JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE:

SUP-JDC-091/2002

 

ACTOR:

ASOCIACIÓN DENOMINADA: PROYECTO INTEGRAL DEMOCRÁTICO DE ENLACE

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

SECRETARIA:

AURORA ROJAS BONILLA

 

 

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de junio del año dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-091/2002, promovido por la asociación denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace, por conducto de Arturo Cruz Pérez, en contra del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG89/2002 de diecisiete de abril del año dos mil dos, mediante el cual se negó el registro a la citada asociación como agrupación política nacional.

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. El diecisiete de abril del año dos mil dos, el Consejo General del Instituto Federal Electoral negó el registro a la asociación denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace, como agrupación política nacional. Esta resolución se notificó a la actora el día ocho de mayo siguiente.

 

SEGUNDO. El catorce de mayo del año dos mil dos, la asociación denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace, por conducto de Arturo Cruz Pérez, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la denegación de registro, como agrupación política nacional

 

El Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral formó expediente, lo tramitó conforme con lo dispuesto en los artículos 17 apartado 1 inciso b), y 28, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

El veintisiete de mayo del año dos mil dos se recibió, en la Oficialía de Partes de esta sala superior, la documentación correspondiente, compuesta con el escrito introductorio de la demanda, la demanda original y el informe circunstanciado del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, así como los demás documentos que aparecen detallados en el oficio de remisión número SCG/274/2002.

 

Por auto de veintisiete de mayo del año dos mil dos, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó los autos al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. Por acuerdo de diez del presente mes y año, el magistrado instructor radicó el expediente y admitió a trámite la demanda, y al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 83, apartado 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el representante de una asociación, contra actos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, al que se atribuye la negativa del registro de dicha asociación como agrupación política nacional.

 

SEGUNDO. La resolución reclamada se funda en las siguientes consideraciones.

 

“...

 

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3 y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos segundo, de los acuerdos del consejo general del instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como Agrupación Política Nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

 

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

 

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece la metodología, se analizaron las copias certificadas del documento privado con firmas autógrafas, de fecha veintisiete de enero del año dos mil dos. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace, en términos de lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso a), del instructivo.

 

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como anexo uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece la metodología, se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de Arturo Cruz Pérez, quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original del documento privado con firmas autógrafas, de fecha veintisiete de enero del año dos mil dos. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto primero, párrafo 3, inciso b), del instructivo.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de la metodología, se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s) el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto primero, párrafo 3, inciso c), del instructivo.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (entidad) sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones) al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.) 4 (triplic) y 5 (cuadruplic) se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma) se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave) se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio) la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por la peticionaria.

 

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como Agrupación Política Nacional.

 

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

9

Total de validables

1

Entidad

2

Manifestaciones

3 Duplic.

4 Triplic.

5 Cuadruplic.

6 s/firma

7 s/clave

8 domicilio

Aguascalientes

2

0

0

0

0

0

0

2

Baja California

4

0

0

0

0

0

0

4

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

6

0

0

0

0

0

0

6

Chihuahua

2

0

0

0

0

0

0

2

Durango

1

0

0

0

0

0

0

1

Guanajuato

24

0

0

0

0

0

0

24

Guerrero

15

0

0

0

0

0

0

15

Hidalgo

34

0

0

0

0

0

0

34

Jalisco

7

0

0

0

0

0

0

7

México

1,465

0

0

0

3

0

0

1,462

Michoacán

11

0

0

0

0

0

0

11

Morelos

23

0

0

0

0

0

0

23

Nayarit

3

0

0

0

0

0

0

3

Nuevo León

4

0

0

0

0

0

0

4

Oaxaca

8

0

0

0

0

0

0

8

Puebla

25

0

0

0

0

0

0

25

Querétaro

24

0

0

0

0

0

0

24

Quintana Roo

1

0

0

0

0

0

0

1

San Luis Potosí

6

0

0

0

0

0

0

6

Sinaloa

4

0

0

0

0

0

0

4

Sonora

2

0

0

0

0

0

0

2

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

4

0

0

0

0

0

0

4

Tlaxcala

108

0

0

0

0

0

0

108

Veracruz

168

0

0

0

0

0

0

168

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

6,546

5

0

0

6

3

0

6,535

Subtotal

8,497

5

0

0

9

3

0

8,483

 

 

 

Menos los asociados afiliados en más de una asociación

7,707

 

 

 

Total

776

 

 

En el caso de los 7,707 (siete mil setecientos siete) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a Proyecto Integral Democrático de Enlace, quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

 

a) Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante: Proyecto Integral Democrático de Enlace, objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas: Agrupación de Ciudadanos Independientes, A.C., Arquitectos Unidos por México, Asociación de Ciudadanos Humanista Demócrata José María Luis Mora, Asociación de la Mujer Mexicana y la Familia, Asociación Profesional Interdisciplinaria de México, Avanzada Liberal Democrática, Caminando en Movimiento, Comisión de Organizaciones de Transporte y Agrupaciones Ciudadanas, Consejo Nacional de Organizadores, Convergencia Nacional de Ciudadanos, Encuentro Social, Expresión Ciudadana, A.C., Frente Democrático de Agrupaciones Sociales y Políticas, Generación Ciudadana, Integración para la Democracia Social, Movimiento de Acción Social, Movimiento Humanista, A.C., Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Movimiento Patriótico Mexicano, Nueva Generación, Organización Milenio Siglo XXI, Organización Nueva Democracia, Profesionales por la Democracia, Renovación Democrática Solidaria, Unidad Nacional Lombardista, Unión Republicana Democrática y Universitarios por la Ecología, A.C. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto quinto del acuerdo en el que se establece la metodología;

 

b) En los artículos 9, párrafo primero y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce a favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos Proyecto Integral Democrático de Enlace, ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de siete mil afiliados.

 

Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de siete mil afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos siete mil afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a), del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al consejo general le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo consejo general tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

 

d) No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

 

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener su registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

 

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de asociarse a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

 

A dicha conclusión se arriba, ya que en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Mexicano, en la especie, a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.

 

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales lleva a dilucidar, una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

 

e) Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales, la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales, cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en un situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

f) En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones referidas en el inciso a) no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender, con certeza y objetividad, la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

 

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la metodología, se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s) la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto primero, párrafo 3, inciso d), del instructivo.

 

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (entidad) sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados) al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.) se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación) se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio) se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave) la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados) se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables) se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2, los datos de las columnas 3 a 6 y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por la peticionaria.

 

Cuadro para el análisis de listas de asociados:

 

 

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

10

Total de

validables

1

Entidad

2

Enlistados

3

Duplicado

4

Triplicado

5

Cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no enlistados

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

2

2

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

4

4

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

6

6

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

2

2

Durango

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Guanajuato

1

0

0

0

0

0

0

23

24

Guerrero

2

0

0

0

0

0

0

13

15

Hidalgo

2

0

0

0

0

0

0

32

34

Jalisco

1

0

0

0

0

0

0

6

7

México

1,448

2

0

0

12

0

1

29

1,463

Michoacán

1

0

0

0

0

0

0

10

11

Morelos

2

0

0

0

0

0

0

21

23

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

3

3

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

4

4

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

8

8

Puebla

2

0

0

0

0

0

0

23

25

Querétaro

1

0

0

0

0

0

0

23

24

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

1

1

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

6

6

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

4

4

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

2

2

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

4

4

Tlaxcala

8

0

0

0

0

0

0

100

108

Veracruz

6

0

0

0

0

0

0

162

168

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

6,501

6

0

0

0

0

3

45

6,540

Total

7,975

8

0

0

12

0

4

534

8,489

 

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

 

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de la metodología, la comisión envió a la referida dirección ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 8,976 (ocho mil novecientos setenta y seis) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 367 (trescientos sesenta y siete) corresponden a asociados que no aparecen en el padrón electoral, reduciéndose así a 8,609 (ocho mil seiscientos nueve) el número final de ciudadanos validados.

 

Validación por el Registro Federal de Electores:

 

 

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

2

0

2

Baja California

7

1

6

Baja California Sur

0

0

0

Campeche

0

0

0

Coahuila

0

0

0

Colima

2

0

2

Chiapas

6

0

6

Chihuahua

2

0

2

Durango

1

0

1

Guanajuato

22

1

21

Guerrero

18

2

16

Hidalgo

35

2

33

Jalisco

7

2

5

México

1,515

112

1,403

Michoacán

83

2

81

Morelos

20

3

17

Nayarit

3

0

3

Nuevo León

3

0

3

Oaxaca

8

0

8

Puebla

28

3

25

Querétaro

24

1

23

Quintana Roo

2

0

2

San Luis Potosí

8

0

8

Sinaloa

3

0

3

Sonora

1

0

1

Tabasco

0

0

0

Tamaulipas

4

0

4

Tlaxcala

107

5

102

Veracruz

168

6

162

Yucatán

4

0

4

Zacatecas

1

0

1

Distrito Federal

6,892

227

6,665

Total

8,976

367

8,609

 

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral, y que en ocho fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.

 

VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 8,609 (ocho mil seiscientos nueve) el total arrojado de inconsistencias 14 (catorce) de las manifestaciones de afiliación, así como de los 7,707 (siete mil setecientos siete) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace cuenta con la cantidad de 888 (ochocientos ochenta y ocho) afiliados en el país, por lo que no cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c), del instructivo.

 

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la metodología, se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original del documento privado con firmas autógrafas, de fecha veintisiete de enero de dos mil dos.

 

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojan el siguiente resultado:

 

 

DELEGACIONES

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO DEL INSTITUTO

Distrito Federal

Distrito Federal

Comodato

Existe

Guanajuato

Guanajuato

2 Comodato, recibos predial y 3 de energía eléctrica

Existe

Guerrero

Guerrero

Comodato

Existe

Hidalgo

Hidalgo

2 Comodato, recibo de agua, 1 energía eléctrica

Existe

México

México

Comodato, recibo de agua

No existe

Michoacán

Michoacán

3 Comodato, 2 recibos de agua, 1 energía eléctrica

No existe

Morelos

Morelos

Comodato, recibo de energía eléctrica

Existe

Puebla

Puebla

4 Comodato, 2 recibos telefónicos, 3 energía eléctrica

Existe

Tlaxcala

Tlaxcala

Comodato, recibo de energía eléctrica

Existe

Veracruz

Veracruz

3 Comodato, 2 recibos de agua, 1 telefónico, 3 energía eléctrica

Existe

 

 

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Oriente 168 No. 203, Col. Moctezuma, 2ª Sección Delegación Venustiano Carranza, D.F., y con delegaciones en las siguientes 8 (ocho) entidades federativas: Veracruz, Guanajuato, Puebla, Hidalgo, Guerrero, Tlaxcala, Morelos y Distrito Federal, por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto primero, párrafo 3, inciso E), del instructivo, al no contar con delegaciones en, por lo menos, diez entidades federativas.

 

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en cinco fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de la metodología, se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente, con los extremos señalados por los artículos 25, 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV, y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita lo siguiente:

 

Declaración de principios: cumple cabalmente con lo indicado en el artículo 25 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Programa de Acción: cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 26 del código de la materia.

 

Estatutos: cumple cabalmente con lo establecido en el artículo 26 del código de la materia.

 

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

 

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto primero, párrafo 3, inciso G), del instructivo, se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar, que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político, sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación: “partido” o “partido político” en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante Proyecto Integral Democrático de Enlace y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), F) y G) del párrafo 3 del punto primero, del instructivo. No así con el inciso C) al no contar con siete mil asociados en el país e inciso E) al no contar con delegaciones en, por lo menos, diez entidades federativas.

 

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta comisión concluye, que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a), y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado, este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

 

Lo anteriormente señalado, se detalla en el anexo número siete, que en una foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.     

 

...”.

 

 

TERCERO. Los agravios que aparecen en la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son del tenor siguiente:

 

“Hechos.

(Contra actos y resoluciones).

 

1. El día treinta y uno de enero del presente año, nos presentamos en el Instituto Federal Electoral, en el área encargada de la recepción de documentos, de las asociaciones de ciudadanos que pretenden obtener el registro como Agrupación Política Nacional, siendo el caso que, desde ese momento nos causa agravio el hecho de que en el formato de solicitud omitieron hacer la revisión pertinente de los documentos que se le presentaron en ese momento y que, al asentar la razón de lo que recibieron, algunos documentos que se les entregaron omitieron anotar que lo recibieron, creándose una grave confusión que consideramos que es uno de los elementos que ocasionaron que no revisara bien la documentación que se les entregó en tiempo y forma de manera completa para acreditar los requisitos que este instituto, por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó y cuya publicación legal en el Diario Oficial de la Federación de fecha primero de octubre del año dos mil uno, así como del acuerdo emitido por el mismo consejo en donde se define la metodología que observara la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, denominada la metodología este acuerdo se publicó el veinticinco de enero del año dos mil dos en el Diario Oficial de la Federación.

 

Por lo anterior expuesto se impugna el dictamen CG89/2002, por el que se niega el registro como Agrupación Política Nacional, a esta agrupación en lo relativo a los antecedentes en el punto 3, inciso D), por omitir señalar en el disco magnético de 3/2 y una impresión contenía los documentos básicos y toda la información que se requería por los acuerdos en que hago referencia en el párrafo anterior, también en el inciso F), omitieron describir comodatos por diversos estados, correspondientes a la Ciudad de Oaxaca y Morelia, Michoacán, y por lo que respecta al punto 4 y 5 nos causa agravio el hecho de que argumentan de que nuestra solicitud no se encontraba debidamente integrada argumentando que en el término de cinco días no se dio contestación lo cual es falso y lo acredito con la contestación que dimos en tiempo y forma a este requerimiento anexando dicha contestación a la presente demanda. En relación a los puntos 6, 7, 8, 9 y 10 de los antecedentes y también nos causa agravio las omisiones que se cometieron en la verificación de la existencia de las delegaciones estatales correspondientes al Estado de México y Michoacán, además de no reconocerme Oaxaca, siendo que en el acuse de recibo de la solicitud aparece Oaxaca, causándonos agravios por no ajustarse conforme a derecho y por las pruebas que hago valer en el agravio correspondiente.

 

2. Por lo que se refiere a los considerandos y sus respectivos anexos de la resolución CG89/2002, por lo que se niega el registro a esta agrupación nos causan agravios los siguientes considerandos: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, y de los tres puntos resolutivos del dictamen CG89/2002, por no estar apegados conforme a los acuerdos a que hace referencia el hecho uno en el primer párrafo en virtud que debieron haber establecido la limitación para que un ciudadano se afiliara a dos o más agrupaciones y de manera violatoria de garantías acuerda el Consejo General del Instituto Federal Electoral el diecisiete de abril del año dos mil dos, limitar el derecho de libre asociación que tiene el ciudadano para afiliarse en dos o más agrupaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como Agrupaciones Políticas Nacionales, de manera retroactiva, en nuestro perjuicio por no haberlo previsto en los acuerdos anteriores a este siendo el caso que con este criterio se afectaría a las agrupaciones de ciudadanos aspirantes a obtener el registro como Agrupaciones Políticas Nacionales, así como de las que ya lo tienen, de lo contrario se violaría la garantía de igualdad como ya se encuentra violada dicha garantía en lo que respecta a esta agrupación en relación a las dieciocho agrupaciones de ciudadanos que les dieron el registro condicionado por omisiones en sus documentos básicos, dándoles un tiempo para subsanarlo lo cual es grave porque en el dictamen no consideraron que al permitirles esto están violando la voluntad y decisión del universo de asociados que aprobó esos documentos excediéndose en sus atribuciones puesto que esta situación no la contempla la ley y sin embargo, a nosotros debieron darnos el registro condicionado para aclarar las situaciones de forma y no de fondo como se los permite a las dieciocho agrupaciones en comento.

 

Por lo que se refiere a los anexos relacionados con los considerandos que nos causan agravio en el párrafo anterior son confusos puesto que en algunas gráficas aceptan que esta agrupación cuenta con más de ocho mil afiliados validables y en otras que únicamente contamos con ochocientos ochenta y ocho afiliados validables por el criterio de fraude a la ley, de abuso del derecho y de desigualdad en recursos económicos en que estarían agrupaciones que no compartieran algunos de sus afiliados con otras, así como el argumento de que se afecta la base social de siete mil asociados, esto nos causa agravio puesto que los ciudadanos que decidieron afiliarse a dos o mas agrupaciones lo hicieron de manera individual, libre y pacífica puesto que no lo prohíbe la ley, y el fraude y el abuso al derecho se debe de probar que hubo alguna manipulación, engaño o daño que pudiera haber afectado la voluntad del afiliado caso que no fue y que nunca probó el Instituto Federal Electoral, además, que no toman en cuenta que cada agrupación de ciudadanos tiene una personalidad distinta de las demás y que el Instituto Federal Electoral está obligado a fiscalizar los recursos que se les proporcione, por lo anterior expuesto en los párrafos anteriores violan los artículos 9, 34, 35, fracción 3, 41, fracciones 1 y 4, 99, fracción 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los artículos 1, 3, 5, primer párrafo y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables al caso.

 

3. Por lo que se refiere al considerando 8, a la verificación que realizó el Instituto Federal Electoral por medio de las juntas distritales ejecutivas, nos causa agravio la verificación que realizaron dichas juntas en el Estado de México y Michoacán por las siguientes razones:

 

a) En el Estado de México la verificación no se realizó con la titular de esa delegación y se hizo de manera contraria a derecho, por las pruebas que aporto como anexo 2, en el capítulo de pruebas.

 

b) Por lo que se refiere al Estado de Michoacán, la verificación que se llevó a cabo con la señora Irma Segura Pérez, no estuvo apegada a derecho, puesto que no la practicaron personalmente con la interesada, sino con una persona desconocida y, es el caso, que la delegada solicita por escrito de fecha trece de mayo del año dos mil dos, se aclare la verificación que realizó la junta distrital de ese estado. Y por las razones que establece el acta de asamblea que celebró esta agrupación en fecha veinticuatro de marzo del año dos mil dos, en los incisos A) y B) se debe de tomar en consideración el delegado correspondiente a la ciudad de Morelia, Michoacán por constar en la asamblea constitutiva de fecha veintisiete de enero del año dos mil dos en donde se entregó el contrato de comodato a favor de esta agrupación como parte comodante, Adrián Peña Gordillo, respecto del inmueble ubicado en la calle de Artilleros de 1847 número 793-23 de la colonia Chapultepec Sur de Morelia, Michoacán, de fecha veintiséis de enero del año dos mil dos tal y como consta en la copia que anexamos a esta demanda y, por las omisiones que se aclararon en escrito de fecha dieciocho de marzo del año dos mil dos, en contestación al requerimiento que hizo este instituto y porque desde el momento en que se entregó la solicitud con todos los documentos sujetos a revisión el día treinta y uno de enero del año dos mil dos no se hizo la verificación respectiva al domicilio de Adrián Peña Gordillo, por lo que solicitó que se nos reconozca esta delegación, ya sea por Irma Segura Pérez o por Adrián Peña Gordillo.

 

Agravios.

 

Primero. Consiste en la violación de las disposiciones legales antes señaladas, ya que esta agrupación, dio cumplimiento, entregando en tiempo y forma al Instituto Federal Electoral todos y cada uno de los requisitos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con excepción del de fecha diecisiete de abril del año dos mil dos, por el que se violan los artículos 9, 34, 35, fracción 3, 41, fracciones 1 y 4, 99, fracción 5, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los artículos 1, 3, 5, primer párrafo y 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables al caso.

 

...”.

 

 

 

CUARTO. De la lectura integral del escrito de demanda se advierte, que la parte actora aduce, sustancialmente, los siguientes motivos de inconformidad:

 

1. El treinta y uno de enero del año dos mil dos, al momento de recibir la solicitud de registro, la autoridad electoral omitió realizar la revisión pertinente de los documentos presentados y, por ende, en el formato respectivo no se detalló exhaustivamente dicha documentación lo que, según la promovente, provocó grave confusión.

 

2. La demandante afirma que el antecedente identificado con el número 3, incisos D) y F) de la resolución impugnada le causa agravio, en virtud de que la autoridad responsable omitió precisar que la asociación actora presentó un disco magnético de 3½, una impresión y contratos de comodato realizados en los Estados de Oaxaca y Michoacán.

 

3. La asociación Proyecto Integral Democrático de Enlace sostiene que los antecedentes 4 y 5 del acuerdo reclamado le producen agravio, en virtud de que contrariamente a lo sostenido por la responsable, dicha  asociación sí dio contestación al requerimiento efectuado mediante oficio DEPP/DPPF/1217/02, en el término de cinco días que le concedieron.

 

4. La asociación demandante expone argumentos tendentes a impugnar la parte de la resolución reclamada en la que el Consejo General del Instituto Federal Electoral niega el registro de dicha asociación como agrupación política nacional, sobre la base de que no está satisfecho el requisito sobre el mínimo de afiliados en el país, debido a que tal autoridad determina no tomar en cuenta 7,707 (siete mil setecientas siete) manifestaciones formales de afiliación de ciudadanos que se encontraban, al mismo tiempo, asociados a veintisiete organizaciones.

 

5. La actora formula motivos de inconformidad relacionados con el considerando VIII del acuerdo reclamado, en el que se estimó que la asociación solicitante de registro no demostró el cumplimiento del requisito relativo a que contara con delegaciones, en por lo menos diez entidades federativas, así como sus domicilios sociales.

 

El argumento referido en el apartado 1 es inatendible.

 

La solicitud de registro con número de folio 76, presentada el treinta y uno de enero del año dos mil dos, por la asociación de ciudadanos denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace obra a fojas 19 a 23 de los autos del presente juicio. En esta solicitud se advierte que, contrariamente a lo sostenido en la demanda, sí se detalla la documentación que la asociación dijo presentar ante las oficinas de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, puesto que unos documentos se describen con letra manuscrita y, otros ya estaban detallados de manera impresa en la solicitud. Sin embargo, la actora no hace una relación pormenorizada de los documentos que, según ella, presentó el día treinta y uno de enero del presente año y que, no obstante, el sujeto receptor omitió especificar en su solicitud de registro, de tal manera que esta sala superior se encuentra imposibilitada para advertir la existencia de la irregularidad mencionada en el apartado en estudio.

 

Además, la demandante tampoco aduce que esas supuestas omisiones produjeron afectación a su esfera jurídica, de una manera determinada pues no dice, por ejemplo, que la irregularidad referida se haya visto reflejada en una parte específica de la parte considerativa de la resolución reclamada, en la que se hubiera estimado la no satisfacción de algún requisito específico, para el acogimiento del registro solicitado. De ahí que deba desestimarse la alegación en estudio.

 

En el argumento contenido en el apartado b) se aduce que, en el antecedente III de la resolución impugnada no se hace referencia a los medios de prueba consistentes, en disco magnético de 3½, una impresión y contratos de comodatos celebrados en Morelia, Michoacán y en la Ciudad de Oaxaca.

 

Esta alegación es inatendible.

 

Por un lado, contrariamente a lo sostenido por la actora, en el antecedente III de la resolución reclamada sí fueron mencionadas las pruebas a que se refiere dicha recurrente, excepto la del contrato de comodato celebrado en la Ciudad de Oaxaca, como se verá en seguida.

 

En efecto, en el antecedente identificado con el número 3, incisos D) y F) del acuerdo impugnado, se señala claramente que la asociación de ciudadanos denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace presentó las listas de todos sus asociados, tanto en disco magnético de 3½, como de manera impresa; así como los contratos de comodato correspondientes entre otros, al Estado de Michoacán, según se advierte en la siguiente transcripción:

 

“...

 

El día treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación de ciudadanos denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace, bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

...

 

D) Originales de las listas de todos los asociados, presentados en medio magnético de 3½ y una impresión.

 

...

 

F) Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones: diecinueve contratos de comodato: en lo Estados de Veracruz (tres), Guanajuato (dos) Puebla (cuatro) Michoacán (tres) Hidalgo (dos) Guerrero, México, Tlaxcala, Morelos y Distrito Federal (siete) recibos de pago de agua; un recibo de impuesto predial; cuatro recibos telefónicos y catorce recibos de energía eléctrica.

 

...”.

 

En tal virtud, no es verdad que en la resolución impugnada se haya omitido mencionar las probanzas descritas. Es mas en la parte considerativa se valoran tales pruebas, puesto que la autoridad responsable analizó la lista de asociados para contabilizar los ciudadanos anotados en tal lista, de manera tal que tuvo a la vista la impresión del listado y, por ende, el disco magnético, en donde constaba el listado de asociados también. Asimismo, los contratos de comodato llevados a cabo en el Estado de Michoacán se analizaron conjuntamente con otras pruebas que se desestimaron, para llegar a la conclusión de que no estaba demostrado uno de los requisitos para la obtención del registro de la asociación solicitante como agrupación política nacional, consistente en que la asociación solicitante contara con delegaciones y su domicilio social en cuando menos diez entidades federativas.

 

Por otro lado, es verdad que ni en el resultando III mencionado, ni en alguna otra parte de la sentencia se hace referencia a algún contrato de comodato celebrado en el Estado de Oaxaca; pero esto es irrelevante porque en la parte específica del acuerdo impugnado que se relaciona con la referida prueba, para la autoridad responsable no estaba satisfecho el requisito consistente en que la agrupación contara con delegaciones, cuando menos en diez entidades federativas y sus respectivos domicilios sociales, puesto que a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral sólo se demostró este punto en ocho entidades federativas.

 

De esta manera, aun en el supuesto de que el contrato de comodato de referencia obrara en autos y con él se tuviera por demostrada la existencia de la delegación de la asociación en el Estado de Oaxaca y su domicilio social, la agrupación no habría alcanzado a cumplir el requisito, previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que sólo demostraría la existencia de las delegaciones y su domicilio social en nueve estados de la república y no así en cuando menos diez entidades federativas. De ahí que el agravio deba desestimarse.

 

En el argumento referido en el apartado 3 se sostiene que en los antecedentes marcados con los números 4 y 5 de la resolución impugnada se estimó, indebidamente, que la asociación actora no había dado contestación al requerimiento formulado mediante oficio DEPPP/DPPF/1217/02, porque dicha asociación sí dio respuesta en tiempo y forma al requerimiento de referencia.   

 

Este argumento es inatendible.

 

En los antecedentes 4 y 5 de la resolución reclamada, la responsable sostiene que:

 

“...

 

4. El trece de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPP/DPPF/1217/02, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encuentra indebidamente integrada o las omisiones graves que presenta, a fin de que, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, exprese lo que a su derecho convenga.

 

5. La asociación denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace, no dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior, por lo que, con base en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la solicitud no se encuentra debidamente integrada.

 

...”.

 

 

Como se ve es verdad que en los antecedentes 4 y 5 del acuerdo reclamado se encuentra la afirmación referida por la recurrente, en el sentido de que la asociación no cumplió con el requerimiento contenido en el oficio DEPP/DPPF/1217/102.

 

Por otra parte, en autos consta la contestación a tal requerimiento, pues se hizo mediante el escrito presentado el dieciocho de marzo del año dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos. Las aclaraciones formuladas por la asociación fueron tomadas en cuenta por la responsable, al momento de emitir la resolución reclamada.

 

En efecto, mediante el oficio DEPPP/DPPF/1217/02, Arturo Sánchez Gutiérrez, Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, hizo del conocimiento de la asociación actora que no había presentado documentación fehaciente para acreditar, entre otras cosas, su domicilio social a nivel nacional.

 

En el considerando VIII de la resolución impugnada se establece, claramente, que la asociación actora cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional con domicilio en el Distrito Federal y, por ende, se tiene por satisfecho el requisito de referencia. Esto evidencia que las afirmaciones expresadas por la actora en el escrito de contestación al requerimiento sí fueron tomadas en cuenta por la responsable, al momento de resolver sobre la solicitud de registro de la asociación demandante, como agrupación política nacional.

 

En tal virtud es admisible estimar, que el error contenido en la resolución combatida, no produce alguna afectación en la esfera jurídica de la asociación actora. De ahí lo inatendible del agravio.

 

Los argumentos contenidos en el apartado 4, tendentes a impugnar el descuento de 7,707 (siete mil setecientas siete) manifestaciones formales de asociación de ciudadanos que se encontraban, al mismo tiempo asociados a veintisiete organizaciones, son infundados.

 

En el considerando V de la resolución reclamada, el Consejo General del Instituto Federal Electoral negó el registro como agrupación política nacional, a la asociación de ciudadanos denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace, sobre la base principal del incumplimiento del requisito de la base social de cuando menos siete mil asociados en el país, conforme con lo siguiente:

 

La autoridad responsable tomó en cuenta que las manifestaciones formales de afiliación validables sumaban la cantidad de 8,483 (ocho mil cuatrocientos ochenta y tres). De esa cantidad, el consejo general restó 7,707 (siete mil setecientos siete) manifestaciones formales de ciudadanos afiliados a veintisiete asociaciones, lo que dio el resultado de 776 (setecientos setenta y seis) manifestaciones como los únicas que podían tomarse en cuenta para integrar la asociación. En tal virtud, la responsable estimó que no estaba cumplido el requisito sobre la base social mínima de afiliados para que se acogiera el registro de la asociación actora, como agrupación política nacional.

 

Las razones fundamentales de la autoridad responsable para llegar a la anterior conclusión consistieron en que: a) no se limita el derecho de asociación a favor de los ciudadanos, en virtud de que la negativa de registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de siete mil asociados; b) no es admisible que los ciudadanos se asocien a dos o más organizaciones, porque aun cuando no existe prohibición legal expresa que lo impida, en el orden jurídico nacional ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley; c) la admisión de la asociación múltiple conduciría a un trato privilegiado para unos ciudadanos en perjuicio de otros, sobre todo en virtud del financiamiento que reciben las agrupaciones políticas nacionales; y d) la múltiple afiliación referida conduciría también a la afectación del propósito legal relativo a que las agrupaciones políticas nacionales contribuyan en el desarrollo de la vida democrática.

 

Cabe advertir, que en la solicitud de registro, la asociación actora afirma que el número de afiliados así como de manifestaciones formales de asociación es de 9,400 (nueve mil cuatrocientos) en tanto que, para la autoridad responsable, la base inicial de asociados es de 8,497 (ocho mil cuatrocientos noventa y siete) que constituye el número de manifestaciones formales de asociación que dicha autoridad tuvo a la vista, de las cuales descontó catorce, unas, porque carecían de firma y, otras, porque estaban duplicadas, de manera tal que el consejo obtuvo como manifestaciones validables 8,483 (ocho mil cuatrocientas ochenta y tres) cantidad a la que descontó 7,707 (siete mil setecientas siete) manifestaciones de ciudadanos que estaban en el caso de la múltiple asociación. Sin embargo, debe tomarse en cuenta que en el presente caso no existe controversia sobre el número de afiliados que la autoridad responsable toma como base, las inconsistencias encontradas ni el número de asociados que están en el caso de afiliación múltiple 7,707 (siete mil setecientos siete). Por tanto, la materia de la litis en el presente juicio se reduce a determinar, si para obtener el registro de una asociación, como agrupación política nacional es admisible la afiliación de los ciudadanos a dos o más asociaciones a la vez.

 

La asociación actora aduce, principalmente, que la autoridad responsable viola en su perjuicio la garantía de asociación política establecida en los artículos 9° y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en su concepto, al deducir del total de ciudadanos que libremente manifestaron su voluntad de adherirse a la asociación actora, los que están a la vez asociados a una o más asociaciones solicitantes del registro como agrupación política nacional, coarta sin fundamento el señalado derecho de asociación política, en detrimento de la participación política de los ciudadanos.

 

Las alegaciones que sobre el particular expresa la actora son infundadas.

 

Por una parte, porque el derecho de libre asociación político electoral no es ilimitado sino que, al formar parte del derecho de asociación política y, a su vez, del derecho de asociación en general, puede estar sujeto a restricciones que sean acordes a su naturaleza y fines propios, pero que no impiden su realización, lo que se actualiza en el caso, si se examina el tema bajo la óptica de los propósitos que se persiguen con las agrupaciones nacionales de ciudadanos.

 

En atención a la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafos primero y tercero; 9°, primer párrafo; 35, fracción III; 41, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1; 22, párrafo 1; 23; 33; 34; 35; 38; 49, párrafos 2 y 3; 49-A, y 49-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe arribarse a la conclusión de que los ciudadanos no pueden asociarse, a la vez, a dos o más organizaciones o asociaciones políticas que pretendan obtener su registro como agrupaciones políticas nacionales, sin que ello implique el violar o coartar el derecho de asociación político electoral de los ciudadanos.

 

En efecto, por una parte, en el propio artículo 9° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece que para tomar parte en los asuntos políticos del país, sólo los ciudadanos de la República podrán asociarse, además de las limitaciones generales previstas para dicho derecho en cuanto al ejercicio pacífico del mismo y la licitud del objeto. Asimismo, de la interpretación sistemática y funcional del precepto citado en relación con los artículos 1°, 35 y 41 de la propia Constitución federal, se arriba a la conclusión de que el derecho de asociación política referido debe ejercerse de tal forma que no se contravenga otras disposiciones jurídicas y, al propio tiempo, se logren los fines y objetivos que el constituyente permanente estableció en el artículo 41 citado, los cuales, a su vez, el legislador ordinario debe asegurar mediante la regulación del mencionado derecho político electoral.

 

De esta forma, si se atiende a lo previsto en el artículo 1°, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que si bien está referido al derecho de igualdad como una garantía individual, lo cierto es que por extensión de lo previsto en los artículos 2, párrafo 1; 21 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 1, párrafo 1; 15; 16, párrafo 2, y 23, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se llega a la conclusión de que el derecho de asociación en materia política está condicionado, entre otros, por el respeto al principio de igualdad jurídica y los derechos de los demás, entre otras restricciones. Es decir, los ciudadanos de la República pueden asociarse para tomar parte en asuntos políticos del país en condiciones de igualdad, en el entendido de que dicho derecho está sujeto a las limitaciones previstas en la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, la seguridad pública o el orden público, o bien, para proteger la salud y moral públicas, así como los derechos y libertades de los demás, de tal forma que se propicie la funcionalidad del sistema y no se reconozca un tratamiento privilegiado para ciertos sujetos o haciendo distinciones que se traduzcan en una restricción indebida para los demás.

 

En este sentido, según se desprende de los artículos señalados del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas mediante Resolución 2200 A (XXI) del dieciséis de diciembre de mil novecientos sesenta y seis, y los citados de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, instrumentos internacionales aprobados ambos por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el dieciocho de diciembre de mil novecientos ochenta, según decreto publicado el nueve de enero del año siguiente, en el Diario Oficial de la Federación, ratificados el veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno y publicados el veinte de mayo de ese mismo año en dicho órgano oficial de difusión, razones por las cuales son aplicables, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todos los ciudadanos deben gozar del derecho de asociación en materia política en condiciones generales de igualdad.

 

Adicionalmente, en atención a lo dispuesto en los artículos 41 constitucional y 33 del código electoral federal, los mecanismos o instrumentos idóneos para el ejercicio del derecho de asociación en materia política, esto es, para tomar parte en los asuntos políticos del país, son, por un lado, los partidos políticos, toda vez que éstos dentro de sus fines tienen el de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, y, por el otro, las agrupaciones políticas, cuyo objetivo principal es el de coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Es por lo anterior y dada la relevancia de los fines perseguidos mediante el ejercicio del derecho de asociación, en particular a través de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que constitucionalmente se prevé el goce de prerrogativas, entre otras, la no sujeción a ciertos impuestos y derechos y el otorgamiento de financiamiento público (que prevalece sobre el de origen privado) para el cumplimiento de sus fines y objetivos, así como la existencia de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral que, entre otras actividades, tiene a su cargo la vigilancia de los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y los partidos políticos.

 

En este sentido, puede concluirse que la naturaleza (política) del derecho que se ejerce por los ciudadanos que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional y el carácter de los beneficios o prerrogativas (principalmente consistentes en recursos del erario público) que se reconocen a quienes cumplan con los requisitos respectivos, ciertamente lo revisten de un claro interés público. Inclusive, se corrobora dicha aserción si se tiene presente que, en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se califica a los partidos políticos como entidades de interés público, lo cual conlleva la obtención de beneficios por parte del Estado, como es, entre otros, el otorgamiento de financiamiento público para el cumplimiento de sus objetivos y fines. Es decir, si se acepta que dicha cuestión es una más de las que motivó el otorgamiento de dicho carácter a los partidos políticos, entonces debe asumirse que la interpretación sistemática de las disposiciones citadas, así como la funcional, también hace razonable que se asimile a las agrupaciones políticas nacionales con las entidades de interés público, y que el legislador, al regular el derecho bajo análisis, estableció ciertos requisitos para su ejercicio, a fin de asegurar que quienes pretendan el registro como agrupaciones políticas nacionales, así como hacerse acreedores a las prerrogativas que ello implica, cumplan eficazmente con las finalidades que esas formas asociativas en materia política tienen previstas, mediante el gasto adecuado de los recursos públicos de que gocen para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación, y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.

 

En efecto, atendiendo, además de lo señalado, a la circunstancia de que las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con el artículo 33 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, y que, de acuerdo con el artículo 34, párrafo 1, del ordenamiento citado, pueden participar en los procesos federales mediante acuerdos de participación con un partido político, resulta razonable que, acorde con lo establecido en el artículo 41, fracción III, último párrafo, constitucional, el legislador ordinario prevea el cumplimiento de ciertos requisitos para la formación de las mismas y, en consecuencia, gozar de las prerrogativas a que tienen derecho las agrupaciones políticas nacionales.

 

De esta forma, en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre los requisitos que expresamente se prevén para obtener el registro como agrupación política nacional, independientemente de los que establezca el Consejo General del Instituto Federal Electoral, figuran: a) Contar con un mínimo de 7,000 asociados en el país y un órgano directivo de carácter nacional; b) Tener delegaciones en cuando menos 10 entidades federativas, y c) Disponer de documentos básicos, así como de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Con los requisitos mencionados, lo que se persigue es que las agrupaciones políticas nacionales tengan las bases ideológicas, la infraestructura y la capacidad humana necesarias para lograr sus fines, es decir, para que coadyuven en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, contribuyan a la creación de una opinión pública mejor informada y, eventualmente, participen en las elecciones federales a través de los respectivos convenios con los partidos políticos.

 

En razón de lo expuesto, y conforme con la interpretación sistemática y funcional de los preceptos invocados, llevado al caso que se analiza, este órgano jurisdiccional electoral arriba a la conclusión de que, tal como lo razonó la autoridad responsable, jurídicamente no es admisible que los ciudadanos, en ejercicio de su derecho de asociación política, pretendan formar más de una agrupación política nacional, toda vez que ello, al final de cuentas, se traduciría en la elusión del requisito relativo a contar con un mínimo de siete mil asociados en el país, pues en términos reales no se contaría con la participación necesaria de esos ciudadanos para cumplir con los fines encomendados a las respectivas agrupaciones políticas, lo cual iría en detrimento del desarrollo democrático y la cultura política del país.

 

Ciertamente, resulta una consecuencia lógica del hecho de que un ciudadano se encuentre asociado a un número indeterminado de asociaciones políticas, el que no se encuentre en condiciones óptimas, o bien, no tenga la capacidad suficiente para contribuir de manera eficiente al desarrollo y cumplimiento de los fines encomendados a las agrupaciones políticas nacionales de las que forme parte, pues considerar lo contrario llevaría al absurdo de sostener que si siete mil ciudadanos forman cuantas agrupaciones políticas les sea posible, ello potenciaría su capacidad para lograr esos objetivos. Esto es, no se puede aceptar que con semejante situación de asociación múltiple se coadyuve al desarrollo de la vida democrática y la cultura política del país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; es decir, con la existencia de un elevado número de organizaciones o asociaciones que alcanzaran su registro y compartieran como asociados a los mismos ciudadanos, a todas luces, se estaría en presencia de una situación virtual o artificial, no real o auténtica, y sería ilusoria la posibilidad de que se potenciara el efecto multiplicador que se persigue con las funciones que se asignan legalmente a dichas agrupaciones políticas nacionales. Asimismo, es evidente que no puede considerarse que se esté cumpliendo con el requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo cual cabe negar, por esa sola circunstancia, el registro como agrupación política nacional a la asociación u organización ciudadana, porque no tendría una representatividad auténtica en cuanto al número mínimo de asociados.

 

Debe atenderse a la circunstancia de que la previsión de la figura de las agrupaciones políticas nacionales obedece al creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país; por tanto, con ello se busca el desarrollo de la vida político-democrática nacional mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, de tal forma que con el establecimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pretende garantizar la realización de dicho objetivo.

 

Lo anterior puede corroborarse con lo razonado en la exposición de motivos de la iniciativa de reformas, entre otros, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, enviado por la Presidencia de la República al Congreso de la Unión, que dio origen al decreto publicado el 22 de noviembre de 1996, en el Diario Oficial de la Federación, la cual, en la parte conducente, es del tenor siguiente:

 

“Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

...

 

En virtud de la intensidad que ha alcanzado la competencia electoral en los últimos años, resulta necesario establecer un conjunto de normas que propicien el fortalecimiento del sistema de partidos en México.

 

Además, el creciente interés de la sociedad por los asuntos políticos del país, hace conveniente volver a establecer formas de asociación ciudadana que coadyuven al desarrollo de la vida política nacional, preservando en todo momento la decisión de que es a través de los partidos políticos como los ciudadanos pueden acceder al ejercicio del poder público.

 

Con base en estos propósitos, en la iniciativa se plantean diversas modificaciones en materia de registro de los partidos políticos, se establecen nuevas figuras de asociación ciudadana y se introducen cambios en algunas modalidades de participación de los partidos políticos en los procesos electorales.

 

...

 

En relación con las formas de asociación ciudadana, se propone con esta iniciativa la figura de las “agrupaciones políticas nacionales”, que tendrá como propósito central coadyuvar al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos.

 

Para garantizar este objetivo, se exigirá que las asociaciones interesadas cumplan con requisitos vinculados a su presencia pública y al conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas. Por esta razón, el artículo 35 del Código establecería como requisitos para otorgar el registro correspondiente contar con un mínimo de 7,000 asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Como derechos de las agrupaciones políticas nacionales, se propone instituir los de gozar de un régimen fiscal especial, contar con un financiamiento público para apoyar sus actividades editoriales, de educación, de capacitación política y de investigación socioeconómica y política, así como un fondo para apoyar sus actividades ordinarias permanentes. Se establece, de forma complementaria, su derecho a suscribir acuerdos de participación electoral con los partidos políticos por sí mismos o aun estando coaligados.

 

...”.

 

 

De la anterior transcripción, resulta de especial importancia resaltar que el propósito central perseguido con el establecimiento de la existencia de las agrupaciones políticas nacionales es que éstas coadyuven al desarrollo de la vida democrática del país mediante el fomento a la participación política de los ciudadanos, objetivo que se pretende garantizar mediante la exigencia de que las asociaciones interesadas en obtener su registro como tales cumplan con requisitos vinculados con su presencia pública y el conocimiento de su trayectoria en la realización de actividades políticas, mismos que concretamente se establecen en el artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que consisten, como se señaló, en contar con un mínimo de siete mil asociados, con un órgano directivo y con delegaciones en por lo menos diez entidades federativas, así como disponer de documentos básicos y de una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido.

 

Lo expuesto lleva a la conclusión referida en el sentido de que, como lo señaló la responsable, permitir la asociación múltiple, es decir, que un mismo ciudadano forme parte de más de una agrupación política nacional, implicaría permitir que se genere una ficción para cumplir con el requisito relativo a los siete mil afiliados (que no se atendería en términos reales), provocando que no se logren los objetivos perseguidos con el establecimiento de la norma correspondiente por la cual se prescribe dicho requisito, esto es, en detrimento del desarrollo de la vida democrática del país y de la participación política de los ciudadanos, lo que finalmente se traduciría en la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales, puesto que, a pesar de que existieran muchas de ellas con registros distintos, en última instancia, se trataría de las mismas personas y los beneficios u objetivos de promoción del desarrollo de la vida democrática y la cultura política se verían limitados a un número relativo de ciudadanos y no real en términos absolutos; es decir, no se alcanzarían en forma plena sus finalidades y efecto multiplicador.

 

Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo previsto en el propio artículo 35, párrafo 10 in fine, del citado código, en el sentido de que “ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del fondo constituido” para su financiamiento, el cual, al lado del régimen fiscal especial del que gozan, se les otorga para la mejor realización de sus actividades y el cumplimiento de su finalidades, toda vez que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” podría implicar, asimismo, la elusión de esta norma.

 

En efecto, podría llegar a suceder que siete mil ciudadanos asociados soliciten el registro como una sola agrupación política nacional y otros siete mil constituyan, por ejemplo, nueve asociaciones y obtengan sus registros como agrupaciones políticas nacionales, en cuyo caso, estos últimos estarían en posibilidad real de obtener más del veinte por ciento del fondo constituido para su financiamiento, lo que, además, iría en detrimento del principio de igualdad, toda vez que estos últimos estarían recibiendo mayores beneficios en relación con los primeros ciudadanos mencionados; lo cual, como se señaló, contravendría las disposiciones previstas en los tratados internacionales que atañen al derecho de igualdad y que se precisaron al inicio de esta sección del presente considerando, lo cual es inadmisible.

 

Lo anterior, tal y como lo sostiene la autoridad responsable, también permite concluir que, si el unirse un determinado grupo de ciudadanos a dos o más asociaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales se elude el  cumplimiento cabal del requisito previsto en la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como la prohibición contenida en el párrafo 8 in fine, del mismo precepto, se estaría en presencia de lo que, en la doctrina, se denomina “fraude a la ley”.

 

En efecto, teniendo presente los principios generales del derecho que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 3°, párrafo 2, del código federal electoral, y 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son aplicables para la resolución del asunto materia de decisión, los cuales, mutatis mutandi, están recogidos en los artículos 1°, 6°, 16 y 20 del Código Civil Federal, debe concluirse que no le asiste la razón al ahora promovente. En efecto, los numerales citados en último término son del siguiente contenido:

 

“Artículo 1°. Las disposiciones de este Código regirán en toda la república en asuntos del orden federal.

 

Artículo 6°. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

 

Artículo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique  a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Código y las leyes relativas.

 

Artículo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los interesados”.

 

 

Como se colige de la transcripción anterior, en primer término, se precisa el ámbito personal de validez de dichas prescripciones jurídicas (asuntos del orden federal, siendo el caso que lo son los relativos a las solicitudes de registro de agrupaciones políticas nacionales) y, en segundo lugar, se recogen los principios generales del derecho aplicables en el presente asunto: a) En ningún caso, la voluntad de los particulares puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos (como, por ejemplo, sucede cuando se pretende defraudar una finalidad jurídica o legal, máxime cuando se trata de disposiciones de orden público de conformidad con el artículo 1°, párrafo 1, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales);  b) A nadie le es lícito ejercer sus actividades o usar y disponer de sus bienes con perjuicio de la colectividad (esto es, abusar de sus derechos), y c) Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa aplicable, se decidirá favorablemente para quien trate de liberarse de un perjuicio y no de quien pretenda lucrar (esta solución es perfectamente aplicable cuando se está en presencia de una conducta que pueda encuadrar en cualquiera de los dos anteriores supuestos).

 

Al respecto, también resulta de particular importancia esclarecer lo que se debe entender por el denominado “fraude a la ley”. En este sentido, por una parte, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 67 a 75, señalan lo siguiente:

 

 

... los actos en fraude de ley están permitidos prima facie por una regla pero resultan, consideradas todas las circunstancias, prohibidos como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión.

 

...

 

Las reglas que confieren poder ... establecen que, dadas ciertas circunstancias, alguien puede, realizando ciertas acciones, dar lugar a un estado de cosas que supone un cambio normativo...

 

...

 

El fraude de ley suele presentarse como un supuesto de infracción directa de la ley, a diferencia de los ilícitos que nosotros hemos llamado <<típicos>>, en los que se da un comportamiento que se opone directamente a (infringe directamente) una ley. La estructura del fraude consistiría, así, en una conducta que aparentemente es conforme a una norma (a la llamada <<norma de cobertura>>), pero que produce un resultado contrario a otra u otras normas o al ordenamiento jurídico en su conjunto (<<norma defraudada>>) ...

 

...

 

De acuerdo con lo que antes hemos visto, la norma de cobertura es una regla regulativa que permite el uso de una norma que confiere poder. La norma defraudada, por su parte, es una norma regulativa de mandato (una norma <<imperativa>> o <<prohibitiva>>; ... Sin embargo, como también hemos visto, las normas regulativas pueden ser reglas o principios, con los que surge la cuestión de qué tipo de norma suele ser defraudada (o si ambos tipos de normas pueden serlo). Nuestra respuesta ... es que la norma defraudada no es nunca una regla, sino un principio.

 

...”.

 

 

Por otra parte, Caffarena Laporta, en la voz “Fraude de ley  (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, volumen II, Madrid, Civitas, 1995, páginas 3158 a 3160, refiere lo siguiente:

 

“El artículo 6.4 CC [Código Civil Español], que se encuentra en el Título preliminar dentro del capítulo dedicado a la eficacia general de las normas jurídicas, contempla la figura del fraude de ley: <<Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir>>.

 

...

 

Según el artículo 6.4 CC para que haya fraude es preciso también, en segundo lugar, que el acto o los actos realizados <<persigan el resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él>>. El texto legal, criticado por la doctrina, tiene la virtud de facilitar la aplicación de la doctrina del fraude a la ley y de señalar la idea de la unidad del ordenamiento jurídico, idea que juega un papel fundamental en este tema, destacándose con ello la importancia aquí de la interpretación sistemática. La norma defraudada puede ser cualquier norma del ordenamiento, también un principio general, incluso la propia norma de cobertura. Dicha norma defraudada es violada no directamente sino eludiendo su aplicación o una correcta aplicación de la misma... A pesar del texto del artículo 6.4 ... la doctrina mayoritaria afirma que en el fraude de ley no es necesario que haya intención defraudatoria. El argumento fundamental que se esgrime a favor de esta tesis es que el fin de la doctrina del fraude es la defensa del cumplimiento de las leyes, no la represión del concierto o intención maliciosa, de que se encargan otras instituciones.

 

...”.

 

Las anteriores consideraciones de la doctrina científica sirven, a título ilustrativo, para apoyar la idea de que la hipotética permisión de la denominada “asociación múltiple” implicaría un fraude a la ley, en el sentido de que al no estar expresamente prohibida, se está llevando a cabo una acción prima facie o aparentemente permitida, consistente en asociarse a más de una agrupación política, pero que, consideradas todas las circunstancias, esto es, la no observancia cabal de los objetivos perseguidos por la norma que se analiza, la franca vulneración del principio de igualdad jurídica y, en general, la funcionalidad del sistema jurídico, resulta prohibida como consecuencia de la acción de los principios que delimitan el alcance justificado de la regla en cuestión, al implicar su incumplimiento, así como la elusión del requisito legalmente previsto para el registro de las agrupaciones políticas nacionales y del límite de financiamiento que pueden recibir, previsto en el artículo 35, párrafo 10 in fine del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, cabe tener presente que la exigencia puntal del cumplimiento del requisito previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento citado, debe ser mayor, porque se trata de la satisfacción de un requisito que es presupuesto para el otorgamiento de ciertas prerrogativas que, al provenir del erario público y otorgarse por el Estado (régimen fiscal específico), marcan un genuino interés público.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que una pretensión como la que intenta el actor para que se acepte la asociación múltiple y simultánea a asociaciones u organizaciones que, en el mismo procedimiento, soliciten su registro como agrupaciones políticas nacionales, implica un ejercicio abusivo del derecho de asociación política establecido en los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Al respecto, resulta conveniente esclarecer lo que en la doctrina se entiende por “abuso del derecho”. En este sentido, Manuel Atienza y Juan Ruiz Manero, en su obra Ilícitos atípicos, Madrid, Trotta, 2000, páginas 36 a 66, señalan lo siguiente:

 

“El artículo 7.2 [del Código Civil Español] (tras la reforma de 1974) quedó redactado así: <<La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia del abuso.

 

...

 

se trata de acciones que, prima facie, constituyen casos de ejercicio de un derecho subjetivo y que son, por tanto, acciones, asimismo prima facie, permitidas.

 

resultan sin embargo prohibidas por abusivas ... cuando <<por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales de un derecho>>.

 

...

 

La jurisprudencia española ... ha determinado las condiciones de aplicación de la calificación valorativa <<abusiva>>, referida a una cierta acción, de la siguiente manera: una acción es abusiva siempre que se den conjuntamente las circunstancias siguientes: a) <<uso de un derecho objetivo o externamente legal>>, esto es, la acción debe poder ser descrita prima facie como un caso de ejercicio de un derecho subjetivo; b) <<daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica>>... c) <<inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifiesta de forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo) o bajo la forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)>>.

 

...

 

las acciones abusivas son acciones prima facie permitidas pero que finalmente resultan, consideradas todas las cosas, prohibidas. De acuerdo con la definición, su carácter de prima facie permitidas proviene de una regla permisiva bajo la cual resultan subsumibles. Su carácter de finalmente, consideradas todas las cosas, prohibidas proviene de una restricción a la aplicabilidad de la regla que viene exigida por los principios que determinan el alcance justificado de la regla misma.

 

...

 

una reconstrucción racional de la figura –tal como la que se expresa en nuestra definición– posibilita su generalización más allá de los derechos de contenido patrimonial. De esta forma, el abuso aparece como un supuesto de divergencia entre la exigencias de los principios (de acuerdo con los cuales la adscripción de un derecho está justificada) y el alcance de alguna de las reglas permisivas en que el derecho se concreta para su titular, aun cuando el dañado por la acción abusiva no sea el titular, a su vez, de un derecho subjetivo establecido en reglas a no sufrir el daño.

 

...

 

¿puede producirse una situación tal que una regla permisiva que constituya una concreción de un derecho fundamental incluya dentro de su alcance casos que, a la luz de los principios que determinan el alcance justificado del derecho (y de la propia regla que constituye una concreción del mismo) no debería incluir? La respuesta positiva parece ineludible, toda vez que a la hora de trazar reglas que concreten el alcance del derecho, el legislador no es omnisciente y no puede, por ello, prever todas las combinaciones de propiedades que los casos individuales puedan presentar.

 

...

 

No parece haber modo de eludir la conclusión de que puede haber situaciones en las que quepa un uso no justificado –esto es, abuso– de reglas que constituyan una concreción de derechos fundamentales.

 

...”.

 

 

Asimismo, De Ángel Yagüez en la voz “Abuso del derecho (D.° Civil)” de la Enciclopedia Jurídica Básica, Madrid, Civitas, 1995, Volumen I, páginas 42 a 51, refiere lo siguiente:

 

 

“...

 

Un comentarista del artículo 7.2 CC [Código Civil Español] señala que una concepción racional del derecho nos hace ver que la restricción que éste supone para los demás viene impuesta por una razón de equilibrio social y de coordinación de los intereses del titular con los de los demás individuos, dentro del orden social, y que, por consiguiente, cuando las facultades concedidas al titular no sirven al interés para el cual han sido ordenadas, cuando en su ejercicio se extralimitan y desvían del fin para el que fueron establecidas, se incide en un mal uso o abuso del derecho subjetivo, que el Derecho objetivo no debe amparar en su función de mantener y lograr la armonía social.

 

...”.

 

 

Las consideraciones de la doctrina transcritas, apoyan, de manera ilustrativa, la conclusión en el sentido de que el ejercicio del derecho político de asociación por parte de los ciudadanos, mediante su adhesión a dos o más agrupaciones políticas nacionales, implica el abuso de ese derecho por resultar, como se señaló en líneas anteriores, atentatorio del principio de igualdad (con respecto a otros ciudadanos), así como en detrimento de las finalidades y objetivos de las agrupaciones políticas nacionales y de los principios que las rigen, ya que si bien la acción consistente en asociarse a dos o más agrupaciones políticas constituye prima facie el ejercicio de un derecho, consideradas todas las cosas y circunstancias , debe entenderse prohibida, por abusiva.

 

Se arriba a dicha conclusión porque la afiliación múltiple manifiestamente redundaría en la consecución de un tratamiento privilegiado o preferencial para el ciudadano que ejerza dicho derecho más de una vez y, con ello, logre que las agrupaciones a las que se asocie obtengan, mediante el cumplimiento ficticio o simulado de un requisito, su registro y las prerrogativas respectivas, puesto que iría en perjuicio de los demás ciudadanos que adecuadamente sólo se asocien a un organización u organización que eventualmente obtenga su registro como agrupación política nacional, con independencia de la intención del sujeto titular del derecho.

 

Lo anterior es claro, por ejemplo, si se considera que, en términos de lo prescrito en el artículo 35, párrafos 7 y 8, del código federal electoral, el financiamiento público para el apoyo de las actividades editoriales, educativas y de capacitación política, e investigación socioeconómica y política, se otorga de un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, el cual es único, en forma tal que el mayor número de agrupaciones políticas nacionales repercute en forma inversamente proporcional en la cantidad que recibirían las agrupaciones políticas nacionales, ya que decrecería. Sin embargo, tal efecto no sucedería para quienes se asocien más de una vez, porque, al final de cuentas, obtendrían más recursos al sumarse las veces en que se hubieren asociado, pudiendo, en términos reales, eludir con ello, además, la prohibición contenida en el párrafo 10 in fine, del precepto citado, consistente en que ninguna agrupación política podrá recibir más del 20% del total del referido fondo constituido para su financiamiento. Lo anterior, como es natural concluirlo, resulta inaceptable, por abusivo y violatorio del principio de igualdad jurídica. En mérito de lo anterior y aunado ello al objeto y las circunstancias de realización de ese derecho, debe desestimarse el razonamiento del promovente, pues, además, sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho político, lo cual atiende a la funcionalidad del sistema de participación en los asuntos políticos del país, así como a los principios que constitucional y legalmente la regulan.

 

Por otra parte, si se examina el tema con atención  a la posición del ciudadano en lo individual respecto al contenido del derecho de asociación político electoral, en comparación con el derecho de asociación en materia política y del derecho de asociación en general, para dilucidar las  finalidades que se persiguen en beneficio de los mismos, se encuentra lo siguiente.

 

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 9, 35, fracción III, 41, fracción III, quinto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33 a 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y otros principios constitucionales y legales, se desprende que la libertad general de asociación de los mexicanos, consagrada en el primero de tales artículos, reconoce en el segundo de ellos, como especie autónoma e independiente, a la libertad de asociación política, y en ésta, a la vez, se encuentra una subespecie o modalidad (aludida genéricamente en el último de los artículos constitucionales citados, y reglamentada en los señalados artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) revestida de características, modalidades y objetivos específicos, de la cual deriva el derecho de los ciudadanos a formar e integrar una clase especial de asociación política, que recibe el nombre de agrupación política nacional, a través de la cual se propende al establecimiento de mejores condiciones jurídicas y materiales para garantizar a los ciudadanos el ejercicio real y pleno de sus derechos políticos, en condiciones de igualdad, con orientación particular hacia los derechos político-electorales de votar y ser votado con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos, en elecciones auténticas, libres y periódicas, por las que se realiza la democracia representativa, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Esta subespecie del derecho de asociación política, encuentra su límite lógico, natural y jurídico en el punto y momento que queda satisfecho ese propósito, lo cual se consigue cabalmente a través de la afiliación y militancia en una sola de dichas agrupaciones, y con esto se agota el derecho en comento, de modo que la afiliación simultánea a diferentes agrupaciones de esta clase, no está respaldada por la prerrogativa ciudadana en cuestión, y por tanto, no debe tomarse en cuenta para la satisfacción del requisito de membresía exigido para obtener el registro de las asociaciones solicitantes, ningún ciudadano que se encuentre en dos o más de ellas, en el procedimiento de revisión y decisión de las solicitudes por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

Esto encuentra sustento en los siguientes argumentos:

 

1. Del origen y praxis de la libertad de asociación política en el ámbito electoral, se advierte que ese derecho ha surgido y se ha venido desarrollando mucho tiempo después de que se consagraron las libertades políticas del ciudadano, con el propósito de superar las desigualdades materiales advertidas que obstaculizaban el ejercicio efectivo de tales libertades.

 

2. Tomando en consideración el modo ordinario de ser de las cosas, por una parte, según el comportamiento de las personas, es válido sostener que el ciudadano tiende a afiliarse a una sola agrupación político electoral, y en relación con la forma común de actuar del legislador, lo normal es que al emitir las leyes obre de acuerdo con el aforismo quod raro fit non observant legislatores, el cual determina y enseña que el legislador prevé y regula en su normativa, precisamente, las situaciones ordinarias mas no necesariamente las que rara vez, o imprevisiblemente, se pueden presentar, en esto podría encontrarse la explicación y justificación de que en la ley aplicable no se haya precisado expresamente que el derecho en estudio consiste en asociarse en una agrupación política nacional y no en varias.

 

3. La lógica de un sistema jurídico hace patente, que el legislador lleve a cabo su estructuración sobre la base de que sus principios y reglas se cumplan y surtan efectos, sin que sea comprensible que dicho sistema establezca como natural su autodestrucción y permita su inobservancia.

 

4. La imposibilidad física, material y natural del ciudadano común para desempeñar cabalmente las actividades encaminadas a cumplir con los fines de diversas asociaciones, en atención a las múltiples tareas que debe realizar indispensablemente como ser humano en sus ámbitos vital, social, espiritual, económico, laboral, recreativo, etcétera, y en consideración a los límites temporal, espacial y de actividad física y mental que determina la naturaleza.

 

Además, si a la normativa de referencia se le asignara otro significado, extensión y contenido, mediante diversa interpretación jurídica, esto conduciría a consecuencias totalmente inaceptables por desnaturalizadoras de la institución, pues propiciaría el abuso del derecho que no es fácil de prevenir cuando se le abre algún cauce, y cuya restitución tiene un alto grado de dificultad, ante el escaso desarrollo teórico y práctico de mecanismos útiles para ese efecto; asimismo propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo.

 

Dicha interpretación podría auspiciar la comisión de fraude a la ley, con el empleo sistemático de afiliación múltiple, como medio para evadir las reglas establecidas por la ley para la formación y funcionamiento de estas organizaciones y para la distribución de los medios que otorga el Estado para sus actividades, pudiendo llegar, en un caso totalmente extremo, a que un mismo grupo de siete mil o más ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones, destruyera así todo el sistema y desacreditara sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder, lo cual no podría cumplirse de sostenerse que sus asociados pudieran elegir pertenecer a dos o más organizaciones políticas.

 

En relación con el primer argumento que sustenta la tesis expuesta, debe señalarse que el derecho de asociación, como libertad constitucional se traduce en la facultad que tienen los seres humanos de unirse con otras personas con cualquier objeto lícito, para la consecución de ciertos fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público. Esta facultad del ser humano de establecer vínculos ideales o espirituales permanentes en el tiempo entre varios sujetos, desde su origen fue regulada como una libertad individual.

 

Esa libertad de asociación implicó el reconocimiento del derecho del individuo que no podía ser afectada por el poder público.

 

Posteriormente, para que las personas pudieran realizarse plenamente en este derecho, se establecieron en la ley instrumentos de apoyo y medios para hacerlo más efectivo. En esta orientación se establecen las condiciones necesarias para que los gobernados pudieran gozar realmente de la libertad de asociación y no sólo en el ámbito de la declaración legal; una de estas condiciones la encontró en el fortalecimiento de las asociaciones, a través de ordenamientos jurídicos que facilitaran su formación, protección y consolidación.

 

En el actual Estado constitucional social y democrático de derecho se regulan y prevén los instrumentos para el ejercicio de estos derechos, en aras de involucrar participativamente a la sociedad en la vida política nacional, como en los procedimientos de elección de funcionarios y en la renovación de poderes, lo que dio lugar a la subespecie del derecho de asociación político electoral.

 

Al regular dicha subespecie, el sistema fomenta la constitución de organizaciones de ciudadanos en el ámbito político electoral, para las cuales procura condiciones indispensables a efecto de que desarrollen las tareas encaminadas a generar la participación ciudadana en la vida democrática, mediante la creación de los instrumentos y apoyos para que los ciudadanos se realicen en sus derechos políticos, entre ellos, los relacionados con el ejercicio activo y pasivo del voto, con el poder de la soberanía que originariamente reside en ellos mediante elecciones auténticas, libres y periódicas, que constituye el medio reconocido por la ley para la renovación de los poderes públicos.

 

En el Estado Mexicano, desde el siglo XIX se vino reconociendo y consolidando el derecho de asociación en lo general, incluida la especie relativa a los asuntos políticos, pero por más de un siglo no se reguló la subespecie del derecho de asociación político electoral, sólo recientemente, cuando cobra auge la necesidad de hacer realidad el postulado democrático, el Constituyente Permanente advierte la importancia de regular esta última modalidad, porque apreció que no existían condiciones de igualdad real para que los ciudadanos ejercieran sus derechos políticos, y por estimar necesario fomentar la participación ciudadana en la vida democrática del país.

 

En ese contexto, el Estado consideró que los instrumentos más adecuados para la participación ciudadana y para la plena eficacia de los derechos político-electorales eran las asociaciones político electorales, por ello, eleva a los partidos políticos a rango constitucional, les reconoce personalidad, les confiere el carácter de entidades de interés público, como un factor fundamental para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, además los dota de distintas prerrogativas, como el uso equitativo y permanente de los medios de comunicación, el financiamiento público, la exención de impuestos, la posibilidad de allegarse financiamiento privado hasta determinado límite máximo, al crear organismos autónomos encargados de vigilar la adecuada aplicación de esas finanzas a los propósitos de la organización política, etcétera.

 

En concordancia con lo anterior, en los artículos 9°, 35, fracción III, 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece, respectivamente, en esencia que: 1) solamente los ciudadanos de la República podrán asociarse para tomar parte en los asuntos políticos del país; 2) es prerrogativa del ciudadano asociarse para fines políticos; 3) la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo y éste tiene, en todo tiempo, el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; 4) el pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes del Estado, cuya renovación se realiza mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, en las que participan los partidos políticos a los que pueden asociarse los ciudadanos de manera libre e individual; crea el Instituto Federal Electoral como organismo público autónomo encargado de organizar las elecciones que, entre otras atribuciones, tiene la de velar por hacer efectivos los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos.

 

La ley reglamentaria de estos preceptos constitucionales, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula los derechos político electorales de los ciudadanos, así como la organización, función y prerrogativas, tanto de los partidos políticos, como de las agrupaciones políticas. En cuanto al derecho de asociación político electoral, en la citada ley reglamentaria se establece que los ciudadanos mexicanos pueden constituir partidos políticos o agrupaciones políticas nacionales, así como afiliarse a ellos individual y libremente (artículo 5, párrafo 1), que la organización o agrupación política que pretenda constituirse en partido político, deberá obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral; dicho registro genera el reconocimiento de su personalidad jurídica, y estarán en aptitud de gozar de los derechos así como de las prerrogativas previstas en la ley, pero quedarán sujetas a las obligaciones que ésta les impone (artículo 22), se reconoce a las agrupaciones políticas nacionales la calidad de formas de asociación ciudadana que coadyuvan a la vida democrática, a la cultura política y a la creación de una opinión pública mejor informada; aun cuando no las reconoce como partidos políticos, les permite participar en procesos electorales federales, mediante acuerdos que celebren con un partido político debidamente registrado ante el Instituto Federal Electoral, además los dota de distintos instrumentos como es el financiamiento público, que se asigna conforme a las reglas y requisitos mínimos exigidos en la ley (artículos 33, 34 y 35), así como la exención del pago de impuestos y derechos (artículos 50, 51 y 52).

 

En particular, respecto de las objetivos y obligaciones de las agrupaciones políticas nacionales, en la citada ley secundaria se les confiere una tarea esencial en la sociedad, consistente en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, mediante la participación ciudadana, así como la de fomentar la cultura política y la creación de una opinión pública mejor informada (artículo 33, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Por tanto, las agrupaciones políticas nacionales deberán tener una actividad encaminada al cumplimiento de tales objetivos, lo que exige la elaboración de proyectos, planes o programas. De esta manera, la ley impone a las agrupaciones políticas el deber de contar con documentos básicos (artículo 35, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) los cuales consisten, según el punto primero, apartado 3, inciso f), del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupaciones políticas nacionales, en una declaración de principios, un programa de acción y estatutos que satisfagan los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, incisos a), b) y c); así como 27, incisos a), b) y c), fracciones I a IV, del Código mencionado, que se traducen en medidas para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre y  quede garantizado su respeto.

 

En la declaración de sus principios, la asociación debe manifestar la ideología política, económica y social que postule, asumir la obligación de observar la Constitución y las leyes que de ella emanen, rechazar todo pacto o acuerdo que la sujete o subordine a cualquier organización internacional o la haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros, abstenerse de solicitar y, en su caso, negarse a toda clase de apoyo económico, político o propagandístico prohibido por la ley; por último, la obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

 

En el programa de acción, que es el documento en el cual se contiene la parte activa o de labor de la organización política, la asociación debe establecer las medidas para realizar los postulados y objetivos enunciados en la declaración de principios, proponer políticas para resolver los problemas nacionales y formar ideológica y políticamente a sus afiliados.

 

Por último, la asociación debe establecer en los estatutos:

 

a) Los elementos materiales que la caractericen y distingan de otras, en cuanto a denominación, emblema y color o colores.

 

b) Los procedimientos de afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, sus derechos y obligaciones. Los derechos que forzosamente deben estipularse son los de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos.

 

c) Los procedimientos democráticos por los cuales se integren y renueven los órganos directivos, sus funciones, facultades y obligaciones. Los órganos directivos deben ser: 1. Una asamblea general o su equivalente; 2. Un comité nacional o su equivalente; 3. Comités en las entidades federativas o sus equivalentes; 4. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros.

 

d) Un régimen de sanciones para los miembros que violen las disposiciones internas, así como los correspondientes medios de defensa.

 

Estos documentos básicos con que toda asociación debe contar, ponen de manifiesto el grado de importancia y el compromiso que adquiere dicha asociación en el quehacer político nacional. En consecuencia, no ha de tratarse de una asociación que represente sólo un pequeño grupo, localizado en un punto de la geografía nacional, sino un movimiento de cierta representatividad y, por tanto, que se encuentre respaldada por trabajo o labor de cierta significación.

 

Por otro lado, las actividades de las organizaciones políticas deben ser principalmente de propuesta y de formación política. En ese sentido, en el artículo 38, apartado 1, incisos h) e i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que les es aplicable por disposición del diverso artículo 34, apartado 4, del mismo ordenamiento) se impone a las agrupaciones políticas la obligación de editar por lo menos una publicación mensual de divulgación y otra trimestral de carácter teórico, así como sostener por lo menos un centro de formación política.

 

En congruencia con lo anterior, en el artículo 35, apartado 7 del Código de referencia se establece, que las actividades para las cuales las agrupaciones políticas nacionales recibirán financiamiento público serán de tres tipos: 1. Actividades editoriales; 2. De educación y capacitación política y 3. Investigación socioeconómica y política.

 

En el artículo 2 del Reglamento para el Financiamiento Público para las agrupaciones políticas nacionales, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se detallan los objetivos de tales actividades de la siguiente manera:

 

a) Actividades de educación y capacitación política. Tienen por objeto inculcar en la población los valores democráticos e instruir a los ciudadanos en sus derechos y obligaciones, formar ideológica y políticamente a sus asociados, así como preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales, para fortalecer el régimen democrático.

 

b) Actividades de formación ideológica y política. Se orientarán a la realización de estudios, análisis, encuestas y diagnósticos relativos a los problemas nacionales y/o regionales que contribuyan, directa o indirectamente, en la elaboración de propuestas para su solución, señalar la metodología científica que contemple técnicas de análisis que permitan verificar las fuentes de la información y comprobar los resultados obtenidos.

 

c) Tareas editoriales. Su objeto es la edición y producción de impresos, videograbaciones, medios ópticos y medios magnéticos, la edición de las actividades anteriores, así como las que tengan por objeto coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política.

 

La propia disposición en cita establece que el ámbito en el cual deben desarrollarse esas actividades es el nacional.

 

Las anteriores, son las actividades de las agrupaciones políticas por las que reciben financiamiento público, pero no son las únicas, también realizan sus propias actividades ordinarias, incluso las que deriven de su participación en procesos electorales federales, cuando celebren acuerdos en tal sentido con algún partido político, según se los permite el artículo 34, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, o también llevan a cabo, sus actividades administrativas y de organización internas como reuniones, congresos, aniversarios, etcétera.

 

En suma, la regulación del derecho de asociación política electoral en el Estado Mexicano tiene como propósito proporcionar a los ciudadanos los medios para la plena realización de sus derechos político electorales, mediante su afiliación a una sola asociación de las que conforme a la ley tienen participación en las elecciones: partidos y agrupaciones políticas nacionales (mediante convenios que celebren con los primeros, conforme a lo previsto en el artículo 34, apartado 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales). Estas agrupaciones constituyen a su vez la garantía para alcanzar esos fines mediante el respeto de tales derechos entre los propios ciudadanos, de modo que cuando se da la afiliación a diversas agrupaciones se rebasan los medios otorgados por la ley para ese efecto, con lo cual, de alguna manera, se obstruyen e incluso se pudieran reducir los derechos de otros ciudadanos al impedirles una verdadera participación en la vida democrática del Estado, y con ello, se desnaturalizarían los fines de las agrupaciones políticas con la consiguiente imposibilidad de los ciudadanos de realizarse en sus derechos político electorales.

 

Respecto del segundo de los argumentos, se deben tener en cuenta dos aspectos: a) lo común es que las personas se afilien a un solo partido o agrupación política, y b) el legislador sólo regula situaciones ordinarias, mas no las imprevisibles.

 

Lo anterior se demuestra conforme al acontecer ordinario o modo natural de ser de las cosas que, a su vez, se funda en el conocimiento que se obtiene a través de la experiencia; esto es, lo que comúnmente observa el ser humano que acontece; de tal manera que ante dos afirmaciones contrarias entre sí, en relación con la naturaleza o alcance de determinado derecho, este conocimiento puede influir, en conjunto con otras circunstancias, para orientar una decisión por la situación fáctica que corresponda más a lo que conforme a la experiencia resulta común y ordinario, por ser éste un elemento que puede contribuir a dar ese significado.

 

Al aplicarse lo anterior a la cuestión a resolver en el presente caso, en relación con lo que se expuso en el inciso a), la experiencia indica que por el modo ordinario de ser de las personas, en el ejercicio del derecho de asociación político electoral, se asocian a una sola organización política, como se explica enseguida.

 

El ciudadano se afilia a una agrupación político electoral sobre la base de la elección que hace según sus aspiraciones políticas y la concepción que tenga de la forma en que deba alcanzarlas conforme a determinados valores y principios políticos, lo cual tiene mayor relevancia, cuando elige integrarse a una asociación que pretende ser reconocida como agrupación política nacional, ya que tanto la Constitución como la ley, en ese supuesto, le imponen el cumplimiento de ciertas finalidades de carácter público, consistentes en coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

 

Así se considera por la naturaleza misma de las asociaciones que persiguen fines políticos.

 

Las asociaciones, en términos generales, nacen por vía de hecho o de derecho y, como se ha dicho, sus objetivos pueden ser múltiples, pero en el supuesto de las asociaciones políticas con fines electorales, a diferencia de las demás, se caracterizan porque para la consecución de sus fines tienen como sustento un conjunto de principios, idearios o valores que cumplen un papel significativo e importante en la propia asociación, al constituir un punto de referencia para sus actividades y proyectos. Este conjunto de principios y valores es componente esencial de identidad de la asociación, que sirve para distinguirla respecto de otras, lo cual a su vez imprime cierta cohesión y compromiso entre sus miembros, y es garantía para que la decisión del ciudadano de asociarse sea libre, individual y voluntaria.

 

Por lo anterior, en la asociación política sus miembros comparten ideales, perspectivas, aspiraciones o valores sobre lo que debe ser la organización social en el ámbito público, y cómo se debe gobernar para lograrlo. Esa comunión ideológica constituye un vínculo entre los asociados, capaz de producir un sentido de pertenencia y lealtad hacia el grupo. Esto se observa, sobre todo en los ciudadanos que junto con otros constituyen una asociación, porque en el acto de creación determinan su objeto social, pero también es patente en el caso de quienes deciden unirse a una asociación ya conformada, pues implica que aceptan los programas de acción, postulados o principios que enarbola.

 

Precisamente por eso, los valores e idearios de referencia tienen un alto grado de fuerza unificadora e integradora, que no se pierde con facilidad, por el contrario, son un elemento importante para que los miembros de una asociación se sientan comprometidos e identificados con ella y, a su vez, se realicen en su libertad política.

 

En esa virtud, es incuestionable que el sustrato ideológico de una asociación política electoral es determinante para que el ciudadano elija a cuál desea pertenecer, la que quiere crear junto con otros, pero que siempre será a una sola agrupación.

 

Por lo anterior, lo ordinario es que los ciudadanos, en atención a la comunidad ideológica que los mueve, busquen pertenecer o crear una sola agrupación política electoral, porque la conexión ideológica que se da entre el asociado y el grupo es lo suficientemente fuerte para dar al primero un sentido de pertenencia y lealtad a esa agrupación, lo que repercute incluso, en la singularidad de esta última.

 

Así, la ideología es uno de los factores fundamentales que identifican a cada organización, lo que da lugar a una lucha o competencia para lograr una mayor penetración en la población; lucha que constituye un factor para que el ciudadano apoye en forma decidida a la asociación a la que se afilia. Esa diferencia ideológica y competencia es lo que hace que normalmente los ciudadanos pertenezcan a una asociación política.

 

Por lo que hace al aspecto señalado en el inciso b) de este argumento, el legislador diseña la norma con arreglo al aforismo quod raro fit, non observant legislatores, que se traduce en que lo común, ordinario o normal constituye la materia de la normatividad, sin detenerse en la regulación de aspectos extraordinarios y difícilmente previsibles. En esas condiciones, el ejercicio del comentado derecho de asociación fue concebido por el legislador, sobre la base de que el derecho de asociación político electoral se satisface cuando el ciudadano se adhiere sólo a una organización, pues como se ha demostrado la normatividad en esta materia, está diseñada para que el derecho del ciudadano quede plena y efectivamente satisfecho mediante su afiliación a una agrupación política.

 

Siendo así, se explica satisfactoriamente que el legislador no haya establecido expresamente la prohibición para el ciudadano de afiliarse a dos o más asociaciones políticas con fines electorales, toda vez que si en la ley sólo se prevé lo que ordinariamente ocurre, obvio resulta que una situación extraordinaria o un tanto anormal, como es la asociación múltiple, no se haya previsto y, por lo tanto, no forme parte de la regulación. Es decir, si la operatividad del sistema electoral ha venido funcionando sobre la base de la afiliación única, es explicable que no se haya requerido establecer una previsión legal para evitar la múltiple asociación.

 

En relación con el tercero de los argumentos, que guarda relación con el principio lógico, cabe señalar que en la estructuración de un determinado ordenamiento jurídico, el legislador lo diseña con el propósito de que sus principios y reglas se cumplan y surtan sus efectos, sin establecer normatividad alguna que permita o aliente su inobservancia o su propia destrucción.

 

En esta tesitura, tratándose de la materia político electoral, si el legislador hubiese previsto la posibilidad de que cada ciudadano se afiliara simultáneamente a varias agrupaciones políticas, so pretexto de satisfacer su derecho de libre asociación político electoral, como el sistema se diseñó y opera para que el derecho de asociación que se analiza, se ejerza eficazmente mediante la afiliación del ciudadano a una sola agrupación política, al permitir la múltiple afiliación se estaría propiciando la alteración de ese sistema jurídico, lo cual conduciría a la inobservancia de los fines propios de la regulación de tales asociaciones, como ya se ha demostrado y se confirmará con posterioridad, pues lo lógico de un sistema jurídico es que no admita su desobediencia ni prevea disposiciones que generen su propia destrucción.

 

El cuarto de los argumentos, relativo a la imposibilidad material del ciudadano de pertenecer simultáneamente a dos o más organizaciones políticas, se explica en razón de que, al afiliarse a una adquiere distintos deberes cuyo cumplimiento exige del asociado el empleo de sus recursos personales (económicos, temporales y físicos) de manera que al pertenecer a varias de esas agrupaciones, no podría llevar a cabo realmente las tareas que en cada una debiera desempeñar.

 

La realización de todas las actividades que tendría que cumplir, quien se asociara a varias agrupaciones políticas, sería prácticamente imposible, pues debe tenerse presente que el asociado, ordinariamente, además necesita realizarse en otras facetas de su vida, y para ello requiere dedicar a cada una, espacio, tiempo, actividad física y mental determinados.

 

Lo normal es que las actividades cotidianas de una persona no permitan contar con los espacios y tiempos suficientes como para dedicarlo a las actividades políticas en distintas organizaciones a la vez. Incluso para quienes hicieran de la política su labor habitual, representaría una multiplicación de sus actividades en detrimento de las que indispensablemente requiere para su vida personal, sobre todo si se considera que, en el caso de encontrarse asociado a varias agrupaciones, tendría que trasladarse a los espacios en que cada una se ubique, lo que se traduce en la necesidad lógica de ocupar más tiempo para ello y aún podría darse el caso de que las actividades que deba realizar el ciudadano en una o varias asociaciones estén programadas para un mismo tiempo y en diferentes lugares, con la consecuente imposibilidad material de realizarlas.

 

Esto propiciaría el irregular funcionamiento de las agrupaciones compuestas por la misma colectividad, pues algunos de sus integrantes no realizarían las actividades que les correspondieran, ni habría la conjunción de fuerzas y actividades para conseguir los fines y cumplir los planes, programas o proyectos de cada agrupación.

 

Ante la imposibilidad legal y material de que los ciudadanos puedan afiliarse al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, el sistema está diseñado para que los ciudadanos se agrupen a una sola.

 

La interpretación de las normas comentadas, en el sentido de que la asociación múltiple no está prohibida y, por lo tanto, se encuentra permitida, en el caso de organizaciones que pretendan su registro como agrupaciones políticas nacionales, si bien, en principio, pudiera traducirse en el ejercicio de un derecho previsto por la norma, lo cierto es que propiciaría un daño a los derechos de terceros cuya protección no está expresamente prevista en la normatividad, e implicaría, con independencia de la intención del ciudadano que se afilie a más de una agrupación, poca seriedad en el ejercicio de ese derecho y trastocaría el sistema que, como ya se explicó, fue diseñado para que el derecho de asociación a las agrupaciones políticas se ejerza y se satisfaga de manera eficaz mediante la afiliación del ciudadano a una sola.

 

En efecto, si bien, prima facie, cada acto de integración del ciudadano a una distinta organización, individualmente considerado, está cabalmente permitido por la ley, lo cierto es que al tomar en cuenta el modo ordinario en que se ejerce el mencionado derecho, el contexto de los distintos actos de asociación y las consecuencias que todo ello produce, se llega a la conclusión de que al pertenecer al mismo tiempo a distintas agrupaciones político electorales, se rebasarían de manera manifiesta y evidente los límites dentro de los que se satisface el derecho de asociación, en detrimento de la situación jurídico política de terceros.

 

Esto es así, porque las consecuencias que produciría la múltiple afiliación de los ciudadanos a las agrupaciones político electorales, imposibilitarían la satisfacción de los fines para los cuales fueron reguladas, al impedir, estorbar o de alguna manera restringir el derecho de otros ciudadanos que, observando la norma en sus términos ordinarios, sólo pertenecieran a una agrupación política y en la realidad se vieran en desventaja frente a quienes estuvieran adheridos a dos o más organizaciones políticas, en tanto que las prerrogativas que el Estado concede a las agrupaciones políticas nacionales, serían mayores para los ciudadanos asociados de manera múltiple, y se reducirían al grado de hacer nugatorio el derecho político electoral de los demás ciudadanos; lo que ocurriría en el caso de que esas distintas agrupaciones políticas nacionales, conformadas fundamentalmente por la misma colectividad de afiliados, obtuviera el máximo del veinte por ciento del total del fondo de financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política e investigación socioeconómica y política, previsto en el artículo 35 párrafo 10, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Esa misma situación propiciaría la simulación por parte de ciudadanos, mediante la simple inscripción de algunos en múltiples agrupaciones, sin ser producto de una verdadera voluntad y compromiso de llevar a cabo los actos mediante los cuales se ejercitan los derechos político-electorales, y sin el propósito de hacer frente a las obligaciones correlativas en la asociaciones, o bien, con plena conciencia de que no está en sus posibilidades de hacerlo, pues aunque formalmente y de acuerdo con la documentación anexa a la solicitud respectiva, a la vista de la autoridad se colmara ese requisito, la realidad es que se estaría en presencia de agrupaciones integradas por ciudadanos con la simple inscripción en múltiples agrupaciones, pero que en los hechos las abandonan tan pronto como se obtiene el registro, porque no llevarían a cabo los objetivos por los cuales ejercitaron el derecho político electoral de asociación con fines electorales, ni cumplirían con las obligaciones correlativas.

 

Por otra parte, se llegaría al extremo de auspiciar la comisión de fraude a la ley, porque al adoptar el sistema de la afiliación múltiple, eventualmente podría darse el caso que un mismo grupo de ciudadanos constituyera un porcentaje del ochenta, noventa o mayor de las agrupaciones existentes, con lo cual se evadiría la forma en que están organizados y se distribuyen los medios que otorga el Estado a las organizaciones de esa naturaleza para la realización de los fines del derecho de asociación político electoral, porque casi todas las prerrogativas establecidas estarían concentradas en unos cuantos, lo que generaría el resquebrajamiento de la democracia estatal, al provocar, como se dijo, la ineficacia del sistema y desacreditaría sus justos objetivos.

 

Por último, cabe señalar que una de las primordiales finalidades de las agrupaciones políticas nacionales consiste en fomentar o educar a la ciudadanía y a sus propios afiliados en la cultura de la democracia representativa consagrada en la Constitución, cuyo elemento fundamental es la elección como instrumento para que el pueblo designe a sus representantes, en quienes delega el ejercicio del poder.

 

Bajo la interpretación de la norma en el sentido de que cada ciudadano se puede afiliar a dos o más agrupaciones político-electorales, no se cumpliría el fin primordial de las agrupaciones políticas, consistente en educar y capacitar a los ciudadanos en la cultura de la democracia representativa que conlleva el desarrollo de la facultad de elegir su afiliación a una sola agrupación política; además dicha circunstancia denotaría una incongruencia interna en la organización de que se trate, entre el referido fin preponderante establecido en la norma y la conducta desplegada, en tanto que está obligada a observar los principios que inculca.

 

En consecuencia, el derecho de asociación político electoral desde la óptica de las limitaciones que la ley prevé, como desde el punto de vista de su naturaleza, contenido y finalidades, se cumple y agota cabalmente a través de la asociación y militancia a una sola organización política con fines electorales.

 

Por tanto, la resolución reclamada no causa el perjuicio que alega la actora, porque la exclusión de los asociados que aparecen adheridos a otra u otras asociaciones políticas no resulta contraria a derecho.

 

Los argumentos contenidos en el apartado 5 tendentes a combatir el considerando VIII del acuerdo reclamado son inoperantes.

 

Debe recordarse que la base principal de la negativa del registro de la asociación actora como agrupación política nacional consistió, en el incumplimiento del requisito sobre la base social mínima de afiliados en el país, en virtud de que 7,707 (siete mil setecientos siete) asociados estaban afiliados a un mismo tiempo a veintisiete agrupaciones.

 

Otro de los requisitos que la autoridad responsable estimó como no cumplidos por la asociación actora fue el que se analizó en el considerando VIII de la sentencia reclamada. En éste, la responsable procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretendió acreditar, que contaba con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

 

Con relación a este último requisito, sobre las delegaciones en las entidades federativas, la autoridad responsable concluyó que estaba demostrado que la asociación contaba con delegaciones y sus domicilios sociales en las siguientes ocho entidades federativas: Veracruz, Guanajuato, Puebla, Hidalgo, Guerrero, Tlaxcala, Morelos y Distrito Federal, por lo que a consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, la solicitante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al no contar con delegaciones en, por lo menos, diez entidades federativas.

 

La inoperancia de los agravios en estudio surge porque van dirigidos a impugnar precisamente la parte de la resolución impugnada en la que se estimó que la agrupación actora no contaba con delegaciones en, por lo menos, diez entidades federativas, de tal manera que aun cuando se estimara que asiste razón a la actora y se concluyera que sí estaba demostrado dicho requisito, la ausencia del otro elemento del que se ha venido hablando respecto de la base social de asociados en el país, sería suficiente para sostener la negativa del registro a la asociación actora, como agrupación política nacional, pues resulta claro que si dicha asociación no tiene como mínimo 7,000 (siete mil) asociados en el país, no es admisible su registro, porque incumple con lo previsto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De ahí la inoperancia de los argumentos en comento.

 

No es obstáculo para las anteriores conclusiones, el ofrecimiento de la prueba de inspección judicial y la pericial en grafoscopía, porque no son admisibles en el presente juicio, por lo siguiente:

 

Conforme con el principio general de derecho en materia probatoria, consistente en que no deben admitirse las pruebas impertinentes, invocado en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el artículo 15, párrafo 1, del citado ordenamiento, sólo se justifica la admisión de pruebas cuanto éstas son pertinentes y se relacionan con los hechos controvertidos o tienden a demostrarlos.

 

La asociación actora ofrece la prueba de inspección judicial para demostrar su afirmación sobre la existencia de delegaciones y el domicilio social de la agrupación en los Estados de México y Michoacán, a fin de desvirtuar la consideración de la responsable en el sentido de que no se demostró que la asociación contara con delegaciones ni su domicilio social, en las citadas entidades federativas.

 

Como se ve el tema de la prueba se relaciona con el considerando VIII de la resolución reclamada, en el que la autoridad responsable estimó que la asociación no demostró el requisito consistente en contar cuando menos con diez delegaciones en las entidades federativas y su domicilio social, puesto que para dicha autoridad ese requisito no se acreditó en los Estados de Michoacán y México.

 

Ya se dejó determinado que los argumentos que la recurrente expuso respecto al tema indicado se desestimaron, porque aún cuando se considera que sí está demostrado que la actora cuenta cuando menos con diez delegaciones en las entidades federativas, la ausencia del requisito fundamental, consistente en no contar con el mínimo de la base social es suficiente para sostener la negativa del registro de dicha asociación actora, como agrupación política nacional.

 

En consecuencia, si la prueba de inspección judicial tiende a la demostración de afirmaciones sobre hechos relacionados con el agravio que ya fue desestimado, resulta claro que se trata de una prueba impertinente, porque lo que se pretende demostrar con ella no es una cuestión a dirimir en este juicio y, por tanto, carece de influencia en la decisión. En tales condiciones tal probanza no cabe ser admitida, porque aún en el mejor de los casos para la actora en que se tuvieran por acreditadas las afirmaciones sobre los pretendidos hechos, no se produciría la revocación de la resolución reclamada, porque no está satisfecho el requisito sobre el mínimo de afiliados en el país, para la obtención del registro de la asociación, como agrupación política nacional.

 

Lo propio se dice con relación a la prueba pericial en grafoscopía, porque por principio, no está ofrecida en los términos previstos en el artículo 14, párrafo 7, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que la actora no anexa cuestionario alguno ni exhibe la acreditación técnica del perito que nombra; pero, independientemente de ello, la materia sobre la que debe versar no guarda relación alguna con la materia de la litis en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ni con los hechos controvertidos.

 

En efecto, ya se dijo que la presente controversia tenía como objeto determinar si una asociación que pretendiera su registro, como agrupación política nacional, podía estar integrada o no por ciudadanos que estuvieran afiliados a la vez a dos o más agrupaciones.

 

Por su parte, la prueba pericial en grafoscopía ofrecida por la actora no se relaciona con la demostración de alguna afirmación de un hecho concreto, sino que la actora la ofrece para aclarar “alguna firma o escritura que se requiera”. Sin embargo, aun cuando se tome en cuenta esto último, la materia de la litis en el presente juicio no consistió en determinar la autenticidad de alguna firma; además este medio de convicción no guarda relación alguna con los hechos controvertidos, lo que conduce a estimar que no cabe ser admitida, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En tales condiciones, al haberse desestimado los agravios contenidos en la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ha lugar a confirmar el acuerdo reclamado.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

  

ÚNICO. Se confirma el acuerdo CG89/2002 de diecisiete de abril del año dos mil dos, a través del cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral negó el registro a la asociación denominada: Proyecto Integral Democrático de Enlace, como agrupación política nacional.

 

Notifíquese personalmente a la promovente en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de esta ejecutoria, a la autoridad responsable y a los demás interesados por estrados.

 

En su oportunidad, archívense el expediente, en que se actúa como asuntos total y definitivamente concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 
 
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ    

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA

      NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL

HENRÍQUEZ    REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA