JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: SUP-JDC-932/2006 ACTOR: BENIGNO MAGDALENO PÉREZ GALINDO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA |
México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-932/2006, promovido por Benigno Magdaleno Pérez Galindo, en contra de la resolución de veintinueve de abril de dos mil seis, emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, en la controversia CJ-CAM-DF-075/2006, y
R E S U L T A N D O:
I. En el escrito de demanda y en las constancias que obran en autos se advierten los siguientes hechos:
a) En sesión de veintiséis de marzo de dos mil seis, el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” elaboró las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales, por el principio de representación proporcional.
b) El trece de abril de dos mil seis, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional validó las propuestas aludidas en el inciso que antecede.
c) Inconforme con lo anterior, el catorce de abril del año de dos mil seis, el ahora actor presentó el medio de impugnación intrapartidario denominado “controversia”, en contra de las propuestas de candidatos a senadores de la República y diputados federales, por el principio de representación proporcional, elaboradas por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, así como su validación por parte del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
d) El veintinueve de abril de dos mil seis, la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México” emitió sentencia en la controversia CJ-CAM-DF-075/2006, en la que desestimó la pretensión del actor.
II. Mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil seis, ante la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México, Benigno Magdaleno Pérez Galindo promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de la resolución citada en el párrafo que antecede.
El escrito referido se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, junto con el informe circunstanciado y sus anexos, el siete de mayo del presente año.
III. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil seis, la Magistrada Presidenta, por ministerio de ley, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Mediante auto de diecisiete de mayo de dos mil seis, el Magistrado Instructor admitió a trámite el presente medio de impugnación y una vez integrado el expediente, cerró la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Se procede al estudio previo de la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado.
Eduardo Sánchez Hernández aduce en su escrito de tercero interesado, que el presente juicio es improcedente, porque se actualiza la causa de improcedencia prevista en el inciso b), del artículo 10, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a la extemporaneidad en la promoción del presente juicio.
No ha lugar a acoger la causa de improcedencia invocada por el tercero interesado.
En concepto del tercero interesado, el actor no impugnó dentro del plazo legal la lista de diputados federales por el principio de representación proporcional, la cual fue validada el catorce de abril de dos mil seis.
Lo infundado del punto de vista del tercero interesado radica en que, las causas de improcedencia de un medio de impugnación, deben examinarse en función del acto reclamado.
Opuestamente a lo aducido por el actor, en el presente caso el acto reclamado se encuentra constituido por la resolución de veintinueve de abril de dos mil seis, emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, en la controversia CJ-CAM-DF-075/2006.
Por tanto, la extemporaneidad aducida debe determinarse, respecto al verdadero acto reclamado. Esto es, a la resolución dictada en la controversia emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”.
En el presente caso, no hay controversia de que dicha resolución fue notificada el veintinueve de abril de dos mil seis y que la demanda fue presentada el dos de mayo siguiente, ante el órgano que dictó la propia resolución.
Por tanto, es patente que el presente juicio fue promovido, dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, es inexacto que el ahora actor haya desistido de la controversia, de donde proviene la resolución reclamada. Es verdad que hay un desistimiento; pero este se refiere a una impugnación hecha valer, respecto a un acto de procedimiento.
Dentro de las constancias que obran en autos del presente juicio, se encuentra un escrito de fecha dos de mayo que contiene el desistimiento del ahora actor, respecto a un medio de impugnación intrapartidario que denominó “apelación”, interpuesto en contra del auto de admisión, dictado en la controversia CJ-CAM-DF-075/2006, ya que el entonces recurrente consideró, que dicho auto lo dejaba en estado de indefensión, al no tenerse como responsables al candidato a Presidente de la República, a los Presidentes del Consejo Político Nacional, del Comité Ejecutivo Nacional y del Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”.
Incluso, es de hacerse notar, que el pretendido desistimiento, contra el auto de admisión, fue formulado después de que se dictó la sentencia reclamada.
Como se ve, dicho desistimiento no es respecto a la controversia, como lo afirma inexactamente el tercero interesado, lo cual es patente, ya que si se hubiera desistido de dicha controversia, la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, no habría dictado sentencia el veintinueve de abril de dos mil seis.
En consecuencia, al no haberse acreditado la causa de improcedencia aducida por el tercero interesado, y al no advertir este tribunal otra causa, es procedente el estudio del fondo del presente juicio.
TERCERO. La resolución reclamada es del tenor siguiente:
“Considerando
Primero. De conformidad con las cláusulas primera, segunda, tercera, octava, fracción I, novena, décima, décima séptima y décima octava del convenio de coalición; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, de los estatutos vigentes de la coalición “Alianza por México”; puntos primero, segundo y tercero del acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la coalición “Alianza por México”, esta Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, es competente para conocer y resolver la presente controversia, promovida en contra del Dictamen del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que valida la propuesta de candidatos a diputados de representación proporcional, de fecha trece de abril de dos mil seis.
Segundo. Ahora bien, previo al estudio de la litis planteada, se atenderá el principio de economía procesal, por lo que en primera instancia serán estudiados los requisitos de procedibilidad, es decir, si éstos se acreditan o no, en el escrito de controversia del actor Benigno Magdaleno Pérez Galindo.
De conformidad con lo establecido en el numeral segundo del acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la coalición “Alianza por México”, de fecha quince de marzo de dos mil seis, se establecen como requisitos los siguientes:
“Acuerdo.
Primero. El aspirante que considere vulnerados sus derechos con respecto al proceso interno de la coalición “Alianza por México” mediante el cual se postularán a los candidatos a senadores y diputados federales, podrá presentar escrito de controversia ante la comisión de justicia en un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de la fecha en que se emitió el acto.
Segundo. La controversia deberá presentarse por escrito y deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Nombre y firma autógrafa de quien lo promueve.
II. Domicilio ubicado en la Ciudad de México, Distrito Federal, para recibir notificaciones.
III. Anexar el o los documentos mediante los cuales se acredita la personería del promovente;
IV. Identificar el acto o resolución que se impugna y la autoridad que la emite, y;
V. Señalar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los preceptos normativos violados’.
Al entrar al estudio de los requisitos de procedibilidad necesarios para dar el debido trámite a la presente controversia, esta comisión de justicia advierte que el promovente cumple con lo dispuesto por el punto segundo del multicitado acuerdo, dando cumplimiento a las exigencias que ahí se señalan, siendo las siguientes.
Presentación de la controversia por escrito: Tal requisito se satisface.
Nombre y firma de quien lo promueve: lo promueve Benigno Magdaleno Pérez Galindo, cuya firma obra al calce de este libelo y por lo tanto ese requisito se satisface.
Anexar el documento mediante el cual se acredita la personería del promovente: Este requisito se satisface, ya que anexa copia de la credencial para votar con fotografía otorgada por el Instituto Federal Electoral.
Domicilio ubicado en la Ciudad de México para oír y recibir notificaciones: Enrique González Martínez, número 60, colonia Santa María la Rivera, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal.
Acto o resolución que se impugna, y la autoridad que lo emite: ‘Señala como acto impugnado la designación hecha a favor de María Beatriz Pages Llergo, Eduardo Sánchez Hernández y Luis Salvador Figueroa Solano, solicitando se le integre y se le incorpore a las listas de la cuarta circunscripción, y se le registre ante el Instituto Federal Electoral como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional vía plurinominal’.
Señalar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación y los preceptos normativos violados: tal requisito se satisface. La demanda se presentó en tiempo toda vez que el quejoso presento escrito de controversia ante la comisión de justicia el día catorce de abril de dos mil seis, a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos; es decir, dentro del plazo, que señala el numeral primero del acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13, de los Estatutos de la coalición “Alianza por México”.
El artículo 13 del estatuto de la coalición, señala la posibilidad de fijar audiencia de alegatos y también desahogo de pruebas, al efecto, en virtud de que ambas partes ofrecieron pruebas documentales, las cuales en razón de su propia naturaleza, no ameritan ocasión de desahogo, y además considerando la brevedad del término de que dispone esta comisión para resolver, no se estima necesaria la celebración de audiencia y se tienen por desahogadas dichas probanzas.
Tercero. En lo referente a los agravios aducidos por el quejoso en su escrito de controversia, esta comisión considera que los mismos pueden ser deducidos de los hechos que manifieste el actor, y no es necesario que invoque alguna fórmula sacramental mediante una serie de razonamientos lógico-jurídicos para presentar la conculcación de sus derechos, así como tampoco es necesario que la autoridad analice de manera conjunta o separada los actos que puede originar una lesión en la esfera jurídica del agraviado, ni limitarse exclusivamente al estudio de lo manifestado en su capítulo de agravios, sino en todo el contenido de su escrito de promoción; en este sentido lo trascendental es que todos los agravios sean estudiados, dando cumplimiento al principio de exhaustividad. Esta determinación encuentra sustento en los siguientes criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
‘AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR’ (se transcribe).
‘AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL’ (se transcribe).
‘AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN’ (se transcribe).
Así mismo, se precisa que esa comisión, atendiendo al principio de la queja deficiente, previsto en el artículo 23, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en aplicación supletoria, subsanará las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En atención a estos criterios, esta comisión advierte que del análisis integral del contenido de la demanda, se señala que las responsables, el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” emitió el acuerdo por el que se elaboran las propuestas de Candidatos a Senadores de la República y Diputados Federales al Congreso General, por el principio de representación proporcional, sin ceñirse para ello a los lineamientos previamente establecidos y del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que se consignaron en el dictamen de fecha trece de abril de dos mil seis, con el cual valida en sus términos, las propuestas de formulas de candidatos emitidas por dicho órgano de gobierno de la coalición, siendo que el referido, no valoró los elementos relativos a la experiencia parlamentaria y carrera partidista del actor, y en resumen señaló los siguientes agravios:
En continuo del estudio de la controversia, Benigno Magdaleno Pérez Galindo refuta que ‘como se desprende de los estatutos del propio organismo político, formuló enérgica protesta solicitando la impugnación de la designación hecha a favor de María Beatriz Pages Llergo, Eduardo Sánchez Hernández y Luis Salvador Figueroa Solano, solicitando se le integre y se le incorpore a las listas de la cuarta circunscripción, y se le registre ante el Instituto Federal Electoral como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional vía plurinominal’
Por lo que respecta al agravio que se contesta, cabe hacer mención a la falsedad con que se conduce Benigno Magdaleno Pérez Galindo ya que como se desprende del informe presentado por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, el día diecisiete de abril de dos mil seis a las veinte horas con cinco minutos, de donde se desprende que los candidatos María Beatriz Pages Llergo, Eduardo Sánchez Hernández y Luis Salvador Figueroa Solano, cumplieron con cabalidad con las normas legales y estatutarias, así como con las disposiciones de los acuerdos emitidos por dicho órgano.
Motivo por el cual resulta por demás infundado el presente argumento manifestado por el actor en el presente recurso, esto en virtud de que pretende que sean tomados en cuenta para el estudio del presente agravio, dado que este proceso de elección de candidatos, los ordenamientos legales que serán objeto de estudio, serán el convenio de la coalición Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, Estatutos de la coalición “Alianza por México y los acuerdos emitidos por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”.
Por lo que se refiere a la elaboración de la propuesta de la lista nacional de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, validada por el Consejo Político Nacional, la cual como se ha hecho referencia ha pasado por los diversos mecanismos legales y estatutarios para haber sido conformada, el actor se ha basado en meras apreciaciones subjetivas, mismas que no pueden ni deben tomarse en consideración ya que el mismo no proporciona ningún elemento para corroborar su dicho, aunado a que como se desprende del testimonio de la escritura expedida por el notario público número doscientos cuarenta y uno de esta ciudad, licenciado Sergio Rea Field en la que se encuentran contenidos los hechos de la solicitud y registro de todos y cada uno de los aspirantes que se llevaron a cabo entre los días veinte a veinticuatro de febrero del año en curso, con el fin de participar como aspirantes a candidatos a senadores de la república y diputados federales por el principio de representación proporcional, documento con el cual se acredita que María Beatriz Pages Llergo, Eduardo Sánchez Hernández y Luis Salvador Figueroa Solano, se registraron en tiempo y forma y no como erróneamente lo pretende hacer creer el actor, motivo por el cual resulta infundada dicha aseveración.
De lo anterior, se desprende que por lo que respecta a las manifestaciones vertidas por Benigno Magdaleno Pérez Galindo, en cuanto a sus solicitud de dejar insubsistente la lista de mérito eliminando a María Beatriz Pages Llergo, Eduardo Sánchez Hernández, Luis Salvador Figueroa Solano, solicitando se le integre y se le incorpore a las listas de la cuarta circunscripción, y se le registre ante el Instituto Federal Electoral como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional vía plurinominal, a pesar de que dicha lista haya sido aprobada y validada por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por lo que la misma en ningún momento puede carecer de valor en virtud de haber pasado por un proceso para ser validada por dicho consejo, motivo por el cual no puede ni debe ser cambiada o modificada.
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en su numeral 1, nos dice ‘que sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales públicos;
b) Documentales privados;
c) Técnicas;
d) Presanciónales legales y humanas, y
e) Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en el acta levantada ante fedatario público, que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
3. Los órganos competentes para resolver podrán ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como las pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnado.
4. Para efectos de esta ley serán documentales públicas:
a) Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los expedientes de cada elección.
b) Los demás documentos originales expedidos por los órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
c) Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales, y
d) Los documentos expedidos por quienes están investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Se les considera pruebas documentales públicas, aquellas que se entregan en original y en copia certificada: actas de nacimiento, testimonios pasados ante la fé de notario público, actas levantadas en las sesiones de los órganos partidarios, documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargo de dirección partidaria en lo que se refiere a sus funciones, documentos auténticos que se encuentren en los archivos del partido, certificación de constancia existentes en los archivos del partido, expedidas por funcionarios a quienes competa, actuaciones judiciales de toda especie además, se tendrán por legitimas y eficaces, salvo que se impugne expresamente su autenticidad o exactitud y comprueben la falsedad que acusan.
Las documentales privadas se tienen que presentar en original y serán las que no tengan las características previstas en el artículo anterior, siempre que resulten pertinentes y relacionadas con los hechos que se impugnan, además se presentarán en originales y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán estos para cotejarlos en la parte que señalen los interesados. Se consideran pruebas técnicas las fotografías; otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que pedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” para poder resolver.
Por lo que para ser considerada prueba documental pública o prueba documental, privada procederemos hacer el estudio de ambas documentales para analizar si se encuentran dentro de alguno de los dos supuestos.
Ahora bien, el actor tiene que demostrar fehacientemente con documentos probatorios plenos que algunas personas propuestas como lo es María Beatriz Pages Llergo, Eduardo Sánchez Hernández y Luis Salvador Figueroa Solano, no cumplieron con los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional pues como ya se mencionó con antelación que dichos estatutos no son aplicables al caso que nos ocupa por las manifestaciones vertidas en relación a cuales son los lineamientos en los que nos vamos a basar para la presente resolución, aun así en el supuesto sin conceder la razón en este sentido, el promovente no acredita su dicho, ya que no proporciona elemento probatorio alguno para acreditar en este sentido, el promovente no comprobó su dicho ya que no proporciona elemento probatorio alguno, para afirmar sus aseveraciones, y que el que esta obligado aprobar es el que lo afirma, es decir, que la carga de la prueba le corresponde al que esta afirmado expresamente un hecho.
Asimismo, son pruebas los hechos controvertidos, además se establece el principio jurídico que enuncia el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, en su numeral es su numeral dos, mismo que reza ‘el que afirma está obligado aprobar, también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación de un hecho’ por lo que la comisión de justicia de la coalición “Alianza por México” que dentro de su competencia conozca, substancie y resuelva los medios de impugnación, interpretará las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, y valorará las documentales públicas teniendo éstas valor probatorio pleno salvo prueba en contrario; y las documentales privadas, las técnicas, sólo harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, y al recto raciocinio de la relación que guarden entre si con los demás elementos que obren en el expediente, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
La presente controversia resulta totalmente infundada ya que, con fecha catorce de abril de dos mil seis, se recibió en esta Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” el recurso de controversia, promovido por Benigno Magdaleno Pérez Galindo, en la cual solicita la impugnación de le designación hecha a favor de María Beatriz Pages Llergo, Eduardo Sánchez Hernández y Luis Salvador Figueroa Solano, solicitando se le integre y se le incorpore a las listas de la cuarta circunscripción, y se le registre ante el Instituto Federal Electoral como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional plurinominal.
Así mismo, el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” con fecha veintisiete de abril del presente año, presentó en esta Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” la ponderación de los terceros interesados, de la cual se desprenden los siguientes datos:
María Beatriz Pages Llergo Rebollar, ha sido periodista y directora de la revista “Siempre” durante dieciocho años, es presidenta del “Grupo Vallarta”, espacio plural y abierto para la discusión de los problemas nacionales, también forma parte de la Comisión Nacional para la Conmemoración del Bicentenario del Natalicio de Benito Juárez, es la Coordinadora Nacional de Vinculación Ciudadana de la Campaña de Roberto Madrazo, es egresada de la carrera de Ciencias de la Comunicación Social de la Universidad Anáhuac, oradora y conferencista.
Eduardo Sánchez Hernández, licenciado en derecho, egresado de la Universidad Iberoamericana con mención honorífica, es Vicepresidente Corporativo de asuntos jurídicos y de Telecomunicaciones de MVS Comunicaciones, ha sido miembro del grupo “Consultivo de Alto Nivel para Asuntos de Telecomunicaciones México-Estados Unidos, Jefe de Negociaciones Mexicanos en Materia de Radiodifusión ante la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones, Jefe de la Delegación Mexicana ante la Comisión Mixta encargada de resolver asuntos de interferencia de estaciones de radiodifusión México-Estados Unidos, delegado ante la Organización de Naciones Unidas en la Comisión de Estudios, profesor de derecho en la Universidad Iberoamericana, Vicepresidente de la Cámara Nacional de la Industria de Radio y Televisión, conferencista, Director de Radio de Subsecretaría de Comunicaciones y Transporte, Subsecretario de Radio del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, delegado especial del Comité Ejecutivo Nacional en materia de Radio y Televisión de algunos militantes a cargos populares, miembro del Partido Revolucionario Institucional desde mil novecientos noventa y cuatro.
Luis Salvador Figueroa Solano, es licenciado en derecho egresado de la Universidad Autónoma de México, con estudios en postgrado, y diversos diplomados, conferencistas, fue el jefe de la unidad de Gobierno en el Centro Histórico, líder y coordinador de proyectos con funciones de Subdirector Jurídico y de Gobierno en la Subdelegación del Centro Histórico, jefe de oficina en la unidad Jurídica de la Delegación Zona Oriente del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, profesor de la Universidad de Estudios Intensivos, S. C., egresado del Instituto de Capacidad Política del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Presidente del Frente Juvenil Revolucionario, fundador de la Agrupación política “Avance Ciudadano”, entre otras tantas actividades políticas, fue también conductor-columnista de la Radio, actualmente conductor del programa de radio “Pulso Ciudadano” y Secretario Ejecutivo del Colegio Nacional de Organizaciones adherentes al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Benigno Magdaleno Pérez Galindo, realizó un diplomado en Administración Pública, egresado de la Escuela Nacional de Cuadros y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, profesor de Educación Física, fue secretario particular de la Unidad de la Jefatura de Recursos Humanos y Asesor Político del Gobierno del Distrito Federal, señala su participación en iniciativa de ley, fue coordinador del Movimiento Territorial del Distrito Federal, dirigente de Organización de la Federación de Propietarios Rurales del Distrito Federal, fue presidente de la Asociación Civil “Democracia Nueva”, asesor independiente del Movimiento de San Salvador Atenco, ha realizado varias actividades sociales, políticas, económicas, diplomáticas nacionales e internacionales de la Sociedad Civil de México.
Por todo lo anteriormente señalado, se puede apreciar que los perfiles señalados, destacan sobresalientes los tres primero, por sus trayectorias laborales y académicas, aún así por lo que respecta a su militancia dentro del Partido Revolucionario Institucional, los primeros tres precandidatos arrojaron un mejor perfil y un mejor derecho para obtener la candidatura, aunado a lo anterior, el promovente al presentar recurso, omite anexar los elementos de prueba en los cuales se basa su demanda, situación por la cual, no existen elementos suficientes para poder acreditar su dicho, asimismo tal y como lo menciona el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que nos dice:
‘Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
a) Hacer constar el nombre del actor;
b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;
c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;
d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente’.
Como se puede observar, uno de los requisitos para la presentación de los medios de impugnación, lo tenemos bien identificado en el inciso f) el cual nos dice que hay que ofrecer y aportar pruebas, en las cuales se base su denuncia, situación que en el presente asunto no ocurrió, ya que el promovente no aportó ninguna prueba en donde pueda sostener su dicho, ya que las pruebas en este caso que nos ocupa son documentos básicos e indispensables para acreditar su dicho, por lo cual, no es suficiente el simple argumento o denuncia de ciertos hechos y anomalías que ocurrieron en el proceso de elección a diputado federal del Distrito Federal, aunado a esto, que el promovente no hizo mención alguna de aportar las pruebas respectivas posteriormente, ni tampoco solicitó a ningún órgano competente para que éste requiriera prueba alguna, para poder integrar el presente recurso, por lo que tampoco justifico oportunamente que haya solicitado prueba alguna a ningún órgano competente, es por eso que las aseveraciones hechas por el promovente no tienen fundamento alguno, por lo cual el presente recurso es infundado.
Por lo anterior, es necesario mencionar que el artículo 58, numerales 1, 6, 7 y 9 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, establece lo siguiente:
‘Articulo 58.
1. Los partidos políticos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones de presidente de los estados unidos mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional.
6. Los partidos políticos que se coaliguen, para participar en las elecciones, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capitulo.
7. El convenio de coalición podrá celebrarse por dos o mas partidos políticos.
9. Los partidos políticos que se hubieren coaligado podrán conservar su registro al termino de la elección, si la votación de la coalición es equivalente a la suma de los porcentajes del 2% de la votación emitida, que requiere cada uno de los partidos políticos coaligados’.
Es necesario mencionar, que el caso que nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, celebraron coalición, convenios y establecieron sus estatutos; por medio de los cuales se deberán de resolver todos y cada uno de los conflictos que se susciten aplicándose estrictamente lo convenido por los partidos coaligados, entendiéndose con esto que mientras dure la coalición, todos los asuntos y conflictos deberán ser resueltos con pleno apego a lo convenido por los partidos políticos anteriormente señalados, por lo cual no serán aplicables los estatutos de los partidos de forma independiente, reiterando nuevamente que se deberán aplicar estrictamente los estatutos celebrados por la coalición “Alianza por México”.
Cabe hacer mención que el mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 59 A, nos dice:
‘Articulo 59-A
1. La coalición por la que se postulen candidatos a senadores por el principio de representación proporcional tendrá efectos en las 32 entidades federativas en que se divide el territorio nacional y se sujetara a lo señalado en los incisos a) al d) del párrafo 1 del articulo anterior.
2. Para el registro de la coalición, los partidos que pretendan coaligarse deberán cumplir con lo señalado en los incisos a), b), d), y e) del párrafo 2 del articulo anterior, y registrar las candidaturas de diputados de representación proporcional en los 300 distritos electorales uninominales, las 200 formulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, así como las 32 listas de formulas de candidatos a senadores por el principio de representación proporcional en las 32 entidades federativas.
3. Si la coalición no registra las formulas de candidatos a que se refiere el párrafo 2 anterior dentro de los plazos establecidos en este Código, la coalición y el registro de candidatos quedaran automáticamente sin efectos.
4. A la coalición le serán asignados el numero de senadores y diputados por el principio de representación proporcional que le correspondan, como si se tratara de un solo partido y quedaran comprendidos en el partido político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición’.
Así mismo, y conforme al artículo anterior, se observan los requisitos que se deben seguir por los partidos políticos coaligados, para la designación y postulación de candidatos a puestos de elección popular, por lo que se pudieron registrar las diferentes candidaturas en las treinta y dos entidades federativas, se asignaron el número de senadores y diputados por representación proporcional que les correspondan a cada partido dentro de la coalición, por lo cual y como se desprende de todo lo anteriormente señalado, es necesario precisar que el presente conflicto deberá sujetarse a lo establecido por los estatutos de la coalición.
Con fundamento en todo lo anteriormente señalado, fundado y motivado, es necesario reiterar al promovente que su recurso de controversia no se encuentra debidamente fundamentado y carece de pruebas, haciendo notar al promovente que el aportar pruebas en el presente recurso, es de suma importancia, ya que sus argumentaciones carecen de valor y no sería posible poder acreditar su dicho sin las pruebas respectivas, ya que esta Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, carece de los documentos fundatorios de su recurso, limitando a comisión a poder resolver el presente recurso.
Asimismo, no es posible validar el presente recurso sin las pruebas ofrecidas, lo anterior, atendiendo al siguiente criterio.
‘PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES’ (se transcribe).
De la jurisprudencia que antecede, señala que toda prueba documental privada se deberá de acompañar de su original o copia certificada para corroborar su veracidad de lo contrario dicha prueba puede ser usada en contra del mismo actor por carecer de sustento, ya que al momento de exhibir se debe corroborar la legitimidad de dicho documento con el original.
Podemos decir, que es sumamente importante ofrecer pruebas para poder acreditar su dicho, así como para que el recurso en cuestión, tenga el sustento necesario y la certeza de todo lo dicho, por eso es necesario acreditar todo lo dicho en el recurso, con los documentos idóneos y veraces que tengan los elementos necesarios para comprobar los dichos, es por eso que la necesidad de aportar pruebas daría al recurso los elementos suficientes para poder valorar los dichos del recurso, ya que por lo que hace al presente recurso, no está allegado de los elementos fundamentales para resolver el mismo, de igual manera, no acreditó tener un mejor derecho que los demás aspirantes, no señala cúal es la violación de su derecho a participar, ni tampoco acredita con medio de prueba alguno sus dichos, ya que expresa de manera general y no precisa algo en lo particular que se observe claramente que sus derechos fueron violados por alguna razón ya que como se mencionó, el presente recurso carece de sustento y de medios de prueba, por lo cual nos da como resultando que el presente recurso sea totalmente infundado.
Por lo expuesto, y con fundamento en las cláusulas primera, segunda, tercera, octava, fracción I, novena, décima, décima séptima, décima octava del convenio de coalición, citado en el resultado I de la presente resolución; artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13 de los Estatutos vigentes de la coalición “Alianza por México”, acuerdos primero, segundo y tercero del acuerdo, mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y el término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de coalición “Alianza por México”, se emiten los siguientes:
Resolutivos
Primero. Se declara infundada la controversia promovida por Benigno Magdaleno Pérez Galindo, en su carácter de militante y aspirante a diputado federal por el Distrito Federal.
(…)”
CUARTO: El actor plantea en su demanda lo siguiente:
“Hechos
1. El órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” por el que elaboran las propuestas de candidatos a senadores y diputados por el principio de representación proporcional por la vía plurinominal de la lista consecutivo dos propietario, consecutivo cuatro propietario, consecutivo catorce propietario, no cumplió con el acuerdo mediante el cual se establecieron los términos, plazos y condiciones del procedimiento del acuerdo del órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” por el que se establecen procedimientos, términos y condiciones para la postulación de candidatos a diputados federales y senadores al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, por el principio de representación proporcional dado en la Ciudad de México del Distrito Federal a los catorce días del mes de febrero de dos mil seis, con sujeción a lo establecido en el convenio, el Estatuto de la coalición “Alianza por México” y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006.
2. El día trece de abril de dos mil seis, el Consejo Político Nacional emitió un dictamen en el que validó la designación e integración de listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
3. Con fecha catorce de abril de dos mil seis, a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos, presenté ante la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”; mi recurso de controversia en los términos establecidos por el artículo 13 de los Estatutos y del Acuerdo de la coalición “Alianza por México” señalando los agravios correspondientes, la cual fue radicada el día quince de abril de dos mil seis, bajo el expediente CJ-CAM-DF-075/2006, por lo que dicha comisión es competente para conocer como substanciar y resolver dicha controversia.
4. Promovida la controversia de conformidad con el multicitado artículo 13 de los Estatutos y del acuerdo de la coalición “Alianza por México” dicha comisión debió de dar traslado a las partes por el término de veinticuatro horas, cosa que no sucedió como se desprende del análisis de dicho expediente; así mismo, del análisis del expediente y de la sentencia se desprende que, ninguna de las partes responsables ni terceros promovieron pruebas dentro del término señalado en el multicitado artículo 13, por lo que es inverosímil que la comisión arguya en sus considerandos que sí se cumplió en tiempo y forma con los procedimientos que se determinaron en el acuerdo mediante el cual se establecieron los términos, plazos y condiciones de los procedimientos de selección de candidatos, suscrito en el acuerdo por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” el día catorce del mes de febrero de dos mil seis, más aún en flagrante violación al procedimiento instaurado en el artículo 13 del multicitado estatuto y acuerdo, dicha comisión de justicia jamás citó a las partes a la audiencia de alegatos; pero por si esto fuera poco, a pesar de que solicité se me entregará e incorporará en la lista del consecutivo dos de la cuarta circunscripción de representación proporcional vía plurinominal y se me registrará ante el Instituto Federal Electoral. No se me consideró en base al acuerdo, por lo que se violan mis derechos político electorales y mis derechos partidarios en base a los estatutos, declaración de principios y programa de acción de los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional, espíritu jurídico como militante y cuadro dirigente que es base en el convenio y el estatuto, acuerdos de la coalición “Alianza por México” así mismo, en mi demanda inicial, donde se asienta la razón que siendo las diecinueve horas con treinta minutos del quince de abril de dos mil seis, se me notifica por estrados; omitiendo al candidato a la presidencia de la república y al presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” por lo que con oficio de fecha diecinueve de abril, a las veintidós cuarenta horas, presento un recurso de inconformidad que hasta la fecha de hoy dos de mayo de dos mil seis, no se me ha notificado, por lo que desistí el día dos de mayo de dos mil seis ante la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”. Dicha comisión de justicia requirió fuera del plazo establecido en el acuerdo, al órgano de gobierno y al consejo político nacional para que enviara los resultados de validación y de ponderación de candidatos. Información que lejos de ser prueba plena del cumplimiento al acuerdo multicitado, da origen a los resolutivos de la sentencia en la cual se declara infundado y de conducirme con falsedad mi recurso, quedando de manifiesto que dicha sentencia es parcial, y de que fue violado el procedimiento integral de los acuerdos, estatutos y convenio que jurídicamente le dan legalidad al proceso; además de que no esta motivado, ni fundado, la misma en perjuicio de mis derechos políticos electorales de conformidad con la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-08/2006 de fecha diecinueve de enero de dos mil seis.
Procedencia de la presente vía
En este juicio se combaten actos imputables del Candidato a la Presidencia de la República; Presidente del Comité Ejecutivo Nacional; Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional; Presidente del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”; Comisión de Procesos Internos; Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”; en tal sentido es procedente el planteamiento de la presente controversia mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y de conformidad con los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Agravios
La imposición de designar a los candidatos para su registro, integración, validación y asignación en las listas consecutivo 2 propietario, consecutivo 4, consecutivo 14, de la cuarta circunscripción de representación proporcional vía plurinominal por el Candidato a la Presidencia de la República de la coalición “Alianza por México” y del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”.
El dictamen al acuerdo del órgano de gobierno y la coalición “Alianza por México” por el cual, se elaboran las propuestas en las listas consecutivo 2 propietario, consecutivo 4, consecutivo 14, de la cuarta circunscripción de representación proporcional vía plurinominal, soslayando que dicha propuesta no cumplió con el acuerdo emanado del mismo órgano de gobierno.
La validación aprobada por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional del cual, aprobó dicha lista y propuesta sin verificar el cumplimiento de las normas y acuerdos del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”.
La sentencia emitida por la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México” emitida el veintinueve de abril de dos mil seis; por no estar apegada a derecho, ni a lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos de la coalición “Alianza por México”. En virtud de la violación sistemática al procedimiento.
Artículos legales violados
Los artículos 1, 4, 8, 9, 39, 41, 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 3, 27, apartado 1, inciso g), 30 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con relación al artículo 10, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en Juicio de la Protección de los Derechos Político Electorales del ciudadano aprobado y firmado en el convenio constitutivo, estatuto y acuerdo de postulación de candidatos a senadores y diputados federales, por el Órgano de Gobierno de la “Alianza por México”, así como el acuerdo de postulación de candidatos a senadores y diputados federales; en lo artículos 1, 3, 6, 7, 8, 9, 16, 22, 23, 34, 35, 38, 99, 105, 166, 168 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional. Y el acuerdo de Órgano de Gobierno de la “Alianza por México”, por el que se establecen procedimientos, términos y condiciones para la postulación de candidatos a Diputados Federales y Senadores al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el principio de representación proporcional, considerando primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto, acuerdo de disposiciones generales, uno y dos; procedimiento para la elaboración de propuestas por el Órgano de Gobierno: número tres, de la inscripción de aspirantes, número cuatro, incisos a), b), c), d), e), f) y g); número cinco de los elementos de ponderación, número seis, incisos a), b), c), d) y e) de la opinión de sectores, obrero, campesino, popular, organizaciones, movimiento territorial, organismo nacional de mujeres priístas y del frente juvenil revolucionario, de la validación de las listas de candidatos de representación proporcional, número, siete, ocho, y nueve, transitorios primero y segundo, acuerdo único de incumplimiento al punto cinco al acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”. Que establece los procedimientos, términos y condiciones para la postulación de candidatos a Diputados Federales y Senadores, al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos por el principio de representación proporcional donde se procede a publicar la lista de aspirantes a senadores, siputados, por la vía plurinominal que cumplieron con la documentación a que se refiere el punto cuatro del mencionado acuerdo, y que serán ponderados por el órgano de gobierno para elaborar la propuesta de candidatos que serán considerados por la opinión de las organizaciones del partido y validados por el Consejo Político Nacional en términos de los estatutos que rigen en la vida interna de la coalición “Alianza por México”. Y el acuerdo mediante el cual establece el plazo para interponer la controversia, requisitos para su presentación y término para su resolución con base en el artículo 13 de los Estatutos de la coalición “Alianza por México”, establecido en el numeral dos, y el acuerdo primero y segundo del citado acuerdo, mediante el cual se establece el plazo para interponer el recurso de controversia y demás relativos aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral. Y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-8/2006”.
QUINTO. En la demanda transcrita, en lo conducente, se advierte que el promovente señala como autoridades responsables y actos reclamados los siguientes:
1. Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, del cual reclama la elaboración de la propuesta de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, específicamente de los candidatos propietarios que ocupan los números 2, 4 y 14 de la lista de la cuarta circunscripción.
2. Consejo Político Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al que le reclama la validación de la propuesta de candidatos señalada en el párrafo anterior.
3. Sectores Obrero, Campesino y Popular, Organización Movimiento Territorial, Organismo Nacional de Mujeres Priístas, y Frente Juvenil Revolucionario, de los que reclama la opinión emitida sobre los aspirantes a candidatos.
4. Candidato a Presidente de la República, Presidente de Comité Ejecutivo Nacional y del Órgano de Gobierno, ambos de la Coalición “Alianza por México”, a quienes les atribuye la imposición de los candidatos propietarios a diputados federales por el principio de representación proporcional, que ocupan los números 2, 4 y 14 de la lista de la cuarta circunscripción.
5. Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, de la que reclama la sentencia de veintinueve de abril de dos mil seis.
Ahora bien, a pesar de que el actor señala como responsables a todos los antes enumerados, al leer íntegramente la demanda se encuentra, que los agravios que esgrime están dirigidos, fundamentalmente, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil seis, emitida en la controversia, por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”.
Lo anterior encuentra su antecedente, en el escrito que dio origen al medio de impugnación intrapartidario, en donde mencionó como responsables, entre otros, al candidato a Presidente de la República por la Coalición “Alianza por México”, así como a distintos sectores y dirigentes partidarios, que se dice fueron consultados para la elaboración de las listas de candidatos a senadores y diputados federales por el principio de representación proporcional, incluyendo los diputados por de la cuarta circunscripción.
No obstante, la mención que se hace de todas esas personas, la referencia es sólo para sostener la premisa fundamental de la impugnación intrapartidaria consistente, en que la propuesta de candidatos, formulada por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” presentada al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, y la validación realizada por éste, son conculcatorias de la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, de la normatividad de la Coalición “Alianza por México, y de los preceptos de ley, que al efecto fueron citados. Por este motivo, en la resolución reclamada se hizo un examen conjunto de los planteamientos, a los cuales les fue dada la respuesta que se estimó pertinente.
Al promover el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano, el actor adopta el mismo método con el cual formuló la impugnación intrapartidaria, puesto que aun cuando hace referencia a organizaciones del Partido Revolucionario Institucional, a dirigentes del propio partido y al candidato a Presidente de la República de la Coalición “Alianza por México”, lo que se advierte en el citado escrito inicial, es que la finalidad perseguida es evidenciar la pretendida ilegalidad de la resolución dictada en el medio de impugnación intrapartidario. Es por este motivo, que las afirmaciones formuladas en la demanda respecto a dichas organizaciones, dirigentes y candidato, se entienden en función de lograr la revocación de la resolución reclamada.
De ahí, que el estudio de los planteamientos expresados en la demanda del presente juicio, se hará en función de la anterior precisión.
Una vez asentado lo anterior, se encuentra que el actor empieza por aducir violaciones al procedimiento en el que se sustanció el medio de impugnación intrapartidario. A este respecto, el demandante alega que se violó en su perjuicio el artículo 13 del Estatuto de la Coalición “Alianza por México”, ya que la Comisión de Justicia de dicha coalición no corrió traslado a las partes con la demanda de la controversia y sus anexos, ni llevó a cabo la audiencia de alegatos. El actor dice también que de manera indebida, el medio de impugnación intrapartidario no fue admitido en contra del candidato a la presidencia de la República ni del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
La manifestación anterior es inatendible.
El artículo 13 del estatuto citado establece que la comisión debe dar traslado a las partes, si las hubiera, por el término de veinticuatro horas, y si dentro de ese término las partes no promovieren pruebas ni la comisión las considerare necesarias, se citará a una audiencia de alegatos, dentro de los tres días siguientes.
En el caso, consta en el expediente que mediante oficio de quince de abril de dos mil seis, la comisión responsable notificó la presentación de la controversia, al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” y al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, cuyos actos jurídicos fueron los que de manera directa e inmediata influyeron en la postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en la cuarta circunscripción, por parte de la Coalición Alianza por México.
Con relación a las demás partes, por acuerdo de quince de abril de dos mil seis, se determinó que se les citará al juicio mediante cédula que se fijara en los estrado de la sede de la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, lo cual se ejecutó en la propia fecha.
Respecto a la falta de audiencia de alegatos, en la resolución reclamada se dice lo siguiente:
“El artículo 13 del Estatuto de la Coalición señala la posibilidad de fijar audiencia de alegatos y también desahogo de pruebas, al efecto, en virtud de que ambas partes ofrecieron pruebas documentales, las cuales en razón de su propia naturaleza, no ameritan ocasión especial de desahogo, y además considerando la brevedad del término de que dispone está comisión para resolver, no se estima necesaria la celebración de audiencia y se tienen por desahogadas dichas probanzas”.
Lo relatado anteriormente evidencia, que por cuanto hace a la afirmación de que el órgano responsable no corrió traslado con la demanda de la controversia y sus anexos a las partes, lo cierto es que a quienes fueron considerados órganos responsables, el ente de justicia partidario los emplazó mediante oficio. A los demás, se les emplazó a través de cédula fijada en los estrados.
Sobre esto último, en la demanda no se encuentra formulado algún planteamiento dirigido a demostrar qué, por alguna razón legal, a personas distintas a los órganos responsables se les debió emplazar por algún medio distinto a la publicación de una cédula en los estrados del órgano de justicia partidaria.
Consecuentemente, si no está contradicho el emplazamiento a través de estrados, ni la notificación a los órganos responsables por medio de oficio, se llega a la conclusión de que, opuestamente a lo aducido por el actor, en el presente caso no se produjo la omisión a que se refiere el actor, sobre el acto de correr traslado con la demanda a las partes.
Por otra parte, es verdad que el medio de impugnación intrapartidario no fue admitido respecto al candidato a la presidencia de la República de la Coalición “Alianza por México” y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Esta circunstancia sí se dio en el caso, pero la razón de ser obedece a lo explicado al inicio del presente considerando.
Sin embargo, con independencia de lo expuesto al principio de este considerando, la circunstancia de que no se haya admitido el medio de impugnación intrapartidario, respecto a las personas mencionadas, así como la falta de audiencia de alegatos que también impugna el actor, constituye una situación que no conduce a estimar que la resolución reclamada sea ilegal, por lo siguiente.
Lo perseguido por el actor es que se considere, que en el presente caso se produjeron violaciones al procedimiento.
La existencia de violaciones al procedimiento no conducen, necesariamente, a la revocación de la resolución que le puso fin a la controversia planteada y a la reposición desde la fase procesal en donde se produjo la infracción, porque para que esto ocurra, debe quedar evidenciado, que la violación procesal produjo un estado de indefensión a quien la alega y que, además, la propia conculcación repercutió en el sentido del fallo que decidió la controversia.
El examen de la demanda pone de manifiesto, que el actor nada expone para evidenciar de qué manera las pretendidas conculcaciones al procedimiento le produjeron indefensión.
El demandante tampoco expone algún razonamiento para demostrar, que esas pretendidas violaciones a las normas procedimentales tuvieron influencia en el sentido de la resolución reclamada.
En efecto, el actor no expone un razonamiento para demostrar, por ejemplo, que alguna de las personas, respecto de las cuales no fue admitida la demanda, era indispensable que compareciera al juicio; pero que por no haberse admitido la demanda respecto a ella, tal circunstancia influyó en el sentido de la resolución reclamada, esto es, que de habérsele citado a juicio y comparecido, por alguna razón legal, el sentido de la decisión pudo haber sido otro, o bien, que la desestimación de los agravios tuvo como causa directa e inmediata la falta de comparecencia a juicio de alguna de esas personas, etcétera.
Con relación a la falta de un periodo de alegatos, el actor nada dice para demostrar, por ejemplo, que de haberse efectuado la fase de alegatos, tal demandante habría estado en condiciones de formular un alegato determinado, cuya exposición habría conducido al acogimiento de su pretensión.
La realidad es que el promovente omite formular algún razonamiento para demostrar, que las pretendidas violaciones procesales le produjeron indefensión e influyeron en el resultado de la sentencia reclamada. De ahí lo inatendible de las manifestaciones sobre esas pretendidas violaciones a las normas de procedimiento.
El actor manifiesta que la resolución impugnada es violatoria del principio de imparcialidad, en virtud de que la comisión responsable requirió, fuera del plazo legal, al Órgano de Gobierno de la coalición responsable y al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que informará las razones que tuvieron para proponer y validar como candidatos a Eduardo Sánchez Hernández, María Beatriz Pages Rebollar y Luis Salvador Figueroa Solano.
La manifestación anterior es infundada.
El actor afirma que la comisión responsable requirió información a los órganos responsables, de manera extemporánea.
En autos no hay constancia alguna que pruebe que dicha autoridad requirió dicha información. Lo que se encuentra es que Secretario Técnico del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional y el representante legal del Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México presentan escritos de diecisiete y veintiséis de abril de dos mil seis, respectivamente, en los que refieren que se trata de un “alcance” a los informes circunstanciados rendidos por el órgano de gobierno y por el consejo político.
Dichos informes fueron presentados el quince y diecisiete de abril de dos mil seis, por los órganos antes mencionados.
Además, aun cuando la comisión responsable hubiera requerido dichos informes y los hubiera tomado en cuenta para resolver, esto no evidencia la vulneración al principio de imparcialidad. Lo que podría quedar de manifiesto es que dicha comisión se allegó de los elementos probatorios necesarios para resolver conforme a la verdad.
Por tanto, al no estar demostrada la conculcación al principio de imparcialidad, es infundada la manifestación del actor.
En varias partes de la demanda, el actor formula afirmaciones, tales como que el dictamen que sirvió de base a la propuesta realizada por el Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México”, así como la validación de la propia propuesta por parte del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional son ilegales, porque no se apegaron a la normatividad que rige a la coalición; que el candidato a Presidente de la República de la coalición impuso a los candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional; que el procedimiento de selección de candidatos no está fundado ni motivado, y que la resolución reclamada es conculcatoria del artículo 13, de los estatutos de la coalición.
Estas manifestaciones son inoperantes, por dogmáticas, generales e imprecisas y, además, porque con ellas no se combaten los considerandos que rigen el sentido de la resolución reclamada, ya que no guardan relación con los razonamientos del órgano responsable, tales como que el actor le correspondía la carga de la prueba de las irregularidades que adujo y que, no obstante, ninguna prueba aportó para demostrarlas. El actor nada dice para evidenciar, por ejemplo, que sobre él no pesaba la carga probatoria, o bien, que sí aportó pruebas para demostrar sus afirmaciones.
En esta virtud, como las mencionadas manifestaciones del actor son insuficientes para desvirtuar las consideraciones citadas, rectoras del sentido de la sentencia reclamada, ha lugar a considerarlas ineficaces para revocar o modificar la resolución reclamada.
Por otra parte, el actor manifiesta que solicitó en su escrito de controversia que se le designara como candidato a diputado federal, por el principio de representación proporcional, en lugar de Eduardo Sánchez Hernández y que se le registrara ante el Instituto Federal Electoral, lo cual no se hizo y, por ese motivo, se violentan sus derechos político-electorales, específicamente, sus derechos partidarios.
El anterior agravio es inoperante.
El actor manifiesta que le causa agravio que no haya sido considerado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, a pesar de que lo solicitó.
En la resolución reclamada se dice esencialmente, que el actor no explica en su demanda por qué considera que él es mejor que los candidatos que impugna, y que tampoco aporta pruebas que demuestren su punto de vista.
El promovente no expone argumentos para evidenciar, por ejemplo, que en la demanda intrapartidaria sí explicó por qué tiene mejor perfil que los otros candidatos. El actor tampoco describe las pruebas que presentó en el procedimiento de origen, para evidenciar que tenía mejores cualidades para ser diputado por el principio de representación proporcional, que los otros candidatos.
En consecuencia, al no haber desvirtuado las consideraciones de la resolución reclamada, éstas deben quedar incólumes y seguir rigiendo su sentido.
Finalmente, el actor invoca varios preceptos estatuarios, así como de la ley y la constitución, los cuales dice fueron conculcados. Las afirmaciones producidas al respecto son infundadas, porque el actor parte de la base de que los agravios examinados son fundados; pero como esto no es así, tal inexactitud conduce a determinar que no ha lugar a considerar que los preceptos invocados por el actor se encuentran infringidos.
En suma, al haber sido desestimados los agravios aducidos por el actor, ha lugar a confirmar la solución reclamada.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de veintinueve de abril de dos mil seis, emitida por la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, en la controversia CJ-CAM-DF-075/2006.
NOTIFIQUESE, personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada a la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México” y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28, 29 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
|
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |