JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-914/2007.

 

ACTOR: FRANCISCO RAÚL RAMÍREZ áVILA.

 

 

rESPONSABLE: instituto ESTATAL  electoral del estado de DURANGO.

 

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

 

SECRETARIo: CARLOS ORTIZ MARTÍNEZ.

 

 

México, Distrito Federal, a ocho de agosto de dos mil siete.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con el número SUP-JDC-914/2007, promovido por Francisco Raúl Ramírez Ávila, en contra del acuerdo 210 de quince de julio de dos mil siete, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango, por el que se realizó la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional, así como la entrega de las constancias respectivas, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

 

a) Proceso electoral Ordinario. Durante la primera semana del mes de enero del presente año dio inicio el proceso electoral ordinario de 2007 en el Estado de Durango y la jornada electoral tuvo verificativo el primer domingo del mes de  julio del año que transcurre.

 

b) Registro de candidaturas. Del quince al treinta de abril del año de la elección el actor fue registrado en el lugar número diez, como candidato a diputado local por la vía de representación proporcional, por el Partido de Acción Nacional, ante el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral de la mencionada entidad federativa.

 

c) Resolución del Consejo Estatal. En sesión extraordinaria de quince de julio de dos mil siete, el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango, emitió el acuerdo doscientos diez, mediante el cual se realizó la asignación de trece diputados de representación proporcional, correspondiéndole siete al Partido Acción Nacional; dos a la Coalición Alianza por Durango; uno al Partido de la Revolución Democrática y uno a los partidos Revolucionario Institucional, Duranguense y Nueva Alianza respectivamente, lo que al decir del actor, éstos tres últimos no tenían derecho a recibir diputados por este principio.

 

SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de julio de dos mil siete, Francisco Raúl Ramírez Ávila, ostentándose como candidato a diputado local propietario, postulado por el PAN por la vía plurinominal, promovió  ante la Oficialía de Partes del citado Instituto Estatal Electoral en el Estado de Durango, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

TERCERO. Tramitación y remisión. Mediante oficio de treinta de julio de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta y uno siguiente, la Contadora Pública Cristina de Guadalupe Campos Zavala, Secretaria Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango, remitió la demanda con sus anexos, así como la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

 

CUARTO. Turno. En cumplimiento del acuerdo dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de este órgano jurisdiccional, el treinta y uno de julio del año en curso, se integró el expediente SUP-JDC-914/2007, el cual fue turnado al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1808/07, de la misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

QUINTO. Requerimiento. Mediante proveído de dos de agosto de dos mil siete, el Magistrado Manuel González Oropeza acordó requerir, a la Secretaria Técnica de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango, para que informara si con independencia del  juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano turnado a este órgano jurisdiccional, había sido impugnado el acuerdo doscientos diez, emitido por el Consejo Estatal del mencionado Instituto el pasado quince de julio de este año.

 

El referido requerimiento fue debidamente cumplimentado en tiempo y forma por la autoridad requerida, en el que informó que el C. Antonio Rodríguez Sosa presentó un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano; así como los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional en conjunto con el C. Alfredo Miguel Herrera Deras, en su carácter, este último de candidato a diputado de representación proporcional,  promovieron, sendos juicios de inconformidad en contra del mencionado Acuerdo, y actualmente dichos juicios están siendo sustanciados en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se trata de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se alegan presuntas violaciones a sus derechos político-electorales de ser votados a un cargo de elección popular, específicamente, como candidato a diputado por el principio de representación proporcional.

 

SEGUNDO. Estudio de la Procedencia. Esta Sala Superior considera que la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovida por Francisco Raúl Ramírez Ávila se debe desechar de plano, conforme a lo previsto en artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe destacar que en el precepto constitucional referido se establece la posibilidad de impugnar ante este Tribunal los actos definitivos y firmes de las autoridades de las entidades federativas que sean competentes para organizar los comicios o para resolver las controversias que surjan durante los mismos.

 

Debe resaltarse también que en el citado texto constitucional los requisitos de procedibilidad, definitividad y firmeza del acto o resolución impugnados no se vinculan con algún medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJ 37/2002, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 181 y 182, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES.—El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo cuarto, fracción IV, establece que corresponde al Tribunal Electoral resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones y que esta impugnación procederá solamente cuando la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos. Como se desprende de su lectura, se establecen una serie de requisitos que han sido clasificados como presupuestos o condiciones de procedibilidad, que sin embargo no se vinculan con un medio de impugnación específico, sino exclusivamente con la posibilidad jurídica de combatir los actos administrativo-electorales o jurisdiccionales que se emitan por las autoridades competentes de las entidades federativas. Analizados los presupuestos procedimentales de esta disposición, debe aplicarse el principio general del derecho referente a que, donde la ley no distingue nadie debe distinguir, y por tanto, si nuestra Ley Fundamental no establece que dicha posibilidad jurídica sólo sea exigible cuando la impugnación de tales actos o resoluciones estén vinculados a los comicios estatales, o se deduzca de algún medio específico de los establecidos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que la ley secundaria no puede orientarse en sentido restrictivo, ni el legislador cuenta con la aptitud jurídica de limitar las normas de rango constitucional y aun y cuando se haya determinado como vía natural constitucional para la impugnación de elecciones estatales y municipales al juicio de revisión constitucional electoral, debe inferirse que la exigibilidad que ampara la norma suprema lo es respecto de todos los medios de impugnación inscritos en esta ley secundaria, independientemente de la vía procesal exigida al actor para combatir los actos comiciales estatales.

 

El concepto definitivo da la idea de finalización, de conclusión y, en consecuencia, al aplicar tal concepto, por ejemplo, a la resolución que constituye la máxima expresión de la función jurisdiccional, se atribuye la calidad de sentencia definitiva a la que decide el fondo del litigio, con cuya emisión el proceso normalmente termina.

 

La firmeza encierra la idea de inmutabilidad, es decir, lo que ya no admite ser alterado. Por este motivo cuando esa palabra se relaciona también con alguna resolución, se considera que es firme cuando ya no admite impugnación alguna y, por tanto, ya no puede ser modificada, revocada o nulificada.

 

El acto o resolución firme será el que ya no admite impugnación a través de un medio ordinario de defensa y, por tanto, desde el punto de vista de una legislación local ha devenido en inmutable.

 

Así, la definitividad y firmeza son cualidades necesarias del acto o resolución que se impugne mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

Por tanto, si alguna de estas características no se encuentra contenida en el acto o resolución que se pretenda combatir por medio del citado juicio, no cabe aceptar que se surta la hipótesis del precepto invocado.

 

Lo anterior debe ser considerado así en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, porque éste constituye un medio de defensa extraordinario, pues lo ordinario es que las controversias concluyan dentro del ámbito de las entidades federativas, de manera que cuando se promueve un medio de impugnación ante un órgano jurisdiccional local y éste se encuentre en substanciación o pendiente de resolución, lo procedente es no admitir o sobreseer en el juicio o recurso extraordinario promovido simultáneamente contra el mismo acto o resolución que sea objeto del medio de impugnación ordinario local.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia con clave S3ELJ 16/2001, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 175 y 176, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO.—Aunque en concepto de la Sala Superior se ha considerado, en los casos en que resulte difícil o imposible la restitución suficiente, total y plena de sus derechos, a través de los medios impugnativos locales, por causas no imputables al promovente, el justiciable se encuentra en aptitud de acudir al medio de impugnación local, o directamente al juicio de revisión constitucional electoral, esto no significa que pueda hacer valer ambos, simultáneamente; de manera que, cuando proceda de este modo, respecto del mismo acto de autoridad, debe desecharse la demanda del juicio de revisión constitucional electoral, pues uno de los requisitos de procedencia de éste, se encuentra recogido en el principio de definitividad, consistente en el agotamiento de todas las instancias ordinarias previas, establecidas por las leyes, que resulten idóneas, eficaces y oportunas, para restituir al afectado en el goce y disfrute pleno de los derechos o intereses que defiende, y que una de las finalidades de dicho principio, es la de evitar el surgimiento de sentencias contradictorias, al asegurar la existencia de un fallo único, que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que, en el supuesto de que se admitiera la existencia simultánea del medio de impugnación ordinario y del extraordinario, se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, y se contribuiría a mantener la incertidumbre en el conflicto, atentando contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales, de otorgar certeza, definitividad y firmeza a los actos electorales. La elección de desechar el juicio de revisión constitucional electoral, obedece a que, en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud pero incompatibilidad, de ambos medios de impugnación, y la falta de elección del promovente por uno de ellos, se presume más natural dar preeminencia al ordinario. Sin embargo, el desechamiento no debe decretarse, sin que antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.

 

En el presente juicio, el acto impugnado no cumple con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, constitucional, por lo siguiente:

 

Durante el período establecido para ello, el Consejo Estatal  del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango aceptó el registro de Francisco Raúl Ramírez Ávila como candidato  a diputado por el principio de representación proporcional en la décima fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.

 

El diecinueve de julio siguiente, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad ante el Instituto Estatal Electoral, en contra de lo resuelto en el acuerdo doscientos diez que resolvió sobre la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, el que debe ser resuelto por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.

 

Lo anterior, en términos del informe rendido a esta Sala Superior por el Instituto Estatal Electoral responsable, en respuesta al requerimiento formulado el dos de agosto pasado, en los siguientes términos:

 

Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango:

 

En cumplimiento de lo ordenado en el auto de requerimiento dictado por usted en esta misma fecha, me permito informar que el acuerdo número 210, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral de Durango el 15 de julio de 2007, fue impugnado (además del presente Juicio) por el C. Antonio Rodríguez Sosa a través de un Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, y mediante Juicios de Inconformidad por el Partido Acción Nacional en conjunto con el C. Alfredo Miguel Herrera Deras, en su carácter de candidato a Diputado de Representación Proporcional del mismo partido, y por el Partido de la Revolución Democrática. Juicios que están siendo sustanciados en el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango.

 

ÚNICO.- Se me tenga en tiempo y forma dando contestación al requerimiento formulado.

 

El veintiséis de julio del año en curso, el actor promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo de asignación de diputados de representación proporcional.

 

La anterior relación de hechos demuestra que en el caso concreto, el acto reclamado no cumple con los requisitos de definitividad y firmeza explicados, por las siguientes razones:

 

Con fundamento en el artículo 333, inciso c), fracción III, del Código Estatal Electoral del Estado de Durango, el juicio de inconformidad es procedente para impugnar las elecciones de diputados por el principio de representación proporcional, cuando  en la asignación de diputados por este principio se contravengan las reglas y fórmulas establecidas en la Constitución Política del Estado de Durango y en el Código mencionado.

 

Por su parte, el artículo 337, en relación con el 296, inciso a) del ordenamiento invocado, prevé que están legitimados para promover aquel juicio los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos.

 

En relación a estos preceptos, el artículo 339 del Código mencionado, establece que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios de inconformidad podrán tener como efecto la modificación de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional cuando se actualicen algunos de los actos previstos en el inciso c) del artículo 333.

 

Según se mencionó, el partido político que postuló al  actor, en defensa de sus propios intereses y de los que también están representados los de sus candidatos, promovió el diecinueve de julio del presente año, el juicio de inconformidad respectivo, por lo que, conforme con la consideraciones realizadas, se inició una cadena impugnativa que aún no está dotada de definitividad ni firmeza, cuya materia es determinar si el acuerdo que se combate está dotado de legalidad y cumple con las reglas constitucionales y legales de asignación de diputados por el principio de representación proporcional.

 

En consecuencia, esa asignación de candidaturas se encuentra sub judice, ya que puede ser modificada por el órgano jurisdiccional local, de ahí que no sea susceptible su impugnación a través del presente juicio pues, de lo contrario, se podría presentar una duplicidad de medios impugnativos, razón por la cual, en todo caso, deberá estarse al resultado de dicha cadena y hacer valer los medios extraordinarios que procedan en su momento.

 

Por estas consideraciones, procede desechar de plano la demanda del presente juicio, sin que ello implique que el actor quede en estado de indefensión, pues se dejan a salvo sus derechos para que, de considerarlo pertinente, recurra el acto impugnado en el presente juicio, una vez que el mismo adquiera la característica de definitivo, es decir, cuando el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango dicte sentencia en los juicios de inconformidad correspondientes.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda presentada por Francisco Raúl Ramírez Ávila, en contra del acuerdo de asignación de diputados por el principio de representación proporcional emitido por el Consejo Estatal del Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango.

 

Notifíquese. Personalmente, al  actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Instituto Estatal Electoral del Estado de Durango, y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN