JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-089/2002

 

ACTOR: ASOCIACIÓN DENOMINADA “CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES”

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARO: JOSÉ ALBERTO CASAS RAMÍREZ

 

 

 

 

México, Distrito Federal, veinte de junio del año dos mil dos

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-089/2002, promovido por la asociación denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C., “por conducto de su representante, en contra de la resolución CG65/2002, dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante la cual le negó el registro como agrupación política nacional.

 

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El primero de octubre del año dos mil uno, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

II. La asociación denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A.C.”, el treinta y uno de enero del año en curso, presentó ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional.

 

III. Con motivo de dicha solicitud, el diecisiete de abril del presente año, el Consejo General del Instituto Federal Electoral y la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, emitió la resolución número CG65/2002 negando el registro correspondiente como Agrupación Política Nacional, a la citada asociación, sosteniendo en la parte conducente, lo siguiente :

 

 

“1.El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como “EL INSTRUCTIVO”. Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno.

 

2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en delante se denominará como “LA METODOLOGÍA”. Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero de dos mil dos.

 

3. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación de ciudadanos denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

 

A)               Documentos con lo que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A. P. N.; Acta Constitutiva No. 22,633, Vol. 693, Folio 38 a 56, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Lic. Emmanuel Villacaña Estrada, Notario Público No. 35, Tlalnepantla, Estado de México.

 

B)                Documentos fehacientes con los que se pretenden demostrar la personalidad del C. Roberto Antonio Villaseñor Aceves quien suscribe la solicitud de Registro como agrupación política nacional; Acta Constitutiva No. 22,633, Vol. 693, Folio 38 a 56, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe del Lic. Emmanuel Villicaña Estrada, Notario Público No. 35, Tlalnepantla, Estado de México.

 

C)                La cantidad de 10,448 (diez mil cuatrocientos cuarenta y ocho) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación.

 

D)               Originales de las listas de todos los asociados, presentando en medio magnético de 3 ½ y una impresión;

 

E)                Documentos con los que se pretende acreditar al órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación: Acta Constitutiva No. 22,633, Vol. 693, Folio 38 a 56, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve y un Contrato de Comodato en el Distrito Federal que corresponde a la Sede Nacional.

 

F)                 Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones, diecisiete contratos de Comodato en los siguientes Estados: Baja California, Distrito Federal, México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán.

 

G)               Documentos Básicos; Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.

 

4. El siete de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número. DEPPP/DPPF/1141/02, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presentaba a fin de que, en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera.

 

5. El doce de marzo de dos mil dos, la asociación denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”, dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior en los siguientes términos ...”que en la copia certificada de la escritura constitutiva de nuestra organización No. 22,633, apareciera nuestro domicilio, como consta en la página 8 numeral 22 de la mencionada escritura, ante la fe del Notario Público No. 35 del distrito judicial de Tlalnepantla, con sede en Huixquilucan, estado de México y registrada en R. P. P. del D. F., en la Dirección General del Registro Público de Personas Morales bajo el folio 51,320, del 21 de julio de 2000, y con cédula fiscal CON 9910 2916 de la cual adjuntamos copia certificada, pues en dicha foja se establece que el domicilio social de la organización ciudadana que represento se encuentra ubicado en la calle de Fernando Montes de Oca No. 126, de la Colonia Condesa del Distrito Federal, con lo que se nos informó con las funcionarias receptoras que con ese documento quedaba acreditado el domicilio social, procediendo a insistir en que resultaba innecesario presentar documentación en exceso”.

 

6. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número, DEPPP/DPPF/886/02;     DEPPP/DPPF/898/02;     DEPPP/DPPF/899/02; DEPPP/DPPF/922/02; envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

 

7. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Dirección de Producción, mediante oficio número. DEPPP/DPPF/270/02, envió a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.

 

8. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número. DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Baja California, Distrito Federal, México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán, respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

 

9. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Baja California, Distrito Federal, México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Puebla, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, y Yucatán, mediante actas circunstanciadas, dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le formuló según consta en el antecedente ocho de este proyecto de resolución.

 

10. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesados en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece  “LA METODOLOGÍA”, se analizó la copia certificada del Acta Constitutiva No. 22,633, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Como Resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”, en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), del “INSTRUCTIVO”.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de esta análisis se relaciona como Anexo uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del C. Roberto Antonio Villaseñor Aceves quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en copia certificada del Acta Constitutiva No. 22,633, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), del “INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo dos, el cual en un foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), del “INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/ firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/ clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/ domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por la peticionaria.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como Agrupación Política Nacional.

 

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

9

Validades

1

Entidad

2

manifestaciones

3

duplic.

4

triplic.

5

cuadruplic.

6

s/firma

7

s/clave

8

s/domicilio

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

 

17

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

17

Baja California Sur

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

16

0

0

0

0

0

0

16

Hidalgo

85

0

0

0

0

0

0

85

Jalisco

169

0

0

0

0

0

0

169

México

633

0

0

0

0

1

0

633

Michoacán

40

0

0

0

0

0

0

40

Morelos

8

0

0

0

0

0

0

8

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

29

0

0

0

0

0

0

29

Oaxaca

683

0

0

0

1

2

0

682

Puebla

63

0

0

0

8

0

0

55

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis

Potosí

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

Sinaloa

297

0

0

0

0

0

0

297

Sonora

13

0

0

0

0

0

0

13

Tabasco

2,052

103

4

0

0

4

0

1,945

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

210

1

0

0

0

12

0

209

Veracruz

2,106

87

0

0

4

1

0

2,015

Yucatán

6

0

0

0

0

0

0

6

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

 

2,697

 

57

 

6

 

0

 

3

 

59

 

0

 

2,631

Total

9,124

248

10

0

16

79

0

8,850

 

Asociados afiliados a mas de una

asociación

3,084

Total

5,766

 

 

En el caso de los 3,084 (tres mil ochenta y cuatro) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron al “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a)                 Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas “Agrupación Nacional de Ejidatarios Posesionaros y Comuneros de México, A. C.”, “Alianza Ciudadana Independiente por México, A. C.”, “Alianza Nacional Revolucionaria, A. C.”, “Arquitectos Unidos por México”, “Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia”, “Profesionales por la Democracia”, “Avanzada Liberal Democrática”, “Caminando en Movimiento”, “Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas”, “Conciencia Política A. C.”, “Defensa Ciudadana”, “Fundación Democracia y Desarrollo, A. C.”, “Democracia y Equidad”, “Frente Indígena Campesino y Popular”, “Frente Nacional de Apoyo Mutuo, A. C.”, “Generación Ciudadana”, “Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana”, “Insurgencia Popular”, “Movimiento Humanista, A. C.”, “Movimiento Patriótico Mexicano, A. C.”, “Organización Nueva Democracia”, “Asociación de Profesionales por la Democracia y el Desarrollo”, “Renovación Democrática Solidaria”, “Unión de participación Ciudadana, A. C.”, “Agrupación Política Azteca, A. C.”, “Asociación profesional Interdisciplinaria de México, APIMAC, A. C.”, “Democracia 2000, A. C.”, “Confederación Nacional de Propietarios Rurales, A. C.”, “Constitución y República Nuevo Milenio, A. C.”, “Convergencia Nacional de Ciudadanos, CONACI”, “Encuentro Social”, “Izquierda Democrática Popular”, “Por Una Causa Común México, A. C. “, “Proyecto Integral Democrático de Enlace”, “Unión Republicana Democrática”, “Universitarios por la Ecología, A. C.”. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece “LA METODOLOGÍA”.

 

b)                 En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se descuentan los afiliados comunes de la asociación de ciudadanos “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”, y por tanto se niega el registro como Agrupación Política Nacional, ya que la negativa de registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de “asociarse” a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que de lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

d)                 Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

e)                 En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en las asociaciones referidas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad anteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “METODOLOGÍA”, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), DEL “INSTRUCTIVO”.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/ manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/ domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio, en la 8 (s/ clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar las de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados

 

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no/enlistados

10

validables

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

17

 

17

Baja California Sur

 

2

 

0

 

0

 

0

 

2

 

0

 

0

 

0

 

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

12

0

0

0

0

0

0

4

16

Hidalgo

143

67

0

0

0

0

0

9

85

Jalisco

169

0

0

0

0

0

0

0

169

México

694

9

0

0

52

0

0

0

633

Michoacán

39

0

0

0

0

0

0

1

40

Morelos

0

0

0

0

0

0

0

8

08

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

28

0

0

0

0

0

0

1

29

Oaxaca

471

0

0

0

176

0

0

388

683

Puebla

49

0

0

0

0

0

0

14

63

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

 

0

Sinaloa

289

2

0

0

4

0

0

14

297

Sonora

13

0

0

0

0

0

0

0

13

Tabasco

2,037

17

0

0

66

0

0

98

2,052

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

190

1

0

0

11

0

0

32

210

Veracruz

2,266

56

0

0

196

0

0

92

2,106

Yucatán

6

0

0

0

0

0

0

0

6

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

3,448

75

0

0

1026

0

0

350

2,697

Total

9,856

227

0

0

1,533

0

0

1,028

9,124

 

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de “LA METODOLOGÍA”, la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 10,981 (diez mil novecientos ochenta y uno) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1,227 (mil doscientos veintisiete) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 9.754 (nueve mil setecientos cincuenta y cuatro) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados que se refiere al artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 

Validación por el Registro Federal de Electores

 

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

2

0

2

Baja California

5

0

5

Baja California Sur

1

0

1

Campeche

0

0

0

Coahuila

0

0

0

Colima

1

0

1

Chiapas

1

0

1

Chihuahua

13

0

13

Durango

0

0

0

Guanajuato

2

0

2

Guerrero

18

6

12

Hidalgo

99

21

78

Jalisco

4

0

4

México

665

144

521

Michoacán

44

0

44

Morelos

4

0

4

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

30

0

30

Oaxaca

835

13

822

Puebla

78

11

67

Querétaro

1

0

1

Quintana Roo

11

0

11

San Luis Potosí

1

0

1

Sinaloa

295

10

285

Sonora

16

235

16

Tabasco

2,035

0

1,799

Tamaulipas

6

110

6

Tlaxcala

255

263

145

Veracruz

2,309

0

2,046

Yucatán

7

0

7

Zacatecas

0

0

0

Distrito Federal

4,243

413

3,830

Total

10,981

1,227

9,754

 

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral, y que en 18 fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y retando de la cantidad de 9,754 (nueve mil setecientos cincuenta y cuatro) el total arrojado de inconsistencias 274 (doscientos setenta y cuatro) de las manifestaciones de afiliación así como de los 3,084 (tres mil ochenta y cuatro) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”, cuenta con la cantidad de 6,396 (seis mil trescientos noventa y seis) en el país, por lo que no cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el Punto primero, inciso c) del “INSTRUCTIVO”.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de “LA METODOLOGÍA”, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó copia certificada del Acta Constitutiva No. 22,633, de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, dando contestación en tiempo y forma al oficio señalado en el antecedente 4 del presente.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

 

 

 

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO

DEL INSTITUTO

Baja California

Baja California

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Guanajuato

Guanajuato

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Guerrero

Guerrero

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Hidalgo

Hidalgo

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Jalisco

Jalisco

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

México

México

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Morelos

Morelos

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Nuevo León

Nuevo León

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Puebla

Puebla

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Sinaloa

Sinaloa

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Sonora

Sonora

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Tabasco

Tabasco

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Tamaulipas

Tamaulipas

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Tlaxcala

Tlaxcala

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Veracruz

Veracruz

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

Yucatán

Yucatán

Original de Contrato de Comodato

Si Existe

 

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Fernando Montes de Oca No. 126, P. B. Col. Condesa, D. F., y con delegaciones en las siguientes 16 (dieciséis) entidades federativas: Baja California, Distrito Federal, México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Nuevo León, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, y Yucatán, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), del “INSTRUCTIVO”.

 

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cinco, que en 1 foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de la “LA METODOLOGÍA”, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas.

 

El resultado de este análisis se relaciona como Anexo número seis, que en 1 foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), del “INSTRUCTIVO”, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”, y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”, y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), E) F) Y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de “EL INSTRUCTIVO”, no así con el inciso C) de dicho INSTRUCTIVO.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”, no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3, 4 y 80, párrafos 1, 2, y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

 

 

R E S O L U C I O N

 

 

PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”, en los términos de los considerandos de esta resolución, al no cumplir con lo preceptuado con el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo señalado por el punto primero, inciso c) del acuerdo del Consejo General por el que se indican los requisitos que deberán observar las asociaciones de ciudadanos que pretendan registrarse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno.

 

SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A. C.”.

 

TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

 

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.”

 

 

IV. En desacuerdo con la citada resolución a las doce horas, del trece de mayo del año que transcurre, la asociación denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A.C.”, por conducto de Roberto Antonio Villaseñor Aceves en su carácter de representante legal acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, expresando al efecto los siguientes agravios:

 

“Fundamentos de la demanda: Habiéndonos asociado con otros ciudadanos para constituirnos en una organización ciudadana que solicitara y obtuviera el registro ante el Instituto Federal Electoral, como agrupación política Nacional, para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, consideramos que se nos negó indebidamente el registro como Agrupación Política Nacional, lo que constituye una violación de nuestros derechos políticos electorales, toda vez que cumplimos en exceso con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales en su numeral 35 y demás correlativos, así como con los lineamientos dictados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobado en sesión ordinaria del 20 de septiembre y 12 de diciembre del 2001, publicados en el diario oficial de la federación del 1° de octubre del 2001 y el 25 de enero del año 2002 respectivamente

 

De conformidad con lo previsto en el Libro tercero de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 79 fracción 1 y 80 fracción 1 inciso e) 83 fracción 1 inciso b; el presente Juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, se promueve de conformidad a los hechos que se narran en los siguientes:

 

A N T E C E D E N T E S

 

A).- En cumplimiento del artículo 35 párrafos 1y 2 del Cofipe, el pasado día 31 de enero del presente año a las 23:30 horas concurrimos al Instituto Federal Electoral, siendo nuestra “organización ciudadana” (Consejo Nacional de Organizaciones) la entidad número 51 en ingresar al instituto para hacer entrega formal de la totalidad de los requisitos para gozar del registro de agrupación política nacional, por lo que entregamos la documentación respectiva, incluso en exceso, previendo cualquier contingencia que pudiera surgir durante el proceso de registro; lo cual quedo plenamente reconocido por esa H. Autoridad electoral en el numeral II del capítulo de CONSIDERANDOS en la página 4, de la resolución del pasado día 17 de abril del 2002, aquí combatida.

 

B).- Mi representada demostró estar legalmente constituida como quedó debidamente acreditado en el numeral III del rubro CONSIDERANDOS de la resolución que se combate (página 4) y no obstante cabe señalar, como consta en la solicitud ante el Consejo General del IFE del pasado día 31 de enero del 2002, en la foja número 5, que en el recuadro correspondiente a observaciones generales se anoto “SE RECIBE DOCUMENTACIÓN PARA ANÁLISIS Y ESTUDIO Y SE ANEXA: ACTA DE ASAMBLEA GENERAL CONSTITUTIVA, COMO ORGANIZACIÓN CIUDADANA,” de lo anterior se desprende que esa H Autoridad, que si bien es cierto como lo es, que dictaminó afirmativo y procedente nuestra legal constitución como Asociación Civil, por otra parte, también es cierto que no dictaminó a nuestra organización ciudadana constitutiva de conformidad al artículo 41 Constitucional y los demás correlativos del COFIPE, lo anterior lo preciso ante la necesidad que reviste para el Consejo Nacional de Organizaciones (organización ciudadana aspirante a obtener su registro legal como Agrupación Política Nacional): estar legalmente constituidos para fines fiscales, legales y políticos en dicha forma asociativa de ciudadanos.

 

C).- Con la documentación respectiva quedó demostrada plenamente mi personalidad como Presidente del Consejo Nacional de Organizaciones, lo cual se confirma en el numeral III de la resolución combatida.

 

D).- Mediante oficio No. DEPP/DPPF/1141/02 de fecha 6 de marzo del 2002 emitido con fundamento en el acuerdo que establece la metodología para la revisión del cumplimiento de los requisitos para la obtención del registro de agrupación política nacional, única y exclusivamente se previno a mi representada respecto de que presuntamente había incumplido con no adjuntar documentación fehaciente en original o copia debidamente certificada que acreditara el domicilio social de la asociación, lo cual era completamente inexacto, pero además es importante señalar que no se verificó ningún otro requerimiento a mi representada, con lo cual ya no se le brindó la oportunidad de expresar lo que a su derecho conviniera respecto de ningún otro punto relativo al cumplimiento de los requisitos antes referidos.

 

E).- De lo anterior se desprende que jamás se informó a nuestra representada de ninguna irregularidad o defecto o error en nuestra solicitud, por el contrario, se nos informó que cubríamos plenamente con los requisitos y que incluso el Instituto Federal Electoral a través de la Dirección General del Registro Federal de Electores, había validado, de nuestro padrón de afiliados de 10,981 relacionados en nuestra lista una validación final de 9,754 ciudadanos (CONSIDERANDO VI página 13 y 14) por lo que cubríamos de demasía con cerca de 3,000 el requisito que como mínimo se requería para obtener el Registro como Agrupación Política Nacional, lo cual afirma tajante y definitivamente en su NUMERAL VI de la resolución multicitada, misma que en su primer párrafo concluye en sus últimos cuatro renglones “ así a 9,754 (nueve mil setecientos cincuenta y cuatro ) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el número mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados que se refiere al artículo 35, párrafo I del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.”

 

F).- No obstante lo anterior y a punto de concluir el proceso de registro, extraoficialmente y de manera parcial mi representada se enteró de la versión de que la Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, A. C., presentaría el desistimiento de su solicitud de registro, en virtud de conocer que tenía un gran número de asociados que se afiliaron a otras organizaciones, incluida la que represento, lo que efectivamente sucedió con fecha 17 de abril del 2002, antes de la sesión del Consejo General y de acuerdo con el oficio que le fue proporcionado al Consejo Nacional de Organizaciones, A. C., y que acompaño a la presente, por lo que de acuerdo con este mismo documento, el Consejo General del Instituto Electoral y la totalidad de sus integrantes tuvieron conocimiento de dicho desistimiento, antes de que sesionaran, sin que procedieran a tomar en cuenta sus efectos, en las resoluciones de las solicitudes de registro presentadas por diversas asociaciones, incluida la representada por el suscrito, a la que no se le dio intervención en la sesión de dicho Consejo, no obstante haberlo solicitado con oportunidad.

 

G).- Cabe señalar que en el numeral VIII de la precitada resolución se asentó que mi representada cuenta con 16 delegaciones en el país las cuales fueron corroboradas por las juntas locales electorales federales, en sendas entidades federativas, por lo que la Autoridad competente concluyo que mi representada cuenta con delegaciones legalmente constituidas en Baja California, Distrito Federal, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Nuevo León, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz y Yucatán, cumpliendo así con lo dispuesto por el artículo 35 párrafo 1 inciso a) del Cofipe y con lo señalado por el punto PRIMERO párrafo 3 inciso E) del Instructivo, contando por lo menos con diez delegaciones en el país.

 

Asimismo consigna la resolución aquí combatida, en su numeral X página 17 tercer párrafo de dicha página, que mi representada cumpliendo cabalmente con lo dispuesto por el siguiente artículo 33, párrafo 2 y 35 párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales así como lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3 inciso G) del “INSTRUCTIVO” al presentar nuestra organización TODA SU DOCUMENTACIÓN con la denominación, “CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES”.

 

H).- Como ha sido mencionado, no obstante haber cumplido con los requisitos correspondientes, el Consejo General del I. F. E., resolvió  no otorgarle a mi representada el registro solicitado, por lo que con fecha 7 de mayo se notificó a mi representada tal resolución, siendo las 12:00 hrs del día señalado.

 

I).- En la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del pasado día 17 de abril del presente año. La Presidente de la Comisión de Prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión Dra. Jacqueline Pechard, expresó en el pleno del Consejo General, que sería conveniente dejar precisado y claro la confusión que respecto a la integración de los anteproyectos de resolución presentara ante el Consejo General, la Dirección Ejecutiva, en especial el relativo al Consejo Nacional de Organizaciones que se entrevero y mezcló con otros documentos de otra organización ciudadana para su aprobación, como es un hecho que se mezcló en dicha sesión con el de la organización denominada “movimiento humanista AC”, también solicitante de registro, lo que habla de la improvisación que en algunos casos opero la Dirección Ejecutiva órgano auxiliar técnico de la Comisión señalada.

 

De conformidad con lo expuesto, la resolución que se impugna causa a mi poderdante los siguientes:

 

A G R A V I O S

 

PRIMERO: LIBERTAD DE ASOCIACIÓN

 

Los CONSIDERANDOS V, VII, XI Y XII y el punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se combate causan agravios a mi representada, en virtud de que son violatorios de lo previsto en los artículos 9, 14, 16 y 133 constitucionales, en relación con lo dispuesto por los artículos 35, párrafos 1, inciso a) y b), 2 al 12, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los propios Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fechas 12 de diciembre del 2001 y 25 de enero del 2002 dictados para definir la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

En efecto, de la lectura de dichos preceptos se aprecia que la Constitución y el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales garantizan la libertad de asociación de los ciudadanos mexicanos para tomar parte en los asuntos políticos del país, sin establecer el tipo de restricciones que en los CONSIDERANDOS de la resolución combatida se pretenden imponer en perjuicio de mi representada, sin fundamento constitucional o legal alguno, pues no existe prohibición expresa contenida en una norma expedida con anterioridad a este proceso de registro, para que un ciudadano forme parte o integre más de una asociación o agrupación política, ni tampoco existe a la fecha un padrón o registro de ciudadanos afiliados a asociaciones políticas, que les permita a las organizaciones aspirantes al registro de agrupación política nacional, percatarse de cuáles son esos ciudadanos, para que así estén en aptitud de integrar sus solicitudes de registro con ciudadanos distintos que no estuvieran incorporados a ninguna otra asociación con las mismas aspiraciones.

 

A mayor abundamiento, en los acuerdos emitidos por el Consejo General del IFE para integrar las solicitudes de registro de las asociaciones aspirantes a adquirir la calidad de Agrupaciones Políticas Nacionales y para evaluar las mismas, jamás se estableció anticipadamente a la presentación de las solicitudes, ni durante el proceso de registro, la prohibición expresa para que un ciudadano se afiliara a más de una Agrupación, ni se previno a dichas asociaciones para que exigieran a sus afiliados a que les informaran si ya formaban parte de alguna otra, para integrar registros de ciudadanos “vírgenes” sin liga alguna con otra organización que pretendiera un registro de este tipo, ni tampoco estableció los mecanismos de consulta para que una asociación pudiera percatarse de que uno de sus afiliados ya estuviera integrado a otra agrupación similar.

 

Es decir, que sin la existencia de una norma expresa que contuviera dicha prohibición y sin que las asociaciones solicitantes del registro de Agrupaciones Políticas Nacionales contaran con mecanismos a su alcance que les permitiera darse cuenta de que uno de sus afiliados ya pertenecía a otra asociación con las mismas pretensiones, en vías de hecho y sin fundamento legal, con exceso de poder, el Consejo General del IFE decidió invalidar lo que infundada e ilegalmente calificó como afiliación múltiple y ejercicio abusivo del derecho, cuando un ciudadano decide integrarse a mas de una asociación, en contravención de un principio general de derecho válido para todo ciudadano, que refiere que estos pueden realizar todo aquello que no les está prohibido expresamente, a diferencia de las autoridades que deben actuar forzosamente en cumplimiento y con fundamento en norma expresa, lo que no hace la autoridad emisora de la resolución que se combate.

 

Cabe señalar que en el caso particular de mi representada, es absolutamente falso el argumento contenido en los párrafos segundo y tercero expuestos a fojas 8 de la resolución impugnada, en el sentido de que la negativa de registro del CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES, A. C., como agrupación política nacional, “deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados” y de que “...podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...”

 

De manera categórica se afirma que en forma alguna mi representada o sus asociados violentaron o defraudaron lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que la autoridad emisora de la resolución combatida, acredite que así haya sucedido, pues lo único que hizo el Consejo Nacional de Organizaciones A. C., fue ajustar su actuación a la literalidad de dicho precepto, el cual establece lo siguiente:

 

l. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto Federal Electoral, los siguientes requisitos:

a)                 Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional: además, tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas: y

b)                 Disponer de documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

2. La asociación interesada presentará durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acredite los requisitos anteriores y los que, en su caso señale el Consejo General del Instituto.

 

3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente...

 

Precisamente en estricto cumplimiento de esta normatividad, mi representada exhibió el número de manifestaciones de asociación necesarias para que se le otorgara el registro solicitado y por el contrario el Consejo General del Instituto Federal Electoral si pretende defraudar el contenido del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al inventar requisitos adicionales que no previó con oportunidad y que ante esta omisión, después de iniciado el proceso de registro, sin prevenir a los participantes en el mismo para que expresaran lo que a su derecho conviniera respecto de las afiliaciones comunes y se desentrañara a favor de quien se acreditaran en definitiva, resolvió desconocer el esfuerzo de miles de participantes, negando ilegalmente el registro de todos los que se encontraban en esta hipótesis, de manera inequitativa, pues en la práctica sancionó con la negativa de registro una situación no prevista en la ley violentando el principio general de derecho que refiere que no puede haber delito ni pena, sin una ley que previamente lo establezca.

 

En este contexto es conveniente destacar, que en la propia resolución combatida, a fojas 13 de la misma, se reconoce que el Consejo Nacional de Organizaciones, A. C., presentó un total de 10,981 asociados, de los cuales la autoridad emisora de la resolución estableció que de ese total 9,754 se encontraban registrados en el Padrón Electoral, “...con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados que se refiere al artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales...”, por lo que es indudable que mi representada excedió en gran medida el número mínimo de asociados establecidos en una norma expresa para que se le otorgara el registro solicitado y que por el contrario, le era imposible cumplir con una obligación inexistente y no conocida antes de presentar su solicitud de registro, en el sentido de exhibir solamente afiliaciones de asociados no incorporados en otra asociación solicitante de registro como agrupación política nacional.

 

De acuerdo con lo anterior, la autoridad emisora del acto impugnado viola con su actuación la garantía y el principio de legalidad, al emitir un acto de molestia sin la fundamentación y motivación debida, ya que en ninguna parte del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la prohibición que pretende hacer valer y desde luego de los razonamientos de la misma resolución se prueba que la totalidad de los asociados a la organización que representó no suscribieron múltiples solicitudes con muy diversas asociaciones pues la misma autoridad certificó que un total de seis mil trescientos noventa y seis ciudadanos suscribieron manifestaciones de asociación única y exclusivamente con el Consejo Nacional de Organizaciones. A. C..

 

Por otra parte la autoridad responsable viola el principio de legalidad al aplicar inexactamente el artículo 133 de la Constitución, pretendiendo encontrar un falso fundamento para la negativa de registro, basándose en un tratado inaplicable al caso concreto que nos ocupa y que tampoco regula prohibición o limitación alguna al derecho de asociación, pues el invocado artículo 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como el 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece que una misma persona no pueda pertenecer o incorporarse a dos agrupaciones políticas distintas, o que tal acontecimiento se verifique en detrimento de la igualdad o derechos de dos personas, ni tampoco faculta a una autoridad de los Estados Unidos Mexicanos que tiene que actuar bajo facultades expresas para sancionar a una persona u organización que presente afiliaciones comunes a otra organización que solicite su registro como agrupación política nacional, más aún ningún tratado internacional como bien se afirma en tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe puede estar por encima de nuestra norma fundamental, la cual en su artículo 9 constitucional no limita el derecho de asociación de los ciudadanos mexicanos.

 

Sexta Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: Tercera Parte, XCVIII

Página: 61

TRATADOS INTERNACIONALES, AMPARO CONTRA LA APLICACIÓN DE LOS. No debe sobreseerse en el juicio de amparo, por la causa de improcedencia que establece la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 133 de la Constitución General de la República, pues aún cuando los tratados internacionales celebrados por el presidente de la República, con aprobación del Senado, que estén de acuerdo con la propia Constitución, son, junto con ésta y con las del Congreso de la Unión, que emanan de ella, la Ley Suprema de toda la Unión, ni el precepto constitucional contenido en el artículo 133 ni otro alguno de la propia Carta Fundamental o de la Ley de Amparo, proscriben el juicio de garantías contra la indebida aplicación de un tratado, ya que es indudable que los actos que las autoridades administrativas realizan para complementar tratados internacionales, deben estar debidamente fundados y motivados y originarse en un procedimiento en el que se hayan llenado las formalidades que señala la misma Constitución, pues una actitud distinta pugna abiertamente con el artículo 14 de la citada Carta Magna. En esas condiciones, si el juicio de amparo es el medio de control de la legalidad de los actos de autoridad, debe estimarse procedente aunque se trate de la aplicación de tratado internacional, ya que de lo contrario se dejaría en estado de indefensión al particular afectado.

 

Amparo en revisión 8123/63, Manuel Braña Licciec. 13 de agosto de 1965, Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu.

 

Como se puede apreciar, el Artículo 9 constitucional a la letra dice:

 

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte de los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

 

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

 

En efecto la libertad de asociación de acuerdo con el mencionado artículo 9 constitucional, debe entenderse en diversos sentidos como son los siguientes: en la facultad del ciudadano para afiliarse a la organización u organizaciones que libremente elijan, en la posibilidad de no integrarse a ninguna asociación, o en la libertad de renunciar en cualquier momento a la o las asociaciones a las cuales en algún momento decidieron afiliarse, por lo que la decisión de la autoridad responsable de establecer una prohibición no contemplada en una ley previa al proceso de registro es a todas luces violatorio del principio de legalidad y contrarios a la garantía de que todo procedimiento debe resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, misma que en todo caso debe ser favorable de quien simplemente pretende ejercitar un derecho contemplado en la propia ley, en los tiempos y formas previstos en ella, como ha quedado establecido en jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según se expone a continuación.

 

57 CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LAS INTERPRETACIONES IN DUBIO PRO CIVE.- En los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, opera el principio in dubio pro cive en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones in pejus que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, máxime cuando se advierta que éste cumplió, en tiempo y forma, con las obligaciones correspondientes para que se le expidiera la Credencial para Votar con fotografía, ya que, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt amplianda y odiosa sunt restringenda, para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal favorable para la tutela de los derechos políticos del ciudadano.

 

SC-I-RAP-3038/94 y Acumulados. Clara Rojas Contreras y otros 15-VII-94. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RAP-3845/94. María Guadalupe González Márquez. 22-VII-94. Unanimidad de votos.

 

SC-RAP-6482/94. Silvia Rodríguez Rodríguez 22-VII-94. Unanimidad de votos.

 

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: IX. Mayo de 1999

Tesis: P. XLV/99

Página: 28

 

 

SINDICACION ÚNICA. EL ARTÍCULO 68 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, VIOLA LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123. APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL. El artículo 123 constitucional consagra la libertad sindical con un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propias. Dicha libertad sindical debe entenderse en sus tres aspectos fundamentales: 1. Un aspecto positivo que consiste en la facultad del trabajador para ingresar a un sindicato ya integrado o constituir uno nuevo: 2. Un aspecto negativo, que implica la posibilidad de no ingresar a un sindicato determinado y la de no afiliarse a sindicato alguno: y 3. La libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Ahora bien, el mandamiento de un solo sindicato por dependencia gubernativa, establecido en el artículo 68 de la citada ley, viola la garantía social de libre sindicación de los trabajadores prevista en el artículo 123. apartado B, fracción X, de la Constitución Federal de la República, toda vez que al regular la sindicación única restringe la libertad de asociación de los trabajadores para la defensa de sus intereses.

 

Amparo en revisión 408/98. Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio de Administración Tributaria y coags. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente José Vicente Aguinaco Alemán; en su ausencia hizo suyo el proyecto el Ministro Juan Díaz Romero. Secretario Jorge Alberto González Álvarez.

 

Amparo en revisión 1475/98. Sindicato Nacional de Controladores de Tránsito Aéreo. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Antonio Espinosa Rangel.

 

Amparo en revisión 3004/98. Sindicato de Trabajadores al Servicio del Instituto de Seguridad Social del Estado de Chiapas. 11 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos Ausente José Vicente Aguinaco Alemán Ponente Olga María Sánchez Cordero. Secretario: Carlos Mena Adame.

 

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintisiete de mayo en curso, aprobó, con el número XLV/1999, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

 

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, tomo IX, mayo de 1999, página 5, tesis P./J. 43/99, de rubro “SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123. APARTADO B, FRACCION X. CONSTITUCIONAL.”.

 

El argumento contenido en el mismo considerando V de la multicitada resolución, en el sentido de que el ejercicio múltiple del derecho de afiliación causa inequidad a favor de ciudadanos que obtendrían mayores beneficios que otros que no afilian a varias organizaciones es absolutamente falaz, pues la característica primordial de este tipo de asociaciones es la de que sirve a la generalidad de la población del país, pero además en esa falsa perspectiva entonces sería necesario calificar de inequitativo que recibieran beneficios solamente los ciudadanos que decidieran afiliarse a una sola organización, en perjuicio de aquellos que no ejercieran tal derecho y siguiendo ese absurdo criterio, entonces debería prohibirse y derogarse las disposiciones que permiten las coaliciones o las candidaturas comunes o los frentes regulados en el Código Federal Electoral pues el financiamiento que reciben en su conjunto los partidos que se acogen a tales figuras jurídicas les produciría mayores beneficios que a otros ciudadanos u organizaciones políticas que no lo hacen.

 

Asimismo es relevante mencionar que a pesar de que mediante oficio DEPPP/DPPF/1141/02 de fecha 6 de marzo del 2002 mi representada fue requerida con fundamento en lo dispuesto por el punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la comisión de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, jamás se nos informó que nuestra solicitud no estuviera debidamente integrada o tuviera alguna omisión grave, pues en el oficio referido, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos solamente le señala al Consejo Nacional de Organizaciones, A. C., que no se había presentado el documento que acreditara fehacientemente el domicilio social de dicha asociación, lo cual en su momento se demostró que era inexacto, por lo que la autoridad responsable, en el supuesto sin conceder de que mi representada hubiera incumplido con el requisito de integrar debidamente su solicitud, por haber presentado afiliaciones duplicadas y esto fuera ilegal o de alguna forma no apegado a la norma, entonces dicha autoridad tenía la obligación de comunicarlo a mi representada para que esta expresara lo que a su derecho conviniera, por lo que al no hacerlo la dejó en absoluto estado de indefensión, al no apegarse al procedimiento establecido para la revisión de los requisitos para la obtención del registro como agrupación política nacional, con lo cual violenta las garantías de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, protegidas por los artículos 14 y 16 constitucionales.

 

En suma, es evidente que la falta de previsión de las autoridades encargadas del proceso de registro de agrupaciones políticas nacionales, ante el gran número de solicitantes y la forma de capacitación de afiliaciones, se vio en la tesitura de evitar el registro de un gran número de ellas, aún a costa de inventar argumentos no contenidos en una norma expresa, por lo que la resolución combatida debe anularse y otorgar a mi representada su registro como asociación política nacional.

 

SEGUNDO:     DESISTIMIENTO

 

Los CONSIDERANDOS V, VII, XI Y XII y el punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se combate causan agravios a mi representada, en virtud de que son violatorios de lo previsto en los artículos 9, 14, 16 y 41 constitucionales, en relación con lo dispuesto por los artículos 35, párrafos 1, inciso a) y b), 2 al 12: 82 párrafo 1, inciso k); 93 párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los propios Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fechas 12 de diciembre del 2001 y 25 de enero del 2002 dictados para definir la metodología a observar por la Comisión de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

Independientemente de las argumentaciones expuestas hasta el momento, CON EL DESISTIMIENTO PRESENTADO POR LA ASOCIACIÓN PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIA DE MÉXICO, A. C., RESPECTO DE SU SOLICITUD PARA OBTENER EL REGISTRO COMO AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL, antes de la celebración de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral acontecida a las 11:00 hrs. del día 17 de abril del 2002, es evidente que el número de afiliados comunes que dicha autoridad indebidamente estimó duplicados con los del Consejo Nacional de Organizaciones, A. C., dejó de tener dicha duplicidad, antes de que se emitiera la infundada e ilegal resolución sobre la negativa de registro de mi representada y por lo tanto, aún suponiendo sin conceder que fueran válidos los ilegítimos razonamientos expuestos por la mencionada Autoridad, los 2,284 asociados que ella misma estimó compartidos entre ambas organizaciones, dejaron de tener dicha característica con la presentación del desistimiento y consecuentemente, las afiliaciones de estas personas, para efectos de la obtención del registro como agrupación política nacional, solo podía surtir efectos a favor de la organización representada por el suscrito.

 

De conformidad con lo anterior, el efecto del desistimiento de la solicitud de registro de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL INTERDISCIPLINARIA DE MÉXICO, A. C., exhibida por su representante legal, quien también había suscrito la referida solicitud, fue el de presentar una renuncia de derechos o de pretensiones para la obtención de la calidad de agrupación política nacional, por lo que como consecuencia directa de esta renuncia, todos los afiliados de esa asociación no podían estimarse como “duplicados” con los de ninguna otra organización solicitante del registro multicitado, según el propio estudio del I. F. E., pues el comunicado de desistimiento referido fue formalmente recibido por el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos del I. F. E., por cada uno de los miembros de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del I. F. E., por el Secretario Ejecutivo del I. F. E., y por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal, es decir por TODAS las autoridades competentes encargadas de emitir la resolución sobre la solicitud de registro de mi representada, por lo que estando enterados todos aquellos que participaron en la decisión de negarle dicho registro al CONSEJO NACIONAL DE ORGANIZACIONES, A. C., al emitir esta negativa violaron lo dispuesto por el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo dejaron de aplicar VULNERANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, protegido por nuestra constitución, pues habiendo previamente reconocido a la organización que represento, un total de 6,396 ciudadanos “válidos” para solicitar el registro como agrupación política nacional, dicho número, sumado a los 2,2,84 ciudadanos identificados por el I. F. E., como afiliados en común únicamente entre el Consejo Nacional de Organizaciones, A. C., y la Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, A. C., da un resultado de 8,680 ciudadanos que expresaron su voluntad de afiliarse a la organización que representó, para integrar una agrupación política nacional, con lo cual evidentemente se cumplió en exceso el número mínimo de 7,000 ciudadanos necesarios para la obtención del registro como agrupación política nacional, por parte del Consejo Nacional de Organizaciones.

 

De lo expuesto se advierte que mediante la negativa de registro a mi representada, se le está privando del derecho de obtener el registro como agrupación política nacional sin cumplir las formalidades del procedimiento establecido para ello, ya que a pesar de haber reunido los requisitos marcados por el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos y por los Acuerdos emitidos para ello, el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió no concederle el citado registro, con lo cual emitió un acto de molestia en contra de mi representada sin fundarlo debidamente, ni mucho menos motivarlo adecuadamente.

 

En efecto, del contenido del considerando V, observamos que en el se establece que las manifestaciones formales de asociación que se presentaron duplicadas, triplicadas o cuadruplicadas, fueron restadas del número total de manifestaciones para sólo considerar como válidas aquellas que fueron presentadas en forma exclusiva por una organización, sin embargo en todo el texto del considerando y de la propia resolución, en ninguno de sus puntos se hace consideración alguna sobre el desistimiento presentado por la Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, A. C., y su trascendencia o impacto sobre el cómputo en el número total de afiliados a considerar en definitiva a la organización que represento.

 

La omisión a que se hace referencia en el párrafo anterior, en que incurrió la autoridad que emitió la resolución combatida, resulta trascendente para mi representada, pues al hacerlo no efectúa el cómputo real sobre el número de ciudadanos que efectivamente se deben contabilizar al Consejo General de Organizaciones, A. C., para efecto de su registro y con ello descalifica sin fundamentación y motivación alguna, la expresión de voluntad de 2,284 (dos mil doscientos ochenta y cuatro) ciudadanos que expresaron libremente su voluntad de integrarse a mi representada, como una asociación solicitante del registro de agrupación política nacional, con lo cual se violenta el contenido del artículo 9 Constitucional y la libertad de asociación.

 

A mayor abundamiento, a fojas 11 de la resolución que se combate, en el inciso e) del considerando V, la autoridad emisora de la misma se conduce con absoluta inexactitud y falta a la verdad, cuando afirma que carecía de elementos para acreditar la voluntad de los ciudadanos “duplicados” o afiliados comunes a más de una organización, a la asociación que represento, pues además de omitir la existencia del desistimiento a que ya se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por mi representada si aparece la fecha de suscripción, como también aparece la fecha de celebración de la asamblea general constitutiva como organización ciudadana, de los asociados del Consejo Nacional de Organizaciones, A. C., en tal virtud, al haber recibido formalmente tales documentos con la solicitud de registro, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y el Consejo General del Instituto Federal Electoral si estuvieron en posibilidad de resolver, después de un estudio comparativo de la documentación exhibida, a que asociación solicitante se le podían atribuir en definitiva las manifestaciones formales de asociación y no proceder como lo hizo, a negar sus efectos para cualquiera de ellas, privando ilegalmente a mi representada de su derecho a la obtención del registro solicitado.

 

De lo expuesto debe concluirse, que suponiendo sin conceder, que toda vez que la resolución combatida reconoce exclusivamente al Consejo Nacional de Organizaciones, A. C., un total de 6,396 afiliaciones sin objeción alguna, estas mismas, sumadas a las 2,284 (dos mil doscientas ochenta y cuatro) manifestaciones de ciudadanos que de Acuerdo con la propia resolución combatida, se encontraban duplicadas únicamente con la Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, A. C., de conformidad con el estudio practicado por el propio Instituto Federal Electoral, al haber presentado esta asociación el desistimiento de fecha 17 de abril del 2002, provocó que dichas manifestaciones produjeran efectos jurídicos solamente a favor de mi representada, con lo cual se debió computar un total de 8,680 (OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA) afiliados al Consejo General de Organizaciones, A. C., que superaban en exceso el mínimo de siete mil asociados previsto por el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por consecuencia se le debe otorgar el registro solicitado como agrupación política nacional, anulando la resolución combatida; lo anterior suponiendo sin conceder que 1,533 ciudadanos adicionales presentados por mi representada, en lista sin manifestación, no se encontraran registrados en el padrón electoral.

 

Conforme con lo apuntado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tuvo todos los elementos a su alcance, que infundadamente dejó de valorar armónicamente en la resolución emitida, por lo que la misma es violatoria del principio de legalidad e incongruente con las constancias del expediente de solicitud de registro del Consejo Nacional de Organizaciones y del proceso que instrumentó dicha autoridad para valorar la generalidad de las solicitudes de registro, ya que a pesar de conocer el desistimiento de la Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, A. C., y de conocer las fechas de las manifestaciones de asociación de los afiliados a mi representada y la de celebración ( 27 de enero del 2002) de la asamblea ciudadana constitutiva de la organización que representó, ilegalmente dejó de valorar dichas constancias, para pronunciarse por una negativa de registro sumaria para la mayor parte de los participantes en este proceso de registro, tomando el fácil camino de argumentar prohibiciones o limitaciones, no previstas expresamente en una norma expedida con anterioridad, para el derecho de asociación de ciudadanos afiliados a asociaciones solicitantes del registro de agrupación política nacional, por lo cual la resolución que se combate resulta violatorio del artículo 41 constitucional, al impedir que mi representada goce del registro y las prerrogativas previstas para las asociaciones que cumplen con los requisitos necesarios para obtener el registro como agrupación política y de su derecho a coadyuvar como tal en el desarrollo de la cultura democrática de nuestro país.

 

TERCERO  : INVASIÓN DE COMPETENCIAS Y FRAUDE A LA LEY

 

Los CONSIDERANDOS V, VII, XI Y XII y el punto resolutivo PRIMERO de la resolución que se combate causan agravios a mi representada, en virtud de que son violatorios de los previsto en los artículos 9, 14, 16, 41 y 73 constitucionales, en relación con lo dispuesto por los artículos 35, párrafos 1, inciso a) y b), 2 al 12, 82 párrafo 1, inciso k), 93 párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los propios Acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fechas 12 de diciembre del 2001 y 25 de enero del 2002 dictados para definir la metodología a observar por la Comisión de Prerrogativas Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y procedimientos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales.

 

Que la institución ciudadana denominada Instituto Federal Electoral, realizó fraude a la Ley, toda vez que al ser una dependencia inserta dentro del ámbito del Poder Ejecutivo del Estado, invadió la esfera de competencia del poder Legislativo, configurado un fraude a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en ninguna de sus partes dogmática y orgánica señalan que un ciudadano no puede participar simultáneamente de manera libre y voluntaria en mas de un partido político, que para el caso es aplicable, toda vez que las Agrupaciones Políticas Nacionales, reciben para el caso de su registro tratamiento homólogo a los partidos políticos, ya que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y partidos políticos, del Instituto Federal Electoral, revisa, dictamina y prepara una resolución que acorde a los lineamientos generales dictados por la comisión de prerrogativa, radiodifusión y partidos políticos y ratificados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolución que al dictarla en la sesión del Consejo General del pasado día 17 de abril negando el registro a mi representada, emite a todas luces una resolución en la que invade la esfera del poder legislativo, al resolver discrecionalmente emitiendo una resolución inconstitucional, legislando desde su perspectiva particular, que un ciudadano no puede participar simultáneamente en dos partidos, aplicable en este caso por ende, para las agrupaciones políticas nacionales, lo cual al no encontrarse en la Ley Suprema, ni en las leyes secundarias, se desprende que dicha resolución no se apega estrictamente a derecho, violando en todas sus formas el principio general de Derecho, de que los actos de autoridad deberán ceñirse a lo estrictamente señalado por la Ley y sin lacerar el derecho ciudadano de la libertad de asociación.

 

Por lo que al hacerlo como es el caso, el Consejo General del I.F.E., con su resolución denegatoria está violentando otro principio general de derecho, aplicable a los ciudadanos, de que todo lo que no esta prohibido esta permitido, por lo que en caso de que cautelarmente y suponiendo sin conceder, que mas de alguno de nuestros agremiados hubiere suscrito mas de una afiliación, adicional a la que suscribió con mi representada, esto no es causal de invalidez ante el Instituto Federal Electoral, por lo que este H. Tribunal deberá modificar la resolución impugnada y ordenar que se otorgue el registro a mi representada, toda vez que cumplió en tiempo y forma y con demasía, con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley y mas aún con todos los requisitos que sin estar marcados en la Ley, fueron dictados en diferentes fechas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y si fueron cumplidos por mi representada en exceso y en demasía.

 

El anterior agravio se ve cimentado legal y doctrinariamente mediante la tesis emitida en el Juicio de controversia constitucional establecido por El Congreso de la unión en contra del Ejecutivo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto al decreto que permite la inversión privada nacional y extranjera en el sector eléctrico, donde por la invasión de competencia la Suprema Corte resolvió como un fraude a la Ley el acto del ejecutivo que es muy similar y de aplicación análoga respecto de la resolución inconstitucional del Consejo General de I. F. E., de impedir que un ciudadano participe simultáneamente en mas de una agrupación política nacional, cuando ello no esta previsto como implícita o tácitamente en la constitución, ni en el Cofipe.

 

Lo anterior, endereza en contra de la resolución del Consejo General Electoral emitida en su sesión ordinaria del 17 de abril del presente año que en su orden del día en su punto número 10 resuelve como improcedente el otorgamiento del registro que legítimamente como Agrupación Política Nacional legalmente le corresponde conforme a derecho a mi representada “Consejo Nacional de Organizaciones” organización Ciudadana, porque deberá corregir su resolución otorgando el registro como Agrupación Política Nacional al Consejo Nacional de Organizaciones Organización ciudadana, organizada con la finalidad de alcanzar el desarrollo democrático de México, de conformidad a la solicitud presentada en su debido tiempo y forma y habiendo cumplido cabalmente, con todos y cada uno de los requisitos señalados por el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Es posible afirmar que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, realizó fraude a la Ley, toda vez que al ser una dependencia inserta dentro del ámbito del poder ejecutivo del estado, invadió la esfera de competencia del poder Legislativo, configurando un fraude a la Ley específicamente , al Código Federal de Instituciones Políticas y Procesos Electorales, ya que en ninguna de sus partes señala que un ciudadano no puede participar simultáneamente de manera libre y voluntaria en mas de un partido político, que para el caso es aplicable, toda vez que las Agrupaciones Políticas Nacionales, reciben para el caso de su registro tratamiento homólogo a los partidos políticos, ya que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, revista, dictamina y prepara una resolución que acorde a los lineamientos generales dictados por la comisión de prerrogativa, radiodifusión y partidos políticos y ratificados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolución que al dictarla en la sesión del Consejo General del pasado día 17 de abril negando el registro a mi representada, emite a todas luces una resolución en la que invade la esfera del poder legislativo, al resolver discrecionalmente emitiendo una resolución inconstitucional, legislando desde su perspectiva particular que un ciudadano no puede participar simultáneamente en dos partidos en este caso en mas una agrupación política, lo cual al no encontrarse en la Ley Suprema, ni en el Código sustantivo que nos ocupa, se desprende que dicha resolución no se apega estrictamente a derecho.

 

La autoridad responsable viola en todas sus formas el principio general de Derecho, que los actos de la autoridad deberán ceñirse a los estrictamente señalado por la Ley y sin lacerar el derecho ciudadano de la libertad de asociación, violentando otro principio general de derecho, aplicable a los ciudadanos, de que todo lo que no esta prohibido esta permitido, por lo que en caso de que cautelarmente y suponiendo sin conceder, que mas de alguno de nuestros agremiados hubiere suscrito mas de una afiliación, adicional a la que suscribió con mi representada, esto no es causal de invalidez de su afiliación a nuestra agrupación política nacional ante el Instituto Federal Electoral, por lo que deberá rectificar su resolución y otorgarle el registro a mi representada, toda vez que cumplió en tiempo y forma y con demasía, con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley y mas aún con todos los requisitos que sin estar marcados en la Ley, fueron dictados en diferentes fechas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y si fueron cumplidos por mi representada en exceso y en demasía.

 

CUARTO.- AGRAVIO CONTRA LA CERTEZA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA

 

La resolución combatida agravia los intereses jurídicos de la organización que represento y la de los ciudadanos asociados en el Consejo Nacional de Organizaciones, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral a través de su auxiliar técnico la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, expresa en su resolución ahora combatida, en su numeral V (páginas 5 y 6) que según el cuadro de manifestaciones formales de asociación nuestra organización ciudadana, contaba con 9,124 manifestaciones, y que restadas las que tenían inconsistencias, nos restaban, 8,850, “restando” las que según esa autoridad eran ciudadanos afiliados a otras organizaciones, 3,084 (si era realmente trascendente y grave el grado de no lograr el registro), luego entonces esa H. Autoridad incumplió y transgredió lo dispuesto por el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral Federal de fecha 12 de diciembre del 2001, y violó los derechos de los ciudadanos asociados en el Consejo Nacional de Organizaciones, ya que el acuerdo precitado, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 25 de enero del 2002, también constriñe a la autoridad electoral señalada y a quien la emite el Consejo General del Instituto Federal Electoral, toda vez que señala en su numeral SEGUNDO de dicho acuerdo en su inciso B) No. 1 “con fundamento en lo dispuesto si de estos trabajos resulta que la solicitud no se encuentra debidamente integrada, o que adolece de omisiones graves dicha circunstancia se reportará a la Comisión de Prerrogativas partidos políticos y Radiodifusión para que esta a su vez lo comunique a la solicitante para que exprese lo que a su derecho convenga, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, lo que jamás ocurrió a este respecto por lo que luego entonces al incumplir el Consejo General y la Dirección Ejecutiva con esa disposición expresa violaron mi derecho a audiencia ignora las FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. QUE SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, consagrado en el artículo 14 de nuestra constitución general de la república, según puede apreciarse en la siguiente ejecutoria:

 

Octava Época

Instancia: Pleno

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 53, Mayo de 1992

Tesis: P. LV/92

Página: 34

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.  La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respecto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga “se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento”. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traduce en los siguientes requisitos: I) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa: 3) La oportunidad de alegar, y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.

 

Amparo directo en revisión 296/90, Ópticas Devlyn del Norte, S. A., 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac. Gregor Poisot.

 

El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles veinte de mayo en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores ministros Presidente Ulises Schimill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Ignacio Magaña Cárdenas, José Trinidad Lanz Cárdenas, Samuel Alba Leyva, Noé Castañón León, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, José Antonio Llanos Duarte, Santiago Rodríguez Roldán, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, Atanasio González Martínez, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número LV/92, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausente: Victoria Adato Green. México, Distrito Federal, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y dos.

 

Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia P./J. 47/95. publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Diciembre de 1995. pág. 133.

 

En este tenor de ideas y concatenadamente con lo señalado en el presente agravio, cabe señalar que de la “validación” enviada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en el mismo numeral precitado del rubro CONSIDERANDOS inciso E párrafo cinco que expresa el cuadro de análisis de lista de asociados donde el Consejo General del Instituto General del Instituto Federal Electoral, presume que 1,533 ciudadanos afiliados al Consejo Nacional de Organizaciones, no se encuentran registrados en el Padrón Electoral, lo que de una simple revisión nos arrojó que dicha relación presenta múltiples alteraciones o variaciones, producto de algún virus informático en el proceso de revisión en las diferentes instancias del Instituto o que fue mal capturada por nuestros agremiados con errores menores de dedo, en la captura informática, como por ejemplo. Roberto Antonio Villaseñor del Corro del DF que en dicha relación aparece como Roberto Antonio Villaseñor del Carro y así subsecuentemente los 1,533 ciudadanos precitados como es el caso del Lic. Marco Antonio Mejía Gallardo de la ciudad de Acapulco, Guerrero, que aparece como “Mario” Antonio Mejía Gallardo o el Lic. José Marco Romero Silva o el señor José Marco Romero Ixta y la esposa del Lic. Romero Silva, la Lic. Navidad Ixta Álvarez, o el señor Javier Díaz Barajas o Roberto Alcalá López, (que aparecen a su vez relacionados en el cuadro último señalado como en lista sin manifestación), en fin la lista sería interminable pero solo hacemos mención de algunos que como en este caso no solo son miembros de nuestra asociación, sino promotores de la misma y dirigentes de nuestra organización ciudadana, que han comprometido en esta causa ciudadana electoral, su esfuerzo, su patrimonio, por lo que estimamos que algo fuera de nuestro alcance ocurrió, sin embargo de un simple cotejo de las formas de afiliación indudablemente se desprenderá el que si existen el padrón electoral, porque muchas de ellas, sin duda existen físicamente con una copia de la credencial de elector, en poder del Consejo General del Instituto Federal Electoral y en caso de duda será aplicable la siguiente jurisprudencia electoral emitida en su segunda época por ese H. Tribunal Electoral, que nos favorece como ciudadanos:

 

CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LAS INTERPRETACIONES IN DUBIO PRO CIVE.- En los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, opera el principio in dubio pro cive en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones inpejus que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, máxime cuando se advierta que éste cumplió, en tiempo y forma, con las obligaciones correspondientes para que se le expidiera la Credencial para Votar con fotografía, ya que, en términos de los dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt ampliada y odiosa sunt restringenda, para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal favorable para la tutela de los derechos políticos del ciudadano.

 

SC-I-RAP-3038/94 y Acumulados. Clara Rojas Contreras y otros. 15-VII-94. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RAP-3845/94. María Guadalupe González Márquez. 22-VII-94. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RAP-6482/94. Silvia Rodríguez Rodríguez. 22-VII-94. Unanimidad de votos.

 

Sin embargo como ya dijimos al principio del presente agravio, si esa H. Autoridad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, hubiera cumplido con la constitución o con los lineamientos dispuestos por ellos mismos en el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el pasado 12 de diciembre del 2001, solicitándonos en caso de cualquier irregularidad una aclaración conforme a derecho, en fin y concluyendo, es aplicable lo ya señalado de derecho y la jurisprudencia señalada en este mismo agravio, por lo que debe declarase nula la Resolución aquí combatida, declarando, válida la afirmación, cierta y definitiva realizada por la H. Autoridad responsable de nuestra violación, en la resolución combatida en el Numeral VI del rubro CONSIDERANDOS asentado en la página 13 de la resolución ahora combatida por los ciudadanos que suscribimos el presente agravio, en donde la misma Autoridad Electoral asienta. “Que con fundamento en lo establecido en el numeral I, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de la “metodología”, la comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento de la lista de asociados validables, tal como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral resultando que de los 10,981 (diez mil novecientos ochenta y uno) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1,227 corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 9,754 (nueve mil setecientos cincuenta y cuatro) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de (siete mil) asociados a que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” y ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, se nos otorgue el Registro como Agrupación Política Nacional

 

QUINTO:  AGRAVIOS QUE CONTRAVIENEN LO DISPUESTO POR LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPUBLICA

 

Artículo 2 consigna:

 

“La Nación Mexicana es única e indivisible.

 

La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

 

La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

 

Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

 

El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.

 

A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:

 

I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización social, económica, política y cultural.

 

II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes.

 

III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones, en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los estados.”

 

Resulta violatorio y agravia el derecho de mis representados cuando muchos de ellos en Veracruz, Oaxaca, Tabasco, Sinaloa y el DF, son indígenas de diferentes etnias, empezando con nuestro secretario general el Maestro y Lic. Zenen Ávila Elena, de origen Huasteco de Oaxaca, que suponiendo sin conceder, así lo hubieran realizado “afiliarse de manera indistinta en mas de una agrupación política, desconocería el Instituto Electoral Federal los logros democráticos y legislativos que ellos han alcanzado en este país, tan solo aplicando a contrario sensu el criterio de resulta antidemocrático el que ellos participen en mas de una agrupación política nacional; toda vez que contravendría de manera flagrante los tres últimos párrafos I, II Y III del inciso a) del presente artículo 2 de la carta magna.

 

El Artículo 3 consigna:

 

“Todo individuo tiene derecho a recibir educación, El Estado-Federación, Estados y Municipios-impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación primaria y la secundaria son obligatorias.

 

La educación que imparta el Estado tenderá a desarrollar armónicamente todas las facultades del ser humano y fomentará en el a la vez, el amor a la Patria y la conciencia de la solidaridad internacional, en la independencia y en la justicia.

 

1.- Garantizada por el artículo 24 la libertad de creencias, dicha educación será laica y, por tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.

 

II. El criterio que orientará a esa educación se basará en los resultados del progreso científico, luchará contra la ignorancia y sus efectos, las servidumbres, los fanatismos y los perjuicios.

 

a) Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo.

 

b) Será nacional, en cuanto-sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de nuestra independencia al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura. y

 

Resulta violatorio y agravia el derecho de mis representados cuando, esa H. Autoridad, toda vez que señalando la Ley secundaria el Cofipe en su numeral 33 inciso I. que “las agrupaciones políticas nacionales coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y .... a la formación de una opinión pública mejor informada” luego entonces se desprende que son colaboradores directos del estado en la educación del pueblo, por lo que deben ceñirse a lo dispuesto por el espíritu legislativo del artículo 3º Constitucional, por lo que dicha resolución en su numeral V de los CONSIDERADOS inciso b) tercer párrafo, al señalar en su renglón sexto que siendo estas formas de asociación (agrupaciones políticas nacionales) instituciones para el desarrollo de la cultura democrática, luego entonces no debe poner limites o cortapisa a la libertad de creencias (de aplicación análoga) ya que suponiendo sin conceder que un ciudadano, estimara creer que desea participar en una o mas religiones no se le debe objetar dicho derecho, luego así las cosas, paralela y comparativamente si un ciudadano estima que debe participar en una o mas agrupaciones políticas al impedírselo estaríamos contraviniendo el señalamiento expreso del artículo tercero inciso I.

 

Por otra parte y en las mismas condiciones de manera análoga.

 

Finalmente de manera análoga y específica el inciso c) de este mismo artículo 3° Constitucional señala

 

“Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los privilegios de razas de religión, de grupos, de sexos o de individuos”.

 

Aquí en este caso la convicción que nuestros agremiados han manifestado ante el Instituto Federal Electoral, ha sido de profundo interés general por los asuntos concernientes a la sociedad y a la democracia y sustentamos ideales de fraternidad e igualdad de derechos y equidad de género, por lo que estimo se viola el derecho de mi representada a cumplir con la Ley con la excepción que el Consejo General realiza al denegar nuestra solicitud de registro de Agrupación Política Nacional.

 

Artículo 5 a la letra dice:

 

“ A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial”.

 

Resulta violatorio y agravia el derecho de mis representados cuando, esa H. Autoridad, toda vez que señalando la Ley secundaria el Cofipe en su numeral 33 inciso 1, que “las agrupaciones políticas nacionales coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y por lo tanto el estimar la Dirección Ejecutiva en su dictamen que estamos abusando de nuestro derecho, resulta contradictorio toda vez que el suscrito, la dirigencia nacional y los dirigentes regionales del Consejo Nacional de Organizaciones, deseamos dedicarnos a trabajar por el desarrollo democrático de México y a la formación de una opinión pública mejor informada en materia político electoral, por lo que la resolución del Consejo General del I. F .E., nos impide de manera ilegitima el que desarrollemos nuestra actividad como todos los mexicanos que hemos cumplido con las disposiciones reglamentarias del Cofipe, no deseamos dedicarnos a actividades delictuosas, ni pretendemos una patente de corzo, sino un registro que legítimamente hemos conseguido por nuestro trabajo y nuestro esfuerzo honesto y no sentimos que lastimemos intereses ni derechos de terceros por tal propósito, en virtud de lo cual esa H. Autoridad deberá reconsiderar su decisión y proceder a otorgarnos el registro, por haber cumplimentado con todos y cada uno de los requisitos legales exigidos, sin buscarle otro sentido distinto a la norma o a las disposiciones previamente establecidas por el Consejo General del I. F .E.

 

El Artículo 6 Constitucional a la letra dice:

 

“La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público: el derecho a la información será garantizado por el Estado”.

 

Resulta violatorio y agravia el derecho de mis representados cuando, esa H. Autoridad, toda vez, que la resolución del Consejo General del I. F E., al estimar que un ciudadano no puede participar simultáneamente en mas de una agrupación política, esta siendo objeto de una inquisición administrativa, toda vez que sin mediar juicio alguno, iniciado en un juzgado previamente establecido y sin que previamente haya sido oído y vencido en juicio, el Consejo General en su resolución realiza una actividad inquisitorial, contraria al espíritu liberal de la constitución, toda vez que suponiendo sin conceder que mas de alguno de nuestros afiliados pertenezcan simultáneamente a mas de una agrupación política, lo cual no constituye un ataque a la moral, ni la violación de derechos de terceros, ni provoca ningún delito, ni perturba el orden público, por el contrario aspira a coadyuvar con la cultura democrática y a formar una opinión pública mejor informada, impide con ello el derecho a la información consagrado en esta garantía individual para todo mexicano.

 

Artículo 8

 

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario, para que manifieste lo que a su derecho convenga, por lo que como señala la resolución denegatoria aquí combatida, en su punto número 5 de ANTECEDENTES (HOJA 2) con fecha 7 de marzo la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, informó a esta organización ciudadana que habíamos incumplido “única y exclusivamente” con lo siguiente “que la asociación por usted representada no presentó documento fehaciente en original o bien copia debidamente certificada, que acredite el domicilio social de la asociación de ciudadanos a nivel nacional, con lo que incumplieron en....lo cual quedo plenamente aclarado que si cumplimos como se asienta y afirma esa H. Autoridad en el numeral VIII de la resolución violatoria de nuestros derechos, de lo anterior se desprende que esa H. Autoridad violó los derechos de mi representada por lo que expresó el presente agravio, debido a que jamás se nos informó que hubiere duplicidad, solo nos enteramos de manera extraoficial, por lo que procedimos a realizar al azahar una búsqueda de quien o quienes indebidamente utilizaron o afiliaron a alguno o algunos de nuestros afiliados, en virtud de los cual la mas significativa, que según nos informaron fue la Apimac, a quien después de indagar y hacerle las aclaraciones conducentes, retiro legalmente su solicitud, por lo que estimamos no existe en consecuencia duplicidad alguna con dichos afiliados duplicados o comunes como ya dijimos, por lo que debe revocarse la resolución y otorgarnos el registro respectivo.

 

En refuerzo a lo anterior, cabe señalar que del simple análisis del artículo octavo constitucional, que indica que cualquier mexicano tiene el derecho de petición garantizando, como es el caso de mi representada, a la cual el texto constitucional no lo constriñe a acreditar, si previamente no ha suscrito en el pasado o no suscribirá en el futuro una afiliación con alguna otra organización ciudadana (léase partido político o agrupación política nacional) por lo que esta en aptitud de solicitar su afiliación en alguna agrupación política nacional y que esta Agrupación Política Nacional, obviamente este en aptitud legal para poder tener derecho a solicitar su registro ante el instituto como APN, por lo que la disposición del Consejo General del I. F. E., que exige a nuestra organización ciudadana acreditar si los afiliados están o no registrados previamente o posteriormente en otra organización ciudadana, no es apegada al texto legal supremo de la carta magna, no obstante ello y suponiendo sin conceder que mi representada se encuentre en el supuesto referido, ad cautelam me permito señalar que el Consejo Nacional de Organizaciones, indagó de manera directa en la Dirección Ejecutiva y esta de manera extraoficial informó a nuestro solicitante que había una organización ciudadana denominada Asociación Profesional Interdisciplinaria de México APIMAC, A. C., que presentaba duplicidad en 2,803 afiliaciones con nuestra organización ciudadana, a lo que procedimos a investigar, informándonos en las oficinas de dicha organización: “que había ocurrido un fenómeno fuera de su alcance y que democráticamente no podían impedir, ya que algunos dirigentes se habían decidido inscribir en nuestra organización ciudadana el Consejo Nacional de Organizaciones, con posterioridad a que se habían inscrito con ellos, lo cual nos acreditaron con actas de asamblea que no facilitaron, y que forman parte integral del presente ocurso “ante esa eventualidad” sospechosa por cierto” procedimos a exigirles que retiraran su solicitud de registro como APN, toda vez que era muy complicado, que dos organizaciones coincidieran en mas de dos mil afiliados; no obstante lo anterior cabe señalar que derivado de las indagatorias que realizamos, nos enteramos que algún dirigente de esa organización ciudadana quiso, sorprender a dirigentes de base y a ciudadanos afiliados a nuestra organización indicándoles que iban de nuestra parte y que era lo mismo, asunto que dista mucho de ser verdad, por lo cual al amparo de nuestro nombre y atento a la relativa cercanía que manteníamos con algunos de estos dirigentes faltos de probidad, abusaron y sorprendieron a varios de nuestros afiliados, en virtud de lo anterior les exigimos que de manera definitiva, retiraran su solicitud de registro ante el I. F. E., para que de ninguna manera se dieran coincidencias, aunque a ellos no se les hacia grave a nosotros si nos afectaba, como lo es que la autoridad consideró que de manera abusiva, algunos ciudadanos ejercían su derecho a la libre asociación política impidiendo con ello el correcto desarrollo democrático: en virtud de lo anterior y a base de múltiples presiones de nuestra parte, (haciendo una labor que en estricto derecho no nos corresponde, hacerla de detectives en el I. F. E., y de policías ante la APIMAC ac) nos entregaron copia autógrafa de su solicitud de retiro de solicitud con sellos originales, la cual forma parte integral del presente ocurso, por lo que se desprende en consecuencia que al no haber mas de una solicitud de los precitados ciudadanos “duplicados”, luego entonces no existe tal duplicidad en esos 2,803 solicitantes de afiliación, de lo que se infiere que la autoridad desestimó o desconsideró la legitima solicitud elaborada por dichos ciudadanos afiliados por única y exclusivamente a nuestra organización ciudadana; lo que agregado a los 6,853 ciudadanos que estimo la autoridad estaban afiliados, arrojan un gran total de 9,199, con lo que rebasamos con mas de dos mil afiliaciones las requeridas como mínimo, si después de esto la H. Autoridad, insistiera en que tenemos otras duplicadas, no solo resultaría injusto, inapropiado e inequitativo, sino que contravendrían toda una serie de derechos que como ciudadanos tenemos los miembros del Consejo Nacional de Organizaciones.

 

Por otra parte cabe señalar que el I. F. E., no otorga recursos públicos a las dirigencias de las organizaciones ciudadanas, ni otorga acceso electrónico a una red que contenga el listado nominal de todos los electores, ni sistemas magnéticos conteniendo dicha información para corroborar previamente al I. F. E., si un ciudadano pertenece o no a otra agrupación política nacional, o medios de consulta o preestablecido como requisito que consultáramos nuestras listas de afiliados para no caer en estas circunstancias, por lo que nadie esta obligado a lo imposible, ya que obligarnos a adivinar o a coaccionar a un ciudadano para que señale si pertenece o no a otra agrupación o partido, por lo que resulta violatorio y agravia los derechos de mi representada y resulta injusta, ilegal y anticonstitucional y violatorio de los principios consagrados en los artículos 8 y 9 constitucional de petición y de libre asociación.

 

Artículo 9

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

 

No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

 

Asimismo la manifestación libre de afiliación es de buena fe, por lo que suponemos técnicamente que ese ciudadano, práctica común en los partidos, que mediante ofertas intelectuales y materiales muevan a ciudadanos de otros partidos a votar por dirigentes de otras entidades partidistas.

 

Si el instituto en sus criterios emitidos para integrar una agrupación política nacional hubiere señalado, que estaba prohibido o era indebido o que no tendría validez que un ciudadano se afiliara doble o triple vez a una asociación o partido, seguramente hubiéramos previamente consultado por los conductos correctos al Instituto Federal Electoral para que por medio del Registro Federal de Electores entidad que hubiera validado nuestros avances en afiliación, para integrar con certeza nuestro padrón de afiliados y lograr los propósitos de llegar a los 7,000 afiliados, así las cosas al carecer de disposiciones expresas legislación expresa en ese sentido, no puede en consecuencia aplicar criterios sacados del intelecto o del razonamiento o raciocinio de la autoridad electoral, ya no digamos por analogía o por principios generales de derecho, toda vez que el criterio que debe privar es en el sentido de que para el ciudadano todo lo que no esta prohibido esta permitido.

 

No obstante ello, y ante la imposibilidad real, material, humana y jurídica del solicitante de verificar la veracidad o la autenticidad de los datos de un afiliado o supliendo cualquier error humano al asentar sus dato, en la solicitud o al transcribir los mismos al sistema de computo para integrar nuestra lista nominal, incorporamos a nuestro padrón 10,981 cédulas de afiliación conteniendo incluso la fecha de afiliación, de las cuales se podría desprender en ultima instancia cual afiliación es la ultima es signar un afiliado, que en ultima instancia y “cautelarmente” en caso de ser de algún valor o tener algún fundamento los razonamientos de la autoridad, al señalar que un ciudadano no puede pertenecer a mas de una organización ciudadana, arrojarían luego entonces a que agrupación pertenece como ultima el ciudadano en cuestión, lo cual sería fácil desprenderlo con precisión y objetividad sin tan solo hubiera hecho ese ejercicio la autoridad, si consideraba de valor su señalamiento, pero como la autoridad solo se concreto a señalar en los medios de comunicación y nunca en forma expresa a las organizaciones ciudadanas que existía una doble o triple afiliación en algunas organizaciones, lo que nos hubiera permitido indagar o realizar incluso la labor que le correspondería a la autoridad de checar cualquier anomalía en ese sentido y aclarar con los ciudadanos y/o con las organizaciones que presuntamente se presentaba doble afiliación, cual ciudadano o grupo de ciudadanos pertenecía a tal o cual asociación ciudadana, con lo que se hubiera dilucidado cualquier duda, sin embargo la autoridad en este caso la Dirección Ejecutiva de partidos políticos y prerrogativas del I.F.E., incumplió no solo con la Ley al no otorgarnos el derecho de audiencia previsto por la constitución en su artículo y mas aún incumplió con los señalamientos expresos expuestos por algunos consejeros ciudadanos, entre ellos el Dr. José Barragán que en diferentes ocasiones señalaron, en sesión del Consejo General al definir los criterios, instruyeron y en lo cual estuvieron de acuerdo la mayoría de consejeros del I. F. E., en que la dirección ejecutiva de partidos políticos en caso de cualquier anomalía o deficiencia, se haría previamente del conocimiento de la organización ciudadana solicitante de registro, para que pudiera hacer las aclaraciones pertinentes o subsanarlas en su caso, lo cual nunca ocurrió en ese sentido, lo que queda plenamente demostrado en que la Dirección Ejecutiva en cuestión solicitó a los suscritos, que se subsanara en un término no mayor a cinco días naturales, lo relativo a contar con un domicilio social de órgano directivo a nivel nacional, lo cual queda plenamente comprobado mediante el oficio DEPPP/DPPF/1141/02 de fecha 06 de marzo del 2002, en el que la Dirección Ejecutiva del I. F. E., solicitó subsanara las omisiones graves localizadas durante la revisión al trámite de mi representada de conformidad a los acuerdos del Consejo General del I. F. E., que indican los requisitos para constituirse como agrupación política nacional y por los que se define la metodología para la revisión de los requisitos, respectivamente, aprobados en sesión ordinaria de fecha 20 de septiembre y 12 de diciembre del 2001 publicados en el Diario Oficial de la Federación de fecha 1°. De octubre del año 2001 y 25 de enero del 2002.

 

Artículo 13

Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo, podrán extender su jurisdicción sobre las personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda.

 

Artículo 16

Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

 

Artículo 21

La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía.

 

Artículo 24

Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

 

El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.

 

Artículo 25

Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución.

 

Artículo 27

XX.- El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleos y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentará la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirá la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

 

Artículo 35

Son prerrogativas del ciudadano:

 

I.- Votar en las elecciones populares.

 

II.- Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

 

III.- Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.

 

Artículo 39

La soberanía nacional reside esencial y originalmente en el pueblo. Todo poder público dimana del pueblo y se instituye para beneficio de éste. El pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno.

 

Artículo 41

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

Fracción III párrafo cuarto

 

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas , culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado, y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

Sección Tercera

De las Facultades del Congreso

 

Artículo 73

El Congreso tiene facultad:

 

Artículo 99 párrafo cuarto

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

 

III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales:

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes;

 

Artículo 109

III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

 

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

 

Actitud discrecional al señalar genéricamente y de manera extraoficial a los medios de comunicación como si ese fuera el medio idóneo para ventilar o plantear una solicitud a una organización ciudadana que ha cumplido con demasía con todos los requisitos, solicitados por los criterios del Consejo, igual como señaló que el Consejo Nacional de organizaciones contaba con cerca de 3,000 dobles afiliaciones como pudimos enterarnos por medio del periódico la jornada de fecha 6 de abril del presente, igual pudo decir 100 o 5,000 y finalmente de manera discrecional sin especificar quien o cual ciudadano aparece en tal o cual agrupación no puede tener ningún valor ni alcance legal tal aseveración, ya que al señalar que “aparecen duplicado o triplicados” sin especificar quien esta duplicado y en que organización ciudadana se encuentra duplicado, nos pondría en un estado de franca indefensión jurídica y al arbitrio y análisis discrecional de la autoridad, lo cual además de ser contrario a los principios elementales del derecho es contrario a los principios y valores que inspiran la democracia en el mundo y en México, porque si la autoridad discrecionalmente improvisa o señala generalidades vagas como que algunos ciudadanos 1,000, 2,000 o 3,000 estan duplicados en dos o mas asociaciones políticas aún suponiendo sin conceder que indicara los nombres pero al no especificar que ciudadanos se encuentran relacionados en las listas de alguna otra asociación aunque mencione cuarenta de ellas, sin especificarlo solo sería una falsedad y fraude en su declaración, porque estaría defraudando todo principio elemental de derecho que a alguien se le debe imputar alguna anomalía o infracción con precisión como sería en este caso aplicable de manera supletoria lo señalado por la como señaló la autoridad a los medios de información como ya dijimos contraviniendo todo principio elemental de derecho.

 

Por aplicación análoga, y en base al mismo criterio que utiliza la autoridad una nación no puede aplicarse mas de una vez por cualquier falta con base en el artículo 109 fracción III.- constitucional que a la letra dice “Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones.

Que en su segundo párrafo señala para los funcionarios electorales, “Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán automáticamente, No podrán imponerse des veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

 

De lo anterior se desprende que si alguna agrupación u organización ciudadana incurrió en alguna falta o irregularidad “suponiendo sin conceder” luego entonces a alguna de las dos o mas debe atribuirse la comisión de la falta, de lo contrario estaría la autoridad sancionando indebidamente también a quien cumplió correctamente al presentar su lista o padrón de afiliados correctamente en tiempo y forma y con seriedad, como en nuestro caso, que incluimos ante cualquier posibilidad de error u omisión humana, como es el caso un 40% de afiliados en demasía ante cualquier eventualidad, sin embargo con temeraria actitud e irresponsabilidad, contraviniendo todo tipo de preceptos legales, sanciona a nuestra organización ciudadana con cancelar los registros que “estima” están duplicados con otras agrupaciones sin precisar cuantos y en que asociación se encuentra duplicado o triplicado, lo que arroja una sanción inequitativa e injusta, violatoria de todo derecho humano fundamental, al acusar sin probarlo de duplicidad, sin corroborar si nuestros afiliados son legítimos y no es otra organización ciudadana, la que duplicó de buena o mala fe no sabemos nuestras afiliaciones, lo cual si hasta los que suscriben el presente desconocen, mas aún el Instituto sin haber realizado un trabajo de campo persona por persona, para corroborar lo aseverado temerariamente, que daña los legítimos intereses de mi representada.”

 

 

V. En la tramitación respectiva mediante razón del 24 de mayo del presente año, signado por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral se hace constar que no se presentó escrito o alegato de tercero interesado alguno.

 

VI. Por proveído del 27 de mayo de dos mil dos, se acordó turnar el presente expediente a la ponencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplimento mediante oficio número TEPJF-SGA-567/02, de la misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

VII. Mediante auto de doce de junio de dos mil dos, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó admitir el expediente número SUP-JDC-089/2002, y en virtud de que no existía algún tramite pendiente por realizar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Toda vez que no se advierte causal de improcedencia alguna hecha valer por la autoridad responsable que de oficio deba estudiarse, esta Sala Superior estima procedente entrar al estudio del fondo del asunto.

 

En primer lugar, debe dejarse precisado que este órgano jurisdiccional no tomará en cuenta para su decisión, el ocurso presentado por la actora, el 12 de junio del año en curso, a través del cual pretende formular nuevos motivos de inconformidad en contra de la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual resolvió negar la solicitud de registro como agrupación política nacional a la asociación de ciudadanos denominada '' Consejo Nacional de Organizaciones, A.C.'' , en virtud de que ese derecho precluyó con la presentación de la primigenia demanda que realizó el trece de mayo del presente año.

 

En efecto, en el derecho procesal electoral federal impera el principio de preclusión en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho principio en la materia electoral, consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución. En esa virtud, este principio se produce por tres motivos:

 

a) Por no haberse observado el orden o aprovechando la oportunidad que otorga la ley (vencimiento del plazo).

 

b) Por haber ejercido válidamente la facultad (consumación), independientemente de haberlo hecho respecto a todos sus aspectos o no, salvo disposición legal expresa.

 

c) Por no cumplir una actividad incompatible con la otra, como sería el caso de contestar una demanda sin haber promovido previamente el incidente de nulidad por defecto del emplazamiento. Esto es, la preclusión opera por el simple transcurso del tiempo, sin haber aprovechado la oportunidad para impugnar el acto o resolución que se estima causa algún perjuicio; por haber agotado la facultad, o por la ejecución de actos incompatibles con el derecho de que se trate, que hagan presumir la renuncia de su ejercicio.

 

Lo anterior, en materia electoral, encuentra su razón en el contenido de los artículos 3, 8, 9, 17 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se desprende la existencia del aludido principio de preclusión; dispositivos que disponen:

 

Artículo 3.

1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:

a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y

b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

a) El recurso de revisión, para garantizar la legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) El recurso de apelación, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano;

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, y

e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

Artículo 8.

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

 

Artículo 9.

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

 

Artículo 17.

1. La autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá:

a) Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación al órgano competente del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral, precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha y hora exactas de su recepción, y

b) Hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito.

2. Cuando algún órgano del Instituto reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato, sin trámite adicional alguno, al órgano del Instituto o a la Sala del Tribunal Electoral competente para tramitarlo.

3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores, será sancionado en los términos previstos en el presente ordenamiento y en las leyes aplicables.

4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Presentarse ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado;

b) Hacer constar el nombre del tercero interesado;

c) Señalar domicilio para recibir notificaciones;

d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento;

e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas, y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.

5. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a), b), e) y g) del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado el escrito correspondiente.

6. Cuando la controversia verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo 4 de este artículo.

 

Artículo 19.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior, la Sala competente del Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

a) El presidente de la Sala turnará de inmediato el expediente recibido a un magistrado electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el párrafo 1 del artículo 9 de este ordenamiento;

b) El magistrado electoral propondrá a la Sala el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el párrafo 3 del artículo 9 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el párrafo 1 del artículo 10 de esta ley. Asimismo, cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en los incisos c) y d) del párrafo 1 del artículo 9, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con el mismo, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

c) En cuanto al informe circunstanciado, si la autoridad no lo envía dentro del plazo señalado en el párrafo 1 del artículo 18 de esta ley, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

d) El magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el párrafo 5 del artículo 17 de este ordenamiento. Asimismo, cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en el inciso d) del párrafo 4 del artículo citado, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el mismo dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se le notifique el auto correspondiente;

e) Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, el magistrado electoral dictará el auto de admisión que corresponda; una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados, y

f) Cerrada la instrucción, el magistrado electoral procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración de la Sala.

2. La no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero interesado. En todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.

3. Para la sustanciación de los recursos de revisión se aplicarán las reglas contenidas en el Capítulo III del Título Segundo del Libro Segundo de esta ley.”

 

Lo trasunto, en lo que importa, hace patente lo siguiente:

 

Que el sistema procesal electoral federal, se encuentra constituido por determinados medios de impugnación (recurso revisión, recurso apelación, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, juicio de revisión constitucional electoral y juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores) a partir de los cuales se pueden combatir determinados actos o resoluciones dictados por la autoridades electorales;

 

Que cada uno de los indicados medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos continuos y unidos entre sí, que tienden a la consecución de un objetivo especifico, consistente en el dictado de una resolución que ponga fin a la controversia planteada en los mismos;

 

Que no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben, sino, por el contrario, para satisfacer la necesidad de claridad y firmeza de dichos actos, las diversas etapas que integran los procesos, las cuales se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente;

 

Que la clausura tiene lugar una vez fenecida la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto en cuestión o cuando se ejercitó una vez, válidamente, esa facultad, puesto que esto último da lugar a la apertura de la etapa siguiente sin que se observe la posibilidad de retrotraerse a una etapa ya consumada.

 

Así las cosas, si un ciudadano, asociación política o partido político presenta, oportunamente, el escrito de demanda de un medio de impugnación, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad receptora de ese medio impugnativo debe hacerlo del conocimiento público de inmediato, mediante cédula que fije en estrados, circunstancia que patentiza, que con la presentación de la demanda se agota el ejercicio de la propia facultad, ya que, una vez que sucede esto, la autoridad relativa debe hacer del conocimiento público tal cuestión, sin dilación alguna, a través de la fijación de la cédula de referencia, acto que constituye el inicio de la etapa subsiguiente, en la que durante el plazo de setenta y dos horas, las personas o partidos políticos interesados puedan presentar las alegaciones que estimen pertinentes, en la inteligencia de que, en acatamiento al principio de que se trata, no es factible tomar en cuenta ningún otro escrito presentado una vez fenecido dicho lapso, ya que esta situación marca el fin de dicha etapa, para dar inicio a la siguiente, en la cual, como se dijo, el órgano electoral deberá publicitar el medio de impugnación y hacerlo llegar a la autoridad electoral encargada de dirimir la controversia planteada en el asunto.

 

En el presente caso, de las constancias que obran en autos se advierte que:

 

La asociación actora promovió el trece de mayo del año que transcurre, el juicio de protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante la cual le negó el registro como Agrupación Política Nacional.

 

El doce de junio siguiente, la propia asociación actora presentó un escrito en alcance o en ampliación al documento exhibido el trece de mayo del mismo año, mediante el cual formula diversos motivos de queja en contra de la resolución reclamada.

 

En esa tesitura, al haber presentado su demanda primigenia el trece de mayo del año que transcurre, la accionante agotó la facultad de promover el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano y de expresar los agravios, alcanzando el objeto legal respectivo, por lo que volver a presentar nuevos motivos de queja en alcance o en ampliación de los efectuados con antelación, no pueden ejecutarse nuevamente. De ahí, como se adelantó, este Tribunal no puede ocuparse de los agravios que contiene el escrito de la accionante presentado el doce de junio del año en curso, porque, se insiste, precluyó la facultad de presentar nuevos agravios mediante la demanda primigenia.

 

Lo concluido encuentra sustento, en lo conducente, en la jurisprudencia, visible en la revista “Justicia Electoral”, suplemento número 4, año 2001, página 9, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente:

 

“DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE. Una vez presentada la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, es inadmisible ampliarla o presentar una nueva con relación al acto impugnado en la primera, toda vez que con ésta quedó agotado el derecho público subjetivo de acción del demandante, al haber operado la preclusión. En efecto, la interpretación sistemática de los artículos 17 y 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 86, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia que, la institución de la preclusión rige en la tramitación y substanciación del juicio de revisión constitucional electoral. Dicha institución consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que las diversas fases del proceso se desarrollen en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada una de ellas, a medida que el proceso avanza hasta el dictado de la resolución, con lo cual se impide el regreso a etapas y momentos procesales ya superados. En el trámite del citado medio de impugnación, una vez presentada la demanda, la autoridad electoral debe, de inmediato, remitirla a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente y el informe circunstanciado y, sin dilación alguna, hacer del conocimiento público el referido libelo; por lo que al producirse de modo tan próximo la etapa a cargo de la autoridad responsable, fase que, por otra parte, queda agotada con su realización, no es posible jurídicamente que se lleve a cabo una actividad que implique volver a la etapa inicial, en virtud de que la facultad para promover la demanda quedó consumada con su ejercicio. En lo atinente a una segunda demanda debe tenerse también en cuenta que, en conformidad con los referidos preceptos constitucionales, la sentencia que se dicte en el juicio promovido en primer término tendrá como efecto, confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados y, en su caso, proveer lo necesario para la ejecución del fallo estimatorio, por lo que, en atención al principio de seguridad jurídica, sólo puede haber una sentencia que se ocupe de ese acto o resolución, fallo que, por generar una situación jurídica diferente respecto de éstos, extingue la materia del segundo juicio de revisión constitucional electoral, originado por la segunda demanda que pretendiera hacerse valer.”

 

TERCERO. En primer término, es necesario dejar precisado que, para dilucidación del presente asunto, se tendrán como agravios tanto los expuestos en el capítulo respectivo, como los que se desprenden de las manifestaciones contenidas en el capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, ello con apego, a la tesis de jurisprudencia, emitida por esta Sala Superior, visible en el Suplemento número 2 de la Revista Justicia Electoral, año 1998, páginas 11 y 12, cuyo rubro y contenido es del tenor siguiente:

 

“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.

 

Por razón de método, en primer lugar se analizarán los argumentos de la actora, en los que aduce pretendidas inconsistencias cometidas en el procedimiento de revisión de la solicitud de registro como agrupación política nacional, y que guardan relación con la consideración medular que sustenta la resolución reclamada y posteriormente los agravios en los que se trata de establecer si la asociación actora cumplió cabalmente con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en el supuesto de resultar infundados dichos agravios, se consideraría que no cumplió con el requisito antes mencionado y, por ende, al no acreditarse uno de los requisitos previstos en la ley para obtener el registro como agrupación política nacional, seguiría prevaleciendo la resolución impugnada, en cuanto a la negativa del registro solicitado, por lo que resultaría innecesario abordar los restantes agravios.

 

De la lectura integral del ocurso de reclamación ciudadana, se puede advertir que, en resumen, la parte actora arguye como motivo de queja que conforme al punto segundo, denominado de la “Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos”, apartado 1, del acuerdo que define la metodología para la revisión de requisitos y el procedimiento que deben cumplirse para constituir una agrupación política nacional, la autoridad responsable debió hacerle de su conocimiento, que algunos de los ciudadanos que señaló como sus afiliados, también figuraban con ese carácter en otra u otras asociaciones políticas, a efecto de que pudiera alegar lo conducente, en el plazo de cinco días que establece el acuerdo citado, por lo que tal condicionante al no ser oportunamente notificada a la asociación inconforme, dejó a la actora en estado de indefensión.

 

Es infundado el agravio en razón de lo siguiente:

 

En efecto, el acuerdo referido, en la parte precisada, establece que si la solicitud de registro de una agrupación política nacional no está debidamente integrada o adolece de omisiones graves, la dirección ejecutiva lo reportará a la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para que ésta, a su vez, haga saber a la solicitante la irregularidad de que se trate, a efecto de que esté en condiciones de manifestar lo que considere pertinente, en el plazo de cinco días que al efecto se establece en tal acuerdo.

 

Como puede advertirse de dicha disposición, la notificación de las irregularidades que se encuentren a la solicitud de registro de una agrupación política nacional, sólo procede cuando la petición no se encuentra debidamente integrada, con todos los documentos que deban presentar para conforme al artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o bien cuando dicha solicitud tenga omisiones graves, lo que ocurre por ejemplo si no se menciona el nombre la agrupación política, si no se menciona quienes son los integrantes del cuerpo directivo cuando se deja de señalar el número total de los ciudadanos afiliados, si se omite el domicilio donde se ubica la sede central o las delegaciones estatales de la agrupación, etcétera.

 

La pretendida irregularidad, de la que según la actora debió ser notificada, consiste en que determinado número de sus asociados tenían una múltiple afiliación. Esta circunstancia no implica una indebida integración ni una omisión grave de la solicitud de registro, dado que no se refiere a los requisitos formales de la solicitud de registro, ni a la documentación que con ella se debe anexar, únicos supuestos en los que procede hacer la mencionada notificación.

 

El hecho de la múltiple afiliación entraña, más bien, una cuestión de derecho que, en todo caso y como realmente ocurrió, debía dilucidarse al resolver en definitiva sobre la solicitud de registro de la asociación civil, porque es ahí y no antes, donde se debe determinar la validez de las manifestaciones formales de voluntad de los ciudadanos para afiliarse a determinada asociación político electoral. De esta suerte, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión no estaba obligada a notificar a la asociación ciudadana esta circunstancia, por no surtirse ninguno de los supuestos señalados en que procede hacer tal requerimiento.

 

Por otro lado, el que en la en la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal y como lo afirma la impetrante, la Presidenta de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, expresara en el pleno del Consejo General, que sería conveniente dejar precisado y claro la confusión que respecto a la integración de los anteproyectos de resolución que se presentaron, no se hubieran dado a conocer a los integrantes del consejo, con la oportunidad suficiente, conforme a lo previsto en el párrafo 2 del artículo 9 del Reglamento de Sesiones del Instituto Federal Electoral, no significó imposibilidad alguna para que la autoridad responsable dictara la decisión final respecto de la solicitud de registro que formuló la actora.

 

Sentado lo anterior, se procede ahora a realizar el análisis de los agravios expresados en cuanto al fondo de la resolución combatida.

 

La actora también expone como agravio que la responsable en la resolución en análisis, indebidamente estimó duplicados a dos mil doscientos ochenta y cuatro afiliados únicamente entre la enjuiciante y la “Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, A. C.”, ya que no tomó en consideración el desistimiento presentado por dicha asociación respecto de su solicitud para obtener el registro como agrupación política nacional antes de celebrarse la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que se resolvió sobre las solicitudes de registro presentadas por ambas asociaciones, con lo que como consecuencia de dicha renuncia, no debían considerarse duplicados tales ciudadanos afiliados, vulnerando con tal resolución el principio de legalidad y lo dispuesto en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El anterior agravio resulta infundado, pues si bien es cierto que el mencionado escrito, de acuerdo a las constancias que obran en autos y tal como lo afirma la autoridad responsable en el informe circunstanciado que rindió ante esta Sala, fue recibido por la misma autoridad, dicho desistimiento no tiene los efectos aducidos por el actor por la siguientes razones:

 

En cuanto a lo que se debe de entender por desistimiento el Maestro F. Capilla Roncero, en la Enciclopedia Jurídica Básica, Editado por Civitas, en el Volumen II, página 2438 refiere lo siguiente:

 

“La expresión desistimiento, en el ámbito del Derecho Civil, es doctrinalmente utilizada para hacer referencia a los casos en que se autoriza a una de las partes de una relación obligatoria, a poner fin a la misma por su libre determinación. No es pues una categoría general, legislativamente acogida en el artículo 1.156 CC de extinción de las obligaciones, sino una categoría construida sobre la base de los dispersos supuestos, en los cuales la ley autoriza la extinción por decisión unilateral, ya directamente, ya habilitando a las partes para pactarla. Se trata, pues, de desistimiento unilateral, esto es, a iniciativa de una sola de las partes de la relación, que provoca la extinción de la misma; si bien, cuando se trata de una relación plurilateral puede provocar la extinción parcial para el que se desiste, pero no necesariamente para los restantes miembros de la relación (v. gr., en el contrato de sociedad si así se pacta). El desistimiento se articula mediante una declaración unilateral* de carácter recepticio, habiéndose pues de poner en conocimiento de la restantes partes de la relación obligatoria.

 

Comúnmente se sostiene que el desistimiento es figura excepcional, que choca con el principio contenido en el artículo 1,256 CC, o que puede englobar un caso de condición meramente potestativa, inadmisible al amparo del artículo 1,115 CC. Pero ambas objeciones se conjuran si se delimitan los presupuestos que lo justifican, independientemente de que por definición de desistimiento debe ser libre, para poder ser configurado como tal (pues si se requiere la concurrencia de justa causa, seguramente nos moveremos en el ámbito de la resolución por incumplimiento, de alteración sobrevenida de las circunstancias en relación con atribuciones gratuitas, como sucede con la revocación de las donaciones, incumplimiento del modo o figuras similares). Pues, efectivamente, la vigencia de dichas reglas ha de cohonestarse con la vigencia de principios que consienten el libre desistimiento, en ocasiones, como sucede, por ejemplo, con la prohibición de vinculaciones obligatorias de por vida (artículo 1,583 CC).

 

[....]

 

Como se indicó, el desistimiento propiamente dicho no requiere invocación ni concurrencia de causa alguna, operando pues adnutum. Se ha de notificar a la otra parte. Pero se desprende de la regulación de los diversos supuestos, la necesidad de que la denuncia o desistimiento sean hechos de buena fe y en tiempo oportuno. La tempestividad y la buena fe pueden canalizarse mediante la exigencia de preaviso, a través del cual, la parte que desea desistirse pone en conocimiento de la otra con cierta anticipación su intención de poner fin a la relación. La falta de tempestividad debe ocasionar la continuación de la relación hasta que llegue el momento oportuno; la infracción de la buena fe puede generar deber de indemnizar, esto es, de dejar indemne a la otra parte contractual.

 

En función de los intereses en juego, el ejercicio de la facultad de desistimiento puede asistir a todas o a alguna de las partes de la relación (v. gr., sí al comitente, pero no al contratista; sí al comodante, pero no al comodatario, etc.; pero todos los socios de la sociedad, el mandante y el mandatario, el comitente o empresario y el agente, el amo y el criado doméstico, etc.). También en dependencia de esos intereses, el desistimiento puede llevar aparejada o no la liquidación a la otra parte de todo o parte de su interés en el mantenimiento y agotamiento de la misma; puede ser, pues, desistimiento gratuito o con indemnización (distinta de la provocada por no respetar las exigencias de la buena fe). Así, por ejemplo, el comitente debe abonar al contratista los gastos y el beneficio que razonablemente obtendría de haber finalizado la obra; o el arrendatario urbano que se desiste antes del vencimiento del plazo(artículo LAU). Con frecuencia, para el caso de relaciones de duración indefinida, la ley tasa el importe de esas indemnizaciones (v.gr. artículo 1.584 CC; artículo 28 LCAg. para la llamada indemnización por clientela).

 

Los efectos del desistimiento normalmente no son retroactivos, sino para el futuro, quedando extinguida la relación desde el instante de la notificación o de la fecha futura que en ella se indique (para los casos de preaviso); si es intempestivo el desistimiento, perdura la relación hasta que llegue el momento adecuado. La relación debe ser, entonces, liquidada....”

 

Las consideraciones de la doctrina transcritas, sirven para ilustrar, los alcances y efectos del desistimiento, por lo que podemos afirmar que el desistimiento es una manifestación unilateral por parte de quien la ejerce, que siendo oportuna busca extinguir la relación existente, cuando la ley lo permite y, cuando existen diversos miembros vinculados, provoca la extinción parcial en relación de aquel que se desiste.

 

En el caso del desistimiento de la “Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, A. C.”, se debe de considerar, que aun y cuando el escrito, se presentó por el representante legalmente facultado de la asociación civil, la autoridad no se encontraba obligada a tomarlo en cuenta para la decisión relativa al requisito de la actora como agrupación política nacional, toda vez que la autoridad responsable sancionó la intención de los ciudadanos de pretender un doble registro como agrupación política nacional, con lo que dicho desistimiento sólo operaría sus efectos sobre la asociación civil y no sobre la voluntad que cada uno de los ciudadanos expresó mediante su afiliación a la mencionada agrupación, con lo que al no haberse aportado documento alguno que revelara de manera fehaciente que sus asociados hayan aprobado el desistimiento del que se trata o que éstos hayan conferido a su representante el poder de decidir sobre el desistimiento, las consideraciones vertidas por la autoridad para valorar la múltiple afiliación de los ciudadanos no se ve desvirtuada por el desistimiento presentado por el representante de la agrupación en comento.

 

No obstante a lo anterior, en cuanto a la prueba técnica consistente en el disco compacto utilizado por la autoridad responsable como herramienta en el trámite de las solicitudes, la actora no cumplió para su desahogo, con los requisitos señalados en el artículo 14, párrafo sexto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En otro aspecto, la demandante señala que indebidamente la responsable rechazó tres mil ochenta y cuatro manifestaciones formales de afiliación de ciudadanos, por encontrarse a quienes las suscribieron asociados al mismo tiempo a otras organizaciones, sin que exista disposición legal alguna que establezca prohibición o limitación alguna para que los ciudadanos puedan afiliarse a dos o más agrupaciones políticas, agregándose a lo alegado, que el artículo 9 constitucional, consagra la garantía ciudadana de asociación o reunión con cualquier objeto lícito o para tomar parte en asuntos políticos del país, con lo que al no estar previsto en la legislación aplicable más limitaciones que las señaladas, la responsable se alejó del principio de que “lo no prohibido está permitido”, violando con ello diversas garantías constitucionales y legales contenidas en los artículos 9, 13 y 14 de la Constitución Federal, con lo que se violentan los principios generales del derecho.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal considera que resulta infundado el concepto de agravio que esgrime la asociación de ciudadanos enjuciante, por las razones, motivos y fundamentos que a continuación se exponen.

 

La determinación en análisis, se sustentó en que de los diez mil novecientos ochenta y un (10,981) asociados que la actora presentó y que la responsable tomó como base en su resolución, lo que no fue controvertido por el recurrente, para los efectos del registro de la agrupación política nacional, no eran validables tres mil ochenta y cuatro (3,084) afiliados, porque se trataba de ciudadanos que figuran como asociados en otras agrupaciones que simultáneamente, solicitaron su registro como agrupaciones políticas nacionales; y que tampoco eran validables un mil doscientos veintisiete (1,227) asociados, por no haber sido localizados en el padrón electoral.

 

Al restar el número de ciudadanos no validables del total de los afiliados de la asociación de referencia, la autoridad advirtió que la cantidad que resultó era menor a siete mil asociados, que es el mínimo exigido por la ley para el registro de una agrupación política nacional y, por ende, negó el registro solicitado.

 

El actor hace valer en su escrito de demanda, esencialmente como primer agravio que la autoridad responsable viola en su perjuicio la garantía de asociación política establecida en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, indebidamente al deducir que del total de ciudadanos que libremente manifestaron su voluntad de adherirse a la asociación actora, determinó que tres mil ochenta y cuatro, están asociados a más de una asociación, de las solicitantes del registro como agrupación política nacional, lo que coarta sin fundamento legal alguno el indicado derecho de asociación política, en detrimento de la participación política de los ciudadanos.

 

Las alegaciones que sobre el particular expresa la actora son infundadas por las razones que a continuación se expresan:

 

Por una parte, el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impiden su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la óptica de los propósitos que se persiguen con las agrupaciones nacionales de ciudadanos.

 

En atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.

 

Por una parte, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no se contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político electoral.

 

De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.

 

En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, instrumentos internacionales aprobados ambos por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, razones por las cuales son aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.

 

Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que prevalece sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.

 

En este sentido, puede concluirse que la naturaleza política del derecho que se ejerce por los ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional y el carácter de los beneficios o prerrogativas (principalmente consistentes en recursos del erario público) que se reconocen a quienes cumplan con los requisitos respectivos, ciertamente lo revisten de un claro interés público. Inclusive, se corrobora dicha aserción si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines. Es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces debe asumirse que la interpretación sistemática de las disposiciones citadas, así como la funcional, también hace razonable que se asimile a las agrupaciones políticas nacionales con las entidades de interés público, y que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

En efecto, atendiendo, además de lo señalado, a la circunstancia de que las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 1, del ordenamiento citado, pueden participar en los procesos federales mediante acuerdos de participación con un partido político, resulta razonable que, acorde con lo establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo, constitucional, el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de las mismas y, en consecuencia, gozar de las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.

 

De esta forma, en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) Tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y c) Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las agrupaciones políticas nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana necesarias para lograr sus fines, es decir, para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participen en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos.

 

En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, tal como lo razonó la autoridad responsable, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.

 

Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a las agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si siete mil ciudadanos forman cuantas agrupaciones políticas les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichas agrupaciones políticas nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como agrupación política nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de asociados.

 

Debe atenderse a la circunstancia de que la previsión de la figura de las agrupaciones políticas nacionales obedece al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país; por tanto, con ello se busca el desarrollo de la vida político-democrática nacional mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, de tal forma que con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pretende garantizar la realización de dicho objetivo.

 

Lo anterior puede corroborarse con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

[...]

 

En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.

 

Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

 

Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

[...]

 

En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.

 

Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados.”

 

[...]

 

 

De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, como lo señaló la responsable, permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo a los siete mil afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en el propio artículo 35, párrafo 10 in fine, del citado código, en el sentido de que “ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido” para su financiamiento, el cual, al lado del régimen fiscal especial del que gozan, se les otorga para la mejor realización de sus actividades y el cumplimiento de su finalidades, toda vez que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” podría implicar, asimismo, la elusión de esta norma.

 

En efecto, podría llegar a suceder que siete mil ciudadanos asociados soliciten el registro como una sola agrupación política nacional y otros siete mil constituyan, por ejemplo, nueve asociaciones y obtengan sus registros como agrupaciones políticas nacionales, en cuyo caso, estos últimos estarían en la posibilidad real de obtener mas del 20 por ciento del fondo constituido para su financiamiento, lo que, además, iría en detrimento del principio de igualdad, toda vez que estos últimos estarían recibiendo mayores beneficios en relación con los primeros ciudadanos mencionados; lo cual, como se señaló, contravendría las disposiciones previstas en los tratados internacionales que atañen al derecho de igualdad y que se precisaron al inicio de esta sección del presente considerando, lo cual es inadmisible.

 

Lo anterior, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, también permite concluir que, si el unirse un determinado grupo de ciudadanos a dos o más asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales se elude el cumplimiento cabal del requisito previsto en la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la prohibición contenida en el párrafo 8 in fine, del mismo precepto, se estaría en presencia de lo que, en la doctrina, se denomina “fraude a la ley”.

 

En efecto, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, los cuales, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón al ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:

 

Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.

 

Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

 

Como se colige de la transcripción anterior, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de agrupaciones políticas nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales);  b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).

 

Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:

 

“... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.

 

[...]

 

Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...

 

[...]

 

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...

 

[...]

 

De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio...”

 

 

Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley  (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:

 

El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>...

 

[...]

 

Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones...”

 

Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de las agrupaciones políticas nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 35, párrafo 10 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntal del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico), marcan un genuino interés público.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la asociación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como agrupaciones políticas nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:

 

El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: <<La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso...

 

[...]
 

... se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas...

 

... resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando <<por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho>>.

 

[...]

 

La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa <<abusiva>>, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) <<uso de un derecho objetivo o externamente legal>>, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) <<daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica>>... c) <<inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)>>...

 

[...]

 

... las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma...

 

[...]

 

... una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño...

 

...¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar...

 

No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales...”

 

 

Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:

 

... Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social...

 

…”

 

 

Las consideraciones de la doctrina transcritas, apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más agrupaciones políticas nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse a dos o más agrupaciones políticas constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias, debe entenderse prohibida, por abusiva.

 

Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que las agrupaciones a las que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a una organización que eventualmente obtenga su registro como agrupación política nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.

 

Lo anterior es claro, por ejemplo, si se considera que, en términos de lo prescrito en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código federal electoral, el financiamiento público para el apoyo de las actividades editoriales, educativas y de capacitación política, e investigación socioeconómica y política, se otorga de un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual es único, en forma tal que el mayor número de agrupaciones políticas nacionales repercute en forma inversamente proporcional en la cantidad que recibirían las agrupaciones políticas nacionales, ya que decrecería. Sin embargo, tal efecto no sucedería para quienes se asocien más de una vez, porque, al final de cuentas, obtendrían más recursos al sumarse las veces en que se hubieren asociado, pudiendo, en términos reales, eludir con ello, además, la prohibición contenida en el párrafo 10 in fine, del precepto citado, consistente en que ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del referido fondo constituido para su financiamiento. Lo anterior, como es natural concluirlo, resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica. En mérito de lo anterior y aunado ello al objeto y las circunstancias de realización de ese derecho, debe desestimarse el razonamiento del promovente, pues, además, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho político, lo cual atiende a la funcionalidad del sistema de participación en los asuntos políticos del país, así como a los principios que constitucional y legalmente la regulan.

 

Por otra parte, si se examina el tema con atención a la posición del ciudadano en lo individual respecto del contenido del derecho de asociación político electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro de las asociaciones solicitantes, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:

 

1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.

 

2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.

 

3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.

 

4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.

 

Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en las asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.

 

Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de siete mil o más ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones, destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.

 

En relación con el primer argumento que sustenta la tesis expuesta, debe señalarse que el derecho de asociación, como libertad constitucional se traduce en la facultad que tienen los seres humanos de unirse con otras personas con cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Esta facultad del ser humano de establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos, desde su origen fue regulada como una libertad individual.

 

Esa libertad de asociación implicó el reconocimiento del derecho del individuo que no podía ser afectada por el poder público.

 

Posteriormente, para que las personas pudieran realizarse plenamente en este derecho, se establecieron en la ley instrumentos de apoyo y medios para hacerlo más efectivo. En esta orientación se establecen las condiciones necesarias para que los gobernados pudieran gozar realmente de la libertad de asociación y no sólo en el ámbito de la declaración legal; una de estas condiciones la encontró en el fortalecimiento de las asociaciones, a través de ordenamientos jurídicos que facilitaran su formación, protección y consolidación.

 

En el actual Estado constitucional, social y democrático de derecho se regulan y prevén los instrumentos para el ejercicio de estos derechos en aras de involucrar participativamente a la sociedad en la vida política nacional, como en los procedimientos de elección de funcionarios y en la renovación de poderes, lo que dio lugar a la subespecie del derecho de asociación político electoral.

 

Al regular dicha subespecie, el sistema fomenta la constitución de organizaciones de ciudadanos en el ámbito político electoral, para las cuales procura condiciones indispensables a efecto de que desarrollen las tareas encaminadas a generar la participación ciudadana en la vida democrática, mediante la creación de los instrumentos y apoyos para que los ciudadanos se realicen en sus derechos políticos, entre ellos, los relacionados con el ejercicio activo y pasivo del voto, con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, que constituye el medio reconocido por la ley para la renovación de los poderes públicos.

 

En el Estado Mexicano, desde el siglo XIX se vino reconociendo y consolidando el derecho de asociación en lo general, incluida la especie relativa a los asuntos políticos, pero por más de un siglo no se reguló la subespecie del derecho de asociación político electoral, sólo recientemente, cuando cobra auge la necesidad de hacer realidad el postulado democrático, el Constituyente Permanente advierte la importancia de regular esta última modalidad, porque apreció que no existían condiciones de igualdad real para que los ciudadanos ejercieran sus derechos políticos, y por estimar necesario fomentar la participación ciudadana en la vida democrática del país.

 

En ese contexto, el Estado consideró que los instrumentos más adecuados para la participación ciudadana y para la plena eficacia de los derechos político-electorales eran las asociaciones político electorales, por ello, eleva a los partidos políticos a rango constitucional, les reconoce personalidad, les confiere el carácter de entidades de interés público, como un factor fundamental para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además los dota de distintas prerrogativas, como el uso equitativo y permanente de los medios de comunicación, el financiamiento público, la exención de impuestos, la posibilidad de allegarse financiamiento privado hasta determinado límite máximo, al crear organismos autónomos encargados de vigilar la adecuada aplicación de esas finanzas a los propósitos de la organización política, etcétera.

 

En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: 1) solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; 2) es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; 3) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; 4) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual; crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.

 

La ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).

 

En particular, respecto de las objetivos y obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, en la citada ley secundaria se les confiere una tarea esencial en la sociedad, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, mediante la participación ciudadana, así como la de fomentar la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Por tanto, las agrupaciones políticas nacionales deberán tener una actividad encaminada al cumplimiento de tales objetivos, lo que exige la elaboración de proyectos, planes o programas. De esta manera, la ley impone a las agrupaciones políticas el deber de contar con documentos básicos (artículo 35, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) los cuales consisten, según el punto primero, apartado 3, inciso f), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en una declaración de principios, un programa de acción y estatutos que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I a IV, del Código mencionado, que se traducen en medidas para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre y quede garantizado su respeto.

 

En la declaración de sus principios, la asociación debe manifestar la ideología política, económica y social que postule, asumir la obligación de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen, rechazar todo pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, abstenerse de solicitar y, en su caso, negarse a toda clase de apoyo económico, político o propagandístico prohibido por la ley; por último, la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

En el programa de acción, que es el documento en el cual se contiene la parte activa o de labor de la organización política, la asociación debe establecer las medidas para realizar los postulados y objetivos enunciados en la declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales y formar ideológica y políticamente a sus afiliados.

 

Por último, la asociación debe establecer en los estatutos:

 

a) Los elementos materiales que la caractericen y distingan de otras, en cuanto a denominación, emblema y color o colores.

 

b) Los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Los derechos que forzosamente deben estipularse son los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.

 

c) Los procedimientos democráticos por los cuales se integren y renueven los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones. Los órganos directivos deben ser: 1. Una asamblea general o su equivalente; 2. Un comité nacional o su equivalente; 3. Comités en las entidades federativas o sus equivalentes; 4. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.

 

d) Un régimen de sanciones para los miembros que violen las disposiciones internas, así como los correspondientes medios de defensa.

 

Estos documentos básicos con que toda asociación debe contar, ponen de manifiesto el grado de importancia y el compromiso que adquiere dicha asociación en el quehacer político nacional. En consecuencia, no ha de tratarse de una asociación que represente sólo un pequeño grupo, localizado en un punto de la geografía nacional, sino un movimiento de cierta representatividad y, por tanto, que se encuentre respaldada por trabajo o labor de cierta significación.

 

Por otro lado, las actividades de las organizaciones políticas deben ser principalmente de propuesta y de formación política. En ese sentido, en el artículo 38, apartado 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les es aplicable por disposición del diverso artículo 34, apartado 4, del mismo ordenamiento) se impone a las agrupaciones políticas la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, así como sostener por lo menos un centro de formación política.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 35, apartado 7 del Código de referencia se establece, que las actividades para las cuales las agrupaciones políticas nacionales recibirán financiamiento público serán de tres tipos: 1. Actividades editoriales; 2. De educación y capacitación política y 3. Investigación socioeconómica y política.

 

En el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público para las agrupaciones políticas nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se detallan los objetivos de tales actividades de la siguiente manera:

 

a) Actividades de educación y capacitación política. Tienen por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, formar ideológica y políticamente a sus asociados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, para fortalecer el régimen democrático.

 

b) Actividades de formación ideológica y política. Se orientarán a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalar la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.

 

c) Tareas editoriales. Su objeto es la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, la edición de las actividades anteriores, así como las que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.

 

La propia disposición en cita establece que el ámbito en el cual deben desarrollarse esas actividades es el nacional.

 

Las anteriores, son las actividades de las agrupaciones políticas por las que reciben financiamiento público, pero no son las únicas, también realizan sus propias actividades ordinarias, incluso las que deriven de su participación en procesos electorales federales, cuando celebren acuerdos en tal sentido con algún partido político, según se los permite el artículo 34, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o también llevan a cabo, sus actividades administrativas y de organización internas como reuniones, congresos, aniversarios, etcétera.

 

En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen a su vez la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado, y con ello, se desnaturalizarían los fines de las agrupaciones políticas con la consiguiente imposibilidad de los ciudadanos de realizarse en sus derechos político electorales.

 

Respecto del segundo de los argumentos, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) lo común es que las personas se afilien a un solo partido o agrupación política, y b) el legislador sólo regula situaciones ordinarias, mas no las imprevisibles.

 

Lo anterior se demuestra conforme al acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas que, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, lo que comúnmente observa el ser humano que acontece; de tal manera que ante dos afirmaciones contrarias entre sí, en relación con la naturaleza o alcance de determinado derecho, este conocimiento puede influir, en conjunto con otras circunstancias, para orientar una decisión por la situación fáctica que corresponda más a lo que conforme a la experiencia resulta común y ordinario, por ser éste un elemento que puede contribuir a dar ese significado.

 

Al aplicarse lo anterior a la cuestión a resolver en el presente caso, en relación con lo que se expuso en el inciso a), la experiencia indica que por el modo ordinario de ser de las personas, en el ejercicio del derecho de asociación político electoral, se asocian a una sola organización política, como se explica enseguida.

 

El ciudadano se afilia a una agrupación político electoral sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo cual tiene mayor relevancia, cuando elige integrarse a una asociación que pretende ser reconocida como agrupación política nacional, ya que tanto la Constitución como la ley, en ese supuesto, le imponen el cumplimiento de ciertas finalidades de carácter público, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Así se considera por la naturaleza misma de las asociaciones que persiguen fines políticos.

 

Las asociaciones, en términos generales, nacen por vía de hecho o de derecho y, como se ha dicho, sus objetivos pueden ser múltiples, pero en el supuesto de las asociaciones políticas con fines electorales, a diferencia de las demás, se caracterizan porque para la consecución de sus fines tienen como sustento un conjunto de principios, idearios o valores que cumplen un papel significativo e importante en la propia asociación, al constituir un punto de referencia para sus actividades y proyectos. Este conjunto de principios y valores es componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros, y es garantía para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre, individual y voluntaria.

 

Por lo anterior, en la asociación política sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones o valores sobre lo que debe ser la organización social en el ámbito público, y cómo se debe gobernar para lograrlo. Esa comunión ideológica constituye un vínculo entre los asociados, capaz de producir un sentido de pertenencia y lealtad hacia el grupo. Esto se observa, sobre todo en los ciudadanos que junto con otros constituyen una asociación, porque en el acto de creación determinan su objeto social, pero también es patente en el caso de quienes deciden unirse a una asociación ya conformada, pues implica que aceptan los programas de acción, postulados o principios que enarbola.

 

Precisamente por eso, los valores e idearios de referencia tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad, por el contrario, son un elemento importante para que los miembros de una asociación se sientan comprometidos e identificados con ella y, a su vez, se realicen en su libertad política.

 

En esa virtud, es incuestionable que el sustrato ideológico de una asociación política electoral es determinante para que el ciudadano elija a cuál desea pertenecer, la que quiere crear junto con otros, pero que siempre será a una sola agrupación.

 

Por lo anterior, lo ordinario es que los ciudadanos, en atención a la comunidad ideológica que los mueve, busquen pertenecer o crear una sola agrupación política electoral, porque la conexión ideológica que se da entre el asociado y el grupo es lo suficientemente fuerte para dar al primero un sentido de pertenencia y lealtad a esa agrupación, lo que repercute incluso, en la singularidad de esta última.

 

Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización, lo que da lugar a una lucha o competencia para lograr una mayor penetración en la población; lucha que constituye un factor para que el ciudadano apoye en forma decidida a la asociación a la que se afilia. Esa diferencia ideológica y competencia es lo que hace que normalmente los ciudadanos pertenezcan a una asociación política.

 

Por lo que hace al aspecto señalado en el inciso b) de este argumento, el legislador diseña la norma con arreglo al aforismo quod raro fit, non observant legislatores, que se traduce en que lo común, ordinario o normal constituye la materia de la normatividad, sin detenerse en la regulación de aspectos extraordinarios y difícilmente previsibles. En esas condiciones, el ejercicio del comentado derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho de asociación político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere sólo a una organización, pues como se ha demostrado la normatividad en esta materia, está diseñada para que el derecho del ciudadano quede plena y efectivamente satisfecho mediante su afiliación a una agrupación política.

 

Siendo así, se explica satisfactoriamente que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición para el ciudadano de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales, toda vez que si en la ley sólo se prevé lo que ordinariamente ocurre, obvio resulta que una situación extraordinaria o un tanto anormal, como es la asociación múltiple, no se haya previsto y, por lo tanto, no forme parte de la regulación. Es decir, si la operatividad del sistema electoral ha venido funcionando sobre la base de la afiliación única, es explicable que no se haya requerido establecer una previsión legal para evitar la múltiple asociación.

 

En relación con el tercero de los argumentos, que guarda relación con el principio lógico, cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.

 

En esta tesitura, tratándose de la materia político electoral, si el legislador hubiese previsto la posibilidad de que cada ciudadano se afiliara simultáneamente a varias agrupaciones políticas, so pretexto de satisfacer su derecho de libre asociación político electoral, como el sistema se diseñó y opera para que el derecho de asociación que se analiza, se ejerza eficazmente mediante la afiliación del ciudadano a una sola agrupación política, al permitir la múltiple afiliación se estaría propiciando la alteración de ese sistema jurídico, lo cual conduciría a la inobservancia de los fines propios de la regulación de tales asociaciones, como ya se ha demostrado y se confirmará con posterioridad, pues lo lógico de un sistema jurídico es que no admita su desobediencia ni prevea disposiciones que generen su propia destrucción.

 

El cuarto de los argumentos, relativo a la imposibilidad material del ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos o más organizaciones políticas, se explica en razón de que, al afiliarse a una adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varias de esas agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.

 

La realización de todas las actividades que tendría que cumplir, quien se asociara a varias agrupaciones políticas, sería prácticamente imposible, pues debe tenerse presente que el asociado, ordinariamente, además necesita realizarse en otras facetas de su vida, y para ello requiere dedicar a cada una, espacio, tiempo, actividad física y mental determinados.

 

Lo normal es que las actividades cotidianas de una persona no permitan contar con los espacios y tiempos suficientes como para dedicarlo a las actividades políticas en distintas organizaciones a la vez. Incluso para quienes hicieran de la política su labor habitual, representaría una multiplicación de sus actividades en detrimento de las que indispensablemente requiere para su vida personal, sobre todo si se considera que, en el caso de encontrarse asociado a varias agrupaciones, tendría que trasladarse a los espacios en que cada una se ubique, lo que se traduce en la necesidad lógica de ocupar más tiempo para ello y aún podría darse el caso de que las actividades que deba realizar el ciudadano en una o varias asociaciones estén programadas para un mismo tiempo y en diferentes lugares, con la consecuente imposibilidad material de realizarlas.

 

Esto propiciaría el irregular funcionamiento de las agrupaciones compuestas por la misma colectividad, pues algunos de sus integrantes no realizarían las actividades que les correspondieran, ni habría la conjunción de fuerzas y actividades para conseguir los fines y cumplir los planes, programas o proyectos de cada agrupación.

 

Ante la imposibilidad legal y material de que los ciudadanos puedan afiliarse al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, el sistema está diseñado para que los ciudadanos se agrupen a una sola.

 

La interpretación de las normas comentadas, en el sentido de que la asociación múltiple no está prohibida y, por lo tanto, se encuentra permitida, en el caso de organizaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, si bien, en principio, pudiera traducirse en el ejercicio de un derecho previsto por la norma, lo cierto es que propiciaría un daño a los derechos de terceros cuya protección no está expresamente prevista en la normatividad, e implicaría, con independencia de la intención del ciudadano que se afilie a más de una agrupación, poca seriedad en el ejercicio de ese derecho y trastocaría el sistema que, como ya se explicó, fue diseñado para que el derecho de asociación a las agrupaciones políticas se ejerza y se satisfaga de manera eficaz mediante la afiliación del ciudadano a una sola.

 

En efecto, si bien, prima facie, cada acto de integración del ciudadano a una distinta organización, individualmente considerado, está cabalmente permitido por la ley, lo cierto es que al tomar en cuenta el modo ordinario en que se ejerce el mencionado derecho, el contexto de los distintos actos de asociación y las consecuencias que todo ello produce, se llega a la conclusión de que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación, en detrimento de la situación jurídico política de terceros.

 

Esto es así, porque las consecuencias que produciría la múltiple afiliación de los ciudadanos a las agrupaciones político electorales, imposibilitarían la satisfacción de los fines para los cuales fueron reguladas, al impedir, estorbar o de alguna manera restringir el derecho de otros ciudadanos que, observando la norma en sus términos ordinarios, sólo pertenecieran a una agrupación política y en la realidad se vieran en desventaja frente a quienes estuvieran adheridos a dos o más organizaciones políticas, en tanto que las prerrogativas que el Estado concede a las agrupaciones políticas nacionales, serían mayores para los ciudadanos asociados de manera múltiple, y se reducirían al grado de hacer nugatorio el derecho político electoral de los demás ciudadanos; lo que ocurriría en el caso de que esas distintas agrupaciones políticas nacionales, conformadas fundamentalmente por la misma colectividad de afiliados, obtuviera el máximo del veinte por ciento del total del fondo de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, previsto en el artículo 35 párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esa misma situación propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo, pues aunque formalmente y de acuerdo con la documentación anexa a la solicitud respectiva, a la vista de la autoridad se colmara ese requisito, la realidad es que se estaría en presencia de agrupaciones integradas por ciudadanos con la simple inscripción en múltiples agrupaciones, pero que en los hechos las abandonan tan pronto como se obtiene el registro, porque no llevarían a cabo los objetivos por los cuales ejercitaron el derecho político electoral de asociación con fines electorales, ni cumplirían con las obligaciones correlativas.

 

Por otra parte, se llegaría al extremo de auspiciar la comisión de fraude a la ley, porque al adoptar el sistema de la afiliación múltiple, eventualmente podría darse el caso que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones existentes, con lo cual se evadiría la forma en que están organizados y se distribuyen los medios que otorga el Estado a las organizaciones de esa naturaleza para la realización de los fines del derecho de asociación político electoral, porque casi todas las prerrogativas establecidas estarían concentradas en unos cuantos, lo que generaría el resquebrajamiento de la democracia estatal, al provocar, como se dijo, la ineficacia del sistema y desacreditaría sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus propios afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder.

 

Bajo la interpretación de la norma en el sentido de que cada ciudadano se puede afiliar a dos o más agrupaciones político-electorales, no se cumpliría el fin primordial de las agrupaciones políticas, consistente en educar y capacitar a los ciudadanos en la cultura de la democracia representativa que conlleva el desarrollo de la facultad de elegir su afiliación a una sola agrupación política; además dicha circunstancia denotaría una incongruencia interna en la organización de que se trate, entre el referido fin preponderante establecido en la norma y la conducta desplegada, en tanto que está obligada a observar los principios que inculca.

 

En consecuencia, el derecho de asociación político electoral desde la óptica de las limitaciones que la ley prevé, como desde el punto de vista de su naturaleza, contenido y finalidades, se cumple y agota cabalmente a través de la asociación y militancia a una sola organización política con fines electorales.

 

Por tanto, la resolución reclamada no causa el perjuicio que alega la actora, porque la exclusión de los asociados que aparecen adheridos a otra u otras asociaciones políticas no resulta contraria a derecho.

 

No es óbice para las anteriores consideraciones el hecho de que la hoy actora sostenga que la responsable aplicó un requisito adicional que no estaba previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni en los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral relativo a los requisitos que debían cumplir las organizaciones de ciudadanos que pretendieran obtener el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como la metodología para la revisión de los mismos, invadiendo con ello la esfera de competencia del Poder Legislativo, ya que discrecionalmente legisló desde su perspectiva, lo cual al no encontrarse en la Ley Suprema, vulneró el principio general de derecho de que todos los actos de autoridad deberán sujetarse a lo estrictamente señalado por la ley, configurando un fraude al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que además se violenta el principio de que todo lo que no está prohibido, esta permitido.

 

La asociación ciudadana actora se equivoca al considerar que la responsable, en la resolución ahora impugnada, hubiere impuesto un requisito adicional a los establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los acuerdos del veinte de septiembre de dos mil uno y doce de diciembre del mismo año emitidos por el Instituto Federal Electoral, ya que la determinación de no considerar como validables a tres mil ochenta y cuatro (3,084) ciudadanos que suscribieron las cédulas de afiliación a la asociación de ciudadanos denominada “Consejo Nacional de Organizaciones, A.C.”, en razón de que simultáneamente se asociaron a otras diversas organizaciones de ciudadanos, como se analizó con anterioridad, resultó apegada a derecho, y los motivos y fundamentos utilizados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en la resolución que negó el registro como agrupación política nacional a la ahora enjuiciante, en manera alguna pueden considerarse como invasión de competencias creando requisitos adicionales, ya que los mismos son criterios de interpretación del requisito contenido en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del citado código electoral federal, y no, como lo afirma el actor, de legislación, toda vez que los criterios integrantes de la resolución, fueron utilizados por la responsable para corroborar la acreditación o no de los requisitos para obtener el registro.

 

En este orden de ideas, lo expuesto por la hoy enjuiciante es inexacto, ya que al realizarse una interpretación de un precepto legal, con posterioridad a la fecha de solicitud del registro como agrupación política nacional y que justamente regula los requisitos necesarios para obtener el registro, no se vulnera en perjuicio de la ahora actora el principio de la división de poderes, en el sentido de legislar creando una nueva norma, ya que la interpretación de un precepto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no constituye legislación nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo es la interpretación de la voluntad del legislador.

 

En este sentido, es indudable que la interpretación de un precepto jurídico no crea una norma nueva, sino únicamente fija el contenido de la norma preexistente. En consecuencia, la interpretación consiste en asignarle un sentido a cierto texto jurídico y los alcances del mismo derivados de su interpretación, no son más que la aplicación de la ley, que en el caso es lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en vigor antes de la presentación de la solicitud de registro como agrupación política nacional de la asociación de ciudadanos ahora enjuiciante.

 

En cuanto a lo alegado por la actora, que afirma que el Consejo General del Instituto responsable, determinó incorrectamente en el considerando VI de la resolución que hoy se impugna que un mil quinientos treinta y tres ciudadanos afiliados al “Consejo Nacional de Organizaciones, A.C.”, no se encontraron registrados en el padrón electoral, lo que resulta erróneo pues el que éste número de ciudadanos no se encuentren registrados se debe a confusiones atribuibles a la autoridad en el proceso de revisión y en algunos casos a errores menores en la captura de los datos de los ciudadanos, cambiando sólo alguna letra, por lo que a manera de ejemplo se hace mención de algunos casos de los cuales se presenta copia de su credencial para votar con fotografía, por lo que en realidad, afirma, sí se encuentran en él, señalando como ejemplo, los casos de ocho ciudadanos pertenecientes a la entidad de Guerrero y Distrito Federal de la siguiente manera:

 

“En este tenor de ideas y concatenadamente con lo señalado en el presente agravio, cabe señalar que de la “validación” enviada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en el mismo numeral precitado del rubro CONSIDERANDOS inciso E párrafo cinco que expresa el cuadro de análisis de lista de asociados donde el Consejo General del Instituto General del Instituto Federal Electoral, presume que 1,533 (sic) ciudadanos afiliados al Consejo Nacional de Organizaciones, no se encuentran registrados en el Padrón Electoral, lo que de una simple revisión nos arrojó que dicha relación presenta múltiples alteraciones o variaciones, producto de algún virus informático en el proceso de revisión en las diferentes instancias del Instituto o que fue mal capturada por nuestros agremiados con errores menores de dedo, en la captura informática, como por ejemplo. Roberto Antonio Villaseñor del Corro del DF que en dicha relación aparece como Roberto Antonio Villaseñor del Carro y así subsecuentemente los 1,533 (sic) ciudadanos precitados como es el caso del Lic. Marco Antonio Mejía Gallardo de la ciudad de Acapulco, Guerrero, que aparece como “Mario” Antonio Mejía Gallardo o el Lic. José Marco Romero Silva o el señor José Marco Romero Ixta y la esposa del Lic. Romero Silva, la Lic. Navidad Ixta Álvarez, o el señor Javier Díaz Barajas o Roberto Alcalá López, (que aparecen a su vez relacionados en el cuadro último señalado como en lista sin manifestación), en fin la lista sería interminable pero solo hacemos mención de algunos que como en este caso no solo son miembros de nuestra asociación, sino promotores de la misma y dirigentes de nuestra organización ciudadana, que han comprometido en esta causa ciudadana electoral, su esfuerzo, su patrimonio, por lo que estimamos que algo fuera de nuestro alcance ocurrió, sin embargo de un simple cotejo de las formas de afiliación indudablemente se desprenderá el que si existen el padrón electoral, porque muchas de ellas, sin duda existen físicamente con una copia de la credencial de elector, en poder del Consejo General del Instituto Federal Electoral y en caso de duda será aplicable la siguiente jurisprudencia electoral emitida en su segunda época por ese H. Tribunal Electoral, que nos favorece como ciudadanos:

 

CIUDADANOS, RECURSO DE APELACIÓN DE LAS INTERPRETACIONES IN DUBIO PRO CIVE.- En los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos, opera el principio in dubio pro cive en caso de que exista duda en la aplicación de un precepto jurídico relacionado con sus derechos políticos, toda vez que la autoridad debe abstenerse de realizar interpretaciones inpejus que vayan en detrimento y agravio del ciudadano, máxime cuando se advierta que éste cumplió, en tiempo y forma, con las obligaciones correspondientes para que se le expidiera la Credencial para Votar con fotografía, ya que, en términos de los dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe estarse a los principios generales del derecho que recogen los aforismos latinos favorabilia sunt ampliada y odiosa sunt restringenda, para realizar las interpretaciones que impliquen una aplicación legal favorable para la tutela de los derechos políticos del ciudadano.”

 

Con lo anterior, la actora pretende demostrar que el procedimiento que utilizó el Registro Federal de Electores en la verificación de los ciudadanos fue incorrecto por diversas anomalías, y como consecuencia de la duda existente en el proceso de validación de las listas conforme a los registros de ciudadanos en el padrón, es razón suficiente para hacer nueva verificación.

 

Es infundado lo anterior, en atención a lo siguiente:

 

En el Diario Oficial de la Federación del uno de octubre del año dos mil uno, se publicó el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que indicaron los requisitos que deberían cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendieran constituirse como agrupaciones políticas nacionales, entre los cuales, en concordancia con el artículo 35, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se incluye el de contar con un mínimo de siete mil ciudadanos asociados en el país, pero se establece la carga de su demostración a los solicitantes, por medio de las listas respectivas, integradas alfabéticamente, con la anotación del nombre y apellidos (paterno y materno) del asociado, de la clave de elector y de su domicilio particular.

 

El veinticinco de enero del año dos mil dos, se publicó en el diario citado, el acuerdo del Consejo General, por el que se define la metodología que observaría la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberían cumplir las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, consistentes en que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en apoyo a la mencionada comisión, verificaría que los ciudadanos asociados se encuentren inscritos en el padrón electoral, con base en los datos constantes en las listas de asociados presentadas, para la búsqueda de los ciudadanos en el padrón, bajo tres criterios en el siguiente orden: 1. Por la clave de elector; 2. Por el nombre, y 3. Por el domicilio particular, de manera que los que no se encontraran por el primero, se buscarían por el segundo y si aún algunos no se encontraran o hubiera homonimias, se aplicaría el tercero, con lo cual existe una mayor seguridad de encontrar a los ciudadanos, no obstante que alguno de sus datos se haya asentado de manera incorrecta, puesto que su localización pudo realizarse a través de los otros datos; se previno, además, que los militantes que no se encontraran en el padrón electoral serían descontados del total de afiliaciones presentados por la solicitante.

 

Del contenido del anexo cuatro de la resolución reclamada, se advierte que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, para validar la totalidad de solicitudes presentadas en disco magnético por la asociación actora realizó los siguientes pasos:

 

Primero de los once mil setenta y tres (11,073) excluyó los registros repetidos (92), con lo que le quedaron diez mil novecientos ochenta y uno (10,981).

 

En segundo lugar, con estos últimos registros (10,981), procedió a buscar por clave de elector, por nombres únicos, en caso de homónimos, por domicilio y cambios de domicilio a otra entidad, y así encontró nueve mil setecientos cincuenta y cuatro (9,754) registros, clasificados del modo siguiente:

 

REGISTROS BUSCADOS

CLAVE DE ELECTOR

NOMBRES UNICOS

HOMÓNIMOS POR DOMICILIO

CAMBIO DE DOMICILIO A OTRA ENTIDAD

TOTAL DE REGISTROS ENCONTRADOS

10,981

8,201

606

820

127

9,754

 

De igual manera, especificó que no encontró un mil doscientos veintisiete registros (1,227), por las razones siguientes: 1. baja por defunción, suspensión y pérdida de la nacionalidad; 2. baja por alguna de las causas establecidas en el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en no haber recogido su credencial para votar con fotografía, a más tardar el treinta de septiembre del año siguiente a aquel en que solicitaron su inscripción en el padrón electoral o efectuaron algún movimiento de actualización; y 3. por no existir en el padrón. Los resultados fueron los siguientes.

 

BAJA POR DEF., SUSP., Y PERD. DE NAC.

BAJA POR ART. 163 COFIPE.

NO EXISTEN EN PADRÓN

TOTAL NO ENCONTRADOS

61

89

1,077

1,227

 

De lo anterior puede apreciarse que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, siguió los pasos dispuestos en el procedimiento previamente establecido para verificar que los ciudadanos asociados se encuentran inscritos en el Padrón Electoral, y como resultado se percató que un mil doscientos veinte siete ciudadanos no lo están, por lo cual descontó esa cantidad de las afiliaciones que relacionó la actora en el disco magnético, para quedar en la suma de nueve mil setecientos cincuenta y cuatro(9,754).

 

Los datos precisados y los razonamientos expuestos, hacen patente que la autoridad administrativa electoral siguió la secuencia procedimental que estableció previamente, misma que comprende los distintos modos en que se podrían encontrar determinados ciudadanos en el Registro Federal de Electores, a partir de cada uno de los datos consignados en la lista de afiliados (por clave de elector, nombre y/o domicilio), en sendas operaciones de localización, y también evidencian que si no fueron encontrados muchos de los supuestos afiliados de la actora, la más probable explicación puede estar en que la asociación solicitante no cumplió debidamente con la carga procedimental de asentar correctamente los diversos datos de un mismo afiliado, o porque no existen las inscripciones en el registro, pero no por irregularidades imputables a la autoridad registral.  Todo esto hace patente que no encuentra justificación la solicitud de que se lleve a cabo una inspección judicial tendiente a verificar la existencia o inexistencia de los mil doscientos veinte siete ciudadanos no encontrados antes, pues si las diligencias llevadas a cabo con ese propósito por la autoridad electoral competente se encuentran apegadas a la normatividad aplicable, así como a los principios de la lógica y a las máximas de la experiencia, sin que haya datos en el expediente que generen duda seria y fundada de los resultados encontrados, no existe motivo para que este tribunal repita las operaciones en una inspección judicial.

 

No es óbice para lo anterior, el hecho de que la actora haga referencia “correcta” de los datos de ocho ciudadanos no encontrados en el padrón electoral, correspondientes a el Estado de Guerrero y el Distrito Federal, porque como se mencionó, a la actora le correspondió la carga de señalar correctamente los datos de sus afiliados ante la autoridad responsable, que es la encargada de analizar el cumplimiento de los requisitos, y si no lo hizo así, no es válido que pretenda subsanar ahora la satisfacción de esa carga ante esta Sala Superior, porque aquí se analiza la resolución en función de lo que la responsable tuvo en su poder cuando resolvió, es decir, de lo que le fue allegado por la asociación solicitante para efectos de verificar si reúne o no los requisitos para ser registrada como agrupación política nacional. Por otra parte, como se indicó, la búsqueda hecha por el Registro Federal de Electores no sólo se realizó bajo el criterio de nombre, sino también por domicilio y clave electoral, de tal manera que aun cuando aquella se hubiere anotado de manera incorrecta, aún quedaban otros dos criterios de búsqueda por los cuales hubiese sido posible encontrar a los ciudadanos; sin embargo, no fue así bajo ningún criterio. Por último, cabe hacer la aclaración que contrario a lo afirmado por el actor en la demanda, al afirmar que fueron mil quinientos treinta y tres los ciudadanos que no se encontraron en el padrón es incorrecto, ya que de lo anteriormente analizado y según constancias que obran en autos se establece que el número de afiliados no encontrados en el padrón fueron un mil doscientos veintisiete ciudadanos, concluyendo así validamente la autoridad responsable para el procedimiento de registro.

 

No pasa desapercibido para esta Sala lo manifestado por la actora, en cuanto a que en la resolución impugnada existe una incongruencia, porque en el considerando sexto se indicó que la asociación actora reunió los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, en tanto que el primer punto resolutivo concluyó en el sentido de que no reunió tales requisitos, y que no procedía otorgarle el registro, con lo cual se vulneran los principios de certeza, legalidad y objetividad contenidos en la fracción III del artículo 41 constitucional.

 

El argumento anterior es inatendible, porque si bien es cierto que la autoridad electoral responsable consignó en el considerando sexto de la resolución cuestionada, que la asociación de ciudadanos actora reunió los requisitos necesarios para obtener su registro como agrupación política nacional, mientras que en el primer punto resolutivo asentó que no reunió esos requisitos, dicha incongruencia interna sólo pudo obedecer a un error de escritura y no a la expresión real de la voluntad de la responsable, según se desprende del contexto de la resolución, en el cual se razonó claramente que la asociación solicitante, no demostró tener el mínimo de siete mil afiliados, esto es, lo escrito en el considerando sexto fue producto del error involuntario de omitir la palabra no antes de reunió, el cual no puede acarrearle a la actora ningún beneficio, si se considera que la resolución se debe atender en forma íntegra, y su sentido general es que la actora no demostró uno de los requisitos necesarios para obtener el registro como agrupación política nacional.

 

En cuanto a lo manifestado por el actor respecto a que la autoridad sanciona indebidamente a alguna de las dos o más asociaciones, ya que la atribución de la falta cometida debe de recaer en alguna de las agrupaciones, pues no puede imponerse dos veces la sanción por una conducta, lo que resulta violatorio de todo derecho humano la resolución, toda vez que no precisa cuantos y en que asociación se encuentra duplicado o triplicado el ciudadano, lo que conlleva a imponer una sanción inequitativa e injusta, no le asiste la razón toda vez que como ya se analizó anteriormente, la resolución sancionó a los ciudadanos que por su intención de afiliarse a dos o más agrupaciones vulneraba el contenido de las normas que regulas a las asociaciones resultando en un trato inequitativo de los ciudadanos que buscan participar en la vida democrática del pais.

 

Por lo anteriormente expuesto y toda vez que los agravios dirigidos a combatir las razones dadas por la autoridad responsable, para no considerar cumplido el requisito previsto en el artículo 35, apartado 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el inciso c), punto primero, del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el cual se indican los requisitos que deberán observar las asociaciones de ciudadanos que pretendan registrarse como agrupaciones políticas nacionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno, consistentes ambos, en tener por lo menos siete mil afiliados, resultaron infundados, se considera que no cumplió con el requisito antes mencionado y, por ende, al no acreditarse uno de los requisitos previstos en la ley para obtener el registro como agrupación política nacional, seguiría prevaleciendo la resolución impugnada, en cuanto a la negativa del registro solicitado, por lo que resulta innecesario abordar los restantes agravios, pues aunque tales impugnaciones resultaran fundadas, serían inoperantes pues no podrían modificar la resolución impugnada.

 

En consecuencia, este órgano jurisdiccional federal considera que se debe confirmar en sus términos la resolución CG65/2002, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha diecisiete de abril del año en curso.

 

Por lo expuesto, y con fundamento, además, en los artículos 22; 25; 26, párrafo tercero; 28 y 84, párrafos 1, inciso a), y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de diecisiete de abril de dos mil dos, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, que negó el registro como agrupación política nacional a la asociación ciudadana denominada Consejo Nacional de Organizaciones.

 

Notifíquese, personalmente a la actora en el domicilio ubicado en la calle Fernando Montes de Oca número 126, de la Colonia Condesa, en la Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral, con copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados, hecho lo cual, devuélvanse los documentos atinentes; y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por UNANIMIDAD de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José de Jesús Orozco Henríquez, Mauro Miguel Reyes Zapata, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los Magistrados José Luis De la Peza y el Magistrado ponente José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, y para el efecto de que el asunto se resolviera dentro del plazo legal, hace suyo el presente proyecto la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY




ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO




LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO




ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO




JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO




MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS




FLAVIO GALVÁN RIVERA