JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-947/2025 Y ACUMULADOS
PARTES ACTORAS: JUAN CARLOS AMEZCUA GÓMEZ Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[1]
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, doce de febrero de dos mil veinticinco.[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se determina acumular los expedientes y se desechan de plano las demandas por inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes actoras, al haber concluido definitivamente las actividades de la autoridad señalada como responsable.
A N T E C E D E N T E S
I. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación[4] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
II. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a diversas personas juzgadoras del Poder Judicial Federal.[5]
III. Aprobación y modificación del acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal, el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo propuesto por la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento de insaculación que prevén los incisos a) y b) del párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el DOF el quince de septiembre de 2024.[6] Éste fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre siguiente.
IV. Insaculación inicial. El doce de octubre, el Senado de la República[7] realizó la insaculación correspondiente.
V. Publicación de la Convocatoria general. El quince de octubre, la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras fue publicada en el DOF. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión a fin de que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
VI. Convocatoria del Comité. El cuatro de noviembre, una vez integrado, el Comité emitió la Convocatoria para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025 de candidaturas a cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.[8]
VII. Registro. Las partes actoras manifiestan que se registraron respectivamente ante el Comité de Evaluación, como aspirantes a diferentes cargos del Poder Judicial Federal.
VIII. Listas de aspirantes elegibles. El quince y diecisiete de diciembre, se publicaron las listas de personas elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad en el proceso de elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité, en el que el actor (con el folio 2093) fue incluido como aspirante a juez de Distrito del Poder Judicial de la Federación.[9]
IX. Listado de aspirantes idóneos. El treinta y uno enero de dos mil veinticinco, se dio a conocer la lista de las personas aspirantes idóneas que continuaron a la etapa de insaculación en el proceso de elección de personas juzgadoras, en la cual aparecen las partes actoras.
X. Listados de personas insaculadas (Acto impugnado). En su oportunidad, el Comité publicó las listas de personas que resultaron vencedoras en el proceso abierto de selección de candidaturas.
XI. Medios de impugnación. Entre el cuatro y el ocho de febrero las partes actoras presentaron demandas para combatir la lista de aspirantes idóneas y el proceso de insaculación.
XII. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan en la tabla que enseguida se muestra y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis:
EXPEDIENTE | PARTE ACTORA | CARGO POR EL QUE SE INSCRIBIÓ | |
1 | SUP-JDC-947/2025 | Juan Carlos Amezcua Gómez | Juez de Distrito |
2 | SUP-JDC-1057/2025 | Raúl Adolfo García Chávez | Juez de Distrito |
3 | SUP-JDC-1086/2025 | Daniel Alejandro Sulub Suaste | Juez de Distrito |
4 | SUP-JDC-1091/2025 | Jorge Alfredo Vallejo Ramos | Juez de Distrito |
5 | SUP-JDC-1097/2025 | Mario Antonio Medina González | Magistrado de Circuito |
6 | SUP-JDC-1107/2025 | Gonzalo José Bolio Benítez | Magistrado de Circuito |
7 | SUP-JDC-1119/2025 | Alejandro Castillo Flores | Juez de Distrito |
8 | SUP-JDC-1129/2025 | Víctor Hugo Fernández de Jáuregui Gutiérrez | Juez de Distrito |
9 | SUP-JDC-1148/2025 | Anna Cristina Romo Flores | Magistrada de Circuito |
10 | SUP-JDC-1177/2025 | Juan Carlos Amezcua Gómez | Juez de Distrito |
11 | SUP-JDC-1205/2025 | Miroslava Echeverría Sierra | Magistrada de Circuito |
Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados los expedientes que se analizan, de conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
XIII. Ampliación de demanda. El diez de febrero, el actor en el expediente SUP-JDC-1129/2025 promovió ampliación de demanda.
XIV. Rechazo de proyecto y engrose. En su oportunidad, la Magistrada instructora presentó al Pleno los proyectos de sentencia, mismos que fueron rechazados por mayoría de votos. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración de los engroses correspondientes.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver los presentes juicios,[10] toda vez que se trata de asuntos en que las partes actoras impugnan –de un órgano central como lo es el CEPLF–, la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de idoneidad o bien el no haber sido insaculados, en el marco del proceso electoral extraordinario por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa y economía procesal, atendiendo a que las partes actoras plantean la misma violación y, por ende, persiguen la misma pretensión, por lo que admiten ser resueltos en una misma sentencia para evitar el dictado de fallos contradictorios, procede acumular al expediente SUP-JDC-947/2025 los restantes juicios de la ciudadanía indicados en el antecedente XII de este fallo, por lo que la Secretaría General de Acuerdos deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.
TERCERA. Improcedencia del juicio SUP-JDC-1177/2025.
La parte actora agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que dio origen a la integración del diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-947/2025 por lo que se actualiza la preclusión de su derecho a impugnar.
En efecto, por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior, en contra del mismo acto u omisión, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. Así, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.[11]
En este caso, en la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía 947, la parte actora impugna tanto la lista de personas aspirantes idóneas publicada por el Comité como el proceso de insaculación que éste llevó a cabo.
Por su parte, en la demanda que originó el juicio de la ciudadanía 1177, la misma parte actora impugna la lista que resultó de ese mismo proceso.
Así, a pesar de que, formalmente hablando, la parte actora impugna actos distintos en cada demanda, lo cierto es que sus argumentos son sustancialmente idénticos y su pretensión es la misma: que su perfil sea considerado idóneo para el cargo al que dice aspirar y, en consecuencia, que sea considerado candidato.
De ahí que esta Sala Superior considere que, desde un punto de vista sustantivo, el derecho de acción ya fue efectivamente ejercido.
En consecuencia, la demanda del SUP-JDC-1177/2025 debe desecharse de plano, al actualizarse el agotamiento del derecho de acción.
CUARTA. Improcedencia y desechamiento. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la Sala Superior considera que se deben desechar de plano las restantes demandas, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por las y los promoventes, pues a la fecha en que se dicta este fallo, el CEPLF ha quedado disuelto por la mera cesación de sus funciones, lo que impide la reparación de las violaciones reclamadas.
a) Marco jurídico. En el artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME se dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por las partes impugnantes.
En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que podría tener el fallo respectivo.[12]
Ahora bien, de lo dispuesto en: los artículos 96 de la CPEUM, 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante: LGIPE), así como en la Convocatoria General emitida por el Senado, los acuerdos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para la integración de sus respectivos comités de evaluación, y las convocatorias emitidas por estos últimos, se advierte que el CEPLF es una autoridad transitoria, conformada con una finalidad específica, que era seleccionar las candidaturas que habría de postular para contender en el PEEPJF 2024-2025.
En efecto, de lo anterior se desprende que el CEPLF tuvo a cargo la función constitucional de ejecutar el proceso de selección de las indicadas candidaturas, a partir de una serie de revisiones y depuraciones de las personas aspirantes, cuya función culmina, precisamente, con la insaculación pública del listado de personas idóneas y su remisión a la autoridad que representa el Poder Ejecutivo Federal, en términos del referido numeral 96 de la CPEUM.
Se sostiene lo anterior, porque en dicho artículo de la Ley Suprema se señala que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, revisará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las mejor evaluadas, integrando un listado de ellas, el que después será depurado mediante insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones que corresponda a cada cargo, observando la paridad de género, hecho lo cual, los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Por su parte, en el artículo 500 de la LGIPE se dispone, en lo que interesa, que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determine, los que, a su vez, emitirán las reglas para su funcionamiento y convocarán a la ciudadanía para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, las que una vez inscritas conformarán un listado de personas elegibles, y de éstas se calificará su idoneidad para desempeñar el cargo, integrando un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual será depurado mediante insaculación, para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder, resultados que serán publicados y remitidos a cada Poder para su aprobación, los que posteriormente serán enviados al Senado de la República, acompañados de los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas.
En ese sentido, la Sala Superior advierte que los Comités de Evaluación se conforman para desahogar una encomienda constitucional y legal específica y claramente delimitada, la cual, una vez desahogada en todas sus fases, los respectivos órganos se disuelven, lo que trae consigo la inviabilidad jurídica de los efectos pretendidos por las partes promoventes, consistente en ser consideradas como personas idóneas y pasar a la fase de depuración llevada a cabo en su momento por el CEPLF.
Esto es así, porque los referidos comités desaparecen una vez que remiten a las autoridades que representan a cada Poder de la Unión los listados de las postulaciones depuradas para cada cargo electivo, sin que sea posible reabrir esa etapa, pues las fases y tiempos para llevar a cabo los actos respectivos están previamente definidos por la Constitución y la LGIPE, sin que exista factibilidad para reinstalarlos, ni para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.
b) Caso concreto. En el caso, las personas promoventes se inconforman de la indebida exclusión del proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en general, pretenden se les considere como personas idóneas para ocupar el cargo al que aspiraron, que se les incluya en la etapa de insaculación, o bien, que se reponga esta última fase.
Sin embargo, en función del marco jurídico desarrollado, la Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes porque la pretensión de las partes actoras es inalcanzable, en virtud de que los comités de evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicaron el listado correspondiente, además de que es un hecho notorio que, en la actualidad, el CEPLF ya realizó la insaculación pública respectiva.
Es por ello que la pretensión de las partes actoras es jurídicamente inalcanzable, ya que en la actualidad ya fueron publicados los listados de las personas consideradas idóneas y llevado a cabo el proceso de insaculación, así como el haber remitido las listas a las titularidades de los Poderes de la Unión, para los efectos antes precisados, con lo que el CEPLF señalado como responsable concluyó su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, disolviéndose al tener la calidad de transitorio.
De ahí que no pueda ordenárseles regresar a una etapa que ya precluyó, porque las etapas vinculadas con la pretensión de las partes actoras ya fenecieron, al desahogarse las posteriores que fueron, en cada caso, la insaculación y la remisión de los listados de las personas insaculadas a las titulares de los Poderes de la Unión.
En este orden, procede desechar las demandas de los juicios que aquí se resuelven de manera acumulada, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de las partes actoras, respecto del CEPLF se torne inalcanzable, ya que dicho órgano técnico ha cesado en sus funciones con la última actividad constitucional y legal que le fue encomendada, al haber remitido al Poder Legislativo Federal los listados de personas insaculadas, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión, de ahí la razón que da sustento a la improcedencia referida al principio de esta consideración.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-621/2025 y acumulados.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía, en los términos y para los efectos precisados en la segunda consideración de este fallo.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda y, en su caso, hágase del conocimiento de las Salas Regionales remitentes de las demandas.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE DE MANERA CONJUNTA FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-947/2025 Y ACUMULADOS[13]
Estos asuntos se enmarcan en el proceso de elección de quienes integrarán el Poder Judicial de la Federación. Emitimos el presente voto particular porque nos apartamos de la decisión mayoritaria de sobreseer las demandas por inviabilidad de efectos La postura mayoritaria determinó que las demandas deben desecharse por inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.
Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, se actualizó un cambio de situación jurídica por el cambio de etapa dentro del proceso electivo, que torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado, de manera irreparable.
Previo a pormenorizar las razones de nuestro voto particular, destacamos que la forma en la cual ahora se presenta una resolución acumulada de diversos juicios no corresponde con los proyectos que fueron propuestos y analizamos en la sesión pública de doce de febrero, ello, porque los expedientes que ahora se acumulan en este engrose fueron proyectos analizados en aquella sesión de forma separada, esto es, las propuestas no estaban acumuladas.[14]
En consecuencia, el cambio de los proyectos que fueron sometidos a consideración de esta Sala Superior, en la versión que fueron discutidos y votados por las magistraturas, consideramos que es una situación irregular y preocupante que no podemos dejar de señalar, porque implica la alteración de la forma en la que fueron resueltos, en la medida en que supone la incorporación de determinaciones (la acumulación) que no fueron votadas como tales durante la sesión pública, esto es, se presenta una incongruencia entre la sentencia entendida como acto jurídico con la sentencia-documento. La certeza jurídica de las personas justiciables implica que el trámite de un expediente dentro un órgano jurisdiccional, desde la recepción de la demanda hasta la votación de una sentencia, debe estar garantizada en todo momento por la transparencia en las decisiones, así como el cumplimiento del debido proceso.
Ahora bien, para sostener las razones de nuestro voto, en primer lugar, en un apartado A), nos hacemos cargo de las razones por las que no compartimos la inviabilidad de efectos sostenida por la mayoría de este órgano jurisdiccional para determinar la improcedencia de los juicios.
Posteriormente, en el apartado B) expondremos en cada uno de los casos, los argumentos de fondo presentados al Pleno por la magistratura ponente, en este caso, la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en los cuales tuvimos una coincidencia en el sentido propuesto (ya sea de confirmar el acto impugnado o declarar atendible la solicitud de corrección); con excepción del SUP-JDC-1091/2025, en cual se expone la postura diferenciada del Magistrado Rodríguez Mondragón.
Apartado A). Sobre la inviabilidad de efectos planteada por la sentencia mayoritaria
1. Criterio de la sentencia aprobada por la mayoría. La sentencia aprobada determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:
a) Los Comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que los actores alegan.
b) Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, toda vez que el cuatro de febrero era la fecha límite que tenían los comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.
c) Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.
Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados a los Poderes o al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.
La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada), ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).
La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral. Pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.
En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.
En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación equivocada.
Justamente esta decisión interpretativa es el centro de nuestro análisis en este voto particular.
1. Razones por las que no compartimos la inviabilidad de efectos. No compartimos este criterio porque, como hemos señalado en votos previos, por ejemplo, en el juicio de la ciudadanía 1010 de 2025,[15] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran.
Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral. En esa etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se tienen lugar durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que en realidad se está actualizando es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, reconocido en la constitución y en los tratados internacionales.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara al establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. En ese sentido, en el caso, es conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres ámbitos de gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no compartimos que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
En suma, la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior —también de manera innecesaria— cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la credibilidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.
Nos explicamos en torno a ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las razones siguientes:
Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Explicitar ciertas fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.
Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes y un impacto en su proyecto de vida.
Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, queremos señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada y, como mostraremos, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su enmienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar los casos, prácticamente en todos (excepto aquellos donde se actualizaba otra improcedencia distinta a la presunta inviabilidad) era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo de los juicios (tan es así que en todos los casos que fueron turnados y que cumplían los requisitos procesales, se presentaron propuestas de fondo). No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas.
La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
Faltan casi dos meses para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de candidaturas.
No es imposible mandar integrar comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[16]).
No hay una sola disposición constitucional o legal que —más allá de fijar fechas— determine que la remisión de las listas de candidaturas a los Poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
Desechar los juicios por irreparables en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de Derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
A la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.
A continuación, explicamos con mayor detalle las razones sustanciales por las que no compartimos la sentencia aprobada:
1.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos
En nuestro concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observamos sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[17].
Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general señala que:
II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
[…]
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece que “El Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá unavez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.
Desde nuestra perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada Poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.
Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.
En ese sentido, advertimos que al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, consideramos que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.
Esto, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Esta regla que alude al 12 de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como la del 4 y 6 de febrero (establecidas en las convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de personas insaculadas a los Poderes) son utilizadas para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.
Como adelantamos, no advierto la existencia de tal restricción constitucional.
La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién trascrita, se limita a establecer el deber del Senado de la república (una vez que cuenta con las listas de los Poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.
Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla no observamos alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.
Por tal motivo, sostenemos que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento de los juicios que se analizan.
Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.
Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.
Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.
En ese orden de ideas, observamos que la sentencia aprobada creó una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.
En síntesis, como se adelantó, mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los Poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.
Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, entre los cuales solo destacamos los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos si el legislador no previo de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[18].
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[19].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.
4) La interpretación empleada en la sentencia crea injustificadamente zonas de inmunidad constitucional, y deja en indefensión a las personas.
1.2. No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde nuestra perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los Comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Incluso, la sentencia jamás argumenta por qué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectara violaciones trascendentes.
Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
En síntesis, en cuanto a este tema, observamos lo siguiente:
a) La sentencia establece que si los comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.
b) No observo imposibilidad para convocar a los Comités una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.
c) La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un Comité o que este se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de genera un cumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por la Mesa Directiva del Senado de la República.
La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.
d) La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de impresión de boletas.
En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.
Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que, si prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.
No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que incluso está previsto en la propia legislación.
1.3. No existe una irreparabilidad jurídica, por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Si bien es cierto que la convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa fecha.
Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los Poderes. Por lo que la decisión de los Comités aún está sujeta a ratificación. Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y/o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la jurisprudencia 45/2010[20] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la jurisprudencia 6/2022[21] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observamos porqué los actos de selección de candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, consideramos que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de listados de candidaturas judiciales a los Poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de impresión de boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[22].
Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los poderes o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
Por el contrario, igual que en cualquier otra elección establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida la misma.
Tal interpretación sería disconforme además con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE que justamente prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.
1.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La jurisprudencia 61/2004[23] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios, a partir de una interpretación restrictiva se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
1.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Consideramos que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial considerando que las personas solo cuentan con cuatro días no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda. Como ya explicamos, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.
1.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación de los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En nuestra opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los comités es un acto irreparable y que los juicios ciudadanos son improcedentes, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[24].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[25], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[26].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los Comités remitieron sus listas a los Poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las aspirantes a cargos judiciales.
En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[27].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, consideramos que es necesario permitirles a las demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
1.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una Democracia
El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana.
Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, donde diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
Nuestra función como tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.
Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.
Como ha señalado Aharon Barak, los tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no solo sobre casos aislados.
Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de personas juzgadoras, no solo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso sobre los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
En este sentido, cuando una mayoría del tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva dentro del sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
Por ello, disentimos respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.
Como ya adelanté, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explicitada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico donde la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.
Apartado B) Estudio de fondo de cada uno de los juicios
1. Razones por las que en el SUP-JDC-947/2025 se propuso al Pleno ordenar al Comité responsable incluir al actor en la “Lista de Resultado Juezas y Jueces General” en la materia para la cual fue inscrito y en el SUP-JDC-1177 (acumulado) se propuso la preclusión. Este asunto se enmarca en el proceso de elección de quienes ocuparán una judicatura en el Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el estado de Nuevo León (cuarto circuito) en materia laboral. El actor aduce que, en la lista de personas aspirantes idóneas del Comité responsable, se le incorporó en materia penal cuando la que le corresponde es la laboral ya que el aspira al cargo de juez de distrito en el Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el estado de Nuevo León (cuarto circuito) en materia laboral. En consecuencia, señala que en ese cargo incorrecto fue insaculado el 2 de febrero.
El actor señala que tiene pase directo a la boleta para el Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Nuevo León, al ser titular del Sexto Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Nuevo León, al no haber declinado su postulación. Asimismo, señala, fue “elegido e insaculado” por los comités del Poder Judicial y Ejecutivo para el cargo al que aspira.
Luego, aduce que, en la lista de personas aspirantes idóneas del Comité responsable, se le incorporó en materia penal cuando la que le corresponde es la laboral ya que el aspira al cargo de juez de distrito en el Tribunal Federal de Asuntos Individuales en el estado de Nuevo León (cuarto circuito) en materia laboral. En consecuencia, señala que en ese cargo incorrecto fue insaculado el 2 de febrero.
En consecuencia, aduce, no podría estar registrado como candidato para dos juzgados de distrito en materias diferentes, por lo que solicita que el Comité responsable realice la corrección tomando en cuenta que para el cargo que aspira no fue necesario llevar a cabo insaculación porque no hubo más de 10 personas elegidas idóneas y existir 5 plazas para los cargos en tribunales laborales federales de asuntos individuales en Nuevo León. Así, operó el pase directo al sólo existir 7 candidaturas. Por ello, solicita su pase directo porque, además, el ajuste no afectaría los resultados de la tómbola porque llegó por pase directo a la lista del cargo en materia penal.
Desde nuestra perspectiva, el actor, quien actualmente es juez en el Sexto Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales, en el estado de Nuevo León, con sede en Monterrey[28], tiene razón porque es cierto que se inscribió[29] para el cargo que alega y es cierto que en la lista de personas que irán a la boleta su registro aparece en materia penal, como se muestra a continuación:
Asimismo, observamos que, como refiere el actor, el cargo para el que aparece en la lista tanto del Ejecutivo como del Judicial[30] es el de juez de distrito del 4° circuito en el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales.
En consecuencia, coincidimos en que era atendible la solicitud del actor respecto a que el Comité responsable corrigiera el error y lo colocara en el listado correspondiente en materia laboral.
Por otro lado, de acuerdo con la convocatoria del Poder Legislativo[31] existían cinco lugares disponibles para los juzgados laborales del cuarto distrito y, conforme a la lista de las personas aspirantes que estarán en la boleta del Comité responsable, hay 3 aspirantes mujeres y 4 hombres, por lo que la inclusión del actor no implicaría desajuste alguno en términos de postulaciones. Asimismo, tampoco habría afectación en las postulaciones en materia penal dado que para los cuatro lugares disponibles en la lista de personas que aparecerán en la boleta aparecen 2 mujeres y 3 hombres (sin contar al actor).
Ello, porque es criterio de la Sala Superior[32] que, cuando existe igual o menor número de aspirantes para una vacante, es innecesario insacular, y éstas pasan directamente a la lista de candidaturas correspondiente (a la boleta).
Finalmente, en la propuesta de proyecto se proponía acumular el juicio de la ciudadanía 1177 de 2025 y desecharlo por preclusión.
2. Razones por las que en los SUP-JDC-1057/2025, SUP-JDC-1086/2025, SUP-JDC-1097/2025, SUP-JDC-1107/2025, SUP-JDC-1119/2025, SUP-JDC-1148/2025, SUP-JDC-1129/2025 y SUP-JDC-1205/2025 la propuesta presentada fue acumular y confirmar el acto impugnado. El proyecto presentado por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y acompañado en sus términos por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, planteaba acumular los juicios y confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la lista de personas aspirantes insaculadas, al no acreditarse una indebida exclusión de los actores en dicho listado. El Comité responsable actuó conforme a la normativa vigente al llevar a cabo el procedimiento de insaculación, garantizando transparencia y objetividad mediante la publicación de la lista de aspirantes idóneos y la videograbación del proceso; por tanto, se estimó que los conceptos de agravio debían declararse infundados e inoperantes, como a continuación se evidencia.
I. Publicación de diversas listas. Conforme el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a), b) y c), para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos de elegibilidad e idoneidad establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.
Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 al 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.
Ahora bien, en el particular, acorde a la base tercera, se establece que concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación debe verificar que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante, en la cual se debe realizar la valoración del perfil correspondiente a cada cargo.
Para ello, se habrá de considerar de las personas aspirantes, entre otros elementos: sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado.
Asimismo, para tener mayores y mejores elementos de resolución, el Comité podrá seleccionar a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión.
El Comité respectivo, en lo conducente, integrará un listado de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo, en los casos juezas y jueces de Distrito, debiendo publicar dicho listado en los estrados habilitados para tal efecto.
A continuación, el Comité depurará dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por el Poder que propone, atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género, publicará los resultados en los estrados y los remitirá para su aprobación por ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, mediante votación calificada de dos tercios de sus integrantes presentes.
A partir de lo anterior, son infundados los planteamientos de la parte actora relativos a que existió más de una lista de candidatos calificados como idóneos, sin que tengan certeza de que en la insaculación se empleó aquella en la que se encontraban comprendidos.
Contrario a lo que sostienen, previo a la celebración del procedimiento de insaculación pública, el Comité responsable publicó la lista de personas idóneas, en la que se comprenden los nombres de los aspirantes, número consecutivo y folio de registro, así como los cargos sujetos a elección, el circuito judicial al que corresponden y la materia de su competencia, circunstancia que no es desvirtuada por los actores, ya que no aportan algún elemento de prueba o, al menos, indicio que lleve a considerar que no fueron incluidos en el proceso de que se trata.
Sin que obste a lo anterior que, durante la insaculación publica del Comité responsable, con el objetivo de dar certeza y objetividad al procedimiento, se decretó un receso para atender erratas y correcciones; sin embargo, del desarrollo del procedimiento que quedo videograbado, se advierte que, para efectos de transparencia, se ratificó el acuerdo tomado y se continuó trabajando con la lista aprobada, en la cual, como ya se apuntó, se encontraban los actores.
Por tanto, la circunstancia que refiere el promovente del juicio ciudadano 1097 en el sentido de que tuvo conocimiento de múltiples listados por medio de la cuenta del Comité de Evaluación de la red social X, en diferentes horarios entre los días treinta y uno de enero y uno de febrero del año en curso, tal afirmación es insuficiente para revocar el listado controvertido y ordenar la inclusión del actor, ya que la lista tomada en consideración para la insaculación fue la publicada en la página de internet del propio comité, aunado a que durante la sesión fueron apareciendo los nombres de los aspirantes a cada de uno de los cargos a insacular, circunstancia que fue constatada por el Notario Público 171 de la Ciudad de México, además no existente elemento de prueba por el cual se demuestre que los supuestos listados que se publicaron en la red social fueron usados para fines de la insaculación.
Además, la diferencia de tres aspirantes con respecto al número de ciento seis que presenta el listado que adjuntó a su demanda, tampoco resta credibilidad al procedimiento, toda vez que esos participantes forman parte del proceso de elección desde la fase de elegibilidad, por lo cual válidamente se encuentran incorporados en el listado definitivo de aspirantes idóneos.
Máxime que, del procedimiento de insaculación se advierte que expresamente se mencionó la cantidad de ciento nueve participantes del género masculino para el cargo en cuestión, entre los que se encuentra el accionante conforme a la lista de mérito, los que fueron sometidos a dicho proceso en tres bloques, el primero y segundo, de treinta y seis aspirantes y, el tercero, de treinta y siete, a efecto de extraer las duplas correspondientes a dieciséis posiciones por elegir.
Por tanto, desde mi perspectiva, contrario a lo que afirma la parte actora, de lo que se advierte de la sesión del procedimiento, así como de la lista de aspirantes, el Comité de Evaluación si los incluyó en el proceso de insaculación pública que por esta vía controvierten.
Por otra parte, no se pasan por alto los argumentos que formula la parte actora en el sentido de que no se hizo pública la lista con los números que correspondían a cada aspirante, ni el bloque en que serían insaculados; que no estuvo en condiciones de igualdad, ya que el proceso se realizó en varios bloques, para diferente cantidad de cargos disponibles, por lo que no existía la misma probabilidad matemática de resultar beneficiado; y, que en el procedimiento de insaculación pública ocurrieron diversas inconsistencias que incluso llevaron a su aplazamiento, sin que se explicara la razón por la que ocurrieron y la forma en que fueron subsanadas.
Esos planteamientos, como se propuso en el proyecto de fondo, son inoperantes, porque se trata de afirmaciones genéricas y dogmáticas sin sustento, toda vez que los actores se fundan en supuestos y probabilidades que desde su perspectiva afectaron sus posibilidad de continuar en el proceso electivo, pero en forma alguna se encuentran acreditadas o relacionadas con algún medio probatorio y argumentos respecto a que del procedimiento se advirtiera que surgieran personas que no aparezcan en la lista o diversos listados de quienes cumplen los requisitos de idoneidad, se encuentren postuladas para algún cargo o circuito distinto, o bien, alguna inconsistencia que pudiese ser acreditable; por lo que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, por tanto, resultan ineficaces para obtener el resultado que pretenden.
En otro aspecto, a nuestro parecer, no le asiste la razón al accionante del juicio 1086, cuando señala que el procedimiento de insaculación y los resultados controvertidos resultan discriminatorios en su contra al ser originario de un pueblo indígena maya, porque sus argumentos son genéricos, vagos e imprecisos, sin que señale en específico porque esa situación le causó un perjuicio, además de que, como se advierte de la demanda, avanzó hasta la etapa de insaculación dentro de procedimiento realizado por el Comité de Evaluación, lo que pone de manifiesto que dicha circunstancia no le generó algún impedimento para participar en el proceso sino que fue hasta el procedimiento de insaculación que no pudo continuar.
Asimismo, alega que, al existir discrepancia entre los miembros del Comité respecto a las listas y no establecerse en la convocatoria la creación de duplas, lo viable era ingresar a los ocho candidatos a la lista, tal consideración deviene en inoperante, en virtud de que la hace depender de su argumento de que no se consideró la lista de ocho personas, lo cual es incorrecto, ya que en la postulación del cargo al que aspira el promovente, al momento de generar las dos duplas del género masculino, se depositaron los números correspondientes al listado de ocho personas, es decir, contrario a lo alegado, sí se insacularon los nombres de los ocho aspirantes que cumplieron con el requisito de idoneidad, entre ellos, el del actor.
Aunado a lo anterior, también existe certeza de que los números y nombres insaculados corresponden al listado de las personas aspirantes idóneas, en virtud de que los resultados de tal ejercicio corresponden con los números asignados a las personas aspirantes idóneas publicada en la página oficial.
Ahora bien, respecto a los planteamientos que hace valer el actor del juicio 1119 en el sentido de que ocurrió una manipulación de la lista, son infundados, debido a que no aporta prueba que, de manera fehaciente, acredite tal circunstancia, ya que únicamente acompaña a su escrito de demanda, dos archivos en formato “pdf” que, por sus propias características, son susceptibles de manipulación y edición. Pero que ello de modo alguno pone en evidencia que el Listado de personas aspirantes idóneas publicado en la página de internet del Comité responsable haya sufrido las alteraciones que señalan en su demanda.
Aunado a que, tampoco esgrime argumento alguno por el que se pueda considerar que la persona que supuestamente se incluyó con posterioridad no era apta para ser considerada por el Comité responsable como idónea para participar en la siguiente etapa, esto es, en la insaculación correspondiente.
II. Omisión de emitir una lista de personas idóneas para insaculación de juezas y jueces de distrito especializados en ejecución de penas en la Ciudad de México. El actor del juicio ciudadano 1119 adujo que en el proceso de insaculación pública de personas aspirantes a cargos de juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial Federal, respecto a la Materia Penal del Primer Circuito, no existió una lista de personas idóneas para insaculación de juezas y jueces de distrito especializados en ejecución de penas en la Ciudad de México, toda vez al parecer fue general en la Materia Penal, sin considerar las plazas vacantes de cada especialidad, como lo hizo el Comité de Evaluación.
Desde nuestra perspectiva, son infundados sus argumentos, ya que el Comité responsable no estaba obligado a emitir una clasificación diferente en los cargos a elegir a la prevista a la convocatoria.
De la Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, se advierte que para el Primer Circuito se convocó para 64 plazas en Juzgados de Distrito, de las materias y especialidades siguientes: 9 plazas en materia administrativa; 24 plazas en materia penal; 3 plazas en materia administrativa especializado en competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones; 6 plazas en materia civil; 1 plaza de competencia mixta; 16 plazas en materia laboral y 5 plazas en materia mercantil.
Por lo que el Comité de Evaluación no se encontraba obligado a emitir una lista de personas idóneas para insaculación de juezas y jueces de distrito especializados en ejecución de penas en la Ciudad de México; en esa medida, al partir el actor de una premisa incorrecta, resultan inoperantes sus argumentos.
Además, la circunstancia de que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal haya presentado una lista de personas idóneas para ocupar el cargo de juezas y jueces de distrito especializados en ejecución de penas en la Ciudad de México, no implica que el comité responsable tuviera que actuar de la misma manera, pues, se insiste, la convocatoria fue genérica en materia penal.
III. Vulneración al derecho de ser votado por aplicación indebida del principio de paridad. El actor del juicio ciudadano 1057 expresa que se vulneró el citado principio, ya que la conformación de la lista favoreció a mujeres, dejando fuera a ciertos aspirantes masculinos sin una justificación adecuada.
Afirma que el criterio de paridad de género se aplicó sin un fundamento normativo previo ni un acuerdo explícito que sustentara dicha medida.
Sostiene que este procedimiento resultó en una discriminación inversa, al afectar su derecho a participar en igualdad de condiciones para acceder al cargo de Juez de Distrito.
Por su parte, los promoventes de los juicios de la ciudadanía 1107 y 1129 alegan que la aplicación del principio de paridad por el Comité responsable se tradujo en la descalificación sistemática de los hombres, lo que vulneró el derecho de igualdad de oportunidad porque se prescindió del análisis individual de la idoneidad, al insacular exclusivamente a las aspirantes mujeres para la única vacante del Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito.
Mientras que la actora en el juicio ciudadano 1205/2025, argumenta que no se explicaron los criterios bajo los cuales se incrementó el número de participantes femeninas en la lista definitiva.
A nuestro juicio, como se propuso al Pleno, son infundados los anteriores planteamientos, ya que, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, sí hay fundamento normativo para aplicar el principio de paridad en la elección extraordinaria de juzgadores, además no es indebido que se haya otorgado tres de los cargos a personas del género femenino, por las siguientes consideraciones.
El artículo 35, fracción II, de la Constitución general establece que es un derecho de la ciudadanía ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular. En el mismo sentido, en el artículo 96, fracción III, inciso c), se determina que los comités de evaluación integrarán los listados de las personas mejor evaluadas para cada cargo observando la paridad.
De igual forma, la Constitución federal[33] y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[34] disponen que, en la elección de cargos del poder judicial, se observaran diversos principios entre ellos el de paridad.
Asimismo, ambas normativas prevén que los Comités de Evaluación tiene la obligación de depurar el listado de aspirantes mejor evaluados para cada cargo, entre otros, a Juezas y Jueces de Distrito, mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.
Por su parte, la Convocatoria emitida por el Comité prevé que en la postulación, selección y asignación de los cargos se debe garantizar la paridad de género.[35]
De lo expuesto, contrariamente a lo argumentado por el actor en el juicio de la ciudadanía 1057 y 1129, sí existe la normativa jurídica para aplicar en el procedimiento de insaculación la paridad de género, ya que los Comités de Evaluación, entre ellos, el correspondiente al Poder Legislativo Federal tiene la obligación al depurar las listas mediante el método de insaculación observando tal principio.
Tampoco existe una discriminación inversa al insacularse más cargos para juzgados de Distrito en Materia Mixta correspondiente al Décimo Primer Circuito Judicial del género femenino, ya que la responsable actúo conforme a Derecho al aplicar el principio de alternancia de género.
Esto, porque conforme al listado de cargos de judicatura de distrito que participarán en el actual proceso electoral extraordinarios, los cargos involucrados para los mencionados juzgados son cuatro, los cuales tres están ocupados por personas del género masculino y uno por persona del género femenino.[36]
A partir de lo cual, el Comité de Evaluación adoptó medidas para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a los cargos a elegir, determinando que tres de los cargos se postularían mujeres y en uno de ellos de hombres, con lo cual, dio cumplimiento al mandato constitucional de que haya una representación equilibrada entre hombres y mujeres, por lo cual, no existe la discriminación inversa a la que alude la parte actora.[37]
Por tanto, consideramos que no hubo una vulneración al derecho de ser votado del actor, ya que el principio de paridad fue aplicado conforme a Derecho por parte de la responsable.
De igual manera, desde nuestra perspectiva, no le asiste la razón al actor del juicio 1107, cuando afirma que la medida adoptada por el Comité de Evaluación vulneró el principio de igualdad y no discriminación por razón de género en el proceso de insaculación de aspirantes.
Ello, porque el trato diferenciado se encuentra plenamente justificado, a partir de una interpretación funcional y sistemática de las normas constitucionales y legales, en tanto que este tipo de acciones buscan generar igualdad con los hombres y revertir la desigualdad existente, compensando los derechos del grupo de población en desventaja, al limitar al aventajado.[38]
En ese sentido, no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, ya que solo es dable considerar discriminatoria una distinción cuando carece de una justificación objetiva y razonable.
De ahí que, en el presente caso, el Comité de Evaluación consideró oportuno implementar una acción tendente a promover la inclusión de más mujeres en los órganos de impartición de justicia federales al tener obligación de depurar la lista mediante el método de insaculación observando el mandato de optimización previsto en la Constitución federal a efecto de seguir reduciendo las barreras y las condiciones que excluyen a las mujeres de estos espacios, lo que es acorde con los precedentes de este Tribunal Electoral, en el sentido, de que la paridad en la integración en los órganos no se traduce en la designación de cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres, sino que esto corresponde al mínimo necesario, lo que es conforme al marco constitucional y legal vigente.
Inclusive, la jurisprudencia 11/2018[39] de esta Sala Superior refiere que, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria no se prevean explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo que, además, se traduce en que la paridad no debe verse estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.[40]
En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido[41] que el mandato constitucional de paridad de género se transgrede cuando las reglas para hacerla efectiva se aplican para perjudicar a las mujeres. Así, las normas diseñadas para hacer efectivo el principio de paridad deben aplicarse desde una perspectiva no neutral, es decir, las personas operadoras del Derecho, al aplicarlas, tienen la obligación de estudiar los efectos de las reglas más allá de su redacción o cumplimiento estricto para evitar resultados que puedan perjudicar el avance logrado en cuanto al mandato de paridad de género y, más aún, seguir reduciendo las barreras y las condiciones que excluyen a las mujeres de estos espacios.
En el caso, toda vez que se trataba de un solo cargo a elegir, a efecto de cumplir con el mandato de optimización que conlleva la paridad, es justificable que el Comité responsable favoreciera a las mujeres sin que esto deba interpretarse como una violación a la paridad, sino más bien como un medio necesario para alcanzar una igualdad real en aplicación al mandato previsto en la Constitución federal. Por tanto, desde nuestra perspectiva, resulta infundado el agravio formulado por el actor.
Por lo que hace al juicio 1129, tampoco existe una discriminación inversa al insacularse dos mujeres para el juzgado de Distrito del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales del Vigésimo Sexto Circuito, ya que la responsable actúo conforme a Derecho.
Esto, porque conforme al listado de cargos de judicatura de distrito que participarán en el actual proceso electoral extraordinarios, en específico, respecto del cargo involucrado para el mencionado juzgado, es uno ocupado por una persona del género femenino.[42]
A partir de lo cual, el Comité de Evaluación adoptó medidas para garantizar el derecho de las mujeres al acceso a los cargos a elegir, determinando reservar el cargo involucrado para una mujer, al haber estado ocupado por una previamente, con lo cual, dio cumplimiento al mandato constitucional de que haya una representación equilibrada entre hombres y mujeres, por ello, no existe la discriminación inversa a la que alude la parte actora.[43]
Por tanto, contrario a lo alegado por la parte actora, no advertimos alguna vulneración al principio de paridad, ya que deriva de un cargo reservado para mantener ese puesto para una mujer, lo que no podría implicar en automático una vulneración al actor.
Lo anterior, en sintonía con los precedentes de esta Sala Superior, en materia de igualdad, en el sentido, de que la paridad de género se transgrede cuando las reglas se aplican para beneficiar a los hombres en perjuicio de las mujeres.
Por tanto, consideramos que no hubo una vulneración al derecho de ser votado del actor, ya que el principio de paridad fue aplicado conforme a Derecho por parte de la responsable.
Respecto de la solicitud realizada por el actor de dar vista a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, no ha lugar a dar trámite por escapar a las facultades de esta Sala Superior, dejándose a salvo los derechos del actor para hacer los trámites necesarios ante la autoridad que considere pertinente.
IV. Vulneración al principio de paridad por pase directo de las aspirantes del género femenino. El actor del juicio ciudadano 1119 refiere que las aspirantes al cargo de juezas de distrito en materia penal en el Primer Circuito no fueron insaculadas, sino que tuvieron el pase directo a la lista de resultados, sin embargo, no ocurrió lo mismo con los primeros veinte candidatos varones idóneos mejor evaluados para el cargo, porque fueron insaculados, con lo que se le privó de su derecho de acceder a las elecciones.
A nuestro juicio , y como se propuso al Pleno, son infundados sus argumentos, ya que el actor parte de una premisa incorrecta en el sentido de que las aspirantes mujeres no fueron insaculadas.
En primer lugar, se debe decir que de la Lista de personas aspirantes idóneas se aprecia que para el cargo de juezas y jueces de distrito en materia penal del Primer Circuito se contemplaron veinte aspirantes mujeres, como se aprecia de la siguiente imagen:
Asimismo, de la Lista de Resultado se observa que, para el referido cargo, fueron elegidas las veinte aspirantes mujeres, como se advierte de la imagen que se inserta a continuación.
Sin embargo, lo anterior no implica que las referidas aspirantes mujeres, tuvieran “pase directo” a la boleta como señala el actor, porque, de la inspección judicial al video transmitido desde la cuenta oficial del Senado de la República, a través de la plataforma YouTube, visible en el vínculo web https://www.youtube.com/watch?v=CM_XVR_vBAI [44] a partir del minuto 23:23[45], se aprecia que sí fueron insaculadas:
Imagen representativa | Transcripción del audio |
(Voz Comisionada) Estamos ahora con el comisionado Andrés vamos con la materia penal corresponden 24 cargos a elegir en total son 51 aspirantes, mujeres son 20, hombres son 31 corresponde 12 a cada aspirante a perdón a cada género, empezamos con mujeres serían 20. (Voz Comisionado) Son 20 mujeres en el caso de las mujeres, en el caso de los hombres si son completos los 24 aspirantes vamos a hacer 12 insaculaciones para mujeres y 12 insaculaciones para hombres, comenzaremos con mujeres vamos a introducir las pelotas en la urna 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15,16,17,18, 19, 20. Procedo a girar la urna y la giramos. 2 el 2 corresponde a Ambriz molina Adriana, Ariadna perdón, 13 13 corresponde a Nogueron Martínez Marisela; uno cero uno que corresponde a Aceval Carmona Carol Daniela; perdón es la segunda dupla, esa es la primera, comienza; número 15 que corresponde a Palma Villaseñor Lauren Michell segundo lugar vamos por la tercera dupla; número 16 que corresponde a Riofrio Martinez Aletza Vanessa; 05 que corresponde a Carlos Ávalos Emma Cristina estaría la tercera dupla; 07 que corresponde a Flores Delgadillo Alejandra. siguiente; 06 que corresponde a Feria Pascual Juana quedaría la cuarta dupla; 19 19 que corresponde a Velázquez Tolentino Almendra Luminita; 10 que corresponde a Guzmán Resillas Elizabeth queda lista en la quinta dupla; 09 que corresponde a García Peralta Nora Ileana; hoy 18 que corresponde a Rosiles Exkiws Rosalba quedaría la sexta dupla; 08 que corresponde a García Castillo Dulce Anahí, siguiente dupla; que corresponde al número 14 que es Olmos Roque Yarinca María; se completan 7 duplas 03 03 corresponde a Argueta Garfias Blanca Esther estamos en la octava dupla; es el número 20 el 20 en que corresponde a Vera Ortega Norma; vamos con la siguiente dupla que corresponde al número 17 17 que es Romero Lule Laura Jacqueline; cero cuatro y corresponde a Belmonte Velez Alejandra; vamos por la última dupla recordemos que en este caso sólo hay 20 mujeres y en el caso de los hombres hay 24; (silencio) (Voz comisionada) y nada más para aclarar el tema, verdad son 12 espacios para mujeres, tenemos los primeros 12 son los espacios para los primeras, aquí tenemos 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11, y 12, los 12 espacios ocupados ahora vamos con las duplas para complementarlas sí a partir de este sería 123456 queda alguna, sí, adelante; (Voz comisionado) bien traemos la siguiente es el número 11 que corresponde a Lima Buendía Miriam; y por último 12, que corresponde a la Nabor Rodriguez Cinthia Nayeli; así se completan las duplas en el caso de las mujeres fueron 12, perdón fueron 10 porque nada más hay 20 mujeres, ahora vamos con las duplas de hombres. (Voz Comisionada) en el caso de los hombres son 31, que van a entrar a la urna. (Voz Comisionado) 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. (Voz comisionada) Vamos a empezar con las duplas, 12, o las primeras 12… | |
De la reproducción que antecede se observa que las veinte aspirantes mujeres, fueron insaculadas, porque aun cuando conforme a la Lista de personas aspirantes idóneas solo fueron veinte aspirantes y se requerían doce duplas, es decir, veinticuatro aspirantes, el Comité de Evaluación consideró necesario llevar a cabo dicho proceso de insaculación.
Por lo que la circunstancia de que en la lista de resultados se encuentren las veinte mujeres que conformaron la Lista de personas aspirantes idóneas no obedece a que hubieran tenido “pase directo a la lista de resultados”, como lo afirma el actor, sino a que fueron menos de las requeridas para las doce duplas correspondientes.
En esa medida, desde nuestra perspectiva resultan inoperantes sus agravios al partir de una premisa incorrecta.
Máxime que, al tratarse de veinticuatro cargos, también se eligieron doce duplas de personas aspirantes del género masculino, por lo que no podría afirmarse que se vulnerara en perjuicio del actor el principio de paridad.
En consecuencia, ante la desestimación de los agravios, como se dijo previamente, se proponía confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la Lista de personas aspirantes insaculadas para ocupar cargos del Poder Judicial Federal, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, dentro del marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la renovación de las personas juzgadoras federales, al no acreditarse una indebida exclusión de los actores en dicho listado.
3. Propuesta del SUP-JDC-1091/2025
3.1 Razones por las que en el SUP-JDC-1091/2025 la propuesta de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis fue confirmar el acto impugnado. Este juicio se enmarca en el contexto del procedimiento que llevó a cabo el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal a fin de evaluar y seleccionar las postulaciones de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras, respecto del cual el actor aspira a ocupar el cargo de juez de distrito en materia civil del primer circuito.
Si bien el actor refiere controvertir el procedimiento de insaculación, así como la exclusión del listado que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados, respecto del cargo de juez de distrito en materia civil del primer circuito, de la lectura integral a la demanda[46] advierto que su verdadera pretensión es controvertir la legalidad del listado de personas aspirantes que el Comité calificó como idóneos, al referir que, si bien formó parte del listado de personas aspirantes elegibles, el Comité omitió concederle la oportunidad de entrevistarlo a efecto de demostrar su idoneidad.
Señala que, en la madrugada del uno de febrero, al publicarse la lista de personas mejor evaluadas, advirtió que el Comité no integró debidamente la lista, toda vez que debió integrarse por treinta y seis personas idóneas y no solo dieciocho como lo hizo. A su consideración, el listado debió contener 6 personas calificadas como idóneas para cada cargo, siendo que, conforme con la convocatoria, existían seis plazas vacantes para juzgados de distrito en materia civil.
Sostiene que, de las dieciocho personas, doce son mujeres y seis son hombres, lo que generó diversas consecuencias; por una parte, que al integrar a sólo seis hombres se afectara su oportunidad de continuar en el procedimiento, toda vez que esas seis personas pasaron de forma directa a la boleta, pasando por alto que la insaculación no es un procedimiento opcional sino obligatorio.
Adicionalmente, refiere que al insacular a mujeres y dar pase directo a los hombres se actualizó un acto de discriminación.
Desde mi perspectiva, del análisis integral a la demanda, se advierte que el acto que le genera un perjuicio al actor es la lista de personas idóneas, por medio de la cual se le excluyó de continuar participando en el referido proceso.
Al respecto, presenté una propuesta al Pleno en la que se proponía confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la “Lista de personas aspirantes idóneas del proceso electoral judicial 2024-2025”, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, al no acreditarse una indebida exclusión de la parte actora en dicho listado, aunado a que la exigencia planteada sobre un número determinado de personas que deban integrar la lista, parte de una interpretación errónea de la parte promovente.
Por una parte, ha sido criterio de la Sala Superior que, conforme a la Convocatoria, no existe una obligación para que, necesariamente en todos los casos, se deba convocar a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad a la referida entrevista, toda vez que los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión cuentan con un ámbito de valoración de los elementos y perfiles de las personas aspirantes que estimen idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, y acordar la realización de una entrevista pública, siempre y cuando lo estimen necesario.[47]
Ello, atendiendo a los parámetros de razonabilidad y discrecionalidad que subyacen en las convocatorias correspondientes y, por tanto, ello implica que esta Sala Superior pueda determinar si la persona debe ser convocada a entrevista o no.
Lo anterior es relevante porque aun cuando las personas aspirantes consideren que cumplen con todos los requisitos exigidos para acceder al cargo que aspiran, no genera la consecuencia de que en automático se les debe convocar a una entrevista pública, máxime que, en el caso, el actor no realiza planteamiento alguno tendente a evidenciar porqué, en su caso, sí resulta un aspirante idóneo para continuar en el procedimiento, limitándose a referir que no fue llamado a entrevista, de ahí que, en mi concepto, su agravio era inoperante.
Por otra parte, desde mi perspectiva, y conforme a la propuesta que presenté al Pleno, resulta infundado el agravio relativo a que se debe cumplir con un número de personas para integrar el listado de personas idóneas, dado que no es factible considerar, como supuesto de pase directo a la referida lista, consideraciones a partir del número de aspirantes que, según el dicho del actor, deben integrar las listas que serían depuradas mediante insaculación pública, al basarse en primer lugar en una interpretación errada.
De conformidad con los artículos 96, fracción II, inciso c), 500, párrafo 8 de la LEGIPE, los Comités deberán integrar la lista de personas idóneas para los cargos de Magistraturas de Circuito y Jueces de Distrito con 6 aspirantes para cada cargo; sin embargo, dicho supuesto es relevante sólo en el caso de que el número de personas calificadas como idóneas para algún cargo sea mayor a 6.
Esto, porque es el límite que la propia Constitución federal y la normativa estableció para la depuración mediante la insaculación pública, la cual tiene como fin depurar la lista de personas idóneas a cada cargo, privilegiándose la idoneidad determinada por el órgano técnico, que serán las que aparecerán en las boletas.
Por lo anterior, a mi parecer, contrario a lo que afirma el actor, el Comité de Evaluación en forma alguna está obligado a calificar como idóneas necesariamente a 6 personas para cada cargo o a un número determinado, sino sólo aquellas que considere que cumplen los requisitos.
La determinación de la idoneidad de una persona aspirante deriva de la valoración del conjunto de requisitos que exige la normativa y, se insiste, es decisión discrecional que sobre ello toma el Comité de Evaluación, en cada caso.
Por otra parte, advierto que el actor parte de la premisa inexacta, sin ofrecer mayor argumento, que el Comité sí lo valoró como idóneo, y que su exclusión, puede solventarse a partir de que se dio por una indebida postulación numérica, o bien, que debería realizarse una nueva valoración de su perfil a partir de esa supuesta deficiencia numérica, sin superar el hecho de que el Comité, en términos de su facultad discrecional, determinó no llamarlo a entrevista, al no considerarlo idóneo para la fase siguiente, sin que tenga el deber de darle a conocer las razones para ello.
Finalmente, considero inoperante el agravio relativo a la existencia de un presunto acto discriminatorio dado que solo se insacularon a las mujeres mientras que a los hombres se les dio pase directo, al tratarse de manifestaciones genéricas que no superarían la determinación del Comité responsable de no incluir al actor en la lista de idóneos que controvierte en este juicio.
3.2 Postura diferenciada del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1091/2024. A mi juicio, esta demanda se debió desechar por extemporánea.
El artículo 8 de la Ley de Medios dispone que los medios de impugnación, entre los que se encuentra el juicio de la ciudadanía, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.
Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.
En el caso, la parte actora impugna su exclusión de la lista emitida por Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal mediante la cual hizo del conocimiento público el nombre de las personas aspirantes que cumplieron los requisitos de idoneidad al cargo al que se postularon.
Es un hecho notorio para esta Sala Superior[48] que la lista referida se publicó el 1 de febrero de 2025, en el sitio de internet que fue creado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx.
En este contexto, la publicación de las listas en internet sirvió como medio de notificación a las personas interesadas, por lo que los participantes tenían el deber de cuidado de estar al pendiente de ellas[49].
De ahí que el plazo legal de cuatro días para presentar la demanda transcurrió del 2 al 5 de febrero de 2025, por lo que si la parte actora la presentó el 6 de febrero de 2025, un día después del plazo, la presentación fue extemporánea.
En consecuencia, desde mi punto de vista este juicio se debió desechar por no haberse presentado dentro del plazo legal.
4. Conclusión. Desde nuestra perspectiva, los juicios no debieron desecharse por una inviabilidad de efectos de las pretensiones de la ciudadanía actora, sino que debieron estudiarse las controversias conforme a las posturas anteriormente precisadas.
Esas son las razones por las que presentamos este voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Marcela Talamás Salazar, Héctor Miguel Castañeda Quezada, Martha Lilia Mosqueda Villegas, Claudia Marisol López Alcántara, Félix Cruz Molina, Xavier Soto Parrao, Genaro Escobar Ambriz, Roxana Martínez Aquino y Cuauhtémoc Vega González. Colaboraron: Cintia Loani Monroy Valdez, Dulce Gabriela Medina Leyva, Emiliano Hernández González y Moisés Mestas Felipe.
[2] Secretariado: José Alfredo Garcia Solís, Cesar Américo Calvario Enríquez y Jacobo Gallegos Ochoa.
[3] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que se relacionen con un año diverso se identificarán de manera expresa.
[4] En adelante, “DOF”.
[5] INE/CG2240/2024.
[6] En adelante, acuerdo de insaculación.
[7] En adelante, “Senado”.
[8] En adelante, “Convocatoria”.
[10] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la LGSMIME; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[11] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.”
[12] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.
[13] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Marcela Talamás Salazar, Héctor Miguel Castañeda Quezada, Félix Cruz Molina, Genaro Escobar Ambriz, Xavier Soto Parrao, Claudia Marisol López Alcántara, Martha Lilia Mosqueda Villegas, Roxana Martínez Aquino, Cuauhtémoc Vega González, Moisés Mestas Felipe, Cintia Loani Monroy Valdez, Dulce Gabriela Marín Leyva, Emiliano Hernández González, Ares Isai Hernández Ramírez y Rubí Yarim Tavira Bustos
[15] Ver también SUP-JDC-780/2025.
[16] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del judicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
[17] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0
[18] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[19] Véase, por ejemplo, la tesis PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[20] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[21] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[22] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[23] jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[24] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[25]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[26] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[27] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.
[28] Como puede corroborarse en el directorio de personas magistradas y juezas del Consejo de la Judicatura Federal (https://www.cjf.gob.mx/DIrectorios/OJintcirc.aspx?cir=4). Asimismo, el actor adjunta en su demanda una copia de la credencial que lo acredita como juez de distrito (prueba 6).
[29] El actor adjunta (prueba 4) a su demanda la solicitud de su registro al cargo en materia laboral. Cabe señalar que en la lista de personas inscritas no se especificaba la materia del órgano judicial al que se inscribieron las personas aspirantes (https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/CEPL-Aspirantes-Insc-0712-1230.pdf) lo mismo ocurre con la lista complementaria de personas elegibles (https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/LComplementaria.pdf) en donde el actor aparece sólo como aspirante a juez de distrito sin especificar materia.
[30] Expediente 1390/2024.
[31] Disponible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0
[32] Ver la sentencia incidental del juicio de la ciudadanía 8 del año en curso.
[33] Conforme a lo previsto en el artículo 96 y segundo transitorio de la reforma a la Constitución federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinticuatro.
[34] Artículo 500.
[35] Párrafo último de la Base primera de la Convocatoria.
[36] Contenida en el anexo 2 de la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, emitida por el Senado de la República , el quince de octubre de dos mil veinticuatro.
[37] Lo cual es acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 9/2021 de rubro; PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD, aplicado en lo conducente.
[38] Véase la jurisprudencia 3/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LAS MUJERES. NO SON DISCRIMINATORIAS.
[39] De rubro: PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
[40] En ese sentido, la jurisprudencia, además, especifica que: “Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto”.
[41] Véanse las resoluciones correspondientes a los expedientes SUP-REC-1367/2024, SUP-REC-1421/2024, y SUP-REC-1355/2024, entre otros.
[42] Contenida en el anexo 2 de la convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, emitida por el Senado de la República , el quince de octubre de dos mil veinticuatro.
[43] Lo cual es acorde al criterio contenido en la jurisprudencia 9/2021 de rubro; PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD, aplicado en lo conducente.
[44] Cuyo contenido es un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis I.3o.C.450 C (10a.), de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, noviembre de 2021, Tomo IV, página 3367.
[45] Lo cual se invoca como hecho notorio para advertir sobre la existencia del acto reclamado, conforme a lo previsto en el artículo 14, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[46] MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.
[47] Véase SUP-JDC-587/2025.
[48] Que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, de la Ley de Medios,
[49] Se sostuvo un criterio similar en los SUP-JDC-554/2025, SUP-JE-90/2023, SUP-JDC-1640/2024 y SUP-JDC-2/2025.