JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-906/2022

 

PARTE ACTORA: SIMITRIO GARCÍA PÉREZ

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO.

 

COLABORÓ: MIGUEL A. CHANG AMAYA.

 

 

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior dicta sentencia en la que determina confirmar la resolución reclamada.

 

R E S U L T A N D O

 

Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[2], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General de dicho Comité Ejecutivo Nacional, en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.

 

2. Queja intrapartidista. El cinco de agosto, el recurrente promovió queja intrapartidista a efecto de denunciar diversas violaciones suscitadas en sus derechos político-electorales.

 

3. Sentencia intrapartidista (acto reclamado). El doce de agosto, la CNHJ de MORENA determinó declarar improcedente el medio de impugnación CNHJ-GTO-836/2022.

 

4. Juicio de la ciudadanía. En desacuerdo con tal resolución, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía en su contra el dieciséis siguiente.

 

5. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este Tribunal ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo con el número de expediente SUP-JDC-906/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

En su momento, la Magistrada instructora radicó, admitió a trámite el medio de impugnación en su ponencia y cerró instrucción.

 

6. Excitativa de justicia. El veintiséis de agosto, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior escrito de excitativa de justicia.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia.  Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, en razón de que el acto reclamado está relacionado con la elección de dirigentes nacionales, lo cual es materia de conocimiento de esta Sala Superior.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020, en el cual, si bien restableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.

 

TERCERO. Precisión del acto reclamado. Del escrito de demanda se advierte que el actor reclama:

 

1)   La resolución emitida en el expediente CNJH-GTO-836/2022, y

2)   La resolución emitida en el expediente CNHJ-GTO-839/2022.

 

Ambas determinaciones se las atribuye a la CNHJ.

 

El órgano responsable al rendir su informe circunstanciado señaló que, en efecto, dictó dos resoluciones con motivo de la presentación de las quejas del actor, cuyas claves de expediente son:

 

1)   Resolución del expediente CNHJ-GTO-836/2022 y

2)   Resolución expediente CNHJ-GTO-838/2022.

 

No obstante, de las constancias que remitió la responsable se advierte que, en efecto, la CNHJ emitió dos resoluciones en distintos procedimientos sancionadores electorales, siendo éstos:

 

1)   Expediente CNHJ-GTO-836/2022 resolución de doce de agosto.

2)   Expediente CNHJ-GTO-872/2022, resolución de catorce de agosto.

 

Ahora bien, de la resolución dictada en el expediente CNHJ-GTO-836/2022, se advierte que el órgano declaró improcedente la queja por considerar que se actualizaba la causal de improcedencia relativa a la inviabilidad de efectos jurídicos con la resolución definitiva y, en consecuencia, la desechó.

 

De la citada resolución se advierte que el actor impugnó de la Comisión Nacional de Elecciones:

 

- Los resultados de la elección llevada a cabo en el Congreso 8 del Estado de Querétaro; y

- La inelegibilidad de Juan Islas Valencia.

 

En el expediente CNHJ-GTO-872/2022, la responsable desechó la demanda por haber agotado el actor su derecho de acción, al haber interpuesto la queja que dio origen al expediente CNHJ-GTO-836/2022 en la que impugnó, a su decir, los mismos actos.  

 

Al respecto, el órgano responsable señaló que el actor, en el procedimiento sancionador electoral CNHJ-872/2022 controvirtió: - los resultados del escrutinio y cómputo total que corresponde al congreso distrital 8 del estado de Guanajuato; - la inelegibilidad de una persona que resultó electa; - y la omisión de incluirle en una acción afirmativa al ser parte de un grupo vulnerable.  

 

Precisado lo anterior, no obstante que el actor en el apartado de actos reclamados del escrito de demanda hace referencia a dos resoluciones, lo cierto es que de los agravios que hace valer en su escrito de demanda, se advierte que únicamente controvierte las consideraciones realizadas en la resolución dictada en el expediente CNHJ-GTO-836/2022, al alegar que fue incorrecto el desechamiento por los motivos que expresa, esto es, que se haya declarado improcedente su queja por inviabilidad de los efectos jurídicos, respecto de los actos reclamados en esa instancia.

En tal virtud, en el presente asunto sólo se tiene como acto reclamado la resolución dictada en el expediente CNHJ-GTO-836/2022 que atribuye a la CNHJ de Morena.

 

CUARTO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia que se prevén en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13 párrafo 1, 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, de la Ley de Medios, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

a) Forma. La demanda se presentó por escrito. En ella, constan el nombre y la firma autógrafa de la parte actora; el acto impugnado; el órgano responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que se estiman vulnerados.

 

b) Oportunidad. La resolución impugnada fue emitida y notificada a la parte actora el doce de agosto, según se advierte de la respectiva constancia de notificación.  En ese sentido, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del trece al dieciséis de agosto.

 

Por tanto, si la presentación del medio de impugnación se efectuó el dieciséis de agosto, es inconcuso que es oportuna.

 

c) Legitimación. Se cumple con el requisito, porque la parte accionante acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo de la resolución dictada por el órgano responsable.

 

d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio, dado que presentó el medio de impugnación intrapartidario cuya resolución controvierte en la presente demanda.

 

e) Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.

 

QUINTO. Estudio de fondo. El asunto tiene su origen en el listado publicado por MORENA respecto de las personas aprobadas para las consejerías distrital, estatal y nacional en las asambleas distritales rumbo al III Congreso Nacional Ordinario de Morena.

 

El actor en la instancia partidista se inconformó, con la supuesta designación de Juan Islas Valencia al estimar que es inelegible porque no tiene acreditada su personalidad de Protagonista del Cambio Verdadero -militante- al no aparecer en el padrón oficial promovió juicio ciudadano, asunto que fue resuelto por la CNHJ en el sentido de declararlo improcedente.

En contra de lo anterior, la parte actora promueve el presente medio de impugnación; para realizar el estudio atinente, primeramente, se hará un resumen de la resolución reclamada, después se sintetizarán los motivos de inconformidad hechos valer, para finalmente llevar a cabo su análisis.

 

I. Síntesis de la resolución impugnada. Al resolver, el órgano responsable declaró improcedente la queja, fundamentalmente por lo siguiente:

 

-         Determinó que en el medio de impugnación se actualiza la causal de improcedencia consistente en la inviabilidad de los efectos jurídicos con la resolución definitiva toda vez que, la Comisión Nacional de Elecciones puede declarar la invalidez de la elección siempre y cuando se encuentren plenamente acreditadas irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas y resulten determinantes para el resultado de la votación.

 

Por lo que la Comisión Nacional de Elecciones calificará los resultados obtenidos de forma exhausta, objetiva y procedimental en la que se verifique el cumplimiento de las bases establecidas en la Convocatoria.

 

Por ende, el momento procesal oportuno es aquel en el que se emitan los resultados oficiales, por lo que existe una posibilidad real de definir y aclarar cuál situación debe imperar en el caso concreto.

 

Por lo que debe desecharse de plano la demanda, al estar actualmente en un momento en el cual no puedan alcanzarse jurídicamente los objetos pretendidos.

 

-         Reiteró, que una vez que la Comisión Nacional de Elecciones publique los resultados validados de la contienda electoral, será cuando los militantes tengan certeza de su situación jurídica frente a la participación de los comicios internos, por lo que en ese momento podrán controvertir los resultados de la elección ante el órgano jurisdiccional.

 

-         Dejó a salvo los derechos de la parte actora para que, en el momento procesal oportuno, haga valer sus derechos político-electorales ante el instituto político, relacionados con su participación en los comicios internos.

 

II. Resumen de agravios. La parte actora aduce, en síntesis, que:

 

-         Falta de motivación y fundamentación. Estima el recurrente que la determinación de improcedencia por supuesta frivolidad carece de los principios de fundamentación y motivación.

 

Señala que los argumentos por los cuales determina la inviabilidad de los efectos jurídicos carecen de razonamientos lógico-jurídicos y son vagos, genéricos, imprecisos sin algún sustento jurídico que los avale.

 

Aduce que las irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral seguirán subsistiendo con independencia de que los resultados sean favorables o no a sus intereses, por lo que se está retrasando la impartición de justicia.

 

Por lo que considera que, por las irregularidades graves consistentes en el clientelismo, el uso de recursos para influir en la libertad del sufragio de los militantes, violación a la secrecía del voto y la coerción del electorado debe declararse la inelegibilidad de Juan Islas Valencia, al no ser militante afiliado al partido MORENA.

 

De lo anterior aduce se debe declarar la nulidad de la elección al existir violaciones graves y generalizadas que provocan la pérdida de los principios de constitucionales.

 

-         Falta de exhaustividad. Esto debido a que en su queja primigenia el recurrente hizo valer el establecimiento a favor de una acción afirmativa al pertenecer a un grupo de atención prioritaria de identidad no binario en cuanto al género, cuestión que dejó de analizar el órgano responsable por lo que la resolución adolece de falta de fundamentación y motivación.

 

-         Vulneración a su derecho político-electoral en su vertiente de participación en los órganos partidistas. Alega que, a la fecha, la Comisión Nacional de Elecciones no tiene definido el momento ni el procedimiento en el que se pronunciara respecto a las acciones afirmativas de grupos prioritarios para la integración del Congreso Nacional y Estatal.

 

III. Consideraciones de esta Sala Superior.

La Sala Superior confirma la improcedencia decretada en la resolución emitida por la CNHJ, toda vez que el actor carece de interés jurídico para controvertir los resultados de la elección y la inelegibilidad de Juan Islas Valencia al no haberse emitido de manera definitiva los resultados de la elección.

 

Marco normativo.

Los artículos 40, párrafo 1, incisos f) e i), de la Ley General de Partidos Políticos y 5 del Estatuto de Morena señalan que es derecho de los militantes exigir el cumplimiento de la normativa interna del partido y, en su caso, impugnar las determinaciones de sus órganos internos ante los Tribunales electorales competentes.

 

Por su parte, el artículo 49 del Estatuto de MORENA señala que la CNHJ es competente, entre otros, para velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna del partido y conocer de las controversias que se susciten por la aplicación de normas que lo rigen.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de la CNHJ, durante los procesos electorales internos del partido, el procedimiento sancionador electoral es la vía para controvertir aquellos actos que afecten la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos del partido.

 

De conformidad con lo señalado en el numeral 22, inciso a), del Reglamento citado, el procedimiento sancionador será improcedente cuando el quejoso carezca de interés jurídico, es decir, no se afecte su esfera jurídica.

 

Por su parte, el artículo 46, apartados c y f, del Estatuto de MORENA, establece que son atribuciones de la Comisión Nacional de Elecciones, entre otras, verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes a un cargo de dirección interna, así como validar y calificar los resultados electorales internos.

 

Caso concreto.

En el caso, el acto impugnado en la instancia partidista es el resultado de la votación obtenida en el consejo distrital 08 en el Estado de Guanajuato, bajo el argumento de la existencia de irregularidades graves que ponen en riesgo los principios constitucionales que debe regir toda elección, tales como la inelegibilidad de Juan Islas Valencia como posible consejero distrital y la omisión de incluir al actor como consejero distrital al hacer valer una acción afirmativa de género a su favor.

 

Lo anterior, pues afirma el promovente que el citado ciudadano no tiene acreditada su militancia ya que no aparece en el padrón oficial de los Protagonistas del Cambio Verdadero de MORENA.

 

No obstante, a juicio de esta Sala Superior, tal acto no es definitivo y firme, razón por la cual en estos momentos no incide de manera cierta y directa en la esfera jurídica del demandante, porque hasta este momento, tal y como lo señala el órgano responsable, la Comisión Nacional de Elecciones no ha declarado la validez de las elecciones, ni ha publicado los resultados correspondientes.

 

Así, se estima correcta la determinación de la autoridad responsable de declarar improcedente el medio de impugnación intrapartidista, toda vez que el actor carece en este momento de interés jurídico para controvertir el computo realizado en el congreso distrital, ya que, por el momento, no se afecta su esfera de derechos.

 

El interés jurídico procesal es un presupuesto o condición indispensable para el ejercicio de la acción, así como para el dictado de una sentencia que resuelva el fondo de la controversia.

 

El interés individual se satisface si se aduce en la demanda la infracción de algún derecho sustancial del o los demandantes, en concurrencia con que la intervención del órgano jurisdiccional sea necesaria para lograr, mediante su actuación, la composición del conflicto.

 

Así, el interés jurídico, como requisito de procedencia exige que quien impugne tiene que demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo político-electoral que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda.

 

Por otra parte, aún y cuando de las constancias no se advierta que el actor se encuentra participando en el proceso electivo interno del partido, ha sido criterio de esta Sala Superior que los militantes de un partido político pueden acudir a cuestionar todo tipo de actos, a excepción de lo que su normativa contemple al respecto, de entre los que destacan los aquí reclamados.[4]

 

Aunado a que el artículo 38 del Reglamento de la CNHJ establece que el procedimiento sancionador electoral, como es el caso, podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de Morena, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el artículo 1° del citado reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de Morena y/o Constitucionales.

 

En el caso, se advierte que el actor tendría un derecho político-electoral que pudiera ser tutelado, en este caso, el de acceder a los cargos de dirección dentro del partido; pues señala que su pretensión es ser designado congresista en cumplimiento a una acción afirmativa a favor de un grupo de atención prioritaria, sin embargo, no se actualiza la segunda condición, ya que a la fecha no se ha emitido el acto que determine cuáles son las personas que obtuvieron el mayor número de votos y, por tanto, resultarán electos como congresistas.

 

Esto es así, ya que como se señala en el artículo 46, en sus apartados c y f de los Estatutos, la Comisión Nacional de Elecciones tiene como atribuciones las de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de los aspirantes y la calificación y validez de la elección.

 

En este sentido, para poder declarar la validez de un proceso interno es necesario que, de manera previa, el órgano electoral del partido verifique si las personas que obtuvieron el mayor número de votos cumplen con la totalidad de los requisitos previstos en el Estatuto y la Convocatoria.

 

Será hasta que la Comisión Nacional de Elecciones publique, a través de los medios correspondientes, el resultado final del proceso y las personas que resultaron electas, que se pueden promover los medios de impugnación respectivos.

 

De ahí que, al no haber sido emitido el acto final por parte de la Comisión Nacional de Elecciones que define los resultados del congreso distrital, el actor carece de interés jurídico para controvertirlos.

 

Al respecto, es importante precisar que, si bien el órgano responsable declaró improcedente la queja por inviabilidad de los efectos jurídicos en la resolución, lo cierto es que las razones que tuvo para así considerarlo, en realidad conllevan a la actualización de la improcedencia relativa a una falta de interés de jurídico, y no a la sostenida en la resolución reclamada.

 

Toda vez que, en este momento, no le genera perjuicio al actor el acto reclamado ante la falta de publicación de resultados de los Consejos Distritales por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, tal y como se ha precisado.

 

Máxime que la inviabilidad de efectos invocada por la CNHJ no se encuentra prevista como causa de improcedencia en la normativa estatutaria.

 

Motivos por los cuales procede confirmar la improcedencia de la queja, por las razones sostenidas en la resolución impugnada, pero por diversa causal a la invocada por el órgano responsable, es decir, por falta de interés jurídico, y no por la inviabilidad de efectos argumentada por la CNHJ.

 

De igual forma, resulta infundado el agravio en el que el actor aduce que el órgano responsable omitió analizar lo relativo al establecimiento de una acción afirmativa de grupo de atención prioritaria no binario en cuanto al género, que hizo valer a su favor.

 

Lo infundado radica en que, si el órgano responsable determinó desechar su queja, el efecto de un desechamiento es precisamente no analizar las cuestiones planteadas materia de análisis del fondo del asunto, al existir un impedimento previsto en la normativa partidista, por tanto, al decretar el desechamiento, estuvo imposibilitado para pronunciarse de todas las cuestiones de materia de fondo, y que en el caso es lo relativo a la implementación de una acción afirmativa.  

 

Respecto de la alegación relacionada con la omisión de la Comisión Nacional de Elecciones de no establecer una fecha ni el procedimiento respecto a las acciones afirmativas de grupos prioritarios, para la integración del Congreso Nacional y Estatal; se considera inoperante, toda vez que el actor no controvierte que el órgano responsable haya omitido realizar el análisis respectivo, y tampoco refiere que esa circunstancia la hizo valer en la instancia partidista, y de la resolución impugnada no se advierte que la responsable haya hecho pronunciamiento alguno.

 

Sin que haya lugar a escindir la demanda respecto del citado agravio, en virtud de que el actor no lo hace valer como un acto destacado, sino como una alegación y tampoco señala como autoridad responsable a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena.

 

Al resultar infundados e inoperantes los agravios que hace valer el actor, lo procedente conforme a derecho es confirmar la resolución impugnada.

 

En similares términos se fue resuelto el expediente SUP-JDC-891/2022.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia reclamada, por las razones precisadas en la presente determinación.

 

NOTIFÍQUESE, como corresponda en términos de ley.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante CNHJ.

[2] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.

[3] En lo sucesivo la Ley de Medios.

[4] Véase Jurisprudencia 10/2015, consultable en las hojas 11 y 12 de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 8, número 16, 2015, cuyo rubro señala acción tuitiva de interés difuso. la militancia puede ejercerla para impugnar actos o resoluciones emitidos por los órganos intrapartidistas (normativa del partido de la revolución democrática).