JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-911/2011
ACTORA: EVA KARINA HERNÁNDEZ CISNEROS
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL EN JALISCO Y REGISTRO NACIONAL DE MIEMBROS, AMBOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO
México, Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil once.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-911/2011, promovido por Eva Karina Hernández Cisneros, en contra del Comité Directivo Estatal en Jalisco y del Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la omisión de dar respuesta, tanto a su solicitud de inscripción como miembro adherente del mencionado partido político, como a su solicitud de información presentada el cuatro de abril último, y
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Solicitud de afiliación. El once de febrero de dos mil once, la actora del juicio al rubro indicado presentó, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, solicitud de afiliación como miembro adherente de ese instituto político.
2. Solicitud de información. El cuatro de abril de dos mil once, la actora presentó, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, escrito mediante el cual solicitó al Director del Registro Estatal de miembros del aludido partido político, un informe sobre el estado que guarda el procedimiento de inscripción como miembro adherente.
3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-835/2011. El dos de mayo de dos mil once, a las dieciséis horas con ocho minutos, Eva Karina Hernández Cisneros presentó, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a las solicitudes precisadas en los antecedentes uno (1) y dos (2) que anteceden.
II. Segundo juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. A las diecisiete horas con treinta y seis minutos del dos de mayo de dos mil once, la actora presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, a fin de impugnar la omisión atribuida a ese Comité Directivo Estatal y al Registro Nacional de Miembros, del mismo instituto político, de dar respuesta a la solicitud de afiliación como miembro adherente del aludido partido político, así como la omisión de dar respuesta al escrito presentado el cuatro de abril del citado año, mediante el cual solicitó información sobre el estado que guarda el procedimiento de inscripción como miembro adherente.
III. Recepción de expedientes en Sala Regional. El diez de mayo de dos mil once, el Secretario General Adjunto del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco remitió, a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las demandas, con sus anexos, así como el informe circunstanciado correspondiente.
La citada Sala Regional radicó los citados medios de impugnación como juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con las claves de expediente SG-JDC-330/2011 y SG-JDC-406/2011.
IV. Acuerdo de la Sala Regional Guadalajara. El doce de mayo de dos mil once, la Sala Regional Guadalajara emitió acuerdo, mediante el cual determinó que no se actualizaba alguno de los supuestos legales respecto de la competencia, para conocer de los citados medios de impugnación, razón por la cual acordó la remisión, de los expedientes mencionados en el numeral que antecede, entre otros, al tenor de los siguientes puntos de acuerdo:
PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, considera que no se actualiza la competencia legal a su favor para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-137/2011 al SG-JDC-730/2011.
SEGUNDO. Atento con lo argumentado en el considerando último del presente proveído y, para los efectos legales conducentes, remítanse a la Sala Superior los autos originales de los expedientes en estudio, para que haga el pronunciamiento atinente.
[…]
V. Recepción de expedientes en Sala Superior. En cumplimiento del acuerdo precisado en el resultando que antecede, el trece de mayo de dos mil once se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios SG-SGA-OA-383/2011 y SG-SGA-OA-459/2011, mediante los cuales los actuarios adscritos a la Sala Regional Guadalajara remitieron, entre otros, los expedientes SG-JDC-330/2011 y SG-JDC-406/2011.
VI. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de trece de mayo de dos mil once, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de este órgano jurisdiccional, acordó integrar los expedientes identificados con las claves SUP-JDC-835/2011 y SUP-JDC-911/2011, con motivo de los juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Eva Karina Hernández Cisneros; de igual forma, ordenó turnarlos a las Ponencias de los Magistrados Manuel González Oropeza y Flavio Galván Rivera, respectivamente, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Recepción y radicación. Por proveído de dieciséis del mes y año en que se actúa, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo, a fin de proponer, al Pleno de la Sala Superior, el correspondiente acuerdo de competencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable en las páginas diecisiete y dieciocho de la Revista Justicia Electoral, suplemento tres, año dos mil, intitulada: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, por resolución de doce de mayo del año en que se actúa, se declaró incompetente para conocer, entre otros, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eva Karina Hernández Cisneros, en contra del Comité Directivo Estatal en Jalisco y del Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, a fin de controvertir la omisión de dar respuesta a la solicitud de afiliación como miembro adherente del citado instituto político, así como la omisión de dar respuesta al escrito dirigido al Director del Registro Estatal de Miembros del comité mencionado, respecto del ocurso presentado el cuatro de abril de dos mil once, mediante el cual solicitó información relativa al estado que guarda el aludido procedimiento de afiliación.
En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar si esta Sala Superior es o no competente para conocer del juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.
SEGUNDO. Aceptación de competencia. En concepto de este órgano jurisdiccional especializado, procede asumir competencia para conocer del juicio al rubro indicado, promovido por Eva Karina Hernández Cisneros, para controvertir diversas omisiones atribuidas a órganos de un partido político, en la especie, al Comité Directivo Estatal en Jalisco y al Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, de dar respuesta, respectivamente, a la solicitud de afiliación como miembro adherente del citado instituto político, así como de dar respuesta al escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once, mediante el cual solicitó información sobre el estado que guarda el aludido procedimiento de afiliación.
En este sentido, es claro que la pretensión fundamental de la demandante consiste en que esta Sala Superior ordene a los órganos partidistas que se han precisado en el párrafo que antecede, dar respuesta a su solicitud de afiliación como miembro adherente del citado partido político y, por tanto, registrarla en el padrón correspondiente.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, incisos a), fracción II, y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los supuestos de competencia de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son en los términos siguientes:
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
[…]
Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
[…]
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
[…]
CAPÍTULO II
De la Competencia
Artículo 83
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
[…]
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
[…]
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
De los preceptos transcritos, se advierte que la ley procesal electoral federal otorga a la Sala Superior la competencia para conocer, en única instancia, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los que el actor impugne actos o resoluciones del partido político al cual está afiliado o se pretende afiliar.
Lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso g), de la citada Ley de Medios de Impugnación, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente para controvertir actos u omisiones de los partidos políticos que presuntamente sean violatorios de derechos político-electorales, entre otros, el de afiliación, preceptos legales que relacionados con el numeral 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la referida ley procesal electoral federal, permiten arribar a la conclusión de que la Sala Superior es formalmente competente para conocer y resolver de esas controversias.
Por tales motivos, esta Sala Superior considera que la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, corresponde a este órgano jurisdiccional, porque la enjuiciante controvierte la omisión del Comité Directivo Estatal en Jalisco y del Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, de dar respuesta a la solicitud de afiliación que presentó para ser inscrita como miembro adherente del citado instituto político, y la omisión de dar respuesta al escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once, mediante el cual solicitó información sobre el estado que guarda el respectivo procedimiento de afiliación.
TERCERO. Improcedencia. Esta Sala Superior considera que la demanda, origen del juicio que se resuelve, debe ser desechada de plano, en virtud de que, sin perjuicio de que se acredite alguna otra, se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que la enjuiciante agotó su derecho de impugnación, al promover diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que motivó la integración del expediente SUP-JDC-835/2011, el cual fue turnado a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza.
La razón para considerar que el derecho de acción se agota, una vez presentada la demanda para impugnar un determinado acto, consiste en que, conforme a la doctrina generalmente aceptada, el acto procesal de presentación del escrito inicial de demanda produce los efectos jurídicos siguientes:
a) Da al derecho substancial el carácter de derecho litigioso.
b) Interrumpe el plazo de caducidad o prescripción del derecho substancial y del derecho de acción.
c) Determina a los sujetos fundamentales de la relación jurídico-procesal.
d) Fija la competencia del tribunal del conocimiento.
e) Delimita el interés jurídico y la legitimación procesal de las partes litigantes.
f) Determina el contenido y alcance del debate judicial.
g) Define el momento en el cual surge el deber jurídico de la demandada o responsable, de proveer sobre la recepción, presentación y trámite de la demanda.
Los señalados efectos jurídicos de la presentación de la demanda constituyen razón suficiente para que, una vez promovido un medio de impugnación, tendente a controvertir determinado acto u omisión, no sea posible jurídicamente presentar una segunda demanda si contiene pretensiones idénticas, señala al mismo órgano responsable, se controvierte el mismo acto u omisión y manifiesta conceptos de agravio idénticos a los expresados en la primera demanda.
En el particular, la enjuiciante presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, a las dieciséis horas con ocho minutos del dos de mayo de dos mil once, con el cual se integró el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-835/2011. Con este escrito, Eva Karina Hernández Cisneros impugnó las omisiones, tanto del Comité Directivo Estatal en Jalisco, como del Registro Nacional de Miembros, ambos del Partido Acción Nacional, de dar respuesta, respectivamente, a la solicitud de afiliación que presentó para ser inscrita como miembro adherente del citado instituto político y al escrito presentado el cuatro de abril de dos mil once, mediante el cual solicitó información sobre el estado que guarda el respectivo procedimiento de afiliación.
En tal escrito, Eva Karina Hernández Cisneros expresó lo siguiente:
SALA REGIONAL GUADALAJARA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
PRESENTE.
HERNÁNDEZ CISNEROS EVA KARINA, de nacionalidad mexicana, mayor edad, en pleno ejercicio de mis derechos político electorales del ciudadano, señalando domicilio para recibir notificaciones el ubicado en la finca marcada con el número 1311 de la Calle Gallo en la Colonia Rincón del Agua Azul de la Ciudad de Guadalajara, Jalisco y autorizado para recibir notificaciones al C. MARIO ROBERTO SÁNCHEZ comparezco a
EXPONER:
Por mi propio derecho y con fundamento en lo previsto en los artículos 35, párrafo primero, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me presento en tiempo y forma ante esta Honorable Autoridad Jurisdiccional, a promover JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO, en contra de los actos y órganos partidistas referidos en el presente documento.
EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. Se actualiza el per saltum como excepción al principio de definitividad, en razón de que la normatividad interna del Partido Acción Nacional, no contempla un medio de defensa intrapartidista de los derechos constitucionales, legales y estatutarios a los que hace referencia el artículo 27, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que me permita controvertir el acto impugnado, por lo que al no haber medio de defensa intrapartidista en el que se establezcan las garantías del debido proceso, y que en su momento pueda restituirme en el uso del derecho transgredido, es que acudo de manera directa ante a este Juicio Constitucional, con el fin de impugnar los actos de la autoridad partidista a los que haré referencia en el transcurso de la presente demanda.
En cumplimiento a lo previsto por los artículos 9, 79, párrafo 1 y 80, inciso f de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito realizar las siguientes
MANIFESTACIONES:
I. NOMBRE DEL ACTOR. Ha quedado expresado en la parte inicial del escrito;
II. LEGITIMACIÓN. Se satisface en razón de que comparece en lo individual a hacer valer mi derecho de afiliación;
III. PERSONERÍA. Es innecesario dado que promuevo por mi propio derecho;
IV. ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES. Esta instancia jurisdiccional se promueve en contra de actos de los órganos partidistas que a continuación se precisan:
a. Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, la omisión de dar resupuesta(sic) al escrito dirigido al Director del Registro Estatal de Miembros de Acción Nacional, en razón de que ha transcurrido en demasia(sic) el plazo para que la autoridad responsable emita pronta respuesta, lo anterior violenta el artículo 8 y 35, fracción III de la Constitución Federal.
b. Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, órgano partidista al que le reclamo la denegación al derecho de afiliación, previsto en el artículo 35, fracción III de la Constitución Federal, en razón de que no obstante haber cubierto todos los requisitos previstos en los Estatutos y Reglamentos del Partido Acción Nacional, no ha aceptado mi solicitud de afiliación como miembro adherente.
V. ANTECEDENTES DEL ACTO IMPUGNADO.
Primero. En pleno ejercicio de mis derechos electorales, con fecha 11/02/2011, presenté la solicitud de afiliación como miembro adherente con número de folio 34-8468Q-A, iniciando de esta manera la afiliación al Partido Acción Nacional, solicitud a la que acompañe todos los requisitos que al caso establece el artículo 17 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional.
Segundo. En razón de que el Registro Estatal de Miembros de Acción Nacional, fue omiso en dar respuesta a mi solicitud de afiliación como miembro adherente, con fecha 4 de abril de 2011, en donde solicité al Director del Registro Estatal de Miembros, me informara cual era el estatus de mi solicitud de afiliación.
Cabe señalar que a la fecha de presentación de la presente demanda de juicio constitucional, las autoridades partidistas responsables han sido omisas en dar respuesta tanto a mi solicitud de afiliación como miembro adherente, así como al escrito presentado el día 4 de abril de 2011.
Lo anterior constituye una clara violación al derecho de petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Federal, en razón de que como lo ha determinado esta Autoridad Judicial, los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, están obligados a responder por escrito las peticiones emitidas por los ciudadanos.
VI. PRECEPTOS VIOLADOS.
Los actos que se reclaman vulneran en mi perjuicio lo señalado en los artículos 8, 9, 35, párrafo primero, fracción III y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 79, párrafo 1 y 80, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 186 párrafo primero, fracción III inciso c) y 189, párrafo primero, tracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
VII. AGRAVIOS. Los órganos partidistas generan en mi perjuicio los siguientes:
Único. Me causa agravio el hecho de que las autoridades partidistas responables,(sic) han sido omisas en dar respuesta fundada y motivada tanto a mi solicitud de afiliación como miembro adherente, como al diverso escrito por el que de manera particular solicité información respecto de si había sido aceptado como miembro adherente de este Instituto Político.
El acto impugnado, violenta en mi perjuicio la prerrogativa contenida en el artículo 35, fracción III de la Constitución Federal, dispositivo que establece el derecho que todo ciudadano tiene de participar en forma pacífica en los asuntos políticos del País, mediante la afiliación libre e individual al Partido Político de su elección, toda vez, que el hecho de que no se me reconozcan los derechos como miembro adherente del Partido Acción Nacional, y no se me incluya en el padrón respectivo, veda de manera ilegitima mi derecho de formar parte de manera activa en los asuntos políticos del País, a través, del Instituto Político de mi elección. Al caso cobra aplicación la tesis jurisprudencial cuyo rubro dice: DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES, localizable en la Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 19-20, Sala Superior, tesis S3ELJ 24/2002.
En ese sentido, la autoridad partidista responsable, no me reconoce dicho carácter como miembro adherente del Partido Acción Nacional, sin tomar en consideración que he cumplido con los requisitos previstos en el Estatuto y Reglamentos del citado instituto político.
Lo anterior es así, en razón de que como lo he señalado en párrafos anteriores he solicitado mi afiliación como miembro adherente de este Instituto Político, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos que establecen los artículos 9 de los Estatutos y 17 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, por lo que no existe justificación alguna para que los órganos del partido no den trámite a la solicitud de afiliación de referencia.
De igual manera, el Director del Registro Estatal de Miembros no ha dado respuesta fundada y motivada al escrito que presenté ante el citado órgano directivo, el día 4 de abril de 2011, situación que vulnera mi derecho de afiliación, así como que irroga un perjuicio directo al derecho petición previsto en el artículo 8 de la Constitución Federal.
Al caso resutla(sic) aplicable la siguiente jurisprudencia-
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. TAMBIÉN CORRESPONDE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe).
IX. PRUEBAS. Para acreditar lo señalado en la presente demanda constitucional, aporto y oferto los siguientes medios de convicción:
1. DOCUMENTAL OFICIAL DEL PARTIDO. Consistente en comprobante de recepción de trámite de afiliación como Miembro Adherente del Partido Acción Nacional, mismo que en términos del artículo 30, párrafo tercero del Reglamento de Miembros de Acción Nacional, es la garantía de trámite. Medio de convicción con el que acredito haber presentado ante el Comité, los requisitos formales y materiales para ser aceptado como miembro adherente del Partido Acción Nacional.
2. DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el original del acuse de recibo del escrito presentado ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, por el que solicité me informara le estatus de mi solicitud de afiliación como miembro adherente, sin que a la fecha me hubiesen emitido respuesta alguna.
3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES. Consistente en todas y cada una de las actuaciones que conformen el presente juicio y que tiendan a favorecer mis intereses.
4. PRESUNCIONAL. La que se hace consistir en su doble aspecto legal y humano, que se logre desprender de las deducciones lógicas que realice esta H. Autoridad Judicial.
DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA
En consideración al contenido en el presente escrito, en particular lo esgrimido en el capítulo de agravios, se tornan evidentes las violaciones cometidas por los órganos partidistas, por lo tanto, solicito que esta H. Autoridad Jurisdiccional, ordene a los órganos responsables para que analizando solamente los requisitos contenidos en los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional, resuelva mi solicitud como miembro adherente de este Instituto Político.
Por lo anteriormente expuesto y fundado
SOLICITO:
Primero. Tenga en tiempo y forma presentando demanda de protección de los derechos político electorales del ciudadano, así como señalando domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones a la persona señalada en el proemio de este escrito.
Segundo. En el momento procesal oportuno emita resolución en los términos solicitados en el apartado correspondiente.
Por su parte, en el escrito de demanda que dio origen al medio de impugnación que ahora se resuelve, el cual obra a foja veintinueve a treinta y dos del expediente al rubro indicado, la demandante Eva Karina Hernández Cisneros, impugna las mismas omisiones precisadas en la transcripción precedente; la pretensión en ambos medios de impugnación es la misma; expresa los mismos conceptos de agravios y señala los mismos órganos partidistas responsables.
Aunado a lo anterior, en la demanda del juicio que se resuelve no aduce la existencia de hechos nuevos vinculados con las pretensiones citadas con antelación, o desconocidos por la actora al momento de presentar el primer escrito de demanda, en consecuencia, no se actualizan las hipótesis de ampliación de demanda, de conformidad con los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional, en las tesis de jurisprudencia identificadas con los números 18/2008 y 13/2009, consultables en las páginas doce a trece de la “Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, año dos, número tres; así como en las páginas doce a trece de la citada Gaceta, año tres, número cinco, respectivamente, intituladas: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR”.
En consecuencia, si la actora impugna las mismas omisiones en ambos juicios, el identificado con la clave SUP-JDC-835/2011 y el indicado al rubro, es evidente que la demandante intenta ejercer, por segunda ocasión, el derecho de acción mediante la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve, a pesar de que el derecho conferido a los ciudadanos, en tal sentido, se extingue al ser ejercida válidamente en una ocasión, de ahí que si la ahora accionante controvirtió previamente, mediante el diverso juicio ciudadano radicado en el expediente identificado con la clave SUP-JDC-835/2011, las mismas omisiones que se impugnan en el juicio SUP-JDC-911/2011, resulta inconcuso que agotó su derecho de impugnación al promover el primer juicio y, por ende, ya no es factible, jurídicamente, admitir el escrito de demanda del medio de impugnación al rubro indicado, por ser notoriamente improcedente, ante lo cual, lo procedente es desechar de plano la demanda que motivó la integración del juicio en que se actúa.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Esta Sala Superior asume competencia para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eva Karina Hernández Cisneros.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE por correo certificada a la actora en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de de esta sentencia, a la Sala Regional Guadalajara de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como a los órganos partidistas responsables y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 27, 28, 29 84, aparatado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |