JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-933/2016

ACTOR: MANUEL LAZCANO MEZA

AUTORIDADES RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL DEL PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL Y OTRA

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

SECRETARIOS: HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS, JOSÉ ANDRÉS RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

 

Ciudad de México, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis.

 

VISTOS para resolver el expediente SUP-JDC-933/2016, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, interpuesto por Manuel Lazcano Meza, a fin de impugnar la omisión de la Comisión Nacional Electoral y del Comité Directivo Nacional, ambos del partido Encuentro Social, para resolver lo relativo a la candidatura por dicho partido a la gubernatura del Estado de Sinaloa. 

 

I.                   ANTECEDENTES Y TRÁMITE DEL JUICIO CIUDADANO

 

El veintiuno de enero de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional Electoral del partido Encuentro Social, emitió la convocatoria para el proceso interno de selección y elección de candidatos y candidatas del citado instituto político a cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Sinaloa.

 

El treinta de enero de dos mil dieciséis, Manuel Lazcano Meza, presentó su solicitud como aspirante a candidato a Gobernador.

 

Mediante acuerdo ARCNEPES-SINALOA/01/16, del dos de febrero de dos mil dieciséis, la representante de la Comisión Nacional Electoral de Encuentro Social en el Estado de Sinaloa, concedió al promovente el plazo de cuarenta y ocho horas, a efecto de que exhibiera la documentación que había omitido anexar a su solicitud de registro como aspirante a candidato a Gobernador, consistentes en: original y copia de la constancia de no inhabilitación, de su declaración patrimonial, constancia de no adeudo de cuotas partidarias, constancia de no inhabilitación, acta de nacimiento, currículum vitae y formato de aceptación de candidatura.

 

El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, Manuel Lazcano Meza desahogó el requerimiento que le fue formulado mediante el acuerdo precisado en el párrafo que antecede.

 

Por escrito presentado el once de marzo de dos mil dieciséis, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Manuel Lazcano Meza, por derecho propio y como ciudadano aspirante a la Candidatura a Gobernador por el Estado de Sinaloa del partido Encuentro Social, promovió per saltum juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de las autoridades y actos siguientes:

 

-         De la Comisión Nacional Electoral del partido Encuentro Social, reclama la omisión de dictaminar la procedencia del cumplimiento de requisitos por parte del promovente para ser precandidato a la Gubernatura del Estado de Sinaloa.

 

-         Del Comité Directivo Nacional del partido Encuentro Social, reclama la omisión de aprobar la candidatura del promovente a la Gubernatura del Estado de Sinaloa.

 

Mediante acuerdo del once de marzo siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó la integración y registro del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el número SUP-JDC-933/2016, requirió a las autoridades responsables a efecto de que dieran el trámite a la demanda conforme a lo previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitieran las constancias respectivas, y lo turnó al Magistrado Manuel González Oropeza, quien radicó el asunto en su ponencia.

 

El dieciséis de marzo del año en curso, los Presidentes de la Comisión Nacional Electoral y del Comité Directivo Nacional, ambos del partido Encuentro Social, de manera conjunta, rindieron el informe circunstanciado, en el que manifestaron lo siguiente:

 

-         Mediante acuerdo ARCNEPES-SINALOA/01/16, del cinco de febrero de dos mil dieciséis, la representante de la Comisión Nacional Electoral de Encuentro Social en el Estado de Sinaloa, hizo constar que ninguna de las solicitudes de registro de aspirantes a los cargos de elección popular para el proceso electoral local ordinario 2015-2016 había acreditado el cumplimiento de los requisitos documentales pues, por lo que hace a Manuel Lazcano Meza, sostuvo que omitió presentar la constancia de no adeudo de cuotas partidarias y la constancia de no inhabilitación expedida por la Secretaría de la Función Pública.

 

-         Mediante acuerdo ARCNEPES-SINALOA-GOBERNADOR-DIPUTADOS-AYUNTAMIENTOS-/01/16, del seis de febrero de dos mil dieciséis, la Comisión Nacional Electoral de Encuentro Social, atendiendo al punto de acuerdo precisado en el punto que antecede, determinó que al no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos documentales en ninguna de las solicitudes de registro de aspirantes a los cargos de elección popular, competía al Comité Directivo Nacional la elección de las personas que serán registradas y registrados como candidatos a la gubernatura, diputaciones, así como a miembros de los ayuntamientos del Estado de Sinaloa.

 

Las autoridades responsables exhibieron copias certificadas de las resoluciones precisadas, así como las constancias de notificación por estrados respectivas.

 

II.                 COMPETENCIA

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en el que se aduce la presunta violación a derechos de esa índole, con motivo de la supuesta omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral y al Comité Directivo Nacional, ambos del partido Encuentro Social, para resolver lo relativo a la candidatura por dicho partido a la gubernatura del Estado de Sinaloa. 

III.              PER SALTUM

 

Se estima procedente el per saltum aducido por el actor, porque de agotarse el medio de impugnación intrapartidario podría tornarse en irreparable la violación aducida, si se toma en cuenta que el acto reclamado es la omisión de la Comisión Nacional Electoral y del Comité Directivo Nacional, ambos del partido Encuentro Social, para resolver lo relativo a la candidatura por dicho partido a la gubernatura del Estado de Sinaloa.

 

De esa forma, toda vez que el periodo de solicitud de registro de candidatos para la elección de Gobernador en el Estado de Sinaloa comprenderá del diecisiete al veintiséis de marzo de dos mil dieciséis, resulta procedente que la Sala Superior conozca directamente o per saltum del presente juicio.

 

IV.             IMPROCEDENCIA

 

Esta Sala Superior advierte que, con independencia de que en el caso pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda bajo estudio en virtud de que del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que la omisión reclamada es inexistente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3 de la citada ley adjetiva, toda vez durante la sustanciación del presente medio de impugnación, las autoridades responsables Comisión Nacional Electoral y Comité Directivo Nacional, ambos del partido Encuentro Social, acreditaron que, con anterioridad a la presentación del presente medio de impugnación, la primera de ellas, mediante acuerdos ARCNEPES-SINALOA/01/16  y   ARCNEPES-SINALOA-GOBERNADOR-DIPUTADOS-AYUNTAMIENTOS-/01/16,  resolvió las solicitudes de registro de precandidatos para el proceso de selección interna al cargo de gobernador del Estado de Sinaloa, en el sentido de que ninguna de las solicitudes de registro de aspirantes a los cargos de elección popular había cumplido con los requisitos documentales                 –incluyendo la del promovente, por lo que compete al Comité Directivo Nacional la elección de las personas que serán registradas y registrados como candidatos a la gubernatura, diputaciones, así como a miembros de los ayuntamientos del Estado de Sinaloa.

 

Por ende, la supuesta omisión denunciada por el promovente era inexistente a la fecha en que se dicta la presente sentencia.

 

El artículo 9°, párrafo 3, de la citada ley, dispone que los medios de impugnación se desecharan de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.

 

En ese tenor, toda vez que al momento en que fue presentada la demanda que motiva el presente medio de impugnación, la omisión reclamada a las autoridades responsables era inexistente, debe desecharse la presente demanda.

 

En efecto, el actor promovió el medio de impugnación bajo análisis a fin de controvertir la supuesta omisión atribuida a la Comisión Nacional Electoral y al Comité Directivo Nacional, ambos del partido Encuentro Social, de resolver lo relativo a la candidatura por dicho partido a la gubernatura del Estado de Sinaloa; sin embargo, obra en autos las constancias remitida por los Presidentes de las autoridades responsables, al rendir conjuntamente el informe circunstanciado, consistentes en copia certificada de los acuerdos ARCNEPES-SINALOA/01/16 y ARCNEPES-SINALOA-GOBERNADOR-DIPUTADOS-AYUNTAMIENTOS-/01/16, así como de las constancias de notificación por estrados respectivas, que ponen de manifiesto la inexistencia de la omisión que controvierte el actor en el presente medio de impugnación.

 

De ahí que, al quedar acreditado que, con anterioridad a la fecha de sustanciación del presente medio de impugnación, el órgano partidista responsable Comisión Nacional Electoral del partido Encuentro Social, ya había emitido y notificado el acuerdo cuya omisión se impugna, el juicio en el que se actúa es inexistente.

 

Por lo expuesto, al no existir litigio alguno pendiente por resolver, lo procedente conforme a derecho es desechar de plano la demanda del juicio ciudadano bajo análisis.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

V. RESUELVE:

 

 

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano presentado por Manuel Lazcano Meza.

 

 

NOTIFÍQUESE COMO CORRESPONDA.

 

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Presidente Constancio Carrasco Daza y el Magistrado Flavio Galván Rivera, ante la Subsecretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO