INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-9167/2011

 

ACTORES: ROSALVA DURÁN CAMPOS Y OTROS.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE MICHOACÁN

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

México, Distrito Federal, a cuatro de diciembre de dos mil doce.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente en el rubro indicado, integrado con motivo del incidente de inejecución de la sentencia dictada el dos de noviembre de dos mil once en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el Consejo Mayor de Gobierno Comunal del Municipio de Cherán, en el Estado de Michoacán, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada en el escrito inicial, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:

 

a) Solicitud. El seis de junio de dos mil once, integrantes de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán, presentaron escrito de petición ante el Instituto Electoral de Michoacán, para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres, así como hacer del conocimiento que, en asamblea general de primero de junio de dos mil once, se acordó no participar ni permitir el proceso electoral ordinario de este año, en el que habrán de elegirse Gobernador, Diputados y Ayuntamientos de esa entidad federativa.

 

b) Determinación del instituto electoral local. El nueve de septiembre de dos mil once, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán emitió el acuerdo CG-38/2011, mediante el cual estableció:

 

“Único. El Instituto Electoral de Michoacán carece de atribuciones para resolver sobre la celebración de elecciones bajo el principio de los usos y costumbres en los términos que lo solicita la Comunidad Indígena de Cherán”.

 

Dicha determinación fue notificada a los integrantes de la citada comunidad el once de septiembre del presente año.

 

c) Medio de impugnación. Disconformes con dicha determinación, el quince de septiembre dos mil once, Rosalva Durán Campos y otros ciudadanos por su propio derecho, ostentándose como integrantes de la comunidad indígena de Cherán, en el Estado de Michoacán, promovieron acción per saltum ante la responsable, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

d) Remisión de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y sus anexos. El diecinueve de septiembre de dos mil once, la demanda y sus anexos fueron recibidos en la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, en la cual se acordó integrar el expediente ST-JDC-187/2011.

 

II. Acuerdo de Sala Regional. El veintiuno de septiembre de dos mil once, los magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, de este Tribunal Electoral, en el expediente ST-JDC-187/2011 acordaron:

 

PRIMERO. Esta Sala Regional Toluca, correspondiente a la V circunscripción plurinominal electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, solicita de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional el ejercicio de la facultad de atracción del juicio ciudadano ST-JDC-187/2011.

 

SEGUNDO. En consecuencia, para los efectos legales conducentes, se ordena la remisión inmediata del presente acuerdo y del respectivo expediente a la Sala superior de este órgano jurisdiccional, para que, a su consideración, determine lo que en derecho proceda.

 

TERCERO. Fórmese el correspondiente cuaderno de antecedentes, con copia debidamente certificada del expediente citado, y de este acuerdo”.

 

III. Remisión. El veintiuno de septiembre del año en curso, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-OA-956/2011, recibido en la  Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional en la propia fecha,  la Sala Regional Toluca remitió la demanda y sus anexos, así como el expediente relacionado con la solicitud de ejercer la facultad de atracción.

 

El expediente de la facultad de atracción se integró con la clave SUP-SFA-35/2011.

 

IV. Resolución en la facultad de atracción. Mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil once, por mayoría de votos, los integrantes de la Sala Superior emitieron resolución en el expediente SUP-SFA-35/2011 y al efecto determinaron:

 

PRIMERO. No es procedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal electoral, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-187/2011.

 

SEGUNDO. Es competente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido, per saltum, por Rosalva Duran Campos y otros integrantes de la comunidad indígena de San Francisco Cherán, Michoacán, en contra del acuerdo de nueve de septiembre de dos mil once aprobado por el Instituto Electoral de esa Entidad Federativa.

 

TERCERO. Devuélvase a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el expediente para los efectos precisados en la parte final de esta determinación”.

 

V. Turno. En cumplimiento a la resolución referida, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente y su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, turno que se cumplió a través del oficio TEPJF-SGA-11748/11, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VI. Sentencia. El dos de noviembre de dos mil once, esta Sala Superior emitió sentencia en el juicio SUP-JDC-9167/2011, en el sentido siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG-38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se da respuesta a la petición de la Comunidad Indígena de Cherán para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres.

 

SEGUNDO. Se determina que los integrantes  de la comunidad indígena de Cherán tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

 

TERCERO. Se dejan sin efectos todos los acuerdos de las autoridades electorales locales relacionados directamente con la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Cherán, para la preparación y organización de los comicios conforme al régimen de partidos políticos.

 

CUARTO.   Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

SEXTO. Se ordena a las autoridades estatales que, en el ejercicio de sus funciones, acaten la presente ejecutoria y presten el auxilio necesario al Instituto Electoral de Michoacán.

 

SÉPTIMO. Las autoridades deberán remitir a esta Sala Superior copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de tres días hábiles contados, a partir del momento en que emitan las respectivas resoluciones”.

 

VII. Oficios. Mediante oficios IEM/SG-4392/2011, IEM/SG-4534/2011 y IEM/SG-4627/2011, de dos, nueve y veinte de diciembre, respectivamente, todos del año dos mil once, el Secretario General del Instituto Electoral de Michoacán remitió las diversas actuaciones, acuerdos, convocatorias, informes y, en general, toda la documentación correspondiente en virtud de la cual se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia referida.

 

VIII. Decretos. En cumplimiento a lo ordenado en la sentencia en cuestión, el Congreso del Estado de Michoacán emitió el Decreto 422, por virtud del cual se establece la fecha para que las comunidades indígenas de Cherán y Santa Cruz Tanaco celebren sus elecciones por el sistema de usos y costumbres, así como el Decreto 443, por el que se designan a los integrantes del Consejo Municipal de Cherán, Michoacán.

 

IX. Acuerdo. El veinticinco de enero de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Michoacán emitió el Acuerdo, por el que se resuelve sobre la elección celebrada en el Municipio de Cherán, Michoacán el veintidós de enero de dos mil doce, bajo sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, en virtud del cual se calificó y declaró legalmente válida la elección del Concejo Mayor de Gobierno Comunal de dicho Municipio.

 

X. Reforma constitucional local. El dieciséis de marzo de dos mil doce se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo el Decreto 391 en virtud del cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

 

XI. Escrito incidental. El dieciocho de abril del año en curso, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior turnó para su sustanciación a la Ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos a través del oficio TEPJF-SGA-2526/12, el escrito en el que los actores manifiestan que no se ha cumplido la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-9167/2012, ya que en la realización de la reforma constitucional referida en forma alguna se respeto el derecho de consulta de la comunidad indígena de Cherán.

 

XII. Vista. Por auto de dieciséis de mayo del año en curso se dio vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del respectivo proveído, expresara lo que a su interés conviniera en relación al referido escrito incidental.

 

XIII. Cumplimiento.  Mediante oficio SGA-JA-488/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de mayo de dos mil doce, el Apoderado Jurídico del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo desahogo la vista ordenada.

 

XIV. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó a trámite el presente asunto quedando  en estado de dictar sentencia, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente incidente, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que otorga competencia para decidir en cuanto al fondo de una determinada controversia implica, a su vez, las facultades necesarias para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.

 

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, consultable en la página quinientos ochenta de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, volumen de Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la Ley Fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5o., apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.

 

SEGUNDO. Escrito incidental. Los incidentistas plantean las cuestiones siguientes:

 

“PRIMERO. El pasado 2 dos de noviembre esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió la resolución definitiva en relación al Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-9167/2011 interpuesto por la comunidad indígena de San Francisco Cherán en contra del acuerdo CG-30/2011 de fecha 09 nueve de septiembre del 2011 dos mil once emitido por el Concejo General del Instituto Electoral de Michoacán. En su resolución esta Sala Superior reconoció el derecho de la comunidad purépecha de Cherán a elegir sus autoridades municipales mediante el sistema de "usos y costumbres"; así como a la conformación de una estructura de gobierno municipal basada en los mismos de conformidad con el principio de pluralismo en los mecanismos para la determinación de la representatividad  política al que la propia sentencia alude en su considerando octavo.

En dicha resolución esta Sala Superior, particularmente en su considerando noveno, observó que el Congreso del Estado de Michoacán había sido omiso al no reformar la norma constitucional local a pesar de lo dispuesto por los artículos transitorios de la reforma que sufrió la Constitución general de la República en materia de derechos indígenas en su artículo 2o más de diez años atrás. En consecuencia esta Sala Superior dispuso:

"... Dado que han transcurrido más de diez años desde el inicio de la vigencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos se vincula al Congreso del Estado de Michoacán, para que de acuerdo a su agenda legislativa, armonice la Constitución y la legislación interna al Pacto Federal y tratados internacionales en materia de derechos indígenas."

SEGUNDO. Ya con conocimiento de esta resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el Congreso del Estado de Michoacán realizó una reforma al texto constitucional local en sus artículos 2o, 3o, 72, 94, 103, 114 y 139 aprobada en sesión del día 13 trece de diciembre del 2011 dos mil once. Cabe recalcar que esta reforma fue votada por el Congreso del Estado de Michoacán a pesar de no ser consultada, como lo obligan los tratados internacionales en la materia (parte del bloque de constitucionalidad), con las comunidades y pueblos indígenas de Michoacán. De hecho, el día de su votación los comuneros de Cherán, que habían ido casualmente al palacio legislativo a tratar los puntos de la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Superior que le correspondían cumplir al Congreso del Estado, les solicitaron a los diputados que aplazaran la votación de la reforma con el objetivo de conocer su contenido, ya que no lo conocían. No obstante, esta solicitud fue ignorada y la anterior legislatura decidió votar y aprobar su reforma constitucional en materia de derechos indígenas.

Además de que el Congreso del Estado de Michoacán ya conocía la resolución de la Sala Superior por la notificación correspondiente, los integrantes de las Comisiones de Asuntos Indígenas y de Puntos Constitucionales convocaron una semana antes de la aprobación de la reforma aludida a una reunión con asesores y algunos académicos para analizar la iniciativa correspondiente a la luz de lo dispuesto por la resolución de la Sala Superior. Ahí se les hicieron observaciones de los huecos y las carencias de la iniciativa de reforma que pretendían aprobar, tomando como referencia la amplia gama de derechos reconocidos en la resolución de esta Sala Superior, es decir, en los derechos políticos de las comunidades y pueblos indígenas de Michoacán; sin embargo, decidieron no hacer adecuaciones al texto de la iniciativa argumentando las dificultades que para ellos traería hacer esas modificaciones. De esta manera, fue que el 13 de diciembre del año pasado se aprobó por la legislatura local las reformas a los artículos antes señalados en materia de derechos indígenas.

Es importante advertir que una vez aprobada la reforma no existe evidencia de documento alguno remitido por el Congreso del Estado donde conforme al artículo 164 fracción IV del artículo 164 de la Constitución Política del Estado se solicite al Municipio de Cherán informe el resultado de su votación, puesto que el Concejo Mayor de Gobierno Comunal no lo recibió directamente y tampoco consta en el registro de documentos recibidos de la administración municipal anterior en las actas de entrega-recepción, de lo que se desprende que esta comunidad no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto. De la misma manera, fue que nos enteramos hace apenas unos días de la entrada en vigor de la reforma cuando acudimos a realizar un trámite administrativo el día 13 trece de abril del 2012 en la Secretaría de Urbanismo y Medio Ambiente de Gobierno del Estado y ahí se nos informó oralmente de la publicación en el Periódico Oficial del Estado de la reforma indígena y por tanto de su entrada en vigor.

En atención a ello es que hasta esta fecha presentamos el incidente que nos ocupa por lo que esta H. Autoridad deberá considerar la siguiente tesis de jurisprudencia al momento de resolver:

Jurisprudencia 15/2010

COMUNIDADES INDÍGENAS. NOTIFICACIÓN DE ACTOS O RESOLUCIONES DE AUTORIDAD ELECTORAL POR PERIÓDICO OFICIAL, EL JUZGADOR DEBE PONDERAR LAS SITUACIONES PARTICULARES PARA TENERLA POR EFICAZMENTE REALIZADA.- Se transcribe

Inmediatamente después de conocer esta noticia nos informamos sobre lo dispuesto por la reforma recién publicada y nos dimos cuenta de que respecto la materia propia de la sentencia, nuestro derecho a la libre determinación en cuanto a las elecciones por usos y costumbres y a nuestra nueva estructura de gobierno, es absolutamente omisa. Esta omisión nos ha resultado muy perjudicial, ya que en estos primeros meses de nuevo gobierno nos hemos enfrentado a constantes obstáculos para llevar a la práctica nuestro gobierno por "usos y costumbres", puesto que ante la ausencia de una nueva normatividad que dé viabilidad y certeza al principio de pluralismo en los mecanismos de representación política ordenado en la sentencia de esta Sala Superior en el considerando octavo, las instancias estatales insisten en que nos adecuemos a las mismas reglas administrativas y de operación (asignación de responsabilidades individualizadas; actas de cabildos, nombramiento de presidente, síndico, tesorero, etcétera) de los demás municipios que se rigen por la institucionalidad ordinaria.

Es importante señalar, además, que la única modificación que contiene la reforma sobre el gobierno municipal en Michoacán en relación a nuestros derechos políticos como pueblos y comunidades indígenas, están muy por debajo de los reconocidos por la Constitución federal,-los tratados internacionales y la propia resolución de esta Sala Superior. La adición aludida quedó insertada en un nuevo párrafo del artículo 114 que señala lo siguiente:

"La ley de la materia establecerá los mecanismos para que en los municipios con presencia de las comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica. "

En virtud de lo anterior acudimos a esta instancia para manifestar lo siguiente.

AGRAVIOS:

ÚNICO. Como se señaló en el hecho primero en el considerando noveno de la Sentencia emitida por esta Sala Superior se vinculó al Congreso del Estado para que haga las modificaciones correspondientes a la Constitución local a efecto de que ésta se armonice con la Constitución federal y con los tratados internacionales.

La Real Academia de la Lengua Española define vincular como "... someter la suerte o el comportamiento de alguien o de algo a los de otra persona o cosa... ". En el caso que nos ocupa esta Sala Superior, con fundamento en el artículo segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 catorce de agosto del 2001 dos mil uno, vincula al Congreso del Estado, es decir le impone la obligación de legislar en materia indígena para que la Constitución local quede armonizada no sólo con la Constitución federal sino, en base al artículo primero de dicha Ley de Leyes, con el bloque constitucional del Estado mexicano en su conjunto y por lo tanto incluidos los tratados internacionales.

Resulta por otra parte evidente que esta Sala Superior tiene facultades, como órgano jurisdiccional que es, de exigir la plena ejecución de sus sentencias y cumplir con la garantía de tutela judicial efectiva e integral prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, expedita, completa e imparcial a que se refiere ese precepto constitucional no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada; de ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en el juicio citado al rubro, forme parte de lo que, conforme a Derecho, corresponde conocer a esta Sala Superior.

Lo anterior se apoya además en la tesis 24/2011 que señala:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.- Se transcribe

El espíritu de cualquier sentencia emitida por una autoridad es pues que sea cumplida a cabalidad y que se materialicen los efectos ordenados en ella. Si bien es cierto las autoridades señaladas como responsables en la propia sentencia emitida por este Tribunal ejecutaron las acciones correspondientes para organizar el nombramiento del Concejo Mayor de Gobierno Comunal conforme al sistema de usos y costumbres en nuestra comunidad, lo cierto es que no se puede soslayar el hecho de que una reforma constitucional a nivel local que no garantiza los derechos mínimos reconocidos a las comunidades indígenas por la Constitución federal y los tratados internacionales, y en el caso específico también reconocidos en la sentencia que nos ocupa, puede constituir a futuro un obstáculo para la viabilidad de elecciones por usos y costumbres y la instauración de un gobierno tradicional.

Lo anterior es así puesto que la reforma aludida es omisa tanto en el procedimiento para elegir autoridades municipales mediante el sistema de usos y costumbres, así como a las adecuaciones legales necesarias para el reconocimiento jurídico de un municipio con una conformación política interna distinta a la contemplada hasta ahora. La consecuencia es que su necesaria relación con otros niveles de gobierno deja de ser en un plano de total respeto a las autoridades nombradas en la comunidad conforme a sus usos y costumbres y por tanto una violación a su derecho a la libre determinación. No basta el reconocimiento estrictamente formal de este derecho sino que, como del mismo espíritu integral de la sentencia se desprende en concatenación con lo señalado por el principio de interpretación de las normas internacionales de Derechos Humanos, en el artículo 29 inciso b de la Convección Americana de Derechos Humanos que establece que ninguna norma internacional de derechos humanos puede: b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados; y con la Constitución federal en su artículo primero cuando enuncia que "... Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad... ", es necesario garantizar que los derechos humanos, en este caso de las comunidades indígenas, sean efectivamente gozados y respetados con una serie de acciones tendientes a ello, específicamente de tipo legislativo.

Por otra parte, en el mismo extracto del artículo primero antes citado se contempla el principio de progresividad aplicable a los Derechos Humanos, que como es bien sabido se refiere a que los derechos adquiridos, en este caso por las comunidades y pueblos indígenas, sólo pueden ir incrementándose y perfeccionándose. En el caso que nos ocupa, el de la reforma indígena aprobada por Congreso del Estado de Michoacán, son evidentes las transgresiones a este principio; tanto a nuestro derecho a la consulta, reconocido por el artículo 6 del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales de la Organización Internacional del Trabajo, los artículos 18 y 19 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y por la propia sentencia de esta Sala Superior, como en la adición hecha al artículo 114 de la Constitución local que significa un retroceso importante a lo dispuesto por el artículo 2o de la Constitución general de la República, artículo 8 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, por los artículos 3, 4, 5, 20 y 34 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, artículos 1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como, y de forma particularmente, por los derechos en la materia reconocidos por la Sentencia de esta Sala Superior.

De igual forma solicitamos nos sea suplida la deficiencia de la queja en los términos de la siguiente jurisprudencia:

Jurisprudencia 13/2008

COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES.- Se transcribe”.

 

TERCERO. Reforma constitucional local. El Decreto número 391 en virtud del cual se reforman diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo es del tenor siguiente:

 

“PERIÓDICO OFICIAL

DECRETO

EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO DECRETA:

NÚMERO 391

ARTÍCULO ÚNICO. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 2º; se reforman los párrafos primero y segundo, y se adiciona un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafo con XXI fracciones, y un octavo párrafo final al Artículo 3º; se adicionan las fracciones X y XI y se recorre en su orden la fracción X del Artículo 72; se adiciona un párrafo cuarto al Artículo 94; se adiciona un tercer párrafo al Artículo 103; se adiciona un tercer párrafo, recorriendo el anterior para que sea el cuarto párrafo en el Artículo 114; se reforma el inciso c) del segundo párrafo, se hace la adición de un inciso d) y se reforma el tercer párrafo del Artículo 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2°.

Toda persona tiene derecho a una existencia digna, a la educación, a la cultura y al trabajo. El Estado promoverá el desarrollo físico, moral, intelectual, social y económico del pueblo.

ARTÍCULO 3°. El Estado de Michoacán tiene una composición multicultural, pluriétnica y multilingüe sustentada originalmente en sus pueblos y comunidades indígenas.

Se reconoce la existencia de los pueblos indígenas, originarios, p’urhépecha, Nahua,  Hñahñú u Otomí, Jñatjo o Mazahua, Matlatzinca o Pirinda y a todos aquellos que preservan todas o parte de sus instituciones económicas, sociales, culturales, políticas y territoriales.

Las comunidades indígenas son aquellas que se autodeterminan pertenecientes a un pueblo indígena, las cuales constituyen estructuras de organización política, social, económica y cultural, asentadas en un territorio, que tienen autoridades, formas de elección y representación propias, de acuerdo a sus sistemas normativos y de gobierno interno.

La conciencia de identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. En la aplicación serán considerados los principios de autoidentidad y autoadscripción.

El derecho a la libre determinación de los pueblos indígenas, asentados en el Estado de Michoacán, se ejercerá en un marco constitucional de autonomía en sus ámbitos comunal, regional y como pueblo indígena.

El Estado reconoce a los pueblos y comunidades indígenas como personas morales, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para ejercer derechos y contraer obligaciones.

Los pueblos y las comunidades indígenas tendrán los derechos siguientes:

I. A decidir y ejercer sus formas internas de gobierno, sus propios sistemas de participación, elección y organización social, económica, política y cultural, a través de las diversas formas y ámbitos de autonomía comunal, regional y como pueblo indígena;

II. A la libre asociación y coordinación de sus acciones y aspiraciones como comunidades, regiones y pueblos indígenas;

III. A participar en la integración plural en los órganos y entidades de gobierno estatal y municipal;

IV. A elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos;

V. A la consulta y a los mecanismos de participación ciudadana previstos en esta Constitución, cuando se prevean ejecutar acciones y medidas administrativas o legislativas que los afecten;

VI. A la aplicación de sus sistemas normativos para la regulación y solución de sus conflictos en la jurisdicción interna, respetando la interpretación intercultural de los derechos humanos y los principios generales de esta Constitución. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces y tribunales correspondientes;

VII. Al acceso a la procuración e impartición de justicia en su propia lengua; en los juicios y procedimientos en que sean parte de forma individual o colectiva, se considerarán durante todo el proceso y en las resoluciones, sus sistemas normativos y especificidades culturales; serán asistidos preferentemente con defensores, y con traductores intérpretes en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas;

VIII. Al acceso, uso, disfrute, protección y conservación de sus tierras, territorios, recursos naturales y biodiversidad, conforme a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra;

IX. Al reconocimiento, ejercicio y salvaguarda de los derechos de propiedad, posesión de tierras, territorios y recursos naturales, donde se encuentren asentados los pueblos, comunidades y regiones indígenas. El Gobernador del Estado coadyuvará en las gestiones para que los pueblos y comunidades indígenas accedan al uso y aprovechamiento de los mismos;

X. A preservar, desarrollar, controlar, difundir y promover su patrimonio cultural tangible e intangible. La ley reglamentaria y las autoridades indígenas establecerán las medidas que permitan proteger la titularidad de los derechos sobre el patrimonio de los pueblos indígenas;

XI. Al ejercicio, fortalecimiento y desarrollo de la medicina tradicional e indígena; y a los sistemas de salud comunitaria;

XII. Al reconocimiento, uso, rescate, preservación, fortalecimiento y difusión de las lenguas indígenas. El Estado y los pueblos indígenas fomentarán las políticas públicas y creación de instancias para el estudio y desarrollo de las lenguas originarias;

XIII. A una educación indígena, intercultural, multilingüe y multicultural, en todos los niveles educativos, a través de un sistema que defina y reconozca sus propios modelos y métodos culturales de enseñanza y aprendizaje, cuyos enfoques y contenidos serán diseñados, reconocidos y garantizados de manera conjunta entre el Estado y los pueblos indígenas;

XIV. A adquirir, desarrollar, operar y administrar medios y sistemas de comunicación y difusión, de conformidad con las leyes de la materia. El Gobernador del Estado coadyuvará en las gestiones para que los pueblos y comunidades indígenas accedan al uso y aprovechamiento de los mismos;

XV. Al desarrollo local con identidad cultural y territorial, a partir de modelos propios de economía, en los ámbitos comunal y regional, que de forma coordinada se implementen con los diferentes órdenes de gobierno;

XVI. A la participación y consulta en la elaboración del Plan Estatal de Desarrollo y en los Planes de Desarrollo Municipales, incorporando las recomendaciones y propuestas que se realicen en los presupuestos;

XVII. Al reconocimiento y protección de derechos de las mujeres indígenas, a través de normas, políticas y acciones que garanticen su desarrollo y la igualdad de oportunidades en los ámbitos económico, social, cultural, político, educativo, civil y agrario; considerando la especificidad cultural comunitaria y promoviendo su participación ciudadana;

XVIII. A la protección de derechos de los migrantes indígenas, mediante normas, políticas y acciones que garanticen el desarrollo de las personas, familias y comunidades migrantes. Los migrantes indígenas de otras entidades federativas, que residan temporal o permanentemente en el Estado, gozarán de los mismos derechos;

XIX. A que la normatividad en la materia, procure asegurar el acceso a la representación política de los pueblos y comunidades indígenas en los cargos de elección y representación popular;

XX. A que los partidos políticos, bajo los principios del pluralismo político y cultural, procuren la participación de los pueblos y comunidades indígenas para el acceso a los cargos de elección y representación popular; y,

XXI. El Gobernador del Estado, establecerá los mecanismos para el reconocimiento de una instancia estatal de representación y vinculación de autoridades indígenas ante los órganos de gobierno; para participar en las instituciones y determinaciones de políticas públicas de atención a los pueblos y comunidades indígenas;

Las leyes correspondientes fijarán los medios, formas y términos para garantizar el ejercicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas establecidos en esta Constitución.

ARTÍCULO 72.

I a IX. …

X. Los auxiliares de vigilancia comunitaria en aquellos distritos jurisdiccionales con presencia de comunidades indígenas;

XI. Los traductores intérpretes en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas; y, XII. Los demás a quienes las leyes les confieran este carácter.

ARTÍCULO 94.

Se procurará que los agentes del Ministerio Público, los Jueces y Defensores Públicos tengan conocimientos en lenguas, culturas y sistemas normativos indígenas.

ARTÍCULO 103.

Las leyes establecerán los mecanismos para la instauración de la defensoría indígena, a través de la formación, capacitación y prestación de servicios jurídicos y administrativos, mediante un sistema interdisciplinario de traductores intérpretes en lenguas originarias y extranjeras, y expertos en culturas y sistemas normativos indígenas.

ARTÍCULO 114. ...

La ley de la materia establecerá los mecanismos para que en los municipios con presencia de comunidades indígenas, se instituyan órganos colegiados de autoridades representantes de las comunidades indígenas, garantizando su participación y pleno respeto a la autonomía y personalidad jurídica comunal.

...

ARTÍCULO 139.

...

a)…

b)...

c) Contribuirá a la mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona y la integridad de la familia, la convicción general de la sociedad por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de fraternidad e igualdad de derechos de las personas, evitando cualquier forma de discriminación.

d) Será intercultural, indígena, multilingüe y multicultural en todos los niveles en las regiones con presencia de pueblos y comunidades indígenas, garantizando la incorporación de los conocimientos indígenas, bajo modelos y programas apropiados de contenido regional, que reconozcan la historia e identidades indígenas; y fomentará la conciencia de la composición multicultural y pluriétnica. El Estado garantizará también la promoción y reconocimiento de la educación tradicional no oficializada a favor de los pueblos y comunidades indígenas.

Además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativas incluyendo la educación media superior y superior necesarios para el desarrollo del Estado, apoyará la investigación e innovación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de la diversidad cultural en el Estado.

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.

ARTÍCULO SEGUNDO. Remítase a los ayuntamientos del Estado, el presente Decreto, para que, en los términos de la fracción IV del Artículo 164 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, después de recibida, envíen al Congreso del Estado el resultado de su votación.

ARTÍCULO TERCERO. El Congreso del Estado expedirá la Ley de la materia.

El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, dispondrá se publique y observe.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, en Morelia, Michoacán de Ocampo, a los 13 trece días del mes de diciembre de 2011 dos mil once.

ATENTAMENTE.- "SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN".- PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA.- DIP. IVÁN MADERO NARANJO.- PRIMER SECRETARIO.- DIP. MARTÍN CARDONA MENDOZA.- SEGUNDA SECRETARIA.- DIP. MARTHA PATRICIA ESQUIVEL TAMAYO.- TERCER SECRETARIO.- DIP. JUAN MANUEL MACEDO NEGRETE. (Firmados).

En cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I, del artículo 60 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, y para su debida publicación y observancia, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo, en la ciudad de Morelia, Michoacán, a los 07 siete días del mes de marzo del año 2012 dos mil doce.

SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO.- LIC. FAUSTO VALLEJO FIGUEROA.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO.- LIC. JOSÉ JESÚS REYNA GARCÍA”.

 

CUARTO. Ahora bien, los incidentistas en el presente asunto plantean, esencialmente, que la reforma constitucional local es conculcatoria del artículo 1º y 2º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales de la materia en los que México es parte, porque el Congreso del Estado de Michoacán en momento alguno respetó el derecho de consulta que tiene la comunidad indígena de Cherán.

 

Aducen que el órgano legislativo omitió establecer mecanismos o medidas adecuadas que permitieran a los pueblos y comunidades indígenas expresar su parecer respecto al contenido de la reforma, bajo el argumento de que ello dificultaría la aprobación de la reforma.

 

También manifiestan que el Municipio de Cherán en forma alguna fue notificado del contenido de la reforma como lo exige el artículo 164, fracción IV de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

Señalan que todas esas circunstancias implican una ejecución defectuosa de la ejecutoria de dos de noviembre de dos mil doce, en la cual se reconoce expresamente que entre los derechos que abarca la autodisposición política de las comunidades indígenas se encuentra precisamente el derecho a ser consultados respecto de cualquier medida legislativa o administrativa que pueda afectarles de manera directa.

 

Finalmente aducen que la reforma constitucional local conculca tanto el bloque de constitucionalidad como la propia ejecutoria al dejar de reconocer derechos de las comunidades y pueblos indígenas, así como omitir la regulación tanto del procedimiento para elegir autoridades municipales mediante sistemas normativos internos, o bien, la adecuación del gobierno municipal que se rige conforme a dichos sistemas.

 

Los agravios resumidos serán estudiados de manera conjunta, porque lo fundamental es que los agravios formulados sean estudiados en su totalidad, con independencia del método que se adopte para su examen.

 

El criterio mencionado ha sido sustentado por esta Sala Superior, en reiteradas ocasiones, lo que ha dado origen a la jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas 119 y120  de la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”, con el rubro y texto siguientes:

 

 AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados”.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que los argumentos esgrimidos son infundados, conforme a lo siguiente.

 

Ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de ellas.

 

Sin embargo, la exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, se debe constreñir a los efectos determinados concretamente en los puntos resolutivos de sus fallos; o bien, a la remisión que en algunas ocasiones se hace en los puntos resolutivos a las partes considerativas. Por ello, si las partes en el juicio no contravienen de forma alguna lo exigido en la ejecutoria, resulta injustificado que se les exija su cumplimiento.

 

Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito reducido de un incidente como el que aquí se resuelve, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad, toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre actos y partes, que no quedaron vinculados por la ejecutoria de la cual se pide su cumplimiento.

 

Además, lo anterior tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, por cuanto se busca hacer cumplir sus determinaciones, para lograr la realización del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso dar, hacer o no hacer en la correspondiente ejecutoria.

 

Ello corresponde con la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la respectiva sentencia.

 

El objeto o materia de un incidente como el que se resuelve está determinado por lo resuelto en la ejecutoria, concretamente, la determinación adoptada, ya que ella constituye lo que es susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado en la sentencia.

 

Lo anterior se justifica, básicamente, en la finalidad que corresponde a la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esa forma, lograr la aplicación del derecho, de manera que, se reitera, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer) expresamente en la ejecutoria.

 

Además, se tiene que considerar la exigencia de ejecución de las determinaciones jurisdiccionales, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, para que se haga efectivo el cumplimiento de lo establecido en la sentencia; e igualmente, el principio de congruencia, en cuanto a que la resolución debe ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en juicio y, por tanto, existir una correlación de la misma materia en el cumplimiento o inejecución.

 

Ahora bien, como se puso de manifiesto, en sesión celebrada el dos de noviembre de dos mil doce, esta Sala Superior emitió sentencia en el juicio citado al rubro, en virtud de la cual determinó lo siguiente:

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CG-38/2011 de nueve de septiembre de dos mil once emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán por el que se da respuesta a la petición de la Comunidad Indígena de Cherán para celebrar elecciones bajo sus usos y costumbres.

 

SEGUNDO. Se determina que los integrantes  de la comunidad indígena de Cherán tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

 

TERCERO. Se dejan sin efectos todos los acuerdos de las autoridades electorales locales relacionados directamente con la elección de integrantes del Ayuntamiento en el Municipio de Cherán, para la preparación y organización de los comicios conforme al régimen de partidos políticos.

 

CUARTO.   Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución.

 

SEXTO. Se ordena a las autoridades estatales que, en el ejercicio de sus funciones, acaten la presente ejecutoria y presten el auxilio necesario al Instituto Electoral de Michoacán.

 

SÉPTIMO. Las autoridades deberán remitir a esta Sala Superior copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de tres días hábiles contados, a partir del momento en que emitan las respectivas resoluciones”.

 

Asimismo, en la parte conducente del considerando noveno se determinaron los efectos de la propia ejecutoria, en los siguientes términos:

 

“NOVENO. Efectos. En virtud de lo establecido en el considerando anterior lo procedente es determinar los efectos de la presente resolución:

 

         De acuerdo a lo establecido en los artículos 2º, Apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, segundo párrafo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán, 5, incisos a) y b); 7, párrafo 1, y 8, párrafo 2, del Convenio número 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes; así como 1, tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como 4, 5, 20 y 33 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas se determina que los integrantes  de la comunidad indígena de Cherán que acuden al presente juicio tienen derecho a solicitar la elección de sus propias autoridades, siguiendo para ello sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, con pleno respeto a los derechos humanos.

 

         En virtud de que, acorde con lo establecido en los artículos 41, 115 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos uno de los principios rectores de toda elección democrática consiste en que la misma sea vigilada y sus resultados sean validados por una autoridad constitucionalmente autónoma, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, en su calidad de máxima autoridad electoral en la entidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de la constitución local, y atender lo relativo a la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 113, fracción III, del Código Electoral local de manera inmediata, deberá:

 

a)    Disponer las medidas necesarias, suficientes y que resulten razonables para que, de acuerdo a una conciliación pertinente, consultas requeridas directamente a los miembros de la comunidad indígena de Cherán y resoluciones correspondientes se determine:

 

1) Si la mayoría de los integrantes de la comunidad indígena de Cherán está de acuerdo en celebrar elecciones por el sistema de usos y costumbres;

 

2) Toda vez que no existen condiciones para celebrar las elecciones el próximo trece de noviembre, deberá determinar si es posible realizar comicios por usos y costumbres en el Municipio de Cherán en diversa fecha, a efecto de que los ciudadanos que resulten elegidos entre en posesión del cargo y tomen la protesta de ley correspondiente.

 

Si existen condiciones de realizar comicios por usos y costumbres en el Municipio de Cherán, a efecto de que los ciudadanos que resulten elegidos entren en posesión del cargo y tomen la protesta de ley correspondiente.

 

b)    De estimar que existen las condiciones necesarias para celebrar los comicios, deberá:

 

1) Someter al Congreso los resultados de la consulta, a efecto de que dicha autoridad emita el decreto correspondiente, en el cual, en su caso, determinará la fecha de la elección y de toma de posesión.

 

2) Emitida la resolución del Congreso deberá disponer las consultas, así como las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para llevar a cabo, en su caso, las elecciones por usos y costumbres.

 

c)     En la realización de las consultas y la adopción de las medidas correspondientes se deberán atender a los principios establecidos tanto en el Convenio Nº 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes como en la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y conforme a los cuales, las consultas a los pueblos indígenas en las cuestiones que les afectan deben realizarse en observancia de los principios siguientes:

 

1.      Endógeno: el resultado de dichas consultas debe surgir de los propios pueblos y comunidad indígenas para hacer frente a necesidades de la colectividad;

 

2.      Libre: el desarrollo de la consulta debe realizarse con el consentimiento libre e informado de los pueblos y comunidades indígenas, que deben participar en todas las fases del desarrollo;

 

3.      Pacífico: deberá privilegiar las medidas conducentes y adecuadas, para que se establezcan todas las condiciones de diálogo y consenso que sean necesarias para evitar la generación de violencia o la comisión de cualquier tipo de desordenes sociales al seno de la comunidad;

 

4.      Informado: se debe proporcionar a los pueblos y comunidades indígenas todos los datos y la información necesaria respecto de la realización, contenidos y resultados de la consulta a efecto de que puedan adoptar la mejor decisión. A su vez dichos pueblos y comunidades deben proporcionar a la autoridad la información relativa a los usos, costumbres y prácticas tradicionales, para que en un ejercicio constante de retroalimentación se lleve a cabo la consulta correspondiente;

 

5.      Democrático: en la consulta se deben establecer los mecanismos correspondiente a efecto que puedan participar el mayor número de integrantes de la comunidad; que en la adopción de las resoluciones se aplique el criterio de mayoría y se respeten en todo momento los derechos humanos;

 

6.      Equitativo: debe beneficiar por igual a todos los miembros, sin discriminación, y contribuir a reducir desigualdades, garantizando la participación de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones;

 

7.      Socialmente responsable: debe responder a las necesidades identificadas por los propios pueblos y comunidades indígenas, y reforzar sus propias iniciativas de desarrollo; debe promover el empoderamiento de los pueblos indígenas y especialmente de las mujeres indígenas;

 

8.      Autogestionado: las medidas que se adopten a partir de la consulta deben ser manejados por los propios interesados a través de formas propias de organización y participación.

 

         En el supuesto que para el primero de enero de dos mil doce no se haya definido o determinado a la autoridad municipal de Cherán, el Instituto Electoral de Michoacán deberá informar al Congreso del Estado para que en ejercicio de sus facultades para la debida integración del ayuntamiento del Municipio de Cherán, conforme a lo establecido en el artículo 44, fracción XX, de la Constitución local, designe a los miembros del órgano municipal provisional, para lo cual deberá respetar el derecho de consulta de la comunidad.

 

         La elección de los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Cherán sólo podrá celebrarse hasta que las autoridades den pleno cumplimiento a lo establecido en la presente ejecutoria.

 

Por tanto, se dejan sin efectos todos los acuerdos de las autoridades electorales locales relacionados directamente con la elección en dicho municipio, para la preparación y organización de los comicios conforme al régimen de partidos políticos.

 

         Al advertir que, a pesar de lo dispuesto en el artículo 2o constitucional y en específico de la obligación impuesta en el artículo segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto del dos mil uno, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al Artículo 1o., se reforma el Artículo 2º., se deroga el párrafo primero del Artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al Artículo 18, y un último párrafo a la Fracción tercera del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la cual se determinó que a la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia indígena, las legislaturas de las entidades federativas debían realizar las adecuaciones a las constituciones y leyes locales que procedan y reglamenten lo estipulado en la misma, se advierte que el Congreso del Estado de Michoacán no ha emitido ni dictado normas secundarias en torno a los derechos de los pueblos indígenas.

 

Dado que han transcurrido más de diez años desde el inicio de la vigencia de la reforma constitucional en materia de derechos humanos se vincula al Congreso del Estado de Michoacán, para que de acuerdo a su agenda legislativa, armonice la Constitución y legislación interna al Pacto Federal y tratados internacionales en materia de derechos indígenas.

 

         Se ordena a las autoridades estatales que, en el ejercicio de sus funciones, den cumplimiento a la presente ejecutoria y presten el auxilio necesario para que el Congreso del Estado y el  Instituto Electoral de Michoacán realicen los actos ordenados, ya que los artículos 17, párrafo tercero; 41 y 99 constitucionales, y acorde con los principios de obligatoriedad y orden público, rectores de las sentencias dictadas por este órgano jurisdiccional, sustentados en la vital importancia para la vida institucional del país y con objeto de consolidar el imperio de los mandatos que contiene la Constitución General de la República, sobre cualquier ley y autoridad, tales sentencias obligan a todas las autoridades, independientemente de que figuren o no con el carácter de responsables, sobre todo, si en virtud de sus funciones, les corresponde desplegar actos tendentes a cumplimentar aquellos fallos.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 31/2002 consultable en las páginas 275 a 276 en la Compilación 1997-2010: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, volumen 1, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO”.

 

         Las autoridades deberán remitir a esta Sala Superior copia certificada de las constancias relativas que demuestren el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, en un plazo de tres días hábiles contados, a partir del momento en que emitan las respectivas resoluciones.

 

Como es dable advertir, en la ejecutoria de mérito una de las autoridades directamente obligadas al cumplimiento de diversas actuaciones es precisamente el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al cual, entre otras cuestiones, se le requirió para que realizará las adecuaciones correspondientes en materia indígena en la normatividad de la entidad federativa.

 

Establecido lo anterior, en el caso se estima infundado el incumplimiento de sentencia aducido por los incidentistas, ya que de la revisión de las constancias remitidas por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo en virtud de la vista ordenada por el Magistrado Instructor se advierte que, en cumplimiento a la sentencia de mérito, el Congreso del Estado de Michoacán realizó el proceso de reforma a la Constitución local para incorporar y adecuar su normatividad en materia indígena.

 

En efecto, de la lectura de la sentencia de dos de noviembre de dos mil doce dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-9167/2012, especialmente del considerando Noveno de tal ejecutoria, relativo a los efectos de la resolución, se advierte que una de las autoridad que se encuentran directamente obligadas al cumplimiento de dicha ejecutoria fue precisamente el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, al cual se le requirió, que armonizará la Constitución y legislación interna al Pacto Federal y tratados internacionales en materia de derechos indígenas.

 

Ello en virtud de que a pesar de lo dispuesto en el artículo 2o constitucional y en específico de la obligación impuesta en el artículo segundo transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto del dos mil uno, por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al Artículo 1o., se reforma el Artículo 2º., se deroga el párrafo primero del Artículo 4o.; y se adicionan un sexto párrafo al Artículo 18, y un último párrafo a la Fracción tercera del Artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la cual se determinó que a la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia indígena, las legislaturas de las entidades federativas debían realizar las adecuaciones a las constituciones y leyes locales que procedan y reglamenten lo estipulado en la misma, se advierte que el Congreso del Estado de Michoacán no ha emitido ni dictado normas secundarias en torno a los derechos de los pueblos indígenas.

 

En virtud de lo establecido en dicho considerando, en el resolutivo Quinto de la ejecutoria en cuestión se ordenó expresamente:

 

“QUINTO. Se ordena al Congreso del Estado de Michoacán realizar todas las acciones ordenadas en el considerando Noveno de la presente resolución”.

 

Como se advierte, la sentencia en cuestión ordenó al Congreso del Estado de Michoacán la realización de una serie de actuaciones y la adopción de ciertas medidas con relación a la ejecución de dicha resolución, entre ellas, precisamente la realización de una reforma constitucional para adecuar su normatividad en materia indígena.

 

Al respecto, de la documentación proporcionada por la citada autoridad legislativa se advierte que el procedimiento de reforma a la Constitución local ha finalizado.

 

En efecto, mediante auto de dieciséis de mayo del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, para que en un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación del respectivo proveído, expresara lo que a su interés conviniera en relación con el escrito incidental presentado por la comunidad indígena de Cherán.

 

Mediante oficio SGA-JA-488/2012, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintiséis de mayo de dos mil doce, el Apoderado Jurídico del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo desahogo la vista ordenada.

 

En virtud de dicho cumplimiento se remitió la documentación siguiente:

 

a) Escrito de desahogo de la vista firmado por Carlos Santos Camacho, en su carácter de apoderado jurídico de la Septuagésima Segunda Legislatura del Honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

En dicho escrito, el representante de la autoridad requerida se limita  manifestar que el incidente promovido es improcedente, porque en la realización de la reforma constitucional local en materia indígena se observó el procedimiento establecido en el artículo 164 de la Constitución Política del Estado de Michoacán.

 

Asimismo, manifiesta que todos los municipios que conforman el Estado fueron notificados de dicha reforma para los efectos precisados en el procedimiento en cuestión, con excepción del Municipio de Cherán, ya que no se le permitió la entrada al notificador.

 

b) Copia certificada de la Escritura Pública número dos mil setecientos veintidós de doce de marzo de dos mil doce emitida por el Licenciado Jaime Ahuizotl Esparza Cortina, Notario Público número ciento treinta y tres del Estado, en la cual consta el otorgamiento de poder general de pleitos y cobranzas, con cláusula especial,  favor de  Carlos Santos Camacho, por parte de Víctor Manuel Silva Tejeda, en su carácter de Presidente del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

c) Copia certificada del Decreto número 391 de trece de diciembre de dos mil once, por el que se reforman los artículos 2º, 30, 72, 94, 103, 114 y 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

d) Copia certificada de la Gaceta Parlamentaria, Segunda Época, Volumen XII, número 274 B de doce de octubre de dos mil once que contiene el Dictamen con Proyecto de Decreto por el que se reforman diversos artículos a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo, el cual fue elaborado por las Comisiones de Cultura Indígena y Puntos Constitucionales.

 

e) Copia certificada del acta de sesión número 170 celebrada el trece de septiembre de dos mil once, en virtud del cual se aprobaron las reformas a los artículos 2º, 30, 72, 94, 103, 114 y 139 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo.

 

f) Copia certificada de noventa y nueve oficios suscritos por la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo que se remitieron a igual número de presidencia municipales, por el cual se les notifica el contenido del Decreto referido a efecto de que remitieran el resultado de su votación al término de un mes, acorde con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 146 de la citada constitución local.

 

g) Copia certificada del Periódico Oficial número 89, Tomo CLII, de dieciséis de marzo de dos mil doce, por el cual se publica el Decreto número 391.

 

h) Copia certificada de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.

 

De la revisión de la documentación descrita se advierte que el procedimiento de reforma a la constitución local ha finalizado, puesto que la misma fue objeto de publicación en el Periódico Oficial de la Entidad.

 

En esas condiciones, es claro que el supuesto incumplimiento aducido por los promoventes es infundado puesto que el legislador dio cumplimiento a la sentencia en cuestión al haber realizado la reforma constitucional local en materia indígena.

 

No es óbice a lo anterior, lo alegado por los promoventes en el sentido de que no se respetó el derecho a la consulta de los pueblos indígenas, o bien, que parte del contenido de la reforma  conculca su derecho de autogobierno.

 

Esto es así, porque dichas cuestiones tienen que ver con aspecto procedimentales y sustanciales de la reforma, lo cual no puede ser materia del presente incidente de inejecución de sentencia, en el cual únicamente se determina si se dio o no cumplimiento a la sentencia.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se declara infundado el presente incidente de inejecución de sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, por correo certificado, a los promoventes, en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, al Congreso del Estado de Michoacán y al Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 29, apartado 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.  

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO