JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-945/2006
ACTOR:
RAMÓN JÍMENEZ GUTIÉRREZ
RESPONSABLES:
COMISIÓN DE JUSTICIA DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
MARÍA EUGENIA SÁNCHEZ AVILA
México, Distrito Federal, a once de mayo de dos mil seis.
VISTOS para resolver, los autos del juicio al rubro citado, promovido por Ramón Jiménez Gutiérrez, en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, Consejo Político Nacional de dicho instituto político, la Comisión de Justicia y Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, para controvertir diversos actos, en relación con el proceso interno de selección de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal XIV, con cabecera en Guadalajara, Jalisco y
R E S U L T A N D O:
1. El actor, en su escrito de demanda, manifiesta que:
a) El diecinueve de enero del año que transcurre, se emitió el acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos, y condiciones de los procedimientos que llevaría a cabo el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” para postular los candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, presentando solicitud de registro el veintisiete siguiente, como aspirante a candidato a diputado federal en el distrito electoral XIV, con cabecera en el Estado de Jalisco.
b) El veinte de marzo posterior, el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, emitió el acuerdo que contiene la propuesta de fórmulas de candidatos a senadores y diputados federales por el principio de mayoría relativa, el que fue validado en esa misma fecha, por los Consejos Políticos Nacionales de los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
c) Inconforme con lo anterior, el veintidós siguiente remitió vía fax, escrito de controversia a la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México” y la presentó ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco y Consejo Político Nacional de dicho instituto político, y el veintiocho remitió un addenda al escrito de impugnación, solicitando se le informara del resultado del mismo, sin que a la fecha se le haya resuelto.
d) Que el diez de abril apareció publicado en la página de internet del Partido Revolucionario Institucional, el listado de presuntos candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal XIV y el diecisiete siguiente se publicó mediante el mismo medio, el comunicado No. 061-2006 en el que se menciona que dicho instituto político, registro a sus candidatos a diputados de mayoría relativa y senadores de representación proporcional.
2. En desacuerdo con lo anterior, el tres de mayo último, el accionante presentó ante la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
3. Recibidas que fueron las constancias respectivas en esta Sala Superior, el siete de los corrientes, se turnó el expediente de mérito al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4. Al advertirse que en el presente caso se actualizan sendas causales de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver este medio impugnativo, conforme a los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
I. Esta Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Como se advierte del escrito de demanda, el actor cuestiona: a) La negativa u omisión de contestarle los escritos presentados el veintidós y veintiocho de marzo del año en curso, que a su decir fueron remitidos vía fax a la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, así como ante el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco y Consejo Político Nacional de dicho instituto político y, b) El acuerdo del Órgano de Gobierno de la mencionada coalición, relativo a la designación de candidatos a diputados federales de mayoría relativa en el distrito electoral federal XIV con cabecera en Guadalajara, Jalisco.
En lo tocante a la omisión precisada en el inciso a), se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, en relación con el numeral 11, apartado 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la inexistencia del acto reclamado.
El apartado 3 del citado artículo 9 dispone que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de la ley.
El artículo 11, apartado 1, inciso b), de la invocada ley adjetiva establece como causa de sobreseimiento, que la responsable modifique o revoque el acto impugnado, de manera tal, que quede totalmente sin materia el juicio respectivo, antes del dictado de la resolución o sentencia. Tal disposición no implica que sólo queda sin materia el proceso cuando no exista, cese, desaparezca o se extinga el litigio, sino también cuando se produzca el mismo efecto por un medio distinto.
En la especie no existe materia sobre la cual proceda dictar una sentencia de fondo.
La actora atribuye a la Comisión de Justicia de la coalición “Alianza por México”, la omisión de contestar los escritos presentados el veintidós y veintiocho de marzo; sin embargo, para demostrar su aseveración, exhibe una copia simple de los mencionados escritos dirigidos a la Presidenta de la Comisión de Justicia de la Coalición “Alianza por México”, en la que no consta sello alguno por parte de dicho órgano. También acompaña dos hojas en copia fotostática simple de “TRANSMISSION VERIFICATION REPORT”, del treinta y uno de enero y veintiuno de marzo del presente año, documentos que no hacen prueba a favor del peticionario, por lo que incumple con el principio jurídico contenido en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dispone que "el que afirma esta obligado a probar".
Lo anterior es así, ya que la responsable, al rendir su informe circunstanciado, manifestó que de conformidad con los puntos primero y segundo del acuerdo mediante el cual se establece el plazo para interponer la controversia, emitido por el Órgano de Gobierno de la coalición, el escrito de controversia será presentado ante la Comisión de Justicia y por escrito, lo que a su decir implica, que el nombre y firma sea autógrafo por el promovente, por lo que los escritos presentados vía fax y los comprobantes de verificación, no implica que realmente fueron enviados correctamente, además que ninguno tiene el sello de acuse, afirmando que nunca fueron recibidos por esa comisión, aunado a que desconoce el número de fax al que se enviaron los escritos de mérito, señalando el número que corresponde a dicha comisión.
En este contexto, al existir dos afirmaciones, contrarias entre sí, respecto de las consecuencias de un mismo hecho, resulta evidente que correspondía a la parte actora aportar medios de prueba suficientes para demostrar que el escrito de controversia fue presentado en los términos y condiciones señalados por el Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, en el acuerdo de referencia, lo que en el caso no acontece así, ya que el acuse de recibo carece de eficacia, dado que además de tratarse de una transmisión vía fax, es exhibido en copias fotostáticas simples, que por sí mismas, carecen de valor probatorio pleno y sólo generan una simple presunción o indicio de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar; por lo que no son suficientes para acreditar lo que se pretende, en virtud de que dentro de las constancias que obran en los presentes autos, no se aprecia la existencia de algún elemento de prueba, que contribuyera a fortalecer el valor indiciario de las copias simples aportadas por el accionante.
Cabe precisar que el actor señala también como órganos responsables al Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco y al Consejo Político Nacional de dicho instituto político, y que si bien es cierto, exhibió copia simple del escrito de controversia donde consta el sello de recibido también en fotostática, no se advierte del contenido de la demanda, que se enderece alguna inconformidad en relación a tales órganos intrapartidistas.
Por lo anterior, resulta evidente que la pretensión bajo estudio, carece de materia, ante la inexistencia de la impugnación a que hace referencia el enjuiciante, según se desprende de lo argüido por la responsable en el informe de mérito y que no es desvirtuado en modo alguno, procediendo, por ende, su desechamiento.
En relación al acto precisado en el inciso b), consistente en el acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México”, se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación que nos ocupa, fue presentado en forma extemporánea, por lo que procede desecharlo de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la referida ley.
El artículo 8 de la ley en cita, dispone que el plazo para la presentación de la demanda, es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, o se hubiese notificado de conformidad con la legislación aplicable.
En el presente caso, el acto reclamado consiste en el acuerdo emitido por el mencionado órgano de la coalición, el veinte de marzo de dos mil seis, y que fue validado en sus términos por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en la misma fecha.
El actor manifiesta en el hecho seis de su demanda que: “…el pasado día 20 de Marzo del año en curso y a través de los medios de comunicación me enteré que los consejos políticos nacionales de los partidos integrantes de la “Alianza por México” habían validado el dictamen mediante el cual el Órgano de Gobierno…dictamina las fórmulas de candidatos al senado de la república y a diputados federales de mayoría relativa…”. Manifestaciones que constituyen una confesión, en conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia, a que se refiere el párrafo 1 del artículo 16 de la ley de medios.
En esta tesitura, es inconcuso que el demandante se encontró en aptitud de impugnar el mencionado acuerdo, a través de la controversia establecida en la normativa partidaria, o bien, de demostrarse la excepción al principio de definitividad, directamente ante esta Sala Superior, desde el momento en que tuvo conocimiento del mencionado acto, esto es, como lo afirma, el propio día veinte de marzo, lo que en la especie no aconteció, con base en lo precisado en el análisis del punto anterior.
Aún en lo más favorable al actor, constituye un hecho notorio que no requiere ser probado en términos con el apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que el veinticinco de marzo del presente año, la lista definitiva de los integrantes de la fórmula de candidatos a senadores de la República y diputados federales por el principio de mayoría relativa, fue publicada en los diarios de circulación nacional "El Universal" y "La Jornada" en los que aparece el nombre de los candidatos a diputados federales por el distrito XIV de Jalisco, Adriana Manjarrez Mendoza y Simón Madrigal Caro, como propietario y suplente respectivamente.
Por tanto, el actor, por lo menos al veinticinco de marzo de este año, tenía conocimiento de la lista de candidatos, ya que con base en lo que ha sostenido este órgano jurisdiccional en las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JDC-747/2006 y SUP-JDC-753/2006, los órganos partidistas se han equiparado con las autoridades administrativas electorales para los efectos de la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, por lo que con base en lo establecido en el artículo 30, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no requieren de notificación personal y surten sus efectos al día siguiente de su publicación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de diarios o periódicos de circulación nacional; de ahí que si la demanda mediante la cual controvierte el ya mencionado acuerdo, fue presentada el tres de mayo actual, según se advierte del acuse de recibo que obra a fojas 5 de autos, resulta evidente su extemporaneidad, al haber transcurrido, en exceso, más de los cuatros días establecidos en el mencionado artículo 8 de la ley de medios, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 2, inciso b), del propio ordenamiento legal.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que el presente juicio debe ser desechado de plano.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Ramón Jiménez Gutiérrez.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, a las responsables; y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Leonel Castillo González, ante el Subsecretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA POR MINISTERIO DE LEY
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
| MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
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MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ |