JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-901/2022
PARTE ACTORA: CRISÓFORO CUAMATZI FLORES, OSTENTÁNDOSE COMO PRESIDENTE DE COMUNIDAD NAHUA DE SAN FELIPE CUAUHTENCO Y OTROS.
RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO
COLABORARON: ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS, DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, por una parte, confirma, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos INE/CG347/2022 e INE/CG388/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relativos a la realización de una consulta previa, libre e informada a las personas, pueblos y comunidades indígenas en materia de autoadscripción calificada y, por otra, remite a diferentes autoridades los planteamientos del promovente relacionados con omisiones vinculadas con otras consultas sobre la implementación de diputaciones locales por sistemas normativos indígenas y en materia de redistritación electoral.
CONTENIDO
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
A. Síntesis de los planteamientos de la parte actora
C. Consideraciones de la Sala Superior
1. Supuestas irregularidades en el proceso de consulta en materia de autoadscripción calificada
El presente caso se relaciona con la supuesta afectación del derecho a la consulta previa, libre e informada de diversas comunidades indígenas y equiparables del estado de Tlaxcala, a partir de lo dispuesto en dos acuerdos del Instituto Nacional Electoral y por diversas omisiones relativas a la consulta –ordenada por esta Sala Superior– en materia de autoadscripción calificada en la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular. Asimismo, se alega que diversas autoridades habrían incurrido en omisiones relacionadas con solicitudes de los ahora demandantes relativas a consultas vinculadas con otras materias, como son, la implementación de diputaciones locales electas por sistemas normativos indígenas y la redistritación electoral. En consecuencia, lo conducente es analizar la procedencia del medio de impugnación y, en su caso, los planteamientos formulados por los enjuiciantes.
De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:
1. A. Sentencia de la Sala Superior que ordena la emisión de Lineamientos en materia de autoadscripción calificada. El veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, esta Sala Superior dictó sentencia en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, en la cual determinó, entre otros aspectos, ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral la elaboración de lineamientos para verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscricpión calificada, a efecto de que desde el momento del registro se cuente con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla.
2. Posteriormente, el cinco de marzo de este año, al resolver el incidente de prórroga para cumplimiento de sentencia promovido por el secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de lo ordenado por este órgano jurisdiccional, se determinó una prórroga de seis meses, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia incidental, para que se elaborara los lineamientos que permitan verificar de manera cierta el cumplimiento de la autoadscripción calificada. Tal plazo concluye el siete de septiembre de dos mil veintidós.
3. B. Aprobación de la realización de una consulta previa a las personas, pueblos y comunidades indígenas (Acuerdo INE/CG347/2022). El diecisiete de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el Acuerdo INE/CG347/2022, por el que aprobó la realización de una consulta previa, libre e informada a las personas, pueblos y comunidades indígenas en materia de autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular y su Protocolo.
4. C. Aprobación de la convocatoria, su extracto para su difusión y el cuestionario a utilizarse respecto de la consulta (Acuerdo INE/CG388/2022). El treinta y uno de mayo siguiente, el mismo Consejo General emitió el Acuerdo INE/CG388/2022, por el que aprobó: 1) La convocatoria para la realización de la consulta y el extracto para su difusión; 2) El cuestionario que sería utilizado en la consulta; y 3) La convocatoria a las organizaciones e instituciones como observadores de la consulta.
5. D. Solicitud de asambleas informativas con personas expertas. Las personas promoventes manifiestan que el treinta de junio de este año se comunicó al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral en Tlaxcala su exigencia de que la consulta sobre la “autoadscripción calificada” se realizara a través de sus asambleas y con la participación de personas expertas en el tema de consulta y derechos de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables, sin que se hayan tenido respuesta alguna por parte de la autoridad.
6. E. Juicio de la ciudadanía. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el diez de agosto del presente año,[1] fechado el once de julio anterior y recibido el dieciséis de agosto en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, diversas personas que se autoadscriben como pertenecientes a diversas comunidades indígenas y equiparables de Tlaxcala, ostentándose también como presidentes de comunidad, promovieron un juicio de la ciudadanía para impugnar, entre otros aspectos, los acuerdos del numeral que antecede.
7. F. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-901/2022, registrarlo y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales para su trámite y sustanciación.
8. F. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió los medios de impugnación y ordenó el cierre de instrucción.
9. Esta Sala Superior es competente para resolver el juicio de la ciudadanía promovido por diversas personas que se autoadscriben como integrantes de pueblos indígenas o equiparables del estado de Tlaxcala, a fin de controvertir diversos actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral relacionados con la consulta nacional a las personas, pueblos y comunidades indígenas del país, la cual, permitirá la elaboración de los lineamientos para verificar la autoadscripción calificada en el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular. Por lo que, al controvertirse, entre otros, actos del Consejo General –órgano central del referido Instituto– que tienen un impacto en el ámbito nacional, como es la consulta en materia de autoadscripción, corresponde a esta Sala Superior conocer de la controversia planteada.[2]
10. Esta Sala Superior dictó el Acuerdo 8/2020,[3] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior dicte alguna determinación distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.
11. El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios en atención a lo siguiente.[4]
12. A. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito y contiene: i) los nombres, las firmas autógrafas y la calidad jurídica de las personas que promueven; ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) los actos impugnados; iv) la autoridad responsable; v) los hechos en los que se sustentan las impugnaciones; vi) los agravios que, en concepto de la parte actora, le causan los actos impugnados; y vii) las pruebas ofrecidas.
13. B. Oportunidad. Esta Sala Superior considera que la demanda se presentó de forma oportuna, toda vez que se trata de un medio de impugnación promovido por personas indígenas del estado de Tlaxcala,[5] integrantes de comunidades que se rige por sus propios sistemas normativos, que controvierten diferentes actos y omisiones de autoridades electorales nacionales y que requieren un análisis integral para efecto de determinar si existe una afectación a sus derechos colectivos.
14. De esta forma, resulta aplicable la jurisprudencia 15/2011 con rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES, en la cual se señala que cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, deben entenderse como hechos de tracto sucesivo por lo que el plazo legal para impugnarlos no vence en la medida en que subsiste, en su caso, la obligación cuyo incumplimiento se alega, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna.
15. De esta manera, si bien, como lo expone la autoridad responsable en su informe circunstanciado, se impugnan los acuerdos INE/CG347/2022 e INE/CG388/2022, emitidos el diecisiete y treinta y uno de mayo, respectivamente, lo cierto es que también se alegan una serie de omisiones vinculadas con el derecho a la consulta indígena, por lo cual el cómputo del plazo para impugnar no puede determinarse exclusivamente en función de la emisión de los acuerdos.
16. En este sentido, se debe considerar también que en el caso se trata de personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas o equiparables, respecto de las cuales se ha flexibilizado el estudio de las formalidades procesales, como se advierte en las jurisprudencias 7/2013, de rubro PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL, y 7/2014, de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. INTERPOSICIÓN OPORTUNA DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONFORME AL CRITERIO DE PROGRESIVIDAD.
17. En consecuencia, en el presente caso, se considera oportuno el medio de impugnación, por lo que resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable.
18. C. Interés legítimo. Se cumple con este requisito, porque se trata de personas integrantes de los pueblos indígenas o equiparables, que consideran que los actos y omisiones impugnadas le generan un perjuicio con lo cual resulta aplicable la jurisprudencia 9/2015 de rubro INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.
19. D. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, ya que la demanda del juicio de la ciudadanía fue presentada por diversas personas que se autoadscriben como indígenas. Al respecto, son orientadores los criterios sostenidos en las jurisprudencias 27/2011 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE; y 28/2014 de rubro SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS.
20. E. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir los acuerdos del Instituto Nacional Electoral en cuestión.
21. De una lectura integral del escrito de demanda, considerando la causa de pedir expuesta, así como los hechos referidos, se advierte que se impugnan cuatro cuestiones vinculadas a tres diferentes procesos de consulta.
22. En primer lugar, se controvierte el proceso de consulta en materia de autoadscripción calificada, en la cual se manifiesta que el Instituto Nacional Electoral está simulando los procesos de consulta, dado que no contempla fases informativas con personas expertas en cada una de las noventa y cuatro comunidades del Estado de Tlaxcala, aunado a que solamente convocan a las y los presidentes de la comunidad a reuniones en “un hotel de lujo” donde se pretende que avalen decisiones que ya han sido tomadas o que brinden información a espaldas a sus comunidades.
23. En este sentido, solicitan revocar para las noventa y cuatro comunidades indígenas el acuerdo INE/CG347/2022, por ser contrario a sus formas de organización y toma de decisiones, puesto que contempla lineamientos contrarios a su sistema normativos propios. Asimismo, solicitan también que se revoque el diverso acuerdo INE/CG388/2022, porque vulnera sus derechos colectivos al convocar a personas observadoras, incluyendo a partidos políticos, dado que manifiestan que en sus asambleas no se permite la presencia de personas foráneas, a menos de que sea con motivo de invitación expresa de la o el presidente de la comunidad, por lo que exigen procesos respetuosos de sus formas internas de toma de decisiones que no son “una obra de teatro mediática”.
24. Al respecto, se inconforman con la falta de respuesta al escrito dirigido al Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tlaxcala, en el cual veintiún comunidades indígenas y equiparables solicitaron que la consulta de “autoadscripción calificada” se realizara a través de sus asambleas generales comunitarias, en las fechas y horas por ellas determinadas y que el Instituto facilitara la participación de, por lo menos, cuatro personas expertas en el tema de consulta y derechos de los pueblos y comunidades indígenas, cuyos nombres precisaron.
25. Por otra parte, también manifiestan su petición de que se ordene la realización de la consulta para implementar diputaciones por el sistema normativo indígena porque, de conformidad con lo resuelto por la Sala Regional Ciudad de México en el expediente SCM-JDC-165/2020, en el cual se estableció el plazo de un año para su celebración, sin que hasta el momento el poder legislativo local haya tenido acercamiento alguno con las comunidades.
26. Finalmente, en la demanda se considera que les causa una grave vulneración a sus derechos como comunidad Nahua a San Felipe Cuauhtenco, municipio de Contla de Juan Cuamatzi, la omisión del Vocal Ejecutivo Local de Tlaxcala y del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 02, de contestar la solicitud de la comunidad respecto de las fechas para la consulta en materia de redistritación electoral.
27. Como se advierte de la síntesis anterior, los planteamientos formulados por la parte actora se relacionan con tres diferentes tipos de consultas. Por tanto, los planteamientos se analizarán de la siguiente manera: 1) En primer lugar, los agravios relacionados con la consulta sobre autoadscripción calificada y con los acuerdos INE/CG347/2022 e INE/CG388/2022; 2) En segundo lugar, las consideraciones sobre la consulta sobre redistritación electoral; y 3) Finalmente, se analizarán sus planteamientos sobre la omisión de realizar la consulta para implementar diputaciones por el sistema normativo indígena.
28. Se consideran ineficaces e infundados, según el caso, los planteamientos de la parte actora respecto a que existen actos del Instituto Nacional Electoral que vulneran sus derechos político-electorales relacionados con la consulta previa, libre e informada en materia de autoadscripción calificada porque, por una parte, esta Sala Superior ya se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de los acuerdos controvertidos y, por otra, se parte de la premisa inexacta de que se permite la presencia de personas observadoras ajenas a la comunidades estar presentes en sus asambleas comunitarias sin su consentimiento, aunado a que no existe un deber específico para que el Instituto Nacional Electoral facilite la participación de las personas expertas señaladas en la demanda en la etapa informativa o deliberativa de la consulta.
a) Actualización de la cosa juzgada refleja
29. La ineficacia de los agravios deriva, por una parte, del hecho de que esta Sala Superior, al resolver el juicio SUP-JDC-556/2022 y acumulados, ya se pronunció sobre la validez de los acuerdos INE/CG347/2022 e INE/CG388/2022, en relación con las etapas informativa y de deliberación de la consulta sobre autoadscripción calificada, por lo que se actualiza la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto a que tales acuerdos no vulneran el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a la consulta previa, libre e informada reconocido en el derecho nacional e internacional.
30. En los referidos juicios de la ciudadanía, al confirmar los acuerdos emitidos, la Sala Superior sostuvo que la consulta instrumentada por el Instituto Nacional Electoral tiene la finalidad de establecer lineamientos que permitan verificar el requisito de autoadscripción calificada para aquellas personas que pretendan beneficiarse de medidas afirmativas a favor de los pueblos y comunidades indígenas en el marco de los procesos electorales a cargos de elección popular.
31. En lo que interesa, advirtió que la autoridad responsable previó una etapa específica para brindar información respecto de la consulta y que también estableció acciones que coadyuvan a dicho fin en las etapas deliberativa y consultiva, porque, en el primer caso, se previó la posibilidad de que el personal del Instituto Nacional Electoral acompañe a los pueblos y comunidades indígenas para transmitir información a las colectividades, mientras que en el segundo caso, se estableció que en los diálogos que entable la autoridad electoral con las personas para llegar a los acuerdos que procedan respecto del objeto de la consulta, habrá una etapa informativa.
32. Así, este órgano jurisdiccional señaló que las labores informativas, no se agotan en la etapa exclusivamente prevista para dicho fin, pues la autoridad responsable estableció diversas acciones en ese sentido durante las etapas deliberativa y consultiva, con el fin de garantizar una consulta debidamente informada en favor de las personas y comunidades consultadas.
33. En cuanto a la fase deliberativa, la Sala Superior afirmó que se permite la deliberación de los pueblos y las comunidades indígenas conforme a sus sistemas normativos, porque, si bien, la Base Cuarta, inciso b), de la Convocatoria y el Apartado G), punto III, del Protocolo respectivo prevén que la deliberación sea realizada por las “autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias, y las personas indígenas en lo individual”, lo cierto es que esa misma disposición añade que dicho proceso debe ser realizado “de conformidad con sus propias formas de deliberación y toma de decisión”.
34. De este modo, tales disposiciones deben entenderse en el sentido de que los pueblos, comunidades y personas indígenas podrán deliberar libremente sobre la información que proporcionó la autoridad electoral sin mayor restricción que las que establezcan sus propios métodos y tradiciones.
35. Adicionalmente, respecto de la etapa deliberativa, la Sala Superior estimó que el Instituto Nacional Electoral previó que durante el periodo que la comprende, las personas, pueblos y comunidades indígenas podrán deliberar en plena libertad sobre los temas y la información brindada para construir sus decisiones y, en su caso, sus reflexiones respecto del tema de consulta. Sin embargo, el que se haya previsto una etapa para dicho fin, no impide que las personas y colectividades consultadas puedan seguir deliberando, previamente a la conclusión del plazo para la presentación de las opiniones, propuestas, sugerencias, u observaciones que surjan respecto de la materia de la consulta.
36. Por ello, el proceso de deliberación y decisión por parte de los pueblos y comunidades indígenas no se delimita exclusivamente a la etapa deliberativa, sino que se previó la posibilidad de que dicho ejercicio se lleve a cabo hasta antes de la presentación de las opiniones, propuestas, sugerencias, u observaciones. Incluso, en la etapa consultiva, se contempló la deliberación y decisión respecto de los temas objeto de la consulta. En dicha etapa, se establece la posibilidad de un diálogo entre la autoridad y las personas consultadas a través de reuniones consultivas estatales o distritales, con la finalidad de llegar a los acuerdos que procedan.
37. De lo expuesto se advierte que convergen los elementos que actualizan la eficacia refleja de la cosa juzgada, en virtud de la cual el efecto de la decisión anterior se proyecta sobre una decisión actual, en la medida en que exista identidad en el objeto y la causa, cuando existe un pronunciamiento preciso, claro e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada.
38. En el caso concreto, la parte actora manifiesta que se vulnera su derecho a la consulta reconocido en el artículo 6.1. del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en el cual se dispone establece el deber de los gobiernos de “consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente.” Lo anterior, porque los acuerdos emitidos por el Instituto son contrarios a sus sistemas normativos. Entre otros aspectos, por permitir a personas ajenas, estar presentes en sus asambleas comunitarias.
39. En este sentido, por cuanto hace a la validez de los acuerdos impugnados, esta Sala superior advierte que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, considerado los siguientes elementos:[6]
a) Existe un proceso resuelto con sentencia que ha causado ejecutoria. En este caso la Sala Superior resolvió en el juicio electoral SUP-JDC-556/2022 la validez de los acuerdos impugnados;
b) El objeto de los dos procedimientos debe ser conexo. Hay conexidad, porque en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-556/2022 y el que está bajo análisis, la materia de análisis es la validez de los acuerdos INE/CG347/2022 e INE/CG388/2022, en las fases informativa y deliberativa en relación con la participación de las y los integrantes de las comunidades indígenas, en particular que el proceso de deliberación de la consulta debe respetar las normas internas, con la participación de autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias, y las personas indígenas en lo individual.
c) Las partes del segundo medio de impugnación deben quedar obligadas con la ejecutoria del primero. Se cumple porque en el juicio al rubro indicado se impugnan los acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral, en cuanto a ciertos aspectos vinculados con las fases de información y deliberación, por lo que al resultar válidos resultan vinculantes en aquellos aspectos genéricos que no implican una situación particular que deba analizarse nuevamente, como es el plazo para su realización, respecto de lo cual se consideró que los plazos previstos para la consulta obedece a la necesidad de cumplir con el plazo otorgado al resolver el SUP-REC-1410/2021 y acumulados para emitir los lineamientos. De ahí que las comunidades se encuentren también vinculadas a los plazos previstos por el Instituto, pues de otra forma, sería imposible cumplir con al plazo fijado por esta Sala Superior.
Además, en el precedente se estableció que las personas, pueblos y comunidades indígenas pueden realizar sus procesos de deliberación no sólo en la etapa deliberativa sino también en la etapa consultica, debiendo presentar las opiniones, propuestas, sugerencias u observaciones dentro de los plazos para ello. Considerando que se prevé un mecanismo de diálogo entre la autoridad electoral y las personas y colectividades consultadas, con el fin de llevar a cabo un adecuado desarrollo de la etapa de la consulta.
d) En ambos casos se presenta un hecho o situación que constituye un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del nuevo litigio. También se configura este elemento porque en el presente asunto se debe resolver sobre si las etapas informativa y deliberativa permiten que las personas y comunidades consultadas dialoguen y formulen los planteamientos que estimen convenientes conforme a sus sistemas normativos.
Al respecto, en el precedente se señaló que “el diseño de la consulta, en los términos previstos en la Convocatoria y el Protocolo, es culturalmente apropiado”. Lo anterior al considerar que tanto la Convocatoria como el Protocolo permiten “la deliberación de los pueblos y las comunidades indígenas conforme a sus usos y costumbres” por lo que no limita a las comunidades en sus procesos de toma de decisiones, debiéndose interpretar, la Base Cuarta, inciso b) de la Convocatoria y el Apartado G), punto III del Protocolo que prevén que la deliberación sea realizada por las “autoridades indígenas, tradicionales o comunitarias, y las personas indígenas en lo individual”, y que dicho proceso debe ser realizado “de conformidad con sus propias formas de deliberación y toma de decisión”, en el sentido de que “los pueblos, comunidades y personas indígenas podrán deliberar libremente sobre la información que proporcionó la autoridad electoral sin mayor restricción que las que establezcan sus propios métodos y tradiciones.”
De esta forma, si en el presente medio de impugnación se cuestiona la posible limitación a la autonomía de las autoridades tradicionales, como es la asamblea comunitaria, tal argumento deviene ineficaz porque ya se señaló que no se imponen limitaciones por lo que serán las propias autoridades comunitarias las que determinen sus procesos de deliberación.
Asimismo, en el precedente se determinó que el diseño de la consulta es culturalmente apropiado y no desconoce las formas tradicionales de debate de las comunidades porque la consulta “tiene la finalidad de establecer lineamientos que permitan verificar el requisito de autoadscripción calificada para aquellas personas que pretendan beneficiarse de medidas afirmativas a favor de los pueblos y comunidades indígenas en el marco de los procesos electorales a cargos de elección popular”, en consecuencia, el hecho de que se haya previsto un cuestionario para efecto de consultar “ello no impide que las personas, los pueblos y las comunidades indígenas formulen opiniones, propuestas, sugerencias u observaciones al margen del cuestionario en cuestión”, pues en el propio acuerdo INE/CG388/2022 se señaló que “el cuestionario solo es una guía para enfocar la consulta en la materia de ésta, mas no pretende cerrar el diálogo ni la participación de las personas, pueblos y comunidades indígenas al contenido de las preguntas planteadas, lo cual es congruente con la Base Cuarta, inciso c) de la Convocatoria, así como con el Apartado G), punto IV del Protocolo, cuyas disposiciones prevén la posibilidad de que las personas, los pueblos y las comunidades indígenas formulen opiniones, propuestas, sugerencias u observaciones, teniendo en todo momento la posibilidad de mantener un diálogo abierto e informado con la autoridad electoral.”
En igual sentido, esta Sala Superior ya consideró que “el Protocolo y la Convocatoria prevén mecanismos que han de garantizar que los pueblos, las comunidades y las personas indígenas puedan participar activamente en cada parte del proceso de consulta.”
Considerando lo anterior, esta Sala Superior no podría llegar a una conclusión distinta respecto a que la consulta no respeta las tradiciones de las comunidades, con independencia de que cada una de ellas tenga sus propios sistemas normativos, pues lo relevante es que se reconoció la posibilidad de que cualquiera de las comunidades deliberara conforme a sus normativas y expresara sus opiniones libremente.
e) En la sentencia ejecutoriada se debe sustentar un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico. Como se destacó, se cumple este elemento, porque la Sala Superior ya se pronunció sobre la validez de las etapas informativa y de deliberación contenidas en los acuerdos emitidos por la autoridad administrativa electoral nacional.
f) Para resolver el segundo medio de impugnación, se requiere asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo resuelto. También se cumple, puesto que en el juicio que se resuelve también se debe pronunciar sobre si las fases informativa y deliberativa vulneran el derecho a la consulta de las comunidades indígenas.
En particular, en el presente caso se debe considerar si el proceso de consulta en materia de autoadscripción calificada vulnera el derecho de las comunidades a la autonomía, en la medida en que permite acudir a personas ajenas a las comunidades, aspecto que, ya en el precedente se señaló, que debía regirse por la normativa de cada comunidad, con lo cual, tal argumento es un marco general que en su caso resulta aplicable al presente caso.
40. Por lo anterior, no es dable volver a emitir pronunciamiento sobre los aspectos ya resueltos, tales como que la consulta vulnera el derecho a la consulta indígena por no respetar los sistemas normativos internos, o que resulta viable modificar los tiempos del proceso, como podría ser a partir de la realización de nuevas etapas o consultas.
b) Análisis de las particularidades contextuales respecto a la necesidad de asambleas informativas con la participación de personas expertas
41. Ahora bien, atendiendo a la amplia suplencia de la queja que debe adoptarse tratándose de asuntos relacionados con los derechos de personas y pueblos indígenas;[7] así como al deber de asumir una perspectiva intercultural que permita una mejor resolución de la controversia,[8] esta Sala superior estima necesario precisar algunas cuestiones que si bien fueron analizadas en términos generales con anterioridad en el precedente aludido, requieren de alguna precisión ante las circunstancias concretas que expone la parte actora en este juicio, partiendo de su propio contexto.
42. Así, por cuanto hace a los agravios relacionados con la fase informativa de la consulta, en cuanto a la falta de participación de personas expertas en cada una de las comunidades y sobre la supuesta intención de la autoridad electoral de que únicamente los presidentes de la comunidad avalen decisiones previamente asumidas, sin tomar en cuenta que en las noventa y cuatro comunidades la máxima autoridad es la asamblea comunitaria y que todo proceso de consulta debe ser a través de tales asambleas, los mismos son ineficaces en tanto que parten de premisas genéricas o equivocadas.
43. Respecto al planteamiento relativo a que el acuerdo INE/CG347/2022 es contrario a la forma de organización y sistemas normativos propios de las comunidades impugnantes y a la falta de respuesta en cuanto a la inclusión de personas expertas en las asambleas que se realicen para tratar la autoadscripción calificada, se considera que no se precisa en la demanda con claridad qué normas comunitarias se ven afectadas con el acuerdo y en qué medida el acuerdo resulta contrario a sus sistemas normativos, pues el hecho de que se cite a los presidentes y presidentas de comunidad para informar sobre la consulta en lugar de realizar asambleas informativas no vulnera sus propios sistemas normativos pues –como se señaló– el procedimiento aprobado por el Instituto admite que las comunidades presenten observaciones, así como consultas, en caso de requerir alguna información adicional, sin que se limite la participación de los representantes comunitarios.
44. En este sentido, como lo establece el Protocolo de la consulta aprobado por el Instituto Nacional Electoral, la etapa o fase informativa tiene por objeto proporcionar a las personas indígenas, autoridades tradicionales, comunitarias y representantes consultadas el cuestionario y toda la información que se disponga respecto de la materia de la consulta, a fin de propiciar la reflexión, debate y consenso de las propuestas. Para ello se consideraron acciones que proporcionen al mayor número de personas indígenas la información sobre el tema a través de las vocalías ejecutivas de las juntas locales del Instituto, quienes deberán acudir a los pueblos y comunidades indígenas para promover y hacer del conocimiento de las mismas la convocatoria respectiva, así como el cuestionario, sin menoscabo de que durante las reuniones consultivas se contemple una fase informativa.
45. Asimismo, se dispuso en el Protocolo que será el personal designado por las Juntas Ejecutivas locales y distritales el medio idóneo para que las personas y representantes de los pueblos y comunidades indígenas resuelvan las inquietudes que puedan presentarse respecto de la documentación que se pondrá a consideración de las comunidades.
46. En el caso no se advierte de lo expuesto en la demanda que exista una situación en la cual se hayan vulnerado los derechos de las comunidades a participar o ser consultadas o que exista una vulneración a sus sistemas normativos por el hecho de que se informe sobre la consulta a través de los representantes o presidencias comunitarias, aunado a que la parte actora se limita a afirmar que el acuerdo es contrario a su forma de organización y sistemas normativos sin precisar en qué sentido resultan contrarios los procedimientos o limitan sus derechos colectivos.
47. La mera afirmación de que el Instituto está organizando procesos de simulación de consulta por no contemplar fases informativas con personas expertas en cada comunidad para que después las decisiones se adopten en las asambleas comunitarias, es insuficiente para evidenciar una vulneración a su autonomía o a su derecho a la consulta, no sólo porque no existe un deber de la autoridad de que la etapa informativa implique la reunión en asambleas con personas expertas (menos aún con las personas señaladas en la demanda), sino porque en los acuerdos que fueron validados por esta Sala Superior se estableció que cada comunidad queda en plena libertad de realizar su proceso de deliberación en reuniones en su propia comunidad, aunado a que en caso de requerir acompañamiento del personal del Instituto Nacional Electoral para trasmitir la información a sus comunidades o asambleas podrían solicitarlo a las juntas locales o distritales.
48. En el expediente obra un escrito presentado ante el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Tlaxcala, suscrito el veinticinco de junio de este año y recibido el treinta siguiente de ese mismo mes, en el cual manifestaron su exigencia de que la consulta debía realizarse a través de sus asambleas, por lo que en cada comunidad señalarían fecha y hora para iniciar las asambleas informativas y exigían al Instituto facilitar la participación de personas expertas en el tema de consulta y derechos de los pueblos y comunidades indígenas y equiparables, para que en cada asamblea asistieran por lo menos cuatro personas expertas; manifestando que no aceptarían ninguna otra propuesta de lineamiento o procedimiento para las consultas. En la demanda se expresa que a la fecha (la demanda está fechada el once de julio del presente año) no habían tenido respuesta alguna por parte de la autoridad.
49. Al respecto, esta Sala Superior no advierte que en el expediente exista respuesta a dicho escrito, así como tampoco un pronunciamiento de la autoridad responsable en su informe circunstanciado en el que manifieste haber dado respuesta, pues se limita a señalar que los hechos contenidos en el escrito de demanda “se asumen como parcialmente ciertos y se confirman sólo por lo que respecta a las fechas y actuaciones que en el ámbito de su competencia realizó esta autoridad electoral, sin que ello implique allanamiento, aceptación o reconocimiento alguno de sus pretensiones, en virtud de que resultan equivocadas las apreciaciones de valor manifestadas respecto de las supuestas violaciones atribuidas a esta autoridad.”
50. Lo anterior, permite advertir que la autoridad no niega la recepción del escrito presentado el treinta de junio ante el Vocal Ejecutivo de la 03 Junta Distrital, así como tampoco afirma que se haya dado respuesta a lo ahí solicitado. Lo que permite suponer que el escrito se recibió en los términos expuestos en la demanda y que a la fecha de la misma no había sido respondido.
51. No obstante, con base en lo expuesto, esta Sala Superior considera ineficaz el agravio, puesto que, con independencia del deber de la autoridad de responder, lo cierto es que, conforme al acuerdo INE/CG388/2022, la etapa de información transcurrió del seis al diecisiete de junio de este año, con lo cual la solicitud de treinta de junio resulta inviable, incluso desde el momento de su presentación; aunado a que imponía condiciones al Instituto que no encuentran un fundamento en la normativa electoral ni en las normas internacionales que reconocen el derecho a la consulta previa, pues, como lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos no existe un modelo único de procedimiento de consulta, aunque el mismo debe garantizar una participación efectiva.
52. Así, dicho tribunal interamericano ha considerado:
[…] la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT señaló que la expresión "procedimientos apropiados" debe entenderse con referencia a la finalidad de la consulta y que por tanto no hay un único modelo de procedimiento apropiado, el cual debería “tener en cuenta las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como [contextualmente de] la naturaleza de las medidas consultadas”. Así, tales procesos deben incluir, según criterios sistemáticos y preestablecidos, distintas formas de organización indígena, siempre que respondan a procesos internos de estos pueblos. La adecuación también implica que la consulta tiene una dimensión temporal, que de nuevo depende de las circunstancias precisas de la medida propuesta, teniendo en cuenta el respeto a las formas indígenas de decisión. En ese mismo sentido, la jurisprudencia y la legislación interna de varios Estados se refieren a la necesidad de llevar a cabo una consulta adecuada.[9]
53. Esto es, la exigencia de que la consulta sea adecuada supone valorar las circunstancias nacionales y de los pueblos indígenas, así como la naturaleza de las medidas a consultar.
54. En el caso, se trata de una consulta nacional que implicó la realización de reuniones consultivas en las treinta y dos entidades federativas, a más de cien pueblos indígenas y población indígena migrante.
55. Así se previó en la convocatoria al proceso de consulta en la que se señaló:
Quinta. Sedes de las reuniones consultivas.
En las reuniones consultivas se considerará la participación de los siguientes pueblos indígenas:
Entidad | Pueblos indígenas que se consultarán |
Aguascalientes | Población indígena migrante |
Baja California | Kumiai, Kiliwa, Cucapá, Kual, Pai, Población indígena migrante |
Baja California Sur | Mixteco, Zapoteco, Náhuatl, Triqui, Purépecha |
Campeche | Maya, Ch'ol, Tseltal, Q'anjob'al, Mam, Q'eqchi', Chuj, K'iche', Jakalteko |
Chiapas | Tseltal, Tsotzil, Tojolabal, Chol, Zoque, Lacandón, Mam, Queqchí, Teco, Acateco, Chuj, Aguacateco, Jacalteco, Ixil, Cakchiquel, Quiché, Q'anjob'al, Motocintleco |
Chihuahua | Rarámuri, Guarijío, Pima, Tepehuano del norte |
Ciudad de México | Pueblos y barrios originarios, Náhuatl, Otomí, Mazateco. Zapoteco, Mazahua, Mixe,Chinanteco, Tlapaneco, Maya, Purépecha, Tseltal, Triqui |
Coahuila | Mascogo, Kickapoo, Población indígena migrante |
Colima | Náhuatl, Población indígena migrante |
Durango | Tepehuano del sur, Wirrarikas |
Guanajuato | Chichimeca Jonas, Otomí |
Guerrero | Tlapaneco, Amuzgo, Náhuatl, Mixtecos, |
Hidalgo | Náhuatl, Otomí, Tepehua |
Jalisco | Wixárica, población indígena migrante |
México | Náhuatl, Otomí, Tlahuica, Mazahua, Matlatzinca |
Michoacán | Purépecha, Náhuatl, Mazahua, Matlatzinca, Otomí |
Morelos | Náhuatl, población indígena migrante |
Nayarit | Cora, Mexicanero, Wirrarika, Tepehuano del sur |
Nuevo León | Población indígena migrante |
Oaxaca | Zapoteco, Mixteco, Mixe, Triqui, Huave, Chatino, Chinanteco, Mazateco, Cuicateco,Chocholteco, Chontal de Oaxaca, Ixcateco, Nahuatl, Amuzgo, Zoque |
Puebla | Mixteco, Náhuatl, Tepehua, Totonaco, Popoloca, Mazateco |
Querétaro | Otomí, Pame, Náhuatl |
Quintana Roo | Maya, Tsotsil, Ch'ol, Tseltal, Q'anjob'al, Mam, Q'eqchi' |
San Luis Potosí | Náhuatl, Huasteco, Pame |
Sinaloa | Mayo, Tarahumara, población indígena migrante, Náhuatl, Mixteco, Zapoteco, Triqui |
Sonora | Seri, Yaqui, Guarijío, Mayo, Pápago, Pima, Cucapa, Kickapoo |
Tabasco | Chontal de Tabasco, Tseltal, Ch'ol, Ayapaneco |
Tamaulipas | Población indígena migrante |
Tlaxcala | Náhuatl |
Veracruz | Náhuatl, Totonaco, Huasteco, Otomí, Tepehua, Popoluca de la sierra, Chinanteco,Zapoteco, Mazateco, Zoque, Sayulteco, Texistepequeño, Oluteco. |
Yucatán | Maya |
Zacatecas | Población indígena migrante |
Este listado es enunciativo, más no limitativo, por lo que, en caso de que algún pueblo o comunidad se considere excluido, bastará con que su representante presente una solicitud por escrito ante la JDE más cercana a efecto de que pueda participar en las reuniones consultivas.
[…]
56. Lo anterior permite advertir que no se trata de una consulta exclusiva para los pueblos indígenas del estado de Tlaxcala o para las comunidades impugnantes, sino de una consulta nacional, en la cual la autoridad electoral debía organizar un proceso que permitiera conocer en la mayor medida la opinión de la mayor cantidad de pueblos, comunidades y personas indígenas, por lo que se establecieron condiciones generales de participación, etapas y plazos, así como medidas de control y garantía para efecto de salvaguardar los estándares normativos de la consulta.
57. Así, atendiendo a su naturaleza, las medidas a consultar no incidían, exclusivamente o preponderantemente, en las comunidades señaladas en la demanda, por lo que no se puede presuponer que las todas las condiciones o exigencias de las comunidades resultan obligatorias para la autoridad, incluso con posterioridad al vencimiento de las etapas en las que pretende aplicarse.[10]
58. Para ello es relevante distinguir las diferentes situaciones y los distintos niveles de participación de los pueblos indígenas reconocidos en materia de consulta:
1. Cuando la medida que les concierna sea de aplicación para toda la población indígena del país, donde habría el derecho a la participación.
2. Cuando las medidas administrativas o legislativas sean susceptibles de afectarlos directamente, donde el Estado tiene el deber de llevar a cabo la consulta previa para llegar a acuerdos, y
3. Cuando la afectación sea de tal grado en cuyo caso no es suficiente la consulta, sino que es necesario el consentimiento libre, previo e informado.[11]
59. De esta forma, si bien existe el deber de las autoridades estatales de respetar el derecho a la consulta previa, libre e informada en los términos en que se han previsto en la normativa nacional e internacional, así como en la jurisprudencia en la materia, las cuales exigen que la consulta sea culturalmente adecuada, accesible, sin discriminación y garantizando la participación efectiva de estos pueblos, ello no supone que tratándose de consultas nacionales que implica a un número amplio de comunidades la autoridad electoral esté constreñida a seguir todas las exigencias particulares de cada una de la comunidades de los diferentes pueblos indígenas en cada entidad federativa.
60. El deber de la autoridad electoral implica garantizar que las consultas se realicen de una manera apropiada a las circunstancias de las comunidades, mediante procedimientos adecuados, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, en particular, a través de sus instituciones representativas y salvaguardando sus tradiciones, normas y sistemas normativos.
61. Así lo dispone el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales:
Artículo 6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
[…]
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 19. Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
63. Por su parte, esta Sala Superior también ha precisado que “las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades; sin que la opinión que al efecto se emita vincule a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados”.[12]
64. Asimismo, esta Sala Superior ha destacado entre los requisitos que deben seguir las autoridades electorales está el de proporcionar los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la toma de decisión; dentro de un proceso que genere confianza entre los integrantes de la comunidad, basada en principios de confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el consenso; y debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la comunidad para la toma de decisiones; y sistemática y transparente, lo que se traduce en la determinación de los criterios que se utilizarán para establecer la representatividad, forma de participación y metodología, para efecto de generar la menor afectación posible a sus usos y costumbres; sin que el resultado de la consulta tenga efectos vinculantes.[13]
65. Por su parte, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se ha pronunciado sobre el requisito de que las consultas sean a través de procedimientos adecuados:
En lo que respecta a pueblos indígenas y tribales, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado que los Estados tienen el deber de instituir procedimientos adecuados en el marco del ordenamiento jurídico interno para procesar las reivindicaciones de sus tierras, derivado de la obligación general de garantía que establecen los artículos 1 y 2 de la Convención. Los recursos ofrecidos por el Estado deben suponer una posibilidad real para que las comunidades indígenas y tribales puedan defender sus derechos y puedan ejercer el control efectivo de su territorio, sin ninguna interferencia externa.[14]
66. De lo expuesto se puede considerar que existe el deber de las autoridades electorales de consultar a las comunidades y pueblos, mediante procedimientos apropiados, atendiendo a las circunstancias, y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; considerando para ello las tradiciones y normas internas, así como garantizando la participación y cooperación con las comunidades, a través del diálogo respetuoso y de buena fe; sin que los resultados de la consulta tengan un efecto vinculante.
67. Esto es, como también lo señala el Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, los “procedimientos adecuados” de consulta “implican que ésta se debe ajustar a la cultura, idioma y dinámicas organizativas, a sus autoridades representativas y a su elección, a los sistemas normativos internos de los pueblos y comunidades indígenas, adoptando y poniendo en marcha con las comunidades estrategias de información y comunicación que sean culturalmente pertinentes.”
68. En el presente caso, tanto en las consideraciones de los acuerdos impugnados, como en los procedimientos implementados en los mismos, se buscó garantizar la participación efectiva de la mayor cantidad de comunidades indígenas en todo el país a través de sus autoridades representativas y en condiciones adecuadas a la naturaleza de la consulta.
69. Así, se advierte, por ejemplo, en el Protocolo aprobado por el Instituto Nacional Electoral se destaca, entre los enfoques de la consulta, a la interculturalidad, caracterizada por “el establecimiento de un diálogo genuino entre ambas partes, caracterizado por la comunicación, el entendimiento, el respeto mutuo y la buena fe, con el deseo sincero de llegar a un acuerdo común”, lo que implica “tomar en cuenta las distintas visiones, perspectivas e intereses que se vean involucrados por el tema a consultar, a fin de generar las condiciones necesarias que hagan posible que los proyectos o leyes con expresiones culturales e intereses diversos se vuelvan compartidos y benéficos para todos los involucrados”.
70. En este sentido, se abarcó entre las personas consultadas a las “personas indígenas mexicanas residentes en el país de forma individual o a través de las autoridades tradicionales comunitarias e instituciones representativas”; asimismo, se convocó a observadores a participar durante todo el proceso de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas; entre otros, a las organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas acreditadas por el IMPI y el INE”, y se autorizó el “acompañamiento” de los partidos políticos nacionales.
71. Como se advierte de lo expuesto, el Protocolo aprobado por la autoridad electoral para la consulta sobre autoadscripción sí procuró el mayor diálogo posible con las comunidades y pueblos indígenas del país y la participación de otras personas y entidades para efecto de supervisar el proceso, respetando las tradiciones, autoridades y procedimientos de las comunidades.
72. El hecho de que se haya permitido el “acompañamiento” de los partidos y la participación de observadores externos tampoco se considera, por sí mismo, una incidencia desproporcionada o irracional en las consultas comunitarias, porque tal acompañamiento se hace depender, en la etapa deliberativa de la consulta de las determinaciones que adopten las comunidades conforme a sus propias normas. De ahí que no pueda considerarse una intervención indebida en su autonomía, pues dependerá de cada asamblea o autoridad tradicional encargada de autorizar o no la participación de personas ajenas a la comunidad en sus asambleas.
73. Por lo anterior, es infundado el planteamiento, puesto que, si bien la participación de personas externas a la comunidad está dispuesta en el protocolo, lo cierto es que se prevé que en la etapa deliberativa “no podrá intervenir ningún órgano de la autoridad electoral”.[15]
74. Esto es, en la etapa deliberativa –en la que las comunidades definen sus posturas frente a la medida en consulta, a través de sus autoridades tradicionales o comunitarias– se estipula que cada pueblo o comunidad queda en plena libertad de realizar su proceso de deliberación en reuniones dentro de su propia comunidad. Por ende, la posibilidad de que las personas observadoras asistan a las asambleas comunitarias donde se debatan temas referentes a la autoadscripción calificada debe interpretarse como una potestad de los propios pueblos y comunidades indígenas en concordancia con su sistema normativo interno.
75. De esta forma, son las propias asambleas comunitarias las que, en ejercicio de su derecho de autogobierno y con base a sus normas internas, analizarán la viabilidad de la presencia o no de las personas que funjan como observadores y de quienes formen parte de partidos políticos.
76. De hecho, en la base tercera de la Convocatoria para quienes deseen participar como observadoras u observadores, se dispone que deberán abstenerse, entre otras cosas, de intervenir en el desarrollo de la etapa deliberativa. De ahí lo infundado del agravio.
77. Por todo lo expuesto, se considera que –como se determinó esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-556/2022 y su acumulado– las disposiciones previstas en la Convocatoria son acordes con el requisito de que las consultas sean culturalmente apropiadas, y no se advierten elementos en el caso particular que impliquen una vulneración sustancial a dicho principio o a la autonomía de las comunidades impugnantes.
78. Ello es así porque esta Sala Superior no cuenta con elementos para considerar que se vulnera el derecho a una participación efectiva en la consulta de acuerdo a las tradiciones de las comunidades impugnantes, puesto que no es posible suponer ex ante que las tradiciones de la comunidades implicaban deberes de la autoridad para efecto de garantizar la presencia de cuatro expertos, en los términos solicitados por las comunidades, aunado a que el deber de la autoridad como se señaló se cumple, a partir de garantizar la posibilidad de recibir las opiniones y consideraciones de las comunidades de manera oportuna, de forma que pudiera instrumentar cualquier medida que resultara necesaria y posible material y jurídicamente.
79. Lo anterior no prejuzga ni implica un pronunciamiento respecto de si las asambleas informativas con personas expertas es una medida necesaria para garantizar el carácter informado y culturalmente adecuado de una consulta indígena;[16] no obstante, no hay elementos para suponer que la consulta no garantiza su carácter informado, así como tampoco que al no haberse atendido a lo solicitado por las comunidades impugnantes se haya vulnerado el principio de buena fe, o los elementos de pertinencia cultural de las consultas indígenas; en la medida en que no se advierte coerción o violencia, así como tampoco que se haya implementado como una mera formalidad, puesto que –como se ha expuesto en los párrafos anteriores– la autoridad electoral adoptó diferentes medidas para garantizar tales condiciones y principios, de forma tal que la consulta garantizó la participación de las personas, pueblos y comunidades indígenas de forma razonable atendiendo a la naturaleza de la medida consultada y el carácter nacional de la consulta.[17]
80. Aunado a ello, si bien se advierte la omisión de dar respuesta de lo solicitado, ello no implica que se vulnere el principio de buena fe, ni que la consulta se haya realizado en un ambiente carente de confianza, libertad y respeto, pues, se insiste, la solicitud se formuló en un momento avanzado del proceso de consulta y se respetó en todo momento las facultades de las asambleas comunitarias para determinar el procedimiento deliberativo que consideraran más pertinente atendiendo a sus tradiciones y sistemas normativos.
81. Así, al no haberse formulado observaciones de manera oportuna para estar en posibilidad de establecer un diálogo que permitiera a las comunidades y a la autoridad definir algunas medidas que permitieran adecuar algunas de las exigencias planteadas por las comunidades, esta Sala Superior no advierte la violación a los derechos colectivos de las comunidades.
82. Lo expuesto es acorde con el criterio de esta Sala Superior, en el sentido de que al expresar cada concepto de agravio se deben exponer argumentos pertinentes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado, aunado a que, incluso considerando el principio de suplencia de la queja, esta no implica suplir las cargas probatorias de las partes.[18]
83. Es por ello que no bastan, en el presente caso, los argumentos genéricos formulados por la parte actora en la medida en que incluso sus señalamientos y exigencias a la autoridad fueron planteadas en un momento en que habría sino material y jurídicamente imposible, al haber concluido para ese momento la etapa informativa, en la cual, las comunidades pretendían que estuvieran presentes personas expertas en cada asamblea informativa.
84. No obstante lo expuesto, al tratarse de una petición relacionada con la consulta para la verificación de la autoadscripción indígena, respecto de la cual no existen elementos para suponer que se ha dado respuesta, esta Sala Superior estima pertinente remitir la demanda al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, adopte la decisión que corresponda.
85. La parte actora expone que no se ha dado respuesta a la comunidad de San Felipe Cuauhtenco, municipio de Contla de Juan Cuamatzi, Tlaxcala, sobre el inicio de la fase informativa de la consulta de redistritación electoral.
86. Este órgano jurisdiccional advierte que la pretensión es controvertir la supuesta omisión de dar respuesta por parte de un órgano desconcentrado del Instituto Nacional Electoral, en este caso, del Vocal Ejecutivo Local de Tlaxcala y del Vocal Ejecutivo distrital 02, respecto de la solicitud de la comunidad de San Felipe Cuahtenco, municipio de Contla de Juan Cuamatzi, sobre la fecha de inicio de la fase informativa de la consulta sobre la redistritación electoral. Incluso, refiere que se han enviado dos oficios a las citadas autoridades, sin obtener respuesta.
87. En este sentido, esta Sala Superior advierte que se trata de un planteamiento distinto respecto a la consulta en materia de autoadscrpción calificada, y que corresponde a una petición o solicitud realizada a la autoridad electoral nacional en el estado de Tlaxcala.
88. Al respecto, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución General de la República prevén el derecho de petición en materia política, en el que se establece, esencialmente, el deber de los funcionarios públicos de contestar una petición, cuando se plantea por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Asimismo, las autoridades competentes deben dar respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta y Comunicarla al peticionario.
89. En consecuencia, esta Sala Superior considera procedente remitir la demanda y anexos al Instituto Nacional Electoral, a través del Secretario Ejecutivo, para que, en el ámbito de sus atribuciones, se pronuncie sobre la omisión expuesta por la parte actora, al tratarse de una solicitud dirigida a las autoridades locales de dicho Instituto en el estado de Tlaxcala, y que corresponde a la autoridad nacional resolver cuestiones relacionadas con distritación electoral, de acuerdo con el artículo 54, párrafo primero, inciso h), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[19]
90. La parte actora solicita en su demanda que este órgano ordene la realización de la consulta para implementar diputaciones locales por sistemas normativos, de acuerdo con lo ordenado por la Sala Regional Ciudad de México en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-165/2020, que dispuso el plazo de un año, para que el Congreso local organice una consulta temática al respecto, no obstante, no han tenido acercamiento alguno por parte del poder legislativo del estado.
91. Al respecto, esta Sala Superior advierte que los planteamientos de la parte actora se relacionan con un posible incumplimiento a lo resuelto por la Sala Regional en el expediente mencionado, mediante el cual modificó la resolución del Tribunal Electoral de Tlaxcala, a efecto de establecer un plazo cierto para que el Congreso local llevara a cabo la reforma legislativa que garantice el acceso real y efectivo de las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas a los cargos públicos representativos en Tlaxcala, así como el establecimiento de los mecanismos por los cuales se materialice el derecho de la población indígena a participar en la postulación de candidaturas y ejercicio del cargo, previa consulta a las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas.
92. Para ello, la Sala Regional ordenó al órgano legislativo local que la reforma se lleve a cabo dentro del plazo de un año posterior a que concluyera el proceso electoral local dos mil veinte-dos mil veintiuno, en Tlaxcala, siempre que las condiciones sanitarias permitan efectuar la consulta mencionada.
93. En consecuencia, toda vez que la parte actora plantea argumentos relacionados con el posible incumplimiento de una sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México, lo procedente es que esta Sala Superior remita dicho planteamiento a la Sala Regional para que en plenitud de atribuciones conozca y resuelva sobre la circunstancia planteada, en virtud de que la competencia para conocer y resolver cuestiones vinculadas con el cumplimiento de una sentencia deben ser conocidas y resueltas por el propio tribunal que la dictó.[20]
94. Lo anterior porque las Salas del Tribunal Electoral cuentan con la facultad constitucional para exigir, vigilar y proveer lo necesario para el cumplimiento y plena ejecución de todas sus determinaciones, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo disponen los artículos 32, 33, 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el artículo 93 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 24/2001, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.
95. Por ello, lo procedente es remitir el escrito a la Sala Regional Ciudad de México para que resuelva lo conducente en relación con el cumplimiento de la sentencia regional.
96. Considerando lo expuesto, al resultar ineficaces e infundados los planteamientos de la parte actora, lo procedente es confirmar, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos respecto de la consulta sobre autoadscripción calificada.
97. Asimismo, se debe remitir el escrito de demanda al Instituto Nacional Electoral para que en plenitud de atribuciones determine lo que en derecho corresponda en relación con las supuestas omisiones de dar respuesta a los escritos de la parte actora relacionados con las consultas sobre autoadscripción calificada y redistritación electoral.
98. Finalmente, se debe remitir el escrito de demanda a la Sala Regional Ciudad de México para que, en el ámbito de sus competencias, determine lo que en derecho corresponde respecto al supuesto incumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SCM-JDC-165/2020.
99. Por lo expuesto y fundado se dicten los siguientes
PRIMERO. Se confirman, en lo que fue materia de impugnación, los acuerdos controvertidos.
SEGUNDO. Se remite el escrito de demanda al Instituto Nacional Electoral para los efectos precisados en la ejecutoria.
TERCERO. Se remite el escrito de demanda a la Sala Regional Ciudad de México para los efectos precisados en la ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expedientes como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De las constancias se advierte que el escrito se presentó el ocho de agosto de este año en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral del Estado e Tlaxcala.
[2] Con fundamento en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, incisos a) y c), y 169, fracción I, incisos c) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso f) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] Aprobado el 1.ero de octubre del año en curso y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 del mismo mes y año.
[4] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.
[5] Para una referencia de las presidencias de comunidad véase el Catálogo de presidencias de comunidad que realizan elecciones mediante el sistema de usos y costumbres. Disponible en: https://www.itetlax.org.mx/PDF/Doc_Publicos/CATALOGO%20DE%20PRESIDENCIAS%20DE%20COMUNIDAD_final.pdf
[6] Al respecto véase la jurisprudencia 12/2003 con rubro y texto “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. La cosa juzgada encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de los gobernados en el goce de sus libertades y derechos, y tiene por objeto primordial proporcionar certeza respecto a las relaciones en que se han suscitado litigios, mediante la inmutabilidad de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada. Los elementos uniformemente admitidos por la doctrina y la jurisprudencia, para la determinación sobre la eficacia de la cosa juzgada, son los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones. Empero, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos, de dos maneras distintas: La primera, que es la más conocida, se denomina eficacia directa, y opera cuando los citados elementos: sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate. La segunda es la eficacia refleja, con la cual se robustece la seguridad jurídica al proporcionar mayor fuerza y credibilidad a las resoluciones judiciales, evitando que criterios diferentes o hasta contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión, puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos estrechamente unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa; esto es, la tendencia es hacia la inexistencia de fallos contradictorios en temas que, sin constituir el objeto de la contienda, son determinantes para resolver litigios. En esta modalidad no es indispensable la concurrencia de las tres clásicas identidades, sino sólo se requiere que las partes del segundo proceso hayan quedado vinculadas con la sentencia ejecutoriada del primero; que en ésta se haya hecho un pronunciamiento o tomado una decisión precisa, clara e indubitable, sobre algún hecho o una situación determinada, que constituya un elemento o presupuesto lógico, necesario para sustentar jurídicamente la decisión de fondo del objeto del conflicto, de manera tal, que sólo en el caso de que se asumiera criterio distinto respecto a ese hecho o presupuesto lógico relevante, pudiera variar el sentido en que se decidió la contienda habida entre las partes; y que en un segundo proceso que se encuentre en estrecha relación o sea interdependiente con el primero, se requiera nuevo pronunciamiento sobre aquel hecho o presupuesto lógico, como elemento igualmente determinante para el sentido de la resolución del litigio. Esto ocurre especialmente con relación a la causa de pedir, es decir, a los hechos o actos invocados por las partes como constitutivos de sus acciones o excepciones. Los elementos que deben concurrir para que se produzca la eficacia refleja de la cosa juzgada, son los siguientes: a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente; b) La existencia de otro proceso en trámite; c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios; d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero; e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio; f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico, y g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado. “
[7] Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 13/2008 con rubro y texto: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.- La interpretación sistemática y funcional de los artículos 2, apartado A, fracción VIII, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 2, 4, 9, 14 y 15 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2, 4, apartado 1 y 12 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y 1, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conduce a sostener que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por integrantes de comunidades o pueblos indígenas, en el que se plantee el menoscabo de su autonomía política o de los derechos de sus integrantes para elegir sus autoridades o representantes, conforme a sus propias normas, procedimientos y prácticas tradicionales, la autoridad jurisdiccional electoral debe no sólo suplir la deficiencia de los motivos de agravio, sino también su ausencia total y precisar el acto que realmente les afecta, sin más limitaciones que las derivadas de los principios de congruencia y contradicción, inherentes a todo proceso jurisdiccional, porque tal suplencia es consecuente con los postulados constitucionales que reconocen los derechos de estos pueblos o comunidades y sus integrantes. Lo anterior, porque el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, prevista en el artículo 17 constitucional, tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a los tribunales. Esto es así, porque el alcance de la suplencia de la queja obedece al espíritu garantista y antiformalista, tendente a superar las desventajas procesales en que se encuentran, por sus circunstancias culturales, económicas o sociales.
[8] Al respecto, véase la jurisprudencia 19/2018 con rubro y texto: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.- El reconocimiento del derecho a la libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas contenido en el artículo 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, exige que el estudio de los casos relacionados con derechos de pueblos, comunidades y personas indígenas se haga a partir de una perspectiva intercultural que atienda al contexto de la controversia y garantice en la mayor medida los derechos colectivos de tales pueblos y comunidades. En consecuencia, para garantizar plenamente su derecho de acceso a la justicia con una perspectiva intercultural las autoridades jurisdiccionales tienen, al menos, los siguientes deberes: 1. Obtener información de la comunidad a partir de las fuentes adecuadas que permitan conocer las instituciones y reglas vigentes del sistema normativo indígena, como pueden ser solicitud de peritajes, dictámenes etnográficos u opiniones especializadas en materia jurídico-antropológicos, así como informes y comparecencias de las autoridades tradicionales; revisión de fuentes bibliográficas; realización de visitas en la comunidad (in situ); recepción de escritos de terceros en calidad de “amigos del tribunal” (amicus curiae), entre otras; 2. Identificar, con base en el reconocimiento del pluralismo jurídico, el derecho indígena aplicable, esto es, identificar las normas, principios, instituciones y características propias de los pueblos y comunidades que no necesariamente corresponden al derecho legislado formalmente por los órganos estatales; 3. Valorar el contexto socio-cultural de las comunidades indígenas con el objeto de definir los límites de la controversia desde una perspectiva que atienda tanto a los principios o valores constitucionales y convencionales como a los valores y principios de la comunidad; 4. Identificar si se trata de una cuestión intracomunitaria, extracomunitaria o intercomunitaria para resolver la controversia atendiendo al origen real del conflicto; 5. Propiciar que la controversia se resuelva, en la medida de lo posible, por las propias comunidades y privilegiando el consenso comunitario, y 6. Maximizar la autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y, en consecuencia, minimizar la intervención externa de autoridades estatales locales y federales, incluidas las jurisdiccionales.
[9] Corte IDH, Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, pár. 202.
[10] En el Protocolo de la consulta se dispuso como previsión general la de “cumplimiento de plazos, en la que se destacó: “Las personas y representantes indígenas que participan en la consulta respetarán los plazos y actividades que dictamine el INE para cada etapa de la consulta, en específico para la realización de las reuniones consultivas, puesto que se cuenta con un calendario para la realización de acuerdo con el plazo establecido por la Sala Superior del TEPJF para el desahogo del acatamiento.”
[11] Véase, por ejemplo, el Protocolo para la implementación de consultas a pueblos y comunidades indígenas de conformidad con estándares del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, disponible en http://www.semar.gob.mx/Pueblos_Indigenas.pdf
[12] Jurisprudencia 37/2015 con rubro y texto CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBE REALIZARSE POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES DE CUALQUIER ORDEN DE GOBIERNO, CUANDO EMITAN ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.-- De la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En ese sentido, las autoridades administrativas electorales de cualquier orden de gobierno, tienen el deber de consultar a la comunidad interesada, mediante mecanismos eficaces que garanticen su conocimiento, y por conducto de sus instituciones representativas, cada vez que pretendan emitir alguna medida susceptible de afectarles directamente, con el objeto de garantizar la vigencia de sus derechos indígenas y el desarrollo integral de pueblos y comunidades; sin que la opinión que al efecto se emita vincule a la autoridad administrativa, porque se trata de una consulta para determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían agraviados.
[13] Véase la tesis LXXXVII/2015 con rubro y texto CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES INDÍGENAS. REQUISITOS DE VALIDEZ DE LA REALIZADA POR AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL, CUANDO EMITA ACTOS SUSCEPTIBLES DE AFECTAR SUS DERECHOS.-- De la interpretación de los artículos 1° y 2° Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 6 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, se advierte que la Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos. En ese sentido, la consulta que formule la autoridad administrativa de cualquier orden de gobierno a la comunidad interesada, a través de sus instituciones representativas, cuando se prevean medidas administrativas susceptibles de afectarles directamente, debe cumplir con los siguientes requisitos: 1. Debe realizarse previamente a la adopción de la modalidad susceptible de afectar los derechos de los indígenas, lo que implica que los integrantes del pueblo interesado sean involucrados, lo antes posible en el proceso de decisión; 2. Proporcionarles los datos para que participen de forma genuina y objetiva en la toma de decisión; 3. La forma de consultar a la ciudadanía debe quedar asegurada, esto es, debe existir constancia de que la comunidad estuvo suficientemente informada de la consulta a realizar; 4. Debe ser libre, sin injerencias externas, coercitivas, intimidatorias o de manipulación; 5. Debe ser de buena fe, dentro de un proceso que genere confianza entre los integrantes de la comunidad, basada en principios de confianza y respeto mutuos, con el objeto de alcanzar el consenso; y, 6. Debe ser adecuada y a través de las instituciones representativas indígenas, esto es, que el procedimiento realizado sea apropiado para todas las partes involucradas, tomando en cuenta los métodos tradicionales del pueblo o la comunidad para la toma de decisiones; y sistemática y transparente, lo que se traduce en la determinación de los criterios que se utilizarán para establecer la representatividad, forma de participación y metodología, para efecto de generar la menor afectación posible a sus usos y costumbres; sin que el resultado de la consulta tenga efectos vinculantes.
[14] Caso Comunidad Garífuna de Punta Piedra y sus Miembros Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 08 de octubre de 2015, pár. 233.
[15] Ibidem, p. 32.
[16] Al respecto, se reconoce que se debe proveer a las comunidades que serán afectadas, de información completa, comprensible, veraz y suficiente, que les permita adoptar una decisión adecuada a sus necesidades, para lo cual se les debe facilitar toda la documentación indispensable para conocer, emitir, intervenir y estar en aptitud de ofrecer elementos que demuestren, a su parecer, que les cause afectación a sus derechos y/o subsistencia por la medida sujeta a consulta. Véase, por ejemplo, la Recomendación General No. 27/2016, sobre el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas de la República Mexicana, de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de agosto de dos mil dieciséis, pár. 62 y ss.
[17] Al respecto, en el Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que "laconsulta no debe agotarse en un mero trámite formal, sino que debe concebirse como "un verdadero instrumento de participación", que debe responder al objetivo último de establecer un diálogo entre las partes basado en principios de confianza y respeto mutuos, y con miras a alcanzar un consenso entre las mismas". Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y reparaciones. Sentencia de 27 de junio de 2012, párr. 186.
[18] Véase la jurisprudencia 18/2015 con rubro y texto: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.- De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 2°, Apartado A, fracción VIII, y 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 23, párrafo 1, y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como en la jurisprudencia de rubro “COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES”, se concluye que si bien es cierto, la autoridad jurisdiccional electoral tiene el deber de suplir la deficiencia de los agravios que se hagan valer en los medios de impugnación de los integrantes de comunidades indígenas; también lo es que, esa figura jurídica no implica suprimir las cargas probatorias que les corresponden en el proceso, a efecto de que acrediten los extremos fácticos de sus afirmaciones, toda vez que está justificada en atención al principio de igualdad procesal de las partes, pero con las modulaciones necesarias para garantizar plenamente el derecho de acceso a la justicia, siempre que no se traduzca en una exigencia irrazonable ni desproporcionada, y resulte en un beneficio de su propio interés procesal, pues en esos casos las salas que integran al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conservan sus atribuciones en materia probatoria a fin de alcanzar el esclarecimiento de la verdad de los hechos controvertidos.
[19] Artículo 54. 1. La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene las siguientes atribuciones: […] h) Mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral […].
[20] Ver entre otros, SUP-JD-56/2020.