JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-915/2006

ACTOR: FRANCISCO ARREGUÍN ARREGUÍN Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-915/2006, promovido por Francisco Arreguín Arreguín, Ricardo Paz Gómez y José María Martínez Brindis, contra el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por medio de la cual registró a la planilla de síndicos y regidores propuestos por la coalición formada por los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, para integrar el Ayuntamiento de Celaya, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito presentado por el actor se advierte lo siguiente:

El ocho de enero del presente año, se convocó al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Guanajuato, con el fin de aprobar la convocatoria para elegir candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, presidentes municipales, síndicos y regidores.

En la quinta sesión extraordinaria del sexto Consejo Estatal, se acordaron las fechas de registro interno, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, para los precandidatos a los puestos anteriormente descritos, las cuales, en el caso de síndicos y regidores, serían del diecinueve al veintitrés de febrero del año en curso.

José María Brindis, Francisco Arreguín Arreguín y Ricardo Paz Gómez, en su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática, afirman haber solicitado ante el Comité Estatal del Servicio Electoral, el diecinueve, veintiuno y veintitrés de febrero del año en curso, respectivamente, su registro como precandidatos a los cargos anteriormente mencionados.

La celebración de las convenciones municipales para la elección de síndicos y regidores se programó para el veinticinco y veintiséis de marzo, no obstante, de acuerdo con el dicho de los actores, las mismas no se llevaron a cabo.

El quince de abril de la presente anualidad, la coalición formada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo solicitó el registro de diversa planilla en el municipio de referencia, sin que, a dicho de los actores, se realizara procedimiento de elección interna.

II. Juicio para la protección de los derechos político electorales. Mediante escrito al que se denomina recurso de revisión, presentado el veintiocho de abril del presente año, ante el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, los actores impugnaron el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el que se admitió el registro de la planilla de síndicos y regidores correspondientes al municipio de Celaya, por la coalición señalada.

El pasado cuatro de mayo, en el asunto especial número SUP-AES-23/2006, esta Sala superior acordó aceptar la competencia propuesta por el Magistrado Presidente del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, para posteriormente registrar y tramitar el escrito presentado por los actores como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Los enjuiciantes pretenden sustancialmente la invalidación del acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el que se registró a la planilla de síndicos y regidores correspondientes al municipio de Celaya, Guanajuato, por parte de la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, y su causa de pedir radica en la falta de celebración de las convenciones municipales en las que supuestamente se elegiría a los síndicos y regidores referidos.

III. Por acuerdo de cinco de mayo del año que transcurre, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó los autos a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, en relación con el 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual se plantea la violación de los derechos de afiliación y de sufragio pasivo.

SEGUNDO. Se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por falta de interés jurídico de los promoventes, lo cual conduce al desechamiento de plano de la demanda, conforme a lo previsto en el numeral 9, apartado 3, del mismo ordenamiento.

El artículo citado en primer término prevé que el interés jurídico constituye un presupuesto para la promoción de los medios de impugnación electorales, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.

El interés jurídico procesal consiste en la relación que debe existir entre la situación jurídica irregular planteada y la providencia jurisdiccional pedida para remediarla, la cual debe ser necesaria y útil para subsanar la situación de hecho aducida, que se estima contraria a derecho.

Sobre esta base, únicamente está en condiciones de iniciar un procedimiento quien afirma la existencia de una lesión a su esfera de derechos y promueve la providencia idónea para ser restituido en el goce de ese derecho, la cual debe ser apta para revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, a fin de lograr una efectiva restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.

 

En el caso, el acto impugnado por los promoventes es el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el que la coalición integrada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, registró a la planilla de síndicos y regidores encabezada por Rubén Galván Átala, correspondiente al municipio de Celaya, Guanajuato.

La causa que se invocó para impugnar lo anterior, consiste en que los promoventes se registraron, ante el Comité Estatal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, como “aspirantes a precandidatos” a los mencionados cargos de elección popular y que, pese a ello, nunca se celebró la convención municipal prevista en la sesión extraordinaria del sexto Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, prevista para el veinticinco y veintiséis de marzo del presente año.

La pretensión esencial de los demandantes, consiste en que este órgano colegiado revoque el citado registro y, consecuentemente, ordene reponer el proceso interno de selección de sus candidatos para el aludido cargo, a efecto de que los ahora promoventes, puedan participar en el mismo.

Sin embargo, a pesar de que los promoventes en su demanda aseveraron que fueron reconocidos por el partido político como precandidatos, lo cierto es que no probaron su dicho, pues no aportaron prueba alguna que evidenciara que, efectivamente la instancia partidista referida les contestara en sentido afirmativo sus solicitudes.

Esto es así, ya que el único elemento que exhiben es el “acuse de recibo de solicitud de registro y documentación de aspirantes a precandidatos”, por el cual solicitaron su registro como aspirantes a distintos cargos, constancias que, a lo sumo, demuestran su voluntad de participar en el proceso de elección interno, pero no la aprobación de sus respectivas candidaturas.

Ahora bien, contrariamente a lo previsto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Francisco Arreguín Arreguín, Ricardo Paz Gómez y José María Martínez Brindis incumplieron con la carga procesal de aportar los elementos necesarios para acreditar el carácter con el que se ostentan, de precandidatos a síndico, el primero de ellos y de regidores, los dos restantes, todos en la planilla que participaría en la contienda electoral en el municipio de Celaya Guanajuato.

En consecuencia, no se actualiza el interés jurídico procesal, pues aunque se revocara el registro impugnado y se ordenara la reposición del procedimiento para seleccionar a los candidatos, uno a síndico y dos de ellos a regidores, este Tribunal no tendría elementos para disponer que en dicho procedimiento fueran incluidos los ahora actores.

Lo anterior, en virtud de que los promoventes no cumplieron con la carga probatoria a que se encontraban constreñidos, con lo que quedó justificado el interés jurídico, requisito indispensable, para que dichos ciudadanos pudieran ser restituidos en los derecho político-electoral que consideran vulnerados.  

Con independencia de lo anterior, en el presente asunto se advierte que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con los diversos artículos 8 y 9, párrafo 3, de la referida Ley General, ya que el escrito inicial se presentó en forma extemporánea.

El artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación previstos en ese ordenamiento, serán improcedentes cuando, entre otros casos, la presentación de la demanda no se realice dentro de los plazos señalados por la misma ley.

Al respecto, el artículo 8 de la citada ley establece que el plazo para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la legislación aplicable.

En el caso, el acto que reclaman los actores es el acuerdo del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el cual se admitió el registro de la planilla de síndicos y regidores correspondientes al municipio de Celaya, por la coalición conformada por los partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo.

En la especie, si bien los actores combaten el acto partidista de solicitud de registro, el mismo es sólo consecuencia de aquellos actos que, integran el procedimiento de designación de candidatos realizado al efecto por diversos órganos del Partido de la Revolución Democrática.

En efecto, tal y como lo señalan los enjuiciantes, en la quinta sesión extraordinaria del sexto Consejo Estatal se acordaron las fechas de elección y de registro interno para la planilla de síndicos y regidores.

Para el veinticinco y veintiséis de marzo de la presente anualidad se programó la celebración de las convenciones municipales para la elección de síndicos y regidores, no obstante, de acuerdo con el dicho de los actores, la misma no se llevó a cabo.

De ahí que, en todo caso, el acto que en realidad se tradujo en la conculcación de los derechos político-electorales de los promoventes fue la no celebración de la convención municipal que supuestamente se debió de llevar a cabo el veinticinco y veintiséis de marzo. Dicha omisión fue conocida por los actores en su oportunidad, pues así lo afirman en su escrito de demanda.

Por ende, como se desprende de la narración del hecho número 3 de la demanda, los actores tuvieron conocimiento desde el veintiséis de marzo pasado, de la no realización de la convención municipal en el municipio de Celaya, Guanajuato.

Lo anterior es así, toda vez que en el mencionado hecho, los actores manifiestan expresamente lo siguiente:

“3.- Así mismo, de la quinta sesión extraordinaria del sexto consejo estatal del PRD en el Estado, se acordó la celebración de las convenciones municipales en fecha 25 y 26 de marzo del presente año, conforme al calendario que aprobara el Comité Estatal del PRD del Estado. Convención electoral municipal que se realizaría de manera democrática y por mayoría relativa de votos conforme lo señala la fracción XV del artículo 14 del estatuto del PRD, situación que nunca ocurrió ya que nunca se realizó ninguna convención municipal en el municipio de Celaya, Gto.”

De lo anterior, es dable concluir, como se indicó, que los enjuiciantes tuvieron conocimiento del acto conculcatorio de sus derechos político-electorales, a más tardar el veintiséis de marzo pasado.

Consecuentemente, el término para promover el medio de defensa interno, o en su defecto el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, transcurrió del lunes veintisiete al jueves treinta de marzo del año dos mil seis.

En este sentido, si Francisco Arreguín Arreguín, Ricardo Paz Gómez y José María Martínez Brindis, presentaron su impugnación el veintiocho de abril del presente año, ante el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, es inconcuso que lo hicieron fuera del plazo de cuatro días fijado en el artículo 8 antes referido, resultando, por tanto, extemporánea la presentación de su medio de impugnación.

No es óbice para lo anterior, la disposición legal contenida en Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, en particular el artículo 299, mismo que dispone lo siguiente:

“Artículo 299.- El recurso de revisión se interpondrá ante la sala en turno del Tribunal Estatal Electoral, por conducto de su oficialía de partes, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de notificación del acto o resolución impugnados o del momento en que por cualquier medio el recurrente haya tenido conocimiento de los mismos.”

Ello es así pues, aún en el caso de que se tomara en cuenta el plazo previsto en el artículo transcrito, para considerar oportuna la presentación del escrito de demanda, la misma sería extemporánea.

En efecto, si se parte de la premisa de que los promoventes se hicieron sabedores del acto impugnado el veintiséis de marzo del presente año, el plazo para la presentación del presente medio de impugnación corrió desde el lunes veintisiete al viernes treinta y uno de marzo de la presente anualidad.

Por tanto, es inconcuso que para dicha fecha, el plazo para la promoción del presente juicio ya había transcurrido en exceso, si se toma en cuenta que el denominado recurso de revisión se presentó el veintiocho de abril del presente año.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Francisco Arreguín Arreguín, Ricardo Paz Gómez y José María Martínez Brindis.

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado, al actor, en el domicilio señalado en su demanda, toda vez que el mismo se encuentra ubicado fuera del Distrito Federal; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de este fallo, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA