JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-901/2006

ACTORA: BIANCA JESSICA PAZ BORUNDA

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-901/2006, promovido por Bianca Jessica Paz Borunda, contra la determinación de no registrar a la actora como candidata propietaria a la quinta regiduría de la planilla postulada por la coalición “Por el Bien de Todos” al ayuntamiento de Celaya, contenida en el acuerdo número CG/069/2006 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el veinticuatro de abril del presente año, y

R E S U L T A N D O

I. El quince de abril de dos mil seis, la coalición “Por el Bien de Todos” presentó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, solicitud de registro de la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Celaya.

El veinticuatro de abril del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en sesión extraordinaria, emitió el acuerdo CG/069/2006, mediante el cual determinó, entre otras cuestiones, no registrar a los candidatos propietario y suplente a la quinta regiduría de la planilla referida.

II. Contra la negativa de registro, Bianca Jessica Paz Borunda interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, el veintiocho de abril.

El Magistrado Presidente del citado tribunal remitió a esta Sala Superior la demanda de referencia y sus anexos, por estimar que el conocimiento de la misma correspondía a esta instancia jurisdiccional. Dicha documentación se recibió en la Oficialía de Partes del dos de mayo.

Derivado de lo anterior, en esta Sala Superior se formó el expediente relativo al asunto especial identificado con la clave SUP-AES-22/2006, mismo que fue resuelto el cuatro de mayo, en el sentido de aceptar la competencia propuesta, y encauzar el escrito de demanda como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. En cumplimiento de lo anterior, mediante proveído de cinco de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente este Tribunal turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El ocho de mayo del presente año, dada la urgencia de sustanciar el medio impugnativo, y toda vez que el Magistrado Presidente se encontraba ausente por el desempeño de una comisión oficial, la Magistrada Presidente por Ministerio de Ley returnó el presente expediente al Magistrado José Alejandro Luna Ramos.

IV. Por auto de nueve de mayo, el magistrado instructor requirió al Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, por conducto de su presidente, para que informara si contra la determinación relativa al registro de la planilla postulada por la coalición “Por el Bien de Todos”, al Municipio de Celaya, Guanajuato, y de la decisión de no registrar candidatos propietario y suplente a la quinta regiduría de dicha planilla, contenidas ambas determinaciones en el acuerdo número 69 emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el veinticuatro de abril del presente año, se interpuso algún medio de impugnación y de ser así, el estado procesal que guarda.

El diez de mayo, el Magistrado Presidente del tribunal local informó que la única impugnación presentada por Bianca Jessica Paz Borunda fue la remitida a la Sala Superior.

El mismo día, el Magistrado Instructor requirió nuevamente al Magistrado Presidente del tribunal local, para que informara sobre la presentación de cualquier impugnación vinculada con el acto reclamado en este juicio. Además, se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para que diera cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 17, párrafo 1, inciso b) y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El magistrado instructor tuvo en su momento por cumplidos los requerimientos formulados, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, por lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en donde se aduce la conculcación al derecho a ser votado.

SEGUNDO. En la especie, se cumple con el principio de definitividad, pues el acto reclamado consiste en el acuerdo CG/069/2006 de veinticuatro de abril del año en curso, por el cual el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, entre otras cuestiones, negó el registro a la hoy actora, al no haberse acreditado el requisito de elegibilidad contemplado en el artículo 110, fracción III de la Constitución Política del Estado de Guanajuato.

Con motivo del requerimiento realizado por el Magistrado Instructor el diez de mayo del año en curso, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, por conducto de su Presidente, informó a esta Sala Superior que contra el acuerdo citado, los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional interpusieron recursos de revisión, a los cuales se les asignó los números de expedientes 03/2006-V y 04/2006-V, que fueron tramitados y resueltos de forma acumulada por la Quinta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, en nueve de mayo pasado.

En la parte dispositiva de dicha resolución, por cuanto interesa a este asunto se determinó lo siguiente:

PRIMERO. Son parcialmente fundados los agravios primero y segundo hechos valer por el recurrente Partido Acción Nacional, por lo que respecta al registro de planillas para contender en la elección de ayuntamientos en los municipios de Celaya, Jerácuaro, León y Victoria, acorde a lo expuesto en el Considerando Sexto de esta resolución, por lo que deben quedar sin efectos las sustituciones de candidatos autorizadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en los ayuntamientos señalados, a favor de la Coalición ‘Por el Bien de Todos’.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 180 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se ordena a la autoridad administrativa electoral, que determine lo procedente respecto de las solicitudes de registro presentadas por la Coalición ‘Por el Bien de Todos’, en fecha 15 de abril del año 2006, para contender en los municipios de Celaya, Jerécuaro, León y Victoria, considerando en los casos en que se hayan formulado requerimientos, todos aquellos que hayan sido atendidos con la debida oportunidad, esto es, dentro del plazo legal.

En la parte considerativa de la citada resolución se establece que la sala unitaria constató que en lo referente a la planilla por el municipio de Celaya, presentada por la coalición “Por el Bien de Todos”, no se efectuaron sustituciones, al no haberse verificado renuncia de parte de Blanca (sic) Jessica Paz Borunda, para el cargo de quinto regidor propietario  y Martha Zavala Ramírez para el quinto regidor suplente.

Lo narrado hace patente que la situación jurídica de Bianca Jessica Paz Borunda no se vio afectada o modificada en modo alguno con el pronunciamiento efectuado en la sentencia precisada, dado que lo resuelto incide únicamente en las candidaturas en las cuales fue solicitada alguna sustitución, por lo que la negativa del registro de la misma como candidata al cargo de quinta regidora propietaria no fue alterada.

En consecuencia, es claro que el acto reclamado en el presente juicio tiene las cualidades de definitivo y firme.

No es óbice para concluir lo anterior, que la coalición “Por el Bien de Todos” aduzca que mediante la promoción del juicio de revisión constitucional electoral, contra la resolución dictada por la Quinta Sala unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato (que ha quedado radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JRC-114/2006), se podría obtener la restitución a la promovente en su derecho político electoral de ser votada, por lo siguiente.

La satisfacción del principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral, como en otras materias, tiene por objeto evitar el dictado de resoluciones contradictorias, respecto de un mismo litigio, que en vez de resolver el conflicto lo agravaría, y este peligro se puede actualizar cuando existan medios de defensa pendientes de resolución, respecto de una misma controversia, independientemente del tipo o calidad de dichos procesos impugnativos.

En el caso, esa posibilidad (de dictar sentencias contradictorias) no se actualiza porque, como ya se precisó, el acuerdo materia de este juicio fue controvertido por los partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, en lo que interesa, exclusivamente por cuanto hace a las sustituciones autorizadas por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en algunos de los integrantes de las planillas postuladas por la coalición “Por el Bien de Todos”, entre ellas, la correspondiente al ayuntamiento de Celaya.

De lo que se tiene que en tales recursos de revisión no se planteó como materia de los mismos la negativa de registro de Bianca Jessica Paz Borunda como candidata propietaria a la quinta regiduría de la planilla señalada. Asimismo, según informe proporcionado por el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, lo atinente al registro de la planilla de la coalición “Por el Bien de Todos” no fue objeto de algún otro medio de impugnación ordinario.

En consecuencia, el acto que ahora se impugna ha alcanzado la característica de definitivo y firme al no haber sido controvertido a través de un medio impugnativo ordinario, por lo que, procede estudiar los agravios esgrimidos por la hoy actora dentro del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Por otro lado, en conformidad con el artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios y recursos en la misma contemplados deben presentarse directamente ante la autoridad señalada como responsable.

En el caso se señala como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, empero, la demanda se presentó ante el tribunal electoral de la referida entidad federativa.

No obstante lo anterior, se considera que debe tenerse por presentada la demanda en forma correcta porque la acción intentada por la actora para oponerse a la negativa de su registro como candidata, se canalizó como recurso de revisión, esto es, por el medio impugnativo ordinario previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, y al alcance de los ciudadanos que cuenten con interés jurídico, para controvertir actos como el referido, según ha considerado esta Sala Superior en diversos asuntos.

De acuerdo con el artículo 299 del código electoral local invocado, el recurso de revisión debe presentarse ante la Oficialía de Partes del tribunal electoral estatal, esto es, como lo hizo la inconforme.

La dualidad de vías (la ordinaria estatal y la extraordinaria) motivó que la conforme intentara el recurso de revisión, y no el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio impugnativo que se estimó procedente conforme lo establecido en la resolución recaída al asunto especial SUP-AES-22/2006.

De ahí que no puede estimarse que la falta de cumplimiento al requisito atinente a la presentación de la demanda ante la autoridad responsable sea producto de una deficiencia imputable a la promovente, sino como se explicó, a la confusión derivada de la aparente procedencia de dos vías impugnativas distintas, que para la presentación de las demandas las leyes respectivas contemplan supuestos de satisfacción diversos, y por tanto, no hay base jurídica para estimar que se actualiza la improcedencia de la demanda.

Lo anterior, en aplicación del criterio de jurisprudencia contenido en la tesis 53ELJ 16/2005, que lleva por rubro “IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS FUNDADAS EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES”.

TERCERO. El acuerdo impugnado es del tenor siguiente:

CG/069/2006

 

Guanajuato, Gto., a 24 abril de 2006, vista el acta de la sesión extraordinaria efectuada en ésta fecha, se desprende de la misma que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, emitió el siguiente:

 

Acuerdo mediante el cual se registran las plantillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos de Abasolo, Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Coroneo, Cortazar, Cuerámaro, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Moroleón, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Marávatio, Silao, Tarandácuaro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, postuladas por la coalición “Por el bien de todos”, para contender en la elección a celebrarse año.

 

...

 

SÉPTIMO.- Que en las solicitudes de la coalición citada en el proemio de este acuerdo, obran los datos generales de cada uno de los candidatos a presidente, síndicos y regidores, propietarios y suplentes, apellidos y nombre completo, domicilio, tiempo de residencia en el municipio, ocupación, clave de su credencial para votar con fotografía, el cargo para el que se les postula, así como la manifestación de que los candidatos fueron electos conforme a las normas estatutarias de los partidos políticos integrantes de la coalición. A dicha solicitud se acompañaron los siguientes documentos: declaración de aceptación de las candidaturas, copias certificadas del acta de nacimiento, constancias de residencia de los candidatos, copias simples de la credencial para votar con fotografía y constancias de inscripción en el padrón electoral. Así mismo, los partidos políticos integrantes de la coalición anexaron la constancia de registro de la plataforma electoral.

 

Debe puntualizarse que en el caso de los Municipios de Celaya, Doctor Mora, Jerécuaro, León, Moroleón y Victoria, se formularon diversos requerimientos a la coalición, a efecto de que se subsanaran omisiones respecto de datos y documentación exigidos por la ley para el registro de candidaturas, los cuales fueron atendidos extemporáneamente.

 

 

En la planilla presentada para el Ayuntamiento de Celaya, no obstante el requerimiento formulado por el Presidente de este Consejo, la coalición no presentó constancia de residencia de los candidatos a regidor propietario y suplente de la quinta fórmula, por lo que es procedente negar el registro de la referida fórmula, toda vez que los candidatos propietaria y suplente no reúnen el requisito de elegibilidad señalado en el articulo 110, fracción III, de la Constitución Política del Estado, al no haberse acreditado tener al menos dos años de residencia en el municipio en mención al día de la elección; y aunque la planilla no está integrada completamente, sí se garantiza la representatividad de la coalición en el municipio al cubrir más del cincuenta por ciento de las candidaturas, en el entendido de que en el municipio de referencia el ayuntamiento se integra con doce regidores.

 

 

ACUERDO:

PRIMERO.- Se registran las planillas de candidatos a integrar los Ayuntamientos de Abásalo, Acámbaro, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Coroneo, Cortázar, Cuerámaro, Doctor Mora, Dolores Hidalgo Cuna de la Independencia Nacional, Guanajuato, Huanímaro, Irapuato, Jaral del Progreso, Jerécuaro, León, Moroleón, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, San Miguel de Allende, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Silao, Tarandácuaro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria, postuladas por la coalición "Por el bien de todos", para contender en la elección a celebrarse el 2 de julio del presente año, conforme a los listados contenidos en los cuarenta y un anexos que forman parte del presente acuerdo, con las salvedades señaladas en el considerando séptimo.

 

CUARTO. La actora señala como agravio el siguiente:

ÚNICO.- El acto que se impugna, me causa agravio ya que la suscrita promovente de acuerdo al artículo 34 y 35 de la Constitución Federal, tengo derecho a votar y ser votada, pero en el caso que nos ocupa como la dependencia señalada me negó mi registro, me agravia el hecho de que no va a ser factible que la ciudadanía pueda votar a mi favor en las próximas elecciones, por el simple hecho de que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado me negó mi registro, no obstante lo anterior la suscrita promovente dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 179 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, situación que realice en tiempo y forma ante la dirigencia de la coalición PRD-PT, por lo tanto, en base al presente agravio se ordene mi registro.

 

Para mayor abundamiento del agravio que me ocasiona la negación de mi registro, es de mencionar que el grupo de ciudadanos que me seleccionaron para la participación democrática en las próximas elecciones del día 2 de julio del presente año, se quedarían sin representación alguna ya que la suscrita represento los intereses de esos ciudadanos que me seleccionaron para participar políticamente, por lo que sería una violación a mis derechos político electorales, por lo tanto está demostrado que la negación de mi registro me agravia y violenta garantías constitucionales en mi perjuicio, por lo anterior al momento de resolver este recurso de revisión, se ordene se me registre en la quinta fórmula de la planilla al ayuntamiento de la ciudad de Celaya, Gto.

 

QUINTO. La actora señala como motivo de inconformidad que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato le negó su registro como candidata a regidora en el quinto lugar de la planilla correspondiente al ayuntamiento de Celaya, propuesta por la coalición “Por el Bien de Todos”, aun cuando la accionante expresa que entregó en tiempo y forma, a la dirigencia de dicha coalición, la documentación contemplada en el artículo 179 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

Es infundado el agravio.

En el acuerdo CG/069/2006, emitido por el Consejo General del citado instituto electoral se señala que la coalición “Por el Bien de Todos”, fue requerida por el Presidente de dicho consejo, para que presentara, entre otra documentación, la constancia de residencia de las candidatas propietaria y suplente de la quinta regiduría de la planilla correspondiente al municipio de Celaya, Guanajuato.

Como el referido requerimiento no se atendió en tiempo y forma, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato determinó que las candidatas propietaria y suplente en cuestión no reunían el requisito de elegibilidad señalado en el artículo 110, fracción III de la Constitución local, pues no se acreditó que tuvieran al menos dos años de residencia en el municipio al cual contienden.

En contra de esta determinación, la promovente aduce haber entregado a la dirigencia de la coalición “Por el Bien de Todos” la documentación a que se refiere el artículo 179 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, entre la que destaca, la constancia que acredita el tiempo de residencia del candidato, según prevé el segundo párrafo del inciso c) del dispositivo.

Debe destacarse que la promovente no precisa algún hecho fiel mediante el cual se destaquen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que hizo entrega a la coalición “Por el Bien de Todos” de la documentación referida, pues se limita a afirmar, lisa y llanamente, que efectuó la entrega en “tiempo y forma”.

Sobre estas bases, se tiene que, conforme el artículo 15, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aquél que realiza una afirmación sobre un hecho, se encuentra obligado a demostrarlo mediante los documentos de convicción pertinentes e idóneos.

En el caso, la promovente incumple con la carga procesal referida, dado que no acredita haber entregado oportunamente la constancia de residencia cuya falta de exhibición en tiempo y forma a la autoridad electoral condujo a que la candidatura fuera rechazada.

Efectivamente, al escrito de demanda del presente juicio, la actora sólo acompañó una copia simple de su credencial para votar, y el acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a precandidatos, el cual se encuentra sellado, con fecha de veinticuatro de febrero pasado, por el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato.

Estos documentos son insuficientes para demostrar que Bianca Jessica Paz Borunda entregó a la dirigencia de la coalición “Por el Bien de Todos” la referida constancia de residencia, pues, en el mejor de los casos, sólo podría obtenerse que al solicitar su registro como precandidata, presentó la solicitud de mérito, la aceptación de la candidatura, una protesta de conducirse con la verdad, una copia del acta de nacimiento y de la credencial de lector, así como un instrumento denominado como “Inscripción Padrón IFE”.

Por tanto, no se encuentra demostrado que la enjuiciante haya entregado, de manera previa a la presentación de la solicitud de registro, su constancia de residencia.

Tampoco está acreditado que la accionante haya entregado de manera oportuna la referida constancia de residencia, una vez que la misma le fue requerida al representante de la coalición “Por el Bien de Todos”, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

Conforme las constancias que corren agregadas al diverso juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-114/2006, que se invocan como hecho notorio en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el requerimiento para subsanar la falta de presentación de la constancia de residencia de Bianca Jessica Paz Borunda, se notificó a las catorce horas con treinta y seis minutos del dieciocho de abril del año en curso (foja 289 del cuaderno accesorio número dos).

Como lo establece el artículo 180, segundo párrafo del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la coalición postulante se le concedió un término de cuarenta y ocho horas para corregir la omisión en la presentación de la constancia.

El representante de la coalición “Por el Bien de Todos” hizo entrega de la señalada constancia a las diecinueve horas con cuarenta y tres minutos del veinte de abril pasado, esto es, una vez vencido el término concedido para subsanar el defecto apuntado (fojas 285 a 287 del cuaderno accesorio dos).

En autos no obra constancia que permita advertir lo aseverado por la promovente, en el sentido de que en tiempo y forma entregó a la dirigencia de la coalición postulante la documentación atinente, de tal suerte que la falta de presentación oportuna responda únicamente a la conducta negligente asumida por la coalición, en detrimento de los derechos político-electorales de la ciudadana actora.

Por el contrario, en el escrito de comparecencia presentado por la coalición “Por el Bien de Todos” durante la tramitación del presente juicio, manifestó que Bianca Jessica Paz Borunda entregó tardíamente la constancia de residencia, y que ello motivó que fuera materialmente imposible desahogar en tiempo y forma el requerimiento formulado por la autoridad.

De tal suerte, la afirmación genérica en la cual descansa exclusivamente la impugnación de la promovente, no se encuentra demostrada.

Con independencia de lo anterior, conviene puntualizar que aun en el supuesto de que la afirmación de mérito estuviere suficientemente acreditada, de cualquier forma no sería posible acoger la pretensión de la promovente, pues el vínculo existente entre los partidos políticos y coaliciones, y sus candidatos, producto de la postulación que al efecto se realiza, conlleva que lo actuado por el representante partidista o de la coalición, que es el sujeto legitimado para presentar las solicitudes de registro de candidatos, y recibir toda aquellas observaciones que la autoridad electoral realice sobre las mismas, en conformidad con los artículos 179, primer párrafo y 180, segundo y tercer párrafos del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, incida en la esfera de los candidatos.

De ahí que si, como ya se vio, el representante de la coalición “Por el Bien de Todos” no cumplió en tiempo y forma con la prevención de que fue objeto, respecto de la documentación faltante de la hoy promovente, los efectos perniciosos derivados de la conducta asumida por el representante, repercuten igualmente en la persona de la candidata, máxime que dicha coalición se abstuvo de incoar algún medio impugnativo para oponerse a la determinación aquí reclamada, con lo cual consistió sus efectos.

En consecuencia, lo conducente es confirmar la resolución combatida.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

R E S U E L V E

 ÚNICO. Se confirma la negativa de registro de Bianca Jessica Paz Borunda como candidata propietaria a la quinta regiduría de la planilla postulada por la coalición “Por el Bien de Todos” al ayuntamiento de Celaya, contenida en el acuerdo CG/069/2006, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, el veinticuatro de abril del año en curso.

Notifíquese. Por correo certificado, a la actora, en el domicilio señalado en autos al efecto; personalmente, a la coalición “Por el Bien de Todos” en el domicilio en autos señalado; por oficio, con copia certificada de este fallo, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y por estrados a los demás interesados.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata. El Subsecretario General de Acuerdos autoriza y da fe. Conste

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

MARIO TORRES LÓPEZ