ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-926/2024, SUP-JDC-927/2024, SUP-JDC-928/2024, SUP-JDC-930/2024, SUP-JDC-931/2024, ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: IRMA LASCANO LEDEZMA Y OTRAS[1]
RESPONSABLES: CONSEJO POLÍTICO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL DE PROCESOS INTERNOS, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2]
MAGISTRATURA PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
MAGISTRATURA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA, ANTONIO DANIEL CORTÉS ROMÁN Y LUIS OSBALDO JAIME GARCÍA
COLABORÓ: ÁNGEL CÉSAR NAZAR MENDOZA
Ciudad de México, veintitrés de julio de dos mil veinticuatro[3]
Acuerdo que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que determina reencauzar las demandas de juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:
1. Solicitud de realización de una asamblea. El tres de julio, las presidencias de los Comités Directivos de las entidades federativas, entre otros, solicitaron que se convocara al Consejo Político para los trabajos de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria.
2. Aprobación de la Asamblea. El seis de junio, el Pleno del Consejo Político aprobó la celebración de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria, para el periodo estatutario 2024-2027 y autorizó al Comité Ejecutivo Nacional para emitir la Convocatoria y su Reglamento. En esa misma fecha, dicho Comité publicó la Convocatoria, así como el Reglamento mencionado.
3. Celebración de la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria y aprobación de las reformas a la normativa interna del PRI. El siete de julio, se celebró la Asamblea en la que, entre otras cuestiones, se aprobaron los dictámenes definitivos de las reformas a los Estatutos, a la Declaración de Principios y al Código de Ética, todos del PRI.
4. Emisión del acuerdo de publicación de las reformas. El ocho de julio, se publicó en la página del PRI el Acuerdo del presidente del CEN por el que se ordena la publicación de las reformas aprobadas a los documentos básicos del partido.
5. Emisión del Acuerdo por el que se determina el método electivo. El diez de julio, el Consejo Político publicó en la página del PRI el Acuerdo por el que se determina el método electivo (asamblea de consejerías políticas).
6. Emisión del Manual de Organización y de la Convocatoria. El once de julio, la Comisión de Procesos publicó en la página del PRI el Manual de Organización y la Convocatoria, ambos instrumentos destinados a establecer las reglas y etapas de participación en el proceso de renovación de la dirigencia del PRI.
7. Juicios de la ciudadanía federales. El trece y catorce de julio, se presentaron diversos juicios de la ciudadanía federales, a fin de inconformarse con los diversos actos de aplicación de la reforma aprobada.
8. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el trece, catorce y quince de julio, la Magistrada Presidenta ordenó integrar y registrar los expedientes SUP-JDC-926/2024, SUP-JDC-927/2024, SUP-JDC-928/2024 y SUP-JDC-930/2024, así como turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[4]
9. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar el expediente señalado en el rubro y ordenó la elaboración del proyecto respectivo.
10. Excitativa de justicia. El veinte de julio, las partes actoras presentaron una excitativa de justicia en el juicio SUP-JDC-927/2024 con el propósito de que se emitiera resolución a su escrito de demanda.
11. Engrose. El veintitrés de julio, la mayoría de Magistraturas de esta Sala Superior rechazó el proyecto de acuerdo elaborado por el Magistrado ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia de la Magistrada Presidenta.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL ACUERDO
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el acuerdo que se emite debe conocerse mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, cuyo rubro es: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[5]
Lo anterior, toda vez que se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer de la controversia planteada en los expedientes señalados en el rubro, así como el curso que debe darse a las demandas presentadas por la parte actora, considerando si existe o no el deber de agotar una instancia previa.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de la Magistratura que actúa como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
SEGUNDA. Acumulación
De los juicios promovidos se advierte que existe identidad en la pretensión, ya que se combaten actos directamente relacionados con la renovación de la presidencia y secretaría ejecutiva del CEN del PRI, emitidos por los mismos órganos partidistas responsables.
Por lo tanto, de acuerdo con el principio de economía procesal y para evitar la emisión de determinaciones contradictorias, es procedente acumular los expedientes SUP-JDC-927/2024, SUP-JDC-928/2024, SUP-JDC-930/2024, y SUP-JDC-931/2024 al diverso SUP-JDC-926/2024, por ser este el primero que se recibió y registró en esta Sala Superior.
Por lo anterior, deberá glosarse una copia certificada del presente acuerdo a los expedientes acumulados.
TERCERA. Improcedencia y reencauzamiento
Esta Sala Superior considera que los juicios de la ciudadanía son improcedentes al no cumplirse el requisito de definitividad y no actualizarse el conocimiento de la controversia mediante el salto de instancia. En esas condiciones, este órgano jurisdiccional considera que los medios de impugnación deben reencauzarse a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI.
3.1. Marco jurídico
La Ley General de Partidos Políticos establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente. [6]
Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que los institutos políticos gozan de la libertad de autoorganización y autodeterminación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la Constitución general y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.
Así, las instancias partidistas son el conducto para reparar adecuadamente las violaciones generadas por los actos cuestionados[7] e incluso, permiten que el partido atienda sus asuntos internos acercando a la militancia con sus órganos dispuestos para acceso a la justicia partidista.
De manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con el agotamiento de las instancias partidistas previas, para que, vía salto de instancia, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.
(1) Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias solicitadas.[8]
Asimismo, esta Sala Superior ha sustentado reiteradamente que los actos intrapartidistas, por su propia naturaleza, ordinariamente son reparables,[9] lo cual no descarta la posibilidad de que este Tribunal fije plazos para la resolución de los casos que remite a la instancia partidista dependiendo de las condiciones y particularidades que cada asunto presente.
3.2. Caso concreto
Las partes actoras controvierten el Acuerdo que establece el método electivo (emitido por el Consejo Político) así como el Manual de Organización y la Convocatoria (emitidos por la Comisión de Procesos), todas determinaciones encaminadas a establecer las reglas, procedimientos y etapas de participación en el proceso de renovación de la dirigencia del PRI.
De las demandas, se advierten, esencialmente, los planteamientos siguientes:
• En la Base Cuarta de la Convocatoria se omite señalar las fechas de las actividades fundamentales relativas a la integración, revisión y actualización al padrón de electores, lo cual deriva en que pueda estar plagado de inconsistencias.
• Se vulneran diversas disposiciones del Reglamento, porque no se fomenta el principio de paridad de género, ya que la convocatoria no garantiza que las mujeres accedan a los cargos de dirigencia partidista.
• Así, ante la posibilidad de que el actual dirigente del partido pueda reelegirse en el cargo otros dos periodos, una vez que concluyó uno ordinario y otro extraordinario, se vulnera el principio de paridad en la elección interna.
• Que el dirigente actual pueda ocupar el cargo durante tres periodos ordinarios y el actual extraordinario, no permite que una mujer pueda acceder a la dirigencia del partido político.
• Es inconstitucional que la Convocatoria sea omisa en prever la aplicación de la regla de alternancia para la renovación de los cargos del CEN.
• Es inconstitucional el artículo 178 de los Estatutos, ya que permite a los titulares de la dirigencia del partido que participen en el proceso de renovación inmediato y sean electos hasta por tres periodos consecutivos.
• Es contrario al principio constitucional de no reelección, que el presidente del CEN pueda reelegirse hasta por tres periodos consecutivos.
• El reglamento interno establece en los artículos 173, párrafo 2 de los Estatutos y 14, párrafos 1 y 4 del Reglamento, que el proceso para renovación de las dirigencias no debe coincidir con el inicio del proceso electoral y hasta el día de la calificación del cómputo de la elección constitucional en cuestión.
• Se pretende la renovación de las personas titulares de la presidencia y secretaría general del PRI a través de reformas a los documentos básicos que no se han publicarse en el DOF, por lo que no han surtido plenos efectos, de acuerdo con el expediente SUP-JDC-1471/2022.
• Deben suspenderse los efectos de los actos impugnados, para evitar vulneraciones irreparables a los derechos político-electorales de los demandantes, militancia, simpatizantes y la ciudadanía en general.
No obstante, en el caso, se advierte que la parte actora omitió agotar la instancia intrapartidista de solución de controversias.
Al respecto, el Código de Justicia del Partido Revolucionario Institucional prevé la existencia del juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, el cual, es procedente para impugnar acuerdos, disposiciones, decisiones legales y estatutarias de los órganos partidistas[10].
Así, la existencia de este medio de impugnación, competencia del órgano de justicia del partido político, brinda sentido y alcance al principio de autoorganización establecido en el artículo 41 de la Constitución general, en la Ley de Partidos[11] y reconocido en la Ley de Medios.
Lo anterior permite que los partidos políticos tengan la posibilidad de dirimir en primera instancia sus controversias internas, mediante la aplicación de sus normas y procedimientos internos, sustanciados por la Comisión de Justicia.
Por lo tanto, en vista de que los juicios que se revisan están relacionados con la impugnación del Acuerdo que establece el método electivo (emitido por el Consejo Político) así como el Manual de Organización y la Convocatoria (emitidos por la Comisión de Procesos), en el proceso de renovación de la presidencia y secretaría general del CEN del PRI, se concluye que la Comisión de Justicia es el órgano competente para pronunciarse en primera instancia, toda vez que la controversia planteada tiene que ver con su vida interna, la cual se desarrolla al amparo de los principios de auto determinación y autoorganización.
Al respecto, cabe referir que no es procedente el salto de instancia (per saltum) solicitado por la parte actora, pues como ya se indicó, esta Sala Superior ha sustentado reiteradamente que los actos interpartidistas, por su propia naturaleza, son reparables,[12] además de que, en respeto al principio de autoorganización se estima procedente que el partido resuelva, en primera instancia, un asunto que se relaciona de forma directa con su vida interna.
En consecuencia, el agotamiento del medio de impugnación ante la instancia partidista no genera por sí mismo una merma o extinción de los derechos de las personas actoras, además de que la Comisión de Justicia cuenta con los recursos necesarios para resolver la controversia en un tiempo breve, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita.[13]
Por tanto, en aras de proteger el derecho de acceso a la justicia[14] y para evitar la posible afectación de los derechos de la parte actora, este órgano jurisdiccional determina que lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del PRI, para que resuelva lo que en derecho corresponda.
Finalmente, se precisa que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, toda vez que los mismos deben ser analizados por el órgano partidista.[15]
Por último, no pasa inadvertido que las partes actoras mediante escrito presentado el veinte de julio, en el juicio del SUP-JDC-927/2024 solicitaron excitativa de justicia; sin embargo, se considera que no ha lugar a darle trámite, tomando en cuenta el sentido de este acuerdo en el que se determina que la demanda se reencauza a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, órgano que deberá tomar la decisión correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se:
III. A C U E R D A:
PRIMERO. Se acumulan los juicios SUP-JDC-927/2024, SUP-JDC-928/2024, SUP-JDC-930/2024, y SUP-JDC-931/2024 al diverso SUP-JDC-926/2024.
Por tanto, glósese copia certificada del presente acuerdo a los expedientes acumulados.
SEGUNDO. Son improcedentes los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
TERCERO. Se reencauzan las demandas a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional para que, conozca y resuelva lo que en derecho proceda.
CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran los expedientes, envíese el asunto al referido órgano de justicia partidista.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón; ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DEL ENGROSE DEL ACUERDO DE SALA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-926/2024, SUP-JDC-927/2024, SUP-JDC-928/2024, SUP-JDC-930/2024, SUP-JDC-931/2024[16]
Coincidimos con la determinación mayoritaria emitida en los expedientes SUP-JDC-926/2024 y acumulados en cuanto a que debe agotarse la instancia partidista, por lo que deben reencauzarse los juicios ciudadanos a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[17] para que determine lo que en derecho corresponda.
No obstante, no compartimos que se haya determinado emitir un engrose sin una deliberación o discusión previa por parte del Pleno de esta Sala Superior, en la que se pudieran expresar y debatir los motivos de la decisión, máxime que el sentido en el que resuelve la mayoría es el mismo al que se propuso en el proyecto circulado y publicado el dieciséis de julio pasado.
Asimismo, no estamos de acuerdo con que se hayan omitido las razones por las que en la propuesta original estimamos que los asuntos debían resolverse con celeridad en un plazo específico, en congruencia con los plazos tan cortos previstos en el proceso de renovación para la dirigencia nacional del PRI.
1. Contexto de la controversia
(2) El asunto tiene su origen en que la XXIV Asamblea Nacional Ordinaria en la que se aprobaron los dictámenes definitivos de las reformas a los Estatutos, a la Declaración de Principios y al Código de Ética, todos del PRI, las cuales se relacionan con los temas siguientes:
Paridad de Género. Se establece una regla que dispone que el 60% de los cargos del partido deberán ser ocupados por mujeres, sin que la regla aluda a la alternancia.
Participación no binaria. Se establecen previsiones para respetar la autoadscripción y la participación de personas no binarias.
Cuadros del Partido. Se incluye la participación en redes académicas y la evaluación de programas de desarrollo social con enfoque de derechos humanos.
Nuevas Secretarías. Se crea la Secretaría de Innovación Tecnológica y Digital y la Secretaría de la Diversidad Sexual.
Reelección. Se permite la reelección de la presidencia y secretaría general de las dirigencias del partido hasta por dos periodos consecutivos en los
(3) Así, el Consejo Político publicó en la página del PRI el Acuerdo por el que se determina el método electivo (método electivo de asamblea de consejerías políticas), y la Comisión de Procesos publicó en la página del PRI el Manual de Organización y la Convocatoria, ambos instrumentos destinados a establecer las reglas y etapas de participación en el proceso de renovación de la dirigencia del PRI.
(4) Posteriormente, se presentaron diversos juicios de la ciudadanía federales, en los que distintos militantes se inconforman con los diversos actos de aplicación de la reforma aprobada, es decir, impugnan el Acuerdo que establece el método electivo (emitido por el Consejo Político) y contra el Manual de Organización y la Convocatoria (emitidos por la Comisión de Procesos).
(5) Con motivo de los juicios contra dichos actos partidistas, y en vista de que no se agotó la instancia de justicia partidista, el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón propuso reencauzar las demandas que dieron origen a los expedientes acumulados, para que la Comisión de Justicia resolviera en primera instancia y dentro de un plazo breve lo que en derecho corresponda, en congruencia con los plazos tan cortos previstos para el proceso de renovación de la dirigencia nacional del PRI. Asimismo, el proyecto de reencauzamiento se hizo público a través de la página oficial del Tribunal Electoral, desde el dieciséis de julio pasado.
(6) Finalmente, la mayoría voto en contra de la propuesta y determinó que el proyecto debía engrosarse para su resolución. En esencia, la mayoría resolvió reencauzar los asuntos a la Comisión de Justicia; sin embargo, a diferencia del proyecto original, se prescindió de las razones por las que se estimaba que el órgano de justicia partidista debía resolver los medios de impugnación con celeridad y expeditez.
2. Razones de la concurrencia
2.1. Condiciones en las que se votó y resolvieron los expedientes SUP-JDC-926/2024 y acumulados
(7) En primer lugar, no compartimos la forma en que fue rechazado el proyecto propuesto, y se acordó el engrose del asunto a la Ponencia de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso.
(8) El dieciséis de julio del presente año, el Magistrado Rodríguez Mondragón sometió para su aprobación por el Pleno de esta Sala Superior el proyecto de acuerdo de sala de los asuntos SUP-JDC-926/2024, SUP-JDC-927/2024, SUP-JDC-928/2024, SUP-JDC-930/2024 y SUP-JDC-931/2024, acumulados, en el cual se propuso que los cinco juicios promovidos eran improcedentes, pues las personas actoras omitieron agotar la instancia de justicia interna del partido, a saber, la Comisión de Justicia, que es el órgano que, en primera instancia, debe revisar los actos partidistas reclamados (el acuerdo que establece el método electivo, el Manual de Organización y la Convocatoria, todos relacionados con el proceso de renovación de la dirigencia del partido).
(9) En este sentido, en la propuesta original se sostuvo que, las personas actoras incumplieron con el principio de definitividad y no se observaban condiciones para conocer del caso de forma directa mediante el salto de instancia, por lo cual, se estimó que lo procedente era rencauzar las demandas al referido órgano partidista para que resolviera lo que el Derecho corresponda. Lo anterior, en el entendido que la citada Comisión de Justicia debía de resolver los juicios en un plazo breve y necesariamente antes del día veintidós de julio de dos mil veinticuatro, fecha establecida en la convocatoria para el registro de las personas aspirantes.
(10) Ahora bien, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis voto a favor del proyecto, el diecisiete de julio a las diecinueve horas, y seis días después, el martes veintitrés de julio, las tres magistraturas pendientes de emitir su voto lo hicieron.
(11) En ese sentido, el voto del Magistrado Fuentes Barrera se anunció a las trece horas con treinta y cinco minutos en el chat que se tiene para esos efectos la Secretaría General de Acuerdos con las y los secretarios instructores. En la misma conversación, el voto del Magistrado de la Mata Pizaña se registró a las catorce horas con cuatro minutos y, finalmente, el de la Magistrada Presidenta se informó a las catorce horas con dieciocho minutos. En estos tres casos únicamente se anunció el voto en contra, sin mayor precisión ni indicación de los motivos o fundamentos de las decisiones.
(12) A las quince horas con cuarenta y nueve minutos, el Secretario General de Acuerdos informó que, “dada la votación del proyecto […] procedería la elaboración de engroses, los cuales corresponderían a las ponencias de la magistrada presidenta y del magistrado FDMP, respectivamente, si no tienen inconveniente”.
(13) Minutos después, a las dieciséis horas con diez minutos, el Secretario General de Acuerdos precisó: “Serían dos engroses ya que el JDC 923 fue turno ordinario aleatorio y se vincularon los demás que se impugnó la asamblea del partido, y en el caso del JDC 926 también se turnó.
(14) Posteriormente, a las diecisiete horas con catorce minutos, en vista de que los expedientes SUP-JDC-923/2024 y acumulados, y el que aquí se analiza SUP-JDC-926/2024 y acumulados, se turnaron todos a la ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su sustanciación y resolución al encontrarse relacionados, se informó por los canales institucionales correspondientes, que sería la ponencia de la Magistrada Presidenta quien estaría a cargo de ambos engroses.
(15) En resumen, el proyecto fue rechazado por una mayoría de votos y se decidió que el engrose correspondería a la Ponencia de la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, pese a que nunca se externaron las razones para tal efecto, cuando menos no en los canales que se encuentran dispuestos para la expresión de los posicionamientos de las magistraturas en aquellos asuntos que admiten ser liberados sin citar a sesión pública.
(16) En este contexto, conviene dejar constancia, nuevamente, de la forma en la cual se define el rumbo de estos asuntos, porque se da una práctica que, en nuestro concepto, es incompatible con los principios y reglas que rigen la actuación del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[18] esto es, de una institución que, como en toda democracia constitucional, debe resolver de cara a la ciudadanía, en tanto en ella se deposita la soberanía y, por lo mismo, es a quien se le deben rendir cuentas de toda actuación pública.
(17) Lo anterior, porque, sin mediar posicionamiento ni, en consecuencia, dialogo alguno o deliberación, la propuesta fue rechazada por una mayoría de tres magistraturas, quienes sólo expresaron un voto en contra, pero sin precisar las razones, ni tampoco los fundamentos jurídicos aplicables, máxime que el sentido del engrose coincide con la propuesta original de reencauzar el asunto a la Comisión de Justicia.
(18) En esas condiciones, en el engrose aprobado por la mayoría se eliminaron todos los razonamientos por los que se estimaba que los planteamientos de los actores en los juicios eran de urgente resolución, por lo que la Comisión de Justicia debía sujetarse a ciertos plazos para tal efecto, pero esto se hizo sin mediar explicación o deliberación alguna.
(19) Consecuentemente, ni las partes en estos juicios ni la ciudadanía expectante —tomando en cuenta que fue petición del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón el hacer público el proyecto del acuerdo de sala— mucho menos la magistratura ponente y la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, estuvieron en condiciones de saber si los motivos detrás de los votos de nuestros colegas eran los mismos o, de no ser así, divergentes y, con ello, estar en posibilidad de construir la mejor solución jurídica en estos casos.
(20) Las decisiones tomadas, de espaldas a la ciudadanía, no se compadecen con el régimen jurídico constitucional que condiciona el actuar de las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Al efecto la Constitución general prevé que las sesiones de sus salas sean públicas; no obstante, si bien existe también la posibilidad de que ciertas determinaciones se tomen sin necesidad de citar a sesión pública, ello, no implica en el caso clausurar el intercambio de posiciones jurídicas que abonen a la construcción de las decisiones.
(21) Esta exigencia sólo puede entenderse como instrumento para que las decisiones jurisdiccionales sean debatidas, justificadas y decididas, que cualquier persona esté en aptitud de conocer por qué se tomó una decisión en un sentido determinado, y no en algún otro.
(22) Semejantes deberes constitucionales y legales se incumplieron, nuevamente, en esta ocasión, al momento de emitir la determinación sobre el caso, porque las magistraturas en contra de la propuesta, conforme a las obligaciones que tenemos conferidas, omitieron exponer las razones de su postura, a efecto de advertir si existía coincidencia en su postura y, con ello, aprobar los argumentos centrales que darían lugar al engrose respectivo.
(23) En tanto acto jurídico, para su documentación, es indispensable que, desde el momento en que se vota, en el acuerdo plenario queden definidas las posturas que sustentaron el voto correspondiente. Desafortunadamente, en este caso, este extremo no se cumplió.
(24) Con ese tipo de conductas se lesiona la función que desempeña el Tribunal Electoral, cuya aportación al sistema democrático radica en que el valor de la labor que desempeña no se halla en el sentido de la votación de quienes lo integramos, sino en el proceso deliberativo, que permite encontrar las mejores soluciones. Gustavo Zagreblesky y Valeria Marcenò le denominan “vocación deliberativa”, la cual, si se debilita o se pierde, hace desaparecer al tribunal y que sea sustituido por “facciones o grupos que se enfrentan con la fuerza aplastante de la mayoría, en los cuales se perdería la unidad de las funciones del órgano. Peor aún: la Corte [constitucional] perdería su alma si los jueces cedieran a la tentación de dejar de discutir, de adherirse pasivamente a las propuestas de los relatores de turno, de confiar […] a la sabiduría de los “asistentes de estudio”, a veces no menos preparados y formados”.[19]
2.2. Los medios de impugnación reencauzados, si bien son reparables en todo momento, deben resolverse con celeridad y expeditez
En nuestra opinión, si bien la Comisión de Justicia debe resolver los casos conforme a Derecho, en el caso concreto, estimamos que debía fijarse un plazo breve para la resolución de los asuntos, atendiendo a sus particularidades.
(25) En efecto, se observa que uno de los reclamos de los actores es la necesidad de incorporar una acción afirmativa de género en la convocatoria reclamada, a fin de lograr la alternancia en la dirigencia del partido.
(26) Al respecto, la Sala Superior cuenta con una sólida línea jurisprudencial en el sentido de que el momento idóneo para exigir la incorporación de medidas afirmativas en los procesos electivos de distintos cargos es el de la emisión de la convocatoria correspondiente[20].
(27) En ese sentido, por razones de seguridad jurídica, certeza y equidad, lo idóneo era que las reglas de la convocatoria queden definidas de manera clara previo al desarrollo del resto de etapas de los procesos, lo cual beneficia a la militancia y al propio partido que se evita erogar recursos y desarrollar procesos internos que eventualmente pudieran llegar a desarrollarse de forma diversa a la originalmente definida o incluso a repetir los actos del proceso correspondiente.
(28) En el caso, observamos que el PRI diseño un proceso electivo con tiempos breves entre cada una de las etapas, como se ilustra:
JULIO | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
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| 11 Expedición de la convocatoria. | 12
| 13
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14
| 15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 |
21 | 22 Registro de las fórmulas de los aspirantes y emisión del acuerdo de garantía de audiencia, en un plazo de 24 horas. | 23
Expedición de dictámenes. | 24
Proselitismo interno | 25
Proselitismo interno | 26
Proselitismo interno | 27
Proselitismo interno |
28
Proselitismo interno | 29
Proselitismo interno | 30
Proselitismo interno | 31
Proselitismo interno |
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AGOSTO | ||||||
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| 1
Proselitismo interno | 2
Proselitismo interno | 3
Proselitismo interno |
4
Proselitismo interno | 5
Proselitismo interno | 6
Proselitismo interno | 7
Proselitismo interno | 8
Proselitismo interno | 9
Proselitismo interno | 10
Proselitismo interno |
11 Jornada electiva, cómputo de resultados, declaración de validez y entrega de constancias. |
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(29) En ese sentido, para lograr un equilibrio entre la celeridad que busca el partido en su proceso de renovación, y el respeto a los derechos de los militantes y de quienes demandan una elección en condiciones paritarias, estimamos pertinente que los asuntos de mérito se tenían que resolver antes de la etapa de registro de candidaturas conforme a la propia convocatoria del PRI, esto es, antes del veintidós de julio de este año.
(30) En nuestra consideración, esto se logra a través de que las personas militantes tuvieran seguridad jurídica y certeza sobre las condiciones de equidad y paridad que regirán el proceso de renovación y su resultado. Esto, por ejemplo, mejorar los incentivos y condiciones de igualdad y equidad sustantiva para la participación de las mujeres para ocupar cargos de dirección partidista.
(31) Asimismo, otra de las particularidades del caso es que el propio PRI estableció que sus reformas estatutarias entrarían en vigor de forma inmediata, esto es, el día de su aprobación en la sesión plenaria en la que fueron acordadas.
(32) Este aspecto, se relaciona con otro de los reclamos de las personas actoras, quienes alegan que el PRI está imposibilitado tanto para renovar su dirigencia mientras transcurren procesos electorales federales y locales[21] como para emitir actos de aplicación de una reforma emitida, en su concepto, en contravención a la Ley de Partidos.[22]
(33) En ese sentido, en congruencia con la celeridad que el PRI imprimió a su proceso de renovación, en nuestra opinión, era pertinente que el órgano de justicia interna resolviera con igual prontitud y expeditez, ya que atendiendo a los plazos breves que se dieron para el proceso de renovación y a la decisión de que las reformas estatutarias entraran en vigor de forma inmediata, concurriendo con un proceso electoral, es que estimamos necesario que el órgano de justicia del PRI atendiera el reclamo correspondiente justamente antes de que el partido político comience a desplegar actos relevantes del proceso de renovación convocado, además de que ello permitiría atender el reclamo de los militantes que buscan evitar el inicio del proceso correspondiente, ante la existencia de disposiciones legales y estatutarias, que, desde su perspectiva, suponen la imposibilidad de llevar a cabo la renovación correspondiente.
Conclusión
(34) En resumen, a partir de las circunstancias en las que se votó el caso concreto y que estimamos que los medios de impugnación deben resolverse con celeridad por parte del órgano de justicia del PRI en congruencia con los plazos cortos previstos para el proceso de renovación de su dirigencia nacional —consideraciones que fueron omitidas en el engrose respectivo—, es que formulamos el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, podrá citársele como partes actoras.
[2] En adelante responsable.
[3] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[4] En adelante Ley de Medios o LGSMIME.
[5] Consultable en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/.
[6] Artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos.
[7] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.
[8] Véase de manera orientadora la Jurisprudencia 9/2001, de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.
[9] Véase Tesis XII/2001, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.
[10] Artículo 38, fracción IV y artículo 60, del Código de Justicia del PRI.
[11] Artículos 39, párrafo 1, inciso j), y 43, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Partidos.
[12] Véase la jurisprudencia 45/2010 de rubro: “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45, así como la Tesis XII/2001, de rubro: PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 121 y 122.
[13] Ver jurisprudencia 38/2015, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO. También son aplicables las tesis XXXIV/2013, de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 36 y 37. y la tesis LXXIII/2016, de rubro: ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 53 y 54.
[14] En términos del artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución.
[15] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.
[16] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo y 180, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[17] En adelante la Comisión de Justicia
[18] Véanse los votos particulares en los recursos de revisión del procedimiento especial sancionador identificados con la clave SUP-REP-227/2024 y acumulados, así como en los recursos de reconsideración SUP-REC-426/2024 y acumulados.
[19] Zagrebelsky, Gustavo y Marcenò, Valeria, Giustizia costituzionale, Bologna, Società editrice il Mulino, 2012, p. 146.
[20] Véanse, por ejemplo, la sentencias en los juicios: SUP-JDC-9921/2020; SUP-JDC-10009/2020, SUP-JDC-10009/2020; SUP-JDC-573/2022; SUP-JDC-1109/2024; entre otros.
[21] De conformidad con la prohibición contenida en el artículo 173, párrafo 2, de los Estatutos del PRI, el cual establece lo siguiente: Artículo 173. […] El proceso de renovación de las dirigencias de los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos de las entidades federativas, Municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y Seccionales, por término de período, no debe coincidir con ningún proceso interno para postular candidaturas a cargos de elección popular del mismo nivel o superior, ni entre el inicio del proceso y hasta el día de la calificación del cómputo de la elección constitucional de que se trate.
[22] En términos del numeral 34, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Partidos Políticos, el cual dispone que son asuntos internos de los partidos “la elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral”.