JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-916/2017 ACTOR: FEDERICO GUZMÁN REYES RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: JAVIER MIGUEL. ORTIZ FLORES Y LIZZETH CHOREÑO RODRÍGUEZ |
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Ciudad de México, a veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete
Sentencia que confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo INE/CG448/2017 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relativo, entre otros órganos, a la designación del Consejo Local que se instalará en Morelos durante los procesos electorales federales de 2017-2018 y 2020-2021 y se ratifica a quienes han fungido como tales en dos procesos electorales federales.
CONTENIDO
4. DESESTIMACIÓN DEL ESCRITO DE AMPLIACIÓN
Consejo General:
| Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Consejo Local: |
Consejo Local del Estado de Morelos |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: |
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
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1.1. Convocatoria. El siete de marzo de dos mil diecisiete[1], el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG92/2017, mediante el cual estableció el procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes para ocupar los cargos de consejeros y consejeras electorales de los treinta y dos consejos locales durante los procesos federales 2017-2018 y 2020-2021.
En ese mismo acuerdo, se emitió la convocatoria dirigida a las y los ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 66, numeral 1 de la LEGIPE e interesados en participar en dicho procedimiento, para solicitar su registro a título personal o a propuesta de alguna organización, ante la Junta Local Ejecutiva de su entidad o, excepcionalmente, ante la Secretaría Ejecutiva del INE.
La convocatoria también se dirigió a las personas que hayan participado como consejeros propietarios o suplentes en los consejos locales o distritales federales y en anteriores elecciones, salvo los que hubieran sido consejeros electorales propietarios de Consejo Local en tres o más procesos electorales federales, de conformidad con el artículo 66, numeral 2 de la LEGIPE.
1.2. Inscripción. El doce de junio siguiente, el ahora actor presentó, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Morelos, su solicitud para participar en el proceso de selección correspondiente al Consejo Local de dicha entidad.
1.3. Acuerdo INE/CG448/2017. Acto impugnado. El cinco de octubre, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG448/2017 por el que designó a las consejeras y los consejeros de los treinta y dos consejos locales del INE que se instalarán durante los Procesos Electorales Federales 2017-2018 y 2020-2021, entre ellos el correspondiente al estado de Morelos.
1.4. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con el acuerdo a que se hizo referencia en el punto anterior, el once de octubre, el actor promovió el presente medio impugnativo.
1.5. Presentación de escrito. El diecisiete de octubre, el actor presentó, ante la Oficialía de Partes esta Sala Superior, un escrito por medio del cual pretende comprobar que su nombre sí fue considerado en el Dictamen que se sometió a consideración del Consejo General, y que de manera inexplicable fue sacado de último momento de la fórmula.
Esta Sala Superior es competente para conocer de este asunto, porque se cuestiona un acto relacionado con el procedimiento de designación de una autoridad electoral para una entidad federativa, en concreto, del proceso de selección de consejeras y consejeros electorales del Consejo Local del INE en Morelos.
Lo anterior de conformidad con los artículos 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, así como con la jurisprudencia 6/2012, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL[2]
El presente medio impugnativo reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7º, párrafo 2; 8º, párrafo 1; 9º, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, inciso b), y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley de Medios, como se explica a continuación.
3.1. Forma. El medio impugnativo se presentó por escrito ante la Junta local Ejecutiva del INE en el estado de Morelos; en él se hace constar el nombre y firma del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.
3.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto por la Ley de Medios, ya que el actor tuvo conocimiento el siete de octubre de los resultados del procedimiento de selección impugnado y presentó su demanda el once de octubre siguiente, sin que la autoridad responsable aduzca causa de improcedencia en ese sentido, o bien, exista en autos prueba en contrario.
3.3. Legitimación e interés jurídico. El promovente tiene legitimación para accionar, por tratarse de un ciudadano que, por sí mismo, hace valer presuntas violaciones a su derecho político-electoral para integrar la autoridad electoral administrativa de una entidad federativa.
De igual forma, el actor cuenta con interés jurídico para presentar el presente medio de impugnación, puesto que impugna el acuerdo del Consejo General del INE por el cual se designa, entre otros, a las consejeras y consejeros electorales del Consejo Local del INE en Morelos y, en dicho proceso de designación, participó como aspirante, sin resultar designado.
3.4. Definitividad. Se cumple este requisito, en virtud de que la normativa aplicable no contempla algún otro medio impugnativo en contra del acto impugnado que deba agotarse previamente al presente juicio.
Esta Sala Superior estima que el escrito presentado por el actor —descrito en el punto 1.5 de los antecedentes de esta sentencia— no puede ser admitido como ampliación de demanda, con fundamento en las siguientes tesis jurisprudenciales: 18/2008, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR y 13/2009, de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR.
Lo anterior, en razón de que dicho escrito no expone hechos nuevos surgidos con posterioridad a la presentación de la demanda inicial y fue presentado fuera del plazo previsto para impugnar. Se afirma lo anterior, ya que del análisis del mismo se advierte que el actor pretende comprobar un hecho – que sí fue considerado en las fórmulas que se sometió a votación del Consejo General, y que de manera inexplicable fue sacado de último momento de la fórmula-, a partir de una inferencia del propio texto del Dictamen impugnado, el cual ya era de su conocimiento desde el momento en que presentó su escrito de demanda. Además, el plazo para impugnar corrió del siete al once de octubre del presente año y el escrito referido fue presentado el siguiente diecisiete de octubre.
Asimismo, el actor pretende aportar como pruebas de su dicho tanto la copia simple del Dictamen impugnado como de una constancia según la cual pertenece a la Asociación Civil “Academia Mexicana de Profesionales en Derecho Electoral”. Sin embargo, estas pruebas tampoco pueden ser admitidas, ya que no tienen el carácter de supervenientes, puesto que el promovente no demuestra que sean hechos desconocidos o que hayan existido obstáculos que no estaban a su alcance superar para aportarlas con su escrito inicial de demanda.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior desestima el escrito presentado por el actor el diecisiete de octubre del presente año.
5.1. Consideraciones de la autoridad responsable
La autoridad responsable, en el acuerdo impugnado, formuló, en esencia, las siguientes consideraciones:
Los artículos 65, numeral 1; 393, numeral 1, inciso f), de la LEGIPE y 4, numeral 2 y 15 numeral 2 del Reglamento de Elecciones disponen que los consejos locales funcionarán durante el proceso electoral y se integrarán, con un o una consejera presidenta designada por el Consejo General quien, en todo tiempo fungirá a la vez como vocal ejecutiva; seis consejeros y consejeras y representantes de partidos políticos y candidaturas independientes.
El artículo 44, numeral 1, inciso h) de la LEGIPE faculta al Consejo General para designar a las consejeras y los consejeros electorales de los consejos locales.
El artículo 9, numerales 2 y 3, del Reglamento de Elecciones dispone que, en la designación de consejeros y consejeras, además de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad señalados en la LEGIPE, se atenderán ciertos y determinados criterios orientadores.[3]
En caso de ratificación de las consejeras y los consejeros electorales de los consejos locales, se deberá verificar que continúen cumpliendo con los requisitos legales de elegibilidad establecidos en los artículos 66 y 77 de la LEGIPE, lo cual deberá motivarse en el acuerdo respectivo, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 9 del RE.
El Consejo General determinó, mediante el Acuerdo INE/CG92/2017, las etapas, plazos, órganos responsables y actividades encaminadas a presentar las propuestas de quienes conformarán los Consejos Locales para los Procesos Electorales Federales 2017-2018 y 2020-2021.
El procedimiento de selección se dividió en cuatro etapas:
a) Convocatoria. El Consejo General ordenó difundirla de manera amplia.
b) Recepción de solicitudes e integración y remisión de expedientes. Cada Junta Local Ejecutiva, con apoyo de las juntas distritales ejecutivas y la Secretaría Ejecutiva, recibieron las solicitudes e integraron expedientes. Del trece al catorce de junio, las juntas locales ejecutivas remitieron a la Secretaría Ejecutiva las listas preliminares, así como los expedientes respectivos.
c) Análisis de expedientes y selección de las y los consejeros. Consistió en el estudio y valoración curricular de los y las aspirantes. Hubo reuniones de trabajo para la verificación del cumplimiento de los requisitos legales. Con base en dicha revisión, se elaboraron las listas. Esas listas fueron enviadas a los representantes de los partidos políticos y a los consejeros del Poder Legislativo para sus observaciones y comentarios. Posteriormente, el consejero presidente y las consejeras y los consejeros electorales del Consejo General integraron las propuestas definitivas de las seis fórmulas por entidad, atendiendo a los criterios orientadores, para ser sometidas a consideración y aprobación del Consejo General.
d) Designación de las y los integrantes de los Consejos Locales. Acorde con el principio de progresividad y universalidad de los derechos humanos y tomando en cuenta el criterio orientador establecido en el artículo 9, numerales 2, inciso a) y 3, inciso a) del Reglamento de Elecciones, el Consejo general eligió las fórmulas de los ciudadanos que como consejeras y consejeros electorales de los 32 consejos locales del INE para los procesos electorales federales 2017-2018 y 2020-2021.
En congruencia con lo anterior, el punto Primero del acuerdo impugnado establece que:
“Se designa, y en su caso, ratifica, a los y las consejeras electorales propietarias y suplentes, para integrar los 32 Consejos Locales del Instituto, de conformidad con la relación que se adjunta como Anexo 1, y los dictámenes que sustentan dichos nombramientos, identificados como Anexo 2.”
Específicamente, en virtud del acuerdo impugnado, habiendo concluido las etapas del procedimiento para integrar las propuestas de aspirantes, se eligieron como consejeras y consejeros locales del Consejo Local de Morelos a las siguientes personas:
Fórmula | Nombre | Calidad |
1 | Cartujano Escobar Silvia | Propietaria |
Bastidas Colinas Jazmín | Suplente | |
2 | Núñez Alday Arturo | Propietario |
Campos Flores Luis Alberto | Suplente | |
3 | Bocanegra Rodríguez Micaela | Propietaria |
Pineda Gutiérrez Gregoria | Suplente | |
4 | Patiño Ortiz Francisco Margarito | Propietario |
Tapia Uribe Faustino Medardo | Suplente | |
5 | Pérez Santana Clara Elena | Propietaria |
Espejo Aguilar Edith | Suplente | |
6 | Rubio Antelis Lucio Alfonso | Propietario |
Rodríguez López Agustín | Suplente |
5.2. Agravios
El ciudadano actor aduce, en esencia, los siguientes motivos de impugnación:
a) El Consejo General debió ratificarlo como consejero electoral local para el siguiente proceso electoral 2017-2018, en razón de que, según su dicho, cumple con todos los requisitos legales y todos los criterios orientadores; aunado a que ya ha sido consejero electoral propietario en otros procesos electorales.
b) La autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente la designación de las fórmulas –propietario y suplente- respecto de todos y cada uno de los dictámenes aprobados para el estado de Morelos, cuando, además, en el acuerdo impugnado se puede comprobar que en otros estados sí ratificaron a ciudadanos que ya habían sido consejeros locales en anteriores procesos electorales.
6.1. Cuestión jurídica por resolver
La cuestión jurídica por resolver se centra en determinar si el acuerdo impugnado se encuentra apegado a Derecho, o, si bien, como sostiene el actor, viola su derecho político-electoral a integrar el Consejo Local del INE en Morelos, en cuanto que, sostiene, se le violó su derecho a ser ratificado en dicho órgano.
Lo anterior, porque sostiene que fungió como consejero electoral propietario ante el Consejo Local de la citada entidad federativa, en los procesos electorales federales 2011-2012 y 2014-2015,[4] y participó, nuevamente, para ser reelecto por un proceso más. Sin embargo, no fue seleccionado.
6.2. Tesis de la presente resolución.
No le asiste la razón al actor, ya que, en primer lugar, en forma opuesta a lo que sostiene, el acuerdo impugnado se encuentra debidamente fundado y motivado en relación con las propuestas de las fórmulas consideradas viables e idóneas y, en segundo, lugar, si bien es verdad que el artículo 66, párrafo 2, de la LEGIPE establece que las consejeras y los consejeros electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios y pueden ser reelectos para un proceso más, también lo es que este supuesto legal no opera en forma automática, sino que prevé una posibilidad normativa que puede o no actualizarse, en virtud de que, como se explicará, supone cumplir una serie de requisitos.
6.3. Marco normativo aplicable
El artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, segundo párrafo de la Constitución Federal dispone que la función estatal de organizar las elecciones corresponde al INE y a los organismos públicos electorales locales, los cuales, en el ejercicio de la función encomendada, deben operar conforme a los principios rectores de la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
El invocado precepto constitucional establece que el INE es autoridad en materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, contando para el cumplimiento de sus fines con una estructura compuesta por órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
Para llevar a cabo las tareas asignadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 61, numeral 1, inciso c), de la LEGIPE, durante los procesos electorales, las y los servidores públicos del INE serán apoyados en el desarrollo de sus atribuciones por consejos locales y distritales.
Acorde con la normativa electoral aplicable[5] los consejos locales son órganos directivos de carácter temporal constituidos en cada una de las entidades federativas que se instalan y sesionan exclusivamente durante los procesos electorales.
La integración de los consejos locales permite advertir que su función consiste en garantizar que la organización de la elección se apegue, en todo momento, a los principios de certeza, legalidad, en un marco de transparencia y equidad garantizado por el INE.
Específicamente, la función central del consejo local es la supervisión de las actividades que realizan las juntas locales y distritales que conforman las entidades federativas en el desarrollo de las diferentes etapas del proceso electoral.
Así, de conformidad con los artículos 67 y 68, párrafo 1, de la LEGIPE y 7, numeral 1 del Reglamento de Elecciones, los consejos locales y distritales se instalarán a más tardar el treinta de septiembre del año anterior a la elección ordinaria,[6] conforme al plan calendario de coordinación que para tal efecto se apruebe, y de acuerdo a las condiciones presupuestales correspondientes y, una vez que concluyen con las funciones propias del proceso electoral, desaparecen. Así, los consejos locales constituyen órganos electorales temporales que se instalan y funcionan únicamente en los procesos electorales.
Los consejos locales están integrados de la siguiente forma:
a. Un consejero presidente quien, en todo tiempo, fungirá a la vez como vocal ejecutivo de la Junta Local o Distrital, respectivamente. Estos consejeros pertenecen a la estructura orgánica del INE, ya que son integrantes de las juntas locales, así como, en su mayoría, miembros del Servicio Profesional Electoral.
b. Seis ciudadanas y ciudadanos que fungen como consejeros locales o distritales, designados mediante convocatoria pública. Cabe mencionar que conforme al diseño constitucional y legal quienes desempeñan los cargos de consejeras o consejeros electorales locales y distritales no son servidores o trabajadores del INE, ni pertenecen a la rama administrativa del instituto o al Servicio Profesional Electoral Nacional, ya que se trata de personas que desempeñan funciones temporales colaborando con la autoridad electoral única y exclusivamente durante los procesos electorales por un tiempo determinado.
c. Representantes de los partidos políticos, así como por las y los vocales de organización electoral, del Registro Federal de Electores y de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Local quienes concurrirán a sus sesiones con voz, pero sin voto.
En relación con las funciones que realizan en el marco de los comicios locales, los consejos locales tienen como atribuciones sustanciales: designar por mayoría absoluta a las y los consejeros distritales y vigilar su instalación; resolver los medios de impugnación que les competan; acreditar a las y los ciudadanos mexicanos o agrupaciones interesadas en participar como observadores electorales.
Reglas sobre la designación de las consejeras y los consejeros integrantes de los consejos locales
El artículo 65, párrafo 3, de la LEGIPE establece que las consejeras y los consejeros electorales serán designados conforme a lo dispuesto en el inciso h) del párrafo 1 del artículo 44 de la ley, según el cual el Consejo General del INE tiene la atribución de designar por mayoría absoluta, a más tardar el día treinta de septiembre del año anterior al de la elección, de entre las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los consejeros electorales del propio Consejo General, a las consejeras y los consejeros electorales de los consejos locales. Asimismo, dispone que las designaciones podrán ser impugnadas ante la sala correspondiente del Tribunal Electoral, cuando no se reúna alguno de los requisitos señalados en el artículo 66.
El artículo 66, párrafo 1, establece que los consejeros electorales de los consejos locales, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
-Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos políticos y civiles, estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar;
-Tener residencia de dos años en la entidad federativa correspondiente;
-Contar con conocimientos para el desempeño adecuado de sus funciones;
-No haber sido registrado como candidato a cargo alguno de elección popular en los tres años inmediatos anteriores a la designación;
-No ser o haber sido dirigente nacional, estatal o municipal de algún partido político en los tres años inmediatos anteriores a la designación, y
-Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial.
El artículo 66, párrafo 2, dispone que: “Los Consejeros Electorales serán designados para dos procesos electorales ordinarios pudiendo ser reelectos para un proceso más”.
De igual forma, el artículo 65, párrafo 3, dispone que por cada consejero electoral propietario habrá un suplente.
De su parte, el artículo 9, párrafo1, del Reglamento de Elecciones establece que la designación de los consejeros electorales de los consejos locales del Instituto, se hará respetando en todo momento el límite de reelección establecido en el invocado artículo 66, numeral 2, de la LEGIPE:
De igual forma, el invocado artículo 9, párrafo1, dispone que la designación de un consejero para un tercer proceso electoral, se hará bajo la estricta valoración del consejo correspondiente, tomando en consideración su participación en procesos electorales federales en calidad de consejeros propietarios.
Así también el artículo 9, párrafo 2, establece que, en la designación de consejeros electorales, además de verificar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad señalados en la LEGIPE, se atenderá a los criterios orientadores que abajo se indican, cuya aplicación deberá motivarse en el acuerdo de designación respectivo:
a) Paridad de género;
b) Pluralidad cultural de la entidad;
c) Participación comunitaria o ciudadana;
d) Prestigio público y profesional;
e) Compromiso democrático, y
f) Conocimiento de la materia electoral.
En la ratificación de consejeros electorales de los consejos locales y distritales, se deberá verificar que continúen cumpliendo con los requisitos legales de elegibilidad establecidos en los artículos 66 y 77 de la LEGIPE, lo cual deberá motivarse en el acuerdo respectivo.
6.4. La ratificación para un tercer proceso electoral federal no es automática como lo pretende el actor
La normativa electoral prevé la reelección de los consejeros electorales como una posibilidad normativa, esto es, que puede o no darse, y no necesariamente como un derecho que opera automáticamente en favor de quienes hayan fungido en el cargo de consejeros electorales en procesos electorales federales en calidad de consejeros propietarios en el Consejo local respectivo.
En efecto, como se indicó, los artículos 66, numeral 2, y 77, numeral 2, de la LEGIPE, establecen que los consejeros electorales serán designados para dos procesos electores, pudiendo ser reelectos para un proceso más.
En ese sentido, el artículo 9º del Reglamento de Elecciones señala que la designación de un consejero para un tercer proceso electoral, se hará bajo la estricta valoración del consejo correspondiente, tomando en consideración su participación en procesos electorales federales en calidad de consejeros propietarios.
Cobra aplicación, al presente caso, la tesis jurisprudencial 3/2016, de rubro y texto siguientes (énfasis añadido):
CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. SU DESIGNACIÓN PARA UN TERCER PROCESO ELECTORAL FEDERAL RESPETA LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.- De conformidad con los artículos 35, fracción VI, 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 66, apartado 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales, en cuyo ejercicio la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad son principios rectores; que los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de ser designados Consejeros Electorales Locales para dos procesos electorales ordinarios, pudiendo ser reelectos para uno más. Lo anterior respeta los principios de independencia, imparcialidad y autonomía en la gestión, ya que el desempeño de la función electoral de que se trata, más allá del período dispuesto por el legislador, pondría en riesgo los mencionados principios constitucionales, al propiciar situaciones de abuso de poder, en detrimento de la colectividad y la vida democrática.
Acorde con lo anterior, esta Sala Superior considera que las ciudadanas y los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de ser designados consejeros electorales locales para dos procesos electorales ordinarios y pueden ser reelectos para uno más.
De igual forma, contrariamente a lo sostenido por el actor, si bien fue designado consejero para dos procesos electorales ordinarios, ello no es una condición suficiente para haber sido reelecto para uno más, como pretende, sino que ello solo constituye una condición necesaria mínima para ser reelecto.
En efecto, para que opere la institución de la reelección de consejero local es necesario cumplir, mínimamente, con las siguientes condiciones: (i) haber sido consejero electoral en los dos procesos electorales ordinarios; y (ii) cumplir con los requisitos legales y los documentos solicitados. Sin embargo, ello no es suficiente para que se actualice el supuesto de la reelección, ya que, se requiere, adicionalmente, una determinación del Consejo General en ese sentido, tras realizar una estricta valoración que realice, tomando en consideración su participación en procesos electorales federales en calidad de consejeros propietarios.
En la especie, no se actualizaron todos esos supuestos en favor del actor, como se explica a continuación.
En primer lugar, es preciso señalar que, sobre la regularidad con que se llevó a cabo el procedimiento de designación, esta Sala Superior determinó, en términos generales, al resolver el juicio SUP-JDC-905/2017 y acumulado, que el Consejo General del INE determinó, después de valorar la idoneidad de las y los aspirantes en forma individual y posteriormente en un análisis integral respecto de los criterios establecidos en el Reglamento de Elecciones, que los aspirantes a quienes designó y/o en su caso, ratificó para integrar sus consejos locales en las treinta y dos entidades federativas, cumplían con los requisitos legales establecidos y que su conformación, en tanto órgano colegiado, resultaba acorde a los criterios orientadores señalados en el artículo 9, numerales 2 y 3, del Reglamento de Elecciones, a saber, paridad de género, pluralidad cultural de cada entidad federativa, participación comunitaria o ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso democrático y conocimiento de la materia electoral.
Particularmente, en relación con el procedimiento de designación del Consejo local del INE en Morelos, es preciso verificar que el procedimiento se haya efectuado con apego a legalidad electoral.
De acuerdo con el Dictamen respectivo,[7] el procedimiento de selección se llevó a cabo de la siguiente forma:
La convocatoria se publicó en diversos medios de comunicación, tales como: diarios, radio, televisión y redes sociales.
Entre el 28 de marzo y el 12 de junio se recibieron solicitudes de inscripción. En el estado de Morelos se inscribieron un total de 64 ciudadanos (30 hombres y 34 mujeres)
Ente los días 13 y 14 de junio, la Junto Local Ejecutiva remitió a la Secretaría Ejecutiva del INE, las listas preliminares y los expedientes de todos los aspirantes.
El 15 de junio, el Secretario Ejecutivo del INE dio a conocer a las consejeras y a los consejeros electorales del Consejo General del INE las listas preliminares y puso a su disposición la totalidad de los expedientes.
En su oportunidad, el presidente de la Comisión de Organización Electoral convocó a las consejeras y a los consejeros electorales del Consejo General a participar en reuniones de trabajo para la revisión de los expedientes y verificar el cumplimiento de los requisitos de los aspirantes.
Una vez realizado el procedimiento de revisión de los requisitos, los consejeros electorales del Consejo General realizaron una valoración de los criterios orientadores.[8]
Con base en dicha revisión se elaboró la lista de propuestas para integrar las seis fórmulas; mismas que se dieron a conocer a los representantes de los partidos políticos, y a las consejeras y los consejeros electorales del Consejo General.
Es importante señalar que los partidos políticos no emitieron ninguna observación de las listas propuestas.
Entonces, el procedimiento de designación controvertido se llevó a cabo con apego a la regularidad constitucional, particularmente, en conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables, reglamentarias, la convocatoria respectiva y los criterios orientadores.
6.5. El acuerdo, en la materia de la impugnación, se encuentra debidamente fundado y motivado, ya que la autoridad responsable está obligada a justificar la designación de los aspirantes propuestos y no a dar las razones de por qué no se propuso a otras y otros aspirantes
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, cuando alega que la autoridad responsable no fundó ni motivó debidamente el acuerdo impugnado respecto de todos y cada uno de los aspirantes.
Al respecto, en primer lugar, es preciso señalar que el agravio bajo estudio resulta inoperante, ya que el actor se limita a afirmar que el acuerdo se encuentra indebidamente fundado y motivado, sin decir por qué es así, ni controvertir las consideraciones torales en que se sustenta el acuerdo impugnado.
Ahora bien, si el agravio del actor se interpreta en el sentido de que no se encuentra indebidamente fundado y motivado, en cuanto a que no se le ratificó en el cargo, cuando afirma que en otras entidades sí hubo casos de ratificación, tampoco le asiste la razón.
Lo anterior es así, porque el Consejo General, al realizar la designación cuestionada solo estaba obligado —como lo hizo— a justificar la designación de las personas propuestas para integrar el Consejo Local de Morelos y no a dar las razones (motivar) de por qué no se propuso a otras y otros aspirantes. En particular, no estaba obligado a realizar una justificación reforzada y comparativa de por qué no se designó a alguna de las personas aspirantes sobre otra u otras que sí fueron designadas.
Específicamente, la autoridad responsable no estaba obligada a razonar por qué no procedía la designación de una consejera o un consejero para un tercer proceso electoral.
En cambio, de haberse designado a algún aspirante para un tercer proceso electoral federal, mediante la institución de reelección, entonces la autoridad responsable sí estaba obligada a realizar una motivación reforzada, de conformidad con el invocado artículo 9, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, que establece que la designación de un consejero para un tercer proceso electoral, se hará bajo la estricta valoración del consejo correspondiente, tomando en consideración su participación en procesos electorales federales en calidad de consejeras y consejeros propietarios. Sin embargo, en el caso concreto, no se actualizó dicho supuesto. De ahí que, como se dijo, la autoridad responsable no estaba obligada a realizar una argumentación reforzada de por qué no se designó al ahora actor para un tercer proceso.
Lo que la autoridad responsable realizó en el dictamen respectivo fue no solo una revisión del desarrollo de las diferentes etapas, sino que, sobre todo, realizó un análisis de la viabilidad e idoneidad de las ciudadanas y los ciudadanos propuestos para integrar el Consejo Local del estado de Morelos, incluida una valoración individual de los expedientes de las personas propuestas. Así, cumplió con los extremos legales en cuanto a la motivación de la designación objetada.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala Superior, el acuerdo controvertido se encuentra debidamente fundado y motivado, de conformidad con el artículo 16 constitucional.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de la impugnación, el acuerdo controvertido.
NOTIFÍQUESE. Devuélvanse, en su caso, las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
|
MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
|
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO |
[1] Salvo mención en contrario todas las fechas corresponden al 2017.
[2] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación Año 5, Número 10, 2012, páginas 15 y 16. Esta y todas las tesis y jurisprudencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en el sitio de internet: http://portal.te.gob.mx/
[3] Paridad de género, pluralidad cultural en la entidad, participación comunitaria y/o ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso democrático y conocimiento en materia electoral.
[4] Constancia que se encuentra en la foja 12 del expediente de este asunto.
[5] Artículo 4. El Instituto ejercerá sus atribuciones de conformidad con lo dispuesto por la Constitución, la Ley Electoral y el presente Reglamento, a través de los siguientes órganos:
I. De Dirección:
A. …
B. Delegacionales
a) Los Consejos Locales…
[6] Es preciso aclarar que, si bien, en el caso, la designación fue hecha en un plazo distinto al establecido por la ley, lo anterior obedeció a una situación extraordinaria que, como lo determinó este órgano jurisdiccional federal al resolver el diverso SUP-JDC-905/2017 y acumulado, justificaba la modificación de los plazos, por lo que el acuerdo INE/CG448/2017 se encuentra apegado a Derecho.
[7] Disponible en: http://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/93742/CGex201710-05-ap-3-a2.zip?sequence=3&isAllowed=y
[8] Paridad de género, pluralidad cultural en la entidad, participación comunitaria y/o ciudadana, prestigio público y profesional, compromiso democrático y conocimiento en materia electoral.