JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-910/2007

 

ACTOR: CARLOS ALBERTO MEJÍA COVARRUBIAS

 

RESPONSABLE: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN VERACRUZ

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

 

México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Carlos Alberto Mejía Covarrubias, en contra de la resolución emitida en el recurso de revisión sin número por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, el diecisiete de julio del año en curso, y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes

De la narración de los hechos que el enjuiciante hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. El veintisiete de marzo de dos mil siete, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, publicó la convocatoria para la realización de la convención municipal del citado instituto político correspondiente al municipio de Boca del Río, Veracruz, donde se elegirían candidatos a ediles en el referido municipio, en conformidad con las normas complementarias a dicha convocatoria.

 

II. El hoy actor obtuvo registro como precandidato a contender en la elección referida en el numeral anterior, y una vez realizadas las encuestas a que se refieren las normas complementarias de la convocatoria respectiva, el mismo actor adquirió el derecho de contender en la elección a llevarse a cabo en la convención municipal señalada para tal efecto.

 

III. El dieciséis de junio de dos mil siete, se llevó a cabo la convención municipal del Partido Acción Nacional correspondiente al municipio de Boca del Río, Veracruz, y entre los puntos a desahogarse en la misma, de acuerdo al orden del día aprobado, se celebró la elección de candidatos a munícipes, resultando electo el C. Miguel Ángel Yunes Márquez como candidato a la presidencia municipal.

 

IV. En contra de los resultados obtenidos en la votación realizada en la convención municipal a que se refiere el precedente numeral, el ahora enjuiciante interpuso recurso interno de controversia, mismo que, en su momento, se resolvió por unanimidad de los integrantes de la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en los siguientes términos:

Primero. Se declara infundada la controversia plateada(sic) por el C. CARLOS ALBERTO MEJIA COVARRUBIAS, en términos del CONSIDERANDO PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO de esta resolución.

Segundo. Se confirman los resultados de la convención de fecha 16 de junio del 2007, mediante la cual se eligió a la planilla de ediles del Partido Acción Nacional en el Municipio de Boca del Río, Veracruz.

 

Dicha resolución fue notificada al hoy actor el tres de julio del año en curso.

 

V. El cinco de julio siguiente el actor, en su calidad de precandidato a la alcaldía de Boca del Río, Veracruz, presentó recurso de revisión ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, por medio del cual se inconformó de la resolución citada en el numeral que antecede, mismo que, fue resuelto por unanimidad por el citado comité, en los siguientes términos:

 

PRIMERO.- En términos del considerando segundo de esta resolución, son infundados los agravios hechos valer por el C. CARLOS ALBERTO MEJIA COVARRUBIAS, en contra de la resolución de fecha 03 de julio de 2007,emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz.

SEGUNDO.- Se CONFIRMA la resolución de fecha 03 de julio de 2007, emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, y se confirman los resultados de la Convención Municipal en la que se eligió a la planilla de ediles del Partido Acción Nacional en Boca del Río, Veracruz, el pasado 16 de junio de 2007.

La resolución fue notificada al ahora enjuiciante el veinticuatro de julio del año en curso.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El veinticuatro de julio de dos mil siete, Carlos Alberto Mejía Covarrubias presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, en contra de la resolución precisada en el último numeral del resultando que antecede.

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El treinta y uno de julio de dos mil siete, en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el oficio signado por el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, a través del cual remite el escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por el hoy actor y la documentación que estimó atinente.

 

II. En la misma fecha, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-910/2007 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1801/07, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.

 

III. El dos de agosto de dos mil siete, el magistrado electoral encargado de la instrucción del asunto, admitió la demanda relativa al presente medio de impugnación y, en vista de no existir algún otro trámite por realizar, declaró cerrada la instrucción y quedaron los autos en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la tesis de jurisprudencia de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS[1], por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se hacen valer supuestas violaciones a tales derechos, imputables a un partido político.

 

SEGUNDO. Identificación del acto impugnado y la autoridad responsable

 

En el presente caso, en su escrito inicial de demanda, el actor identifica como órgano responsable al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, y como acto impugnado la resolución dictada por dicho órgano partidario el diecisiete de julio de dos mil siete, mediante la cual resolvió el recurso interno de controversia interpuesto por el hoy actor en contra de los resultados obtenidos en la votación realizada en la convención municipal del referido instituto político en el municipio de Boca del Río, Veracruz, realizada el dieciséis de junio de dos mil siete

 

TERCERO. Estudio de la procedencia

 

En atención a que la procedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano constituye una cuestión preferente, esta Sala Superior procede a examinar las causas que el órgano partidario responsable aduce como motivos de improcedencia del presente medio de impugnación en materia electoral:

 

a) Sostiene el órgano partidario responsable que el ahora promovente repite los mismos agravios que hizo valer en la instancia intrapartidaria de revisión, conteniendo la misma esencia y sentido argumentativo, sin que manifieste los agravios que le causa la resolución emitida por la responsable.

 

Tal motivo de improcedencia es inoperante.

 

En efecto, la causa de improcedencia invocada, no se actualiza en el caso bajo análisis, en la medida en que la cuestión planteada como motivo de la misma –si el ahora promovente reproduce en forma casi idéntica los agravios que hizo valer en la instancia intrapartidaria de revisión, o bien, si en la resolución ahora combatida se hace un análisis en particular de todos y cada uno de los agravios y medios de convicción que se hicieron valer y se exhibieron por el entonces recurrente- constituye la materia del fondo del asunto, lo que implica que no pueda constituir una causa que impida su procedencia. Habida cuenta que no es dable desestimar, a priori, el contenido sustancial de los agravios expresados, por lo que pronunciarse en este momento sobre los mismos, previo a su análisis, sería prejuzgar sobre cuestiones que tienen que ver con el análisis de fondo de la controversia planteada. De ahí lo inoperante de la causa de improcedencia hecha valer por el órgano partidario responsable.

 

b) Por otro lado, la citada responsable sostiene que la demanda está presentada fuera de los plazos que señala el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el ahora actor fue notificado del acto que impugna, el veinticuatro de julio de dos mil siete, y presentó ante la responsable su demanda el mismo día, por lo que dicha demanda fue presentada fuera de los plazos legales establecidos para promover la demanda relativa al presente medio de impugnación electoral.

 

Dicho motivo de improcedencia que esgrime el órgano partidario responsable es infundado.

 

Previamente, se considera necesario destacar que la notificación es la actividad mediante la cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, para que quede vinculado a dicha actuación en lo que lo afecte o lo beneficie, y si lo considera contrario a sus intereses pueda inconformarse en los términos de la ley, como es el caso.

 

Ahora bien, al actor le fue notificada la resolución impugnada, a las catorce horas del veinticuatro de julio del año en curso, presentando el hoy enjuiciante su demanda a las dieciocho horas del mismo día, mes y año, tal como se desprende de las constancias respectivas que obran agregadas en los autos del expediente del presente juicio; como son la cédula de notificación del acto hoy impugnado y el escrito inicial de demanda, es decir, está demostrado que esta última fue presentada dentro del plazo de cuatro días de conformidad con el articulo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se estima que fue presentada en tiempo y forma, de acuerdo a lo previsto en la ley; de ahí lo infundado de la causa de improcedencia hecha valer por el órgano partidario responsable.

 

Al no actualizarse causa de improcedencia alguna, o bien, que se haya advertido de oficio por este órgano jurisdiccional federal, el presente medio de impugnación, satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 2; 8°, párrafo 1; 9°, párrafo 1; 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, como a continuación se demuestra.

 

a) Oportunidad. Como quedó demostrado, el juicio fue promovido oportunamente, pues la resolución impugnada fue notificada al hoy actor el veinticuatro de julio del año en curso y el escrito de demanda se presentó el mismo día, mes y año. Esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante el órgano partidario responsable, y en él consta el nombre y la firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto, así como la identificación del acto impugnado y del órgano partidario responsable, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

c) Legitimación. El juicio es promovido por el ciudadano Carlos Alberto Mejía Covarrubias, por sí mismo y en forma individual.

 

CUARTO. Estudio de fondo

De la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, esta Sala Superior advierte que el actor expresa, a manera de agravios, lo siguiente:

A. El enjuiciante sostiene que le afecta que la responsable haya considerado infundado el agravio relacionado con el hecho de que la Convención Municipal del dieciséis de junio del año curso, se haya celebrado con la participación de una planilla que no cumplió con las disposiciones especiales que específicamente se establecieron para el proceso interno de elección de candidato a la presidencia municipal en Boca del Río, Veracruz, toda vez que fue votada una planilla distinta a la que se registró en tiempo y forma ante el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional del citado municipio. Además, dicha planilla no satisfizo el requisito de que no podrán estar integradas con más del setenta por ciento de precandidatos propietarios de un mismo género, y que los candidatos suplentes deberían ser de un género distinto al de sus respectivos propietarios. Con ello se violentó, según lo expresa el propio actor, lo establecido en los incisos F) y G) del capítulo III de las Normas Complementarias a la Convocatoria para la celebración de la citada Convención Electoral Municipal.

B. Se duele el actor de que la responsable haya declarado infundado el agravio relativo a la exhibición de un spot televisivo, difundido a nivel estatal y en el que aparece el precandidato Miguel Ángel Yunes Márquez, en su calidad de Diputado Local, señalando su clara intención de contender por la precandidatura del Partido Acción Nacional para la presidencia municipal de Boca del Río, Veracruz. La responsable se limita a decir que por lo que hace a los videos ofrecidos por el actor, estos no señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que por ello carecen de valor probatorio, violentando lo previsto por el artículo 70 del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, y el párrafo 10 del capitulo VI DE LAS CAMPAÑAS INTERNAS de las referidas Normas Complementarias.

C. Aunado a lo anterior, el ahora actor se queja de que la responsable resolvió el medio de impugnación intrapartidario de manera parcial, puesto que declaró infundados los agravios vertidos por el actor en el citado recurso, sin entrar al estudio de fondo de los agravios que hizo valer, respecto de las siguientes vertientes:

1) Le causa agravio al ahora actor, el argumento vertido por parte de la responsable respecto a que éste no aportó prueba alguna, que demostrara fehacientemente el hecho de que la Comisión Electoral Interna Municipal del Partido Acción Nacional en Boca del Río, Veracruz no funcionó (sic) y se instaló sólo días antes de la Convención Municipal.

2) El actor aduce que le causa agravio lo argumentado por la responsable, en relación a un supuesto requerimiento realizado por la estructura municipal del Partido Acción Nacional, a los integrantes de la planilla impugnada, para que se ajustaran a las Normas Complementarias de la convocatoria respectiva, toda vez que, según el propio actor, ni en las citadas normas complementarias, ni en ningún ordenamiento, se establece la facultad para que la estructura municipal autorice el llevar a cabo un requerimiento supuestamente hecho a la planilla citada, aunado a que dicho requerimiento se hizo fuera de los plazos establecidos en las normas complementarias.

3) El actor se duele que la responsable haya argumentado en la resolución impugnada que no se aportó prueba alguna fehaciente que demostrara el hecho de que en la planilla encabezada por el C. Miguel Ángel Yunes Márquez, la integraban dos personas que son inelegibles, por ser, según lo alega el actor, una ministro de culto religioso y otra servidor público.

4) El enjuiciante aduce que la responsable calificó de infundado el agravio consistente en que el C. Miguel Ángel Yunes Márquez agredió verbalmente al C. Gonzalo Lagunas Ochoa, en el sentido de que no le causa agravio directo al actor.

5) El actor esgrime que le causa agravio,la consideración mediante la cual la responsable estimó infundados, por no corroborarse con medios de prueba alguno que lo justifique, los argumentos consistentes en que el C. Miguel Ángel Yunes Márquez fue apoyado por diversos dirigentes; así como el hecho de que el citado precandidato organizó diversos desayunos, caravanas de autos en su apoyo en donde estuvo acompañado de diversos servidores públicos, todos estos actos llevados a cabo, previo a la celebración de la Convención Municipal.

6) El actor se duele de que la responsable estimo declarar inoperantes los diversos medios convictivos aportados por él, y no realizar una valoración en conjunto de las diversas notas periodísticas las cuales constituyen por sí mismas una prueba presuncional de la certeza de los actos en ellas consignados.

Por lo que hace a la superficialidad en el tratamiento de los agravios, y la falta e indebida valoración de pruebas, a que se refiere el actor en todos y cada uno de los puntos del resumen anterior, y que alega el propio actor incurrió el órgano responsable, resultan inexactas dichas aseveraciones.

 

De la lectura integral de la resolución impugnada se logra apreciar que, la responsable centró la litis en el recurso de impugnación interpuesto por el ahora actor, con base en la expresión de los hechos y la formulación de agravios que al efecto realizó el entonces recurrente.

 

Ahora bien, con independencia de que las consideraciones vertidas al respecto, en la resolución que se combate, fueran correctas o incorrectas, no se pierde de vista que en cada uno de los puntos del considerando SEGUNDO, el órgano responsable estableció el planteamiento de la cuestión a resolver, las pruebas aportadas al efecto, su valoración y el efecto que se producía con ello, sin que el actor logre desvirtuar las consideraciones que tuvo dicho órgano partidario para desestimar tanto los agravios como las pruebas ofrecidas en el recurso primigenio.

 

Por tanto, las alegaciones consistentes en las supuestas omisiones en que incurrió el Comité Directivo Estatal hoy responsable, ya han sido objeto de pronunciamiento por el mismo, y las consideraciones por las que se dio respuesta a los mencionados argumentos, no son controvertidas por la actora en la presente instancia.

 

Efectivamente, de una lectura integral tanto del escrito mediante el cual el hoy actor interpuso recurso de revisión ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, en contra de la resolución dictada en la controversia y/o impugnación planteada el veinte de junio del año en curso ante la Comisión Electoral Interna de ese mismo órgano partidario, como del escrito inicial de demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se advierte que en esencia los agravios que se hacen valer indistintamente tanto en uno como en otro escrito, constituyen reiteraciones respecto de los siguientes temas:

 

- Falta de instalación oportuna de la Comisión Electoral rectora de los procedimientos internos de elección de candidatos para la presidencia municipal de Boca del Río, Veracruz, por el Partido Acción Nacional.

 

- La inelegibilidad de los CC. Octavio Cruz Álvarez y María del Pilar Mendoza Castillo, el primero por ser ministro de culto religioso, y la segunda por ser servidora pública,

 

-La agresión verbal del C. Miguel Ángel Yunes Márquez en contra del Dr. Gonzalo Lagunas Ochoa.

 

- El apoyo recibido por el C. Miguel Ángel Yunes Márquez de diversos dirigentes como parte de su equipo de precampaña.

 

- La organización de un desayuno por parte del C. Miguel Ángel Yunes Márquez, previo a la celebración de la Convención Municipal.

 

- La existencia de notas periodísticas que destacaron en su oportunidad la caravana de apoyo a favor del precandidato Miguel Ángel Yunes Márquez acompañado de diversos servidores públicos.

 

- La exhibición de un spot televisivo difundido a nivel estatal en el que aparece el precandidato Miguel Ángel Yunes Márquez, señalando su clara intención de contender por la precandidatura del Partido Acción Nacional para la Presidencia Municipal de Boca del Río, Veracruz.

 

- La relación directa e inmediata de los medios convictivos aportados con los agravios hechos valer.

 

Sin embargo, cabe destacar que tales motivos de agravio resultan inoperantes, toda vez que todos ellos constituyen una reiteración, casi textual, de los motivos de impugnación que el promovente vertió en contra de la determinación emitida por la Comisión Electoral Interna del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz.

 

En efecto, los argumentos que se esgrimieron ante la responsable, tendentes a combatir los resultados de la elección llevada a cabo por la convención municipal de esa entidad, así como los esgrimidos en este juicio, y que se encuentran enderezados en contra de la resolución impugnada, constituyen una reiteración de aquéllos.

 

Así las cosas, resulta manifiesto que los anotados motivos de agravio externados ante esta instancia constitucional son una reproducción, casi textual, de los argumentos esgrimidos ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Veracruz, y ello, como se adelantó, los torna inoperantes, en razón de que dejan de estar encaminados a poner de manifiesto la antijuridicidad de la decisión impugnada.

 

Encuentra fundamento a la conclusión antes expuesta, aplicada en lo conducente, la tesis relevante de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD[2].

 

Por último, tocante a los agravios bajo análisis, en cuanto a la impugnación de los resultados de la Convención Municipal del Partido Acción Nacional en Boca del Río, Veracruz, realizada el dieciséis de junio de dos mil siete, se desprende que la pretensión del propio actor, consiste en que se declare la invalidez y se anule la elección de la planilla vencedora en la referida convención.

 

No obstante lo anterior, y en aras de cumplir con el principio de exhaustividad al que está obligado cumplir todo órgano jurisdiccional, es preciso destacar que en el caso bajo estudio se advierte, la existencia de irregularidades en cuanto a la integración de la planilla que obtuvo el triunfo en la Convención Municipal partidaria llevada a cabo en Boca del Río, Veracruz, en el sentido de la obligación de que todos los precandidatos suplentes deberían ser de género distinto al de sus respectivos propietarios.

 

En relación con la planilla de candidatos a contender por parte del Partido Acción Nacional en la elección municipal de Boca del Rio, Veracruz, se tiene lo siguiente:

 

a) Obra en autos del expediente relativo al presente juicio el escrito de siete de junio del año en curso, signado por el C. Fernando Santiago Gordillo, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Boca del Río, Veracruz, dirigido al C. Miguel Ángel Yunes Márquez, precandidato a la presidencia del citado municipio, el cual en su parte conducente señala:

 

POR MEDIO DEL PRESENTE OFICIO HAGO DE SU CONOCIMIENTO QUE AL REVISAR LOS DOCUMENTOS QUE PRESENTO, A FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL INTERNO COMO PRECANDIDATO DE ACCION NACIONAL HACIA LA ALCALDÍA DE BOCA DEL RIO HEMOS NOTADO, QUE DE ACUERDO A LA CONVOCATORIA EMITIDA PARA ESTE EFECTO POR EL COMITÉ DIRECTIVO MUNICIPAL Y DIRECTIVO ESTATAL DE NUESTRO PARTIDO NO CUMPLE USTED CON LA EQUIDAD DE GENERO QUE DENTRO DE LA MISMA SE MENCIONA; Y QUE ES NECESARIO PARA COMPETIR. Y QUE A LA LETRA DICE “QUE NO PODRAN ESTAR INTEGRADA CON MAS DEL SETENTA POR CIENTO DE PRECANDIDATOS PROPIETARIOS DE UN MISMO GENERO”.

 

b) Con fecha ocho de junio del mismo año, el C. Miguel Ángel Yunes Márquez, dio contestación al citado escrito, del cual en lo que interesa se transcribe:

 

De acuerdo al oficio de fecha 7 de junio, en donde me hace mención que no cumplo con el requisito de equidad de genero, vengo por este medio a subsanar tal situación que por un error involuntario en la lista presentada en la fecha arriba mencionada pusimos como Regidor Décimo Segundo Propietario a C. José Manuel Siu Vargas y como suplente a la C. Maria Nelly Hernández Hernández, cuando en realidad lo correcto era a la inversa, quedando ya correctamente de la siguiente manera como Regidor Décimo Segundo Propietario a C. Maria Nelly Hernández Hernández y como su Suplente a José Manuel Siu Vargas.

 

c) También obra en autos el testimonio del acta notarial, once mil veinte, otorgado ante la fe del licenciado Isidro Rendón Bello, notario treinta y uno del municipio de Veracruz, Veracruz, de fecha quince de junio de dos mil siete, en donde hizo constar que se apersonó en las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Boca del Río, Veracruz, observando en una vitrina una lista en donde se apreciaba siguiente:

PLANILLA PRESIDENTE MUNICIPAL

MIGUEL ANGEL YUNES MARQUEZ

PRESIDENTE MUNICIPAL

MANUEL RAMOS VARELA

SUPLENTE PRESIDENTE MUNICIPAL

GUILLERMO MORENO CHAZARINI

SINDICO UNICO

HIPOLITO DESCHAMPS ESPINO BARROS

SUPLENTE

Las anteriores documentales, específicamente las señaladas en los incisos a) y b), tienen la calidad de privadas, y la referida en el inciso c), de pública, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafos 1, incisos a) y b), 4, inciso d), y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, cuentan con pleno valor probatorio respecto de los hechos que en ella se hacen constar.

 

De lo cual se desprende, que la responsable consintió el hecho de que no se cumpliera con lo previsto en las Normas Complementarias a la convocatoria para la celebración de la Convención Municipal del Partido Acción Nacional en Boca del Río, Veracruz, celebrada el pasado dieciséis de junio de dos mil siete, respecto de lo establecido en el capitulo III, de la selección de precandidatos a presidente municipal y sus respectivas planillas, en el inciso G), de la primera fase, que obligaba a las planillas, tratándose de los precandidatos suplentes, que éstos deberán ser de género distinto al de sus respectivos propietarios.

 

Efectivamente, aun cuando el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Boca del Río, Veracruz, hizo del conocimiento a la planilla encabezada por el C. Miguel Ángel Yunes Márquez, que no cumplía con las citadas Normas Complementarias, respecto al porcentaje de género que debía cubrir en la integración de dicha planilla, dicho órgano partidario omitió requerir al precandidato citado, que debía cumplir con lo previsto en las normas, respecto a la obligación citada en el párrafo que antecede. Máxime que el citado Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Boca del Río, Veracruz, fijó en sus estrados la lista de los integrantes de la planilla impugnada, lista que hasta el quince de junio de dos mil siete, es decir, un día antes de celebrarse la Convención Municipal, de acuerdo al testimonio notarial citado con antelación, no había sido modificada, para estar acorde a lo regulado en las Normas Complementarias.

 

Al respecto, cabe tener en consideración que ha sido criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en materia de elecciones constitucionales, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que se estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

 

Dicho criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia de rubro: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN[3]

 

No sobra establecer que en tales casos, cuando se trata del acto del registro de candidatos, la carga de la prueba recae en quien pretende obtener el registro, en cambio, cuando se trata de la etapa de resultados, dicha carga pesa en quien pretenda alegar la inelegibilidad del candidato triunfador.

 

En materia de elecciones intrapartidarias, el aspecto de inelegibilidad de los precandidatos se da en principio del mismo modo de lo que ya se ha expuesto, con las precisiones siguientes, que se estima aplican al caso bajo estudio:

 

1. Se pueden hacer valer cuestiones de inelegibilidad por la calidad inherente al sujeto en los dos momentos (registro y etapa de resultados).

 

Lo anterior como se explicó, porque los requisitos que atañen a la calidad del sujeto no son manifiestas o notorias.

 

2. No se puede establecer la existencia de los dos momentos para impugnar aspectos del registro cuya irregularidad sea notoria y manifiesta, cómo ocurre con la integración de las fórmulas y de las planillas contendientes, ya que esto se puede advertir con facilidad desde el momento en que se otorga el registro respectivo.

 

Lo anterior, porque una vez que se supera la fase del registro y ocurre la de resultados, no es jurídicamente dable revisar un aspecto notorio y manifiesto relativo a la aplicación de la normativa partidaria , máxime que los delegados o asistentes a una convención (en la especie, municipal) o la militancia ya han votado.

 

En todo caso, lo que ocurrió respecto de la planilla, en relación con el ahora actor, es que el acto intrapartidario relativo al registro de las fórmulas de la misma planilla quedó firme, al no haber sido impugnado oportunamente en la vía interna o per saltum ante este órgano jurisdiccional federal.

 

3. En el presente asunto, además, hubo un requerimiento por parte del órgano intrapartidario encargado de celebrar la convención, a una de las planillas contendientes (la cuestionada en el presente juicio cuya sentencia intrapartidaria se revisa), aunque por una sola causa (la integración de la misma con mas del setenta por ciento de precandidatos propietarios de un mismo género), y no así, por lo que hacía a que los propietarios y suplentes al cargo de Presidente Municipal y Síndico no eran de un género distinto a cada fórmula. Es decir, la misma autoridad indujo al error a la planilla irregular y no puede operar en contra de esta última.

 

4. Tal omisión, se estima por este órgano jurisdiccional federal, no es grave ni determinante para el desarrollo y el resultado del proceso electivo porque dichos requisitos se implementaron a través de normas complementarias que, aunque válidas, no son de la misma jerarquía que las establecidas a nivel estatutario, por lo que sería aplicable el principio de preservación de los actos válidamente celebrados (lo útil no puede ser viciado por lo inútil).

 

5. Igualmente, tal irregularidad no vulnera, por sí misma, lo previsto en la legislación electoral local, en cuanto a la perspectiva de género (artículo 189 del Código Electoral para el Estado de Veracruz).

 

En abono a lo anterior, se advierte que para el análisis de dicha irregularidad también debe tenerse presente lo que esta Sala Superior ha resuelto en casos similares.

 

Al resolver litigios planteados con respecto a los resultados de las elecciones constitucionales, este órgano jurisdiccional ha diferenciado el tipo de violaciones que pueden presentarse durante los procesos electorales. Así, se han distinguido las irregularidades formales, que si bien implican una trasgresión a las disposiciones legales, por sí mismas, no resultan conculcatorias de los principios y valores que garantizan las elecciones libres, autenticas y democráticas, de las violaciones graves o sustanciales, las cuales involucran, necesariamente, la inobservancia de dichos principios o la vulneración a esos valores fundamentales.

 

Esta Sala Superior ha considerado, que no basta con demostrar la irregularidad, sino que es necesario también, que se acredite que son determinantes por sí mismas o en conjunto, para afectar la validez de la elección de que se trate.

 

En el caso, la irregularidad por sí misma no resulta de tal entidad para nulificar el proceso electivo referido, tal como lo solicita el actor.

 

Lo anterior, porque se tiene en cuenta que el resultado obtenido por las planillas contendientes en la elección municipal a cargos del ayuntamiento de Boca del Río, Veracruz, durante la celebración de la convención intrapartidaria existe una diferencia de votos obtenidos, entre la planilla ganadora (doscientos veinticuatro votos) y la segunda (ciento veinte votos), de 104 votos, lo cual representa para la planilla ganadora un sesenta y cinco por ciento del total de los votos computados, contra un treinta y cinco por ciento obtenidos por la planilla que encabeza el ahora actor.

 

Consecuentemente, dado lo infundado e inoperante de los motivos de disenso argüidos por el actor, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Veracruz, el diecisiete de julio del año en curso, relativa al recurso de revisión interpuesto por Carlos Alberto Mejía Covarrubias en contra de los resultados obtenidos en la votación realizada en la convención municipal del referido instituto político en el municipio de Boca del Río, Veracruz, el dieciséis de junio de dos mil siete.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio al órgano partidario responsable, acompañándole copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Hizo suyo el proyecto el Magistrado José Alejandro Luna Ramos. Lo anterior, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA 

 

 

MAGISTRADO

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA 

 

 

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS 

 

MAGISTRADO

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 


[1] Consultable en compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 161 a 164.

[2] Consultable en compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 334 y 335.

[3] Consultable en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 107-108.