ACUERDO DE REENCAUSAMIENTO
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-907/2015
actorES: ROMEL GIOVANNY MATUS MATUS Y RUBICEL CRUZ LUIS
ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a cinco de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-907/2015, promovido por Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis, quienes se ostentan como militantes y aspirantes a candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido Acción Nacional, en contra de la Comisión Permanente del Consejo Nacional de ese partido político, a fin de controvertir el “ACUERDO POR EL QUE SE ELIGEN LAS TRES PRIMERAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”, de trece de abril de dos mil quince, identificado con la clave CPN/SG/119/2015, y
R E S U L T A N D O :
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del procedimiento electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce dio inicio el procedimiento electoral federal ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de diputados al Congreso de la Unión.
2. Invitación. El seis de enero de dos mil quince, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional emitió la invitación para la “ELECCIÓN DE LAS TRES PRIMERAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE CADA CIRCUNSCRIPCIÓN A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”.
3. Registro de aspirantes. Conforme a lo establecido en la invitación mencionada en el apartado 2 (dos) que antecede, en particular en el “Capítulo II”, denominado “De la inscripción de los interesados”, párrafo 1, el periodo para el registro de aspirantes transcurrió del seis al doce de enero de dos mil quince. Entre otros, los actores solicitaron el registro correspondiente.
4. Elección de candidatos. En sesión de doce de enero de dos mil quince, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el “ACUERDO POR EL QUE SE ELIGEN LAS TRES PRIMERAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014/2015”, identificado con la clave CPN/SG/04/2015.
5. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-361/2015. El dieciséis de enero de dos mil quince, los ahora actores promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Superior, a fin de controvertir la determinación mencionada en el apartado tres (3) que antecede.
El aludido medio de impugnación, radicado en el expediente SUP-JDC-361/2015, fue resuelto el inmediato día veintitrés de enero, en el sentido de reencausar la demanda a juicio de inconformidad competencia de la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional.
6. Juicio de inconformidad intrapartidista CJE/JIN/072/2015. En cumplimiento a la determinación de este órgano colegiado mencionada en el apartado cuatro (4) que antecede, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional radicó la impugnación en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente CJE/JIN/072/2015, el cual resolvió el seis de febrero de dos mil quince, en el sentido de confirmar el acuerdo precisado en el apartado tres (3) que antecede.
7. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-585/2015. Disconformes con la determinación de la aludida Comisión Jurisdiccional Electoral, el veinte de febrero de dos mil quince, los ahora demandantes promovieron ante esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-585/2015.
El once de marzo de dos mil quince, este órgano jurisdiccional especializado dictó sentencia en el aludido medio de impugnación, en el sentido de revocar la resolución controvertida, para el efecto de que el órgano partidista responsable emitiera nueva resolución.
8. Resolución de la Comisión Jurisdiccional Electoral en el juicio de inconformidad intrapartidista CJE/JIN/072/2015. El diecisiete de marzo de dos mil quince, la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional emitió nueva resolución en el juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente CJE/JIN/072/2015, en el sentido de confirmar el acuerdo mencionado en el apartado tres (3) que antecede.
9. Tercer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-824/2015. El veinticuatro de marzo de dos mil quince, los ahora enjuiciantes promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución mencionada en el apartado siete (7) que antecede.
El aludido medio de impugnación quedó radicado en el expediente SUP-JDC-824/2015, el cual fue resuelto por esta Sala Superior el ocho de abril de dos mil quince, en el sentido de revocar la resolución impugnada, y ordenar a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, entre otras cuestiones, someter a votación la fórmula integrada por los demandantes junto con las tres fórmulas de candidatos que habían sido designados en la tercera circunscripción plurinominal.
10. Acto impugnado. En sesión de trece de abril de dos mil quince, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional emitió el “ACUERDO POR EL QUE SE ELIGEN LAS TRES PRIMERAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014/2015”, identificado con la clave CPN/SG/119/2015.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El diecisiete de abril de dos mil quince, Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis presentaron, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir el acuerdo mencionado en el apartado nueve (9) del resultando que antecede.
III. Turno a Ponencia. Por proveído de veintitrés de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-907/2015, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis.
El mismo día, en términos del citado proveído, el expediente al rubro indicado fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Radicación. Por proveído de veinticuatro de abril de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-907/2015.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio reiteradamente sostenido por este órgano jurisdiccional, dando origen a la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable a páginas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve, de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es al tenor de la siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los Magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala.
Lo anterior, porque en este caso se trata de determinar la vía adecuada para resolver sobre la pretensión planteada por los actores en su escrito de demanda, esto es, si se debe hacer en juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano o en un incidente sobre cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Superior, en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-824/2015.
Por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene trascendencia en cuanto al curso que se debe dar a la mencionada demanda de juicio al rubro indicado, sino en determinar la vía de impugnación adecuada en este particular; de ahí que se deba estar a la regla a que se refiere la tesis de jurisprudencia transcrita.
En consecuencia, debe ser esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Reencausamiento. Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente, para lo cual se ha de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.
Tal criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia, de esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99, consultable a fojas cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la "Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
Así, del análisis integral del escrito de demanda, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, se advierte que los actores aducen que la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional al emitir el “ACUERDO POR EL QUE SE ELIGEN LAS TRES PRIMERAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PARA EL PROCESO ELECTORAL 2014-2015”, de trece de abril de dos mil quince, identificado con la clave CPN/SG/119/2015, no da cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, en la sentencia de ocho de abril de dos mil quince, dictada en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-824/2015.
En efecto, para mayor claridad se transcriben, en lo atinente, los argumentos de los enjuiciantes, de los cuales se advierte el planteamiento de incumplimiento de la sentencia del aludido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-824/2015, los cuales son al tenor siguiente:
[…]
VI. Agravios.
En primer lugar, en el nuevo proceso de selección, mandatado por la Sala Superior en la resolución del Juicio SUP-JDC-824/2015, la Comisión Permanente no adoptó medidas protectoras de individuos pertenecientes a grupos minoritarios que se tradujeran no únicamente en la mera participación en igualdad formal con los demás candidatos sino en la posibilidad real de ser postulado al cargo de elección popular en cuestión. Es decir, medidas que permitieran la igualdad material exigida por el artículo 1 de la Constitución.
Como ya he mencionado, para el caso de los géneros subrepresentados se han adoptado medidas que garantizan su representación, independientemente del número de votos que obtengan en la votación de la Comisión Permanente. Sin embargo, para el caso de los grupos indígenas -grupo que representa más del 33 por ciento de la población total de la tercera circunscripción electoral- no se ha previsto nada parecido. Tampoco se previó para este nuevo proceso de selección. Ningún tipo de medidas fueron establecidas para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional de la igualdad material, o de los tratados internacionales -como el Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes- que obligan al Estado mexicano y sus autoridades -y en especial a los partidos políticos no sólo por su carácter de entidades de interés público, sino también porque la Constitución confía en ellos la promoción de la participación de la población en la vida democrática- a establecer mecanismos efectivos que permitan a los miembros de las comunidades indígenas integrarse en los órganos de representación popular; pues, por su carácter minoritario y de desigualdad crónica, no cuentan con las mismas posibilidades reales que el resto de la población para acceder a ellos.
En este sentido, y como ya se ha reiterado a lo largo de este proceso -específicamente en las resoluciones de esta Sala Superior en los Juicios SUP-JDC-585/2015 y SUP-JDC-824/2015- la auto determinación de los partidos políticos es un principio rector de nuestro sistema democrático, sin embargo no es el único, ni tampoco es absoluto. Así, éste debe ceder en ciertos casos concretos en los que “choque” con otros principios de rango constitucional y que, a partir de un estudio de idoneidad y proporcionalidad que determine el “peso” en el caso concreto de cada principio, se resuelva que el otro principio debe prevalecer. Por ejemplo, ya se ha determinado por esta Sala Superior en numerosos precedentes que el principio de auto determinación debe ceder en los casos en los que choque con el principio de paridad de género. Esto debido a que, una vez tomados en cuenta todos los elementos del caso –“all things considered” en palabras de Ronald Dworkin-, el daño que se genera en la no aplicación del principio de auto determinación es mucho menor al beneficio que se logra con la aplicación del principio de paridad. Lo mismo sucede en el caso del choque entre el principio de auto determinación y el principio de igualdad material de grupos sub representados y crónicamente desiguales11, y en específico en el caso de los indígenas, pues son un grupo que cuenta con una protección constitucional específica y particular -en los artículos 1 y 2-.
11 Esta desigualdad crónica ya ha quedado demostrada y tomada en cuenta por esta Sala Superior en el Juicio SUP-JDC-585/2015.
En el caso de los grupos indígenas se adiciona el principio de no discriminación. Esto es así pues, como ya ha quedado expuesto a lo largo de este proceso -tal y como obra en el expediente-, la discriminación se presenta en dos facetas: la activa y la pasiva. Las autoridades mexicanas -entre ellas los partidos políticos- están obligadas no sólo a impedirlas, sino a generar políticas que tiendan a superarlas. En el caso concreto, la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional estaba obligada a establecer en el proceso de integración de las tres fórmulas propuestas por ella alguna medida que permitiera a los miembros de la comunidad indígena acceder de manera real a dicha integración.
A pesar de los precedentes de esta Sala Superior y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del articulado constitucional, y de los tratados internacionales de los que México es parte, la Comisión Permanente no previo ningún mecanismo ni medida que posibilitara la igualdad material y la representatividad indígena en la integración de las tres fórmulas en comento. Pues tal y como quedó establecido en la sentencia del Juicio SUP-JDC-824/2015, aprobada por votación unánime, la posibilidad de participación formal en el proceso de designación no es suficiente para asegurar el cumplimiento de los mandatos constitucionales y convencionales de igualdad material, de representatividad indígena en los órganos políticos de decisión nacional y de no discriminación.
Por ello es que la integración de las formulas propuestas por la Comisión Permanente es violatoria de mis derechos de ser votado y de afiliación.
En segundo lugar, es incorrecta y violatoria de mis derechos la fundamentación y motivación de la integración de las fórmulas que realizó la Comisión Permanente. Esto debido a que considera que la representatividad indígena se logra si las personas propuestas por la Comisión Permanente han tenido cierto grado de involucramiento con comunidades indígenas. Esto es falso pues sería lo mismo a afirmar que la paridad de género se logra en el Congreso de la Unión no cuando la mitad de los candidatos propuestas son de un mismo género, sino cuando la mitad de los candidatos ha tenido cierto grado de involucramiento con el otro género. Así, por ejemplo, la paridad se cumpliría con una integración de las candidaturas cien por ciento masculina, pero con hombres que estuviesen casados con mujeres, pues así se comprobaría su “conocimiento” e “involucramiento” con el género subrepresentado. Eso es lo que sucede cuando se afirma que los grupos indígenas del país sí están representados en las propuestas de la Comisión Permanente, sólo que no por ellos mismos sino por otras personas que han tenido contacto con ellos.
Al respecto es relevante recordar que es cierto -y además establecido en el artículo 51 de la Constitución- que los representantes nacionales lo son de toda la nación, no sólo del grupo social al cual pertenecen. Sin embargo, para ciertos grupos y debido al plano de desigualdad crónica en el que se encuentran, la Constitución y los Tratados Internacionales determinan que para considerar que se encuentran representados o en igualdad material no es suficiente la mera existencia de órganos de representatividad popular, como la Cámara de Diputados. Sino que es necesario que dichos órganos cuenten con miembros de los grupos minoritarios y en estado de desigualdad. Así, el mandato constitucional de igualdad material y representatividad indígena -o el de representatividad de ambos géneros- no se cumple con la mera existencia de representantes populares que conocen o han estado involucrados con comunidades o miembros de la comunidad indígena, sino únicamente cuando miembros de dichas comunidades son representantes populares.
Por lo tanto, es violatorio de mis derechos político-electorales, no sólo el que no se haya previsto mecanismo alguno que permitiese la representatividad indígena en el proceso de integración de las tres fórmulas que realizó la Comisión Permanente, sino también el que dicha integración se fundamente en el equívoco de que la representación indígena se cumple con representantes no indígenas.
De todo lo expresado anteriormente, se colige que la integración de la Comisión Permanente de las fórmulas en comento es violatoria de mis derechos de ser votado y de afiliación, así como de los principios constitucionales de igualdad material, de representatividad indígena, de no discriminación y de legalidad.
[…]
Lo resaltado es para efectos de este acuerdo.
De lo trasunto, esta Sala Superior considera que la argumentación del actor está vinculada con el cumplimiento de la sentencia dictada en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-824/2015 y no con la expresión de una nueva e independiente pretensión jurídica.
Lo anterior es sí, porque en la sentencia de mérito, emitida el ocho de abril de dos mil quince, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-824/2015, este órgano jurisdiccional especializado ordenó a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional que llevara a cabo una sesión con el propósito de someter a consideración de sus integrantes, la designación de Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis, para ocupar una de las tres fórmulas que serán postuladas por ese instituto político en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal.
Asimismo, esta Sala Superior ordenó al órgano partidista responsable que en el aludido procedimiento de designación, debía tomar en consideración que, la adopción de medidas protectoras de individuos pertenecientes a grupos minoritarios, no se agota con la mera participación en igualdad formal, sino que exige una igualdad material que en el particular se traduce en la posibilidad real de ser postulado al cargo de elección popular.
De igual forma, este órgano colegiado determinó que cualquier decisión de la Comisión ahora responsable debería estar debidamente sustentada en las normas y principios constitucionales y convencionales, protectores de derechos humanos, así como en el principio de progresividad, basándose en una justificación congruente de la racionalidad y proporcionalidad de la decisión, en relación al bien jurídico que el partido político se encuentra obligado a tutelar por la condición de los actores.
A fin de evidenciar lo anterior, se transcribe, en lo atinente, el considerando noveno y puntos resolutivos de la sentencia de ocho de abril de dos mil quince, dictada en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-824/2015, al tenor siguiente:
[…]
C O N S I D E R A N D O:
[…]
NOVENO. Efectos de la sentencia.
Con base en lo expuesto, se debe revocar la resolución impugnada, para tener por satisfecho el requisito exigido con relación a las firmas de apoyo de al menos seis integrantes de la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, y consecuentemente, estimar que los actores deben ser elegibles para ocupar alguna de las tres primeras posiciones de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que postulará el Partido Acción Nacional en la tercera circunscripción plurinominal y que son designados por la Comisión Permanente Nacional de dicho instituto.
Ello, porque acorde con lo dispuesto en los artículos 89, párrafo 2, incisos c) y d), fracción I, de los Estatutos Generales y 85 del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular, ambos del Partido Acción Nacional, es la Comisión Permanente del Consejo Nacional de dicho instituto político la que tiene la facultad de establecer quiénes deben ocupar esos lugares.
Para ello, el referido órgano partidario deberá llevar a cabo una sesión dentro de las setenta y dos horas siguientes a que le sea notificada la presente ejecutoria, con el propósito de someter a consideración de sus integrantes, la designación de Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis, para ocupar una de las tres fórmulas que serán postuladas por el referido partido en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal.
En la referida sesión, deberá someter a votación la designación de las tres fórmulas referidas. Para esto, deberá incluir entre los candidatos elegibles a los ciudadanos que integran las tres fórmulas que ya fueron registradas en los tres primeros lugares de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la tercera circunscripción plurinominal ante el Instituto Nacional Electoral, así como a los hoy actores.
En el referido procedimiento de designación, el órgano partidario deberá tomar en consideración que acorde con lo razonado en esta ejecutoria, la adopción de medidas protectoras de individuos pertenecientes a grupos minoritarios, no se agota con la mera participación en igualdad formal, sino que exige una igualdad material que en el particular se traduce en la posibilidad real de ser postulado al cargo de elección popular.
Para ello, cualquier decisión que adopte deberá estar debidamente sustentada en las normas y principios constitucionales y convencionales, protectores de derechos humanos, así como en el principio de progresividad, basándose en una justificación congruente de la racionalidad y proporcionalidad de la decisión, en relación al bien jurídico que el partido político se encuentra obligado a tutelar por la condición de los hoy actores.
La Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional, deberá informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revoca la resolución de diecisiete de marzo del año en curso, emitida por la Comisión Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad, expediente CJE/JIN/072/2015, en términos del último considerando de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Permanente Nacional del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, que dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación de la presente ejecutoria, lleve a cabo los actos a que se refiere el considerando noveno e informe de ello a esta Sala Superior en los términos precisados.
[…]
Por lo anterior, es inconcuso para esta Sala Superior que lo planteado por los actores está estrechamente vinculado con el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia de mérito, de ocho de abril de dos mil quince, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-824/2015.
Por tanto, este órgano colegiado considera que lo procedente, conforme a Derecho, es reencausar la demanda presentada el diecisiete de abril de dos mil quince, por Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis, a incidente sobre cumplimiento de la sentencia de mérito, dictada en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-824/2015.
En consecuencia, se debe remitir el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-907/2015, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar, en el Libro de Gobierno, el nuevo expediente, como incidente sobre cumplimiento de la sentencia de mérito, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-824/2015, para turnarlo de inmediato al Magistrado que corresponda.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A :
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis.
SEGUNDO. Se reencausa el aludido medio de impugnación a incidente sobre cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-824/2015, para que esta Sala Superior resuelva, en el momento procesal oportuno, lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Remítase el expediente identificado con la calve SUP-JDC-907/2015 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que integre, con las respectivas constancias originales, el cuaderno incidental sobre cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano radicado en el expediente SUP-JDC-824/2015.
CUARTO. Túrnese de inmediato, al Magistrado que corresponda, el respectivo incidente, previo registro del expediente en el Libro de Gobierno de esta Sala Superior.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores Romel Giovanny Matus Matus y Rubicel Cruz Luis y al tercero interesado Miguel Ángel Yunes Linares; por oficio, con copia certificada de este acuerdo a la Comisión Permanente responsable, así como a la Comisión Jurisdiccional Electoral, ambas del Partido Acción Nacional; por correo certificado a los terceros interesados Janette Ovando Reazola y Joaquín Jesús Díaz Mena; por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafo 1, 2 y 3, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 109, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO