INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-912/2013 Y ACUMULADOS
ACTORES: ROSACRUZ RODRÍGUEZ PIZANO Y OTROS
ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y ÁNGEL JAVIER ALDANA GÓMEZ
México, Distrito Federal, a veinticinco de junio de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver los autos del incidente de inejecución de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, así como de las incidentales de veintiséis de marzo y veintiocho de mayo del presente año, dictadas por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-912/2013 y acumulados; y
R E S U L T A N D O S:
I.- Antecedentes.- De la narración de hechos que los actores hacen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- Congreso Estatal de Movimiento Regeneración Nacional de Colima.- El once de octubre de dos mil doce, en el seno del Congreso Estatal de Movimiento Regeneración Nacional de Colima se eligió a su Comité Ejecutivo Estatal, así como a los integrantes de su Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de dicha entidad federativa, integración que fue ratificada el veintitrés de octubre siguiente, por el Consejo Estatal de dicha asociación.
En esta última sesión, los integrantes del citado Consejo Estatal determinaron, por mayoría, revocar a Vladimir Parra Barragán del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Movimiento Regeneración Nacional de dicho Estado.
2.- Informe al Comité Ejecutivo Nacional de Movimiento Regeneración Nacional.- Mediante escrito de diecisiete de noviembre de dos mil doce, diversos miembros del Consejo Estatal de Movimiento Regeneración Nacional de Colima, informaron al Comité Ejecutivo Nacional, con atención a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, ambos órganos de dicha asociación, la situación que prevalecía en esa entidad federativa, en relación a la constitución e integración de sus órganos de dirección estatales, especialmente, la destitución y nueva designación del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.
3.- Oficio de respuesta.- Mediante oficio CNHJ-0001-2012, de veinte de diciembre de dos mil doce, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional dio respuesta al informe mencionado en el punto que antecede, en los siguientes términos:
HIRAM RODRÍGUEZ PIZANO, VERÓNICA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ROSACRUZ RODRÍGUEZ PIZANO, LEONARDO JARAMILLO REYES, LUIS MANUEL TORRES AGUILAR, MARÍA EUGENIA BALDERAS BELLOC, RAFAEL DE LA COLINA MÉNDEZ, SERGIO URIEL RODRÍGUEZ ARELLANO Y JOSÉ CEBALLOS GODINA.
CONSEJEROS ESTATALES DEL MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE COLIMA.
PRESENTES
Lic. Ernesto Alejandro Prieto Gallardo en mi calidad de Secretario de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del Movimiento Regeneración Nacional (MORENA) doy cuenta con el escrito presentado a esta H. Comisión, por los compañeros consejeros estatales de Colima arriba mencionados, el día veinte de noviembre del año en curso, en el que en esencia se nos informa de los hechos acontecidos entre el once de octubre y el quince de noviembre del presente año, en relación a la constitución e integración de los órganos de dirección del MORENA en el estado de Colima.
Se procede al estudio de lo que en dicho escrito se nos informa, en particular los puntos 6.- 9.- y 10.- con respecto a que con fecha veintitrés de octubre de dos mil doce en reunión de Consejo Estatal se propuso la revocación de mandato del C. Vladimir Parra Barragán del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, siendo esta aprobada, según informan, por diez de los quince consejeros estatales, procediéndose a su sustitución por la C. Rosacruz Rodríguez Pizano.
Por lo tanto, en vista de lo anterior, y conforme a las facultades que nos confieren los Estatutos, la Comisión Nacional de Honestidad declara inválidos los actos llevados a cabo por el Consejo Estatal del MORENA en Colima en el sentido de revocar el mandato a Vladimir Parra Barragán como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del MORENA en el Estado de Colima, y, por consiguiente tampoco es válido el nombramiento como nueva responsable de la Presidencia Estatal de MORENA, por sustitución, que hicieron a favor de Rosacruz Rodríguez Pizano, toda vez que estamos ante un caso de violación clara al principio de que todos tenemos derecho a un debido proceso (artículos 14 y 18 constitucionales), cuando se nos imputa un hecho violatorio de la normatividad, en particular el procedimiento para llevar a cabo la revocación de mandato o sustitución de integrantes de los comités ejecutivos estatales que marca el artículo 27° inciso j), relacionado con el artículo 2° fracción décima que habla de las comisiones de honestidad y justicia como las instancias para resolver controversias; ambos artículos están contenidos en el proyecto de Estatutos dado a conocer durante el Congreso Nacional. El artículo 27 inciso j) establece muy puntualmente que un requisito previo para determinar la revocación de mandato o sustitución que haga un Consejo Estatal debe ser la previa fundamentación y dictamen de la causa que la motiva por todos los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, dictamen que a la fecha no hechos (sic) emitido toda vez que no ha llegado a nosotros la solicitud de revocación de mandato a integrante alguno del Comité Ejecutivo Estatal en Colima.
En vista de lo anterior se infiere que, de acuerdo a la normatividad de nuestro movimiento, quien actualmente ocupa el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Colima es quien previamente fue electo en el Congreso Estatal respectivo de fecha once de octubre, el C. Vladimir Parra Barragán.
Además, del análisis de los puntos 1.- y 5.- del escrito en comento se desprende que durante el Congreso Estatal de MORENA en el Estado de Colima, la integración de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia no fue hecha con delegados al Congreso Estatal, electos previamente en los congresos distritales respectivos, sino que en los hechos fue abierta a los ciudadanos que quisieran participar. Ello vulnera el sentido en torno a la Convocatoria al Congreso Nacional del MORENA emitida el nueve de septiembre de dos mil doce por el anterior Comité Ejecutivo Nacional y el Proyecto de Estatuto que la acompaña.
Por lo tanto se ordena al Consejo Estatal del MORENA en el Estado de Colima que, a más tardar el día veinte de enero de dos mil trece, reponga la elección de la totalidad de los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de su entidad, de acuerdo a lo que al respecto dispongan los Estatutos emanados del Congreso Nacional y que se publicarán a la brevedad. Se comisiona a los consejeros estatales C. Hiram Rodríguez Pizano a quien por este medio se le hace saber su encomienda, y al C. Vladimir Parra Barragán, para que, de manera conjunta o separada, procedan a notificar de lo aquí ordenado a los demás consejeros estatales, de acuerdo a cualquiera de las modalidades para notificaciones que señala el Proyecto de Estatutos dado a conocer en el pasado Congreso Nacional, artículo 61, salvo el inciso b).
Atento a lo antes señalado, los integrantes de esta H. Comisión, Héctor Díaz-Polanco, Martha Pérez Bejarano, David Cervantes Peredo, Adrián Arroyo Legaspi y Ernesto Alejandro Prieto Gallardo, acuerdan:
1.- Fórmese un expediente con el número consecutivo que corresponda, siendo el 0001/2012.
2.- Al no desprenderse del contenido del escrito presentado la interposición de un medio de impugnación y dado que los propios firmantes aducen haber interpuesto quejas ante instancia local, procédase a tomar nota de lo informado en el escrito de cuenta.
3.- La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del MORENA declara inválidos los actos llevados a cabo por el Consejo Estatal del MORENA en Colima en el sentido de revocar el mandato a Vladimir Parra Barragán como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del MORENA en dicha entidad, y, por consiguiente tampoco es válido el nombramiento como nueva responsable de la Presidencia Estatal de MORENA en Colima, por sustitución, que hicieron a favor de Rosacruz Rodríguez Pizano. Por consiguiente se infiere que quien actualmente ocupa el encargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Colima es el C. Vladimir Parra Barragán.
4.- Se ordena a los integrantes del Consejo Estatal del MORENA en el Estado de Colima que, a más tardar el día veinte de enero de dos mil trece, reponga la elección de la totalidad de los integrantes de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de su entidad, de acuerdo a lo que al respecto dispongan los Estatutos emanados del Congreso Nacional y que se publicarán a la brevedad. Se comisiona a los consejeros estatales C. Hiram Rodríguez Pizano a quien por este medio se le hace saber su encomienda, y al C. Vladimir Parra Barragán, para que, de manera conjunta o separada, procedan a notificar de lo ordenado en este cuarto punto a los demás consejeros estatales, de acuerdo a cualquiera de las modalidades para notificaciones que señala el Proyecto de Estatutos dado a conocer en el pasado Congreso Nacional, artículo 51, salvo el inciso b).
Notifíquese.
(...)
4.- Resolución del órgano responsable.- El dos de abril de dos mil trece, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, emitió resolución en el expediente 0001/2012, en los siguientes términos:
“…
PRIMERO. Se declaran fundadas, en los términos precisados en el considerando séptimo, las acusaciones expuestas por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y el Comité Ejecutivo Nacional, ambos de Morena en contra de Hiram Rodríguez Pizano, Verónica Martínez Martínez, Rosacruz Rodríguez Pizano, Leonardo Jaramillo Reyes, María Eugenia Balderas Belloc, Rafael de la Colina Méndez, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Luis Manuel Torres Aguilar José Ceballos Godina.
SEGUNDO. Se sanciona con amonestación privada conforme a lo señalado, en su parte conducente, en el Considerando Quinto, al consejero estatal de Morena en el Estado de Colima, José Ceballos Godina.
TERCERO. Se sanciona con suspensión de derechos, conforme a lo que se precisa, en su parte conducente, en el considerando Séptimo, a los protagonistas del cambio verdadero Leonardo Jaramillo Reyes, María Eugenia Balderas Belloc, Rafael de la Colina Méndez, Sergio Uriel Rodríguez Arellano y Luis Manuel Torres Aguilar.
CUARTO. Se sanciona con la cancelación de la afiliación, conforme a lo que se precisa, en su parte conducente, el Considerando Séptimo, a los ciudadanos Hiram Rodríguez Pizano, Rosacruz Rodríguez Pizano y Verónica Martínez Martínez.
QUINTO. Para mejor proveer, se recomienda al Comité Ejecutivo de Morena en el Estado de Colima, que, con la anuencia del Comité Ejecutivo Nacional de Morena, y en el contexto de las Asambleas Municipales constitutivas, adecue la Convocatoria respectiva y, conforme al artículo 48 del Estatuto vigente convoque a la elección de consejeros estatales extraordinarios en los municipios para la debida integración de los órganos ejecutivos, de conducción y jurisdiccional, respetando siempre la proporcionalidad, de acuerdo al tamaño del listado nominal de los municipios en relación con la lista nominal de su distrito federal electoral. También se recomienda que entre los consejeros estatales ordinarios y los extraordinarios no haya más del doble de los consejeros estatales ordinarios originales (quince).
SEXTO. Se solicita al Secretario de Organización del Comité Ejecutivo Nacional de MORENA conforme al artículo 14 del Estatuto Vigente, haga la depuración conducente al padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero.
SÉPTIMO. Incorpórese, conforme al artículo 78 inciso t) del Estatuto vigente los datos de los Protagonistas del Cambio Verdadero sancionados en el Registro Nacional de Afiliados Sancionados.
NOTIFÍQUESE: Personalmente, por instructivo o por correo electrónico a las partes. Lo anterior con apoyo de los artículos 119 y 120 del Estatuto vigente.
Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.
…”.
5.- Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.- Mediante escritos presentados el catorce de mayo de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, María Eugenia Balderas Belloc, Hiram Rodríguez Pizano, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez, Luis Manuel Torres Aguilar, Leonardo Jaramillo Reyes y Verónica Martínez Martínez, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución de dos de abril de dos mil trece, dictada en el expediente 0001/2012, por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional. Dichos medios de impugnación fueron radicados con las claves SUP-JDC-912/2013, SUP-JDC-913/2013, SUP-JDC-914/2013, SUP-JDC-915/2013, SUP-JDC-916/2013, SUP-JDC-917/2013, SUP-JDC-918/2013, SUP-JDC-919/2013 y SUP-JDC-920/2013.
6.- Sentencia en el juicio ciudadano SUP-JDC-912/2013 y acumulados.- El veintiuno de agosto de dos mil trece, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-912/2013 y acumulados, cuyos puntos resolutivos fueron del tenor siguiente:
[…]
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes correspondientes a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano números SUP-JDC-913/2013 al SUP-JDC-920/2013, al diverso juicio ciudadano SUP-JDC-912/2013, por ser éste el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de dos de abril de dos mil trece, emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, en el expediente 0001/2012.
TERCERO.- Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional que restituya a Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, María Eugenia Balderas Belloc, Hiram Rodríguez Pizano, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez, Luis Manuel Torres Aguilar, Leonardo Jaramillo Reyes y Verónica Martínez Martínez, en sus derechos al interior de dicha asociación.
[…]
7.-. Primer incidente de inejecución de sentencia.- Mediante escritos de cuatro de marzo del presente año, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día cinco, Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, María Eugenia Balderas Belloc, Hiram Rodríguez Pizano, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez, Luis Manuel Torres Aguilar, Leonardo Jaramillo Reyes y Verónica Martínez Martínez, promovieron incidente de inejecución de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, dictada por esta Sala Superior en el expediente al rubro citado, el cual fue resuelto el inmediato día veintiséis, en el sentido de estimarlo parcialmente fundado y ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, que de inmediato, una vez que le fuera notificada la sentencia incidental, cumpliera en sus términos lo ordenado en la citada ejecutoria.
Dicha sentencia fue notificada a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, el veintisiete de marzo de dos mil catorce.
8.- Segundo incidente de inejecución de sentencia.- Mediante escritos de diecisiete de abril del presente año, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el inmediato día veintidós, Rosacruz Rodríguez Pizano, José Ceballos Godina, María Eugenia Balderas Belloc, Hiram Rodríguez Pizano, Sergio Uriel Rodríguez Arellano, Rafael de la Colina Méndez, Luis Manuel Torres Aguilar, Leonardo Jaramillo Reyes y Verónica Martínez Martínez, promovieron incidentes de inejecución de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, así como de la incidental de veintiséis de marzo último, dictadas en el expediente al rubro citado, el cual fue resuelto el veintiocho de mayo del año en curso, en el sentido de estimarlo parcialmente fundado y ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como al Comité Ejecutivo Estatal en Colima y a la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de dicha entidad federativa, todos de Movimiento Regeneración Nacional, llevar a cabo los actos precisados en la parte última del Considerando Tercero de dicha ejecutoria.
Sentencia que fue notificada a los indicados órganos de dicha asociación, el inmediato día veintinueve de mayo.
9.- Mediante escrito de tres de junio de dos mil catorce, los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, presentaron ante esta Sala Superior en escrito denominado solicitud de “ACLARACIÓN AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA”, respecto de la resolución incidental dictada el veintiocho de mayo último, dictada en el presente expediente.
De la parte conducente del citado escrito, se advierte que la mencionada Comisión Nacional argumenta lo siguiente:
“
…
CONSIDERANDO
1. Que en la Sentencia del TEPJF antes referida, específicamente en el numeral 4 de la página 20, se establece que:
Para tal efecto [la reposición del procedimiento], la citada Comisión Nacional deberá emplazar a los incidentistas en los domicilios que constan en los expedientes personales que obran en los archivos del Comité Ejecutivo Estatal de dicha asociación en Colima, así como en el domicilio ubicado en el Distrito Federal, que señalaron en el presente incidente para oír y recibir notificaciones, dado que con el mismo se da certeza de que las determinaciones que se emita en dicho procedimiento realmente se hagan de su conocimiento.”
2. Que una vez verificada, a través de comunicación con el presidente del Comité Ejecutivo Estatal de morena en Colima, la existencia de expedientes personales de los incidentistas en los archivos de dicho órgano, se constató que en ellos no obran expedientes personales de integrantes de los órganos de morena en la entidad.
3. Que asimismo, de la lectura de los escritos de Incidente de Inejecución de Sentencia presentados por los incidentistas ante el TEPJF (el 05 de marzo y el 22 de abril de 2014) no es de identificarse algún domicilio ubicado en el Distrito Federal, señalado por ellos para oír y recibir notificaciones.
4. Que en repetidas ocasiones esta Comisión Nacional ha llevado a cabo notificaciones a los incidentistas por diferentes medios (correo electrónico, de manera personal en domicilios, y a través de servicios de mensajería), y siendo que en todas ellas los incidentistas han argumentado que el medio utilizado no ha sido el idóneo para realizar estas diligencias, como una práctica recurrente para obstaculizar el desarrollo del proceso instaurado en su contra, a pesar, incluso de que ellos han utilizado algunos de esos medios (correo electrónico) para actuar en los procedimientos.
5. Que toda vez que este órgano jurisdiccional interno no cuenta con los medios (recursos humanos y económicos) para localizar los domicilios en los que habrá que emplazar a los ahora incidentistas, por lo que se hace necesario solicitar al Tribunal sea el conducto para requerir a los incidentistas señalar el domicilio para dar cumplimiento a la sentencia.
6. Que dadas las circunstancias antes descritas, esta Comisión Nacional está imposibilitada para realizar, una vez más, los correspondientes emplazamientos a los ahora incidentistas, con la certeza que ello requiere.
7. Que esta Comisión Nacional manifiesta por la presente la entera convicción de dar cumplimiento a lo establecido en todos y cada uno de los resolutivos de la sentencia que da origen al referido incidente de inejecución de la misma.
SE SOLICITA
A la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PRIMERO. Se sirva precisar el domicilio o domicilios que considere válidos para que esta Comisión Nacional pueda hacer las notificaciones correspondientes a los imputados en el proceso que se les sigue en el ámbito de morena, con la finalidad de que las diligencias mencionadas se lleven a cabo con la certidumbre jurídica requerida, de acuerdo con la sentencia a la que se le pretende dar cumplimiento.
SEGUNDO. Se considere la presente solicitud de ACLARACIÓN DE INCIDENTE DE INEJUCIÓN DE SENTENCIA, para efectos de modificar el término otorgado por el Tribunal en el presente incidente para dar cumplimiento a la misma, hasta se tenga por aclarada y satisfecha la presente solicitud y así estar en condiciones de cumplir cabalmente con los puntos resolutivos y plazos de la sentencia de mérito. “
II.- Trámite y sustanciación.- 1.- Por proveído de tres de junio de dos mil catorce, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional especializado ordenó turnar, a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, el escrito signado por los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, denominado “ACLARACIÓN AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA”, a fin de que acordara y, en su caso, sustanciara lo que en Derecho procediera, proponiendo a la Sala Superior, en su oportunidad, la resolución correspondiente. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2181/14, de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
2.- Por proveído de nueve de junio de dos mil catorce, el Magistrado Instructor acordó, en lo que interesa, solicitar al Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, informara si los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como del Comité Ejecutivo Estatal de Colima y de la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de dicha entidad federativa, todos de Movimiento Regeneración Nacional, habían presentado en el periodo comprendido del veintinueve de mayo al cinco de junio del presente año, un escrito adicional al descrito en el numeral anterior, a fin de que se pudiera acordar lo procedente respecto de lo ordenado en la sentencia incidental dictada el veintiocho de mayo último en el expediente en que se actúa.
3.- El nueve de junio del presente año, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior certificó que en el periodo precisado en el punto anterior, no se había localizado registro o promoción alguna adicional a la presentada el tres de junio de los corrientes, que hubiere sido suscrita por los indicados órganos de la asociación en cuestión.
4.- Por acuerdo de diez de junio del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó integrar el correspondiente cuaderno incidental de inejecución de sentencia, así como dar vista a los actores con copia simple del escrito de tres de junio de dos mil catorce, presentado por los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional.
5.- Mediante oficio TEPJF-SGA-2254/14, de dieciséis de junio de dos mil catorce, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior remitió al Magistrado Instructor, los escritos signados por los actores a través de los cuales realizan diversas manifestaciones en desahogo de la vista ordenada por proveído de diez de junio próximo pasado.
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO.- Competencia.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de inejecución de sentencia, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracciones I, inciso e), y XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver el fondo de una controversia, incluye también el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas a la ejecución de la sentencia dictada en su oportunidad.
Igualmente se sustenta esta competencia en el principio general de Derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, porque se trata de un incidente derivado del incumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de veintiuno de agosto dos mil trece, así como en las sentencias incidentales de veintiséis de marzo y veintiocho de mayo, ambas del presente año, dictadas por este órgano colegiado, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave de expediente SUP-JDC-912/2013 y acumulados, lo que hace evidente que si esta Sala Superior tuvo competencia para resolver la litis principal y para resolver los primeros incidentes de inejecución de sentencia, también tiene competencia para decidir sobre el presente incidente, que resulta accesorio al juicio primigenio.
Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, a que alude ese precepto, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada veintiuno de agosto dos mil trece, así como de las incidentales de veintiséis de marzo y veintiocho de mayo del año en curso en el juicio citado al rubro, forme parte de lo que corresponde conocer a esta Sala Superior.
Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi del criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001, visible a fojas 698 y 699 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es del tenor siguiente: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
SEGUNDO.- Análisis del incidente.- En primer lugar, esta Sala Superior considera menester señalar que los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional al presentar su escrito de tres de junio de dos mil catorce, denominado solicitud de “ACLARACIÓN AL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA”, sustancialmente señalan que en virtud de que el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Colima les informó que no contaban con los expedientes personales de los integrantes de dicha asociación en el Estado de Colima y de que la indicada Comisión Nacional carece de los recursos humanos y medios económicos para localizar tales domicilios, se encontraba imposibilitada para emplazar a los actores con la certeza que ello requería, de ahí que para dar cumplimiento a los puntos resolutivos de la sentencia incidental en cuestión, solicitaban modificar el término otorgado para tal fin, hasta que se tuviera por aclarada y satisfecha dicha petición.
Precisado lo anterior, debe decirse que el objeto o materia de un incidente por el cual se manifieste alguna circunstancia relacionada con el cumplimiento o inejecución de la sentencia, está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación asumida, porque ésta es la susceptible de ejecución y cuyo indebido cumplimiento se puede traducir en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.
Lo anterior tiene fundamento, en primer lugar, en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, consistente en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.
Por otra parte, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el Tribunal, para que se lleve a cabo el cumplimiento eficaz de lo establecido en la sentencia, así como, el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución se debe ocupar sólo del contenido de lo controvertido en juicio y, por tanto, debe haber correlación de la misma materia en el cumplimiento o ejecución.
En consecuencia, a fin de resolver el presente incidente de inejecución de sentencia, es necesario precisar qué fue lo resuelto por esta Sala Superior, en la sentencia incidental de veintiocho de mayo último, dictada dentro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-912/2013 y acumulados, respecto de cada uno de los órganos obligados de dicha asociación.
COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL
En la sentencia incidental en cuestión se ordena a la indicada Comisión Nacional, remitir a éste órgano jurisdiccional electoral federal, en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la notificación de la misma, en copia certificada, la documentación siguiente:
1.- Las constancias del Padrón Nacional de Protagonistas del Cambio Verdadero de Morena, en las que se acredite que los actores se encuentran registrados en dicho Padrón.
2.- Las constancias del Registro Nacional de Afiliados Sancionados, en las que se acredite que los actores no se encuentran inscritos en el mismo, como consecuencia de lo resuelto en el expediente 0001/2012.
3.- Las documentales en las que se haga constar los cargos directivos de los que eran titulares los incidentistas hasta antes de que fueran sancionados.
4.- El acuerdo de reposición del procedimiento correspondiente al expediente 0001/2012, instaurado en contra de los actores, en el que se garantice el derecho de audiencia y debido proceso de los mismos, así como las constancias de notificación respectivas.
Asimismo, en cuanto a la reposición del procedimiento, se le ordena a la citada Comisión Nacional emplazar a los actores en los domicilios que constaban en sus expedientes personales y en el domicilio ubicado en el Distrito Federal, que éstos últimos habían señalado en el segundo incidente de inejecución de sentencia.
Ahora bien, por cuanto se refiere a lo ordenado en los numerales 1 a 3 precedentes, esta Sala Superior advierte que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, a fin de dar cumplimiento a la sentencia incidental en cuestión, se encontraba constreñida a recabar y remitir a este órgano jurisdiccional electoral federal las constancias requeridas, dentro del plazo de cinco días concedido para tal efecto, sin que tal aspecto guarde vinculación alguna con el conocimiento o no de los domicilios de los incidentistas y mucho menos con la reposición del procedimiento ordenado, pues con tal documentación se pretende tener por acreditada la restitución de los derechos de los actores al interior de esa asociación.
De ahí que, contrariamente a lo sostenido por los integrantes de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional, el hecho de no contar con los domicilios de los actores, en modo alguno puede por sí mismo justificar el incumplimiento a lo ordenado en los numerales referidos de la indicada sentencia incidental.
Por otra parte, respecto a lo ordenado en el numeral 4 de la sentencia incidental en cuestión, esto es, la reposición del procedimiento correspondiente y el emplazamiento a los incidentistas en los domicilios que constaban en sus expedientes personales, así como en el domicilio ubicado en el Distrito Federal, que éstos últimos habían señalado en tal incidente de inejecución de sentencia, tampoco le asiste la razón a los integrantes de la mencionada Comisión Nacional, dado que si bien señalan que el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Colima les informó que no contaba con expedientes personales de los incidentistas y de que en los escritos de incidentes de inejecución de sentencia los impetrantes no señalan domicilio ubicado en el Distrito Federal, lo cierto es que esta Sala Superior en la sentencia incidental de veintiocho de mayo de los corrientes, expresamente requirió a la indicada Comisión Nacional el acuerdo de reposición del procedimiento y precisó que los incidentistas podían ser emplazados en el domicilio que ellos habían señalado para oír y recibir notificaciones ubicado en el Distrito Federal.
Por tanto, al no haberlo hecho así y tampoco haber remitido el acuerdo requerido de reposición de procedimiento, resulta inconcuso que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Movimiento Regeneración Nacional ha incumplido con lo ordenado por este órgano jurisdiccional electoral federal, de ahí lo fundado del presente incidente y, por lo mismo, el escrito presentado el tres de junio de dos mil catorce por los integrantes de la citada Comisión Nacional, en modo alguno puede considerarse como una aclaración a la sentencia incidental dictada el veintiocho de mayo del año en curso, cuyo incumplimiento ahora se resuelve.
COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL Y COMISIÓN ESTATAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA, AMBOS DE MOVIMIENTO REGENERACIÓN NACIONAL EN EL ESTADO DE COLIMA
En la sentencia incidental en cuestión se ordena a los indicados órganos de la indicada asociación, que en un plazo no mayor a cinco días, contados a partir de la notificación de la misma, dieran posesión a los incidentistas en los cargos que ocupan al interior de Movimiento Regeneración Nacional en la citada entidad federativa y acompañaran las constancias pertinentes.
Asimismo, en dicha sentencia incidental se ordenó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, notificara la misma a los referidos órganos locales de dicha asociación.
En consecuencia, dado que a la fecha no obra constancia alguna, a través de la cual se desprenda que el Comité Ejecutivo Estatal y la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia, ambos de Movimiento Regeneración Nacional en el Estado de Colima, dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia incidental de veintiocho de mayo del año en curso, dictada en el presente expediente, resulta inconcuso que por lo que hace a dichos órganos deviene fundado el presente incidente.
Lo anterior se corrobora con lo manifestado por los actores al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor mediante proveído de diez de junio pasado, así como de la certificación expedida por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, de nueve de junio de dos mil catorce, en la que se hace constar que no se localizó registro o promoción alguna por parte de los indicados órganos locales de la asociación en cuestión.
En consecuencia, dado el incumplimiento en que han incurrido tanto la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como el Comité Ejecutivo Estatal y la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia en el Estado de Colima, todos de Movimiento Regeneración Nacional, es conforme a Derecho requerir a dichos órganos de la citada asociación para que, a la brevedad a la notificación de la presente sentencia, cumplan cabalmente con lo ordenado de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece e incidentales de veintiséis de marzo y veintiocho de mayo del presente año, dictadas por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-912/2013 y acumulados.
Ahora bien, debido a que los impetrante al desahogar la vista ordenada por el Magistrado Instructor, mediante proveído de diez de junio del año en curso, ya señalaron domicilio para ser emplazados al procedimiento instaurado en su contra y, en general, para ser notificados de cualquier actuación relacionada con el cumplimiento de las ejecutorias en cuestión, debe estarse a ellos.
Para tal efecto, se deben considerar los siguientes domicilios:
Actor | Domicilio |
Rosacruz Rodríguez Pizano | Pedro Flores número 72, Colonia Las Palmas, C.P. 28869, Salagua, Manzanillo, Colima. |
José Ceballos Godina | Pascual Orozco número 784, Colonia Francisco Villa III, Colima. |
María Eugenia Balderas Belloc | Avenida Pedro Torres Ortiz Sur número 224, Colonia Unión, C.P. 28130, Tecomán, Colima. |
Hiram Rodríguez Pizano | Emiliano Zapata número 49, Colonia Las Palmas, C.P. 28869, Salagua, Manzanillo, Colima. |
Sergio Uriel Rodríguez Arellano | Progreso número 47, Colonia Centro, Comala, Colima. |
Rafael de la Colina Méndez | Puebla número 79, Colonia Benito Juárez, C.P. 28239, Manzanillo, Colima. |
Luis Manuel Torres Aguilar | Avenida Pedro Torres Ortiz Sur número 224, Colonia Unión, C.P. 28130, Tecomán, Colima. |
Leonardo Jaramillo Reyes | Avenida Netzahualcóyotl número 231, Fraccionamiento Primaveras, C.P. 28300, Armería, Colima. |
Verónica Martínez Martínez | Boulevard Miguel de la Madrid número 14540-5, Colonia Colinas de Santiago, C.P. 28860, Población de Santiago, Manzanillo, Colima. |
Hecho lo anterior, deberán informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a las sentencias de mérito, dentro de las veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.
Se apercibe a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como al Comité Ejecutivo Estatal en Colima y a la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de dicha entidad federativa, todas de Movimiento Regeneración Nacional que, en caso de no cumplir con lo ordenado en la presente sentencia, se les impondrá una de las medidas de apremio previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se vincula al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la citada asociación, a fin de que dentro de sus atribuciones coadyuve al cumplimiento de lo ordenado en la presente sentencia.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se tiene por incumplida la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil trece, así como de las incidentales de veintiséis de marzo y veintiocho de mayo del presente año, dictadas por esta Sala Superior en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-912/2013 y acumulados.
SEGUNDO.- Se ordena a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, así como al Comité Ejecutivo Estatal en Colima y a la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de dicha entidad federativa, todas de Movimiento Regeneración Nacional, llevar a cabo los actos atinentes, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de mérito.
NOTIFÍQUESE: personalmente a los actores incidentistas, en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de esta sentencia incidental, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y por conducto de ésta última al Comité Ejecutivo Estatal en Colima y a la Comisión Estatal de Honestidad y Justicia de dicha entidad federativa, todos de Movimiento Regeneración Nacional; y, por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 3, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103 y 106, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y de los Magistrados Salvador Olimpo Nava Gomar y Manuel González Oropeza, Ponente del presente asunto, por lo cual hizo suyo el proyecto el Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA |