ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]

EXPEDIENTE: SUP-JDC-908/2022

ACTORA: MARICELA RUIZ AGUSTÍN[2]

RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA Y OTRA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIA: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ

COLABORÓ: BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, a veintinueve de agosto de dos mil veintidós[3].

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] emite acuerdo por el que determina la competencia formal de esta Sala Superior, y que el juicio para la ciudadanía es improcedente por no haberse agotado el principio de definitividad sin que se justifique el conocimiento per saltum de la demanda, no obstante, se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[5] para que conozca de los planteamientos de la actora y determine lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES

1. Convocatoria. El dieciéis de junio, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, mediante la cual, se realizará la elección a diversos cargos partidistas, entre ellos, el de congresista distrital y nacional[6].

2. Jornada electiva. El treinta y uno de julio, se llevó a cabo la elección de coordinadores distritales, delegados al congreso nacional y estatal, así como de los consejeros estatales, en el 10 Distrito federal del Estado de México.

3. Medio de impugnación partidista. El cuatro de agosto, la actora como candidata a coordinadora distrital presentó una queja ante la Comisión Nacional de Honesidad y Justicia[7] de Morena para impugnar el resultado de la votación de la jornada electoral y requisitos de elegibilidad de Sharon Viridiana F. y Alma Delia Navarrete, candidatas electas en dicho distrito, al ser funcionarias públicas.

4. Resolución partidista (CNHJ-MEX-573/2022). El seis de agosto, la Comisión de Justicia determinó la improcedencia de la queja por frívolidad, dado que de la revisión de la normativa de Morena, y en términos de precedentes de esta Sala Superior[8], no está prevista la separación forzosa del cargo público previo a la elección partidista, por lo que no existe una causa de inelegibilidad o infracción alguna a las normas partidistas. Asimismo, dicha Comisión dejó a salvo los derechos de la actora para que impugnará los resultados finales de la Comisión Nacional de Elecciones, dado que se prorrogó el plazo para la publicación de los resultados[9].

5. Juicio de la ciudadanía. El once de agosto, la actora presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de Morena, demanda de juicio de la ciudadanía, inconformándose del registro y elección de Sharon Viridiana Valencia Flores, al señalar que en la actualidad dicha persona se desempeña como Síndica del Municipio de Ecatepec, por lo que, a su juicio, no debe considerarse su elección como válida, ello tomando en consideración que se llevaría a cabo la validación y calificación de la elección, y publicación de los resultados.

Asimismo, manifiesta que no es su deseo recurrir la resolución de la Comisión de Justicia citada, solicitando el conocimiento per saltum del asunto por parte de este orgáno jurisdiccional, a partir de que: i) el catorce de agosto se llevaría a cabo el Consejo Estatal de Morena en el Estado de México, y con base en distintos acuerdos partidistas, que se tomarían, el doce de agosto, debería validarse y calificarse la elección de coordinadores distritales cuya jornada electiva aconteció el treinta y uno de julio, lo que implica la publicación de los resultados oficiales; ii) considera que la falta de cumplimiento de los requisitos de elegibilidad es permanente, desde la etapa previa de la elección, durante la jornada electoral, y en todos los actos, por los que debe considerarse de tracto sucesivo; iii) recurrir ante la instancia partidista sería temporalmente y materialmente imposible.

6. Turno, radicación e informe circunstanciado. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-908/2022, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, y la remisión del informe circunstanciado presentado por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena. En su oportunidad se radicó el expediente en la ponencia, incorporándose al expediente los informes circunstanciados citados.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[10], porque se debe determinar la competencia, y el curso que tiene que dársele a la demanda presentada por la promovente, considerando si existe o no la obligación de agotar una instancia previa, es decir, se trata de determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

SEGUNDA. Precisión del acto impugnado y órganos responsables. Si bien la actora señala como autoridades responsables tanto a la Comisión Nacional de Elecciones como a la Comisión de Justicia de Morena, lo cierto es que de la lectura integral de la demanda se advierte que se inconforma de las elecciones internas de Morena que se llevaron a cabo el treinta y uno de julio, en el 10 Distrito Electoral del Estado de México, en las que resultó electa Sharon Viridiana Valencia Flores, como coordinadora distrital, de quien cuestiona su elegibilidad.

 

Lo anterior a partir de que estima que si bien en la resolución partidista dictada en el expediente CNHJ-MEX-573/2022 por la Comisión de Justicia de Morena, se analizó la temática de la inelegibilidad que planteó respecto esa persona para ser electa como coordinadora distrital, el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad es permanente, desde la etapa previa de la elección, durante la jornada electoral, y en todos los actos, por los que debe considerarse de tracto sucesivo.

 

La actora refiere que se está en actos preparatorios de la revisión de la calificación de la votación y su declaración de validez, por lo que pude analizarse tal temática.

 

Así, de su demanda se desprende que su pretensión es plantear en cada una de las etapas del proceso electivo, en este caso, la de validez y publicación de resultados, la inelegibilidad de la candidata electa.

 

En ese contexto, la actora solicita el conocimiento per saltum del asunto a esta Sala Superior al considerar que sería irreparable el agotamiento de la instancia partidista, y manifestando expresamente que no es su deseo impugnar la determinación emitida por la Comisión de Justicia en el expediente referido, que fue emitida el seis de agosto.

 

En su demanda, la promovente plantea las siguientes temáticas de agravios respecto a la elegibilidad de Sharon Viridiana Valencia Flores y el actuar de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena:

 

         Incumplimiento de requisitos de elegibilidad de la candidata Sharon Viridiana Valencia Flores, por lo que debe considerarse su votación como válida.

         Se violenta el derecho de la promovente su derecho a integrar órganos de dirección.

         Falta de exhaustividad de la Comisión Nacional de Elecciones para verificar el cumplimiento de requisitos de elegibilidad.

         Generación de derechos indebidos.

         Incumplimiento de requisitos de elegibilidad que causaron inequidad en la contienda.

         Generación de duplicidad de responsabilidades políticas.

         Imposibilidad de la candidata cuestionada para dedicarse de tiempo completo a la labor de coordinadora distrital.

         Concederle a la candidata ser coordinadora distrital solicitando licencia viola el requisito de ética y moral de elegibilidad.

         El que se pueda solicitar licencia para ocupar el cargo resultaría inequitativo para el ejercicio del derecho de ser votado.

         Se puede provocar un vacío de representación, organización y función de Morena en el distrito 10 federal.

         Ilegalidad en la calificación de la elección e invalidación fáctica de la convocatoria y disposiciones estatutarias.

         Afectación de los derechos partidistas y de disposiciones de la Ley General de Partidos Políticos para participar en decisiones partidistas.

         Afectación de la forma de democracia interna de Morena.

         Inequidad y ventaja indebida permanente en todo el proceso de integración de los órganos partidarios.

         La falla en la integración democrática de los organismos ejecutivos partidistas viola derechos de la militancia.

         Declarar válida la votación de las personas que incumplen el requisito de elegibilidad les permitirá tomar protesta del cargo aun incumpliendo dichos requisitos.

 

Debe observarse que, si bien la promovente alude que el hecho de que la Comisión Nacional de Elecciones (sic) no haya resuelto en tiempo razonable el medio de impugnación solicitado generó una pérdida de tiempo, este órgano jurisdiccional considera que esa referencia pudiera tratarse de un lapsus calami, porque quien emitió la resolución partidista fue la Comisión de Justicia.

 

Ahora bien, tal circunstancia no es suficiente para tener al órgano de justicia partidista como responsable, porque lo cierto es que en el caso existe manifestación expresa de que no impugna la resolución partidista de la Comisión de Justicia, y el planteamiento se formula a partir de que la actora considera que nuevamente puede cuestionar la inelegibilidad de la candidata electa en cada una de las etapas del proceso electivo.

 

En ese marco, es que solicita que con su demanda se de vista a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena para que produzca su contestación y pide que éste emita puntual respuesta a sus cuestionamientos y solicitudes.

 

Cabe indicar que también se advierte que la referencia en la demanda de la Comisión de Justicia como emisora de la Convocatoria del proceso electivo, pudira tratarse de un lapsus calami, al ser un hecho notorio que fue el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, aunado a que no existe inconformidad en contra de dicha convocatoria.

 

Por las razones apuntadas, en el presente asunto debe tenerse únicamente como órgano responsable a la Comisión Nacional de Elecciones de Morena y como acto impugnado las elecciones internas de Morena que se llevaron a cabo el treinta y uno de julio, en el 10 Distrito Electoral del Estado de México, en las que resultó electa Sharon Viridiana Valencia Flores, como coordinadora distrital, de quien la promovente cuestiona su elegibilidad.

 

TERCERA. Determinación sobre la competencia. Esta Sala Superior es el órgano jurisdiccional formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación[11], ya que se advierte que la promovente controvierte las elecciones internas de Morena que se llevaron a cabo el treinta y uno de julio, en el 10 Distrito Electoral del Estado de México, al considerar que una de las personas electas no cumple con los requisitos de elegibilidad, cuestión que, a su juicio puede impugnar durante todas las etapas del proceso electivo, en este caso, la correspondiente a la de validez y publicación de resultados, solicitando el conocimiento del asunto vía per saltum a esta Sala Superior.

En ese marco, debe tenerse presente que de acuerdo con la Convocatoria, en los Congresos Distritales (300 distritos), se elegirán, a aquellas personas de la militancia que aspiren de manera simultánea a ser: 1) Coordinadoras Distritales,2) Congresistas Estatales, 3) Consejeras Estatales y 4) Congresistas Nacionales.

Importa precisar que, el III Congreso Nacional Ordinario, se conforma, entre otros, con las personas Congresistas Nacionales electas en los 300 congresos distritales.

En ese sentido, la pretensión de la parte actora consiste en que se determine la nulidad de la elección de Sharon Viridiana Valencia Flores como coordinadora distrital del distrito citado, al considerar que es inelegible.

Cabe destacar, que dicho cargo partidista entonces corresponde a la integración de un órgano nacional de decisión, específicamente, en el III Congreso Nacional Ordinario de Morena[12].

Por tanto, al encontrarse la pretensión de la parte actora vinculada con la integración del III Congreso Nacional de Morena, esta, no tiene impacto en una entidad federativa específica, de ahí que no se actualice la competencia del Tribunal local, ni de alguna de las Salas Regionales, sino de esta Sala Superior[13].

CUARTA. Improcedencia. En el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral[14], toda vez que la parte actora no agotó la instancia previa —conforme a la cual, es la Comisión de Justicia el órgano facultado para conocer de la controversia planteada, en primera instancia— y, en consecuencia, se incumplió con el requisito de definitividad para la procedencia de la demanda[15].

A continuación, se evidencian las razones que sustentan la referida determinación.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan las instancias previas que reúnan las características siguientes: (i) que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y (ii) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.

La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en pleno uso y goce del derecho presuntamente vulnerado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

Además, se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben presentar previamente los medios de defensa e impugnación viables[16].

Ese principio garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

Similares consideraciones son aplicables para el caso de los medios de impugnación partidista, toda vez que, en términos de lo dispuesto en la Constitución general, el juicio para la ciudadanía procederá una vez agotados los recursos establecidos por los partidos políticos[17].

Lo anterior es acorde con el principio de autoorganización y autodeterminación de los partidos políticos, toda vez que este implica el derecho de gobernarse internamente en los términos que se ajuste a su ideología e intereses políticos, siempre que ello sea acorde a los principios de orden democrático[18].

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que en los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución general; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley General de Partidos Políticos[19], se establece que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna.

Asimismo, en el artículo 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución general se establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley. Por tanto, las autoridades electorales y jurisdiccionales deben respetar la vida interna de los partidos políticos, y privilegiar su derecho de autoorganización.

Adicionalmente, se debe considerar que, entre los asuntos internos de los partidos políticos están la emisión de una convocatoria y la celebración de cada una de las etapas de las elecciones partidistas. De ahí que se considere que debe ser la propia instancia partidista la que resuelva en primera instancia, el presente medio de impugnación.

Como se advierte, el agotamiento del recurso partidista constituye un requisito para acudir a este Tribunal Electoral, toda vez que implica la forma ordinaria de obtener justicia, al tiempo que se considera idóneo para, en su caso, garantizar los derechos de las personas.

Sólo una vez agotados esos recursos ordinarios, es posible acudir a los medios extraordinarios previstos en la Ley de Medios, cuya competencia para conocerlos y resolverlos corresponde a este órgano jurisdiccional federal, por conducto de las salas respectivas.

En el caso, la parte actora controvierte las elecciones internas de Morena que se llevaron a cabo el treinta y uno de julio, en el 10 Distrito Electoral del Estado de México, al considerar que Sharon Viridiana Valencia Flores es inelegible, cuestión que puede ser planteada en cada una de las etapas del proceso electivo, en este caso, la de validez y publicación de resultados.

 

En ese marco, solicita el conocimiento per saltum del asunto a esta Sala Superior al considerar que sería irreparable el agotamiento de la instancia partidista, manifestando expresamente que no es su deseo impugnar la determinación emitida por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-MEX-573/2022.

Derivado de lo expuesto, esta Sala Superior concluye que, previo a acudir al juicio para la ciudadanía, la parte actora debe agotar la instancia intrapartidista, toda vez que el Estatuto de Morena prevé un medio de impugnación idóneo para conocer de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que regulan la vida interna de dicho instituto político.

En efecto, de la lectura de los artículos 47, párrafo 2, 53 y 54 del citado Estatuto, se advierte que la Comisión de Justicia es el órgano competente para conocer de las controversias relacionadas con aquellas conductas que contravengan las disposiciones legales y estatutarias que rigen la vida interna de dicho partido político.

Entre las controversias referidas destacan: i) salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros; ii) velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna; iii) las relacionadas con quejas, denuncias o, procedimientos de oficio que se instauren en contra de los dirigentes nacionales; iv) conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna del partido, con excepción de las que el ordenamiento confiera a otra instancia, y v) dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración[20].

Al respecto, el artículo 54, párrafo tercero, del Estatuto establece que los procedimientos sustanciados por la Comisión de Justicia se desahogarán de acuerdo con el reglamento respectivo.

Por su parte, el artículo 38 del Reglamento de la citada Comisión prevé que el procedimiento sancionador electoral procede en contra de actos u omisiones, entre otros, de los órganos de la estructura organizativa de Morena, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de Morena y/o Constitucionales[21].

En consecuencia y atendiendo al principio de definitividad, es dable concluir que el juicio de la ciudadanía es improcedente, toda vez que la promovente omitió agotar la instancia previa a la jurisdicción federal, en tanto que la Comisión de Justicia tiene competencia para resolver las controversias relacionadas con la aplicación de normas que rijan la vida interna de Morena, por lo que la pretensión de quien acude en esta vía puede ser atendida en la instancia partidista[22].

Sin que pase inadvertido que la promovente alegue que existe la necesidad de que se conozca del conflicto vía per saltum toda vez que, de no ser así, es probable que el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma a sus derechos.

Sin embargo, esta Sala Superior considera que ello no constituye una excepción al principio de definitividad para que pudiese conocer del asunto, ya que la Comisión de Justicia el órgano partidista competente -tal y como se reseñó con anterioridad- y obligado a resolver de manera pronta y expedita los medios de impugnación (conforme lo establece su normatividad), sin que se advierta que el agotamiento de la instancia partidista pudiera generar una afectación irreparable en los derechos de la promovente y, por tanto, no se cumplen los parámetros que prevé la jurisprudencia 9/2001[23], para el conocimiento de los asuntos por salto de instancia (per saltum), de ahí que sea improcedente tal solicitud.

Además, debe resaltarse que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como puede ser, por ejemplo, la conclusión de las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente, por lo que, de asistirle la razón a la parte actora se estaría en la aptitud jurídica y material de restituirla en los derechos que aduce vulnerados[24].

En este tenor, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición constitucional o legal, se debe considerar, que la reparación del acto materia de impugnación sería posible jurídica y materialmente[25].

QUINTA. Reencauzamiento. No obstante la improcedencia decretada, esto no es suficiente para desechar la demanda, sino que debe conducirse al medio de impugnación procedente[26].

Por tanto, en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia[27], y para evitar la posible afectación de los derechos de la promovente, este órgano jurisdiccional determina remitir el medio de impugnación a la Comisión de Justicia.

Lo anterior toda vez que, en términos de lo establecido en el Estatuto de Morena, existe un medio de impugnación idóneo que procede, entre otros supuestos, para controvertir la transgresión a las normas de los documentos básicos de dicho partido político y sus reglamentos.

En consecuencia, a fin de garantizar el acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

SEXTA. Efectos. Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia para que a la brevedad resuelva en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda.

Asimismo, deberá informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

Finalmente, es relevante precisar que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, toda vez que los mismos deben ser analizados por el órgano partidista, al sustanciar los medios de impugnación.[28]

Por lo expuesto y fundado se aprueban los siguientes puntos de

ACUERDO

PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente.

SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la ciudadanía promovido por la actora.

TERCERO. Se reencauza el escrito de demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena para los efectos precisados en el presente acuerdo.

CUARTO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la aludida Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto al presentes asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuelvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, juicio para la ciudadanía.

[2] En lo posterior, actora, parte actora o promovente.

[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo precisión en contrario.

[4] En lo subsecuente, Sala Superior.

[5] En lo sucesivo, Comisión de Justicia.

[6] De acuerdo con la Convocatoria, en los Congresos Distritales (300 distritos), se elegirán, a aquellas personas de la militancia que aspiren de manera simultánea a ser: 1) Coordinadoras Distritales,2) Congresistas Estatales, 3) Consejeras Estatales y 4) Congresistas Nacionales.

[7] En adelante Comisión de Justicia.

[8] SUP-JDC-12/2020, SUP-JDC-1258/2019 y sus acumulados.

[9] https://morena.org/wp-content/uploads/juridico/2022/ACNEACDT.pdf. En el punto de acuerdo segundo se indica que se prorroga el plazo por lo que la publicación de los resultados de las votaciones emitidas en los Congresos Distritales se llevará a cabo, a más tardar, dos días antes de la celebración de cada uno de los Congresos Estatales.

[10] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[11] Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de la tesis de jurisprudencia 3/2018, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.

[12] Al respecto, esta Sala Superior en los acuerdos de sala SUP-JDC-1609/2020 y SUP-JDC-1804/2020 acumulados, consideró tener competencia formal, al sostener que las sesiones de los consejos estales impactan de manera directa en el proceso de renovación de los órganos nacionales de dirección.

[13] Similar criterio se adoptó en el diverso SUP-AG-109/2019, en el que se determinó tener competencia formal para conocer de los actos relacionados con la Asamblea del Congreso Distrital de MORENA en la Alcaldía de Azcapotzalco, el cual, formaba parte del proceso de renovación de los distintos órganos nacionales de la dirigencia partidista de dicho instituto político.

[14] En adelante Ley de Medios.

[15] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general), así como lo previsto en el artículo 10, numeral 1, inciso d), y 80, numeral 2, de la Ley de Medios.

[16] De conformidad con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución general.

[17] En términos de lo dispuesto en el artículo 99, fracción V, de la Constitución general.

[18] Entre otras, en las determinaciones dictadas en los juicios ciudadanos SUP-JDC-64/2020, SUP-JDC-72/2019, SUP-JDC-68/2019 y sus acumulados, así como SUP-REC-1867/2018. Al respecto, véase tesis relevante VIII/2005, de rubro: ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS.

[19] En adelante, Ley de Partidos.

[20] Entre otras, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49, incisos a), b), f), g) y n) de los Estatutos.

[21] Artículo 38. El Procedimiento Sancionador Electoral podrá ser promovido por cualquier Protagonista de Cambio Verdadero u órgano de MORENA, en contra de actos u omisiones de las y los sujetos señalados en el Artículo 1º del presente Reglamento, por presuntas faltas a la debida función electoral, derechos fundamentales y principios democráticos, durante los procesos electorales internos de MORENA y/o Constitucionales.

[22] Similar criterio se sostuvo en el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-1242/2020 y acumulados.

[23] De rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[24] El criterio en cuestión se encuentra contenido en la jurisprudencia 45/2010 de rubro REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como en la tesis XII/2001, de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

[25] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-552/2022.

[26] De conformidad con lo establecido en las jurisprudencias 1/97 y 12/2004 de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

[27] En términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución general.

[28] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.