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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-935/2024

 

PARTE ACTORA: PEDRO DAVID ORTEGA FONSECA.[1]

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.[2]             

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO.

 

SECRETARIADO: CAMELIA GASPAR MARTÍNEZ, LUCÍA RAFAELA MUERZA SIERRA, JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA.

 

 

Ciudad de México, treinta y uno de julio de dos mil veinticuatro[3].

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3314/2024 emitido por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, al carecer de competencia para dar respuesta a la petición formulada por la parte actora en el presente juicio, en torno a la implementación del mecanismo de revisión y ajuste a las listas de representación proporcional de los partidos políticos nacionales postuladas al Senado de la República, bajo la acción afirmativa dirigida a las personas con algún tipo de discapacidad.

De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:

ANTECEDENTES

1. Petición. El dos de julio, la parte actora presentó un escrito dirigido al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que solicitaba la implementación de mecanismos de revisión y ajuste para garantizar, desde su punto de vista, el real acceso de las candidaturas postuladas al Senado de la República por la vía de la representación proporcional, bajo la acción afirmativa dirigida a personas con algún tipo de discapacidad.

2. Respuesta a la petición (acto impugnado). El diez de julio, la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, por instrucciones de la encargada de despacho de la Secretaría Ejecutiva del mismo instituto, dio respuesta a la referida solicitud.

3. Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía. Inconforme, la parte actora presentó un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, al considerar que la autoridad que emitió el oficio ahora impugnado carece de competencia para dar respuesta a su solicitud, pues, a su entender, ello es atribución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

4. Turno. Mediante acuerdo de fecha dieciocho de julio, se ordenó integrar el expediente SUP-JDC-935/2024 y turnarlo a la ponencia de la magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada instructora radicó el expediente, admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía promovido en contra de un oficio emitido por una autoridad administrativa electoral federal, mediante el cual dio contestación a un escrito de petición y, el cual, está relacionado con candidaturas postuladas al Senado de la República por la vía de la representación proporcional para el proceso electoral federal 2023-2024[4].

SEGUNDA. Requisitos de procedencia. La demanda cumple los requisitos para analizar el fondo de la controversia, conforme a lo siguiente:

2.1. Forma. El juicio se interpuso por escrito, en el que consta el nombre y la firma de quien promueve, se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, la autoridad responsable y se expresan los conceptos de agravio.

2.2. Oportunidad. La demanda del juicio al rubro indicado fue presentada dentro del plazo de cuatro días,[5] ya que el oficio reclamado le fue notificado al actor el diez de julio; por tanto, el plazo de cuatro días comenzó el once del propio mes y concluyó el catorce posterior, ya que el presente asunto guarda relación con el proceso electoral 2023-2024[6].

En consecuencia, si el escrito de demanda fue presentado el día catorce de junio, tal y como se desprende del sello de recibido de la Oficialía de Partes de la autoridad responsable, es evidente que se hizo dentro del plazo que marca la ley para dichos efectos.

2.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se cumple el requisito porque el juicio es promovido por Pedro David Ortega Fonseca, por su propio derecho, quien realizó la solicitud cuya respuesta ahora impugna, quien además se ostenta como candidato propietario postulado por MORENA a una Senaduría por el principio de representación proporcional, bajo la acción afirmativa dirigida a personas con discapacidad, en la posición 15 de la lista nacional respectiva.

2.4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé algún otro juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

TERCERA. Contexto de caso

3.1 Petición del enjuiciante. El dos de julio, la parte actora presentó escrito que contenía una petición dirigida al Consejo General del INE para que se implementara un mecanismo de revisión y ajuste para “garantizar de manera plena, efectiva y real el acceso de las candidaturas postuladas al senado de la república por la vía de la representación proporcional, bajo la acción afirmativa dirigida a las personas con algún tipo de discapacidad, a un escaño en dicho órgano legislativo, a efecto de que puedan ocupar, cuando menos, un espacio en la integración de la Cámara Alta de nuestro Congreso de la Unión”.

El mecanismo propuesto por el actor implica realizar ajustes a las listas de representación proporcional de los partidos políticos en caso de que, una vez hecha la asignación de curules de las senadurías de la República en el orden de prelación originalmente registrado, no se incluya cuando menos una fórmula de candidaturas de cada una de las acciones afirmativas previstas en el acuerdo INE/CG625/2023[7].

En ese caso, el promovente propone que el Consejo General del INE designe a la fórmula registrada bajo la acción afirmativa correspondiente, de manera directa, de la lista del partido político que haya obtenido el mayor número de votos en la elección correspondiente, independientemente del lugar que originalmente ocupen. Esto, a decir del actor, para evitar que las medidas de ajuste recaigan en aquellos partidos políticos que obtuvieron una menor representación en la Cámara de Senadurías.

Finalmente, el actor señala que, en los ajustes necesarios para garantizar el principio de paridad, en ningún caso se deberá afectar una fórmula que haya sido registrada bajo alguna de las acciones afirmativas.

3.2 Respuesta de la autoridad responsable. En atención a la petición del promovente, la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/3314/2024, de fecha diez de julio, en el que medularmente señala lo siguiente:

Para otorgar el registro a las candidaturas que fueron presentadas por los partidos políticos nacionales para participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, el INE realizó una revisión exhaustiva de las correspondientes solicitudes y se aseguró que dieran cumplimiento a las acciones afirmativas implementadas mediante el referido acuerdo INE/CG625/2023.

Una vez concluida la referida revisión, y que dichas medidas compensatorias fueron plenamente observadas, el Consejo General del INE aprobó el registro de las candidaturas a senadurías por ambos principios[8], así como aquellos en que se solicitaron, dentro del plazo contemplado por la ley, las sustituciones de alguna de las candidaturas.

Afirmando que los referidos acuerdos se encuentran firmes y por lo tanto no pueden ser modificados conforme a la petición que formula.

Por otra parte, se señala que el proceso de registro de candidaturas se encuentra sujeto a una temporalidad determinada, cuyos plazos se encuentran directamente establecidos para dar certeza y seguridad jurídica a los actores políticos y a la ciudadanía, y, al mismo tiempo, permitir que tengan verificativo los diversos actos que se llevan a cabo en cada una de las etapas del proceso.

Además, resalta que la jornada electoral se llevó a cabo el dos de junio, lo que derivó en que la ciudadanía expresó sus preferencias electorales respecto de las candidaturas registradas conforme a lo aprobado por la autoridad electoral en los acuerdos referidos, lo que no puede modificarse, salvo por decisión de carácter jurisdiccional.

CUARTA. Estudio de fondo

4.1 Agravios. En su escrito de demanda, el actor hace valer los siguientes agravios:

La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos carece de competencia para dar respuesta a la consulta planeada, toda vez que la misma versó sobre aspectos sustanciales en los que era necesario un pronunciamiento por parte del Consejo General del INE, vulnerando con ello las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

El oficio impugnado no se pronunció respecto al fondo de la materia de la consulta planteada, lo que violenta el principio de congruencia y exhaustividad conforme a lo establecido en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La autoridad responsable incumple impunemente con los efectos y alcances de las reglas de ajustes tratándose de la asignación de senadurías por el principio de representación proporcional.

Lo anterior, toda vez que la pretensión no es modificar las listas de postulaciones registradas por los partidos políticos, sino la aplicación de reglas de ajuste que son procedentes y que, de hecho, se encuentran reconocidas en materia de paridad de género y que son perfectamente aplicables tratándose de otro tipo de acciones afirmativas, cuando con ello se permite garantizar el efectivo acceso al poder de los grupos históricamente discriminados.

4.2 Pretensión y causa de pedir. La pretensión de la parte promovente es que se revoque el oficio de respuesta emitido por la Encargada de Despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, para el efecto de que el Consejo General del INE sea quien dé contestación a su petición.

Su causa de pedir la sostiene en que la mencionada Dirección Ejecutiva, carece de competencia para dar respuesta a su solicitud, pues considera que ello es atribución del Consejo General, el cual, a su vez, ha sido omiso de responder su petición. 

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si fue correcto o no que la encargada de despacho de la citada Dirección Jurídica contestara la solicitud de la parte promovente.

4.3 Marco normativo. La competencia de las autoridades, en términos del artículo 16 de la Constitución General, es una cuestión de orden público y estudio preferente pues de ella deriva la validez de los actos que se emiten y que sólo pueden realizar en los términos que les ordena la ley.[9]

La Sala Superior ha sostenido que cuando un órgano jurisdiccional advierta, por sí, o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente, o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efecto jurídico.

El artículo 8° señala que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho la ciudadanía de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Por otra parte, esta Sala Superior ha sostenido que para satisfacer plenamente el derecho de petición, se deben cumplir con elementos mínimos que implican: a) la recepción y tramitación de la petición; b) la evaluación material conforme a la naturaleza de lo pedido; c) el pronunciamiento de la autoridad competente, por escrito, que resuelva el asunto de fondo de manera efectiva, clara, precisa y congruente con lo solicitado, salvaguardando el debido proceso, la seguridad jurídica y certeza del peticionario, y d) su comunicación al interesado.

El cumplimiento de lo anterior lleva al pleno respeto y materialización del derecho de petición[10].

 

4.4 Decisión. Esta Sala Superior considera que es fundado y suficiente para revocar el acto impugnado, el agravio relacionado con la incompetencia de la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del INE para dar respuesta a la petición que realizó la parte actora.

Lo anterior, porque el planteamiento contenido en la referida petición amerita que sea el Consejo General del INE el que se pronuncie sobre acciones específicas para garantizar el acceso de las candidaturas postuladas al Senado de la República por la vía de la representación proporcional, bajo la acción afirmativa dirigida a personas con algún tipo de discapacidad, cuestión que escapa a las atribuciones de la Dirección Ejecutiva.

Efectivamente, respecto de las consultas, la Sala Superior ha sostenido un criterio diferenciado. Por un lado, cuando la materia de la consulta supone la emisión de un criterio general, esclarecer el sentido del ordenamiento legal, o en su caso, fijar la interpretación a una norma, se ha considerado que esa competencia le corresponde al Consejo General del INE.[11]

En este sentido, dentro de las funciones esenciales del INE destaca lo establecido en el artículo 5, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], correspondiente a la aplicación e interpretación de la legislación electoral, en su ámbito de competencia.

En consecuencia, la Sala Superior ha sostenido que, con base en esa potestad normativa, el Consejo General tiene la facultad de dar respuesta a las consultas que le sean formuladas, con el propósito de esclarecer el sentido del ordenamiento normativo electoral.

Por otro lado, cuando una consulta no tiene como finalidad esclarecer el sentido de las normas electorales y es de carácter meramente informativo, por lo general, se ha estimado que las áreas del INE sí pueden dar respuesta.[13]

Por lo tanto, la competencia para dar respuesta a la consulta esgrimida por el enjuiciante corresponde al Consejo General y no a la Dirección Ejecutiva, de conformidad con lo previsto en la tesis XC/2015, de rubro: “CONSULTAS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL TIENE FACULTAD PARA DESAHOGARLAS Y SU RESPUESTA ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNACIÓN[14].

En el caso, es importante precisar que la responsable pretendió fundar su competencia para responder a la consulta, en lo dispuesto por los artículos 55, numeral 1, incisos I) y o) de la LGIPE, en relación con el 41, párrafo 2, inciso aa) y 46, párrafo 1, inciso x) del Reglamento Interior del INE[15], que establecen que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, tiene atribuciones de acordar con la persona Secretaria Ejecutiva del Instituto, los asuntos de su competencia, así como que a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva le corresponde instruir a los titulares de las Direcciones Ejecutivas, la atención de asuntos y suscripción de documentos para el adecuado ejercicio de sus funciones.

Sin embargo, en el articulado en referencia, no se establece una atribución de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para dar respuesta a peticiones formuladas por ciudadanos sobre materias que escapan al ámbito de su competencia, como lo es la determinación sobre ajustes a la fórmula de asignación de senadurías de representación proporcional para asegurar el acceso a las personas registrados bajo acción afirmativa a la integración de la referida Cámara del Congreso de la Unión.

Es por ello, que la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva no contaba con facultades para dar contestación a la solicitud formulada por la parte promovente, pues ésta no pretendía una simple orientación, sino una petición específica relacionada con la inclusión de normas, lineamientos o acciones necesarias para garantizar la inclusión de las personas con algún tipo de discapacidad, para la integración de la Cámara de Senadurías del Congreso de la Unión en el proceso electoral 2023-2024.

En efecto, en el caso concreto, existe una petición concreta al Consejo General del INE, que no solo prevé el planteamiento de una situación particular, sino que implica hechos y acciones que podrían trascender en el desarrollo del proceso electoral a nivel federal.

De ahí lo fundado del agravio y suficiente para la revocación del oficio impugnado, para que sea la máxima autoridad administrativa electoral quien emita la respuesta a la consulta formulada por la parte actora.

En similares términos se ha pronunciado esta Sala Superior, al resolver asuntos como el SUP-JDC-76/2019, SUP-JDC-10075/2020, SUP-JDC-116/2022, SUP-JDC-283/2023 y SUP-JDC-204/2024.

En ese sentido, es innecesario estudiar el resto de los agravios hechos valer por el recurrente, respecto a que el oficio impugnado no se pronuncia respecto al fondo de la materia de la petición, y que se incumple con las reglas de ajustes en la asignación de senadurías de representación proporcional, pues el efecto de la presente resolución precisamente es vincular al Consejo General del INE para que se pronuncie sobre dicha petición.

Efectos. En consecuencia, lo procedente es revocar el oficio emitido por la encargada de despacho de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos para que sea el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el que, en la próxima sesión que celebre, y en los términos planteados en el escrito de fecha dos de julio, se pronuncie respecto a la solicitud de la parte actora.

Hecho lo anterior, deberá notificarle a la parte promovente la respuesta y, una vez realizado esto, informe a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la sentencia.

Por lo anteriormente expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca el oficio impugnado.

SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a que proceda en los términos precisados en la presente ejecutoria. 

NOTIFÍQUESE; como en derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, la parte promovente o parte actora.

[2] En lo posterior, autoridad responsable.

[3] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[4] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal; 184; 186, fracción III, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo posterior Ley de Medios).

[5] Previsto en el artículo 8°, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[6] En términos del artículo 7, primer párrafo de la Ley de Medios, que establece: Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

[7] ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-338/2023 Y ACUMULADOS, SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SOLICITEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024. Consultable en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/156945/CGex202311-25-ap-1.pdf

[8] INE/CG232/2024. ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024. Consultable en:

https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/166303/CGes202402-29-ap-3.pdf

[9] Acorde al principio de legalidad previsto en el artículo 16 referido, las autoridades solo pueden realizar lo que expresamente les permite la ley. Una autoridad es competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente, la atribución para emitir el acto atinente. El acto de un órgano incompetente está viciado y puede no surtir efectos.

[10] Tesis XV/2016 DERECHO DE PETICIÓN. ELEMENTOS PARA SU PLENO EJERCICIO Y EFECTIVA MATERIALIZACIÓN.

[11] SUP-JDC-116/2022, SUP-RAP-118/2018, entre otros

[12] En adelante LGIPE

[13] Véase SUP-RAP-1171/2017

[14] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 74 y 75.

[15]Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE).

Artículo 55.

La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:

l) Acordar con el Secretario Ejecutivo del Instituto, los asuntos de su competencia;

o) Las demás que le confiera esta Ley.

 

Reglamento interior del Instituto Nacional Electoral.

Artículo 41.

2. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la persona titular de la Secretaria Ejecutiva:

aa) Instruir a los titulares de las Direcciones Ejecutivas y de las Unidades Técnicas adscritas a la Secretaría Ejecutiva, la atención de asuntos y suscripción de documentos para el adecuado ejercicio de sus funciones;

 

Artículo 46.

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos:

x) Las demás que le confiera la Ley Electoral, el Reglamento de Radio y Televisión y otras disposiciones aplicables.