ACUERDO DE SALA

 

JUICIO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-884/2024

 

ACTOR: ROBERTO HERNÁNDEZ COLLADO

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

COLABORÓ: ULISES AGUILAR GARCÍA

 

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veinticuatro

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina que la Sala Regional Toluca es el órgano competente para resolver el juicio promovido por Roberto Hernández Collado en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en el Procedimiento CNHJ-MEX-735/2024, al relacionarse con la postulación de una candidatura a una diputación federal de mayoría relativa en el Estado de México. Por lo tanto, se remite el medio de impugnación a dicha Sala Regional para que determine lo que corresponda conforme a Derecho.

ÍNDICE

GLOSARIO ……………………………………………………………………………………..

1. ASPECTOS GENERALES ………………………………………………………………..

2. ANTECEDENTES ………………………………………………………………………….

3. TRÁMITE.. …………………………………………………………………………………..

4. ACTUACIÓN COLEGIADA……………………………………………………………….

5. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA ………………………………………

6. PUNTOS DE ACUERDO………………………………………………………………….

GLOSARIO

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de Morena

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

MR:

Principio de mayoría relativa

Sala Regional Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Roberto Hernández Collado acudió a la CNHJ para controvertir la postulación de Juan Hugo de la Rosa García como candidato a diputado federal de MR por el Distrito 17 en Ecatepec de Morelos. Consideró que es inelegible porque vulneró los principios democráticos de Morena y porque su designación no se ajustó a las normas del partido político.

(2)            La CNHJ declaró infundados e inoperantes sus agravios, por lo que desestimó la queja. En contra de dicha resolución, el actor promovió el presente juicio de la ciudadanía. Sin embargo, previo al estudio de fondo, esta Sala Superior debe determinar cuál es la autoridad competente para resolver el juicio.

2.     ANTECEDENTES

(3)            Proceso electoral federal. El 7 de septiembre de 2023 inició el proceso electoral federal 2023-2024, para elegir, de entre otros cargos, a las personas integrantes de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.

(4)            Convocatoria. El 26 de octubre de 2023, el CEN publicó la Convocatoria al proceso de selección de Morena para las candidaturas a diputaciones federales en el proceso electoral federal 2023-2024.

(5)            Registro. El 2 de noviembre de 2023, Roberto Hernández Collado presentó su solicitud de inscripción al proceso interno de Morena para seleccionar a la candidatura a la diputación federal de MR correspondiente al Distrito 17, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

(6)            Resultados. En febrero de este año, Morena publicó los resultados del proceso interno de selección; en particular, aprobó el registro de Juan Hugo de la Rosa García como candidato a diputado federal de MR en el Distrito referido en el punto anterior.

(7)            Queja. El 21 de febrero de 2024,[1] Roberto Hernández Collado presentó una queja ante la CNHJ en contra de la postulación de Juan Hugo de la Rosa como candidato, al considerar que es inelegible por violar principios democráticos de Morena y porque su candidatura no se ajustó a la normativa partidista.

(8)            Resolución impugnada (CNHJ-MEX-735/2024).[2] El 28 de mayo, la CNHJ emitió la resolución correspondiente en el procedimiento sancionador electoral, por la cual, declaró inoperantes e infundados los agravios planteados por Roberto Hernández Collado.

3.     TRÁMITE

(9)            Turno. El 5 de junio, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JDC-884/2024, turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su sustanciación, y requerir a la autoridad responsable que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

(10)        Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia y reservó el pronunciamiento sobre su admisión o desechamiento para el momento procesal oportuno.

4.     ACTUACIÓN COLEGIADA

(11)        La materia de esta determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación a la sustanciación del procedimiento, porque en el presente acuerdo se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia en el ámbito de sus atribuciones. Por lo tanto, esta decisión le corresponde al pleno de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, ya que se trata de una decisión que escapa de las facultades del magistrado instructor.[3]

5.     DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

5.1. Determinación

(12)        Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Toluca es la autoridad jurisdiccional competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, porque la controversia partidista se vincula fundamentalmente con la postulación de una candidatura de Morena para la diputación federal de MR en el Distrito 17 con cabecera en Ecatepec, Estado de México, donde dicha Sala Regional ejerce jurisdicción. A continuación, se exponen las razones que sustentan la decisión de esta Sala Superior.

5.2.  Marco jurídico aplicable

(13)        Los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución general disponen un sistema de medios de impugnación para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

(14)        Asimismo, el artículo 99, párrafo octavo de la Constitución general, establece el funcionamiento del Tribunal Electoral de forma permanente con una Sala Superior y salas regionales, las cuales ejercerán competencia de acuerdo con lo previsto en la Constitución y las leyes aplicables.

(15)        En este sentido, este Tribunal ha establecido que, para determinar la competencia entre la Sala Superior y las salas regionales, se debe atender el acto impugnado, el órgano responsable y la elección de que se trate.

(16)        Así, aquellas controversias que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, corresponde conocerlas a la Sala Superior.[4]

(17)        En cambio, corresponde a las salas regionales conocer los asuntos que estén vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías de mayoría relativa, autoridades municipales, diputaciones locales, así como de otras autoridades en la Ciudad de México.[5]

(18)        De modo que, en términos de los artículos 169 y 176 de la Ley Orgánica, así como 83 de la Ley de Medios, el sistema de distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral toma como parámetros: el tipo de elección, la autoridad u órgano que emite el acto o resolución impugnada, así como el ámbito territorial en que se verifique la supuesta incidencia.

5.3.  Análisis del caso

(19)        Roberto Hernández Collado controvierte la resolución emitida por la CNHJ en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-MEX-735/2024, en la que declaró infundados e inoperantes los agravios que expuso en contra de la postulación de Juan Hugo de la Rosa García como candidato a diputado federal de MR en el Distrito 17, con cabecera en Ecatepec de Morelos, Estado de México.

(20)        El órgano jurisdiccional partidista consideró que era inoperante el argumento del actor en cuanto a que la postulación de Juan Hugo de la Rosa García vulneró los principios democráticos de Morena porque tenía una relación con el presidente del CEN, ya que se basó en manifestaciones genéricas y subjetivas.

(21)        Por otro lado, la CNHJ desestimó los argumentos del actor en cuanto a que la postulación controvertida no se ajusto a la normativa del partido político porque no se dio a conocer las solicitudes de registro ni los resultados de las encuestas para seleccionar la candidatura. El órgano de justicia de Morena razonó que conforme a la Convocatoria, solamente se publicarían los registros aprobados por la Comisión Nacional de Elecciones, después de valorar los perfiles que solicitaron su inscripción, mientras que las encuestas solo eran un mecanismo para seleccionar la candidatura cuando hubiera más de un registro aprobado, lo cual no sucedió en el caso.

(22)        Ante esta Sala Superior, el actor plantea que la CNHJ no realizó un análisis exhaustivo del caudal probatorio que ofreció, pues con este se acredita que Juan Hugo de la Rosa García vulneró los principios democráticos de Morena al obtener una ventaja indebida sobre las demás personas participantes para acceder a la candidatura, por pertenecer a una agrupación política nacional. Por lo tanto, pretende que se revoque la resolución y se cancele el registro controvertido.

(23)        Por otra parte, el actor también sostiene que la CNHJ vulneró su derecho de acceso a la justicia al incumplir con lo previsto en el artículo 228 de la LEGIPE, pues no resolvió su queja intrapartidista dentro de los 14 días posteriores a la designación de la candidatura, sino que tardó más de tres meses, sin que ello estuviera justificado.

(24)        En este sentido, a partir de la lectura de la demanda y de la resolución impugnada, se advierte que la controversia está relacionada únicamente con la postulación de una candidatura a una diputación federal de MR en el Estado de México.

(25)        En consecuencia, dada la materia de impugnación y la distribución de competencias de este Tribunal Electoral, esta Sala Superior considera que la Sala Regional Toluca es el órgano competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, pues es la autoridad que ejerce jurisdicción en el ámbito territorial del Estado de México.

(26)        De ese modo, lo procedente es que la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior remita el expediente original a esa Sala Regional, realizando –con anterioridad– las anotaciones pertinentes, así como la certificación de las constancias correspondientes.

(27)        Asimismo, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realice las actuaciones pertinentes para que remita inmediatamente a la Sala Regional Toluca todas las constancias que sean enviadas a este órgano jurisdiccional, a partir del requerimiento dictado en el acuerdo de turno del presente juicio.

(28)        Cabe precisar que la remisión del medio de impugnación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[6] ni sobre la decisión de la controversia, ya que ello debe ser analizado por la Sala Toluca, en el pleno ejercicio de sus atribuciones.

6.     PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO. La Sala Regional Toluca es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

SEGUNDO. Se reencauza el medio de impugnación a la Sala Regional Toluca para que, en plenitud de sus atribuciones, determine lo que corresponda conforme a Derecho. Para tal efecto, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que realice las tareas encomendadas en este acuerdo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Todas las fechas refieren al año 2024, salvo precisión en contrario.

[2] Puede verse la resolución impugnada en los estrados de la CNHJ, la cual, se invoca como hecho notorio conforme al artículo 15 de la Ley de Medios y la Tesis I.3o.C.35 K (10a.) de rubro páginas web o electrónicas. su contenido es un hecho notorio y susceptible de ser valorado en una decisión judicial, Tribunales Colegiados de Circuito, 10.ª Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXVI, noviembre de 2013, tomo 2, página 1373.. La resolución está disponible en: https://www.morenacnhj.com/_files/ugd/3ac281_8ab0ac270def4b38b0bf15547099c90b.pdf.

[3] Esta decisión se sustenta en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral, así como en el criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: Medios de impugnación. Las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario son competencia de la Sala Superior y no del magistrado instructor. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[4] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[6] Jurisprudencia 9/2012, de rubro Reencauzamiento. El análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.