JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-894/2021
ACTOR: JESÚS FRANCISCO GUERRA OLVERA
AUTORIDAD RESPONSABLE: CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA
AUXILIAR: HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
Sentencia que desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jesús Francisco Guerra Olvera al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dada la frivolidad de la demanda interpuesta y el hecho de que se impugnan aspectos que no son materia electoral.
1. En el presente asunto se analiza la viabilidad de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para conocer y atender la pretensión del actor de que se dé respuesta a su demanda de juicio político en contra de los Poderes de la Unión, entidades federativas y organismos autónomos, por lo que él estima fueron, violaciones constitucionales cometidas a raíz de la reforma constitucional de dos mil dieciséis que modificó la naturaleza jurídico-política de la Ciudad de México.
II. ANTECEDENTES
De lo narrado en la demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
2. A. Escrito ante la Cámara de Diputados. Por medio de un escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno, Jesús Francisco Guerra Olvera presentó ante la Secretaría General de la Cámara de Diputados, lo que él denomino, “demanda de juicio político” en contra de la “Administración Pública Federal, centralizada Paraestatal, Poder Ejecutivo de la Unión, Poder Legislativo de la Unión LXIII Y XLIV, Poder Judicial de la Federación, Órganos y Organismos de los Poderes de la Unión, Órganos y organismos descentralizados, autónomos, Partidos Políticos y Poderes Ejecutivos, legislativos y judiciales de los Estados y sus Municipios, sus órganos y organismos de los poderes, descentralizada, autónomos”, por supuestas violaciones constitucionales en las que incurrieron los Poderes señalados, en virtud de las reformas constitucionales de dos mil dieciséis a la Constitución general, con motivo de la reforma política de la Ciudad de México, que impedirían la celebración de elecciones.
3. B. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El catorce de mayo del año en curso, Jesús Francisco Guerra Olvera promovió directamente ante la Sala Superior un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para reclamar la omisión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de contestar su escrito de fecha cuatro de marzo de dos mil veintiuno.
4. C. Trámite y turno a ponencia. Por acuerdo del Magistrado Presidente de la Sala Superior, con las constancias respectivas, se integró el expediente SUP-JDC-894/2021 y se turnó a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
5. D. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Ponente radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
6. La Sala Superior es competente para resolver este medio de impugnación con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 79 de la Ley de Medios.
IV. POSIBILIDAD DE RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
7. Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación a través de sesiones realizadas por medio de videoconferencias hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.
8. Esta Sala Superior considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano bajo análisis es improcedente y, por lo tanto, la demanda debe desecharse de plano, ya que se actualiza la frivolidad del medio impugnativo prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, aunado a que se controvierten aspectos que no son materia electoral.
9. El artículo 9, inciso e), de la Ley de Medios prevé que uno de los requisitos que se debe cumplir para la interposición de cualquier medio impugnativo es que el escrito de demanda deberá mencionar expresa y claramente los hechos en los cuales se basa la impugnación, los agravios que causa el acto o la resolución impugnados y los preceptos presuntamente violados.
10. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 9 del mismo ordenamiento señala que cuando un medio de impugnación resulte evidentemente frívolo se desechará de plano.
11. La Sala Superior ha establecido que un medio de impugnación puede considerarse frívolo si es notorio que no existe razón ni fundamento que pueda constituir una causa jurídicamente válida para interponer el juicio o recurso[1].
12. La propia Sala Superior ha indicado que una demanda resulta frívola cuando no se apoya en hechos ciertos, concretos y precisos; o los hechos aducidos no son claros ni precisos, o se refieren a eventos que no generan la vulneración de derecho alguno.
13. Una demanda deberá considerarse improcedente cuando se pretendan activar los mecanismos de la impartición de justicia para tramitar, substanciar y resolver situaciones cuya finalidad no se pueda conseguir, tanto porque la pretensión carezca de sustancia, como porque los hechos no puedan servir de base a la pretensión.
14. Esto último acontece, por ejemplo, cuando se trate de circunstancias fácticas inexistentes, que impidan la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión sean inexistentes, falsas o carentes de sustancia, objetividad y seriedad, conforme a lo establecido por la Jurisprudencia 33/2002 de rubro “Frivolidad constatada al examinar el fondo de un medio de impugnación. Puede dar lugar a una sanción al promovente”, cuyo texto señala:
En los casos que requieren del estudio detenido del fondo para advertir su frivolidad, o cuando ésta sea parcial respecto del mérito, el promovente puede ser sancionado, en términos del artículo 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan. Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre; sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada. Un claro ejemplo de este último caso es cuando, no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios para poder corroborar si efectivamente existieron irregularidades en un acto determinado, se limita a afirmar su existencia, y al momento de que el órgano jurisdiccional lleva a cabo el análisis de éstas, advierte que del material probatorio clara e indudablemente se corrobora lo contrario, mediante pruebas de carácter objetivo, que no requieren de interpretación alguna o de cierto tipo de apreciación de carácter subjetivo, lo que sucede en los casos en que el actor se limita a afirmar que en la totalidad de las casillas instaladas en un municipio o distrito, la votación fue recibida por personas no autorizadas, y del estudio se advierte que en la generalidad de las casillas impugnadas no resulta cierto. El acceso efectivo a la justicia, como garantía individual de todo gobernado y protegida tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en las leyes secundarias, no puede presentar abusos por parte del propio gobernado, pues se rompería el sistema de derecho que impera en un estado democrático. La garantía de acceso efectivo a la justicia es correlativa a la existencia de órganos jurisdiccionales o administrativos que imparten justicia, por lo que a esas instancias sólo deben llegar los litigios en los que realmente se requiera la presencia del juzgador para dirimir el conflicto. Por tanto, no cualquier desavenencia, inconformidad o modo particular de apreciar la realidad puede llevarse a los tribunales, sino que sólo deben ventilarse ante el juzgador los supuestos o pretensiones que verdaderamente necesiten del amparo de la justicia. Por tanto, si existen aparentes litigios, supuestas controversias, o modos erróneos de apreciar las cosas, pero al verificar los elementos objetivos que se tienen al alcance se advierte la realidad de las cosas, evidentemente tales hipótesis no deben, bajo ninguna circunstancia, entorpecer el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas. En tal virtud, una actitud frívola afecta el estado de derecho y resulta grave para los intereses de otros institutos políticos y la ciudadanía, por la incertidumbre que genera la promoción del medio de impugnación, así como de aquellos que sí acuden con seriedad a esta instancia, pues los casos poco serios restan tiempo y esfuerzo a quienes intervienen en ellos, y pueden distraer la atención respectiva de los asuntos que realmente son de trascendencia para los intereses del país o de una entidad federativa, e inclusive el propio tribunal se ve afectado con el uso y desgaste de elementos humanos y materiales en cuestiones que son evidentemente frívolas. Tales conductas deben reprimirse, por lo que el promovente de este tipo de escritos, puede ser sancionado, en términos de la disposición legal citada, tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso[2].
15. En el caso, el actor Jesús Francisco Guerra Olvera, en su calidad de ciudadano, reclama el cumplimiento del ejercicio del derecho de petición, ya que hasta la fecha la Cámara de Diputados no ha contestado su escrito de cuatro de marzo de dos mil veintiuno –ratificado ante la representación de la Dirección de Servicios Legales de la LXIV legislatura de la Cámara de Diputados al día siguiente– mediante el cual presentó “juicio político” en contra de la “Administración Pública Federal, centralizada Paraestatal, Poder Ejecutivo de la Unión, Poder Legislativo de la Unión LXIII Y XLIV, Poder Judicial de la Federación, Órganos y Organismos de los Poderes de la Unión, Órganos y organismos descentralizados, autónomos. Partidos Políticos y Poderes Ejecutivos, legislativos y judiciales de los Estados y sus Municipios, sus órganos y organismos de los poderes, descentralizada, autónomos”, por supuestas violaciones constitucionales en las que incurrieron los Poderes señalados en virtud de las reformas constitucionales de dos mil dieciséis a la Constitución general en virtud de la reforma política de la Ciudad de México, que impedirían la celebración de elecciones en el territorio.
16. Al respecto, para justificar la procedencia de su juicio ante esta Sala Superior, señala lo siguiente:
“En virtud de que una de las funciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación defiende los derechos políticos electorales; en el escrito de juicio político mencionado en el numeral 1 se manifiesta que, es el pueblo quien debe decir su forma de gobierno, pero que estos no están alineados conforme a derecho hasta que se haya dictado sentencia sobre el juicio político ante la gravedad de las antinomias constitucionales presentadas en el cuerpo del mismo escrito de juicio político que dejan al estado en completa indefensión; y, en estado anárquico a los tres poderes de la nación; sin una clara solución de este proceso de juicio político y que en la página 81 en el punto trigésimo tercero sustento que a través del artículo 103 de la Constitución […]”.
[…]
Mientras no se resuelva a favor o en contra dicho juicio político, no puede ejercerse el derecho fundamental de la renovación de poderes, ni a través de las votaciones o elecciones; solamente a los ciudadanos les es facultado dicho derecho, por lo que el Instituto Nacional Electoral debe presentar en despacho a los ciudadanos que no podrán participar en dicha democracia al haberse registrado a una candidatura de renovación de los poderes ejecutivos, legislativos, suplencias o a una militancia partidista porque son inalienables a derecho por faltas graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […]”. [sic]
17. En el caso, se advierte que lo alegado por el actor: a) no tiene una finalidad que se pueda conseguir a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y b) su pretensión carece de sustancia, pues la excitativa o la sustanciación de juicios políticos en contra de funcionarios públicos federales, estatales y municipales no es competencia de este Tribunal Electoral.
18. La falta de idoneidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales resulta manifiesta conforme a lo establecido por el propio artículo 79 de la Ley de Medios, que establece con claridad los supuestos de procedencia de este medio impugnativo. El artículo mencionado precisa:
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas.
19. En tanto, el artículo 80 de la misma Ley de Medios estipula los casos en los que este juicio podrá ser promovido por la ciudadanía:
1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y
h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
20. A partir de lo transcrito, resulta claro que la pretensión del actor, a saber, que se inicie un juicio político contra diversos servidores públicos y hacer depender de ello la realización de los procesos electorales, no está contemplada dentro de los supuestos de procedencia del juicio para los derechos-político electorales del ciudadano.
21. Asimismo, el actor formula argumentos genéricos, subjetivos e imprecisos que no refieren circunstancias que le causen agravios directamente en su esfera de derechos político-electorales, pues los hechos aducidos por el actor no son claros ni específicos, ni se refieren a eventos que sean susceptibles de vulnerar sus derechos político-electorales.
22. Al respecto, esta Sala Superior considera:
A pesar de que el ciudadano promovente señala como autoridades responsables a la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal, al Poder Ejecutivo de la Unión, al Poder Legislativo de la Unión, al Poder Judicial de la Federación, a los órganos y organismos descentralizados, autónomos, a los partidos políticos y a los Poderes Ejecutivos, Legislativos y Judiciales de los Estados y sus Municipios, y a sus órganos y organismos descentralizados y autónomos, no se advierte en el escrito del actor la precisión del acto reclamado en concreto que le genera afectación por parte de éstos.
Refiere como actos reclamados supuestas inconsistencias jurídicas que presuntamente ocurrieron en el marco de la reforma constitucional que dio origen a la Ciudad de México como entidad federativa, hechos que acontecieron en dos mil dieciséis y respecto de los cuales no se advierte de qué manera pudieran generar una afectación directa o indirecta a sus derechos político-electorales.
Su argumentación se centra esencialmente en señalar lo que a su juicio constituyen interpretaciones inadecuadas del texto constitucional actual y del que estaba vigente con anterioridad a las reformas constitucionales referidas.
23. De lo anterior, no se advierten elementos que permitan, incluso en un ejercicio de suplencia de la queja deficiente, identificar la causa de pedir y el derecho político-electoral que pudiera verse afectado, aunado a que no se advierte una relación directa con la materia electoral, de forma tal que la vía intentada resultara procedente y su pretensión viable.
24. Adicionalmente, esta Sala Superior advierte que algunas de las manifestaciones del promovente no resultan impugnables a través de los medios de impugnación en materia electoral, considerando que uno de los requisitos indispensables para que este órgano jurisdiccional pueda conocer de él, y dicte la resolución de fondo que corresponda, es la viabilidad de sus eventuales efectos jurídicos, en atención a la finalidad que se persiga y a la posible afectación a los derechos político-electorales o a los principios que rigen la materia.
25. En el caso, el actor, en su calidad de ciudadano, reclama aspectos relacionados con el ejercicio de su derecho de petición a efecto de que proceda su demanda de juicio político en contra de diversos servidores públicos, pues manifiesta que la Cámara de Diputados no ha contestado su escrito de cuatro de marzo de dos mil veintiuno –ratificado por él mismo ante la representación de la Dirección de Servicios Legales de la LXIV legislatura de la Cámara de Diputados al día siguiente– mediante el cual presentó la demanda de juicio político en contra de la “Administración Pública Federal, centralizada Paraestatal, Poder Ejecutivo de la Unión, Poder Legislativo de la Unión LXIII Y XLIV, Poder Judicial de la Federación, Órganos y Organismos de los Poderes de la Unión, Órganos y organismos descentralizados, autónomos. Partidos Políticos y Poderes Ejecutivos, legislativos y judiciales de los Estados y sus Municipios, sus órganos y organismos de los poderes, descentralizada, autónomos”, por supuestas violaciones constitucionales en las que habrían incurrido los servidores públicos titulares de esos cargos en virtud de las reformas constitucionales de dos mil dieciséis a la Constitución general con motivo de la reforma política de la Ciudad de México, que, en concepto del actor, impedirían la celebración de elecciones en el territorio nacional.
26. Sobre la competencia de la Sala Superior, el actor manifiesta:
En virtud de que una de las funciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación defiende los derechos políticos electorales; en el escrito de juicio político mencionado en el numeral 1 se manifiesta que, es el pueblo quien debe decir su forma de gobierno, pero que estos no están alineados conforme a derecho hasta que se haya dictado sentencia sobre el juicio político ante la gravedad de las antinomias constitucionales presentadas en el cuerpo del mismo escrito de juicio político que dejan al estado en completa indefensión; y, en estado anárquico a los tres poderes de la nación; […]
Mientras no se resuelva a favor o en contra dicho juicio político, no puede ejercerse el derecho fundamental de la renovación de poderes, ni a través de las votaciones o elecciones; solamente a los ciudadanos les es facultado dicho derecho, por lo que el Instituto Nacional Electoral debe presentar en despacho a los ciudadanos que no podrán participar en dicha democracia al haberse registrado a una candidatura de renovación de los poderes ejecutivos, legislativos, suplencias o a una militancia partidista porque son inalienables a derecho por faltas graves a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos […]”. [sic] [Énfasis añadido]
27. Como se advierte, la pretensión del actor de que se resuelva su demanda de juicio político en contra de diversas autoridades públicas no es materia electoral y, en consecuencia, no puede ser objeto de revisión y control a través de medio de impugnación alguno por parte de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
28. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano no es la vía a través de la cual se puedan impugnar actos originados con motivo del procedimiento y resolución de un juicio político. Así lo ha resuelto este órgano jurisdiccional electoral al resolver los asuntos identificados con las claves SUP-JDC-336/2007, SUP-JDC-34/2011 y SUP-JDC-589/2011.
29. Lo anterior es así considerando que la normativa electoral no otorga competencia a este Tribunal Electoral para conocer de actos relativos a la tramitación y sustanciación del juicio político en contra de servidores públicos y, en específico no se advierte un derecho político-electorales que pueda verse implicado.
30. En particular, el artículo 80 de la Ley de Medios de Impugnación establece:
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por la ciudadana o el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior;
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén afiliadas al partido señalado como responsable, y
h) Considere que se actualiza algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político–electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
31. Atento a lo expuesto, si en el caso concreto se pretende cuestionar un acto del Congreso de la Unión tendiente a establecer la procedencia o no de un juicio político, tal planteamiento no corresponde a la materia electoral, considerando que el juicio político está enmarcado en un sistema de control político y tiene las características siguientes: a) responde a un criterio de oportunidad política; b) se controlan actos y personas, no normas o productos normativos; c) el parámetro de control es político o surge de la misma voluntad política del órgano que controla, y d) el resultado es una sanción de carácter político: destitución e inhabilitación en el cargo.[3]
32. Por ello, es dable afirmar que la promoción del procedimiento de juicio político no tiene ningún efecto o vinculación con los derechos político-electorales del actor.
33. Por lo anterior, lo procedente es desechar la demanda por notoriamente improcedente.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Jesús Francisco Guerra Olvera.
NOTIFÍQUESE conforme a derecho corresponda.
Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Así lo ha decidido la Sala Superior en los asuntos SUP-JDC-134/2007, SUP-JDC-142/2010, SUP-JDC-527/2012 y SUP-JDC-658/2017.
[2] Localizable en las páginas 136 a 138, del Tomo Jurisprudencia de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005
[3] Así se advierte de la jurisprudencia 1°/J. 37/2010, de rubro: Juicio político, la resolución dictada por el tribunal superior de justicia de un estado, actuando como jurado de sentencia, constituye un acto de naturaleza política, por lo que se actualiza la causal de improcedencia establecida en la fracción viii del artículo 73 de la ley de amparo.