JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-916/2006.

 

ACTOR: JOSÉ CURA ÁLVAREZ.

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE NUEVO LEÓN Y OTROS.

 

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

 

SECRETARIA: ANA CELIA CERVANTES BARBA.

 

México, Distrito Federal, veintiséis de mayo de dos mil seis.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-916/2006, promovido por José Cura Álvarez, por su propio derecho, en contra del acuerdo de diecisiete de abril de dos mil seis, emitido por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, mediante el cual aprobó el registro de los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por México”, para la renovación del ayuntamiento del Municipio de Doctor Arroyo, en la citada Entidad Federativa, especialmente, por lo que hace al otorgado a Juan Francisco Espinoza Eguia, como Presidente Municipal de dicha localidad, así como contra el proceso de selección interno de tal ciudadano imputado al Órgano de Gobierno de la mencionada coalición y de la resolución de veintiséis de marzo de este año pronunciada por la Comisión de Justicia de dicho coalición, por la que se confirmó la negativa de registro del ahora actor a participar como aspirante a la precandidatura a Presidente Municipal del ayuntamiento referido; y,

 

R E S U L T A N D O :

 

I. De las constancias que integran el presente expediente, se desprende lo siguiente:

 

a) El doce de marzo de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” en Nuevo León, publicó la convocatoria a los militantes y simpatizantes de los partidos políticos que forman parte de la supradicha coalición en ese Estado, para seleccionar candidatos para la renovación de los cincuenta y un municipios en la referida Entidad Federativa, a fin de contender en la elección constitucional que se llevará a cabo el dos de julio del presente año.

 

b) El diecisiete de marzo de este año, José Cura Álvarez solicitó su registro como aspirante a Presidente Municipal en Doctor Arroyo, Nuevo León. Dicho registro fue negado por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”.

 

c) Inconforme con la negativa de registro, mediante escrito de veinticuatro de marzo de este año, el ahora actor interpuso ante el Órgano de Gobierno de la citada coalición, demanda de protesta e inconformidad.

 

d) El veintiséis de marzo del presente año, la Comisión de Justicia del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, resolvió la inconformidad señalada en el inciso anterior, con las siguientes consideraciones y puntos resolutivos:

 

“Primero: De conformidad con lo previsto en la base décimo cuarta y décima sexta de la convocatoria a candidatos de los 51 ayuntamientos del Estado de Nuevo León, de doce de marzo del presente año, esta Comisión es competente para conocer de la presente controversia.

Segundo: Visto el expediente de mérito bajo esta competencia, se procedió al estudio y análisis de los agravios, probanzas y documentos presentados por José Cura Álvarez, en su escrito inicial de inconformidad en que se actúa.

En razón de lo anterior y una vez analizado el contenido del escrito de inconformidad de cada uno de los agravios, se llega por parte de esta Comisión a la conclusión de que el demandante no cumplió con los requisitos de la convocatoria, pues de conformidad con la base IV, de la convocatoria, el mismo no acreditó de manera fehaciente tener residencia de tres años anteriores a la fecha de la elección en dicho Municipio de Doctor Arroyo, sobre su residencia, esta no tiene la validez requerida pues dicha autoridad no es feudataria pública como seria el caso del Secretario de Ayuntamiento. Por lo que en base a lo anterior esta Comisión de Justicia confirma la decisión del Órgano de Gobierno de negar el registro de José Cura Álvarez, aunado a lo anterior del mismo análisis de la referida demanda se desprende que la misma fue presentada excediendo el término de veinticuatro horas que le confiere la convocatoria para hacer valer su inconformidad, mediante la controversia respectiva.

Por lo anteriormente expuesto, motivado y fundado, se

Primero. Se declaran improcedentes los agravios contenidos en el escrito de demanda de inconformidad presentados por José Cura Álvarez, en contra del proceso interno en su fase previa, para seleccionar a candidatos a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Doctor Arroyo, Nuevo León, por parte de la Coalición “Alianza por México”, por los motivos señalados en el considerando segundo de la presente resolución.

Segundo. Se confirma la negativa dictada por parte del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” a participar como aspirante a la precandidatura a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Doctor Arroyo, Nuevo León, para las elecciones constitucionales a celebrarse el próximo dos de julio de dos mil seis dictada por parte del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México.”

Tercero. Notifíquese al ciudadano José Cura Álvarez, en los términos señalados en la base décimo cuarta de la convocatoria a candidatos de los cincuenta y un ayuntamientos del Estado de Nuevo León, de fecha doce de marzo de dos mil seis, de la Coalición “Alianza por México”.

 

e) El diecisiete de abril de dos mil seis, la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, aprobó el acuerdo relativo a la solicitud de registro de las candidaturas que integran la planilla postulada por la Coalición “Alianza por México”, para contender por el Ayuntamiento de Doctor Arroyo, Nuevo León. Dicha planilla la encabezaba Juan Francisco Espinoza Eguia, como candidato a Presidente Municipal del mencionado Ayuntamiento.

 

II. En contra del acuerdo antes aludido, el proceso de selección interno de Juan Francisco Espinoza Eguia al cargo de Presidente Municipal de Doctor Arroyo, Nuevo, León, y la resolución reseñada en el inciso d), el veintidós de abril de dos mil seis, José Cura Álvarez promovió recurso de revocación ante la Comisión Estatal Electoral de esa Entidad Federativa.

 

III. El mismo día, el Secretario de la referida Comisión Estatal, emitió un acuerdo a través del cual ordena remitir a esta Sala Superior la demanda de recurso de revocación, junto con sus anexos, por estimar que el conocimiento de la misma correspondía a esta instancia jurisdiccional. Dicha documentación se recibió en la Oficialía de Partes el dos de mayo pasado, integrándose al efecto el expediente identificado con la clave SUP-AES-24/2006.

 

En la tramitación atinente compareció Francisco Espinoza Eguia en su carácter de tercero interesado a formular los alegatos que a su interés convino.

 

IV. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó turnar el expediente SUP-AES-24/2006, a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, mismo que fue resuelto el cuatro de mayo de este año, acordándose lo siguiente:

 

Primero. Se acepta la competencia propuesta por el Comisionado Instructor de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León.

Segundo. Fórmese el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias presentadas por el promovente.

Tercero. Una vez hecho lo anterior, asentadas las anotaciones que corresponda en los registros atinentes, túrnese al asunto a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

V. El doce del propio mes de mayo, en cumplimiento a lo acordado por este Órgano Jurisdiccional en el expediente SUP-AES-24/2006, se integró el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-916/2006, el cual, en su oportunidad, fue turnado a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

 

VI. El diez de mayo actual, la Magistrada Instructora requirió al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” y a su Comisión de Justicia, para que respecto a los actos que les fueron atribuidos, realizaran el trámite establecido en los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. En virtud de dicho proveído, el diecisiete de ese mes y año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior vía fax los respectivos informes circunstanciados y anexos que los acompañan, posteriormente, se hicieron llegar los originales de dicha documentación.

 

VIII. El diecisiete y diecinueve de mayo en curso, el Secretario de la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México” en Nuevo León, envió a este Órgano Jurisdiccional, vía alcance al requerimiento que le fue formulado, copia de la notificación practicada por estrados a José Cura Álvarez respecto de la resolución emitida el veintiséis de marzo, por ese órgano partidista y, de la constancia que dicho ciudadano presentó ante la instancia partidista atinente para acreditar su residencia en el Municipio de Doctor Arroyo, respectivamente.

 

IX. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

 

 

 

C O N S I D E R A N D O.

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por un ciudadano, que alega violaciones por sí mismo y en forma individual, a sus derechos político-electorales.

 

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualiza la que hacen valer el Órgano de Gobierno y la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México” en el Estado de Nuevo León, por conducto de sus representantes, en sus respectivos informes circunstanciados.

 

En efecto, el Órgano de Gobierno y la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, hacen valer la improcedencia del presente juicio ciudadano, prevista en la parte final del inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así es, tales órganos manifiestan que el enjuiciante promovió extemporáneamente la demanda, respecto del acto impugnado consistente en la resolución recaída a su recurso de inconformidad, pues se le notificó por medio de los estrados el veintiséis de marzo de dos mil seis, es decir, el mismo día de su emisión por la Comisión de Justicia de la señalada coalición y el escrito inicial de demanda fue interpuesto hasta el veintidós de abril pasado, esto es, fuera del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley adjetiva electoral mencionada, para la presentación de los medios de impugnación.

 

Es inatendible la causa de improcedencia hecha valer, en razón de lo siguiente:

 

En términos de la base décimo cuarta del capítulo “De las Controversias” de la convocatoria publicada por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” en Nuevo León, el doce de marzo del año en curso, dirigida a los militantes y simpatizantes de los partidos políticos que forman la citada coalición, para seleccionar candidatos para la renovación de los cincuenta y un municipios en la referida Entidad Federativa, a fin de contender en la elección constitucional que se llevará a cabo el dos de julio del presente año, se establece:

 

“En el caso de que alguno de los candidatos no haya cumplido de manera legal con alguno de los requisitos establecidos en esta convocatoria, el Órgano de Gobierno de la Coalición, se lo comunicará al interesado por medio de los estrados en las sedes estatales de los partidos coaligados, si hubiere inconformidad por el mismo, se deberá presentar por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación por estrados y el Órgano de Gobierno le resolverá la inconformidad en un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la presentación de la misma, comunicándoselo al interesado”.

De lo anterior, se desprende que cuando algún aspirante a candidato no haya satisfecho uno o más de los requisitos establecidos en la convocatoria para ser postulado al cargo de elección popular atinente, tal situación deberá hacerse de su conocimiento a través de comunicación realizada en los estrados de las sedes estatales de los partidos coaligados correspondiente, sin embargo, en dicho precepto normativo partidista no se establece la celebración de un tipo específico de notificación, ni las formalidades a que deba sujetarse o bien un catálogo o listado de notificaciones admisibles en cuanto a la resolución que recaiga a los recurso de inconformidad presentados en contra de las determinaciones del Órgano de Gobierno de la señalada coalición, impera, pues, la libertad de forma en las comunicaciones procesales.

 

Así es, en la parte final de dicha base normativa únicamente se establece que el Órgano de Gobierno deberá resolver las inconformidades que se hagan valer en un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a su presentación, resoluciones que hará del conocimiento del interesado.

 

Ahora bien, pese a que en dicho precepto no se establezca la forma en que deban practicarse las notificaciones, esa libertad procesal, no puede apartarse del propósito inherente a toda notificación, comunicar adecuadamente.

 

Efectivamente, una comunicación procesal no se circunscribe en exclusiva a dejar constancia en el cuerpo del expediente de la notificación, sino que el propósito primordial es hacer del conocimiento del interesado el acto o evento concreto que se pretende comunicar, lo cual se traduce en que, ante la falta de un tipo específico de notificación, se deban de tomar en cuenta otras circunstancias, tales como la magnitud del acto o determinación a informar, las partes de la misma, el lugar del domicilio que se hubiere señalado y su cercanía o lejanía del que corresponde al órgano emisor de la determinación, entre otras.

 

En el caso en cuestión, existe en autos la notificación por estrados de la referida resolución, que el veintiséis de marzo del presente año, se realizó a José Cura Álvarez, sin embargo, con la misma no puede estimarse que se hizo realmente del conocimiento del ahora actor la decisión que se tomó respecto al recurso de inconformidad que hubo interpuesto en contra de la negativa de su registro como precandidato en el proceso de selección de candidato a Presidente Municipal de Doctor Arroyo, Nuevo León, por parte de la citada coalición, pues es de destacarse que del escrito de inconformidad respectivo (que obra a fojas de la 51 a la 53), se advierte que el enjuiciante señaló para oír y recibir notificaciones el de la calle Loma Redonda número 612, de la colonia Loma Larga en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, esto es, un domicilio ubicado en la misma ciudad en la que radica el Órgano de Gobierno y la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México” en la citada Entidad Federativa, razón por la cual, dada la trascendencia del acto a comunicar (resolución por la que se confirmó la negativa de su registro para participar como precandidato en el proceso de selección, en su fase previa, para elegir candidato a Presidente Municipal del ayuntamiento de Doctor Arroyo, Nuevo, León), requería un medio de información más eficaz que la mera realización de publicidad en los estrados del órgano partidista, como sin duda hubiera sido, por ejemplo, la práctica de una notificación personal, justificada por la cercanía del domicilio al cual tenía que trasladarse el funcionario o empleado de la coalición y porque no existe precepto normativo alguno que impida tal actuar o que al menos pueda sugerir que ello sea un obstáculo para ésta, por el contrario, la notificación de la resolución ahora reclamada realizada en esos términos cumpliría cabalmente con el propósito primordial de toda notificación, el cual como se anticipó, es la comunicación adecuada de lo que se pretenda informar.

 

Por tanto, es inconcuso que de ninguna forma puede considerarse la fecha de la notificación por estrados (veintiséis de marzo del presente año), como aquella en que tuvo conocimiento José Cura Álvarez del referido acto que entre otros, ahora se impugna, como se precisará posteriormente, ya que, como quedó demostrado, la misma no fue adecuada para comunicar la resolución hoy controvertida.

 

Por otra parte, resulta inexacto lo alegado en el sentido de que el actor tuvo conocimiento de la resolución impugnada desde el veintiséis de marzo del presente año, porque según afirman las responsables, así lo señala y reconoce en su demanda, toda vez que, de la lectura de la misma no se advierte afirmación o expresión alguna que implique ese reconocimiento, pues las referencias realizadas por el enjuiciante sobre la fecha de emisión de tal resolución, se efectúan únicamente en forma ilustrativa para dar una idea clara a este Órgano Jurisdiccional sobre los antecedentes que rodean a los actos impugnados, no así para expresar que tuvo conocimiento de dicha resolución en la fecha en que fue emitida.

 

Asimismo, no pasa desapercibido para este Tribunal que en autos obra una copia simple de la resolución hoy impugnada, la cual fue aportada por el impetrante, lo que hace presumir indiscutiblemente que se encuentra enterado del contenido de ella, sin embargo, del estudio integral de las constancias que integran el expediente y especialmente de lo expuesto en la demanda no se advierte manifestación alguna de la que pudiera establecerse en forma indiscutible la fecha en que el actor tuvo conocimiento de ese acto.

 

En esa tesitura, al no existir certidumbre respecto a la fecha en que el actor tuvo conocimiento indubitable de la resolución del órgano de la Coalición “Alianza por México” combatida, entre otros actos, por medio de este juicio ciudadano, es que debe tenerse la de presentación de la demanda, es decir, el veintidós de abril del año en curso.

 

Lo anterior encuentra apoyo, en lo conducente, en la tesis de jurisprudencia sostenida por esta Sala Superior, consultable en la página sesenta y dos de la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, cuyo rubro y texto es el siguiente: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.” La correcta aplicación del contenido del artículo 17 constitucional, en relación con lo dispuesto en los artículos 9o., párrafo 3; 10, a contrario sentido y 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lleva a determinar que cuando no existe certidumbre sobre la fecha en que el promovente de un medio de impugnación electoral tuvo conocimiento del acto impugnado, debe tenerse como aquélla en que presente el mismo, en virtud de que es incuestionable que, objetivamente, ésta sería la fecha cierta de tal conocimiento, pues no debe perderse de vista que, en atención a la trascendencia de un proveído que ordene el desechamiento de una demanda se hace indispensable que las causas o motivos de improcedencia se encuentren plenamente acreditados, además de ser manifiestos, patentes, claros, inobjetables y evidentes, al grado de que exista certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate sea operante en el caso concreto, razón por la cual, de haber alguna duda sobre la existencia y aplicación de las mismas, no es dable a partir de ellas desechar el escrito de demanda de mérito.

 

Por lo anterior, es que resulta inatendible la causa de improcedencia aducida por los órganos de la coalición destacados como responsables, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

En virtud de lo anterior, lo procedente es entrar al estudio de los motivos de inconformidad aducidos por el impetrante, respecto de dicho acto reclamado, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El actor expresa los siguientes agravios.

 

“Primero: Se impugna en primer término, el acuerdo emitido por esta Comisión Estatal Electoral, mediante el cual se aprueba el registro de Juan Francisco Espinoza Eguia, como candidato de la Coalición ‘Alianza por México’, en el Estado de Nuevo León, para Presidente Municipal de Doctor Arroyo, Nuevo León, para contender en la elección constitucional del próximo dos de julio del año dos mil seis, para el período constitucional 2006-2009, dentro de la sesión extraordinaria celebrada el diecisiete de abril de dos mil seis, en virtud de que el partido político y/o coalición señalada, al seleccionar candidato al puesto de alcalde en el municipio de Doctor Arroyo, Nuevo León, no realizó o siguió el procedimiento expresamente determinado para la selección del mismo. Lo que se traduce, por ende, en la ilegalidad de la selección del mismo, la ilegibilidad e ilegalidad del procedimiento para elegirlo, por los múltiples vicios señalados, en el cuerpo del presente escrito.

En efecto, la convocatoria expedida por la Coalición ‘Alianza por México’, en el Estado de Nuevo León, conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, estableció en la convocatoria, que la misma, se realizaría en los términos señalados en el punto tres del capítulo de antecedentes del presente escrito, el cual solicito se tenga por reproducido como si a la letra se insertase.

De lo anterior, se advierte que las condiciones que se señalaron para elegir específicamente al candidato del municipio de Doctor Arroyo, Nuevo León, son esencialmente, que el mismo, debe ser electo por consulta directa a los militantes y simpatizantes (base tercera, fracción I, de las bases de la convocatoria), mismas que transcribo a la letra: ‘Tercera. Del procedimiento para elegir candidatos a Presidentes Municipales de la Coalición ‘Alianza por México’, en los cincuenta y un municipios del Estado de Nuevo León:

El convenio de Coalición de la ‘Alianza por México’, estableció en el artículo 16, del citado ordenamiento, los mecanismos de elección y que su Órgano de Gobierno, será el responsable de la conducción de los procesos internos de elección de candidatos a Presidentes Municipales a los cincuenta y un municipios del Estado de Nuevo León, soportado en los métodos de elección y normas que a continuación se exponen:

En el caso del Partido Revolucionario Institucional:

I. En elección directa.

Por acuerdo del Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, se establece que el método a utilizarse en la elección directa, es el señalado en la modalidad b, de la fracción 1, del artículo 16, del referido convenio, y en el punto 2, del acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición, que establecen procedimientos, términos y condiciones para la postulación de candidatos a Presidentes Municipales para los cincuenta y un municipios del Estado, que es consulta a miembros y simpatizantes.

El proceso de elección directa, será el domingo veintiséis del mes de marzo de dos mil seis, abriendo los centros de recepción de votos de las ocho a las diecisiete horas.

El voto de los militantes y simpatizantes, será libre, secreto, directo e intransferible, identificándose a los votantes mediante la exhibición de su credencial de elector, expedida por el Instituto Federal Electoral y registrando a los votantes mediante la lista respectiva.

Los aspirantes de la Coalición ‘Alianza por México’, que deseen participar en el proceso de elección interna, por esta modalidad de elección directa, deberán presentar su solicitud de registro de candidato, misma que en el caso de los priístas, deberá ser acompañada por carta de apoyo de uno de los sectores del Partido Revolucionario Institucional. Se entenderá por sectores los siguientes:

B. El sector agrario, representado por la C.N.C. Estatal.

B. El sector obrero; representado por la C.T.M. y la C.R.O.C. estatales, centrales que podrán otorgar individualmente su carta de apoyo.

C. El sector popular; representado por la C.N.O.P. Estatal.

Cada sector antes señalado, podrá otorgar una sola carta de apoyo por aspirante y por cada municipio del Estado.

El Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, decidirá el número y ubicación de los centros receptores de votos y el número de boletas de cada municipio, aplicando los criterios del acuerdo.

Los municipios en que se aplicará la elección por consulta directa a los militantes y simpatizantes, serán los siguientes:

Abasolo

General Treviño

Mina

Agualeguas

General Zaragoza

Paras

Allende

General Zuazua

Pesquería

Anáhuac

Hidalgo

Rayones

Aramberri

Higueras

Salinas Victoria

Ciénega de Flores

Hualahuises

Santiago

China

Iturbide

Vallecillo

Doctor Coss

Los Herreras

Villaldama

Doctor Arroyo

Los Ramones

 

El Carmen

Marín

 

Galeana

Melchor Ocampo

 

General Terán

Mier y Noriega

 

Lo anteriormente señalado, determina que el candidato sería seleccionado expresamente por la voluntad popular, es decir, el candidato sería la persona designada, mediante el procedimiento instaurado, consistente en el sufragio de los militantes, simpatizantes, población en general del municipio de Doctor Arroyo. Nuevo León, que se presentara a votar en el proceso interno referido, y que para tal efecto se realizaría.

Sin embargo, en el caso concreto, jamás se realizó dicho proceso interno; consecuentemente, la selección de Juan Francisco Espinoza Eguia, al haber omitido cumplir los propios dispositivos precisados en la convocatoria es ilegal, arbitraria, ilícita e inelegible.

En efecto, no le asiste a la Coalición ‘Alianza por México’ en el Estado de Nuevo León, ningún derecho para tener como candidato al cargo de Presidente Municipal de Doctor Arroyo, Nuevo León, ni para registrarlo como candidato al cargo de Presidente Municipal de Doctor Arroyo, Nuevo León, a Juan Francisco Espinosa Eguia.

De igual manera no tiene ningún derecho Juan Francisco Espinoza Eguia, para contender como candidato a Alcalde por el Municipio de Doctor Arroyo, Nuevo León, por la Coalición ‘Alianza por México’, en el Estado de Nuevo León, por la mismas razones, expuestas, en el párrafo que antecede.

En consecuencia, al haberse aceptado la candidatura de dicha persona, por la coalición referida, por esta Comisión Estatal Electoral, se violan las leyes de la materia y las bases que debieron haberse seguido para su selección y registro.

Así las cosas, al no haberse realizado conforme a derecho y a las bases de la convocatoria señalada, es evidente que es ilegítima la candidatura de Juan Francisco Espinosa Eguia como candidato a alcalde por el municipio de Doctor Arroyo, Nuevo León, por ende, debe nulificarse la misma.

Tienen aplicación al caso concreto las siguientes Tesis:

‘REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE’.

‘ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN’. (Se transcribe).

Segundo: Asimismo, impugno la ilegibilidad de Juan Francisco Espinoza Eguia como candidato a alcalde por el municipio de Doctor Arroyo, Nuevo León, en virtud de que éste no justificó fehaciente e indubitablemente; tener una residencia domiciliaria no menor de tres años anterior a la elección en el municipio en que compita, de conformidad con la ‘convocatoria a candidatos de los cincuenta y un ayuntamientos del Estado de Nuevo León’, expedida por la Coalición ‘Alianza por México’, en el Estado de Nuevo León, en virtud de que conforme a la base cuarta (relativa a los requisitos de inscripción), punto nueve, de la misma, se aprecia que se exige con dicha (sic) condición para poder ser precandidato.

En el caso concreto, Juan Francisco Espinoza Eguia, pretendió justificar su residencia superior a los tres años, mediante una certificación expedida por el secretario del ayuntamiento de Doctor Arroyo, Nuevo León, sin embargo en la misma no se establece el tiempo que dicha persona tiene habitando el municipio en mención.

De igual manera, la certificación aludida, no hace constar ningún hecho o acto, es decir, la certificación se convierte en una mera declaración-unilateral de un funcionario del ayuntamiento, pero sin que se sustente, en archivo, expediente, documento, testimonial o por lo menos indicio que asegure la veracidad de la misma; por ende, se objeta e impugna la misma, en virtud de no ser un documento para acreditar los supuestos que se pretendían.

Sirve de apoyo a mi impugnación la siguiente tesis:

‘CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN’. (Se transcribe).

Tercero: Por otro lado, además de impugnar el proceso de selección y registro de candidato, referido en el agravio que antecede, por la falta de cumplimiento a los dispositivos legales aplicables; de igual manera, impugno el proceso de inscripción de candidatos al municipio de Doctor Arroyo, Nuevo León, y la negativa al registro del suscrito como precandidato a la presidencia municipal del multicitado Doctor Arroyo, Nuevo León, por parte de la Coalición ‘Alianza por México’, en el Estado de Nuevo León, confirmada por la Comisión de Justicia del Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, en el Estado de Nuevo León, basándose exclusivamente en:

‘...se allega (sic) por parte de esta comisión a la conclusión de que el demandante no cumplió con los requisitos de la convocatoria, pues de conformidad con la base IV de la convocatoria, el mismo no acreditó de manera fehaciente tener residencia de tres años anteriores a la fecha de la elección en dicho municipio ya que si bien es cierto que acompañó constancia del alcalde del municipio de Doctor Arroyo, sobre su residencia, ésta no tiene la validez requerida, pues dicha autoridad no es fedatario público como sería el caso del secretario del ayuntamiento; por lo que en base a lo anterior esta Comisión de Justicia confirma la decisión del Órgano de Gobierno de negar el registro de José Cura Álvarez, aunado a lo anterior del mismo análisis de la referida demanda se desprende que la misma fue presentada excediendo el término de veinticuatro horas que le confiere la convocatoria para hacer valer su inconformidad, mediante la controversia respectiva’.

Sin embargo de la simple lectura de la convocatoria aludida, se aprecia en la base cuarta (relativa a los requisitos de inscripción), punto nueve, que la misma dice: ‘Los candidatos a encabezar las planillas de los municipios deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaria no menor de tres años anterior a la elección en el municipio en que compita....’.

De lo anterior, se infiere que no necesita ser un documento público u oficial, en el que se demuestre la residencia, sino simplemente demostrarse la misma. Lo que equivale a que cualquier persona que declare o manifieste el supuesto aludido, es suficiente para demostrar el extremo aducido. Puesto que la convocatoria, no precisaba, ni exigía el supuesto exigido en la denegativa a realizar mi inscripción.

Por otro lado, la Comisión de Justicia aludida, no fundó su resolución en un precepto legal aplicable exactamente al caso concreto, sino que de manera unilateral, dogmática y arbitraria, impone su opinión, pero carece del más mínimo sentido jurídico.

Por otro lado, es absurda la alusión que realiza la propia Comisión de Justicia, en el sentido de que el recurso interpuesto por el suscrito es extemporáneo, pues es evidente que el plazo se computa a partir de que soy notificado, y en el caso concreto, no existe tal notificación. Pero lo más absurdo es que el suscrito, solicitó información sobre si se habían publicado o notificado de los pre-candidatos a alcaldes por el multicitado municipio de Doctor Arroyo, Nuevo León.

En efecto, la propia Comisión de Justicia, expresamente, en el punto cuarto del capitulo de ‘resultando’ acepta, reconoce y admite que no existe comunicado, notificación o aviso al suscrito, ni se publicó el nombre del suscrito en la página de internet, ni en la tabla de avisos; lo que implica por sí mismo, que jamás se notificó resultado alguno, por ende, mi petición está realizada en tiempo y forma.

Sin embargo, lo señalado anteriormente, se presenta para que esta comisión, en base a deducciones lógico-jurídicas, advierta la ilegal manera de eliminar a los precandidatos de la contienda interna, para declarar (ilegalmente) al actual candidato Juan Francisco Espinoza Eguia. Y además para los efectos legales conducentes, de conformidad con la siguiente tesis:

‘RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA’. (Se transcribe).

Por lo expuesto y fundado, solicito, se nulifique el registro de Juan Francisco Espinoza Eguia, como candidato a alcalde para el municipio de Doctor Arroyo, Nuevo León, por parte Coalición ‘Alianza por México’, en el Estado de Nuevo León y se ordene a dicha alianza, cumpla con las bases de la convocatoria expresamente establecida para ese efecto al designar candidato”.

 

CUARTO. De la lectura integral de la demanda se advierte que el actor reclama lo siguiente:

 

1) La resolución del recurso de inconformidad emitida el veintiséis de marzo de dos mil seis, por la Comisión de Justicia del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, en el Estado de Nuevo León, mediante la cual se confirmó la negativa de registro al ahora actor para participar en el proceso interno, en su fase previa, para seleccionar a candidatos a la presidencia Municipal del Ayuntamiento de Doctor Arroyo, en dicha Entidad Federativa.

 

2) El proceso de selección interno de Juan Francisco Espinosa Eguia como candidato a presidente municipal de dicho municipio.

 

3) El acuerdo de diecisiete de abril de dos mil seis, emitido por la Comisión Estatal Electoral, de Nuevo León, mediante el cual se aprueba el registro del precitado Espinosa Eguia como candidato de la mencionada coalición a presidente municipal de referido municipio, para contender en las próximas elecciones.

 

Por lo que ve al primero de los actos impugnados, consistente en la resolución precisada en el inciso 1), el actor afirma en sus agravios que contrario a lo sostenido por la Comisión de Justicia responsable, su recurso intrapartidario sí fue interpuesto en tiempo, en virtud de que de conformidad con la base sexta de la convocatoria respectiva, a más tardar el veinte de marzo del presente año debieron publicarse por orden alfabético las listas de los aspirantes a presidentes municipales de los cincuenta y un municipios de dicho Estado, que se hubiesen inscrito y cumplieran con los requisitos previstos en la misma, así como que la publicación respectiva se haría en la página de internet de los partidos políticos coaligados. Que en virtud de lo anterior el accionante en compañía de dos personas más de nombres Adán Martínez Cárdenas y Elías Rodríguez Eguia realizaron los días del veinte al veinticuatro de marzo del presente año, una búsqueda exhaustiva en el sitio de internet identificado como www.prinl.org.mx perteneciente a la página del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León, de conformidad con la información de la cláusula décima sexta de la convocatoria en cita, no encontrando información alguna relativa a las listas de los aspirantes a candidatos a presidentes municipales, razón por la cual afirma interpuso el último día de los mencionados su recurso de inconformidad contra la falta de dicha notificación de la aceptación o rechazo de la solicitud de registro de mérito y por la nulidad de actuaciones de dicho proceso selectivo.

 

Ahora bien, de la copia de la resolución impugnada que obra a fojas 78 y 79 del sumario, se advierte que la Comisión de Justicia responsable, declaró improcedentes los agravios expuestos por el ahora actor, por considerar que éste no cumplió con los requisitos de la convocatoria porque no acreditó de manera fehaciente tener residencia de tres años anteriores a la fecha de la elección de dicho municipio, aunado a que consideró que la demanda fue presentada fuera del término de veinticuatro horas que le confería la convocatoria para hacer valer su inconformidad mediante la controversia respectiva, razones por las que confirmó la negativa dictada por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”.

 

De las actuaciones y concretamente de la base sexta de “La convocatoria a candidatos de los 51 ayuntamientos del Estado de Nuevo León” para contender en la elección constitucional del próximo dos de julio del año en curso, para el periodo constitucional 2006-2009, se advierte que establece lo siguiente:

 

Sexta. El registro de aspirantes se realizará de la forma siguiente:

Por lo que corresponde al Partido Revolucionario Institucional.

El procedimiento para el registro será el siguiente:

A. Apertura. El día lunes 13 de marzo.

B. Cierre. El día viernes 17 de marzo.

C. Horario. De 10:00 a 17:00 horas.

D. Lugar. En el auditorio de la explanada del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional ubicado en Avenida José María Pino Suárez, número 906 norte, de la Ciudad de Monterrey.

Por lo que corresponde al Partido Verde Ecologista de México, el registro se llevará a efecto en la Avenida Enrique C. Livas 909, de la Colonia Vista Hermosa de esta Ciudad.

El Secretario de Acción Electoral del Partido Revolucionario Institucional y el Secretario de Procesos Electorales del Partido Verde Ecologista de México, entregarán al Órgano de Gobierno, por conducto de sus Presidentes, la información relativa a la documentación recibida.

Con la información recibida, a más tardar el lunes veinte de marzo del presente año, el Órgano de Gobierno hará públicas por orden alfabético las listas de los aspirantes a Presidentes Municipales de los cincuenta y un municipios del Estado que se hubiesen inscrito y cumplan con los requisitos previstos en la presente convocatoria. La publicación se hará en la página de internet de los partidos políticos coaligados.

 

Por su parte, la Comisión de Justicia responsable, al rendir su informe manifestó que la publicación de la lista de registro de precandidatos a presidentes municipales se notificó en los términos de la base sexta de dicha convocatoria, esto es, desde el veinte de marzo del presente año en la referida página de internet correspondiente al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León, y que hasta la fecha permanece en ésta, acompañando a su informe una impresión de la misma, que es la siguiente:

 

 

 

 

 

 

 

 

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

COMITE DIRECTIVO ESTATAL NUEVO LEON

SECRETARIA DE ACCION ELECTORAL

LISTA DE REGISTRO DE PRECANDIDATOS

PRESIDENTES MUNICIPALES

 

 

 

 

 

NOMBRE

MUNICIPIO

CONSULTA O CONSEJO

OBSERVACIONES

1

ALEJANDRO GPE. CONTRERAS GARZA

ABASOLO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

2

DAVID ENRIQUE MILAN RAMOS

ABASOLO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

3

JAIME VILLARREAL RAMIREZ

ABASOLO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

4

JOSE FELIX ALEMAN CASTILLO

ABASOLO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

5

JUAN EMILIO VILLARREAL TREVIÑO

ABASOLO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

6

SEVERA CANTU VILLARREAL

ABASOLO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

7

JOSE ISRAEL GONZALEZ RODRIGUEZ

AGUALEGUAS

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

8

CESAR SALAZAR AZAGOYTIA

ALLENDE

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

9

LUIS GERARDO MARROQUIN SALAZAR

ALLENDE

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

10

DESIDERIO URTEAGA ORTEGON

ANAHUAC

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

11

ARTURO ALEMAN MARTINEZ

ARAMBERRI

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

12

JOSÉ REYNARIO SILLER ROJAS

ARAMBERRI

CONSULTA DIRECTA

 

13

RAMIRO ORTEGA GUERRERO

ARAMBERRI

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

14

EMMANUEL OVALLE LOPEZ

CERRALVO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

15

JESUS MARIA MARTINEZ GONZALEZ

CHINA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

16

JORGE GARZA SALINAS

CHINA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

17

JOSE FRANCISCO CANTU GUAJARDO

CHINA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

18

NOE LEAL GONZALEZ

CHINA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

19

RAMIRO ALFONSO SARMIENTO CANTU

CHINA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

20

CARLOS PATRICIO SAENZ VILLARREAL

CIENEGA DE FLORES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

21

CRISTINO GERARDO CARDENAS SAENZS

CIENEGA DE FLORES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

22

DELMA SILVA GONZALEZ GARZA

CIENEGA DE FLORES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

23

JORGE LUIS TREVIÑO TREVIÑO

CIENEGA DE FLORES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

24

JOSE TITO CABRIALES CORDOVA

CIENEGA DE FLORES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

25

JUAN FRANCISCO ESPINOZA EGUIA

DR. ARROYO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

26

JUAN ANGEL CANTU HERNANDEZ

DR. COSS

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

27

LIC. JORGE ALBERTO CANTU CANTU

DR. COSS

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

28

SIMON RIOS RANGEL

DR. COSS

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

29

ANGEL JAVIER MARTINEZ PEREZ

EL CARMEN

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

30

FRANCISCO GONZALEZ GUTIERREZ

EL CARMEN

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

31

GUADALUPE LETICIA GUTIERREZ RAMIREZ

EL CARMEN

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

32

RAUL VILLARREAL ARREDONDO

EL CARMEN

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

33

FRANCISCO MORENO RESENDEZ

GALEANA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

34

GENARDO RAMIREZ SALAS

GALEANA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

35

AMERICO DE LA ROSA GUAJARDO

GALEANA

CONSULTA DIRECTA

 

36

JUAN LUNA GAMEZ

GALEANA

CONSULTA DIRECTA

 

37

ISAAC VAZQUEZ LUNA

GALEANA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

38

MARIO GARCIA DIAZ

GALEANA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

39

SEVERO ARREOLA DIAZ

GALEANA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

40

DAVID JAVIER MARTINEZ CRUZ

GRAL. TERAN

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

41

ENRIQUE CESAR DELGADO CANTU

GRAL. TERAN

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

42

GUILLERMO ELIAS VILLARREAL BALLESTEROS

GRAL. TERAN

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

43

PLUTARCO ELIAS CALLES GARCIA

GRAL. TERAN

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

44

VICTOR NEMIAS RUBIO DE LOS SANTOS

GRAL. TERAN

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

45

RICARDO GARCIA GONZALEZ

GRAL. TREVIÑO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

46

JUAN DAMIAN SOLIS

GRAL ZARAGOZA

CONSULTA DIRECTA

 

47

OSCAR JAVIER HERNANDEZ HERNANDEZ

GRAL. ZARAGOZA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

48

MENTOR OSVALDO  TORRES DE LEON

GRAL. ZARAGOZA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

49

ELIEZER VILLARREAL GONZALEZ

GRAL. ZUAZUA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

50

MA. TERESA GARZA SELIO

GRAL. ZUAZUA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

51

MARTIN GILBERTO LOZANO GUZMAN

GRAL. ZUAZUA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

52

PEDRO ANGEL MARTINEZ MARTINEZ

GRAL. ZUAZUA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

53

GERARDO EFRAIN LOZANO OSUNA

HIDALGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

54

HUMBERTO JAIME LOZANO VILLARREAL

HIDALGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

55

JAIME ANASTACIO RODRIGUEZ SERNA

HIDALGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

56

MA. CONCEPCION ELIZONDO GUAJARDO

HIDALGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

57

MARTIN HUMBERTO PEÑA GARZA

HIDALGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

58

NICOLAS BORJAS RESENDEZ

HIDALGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

59

OSCAR GUAJARDO GUTIERREZ

HIDALGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

60

RAFAEL RENE GONZALEZ MARTINEZ

HIGUERAS

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

61

SIXTO RAMIREZ GARCIA

HIGUERAS

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

62

CARLOS GUERRERO PEQUEÑO

HUALAHUISES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

63

HIPOLITO ROSALES SEPULVEDA

HUALAHUISES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

64

ROBERTO JAVIER PARAS ADAME

HUALAHUISES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

65

BENITO PEDRAZA MARTINEZ

ITURBIDE

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

66

CESAR ROMEO CARREON RODRIGUEZ

ITURBIDE

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

67

ENRIQUE CARREON BALDERAS

ITURBIDE

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

68

JOSE ANTONIO GONZALEZ BRAVO

ITURBIDE

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

69

LUCIO ANDRES TIJERINA LOPEZ

LOS HERRERA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

70

SALVADOR MORENO GUERRA

LOS RAMONES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

71

OMAR PRUNEDA GONZALEZ

LOS RAMONES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

72

HECTOR CANTU MARTINEZ

MARIN

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

73

JOSE GONZALEZ BANDA

MARIN

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

74

PONCIANO LOPEZ RAMOS

MELCHOR OCAMPO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

75

CARLOS CORTEZ BRIONES

MIER Y NORIEGA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

76

JUVENCIO CARRIZALES TORRES

MIER Y NORIEGA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

77

NORBERTO ZUÑIGA ESPINOZA

MIER Y NORIEGA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

78

SIMON MENDOZA GUZMAN

MIER Y NORIEGA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

79

ANTONIO IGNACIO CISNEROS ESPINOSA

MINA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

80

JOSE GILBERTO GONZALEZ MARTINEZ

MINA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

81

JUAN MANUEL RANGEL DIAZ

MINA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

82

JULIO VILLEGAS MARQUEZ

MINA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

83

MARIANO SUAREZ GALVAN

MINA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

84

MARIO ALBERTO GARZA CISNEROS

MINA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

85

BLANCA DALIA CANALES GOMEZ

PARAS

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

86

GUMERCINDO ARISTEO GUERRERO HINOJOSA

PARAS

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

87

LUIS OMAR GARCIA GONZALEZ

PARAS

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

88

ALFREDO CANTU RAMOS

PESQUERIA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

89

JOSE GLORIA LOPEZ

PESQUERIA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

90

MIGUEL ANGEL LOZANO MUNGUIA

PESQUERIA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

91

ARTEMIO DE LA FUENTE ESPINOZA

RAYONES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

92

JUAN MANUEL GALLARDO LUNA

RAYONES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

93

MANUEL VALDEZ GARCIA

RAYONES

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

94

HELIODORO GERARDO TREVIÑO GUTIERREZ

SALINAS VICTORIA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

95

HUMBERTO APOLONIO DE LA GARZA MIRANDA

SALINAS VICTORIA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

96

LEANDRO TREVIÑO LOZANO

SALINAS VICTORIA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

97

MA. ESTHER GONZALEZ JUAREZ

SALINAS VICTORIA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

98

ARNOLDO GERARDO LEAL CORDERO

SANTIAGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

99

JAIME RAFAEL PAZ FERNANDEZ

SANTIAGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

100

JAVIER CABALLERO GAONA

SANTIAGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

101

RAMON GERARDO GONZALEZ FLORES

SANTIAGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

102

RUY MONTEMAYOR SALAZAR

SANTIAGO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

103

MARIA LINA MARGARITA MARTINEZ SERNA

VALLECILLO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

104

MARTIN VILLARREAL JASSO

VALLECILLO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

105

RODIMIRO DE LEON SERNA

VALLECILLO

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

106

CARLOS GUADALUPE TREVIÑO SALINAS

VILLALDAMA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

107

JESUS ESTRADA SOTO

VILLALDAMA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

108

PEDRO GONZALEZ VAZQUEZ

VILLALDAMA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

109

SANJUANITA RUTH GALVAN RODRIGUEZ

VILLALDAMA

CONSULTA DIRECTA

PROCEDE

 

Empero, la sola afirmación de la responsable en el sentido de que la referida lista se publicó desde el veinte de marzo del año en curso, en la respectiva página de internet de los partidos coaligados, y la circunstancia de que a la fecha aparezca publicada en la misma, resulta insuficiente para tener por demostrado que ésta se publicó por ese medio desde el veinte de marzo de este año, pues del documento antes insertado correspondiente a la publicación de la lista en cuestión, no se advierte dato alguno del cual se pudiera establecer dicha circunstancia, como lo sería por ejemplo, que la lista que aparece en dicha página estuviera certificada desde esa fecha por un fedatario público.

 

Así las cosas, al no estar demostrado que la lista de mérito se publicó desde el citado veinte de marzo, es evidente que desacierta la Comisión de Justicia responsable al señalar que la demanda del ahora actor estaba presentada excediendo el término de veinticuatro horas que le confería la convocatoria para hacer valer dicho recurso, pues no está demostrado, como se afirmó, que esa lista se publicó desde la referida fecha, o dentro de alguna posterior, antes del veinticuatro del mismo mes (día de presentación de recurso intrapartidario del enjuiciante), para de ahí computar el término mencionado a que se alude en la resolución impugnada; en consecuencia, no puede válidamente establecerse que dicho recurso resulta extemporáneo.

 

Por otra parte, en sus agravios, el enjuiciante se duele fundamentalmente de que el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” en el Estado de Nuevo León, haya desestimado la validez de la constancia de residencia que expidió a su favor el presidente municipal de Doctor Arroyo, Nuevo León, con base en que dicha autoridad no es fedataria pública, como lo es el Secretario del Ayuntamiento.

 

En contra de tal consideración el actor en esencia aduce, que de la lectura del punto nueve de la base cuarta de la convocatoria para la renovación de los cincuenta y un municipios del Estado de Nuevo León, para contender en la elección constitucional del próximo dos de julio del año en curso, para el periodo constitucional 2006-2009, se infiere que no se necesita de un documento público u oficial para demostrar la residencia sino que basta con que simplemente se demuestre la misma, que es suficiente que cualquier persona declare o manifieste que se tiene la residencia para que se tenga por probado ese extremo, puesto que la convocatoria respectiva no exigía, ni precisaba el supuesto considerado para denegar la inscripción de mérito

 

Tales asertos devienen infundados.

 

En efecto, ante todo es necesario precisar que no es exacto lo que alega el actor en el sentido de que de la lectura del punto nueve de la base cuarta y el punto seis de la base quinta, ambas de la convocatoria de mérito, sea dable inferir que, en el caso, no era necesario un documento blico u oficial para demostrar tal residencia; habida cuenta que, por el contrario, de la lectura de la convocatoria en cuestión se advierte que sí se exigió un documento oficial expedido por la autoridad municipal correspondiente, como se desprende de la transcripción de las cláusulas que se relacionan con el tema, que son las siguientes:

 

“Cuarta.

Las solicitudes de registro relativas a las candidaturas que correspondan conforme el convenio de coalición al Partido Revolucionario Institucional deberán reunir los siguientes requisitos:

La solicitud deberá ser presentada en forma personal por los aspirantes a candidatos a presidente municipal, deberán cumplir y demostrar fehacientemente lo siguiente:

Los candidatos a encabezar las planillas de los municipios, deberán comprobar una militancia de tres años; tener una residencia domiciliaria no menor de tres años anterior a la elección en el municipio en que compita. Se exceptúan del requisito de residencia domiciliaria a quienes desempeñen un cargo o una comisión del Comité Ejecutivo Nacional, de un comité directivo Estatal o del Distrito Federal, cargos de elección popular o cargo público. En caso de candidaturas de jóvenes a integrantes de ayuntamientos, deberán acreditar una militancia de un año...”.

 

Quinta.

Quienes soliciten su registro acompañarán a su solicitud la acreditación de que cumplen con los requisitos establecidos en la base cuarta de esta convocatoria, acompañando además la siguiente documentación:

6. Certificación de residencia por la autoridad municipal de la localidad por la cual pretenda contender”.

 

Como se advierte, se estableció puntualmente que quienes pretendieran el registro debían acompañar a su solicitud, entre otros documentos, la certificación de residencia emitida por la autoridad municipal correspondiente de la localidad por la cual se pretenda contender, lo que implica que en oposición a lo que señala el actor, no bastaba con que simplemente se demostrara la residencia con la declaración de cualquier persona, sino que, era un requisito necesario que se sustentara con una certificación de residencia emitida por la autoridad municipal de la localidad por la cual se pretendiera contender.

 

Ahora bien, es necesario establecer que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, que establece, entre otras cosas, la estructura y funcionamiento de la administración pública municipal, el funcionario que cuenta con las atribuciones necesarias para expedir certificaciones es el Secretario del Ayuntamiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 de dicha ley que establece que, la Secretaría del Ayuntamiento tiene entre otras atribuciones, la de administrar el Archivo del Ayuntamiento, y el Archivo Histórico Municipal, así como la de expedir las certificaciones pertinentes.

 

También es menester destacar, dado que, en el caso quien expide la constancia que acompañó el actor es el presidente municipal, que dicho funcionario no cuenta con facultades expresas para expedir certificaciones municipales, pues el artículo 27 de la referida ley orgánica no le confiere esa atribución, como se puede constatar de la lectura de dicho precepto que textualmente establece:

 

Articulo 27. El Presidente Municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones:

I.- Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades administrativas de la Administración Pública Municipal que se creen por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta Ley.

II.- Cumplir y hacer cumplir en el municipio la presente Ley; las leyes, los reglamentos y demás disposiciones del orden municipal, estatal y federal, y conducir las relaciones del Ayuntamiento con los poderes del Estado y de la Federación, así como con otros Ayuntamientos de la Entidad.

III.- Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento; y ejecutar los acuerdos y decisiones del mismo.

IV.- Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento que deben regir en el Municipio y disponer la aplicación de las sanciones que corresponda.

V.- Informar a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento que debe celebrarse al final de cada año, del Estado que guarda la administración y del avance del plan y de los programas municipales durante ese año.

VI.- Proponer al Ayuntamiento, las comisiones en que deben integrarse los Regidores y el(los) Síndico(s) Municipal.

VII.- Presentar a consideración del Ayuntamiento para su aprobación, las propuestas de nombramientos y remociones del Secretario del Ayuntamiento y del Tesorero Municipal.

VIII.- Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo y de sus programas anuales de obras y servicios públicos, y vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias de la administración municipal.

IX.- Promover la organización y participación de la comunidad en los programas de desarrollo municipal.

X.- Celebrar todos los actos, convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales.

XI.- Informar, durante las sesiones ordinarias de Ayuntamiento, del Estado de la administración municipal y del avance de sus programas.

XII.- Promover la formación de los Organismos Municipales de Planeación y presidir sus reuniones de trabajo.

XIII.- Vigilar la correcta administración del Patrimonio municipal.

XIV.- Disponer el nombramiento de los funcionarios del municipio que le correspondan de conformidad a las disposiciones reglamentarias que emita el Ayuntamiento”.

 

Así las cosas, es incuestionable, que de acuerdo con la base cuarta punto nueve y base quinta punto seis de la convocatoria de mérito, sí se establecía como requisito para otorgar el registro como precandidato a presidente municipal de los ayuntamientos de Nuevo León, el que los aspirantes acompañaran una certificación municipal de residencia expedida por la autoridad competente del municipio respectivo, la cual, como se vio, corresponde al Secretario del Ayuntamiento expedirla, por ser el funcionario facultado para tal efecto, como lo precisó la Comisión de Justicia del Órgano de Gobierno de la coalición responsable, por lo que, contrario a lo que asevera el actor, no bastaba que cualquier persona emitiera una declaración en torno a su residencia para que se tuviera por demostrado el requisito de mérito.

 

No está por demás agregar, que aunque el Presidente Municipal de Doctor Arroyo, Nuevo León, no cuenta con la atribución de expedir certificaciones como las requeridas expresamente en las bases atinentes de la convocatoria, ello no impidió que expidiera la constancia aportada por el actor; sin embargo, precisamente por la falta de tal atribución ésta por sí misma es insuficiente para acreditar el extremo de residencia aludido.

 

Máxime, que la constancia de mérito no aporta elementos de prueba que justifiquen lo aseverado en ella, puesto que fue expedida sin expresar en qué datos objetivos, expedientes o registros existentes en el ayuntamiento se apoyó el presidente municipal para emitirla en los términos en que lo hizo, ya que las constancias y certificaciones expedidas por autoridades municipales, relacionadas con la existencia del domicilio, residencia o vecindad, de determinada persona, dentro de su respectivo ámbito territorial, se consideran documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual, su menor y mayor fuerza persuasiva, depende de la calidad de los datos en que se sustente, de modo tal que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la constancia y viceversa. Por tanto, si la autoridad que las expide, que en principio debe estar facultada para ello, se sustenta en hechos constantes, en expedientes o registros existentes previamente en los correspondientes ayuntamientos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican o afirman, el documento podrá alcanzar prueba plena y, en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten lo elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o en su caso debilitarse con aquellos que los contradigan.

 

Para mayo claridad se transcribe la constancia de residencia expedida por el Presidente Municipal de Doctor Arroyo, Nuevo León.

 

“Número de oficio: 157/III/06.

Asunto: Constancia de residencia.

A quien corresponda: Por este conducto, hago constar que: El ciudadano José Cura Álvarez, de treinta y seis años de edad, es originario del municipio de Doctor Arroyo, Nuevo León, y con residencia desde hace más de veinte años en el Ejido “Emiliano Zapata”, municipio de Doctor Arroyo, Nuevo León.

Con fines de trámite de registro y a petición del interesado, se extiende la presente en la ciudad de Doctor Arroyo, Nuevo León, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil seis.

Atentamente.

“Sufragio efectivo. No reelección”.

Rúbrica.

Ciudadano Ramón Salas López, Presidente Municipal”.

 

Al respecto, encuentra aplicación la jurisprudencia S3EL 019/2001, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 44 y 45 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

“CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales, sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes, en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan”.

 

En razón de lo anterior, se llega a la convicción de que la constancia presentada por el actor, ante el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, carece del valor probatorio suficiente para acreditar dicho requisito de elegibilidad, pues en el mejor de los casos, sólo puede considerarse como un mero indicio, máxime que, como arriba se explicó, las bases de la convocatoria establecieron de manera expresa que la constancia que se debía acompañar era una certificación municipal expedida por la autoridad del municipio por el que se pretenda contender, la cual únicamente puede expedir el secretario del ayuntamiento de Doctor Arroyo, Nuevo León, de acuerdo con la ley orgánica municipal citada, como acertadamente lo estimó la responsable.

 

No es óbice a lo anterior, lo que el actor asevera en el capítulo de hechos (folio 31 del expediente), de que bastaba la constancia expedida por el presidente municipal el dieciséis de marzo de dos mil seis, para acreditar su residencia, porque agrega que, como la misma no fue impugnada por nadie, entonces se generó la presunción de tener la residencia, que en todo caso, para que se desvirtuara debía exigirse prueba plena del hecho contrario a la que la soporta, sustentando tal apreciación en la jurisprudencia de esta Sala Superior del rubro “RESIDENCIA. SU ACREDITACIÓN NO IMPUGNADA EN EL REGISTRO DE LA CANDIDATURA GENERA PRESUNCIÓN DE TENERLA”.

 

Lo infundado de tales apreciaciones radica en que se sustentan en una premisa falsa, a saber, que el actor ya había obtenido el registro como precandidato, pues en ningún momento la autoridad se le otorgó por el órgano responsable, ya que, por el contrario, se confirmó la negativa del mismo, argumentando para tal efecto que la constancia que acompañó para acreditar su residencia expedida por el alcalde de Doctor Arroyo, Nuevo León, no tenía la validez necesaria que se requería al no tener atribuciones de fedatario público, como sería el caso del secretario del ayuntamiento, y es evidente que en esta etapa del proceso de selección, corresponde a dicho órgano analizar y calificar si los aspirantes reúnen o no, los requisitos respectivos, sin que sea verdad que por no haberse impugnado por otro aspirante ello genere una presunción a su favor, pues en dicha etapa los demás aspirantes no están en posibilidad de conocer si éstos se reúnen o no, sino hasta que se define tal situación por el órgano de la coalición respectivo.

 

Así las cosas, no se esta en el supuesto que establece la ejecutoria que alude en apoyo de su agravio, lo que lo torna infundado.

 

En consecuencia ante lo infundado de los agravios atinentes, queda firme la consideración de la responsable en cuanto a que el actor no acreditó el requisito de residencia respectivo, lo que resulta suficiente para sostener el sentido de la resolución impugnada, mediante la cual se confirma la negativa de otorgar al ahora actor el registro como precandidato al proceso de selección de mérito.

 

Por otra parte, respecto de los diversos actos impugnados precisados en los incisos 2) y 3), se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley mencionada, relativa a la falta de interés jurídico del actor.

 

De conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior con el rubro "INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO", visible en las páginas 152 y 153 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 publicada por este mismo órgano jurisdiccional, la esencia del dispositivo legal antes referido, implica que por regla general, el interés jurídico se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del derecho político-electoral presuntamente violado.

 

De esta manera, si se satisface el supuesto anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine la pretensión, con independencia de que se demuestre o no la conculcación del derecho que dice le fue conculcado, lo que en todo caso, corresponderá al estudio de fondo del asunto que se plantea.

 

La anterior situación deriva del reconocimiento de las particularidades que guardan algunos procesos jurisdiccionales, como los relativos a la materia electoral, que llevan a desvincular de la noción tradicional del interés jurídico, la existencia de un derecho subjetivo como parte fundamental de ese interés, esto es, un derecho legítimamente tutelado por el ordenamiento legal objetivo que, cuando se ve transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular, para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando el cese de esa trasgresión, para dar cabida, en una concepción más amplia, a aquél que se considera legitima a los promoventes de los medios de impugnación.

El interés jurídico ha sido entendido por la doctrina, como aquél que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo –público o privado- que resulte lesionado por el acto de autoridad reclamado, y supone, la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley y, que la protección legal se resuelva, en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. En este sentido, para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad, y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.

 

Sin embargo, tratándose de los medios impugnativos dispuestos en el ámbito administrativo, comprendido aquí el electoral, tiene cabida un concepto de interés jurídico ya no restringido a la existencia de un derecho subjetivo, sino caracterizado por la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que constituye el acto o resolución impugnados, de forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero de existencia cierta, que cabe entender como un interés en sentido propio, calificado y específico, actual y real, no potencial o hipotético. Esto es, la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, en cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

 

Así pues, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, aunque no configurado como un derecho subjetivo, pero tampoco equiparable al mero interés en la observancia de la legalidad, esto es, el interés simple derivado de la sola condición de miembro de la colectividad, que carecería de todo efecto legitimador.

 

Asimismo, tratándose de la impugnación de un proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular que serán postulados por un partido político, alianza o coalición, el interés jurídico deriva de la participación en dicho proceso, ya que sólo quien tiene intervención en él puede resentir un perjuicio u obtener un beneficio de los actos que lo conforman.

 

En la especie, el promovente impugna los diversos actos consistentes en el proceso de selección de Juan Francisco Espinosa Eguia como candidato de la Coalición “Alianza por México” en el Estado de Nuevo León, para presidente municipal del Ayuntamiento de Doctor Arroyo, en dicha Entidad Federativa, así como la aprobación del registro respectivo, por la Comisión Estatal Electoral de fecha diecisiete de abril del año en curso.

 

Al respecto, el incoante endereza diversos motivos de inconformidad, encaminados a demostrar, básicamente, que la postulación de tal candidato hecha por la referida coalición, resulta ilegal porque no fue elegido de acuerdo con la convocatoria respectiva en un procedimiento de elección directa mediante el voto de militantes y simpatizantes, así como por no reunir el requisito atinente a la residencia en el municipio de mérito.

 

En este contexto, atendiendo a la noción de interés jurídico acogida en la tesis de jurisprudencia citada, y a la particular naturaleza del medio impugnativo que se promueve, cabe tener que el proceso de selección y la aprobación del registro de Juan Francisco Espinoza Eguia, como candidato de la coalición mencionada, a presidente municipal del referido municipio, no actualiza en el presente caso violación alguna al interés jurídico del actor, pues si bien éste aduce en su demanda la vulneración a su derecho a ser votado en virtud de que afirma presentó su solicitud como aspirante a  precandidato en el proceso de selección interna para la elección de la precitada candidatura y que resulta ilegal la resolución de veintiséis de marzo de dos mil seis del recurso intrapartidario, mediante la que se confirmó la negativa de su registro como precandidato en ese procedimiento. Empero, al haberse confirmado por esta Sala Superior dicha resolución, mediante la cual se confirmó la negativa de registro al ahora actor para participar en el proceso interno en su fase previa, para seleccionar a candidatos a la presidencia Municipal del Ayuntamiento de Doctor Arroyo, en dicha Entidad Federativa,  en consecuencia, es evidente que el actor no tiene el carácter de precandidato en tal proceso, de modo que, de prosperar su pretensión, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica actual y real, que derivara de la reparación pretendida, pues aún cuando en el caso se estimaran fundadas sus alegaciones y se emitiera sentencia favorable a sus intereses, tal situación jurídica no le garantizaría la restitución en el goce de un derecho real, actual y vigente.

 

Así las cosas, es claro que respecto de tales actos se actualiza la causa de improcedencia de falta de interés jurídico, por lo cual  respecto de ellos procede sobreseer en el juicio.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se confirma la resolución de veintiséis de marzo de dos mil seis, emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México” en Nuevo León, por la que a su vez se confirmó la negativa de registro de José Cura Álvarez a participar como aspirante a la precandidatura a Presidente Municipal de la citada Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. Se sobresee en el juicio en relación con los actos reclamados consistentes en el proceso de selección interno de Presidente Municipal del ayuntamiento de Doctor Arroyo, Nuevo León, atribuido al Órgano de Gobierno de la mencionada coalición y del acuerdo de diecisiete de abril de dos mil seis, emitido por la Comisión Estatal Electoral de la precisada Entidad Federativa, mediante el cual aprobó el registro de los candidatos postulados por la Coalición “Alianza por Mëxico” para la renovación del mencionado ayuntamiento.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado al actor y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia a la autoridad y órganos de la Coalición “Alianza por México”, todos en Nuevo León, señalados como responsables y, por estrados a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata. El Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

  MAGISTRADO            MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA    JOSÉ ALEJANDRO

        LUNA RAMOS

 

 

       MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

          ALFONSINA BERTA        JOSÉ DE JESÚS OROZCO

          NAVARRO HIDALGO         HERNRÍQUEZ

 

 

SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

   MARIO TORRES LÓPEZ