JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-948/2007.
ACTOR: LUIS EDUARDO DEL SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PAREDES MOCTEZUMA.
RESPONSABLE: COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil siete.
V I S T O S los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-948/2007, promovido por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, en contra de la determinación de nueve de julio del año en curso, emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante la cual desecha el escrito del actor en el que solicita se inicie un procedimiento de sanción; y
R E S U L T A N D O:
I. Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se deducen los antecedentes siguientes:
El once de enero del año en curso, Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma presentó, ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional (en lo sucesivo Comisión), escrito de denuncia en contra de Manuel Espino Barrientos y otros dirigentes de dicho instituto político, en contra de quienes solicitó la instauración del procedimiento de sanción respectivo.
De dicha petición conoció, en principio, la Secretaria de la Comisión, la cual denegó el trámite prentendido. Empero, a virtud de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-311/2007, dictada por esta propia Sala Superior, se vinculó a la Comisión a emitir una respuesta formal a dicho pedimento. El actor también promovió el juicio de protección de derechos SUP-JDC-384/2007, que este tribunal sobreseyó, a virtud de lo decidido en el anterior juicio.
En cumplimiento a la primera ejecutoria, el dieciséis de mayo pasado, la Comisión emitió resolución en el sentido de rechazar la queja del actor, por considerarla improcedente.
En contra de esta determinación, Paredes Moctezuma instó el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-537/2007, mismo que fue decidido en ejecutoria de trece de junio pasado, por este órgano de control constitucional, en el sentido de revocar la resolución reclamada y ordena a la Comisión remitir el escrito del actor al órgano directivo del propio partido, que se estimara facultado para resolver sobre la petición.
En acatamiento a este fallo, la Comisión remitió el escrito del demandante al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional (en adelante Comité) el cual resolvió desechar el escrito, por carecer de firma autógrafa del promovente.
El desechamiento anterior se notificó al actor el veinticinco de julio del año en curso.
II. Inconforme con esta última decisión, el treinta y uno del propio mes de julio, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el siete de agosto del presente año.
III. Mediante proveído del mismo día, emitido por la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, Presidenta del tribunal, se formó el expediente y se turnó a la ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Por acuerdo del veintiocho de agosto de dos mil siete, se admitió la demanda, se sustanció el juicio y al no existir diligencia pendiente, se pusieron los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en la jurisprudencia S3ELJ 03/2003, intitulada: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS”[1]; por tratarse precisamente de una demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, promovida por un ciudadano, en contra de la resolución dictada por un órgano partidario, la cual se estima violatoria de esa clase de derechos.
SEGUNDO. La determinación reclamada se sustenta en las siguientes consideraciones:
“Visto para resolver el escrito por el que presuntamente a su nombre el señor Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, solicita imposición de sanciones en contra de Manuel Espino Barrientos y otros directivos de este instituto político, al respecto los integrantes de este Comité Ejecutivo Nacional, en sesión de fecha nueve de julio del año en curso y en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante sentencia dictada en el SUP-JDC-537/2007, por unanimidad de votos dictaron acuerdo al tenor de los siguientes:
Resultandos
1. El once de enero de 2007, la Comisión de Orden Nacional, recibió escrito sin firma a nombre del señor Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, por el que presuntamente a su nombre promueve demanda para la imposición de sanciones en contra del señor Manuel Espino Barrientos y otros.
2. El dieciséis de abril del año en curso Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, promovió juicio para la protección de sus derechos político-electorales del ciudadano, denunciando que esa comisión fue omisa al resolver su supuesta denuncia.
3. El pasado nueve de mayo del año en curso en sesión pública la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, dicta sentencia en el expediente SUP-JDC-311/2007, integrado en la causa del señor Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, y le concede razón ordenando a esa instancia resolver de manera inmediata su supuesta demanda, la cual se resolvió y le fue notificada el diez de mayo del presente, impugnándola ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, radicándose bajo el expediente SUP-JDC-537/2007, que fue resuelto el pasado 13 de junio.
4. El quince de junio de dos mil siete, la Secretaría de la Comisión de Orden Nacional, signa documento por el que se remite a este Comité Ejecutivo Nacional el expediente de mérito a fin de que se resuelva lo conducente.
Considerandos
Primero. Este Comité Ejecutivo Nacional, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, párrafo IV y 64 fracciones II y III, de los Estatutos Generales del partido y 6, fracción III y IV, del Reglamento de Aplicación de Sanciones.
Segundo. Las causales de improcedencia deben ser analizadas previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, en especial las que puedan actualizarse, ya que su examen es preferente y de orden público, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de acuerdo al siguiente criterio de jurisprudencia número 5 que sentó la Sala Central en su Primera Época del entonces Tribunal Federal Electoral:
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el presente existe al menos una causa de improcedencia, que impide conocer del fondo del asunto, que opera en contra del supuesto actor:
I. Primera causa.
La falta de firma autógrafa de la supuesta demanda, promovida por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, carece de firma autógrafa, del supuesto promovente, lo que incumple lo dispuesto por el artículo 36, fracción II, inciso f), del Reglamento de Sanciones, pues es obligación de la denunciante presentar su escrito al menos firmado, omisión grave que impide a esta instancia conocer del fondo del asunto. Es importante dejar claro que el objeto de la firma autógrafa, es identificar a quien suscribe un documento y vincularlo con su contenido, al caso es aplicable, se aplica además supletoriamente lo dispuesto por el artículo 9, apartado 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que establece que los medios de impugnación deben presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable de la resolución impugnada, en el cual debe hacerse constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
En consecuencia, en el sistema legal vigente, un escrito carente de firma autógrafa no es apto para identificar a quien supuestamente figura como autor, ni por tanto de vincularlo con su contenido.
En este orden de ideas, la falta de firma autógrafa en un escrito inicial de demanda, no relaciona el acto jurídico unilateral consistente en el ejercicio de la acción y esto determina la falta de un presupuesto procesal necesario para la constitución de la relación jurídico procesal, siendo destacable que el escrito no está firmado por su signante ni por persona alguna que lo representara:
En resumen el escrito de supuesta demanda, recibido en Oficialía de Partes Comunes del Comité Ejecutivo Nacional no contiene firma autógrafa del actor, ni de persona alguna que haya acreditado representación para hacerlo, por lo cual se actualiza la hipótesis de improcedencia invocada, de suerte tal que procede desechar de plano su escrito de supuesta demanda, no siendo posible requerir se convalide ese requisito esencial de validez.
Por lo expuesto es de resolverse y se:
Resuelve
Primero. Se desecha de plano el escrito de demanda a nombre de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.
Segundo. Notifíquese a las partes.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, el nueve de julio del dos mil siete, como lo certifica el Secretario General, licenciado José Espina Von Roehrich”.
TERCERO. Los agravios aducidos por el demandante son como sigue:
“Fuente de los agravios.
La resolución de nueve de julio de dos mil siete que ha quedado transcrita, en tanto deviene conculcatoria de las garantías constitucionales del ocurrente, específicamente las previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Denunciando de este momento el desacato de la responsable para sustanciar y resolver el medio intrapartidario promovido por el enjuiciante.
Identificada la fuente de los diversos agravios se procede a expresar las causas que fundan la reclamación del enjuiciante en los siguientes términos:
Expresión de agravios
Causa de agravio
Generación de estado de indefensión en perjuicio del ocurrente.
Violación de las garantías de audiencia y debido proceso por ausencia de sustanciación procesal.
Nuevamente causa agravio la omisión de la Comisión de Orden del Consejo Nacional porque contraviene lo previsto en el artículo 17 de la Constitución que en su parte conducente literalmente señala:
‘Artículo 17.
(…)
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
(…)’.
Por otro lado, este alto tribunal en materia electoral ha sostenido de forma reiterada y consistente que:
‘el derecho a la jurisdicción previsto en el artículo 17 de la constitución federal, no establece excepción respecto de los conflictos que puedan presentarse en un partido político, con motivo de la aplicación e interpretación de su normatividad interna, además de que existen leyes internacionales suscritas por México, que contienen la obligación del Estado de establecer medios accesibles para la defensa de los derechos humanos’.
Tercera época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-084/2003.-Serafín López Amador.- 28 de marzo de 2003.-Mayoría de cinco votos.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-092/2003.-J. Jesús Gaytán González.-28 de marzo de 2003.- Mayoría de cinco votos.- Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-109/2003.-José Cruz Bautista López.-10 de abril de 2003.-Mayoría de cinco votos.-Disidentes: Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Notas: No obstante que la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votó en contra del sentido de las ejecutorias que dan origen a la tesis de jurisprudencia, vota a favor de su declaración, en virtud de que su rubro y contenido concuerdan con el sentido de dichas ejecutorias. La tesis de jurisprudencia número S3ELJ 15/2001, publicada en la obra Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 118-119, cuyo rubro es: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”, fue interrumpida al momento de que se emitieron las dos resoluciones que constituyen los dos primeros precedentes de la presente tesis. Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, páginas 18-20, Sala Superior, Tesis S3ELJ 03/2003.
Igualmente y como se ha señalado en los juicios promovidos con anterioridad y con motivo del presente asunto, el Tribunal Electoral, al momento de alumbrar diversos criterios jurisprudenciales ha llegado a deducir que existe un primer grupo de elementos esenciales del estado social y democrático de derecho, que son:
1. La existencia de una norma suprema, emanada de un poder constituyente, como representante de la soberanía del pueblo, donde se reconozcan los derechos fundamentales.
2. La consignación en la ley fundamental, de que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo.
3. La igualdad de oportunidades para acceder a los cargos públicos, a través de elecciones democráticas, libres y auténticas.
4. Un sistema integral, completo y eficaz de justicia constitucional, al que se encuentren vinculados los ciudadanos y los poderes públicos, que contribuya al aseguramiento de la libertad, la paz y el equilibrio social dentro del Estado, ejerciendo control, inclusive, sobre la normatividad ordinaria de cualquier clase y sobre su aplicación.
En concordancia con lo anterior, resulta que los partidos políticos, a su interior, deben garantizar la oportuna, pronta y expedita impartición de justicia, lo que significa que sus determinaciones, especialmente las procesales, se ajusten a los plazos que su normatividad interna ha previamente establecido.
También el Tribunal Electoral de la Federación, en cumplimiento de la responsabilidad de interpretar la ley electoral ha aducido que “los partidos políticos deben ejercer una función equivalente a la jurisdicción, como exigencia democrática, la cual se cumple estableciendo en sus estatutos los medios de defensa interno; en consecuencia, cabe aplicarles también las mismas exigencias necesarias para el óptimo ejercicio de esa función establecidas a nivel constitucional, porque sólo de esta forma se podría considerar que la función que se realiza al interior del partido guarda semejanza con la jurisdicción, y puede exigirse como presupuesto para acceder a aquélla, pues al faltarle alguno de esos requisitos se estaría realizando una actividad distinta a la jurisdicción”.
Y es el caso que el orden constitucional prevé que la tarea jurisdiccional de un órgano se ajuste, para la valoración de las pruebas, a las reglas de la sana lógica, de tal modo que el acto de juzgar que deviene en la producción de sentencia sea congruente y exhaustivo; si en verdad se quiere satisfacer el extremo teleológico que inspira el sistema jurídico de impartición de justicia completa e imparcial; como también es cierto que el sistema legal mexicano reconoce a todo ciudadano la posibilidad de demandar el amparo y protección de la justicia contra los actos de autoridad y especialmente nos está permitido denunciar todo abuso de autoridad sin importar si la materia del acto reclamado es jurisdicción, administrativo o legislativo.
Siendo que el ya citado artículo 16 del Estatuto prevé la sustanciación del procedimiento sancionatorio en un plazo máximo de cuarenta días y que la Sala Superior ordenó de forma categórica la sustanciación, por ser falsa la alegación de la falta de firma aducida por la responsable, la omisión que se reclama constituye una violación a las garantías procesales del militante pues la omisión implica la negación, sistemática, sin derecho o justa causa, para que un ciudadano pueda por la vía procesal hacer que se le reconozca un derecho o que se ejecute uno previamente reconocido.
En la especie, la violación de las garantías de un militante no sólo se conculca con la omisión de resolver un procedimiento sancionatorio instaurado en contra del propio militante, sino que dicho derecho se ve peor o igualmente afectado cuando la omisión tiene por objeto no instaurar un procedimiento contra aquellos que, obrando en desahogo a la legislación y a la normatividad interna, incurrieron en actos ilícitos con el propósito de afectarle.
Lo es así porque, como se ha dicho, la carga de jurisdicción que atañe a un órgano intrapartidario es incluso, prima facie, más extensa que la que atañe a los órganos jurisdiccionales del estado mexicano, en consideración a que las funciones de procuración y administración de justicia, de ordinario, se ven encomendadas al mismo órgano y de tal suerte, a la autoridad intrapartidaria corresponde la investigación de hechos y, cuanto y más, la tramitación de los procedimientos para instaurar o deslindar responsabilidades por la comisión de aquellos.
Especialmente porque las nociones de estado y derecho y régimen democrático están vinculadas de forma indefectible a la determinación del órgano de gobierno de combatir la impunidad[2], siendo estrictamente conculcatorio de garantías el estado doloso de inactividad porque el derecho de acción no puede ser concedido de forma discrecional en atención a que la vigencia de todo derecho sustantivo depende de la aplicatoriedad no discriminatoria de las normas de derecho adjetivo.
Más aún, la omisión de la que nuevamente se duele el enjuiciante contraviene lo establecido en los documentos básicos, especialmente la declaración de principios, porque el Partido Acción Nacional fue concebido y nació bajo el propósito de generar una patria ordenada y generosa donde el abuso de autoridad no estuviese fundado en la aplicación selectiva de las leyes.
En este sentido, la omisión en la sustanciación de un proceso contra los actos de los órganos de gobierno equivale al desconocimiento del derecho de acción entendido como la facultad que asiste a todo ciudadano para demandar que un tribunal asista a la solución de un litigio y, así las cosas, la omisión de que se queja el enjuiciante es –en todo sentido– la violación más grave que un gobernado puede enfrentar porque se conculcan sus derechos de petición, asociación político-electoral y de acción procesal.
Lo es así porque en su sentido pleno, el estado de indefensión no sólo se produce impidiendo el acceso de un acusado a los medios de defensa sino que, igualmente se perpetra impidiendo a un agraviado que reclame o denuncie ante los órganos jurisdiccionales; y es en consideración de este argumento que se aduce la violación de las garantías procesales que implica la multicitada omisión de la Comisión de Orden del Consejo Nacional.
De lo anterior se colige que la responsable viola en perjuicio del actor en este medio de impugnación, su derecho de petición, así como sus derechos político-electorales, pues con ello cabe estimar que se obstaculiza su derecho de asociación en su vertiente de defensa en contra de la infracción de disposiciones estatutarias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8º y 35, fracciones III y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En estas condiciones y habiendo sido totalmente infructuoso el mandamiento ordenado por esta Sala en sentencia del juicio SUP-JDC-537/2007 y siendo que en nueva y evidente conculcación de los derechos del actor, la responsable se negó a dar cumplimiento al mandato judicial solicitado, con fundamento en el artículo 22, párrafo 2, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que devela de forma indefectible que la responsable se niega a entrar al estudio de fondo y, en su caso, sancionar a los dirigentes que, en agravio del ocursante, cometieron diversas conductas ilícitas, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
Se remita ante este Tribunal el conjunto de constancias y autos que integran la denuncia del ocurrente por la que se demandó la instauración del proceso sancionatorio y, logrado lo anterior, esta Sala Superior se avoque al estudio de fondo de dicho medio, resolviendo lo que en derecho procede, valorando para el dictado de sentencia el conjunto de hechos y agravios, narrados y deducidos por el actor, tanto en la demanda del medio intrapartidario, como en los juicios promovidos con motivo de esta causa; a saber: SUP-JDC-311/2007, SUP-JDC-384/2007 y SUP-JDC-537/2007. Se da vista al agente del ministerio público federal, por lo que hace al desacato de la sentencia emitida por esta Sala Superior.”
CUARTO. En principio, debe señalarse que la resolución reclamada, dictada el nueve de julio del año en curso y que el inconforme atribuye a la Comisión, en realidad fue emitida por el Comité, según se advierte de la copia de dicha determinación.
Además, el informe circunstanciado es rendido precisamente por el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y fue ese órgano partidario el que dio trámite a la demanda, en términos de los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, debe tenerse como órgano responsable al Comité y no a la Comisión.
Sentado lo anterior, procede analizar los agravios expresados por el demandante, los cuales se consideran infundados.
El actor afirma, en resumen, que la resolución reclamada es ilegal y le causa perjuicio, porque la Comisión niega, indebidamente, el trámite y decisión de fondo de su pretensión de instaurar un procedimiento administrativo de sanción, en contra de distintos directivos del instituto político.
El promovente sostiene que, es incorrecta la razón aducida para desechar su escrito, consistente en la falta de firma, supuestamente porque sí satisface tal requisito y que, incluso, así fue determinado por esta Sala Superior, en el fallo dictado en el SUP-JDC-537/2007, en cuya ejecutoria se vinculó –según el demandante– a la Comisión a tramitar y resolver, en el fondo, el procedimiento de sanción pretendido.
Lo anterior, a juicio del inconforme, se traduce en la conculcación en su perjuicio del derecho a la resolución de los conflictos que se susciten al interior del partido, y entraña un desacato y contravención de la sentencia de esta Sala Superior emitida en el juicio señalado.
El actor parte de la premisa inexacta de que, por un lado, lo concerniente a la falta de firma del promovente en el escrito mediante el cual solicitó la instauración del procedimiento administrativo de sanción partidaria, había sido resuelto en la sentencia dictada por esta Sala Superior en el diverso juicio SUP-JDC-537/2007.
Sin embargo, no es cierta esta afirmación; en el considerando segundo de ese fallo, al analizar la improcedencia del juicio radicado ante esta instancia, lo que se resolvió fue desestimar las causas de desechamiento que hizo valer la Comisión, una de ellas relativa a que el escrito por medio del cual se solicitaba la sanción partidaria carecía de firma.
La desestimación de ese planteamiento, se debió a que las posibles deficiencias del escrito presentado ante el órgano partidario, al cual recayó la resolución entonces reclamada, no admiten servir de base para provocar la improcedencia del juicio de protección de derechos, promovido ante esta Sala Superior, porque no se refiere a un defecto de la demanda ni a la falta de los presupuestos procesales o condiciones necesarias para sustanciar el juicio y dictar una sentencia de mérito.
Las consideraciones que al respecto se emitieron son las siguientes:
“Causales de improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están vinculadas con aspectos fundamentales para la constitución del proceso, su estudio resulta preferente, razón por la cual se procede a examinar si en el presente caso se actualizan las que hace valer el Partido Acción Nacional, por conducto de la Secretaria de la Comisión de Orden del Consejo Nacional.
El órgano responsable, en su informe circunstanciado, manifiesta que se actualizan las siguientes causales de improcedencia:
– Falta de Firma. Argumenta que el juicio deviene improcedente, en tanto que de las constancias que integran el expediente se puede advertir que el escrito de solicitud de imposición de sanciones, presentado por el actor, de fecha once de enero de dos mil siete, carece de un elemento esencial, como es la firma.
– Falta de legitimación en la causa. Señala el partido político que el juicio resulta improcedente, en virtud de que el Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional instituye únicamente a favor de determinados órganos partidistas la facultad para presentar la respectiva solicitud de inicio de procedimiento sancionador, en contra de algún miembro de ese partido político, es decir, que los militantes no están legitimados para solicitar el inició de tal procedimiento.
Las aducidas causas de improcedencia a juicio de esta Sala Superior son infundadas.
En efecto, de lo anterior se desprende que la responsable expone alegatos tendentes a evidenciar la improcedencia de la solicitud de inicio de procedimiento sancionador presentada por Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, el once de enero de dos mil siete, los aspectos que argumenta no tienen vinculación con la procedibilidad del juicio al rubro indicado, cuya demanda sí está firmada.
Por otra parte, conforme a lo previsto en los artículos 79 y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sí está legitimado para promover el juicio que se resuelve, por ser un ciudadano mexicano, militante de un partido político nacional, que promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por sí mismo, en forma individual, alegando violación a sus derechos político-electorales, imputando tal violación a un partido político nacional, sujeto de Derecho que puede ser demando en juicio conforme a la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2003, sustentada por esta Sala Superior, consultable a fojas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es al tenor siguiente: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS".
A lo anterior se debe agregar que la responsable, en el capítulo relativo a las causales de improcedencia, de su informe circunstanciado, se limita a reproducir los argumentos vertidos en el capitulo de "Considerandos" de la resolución impugnada.
Luego, al no haberse enderezado propiamente argumento alguno en cuanto la procedebilidad del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, es conforme a Derecho analizar y resolver el fondo de la litis planteada.”
Como puede advertirse de la lectura de las consideraciones transcritas, lo que esta Sala Superior determinó es, que los vicios del escrito con el cual se pide el inicio del procedimiento de sanción ante el órgano del partido, no generaba la inviabilidad de aquel juicio para la protección de los derechos político-electorales, cuya demanda sí estaba firmada. No se dijo jamás, que el escrito primigenio cumpliera con ese requisito.
En cuanto al fondo, en aquel fallo se estableció, que lo decidido por la Comisión era ilegal, en tanto estimó que el promovente carecía de legitimación procesal para incoar un procedimiento sancionatorio; pero como militante, tiene el derecho de acudir ante los órganos competentes del partido (que para el caso son los comités de dirección) a formular esa petición en ese sentido, a efecto de que sean esos órganos los que resuelvan si procede o no incoar tal procedimiento.
En el fallo se destacó, que incluso el entonces órgano responsable reconoció tal posibilidad a favor del denunciante; por ende, se concluyó que no era correcto desechar el escrito de Paredes Moctezuma, sino más bien debería enviarlo a cualquiera de los órganos partidarios facultados.
En consecuencia, se revocó el desechamiento que dictó la Comisión y se le ordenó remitir, dentro de las veinticuatro horas siguientes, el escrito del demandante al órgano directivo del partido que debiera conocer de la petición, para que fuera éste quien resolviera lo que proceda.
Así las cosas, es inconcuso que esta instancia constitucional electoral no juzgó lo relativo a la falta de firma del escrito por el cual se pide incoar el procedimiento de sanción, ni obligó a la Comisión a admitir y sustanciar el referido procedimiento, sino sólo a remitir el escrito al órgano directivo del partido facultado para resolver la petición.
Del mismo modo queda demostrada la inexistencia de base legal o jurisdiccional para sostener, que la Comisión desobedeció aquel fallo, por el contrario, se advierte que lo atendió, pues remitió el escrito del actor al Comité, órgano que emitió la resolución ahora reclamada.
De esta suerte, dado lo inexacto de la premisa en la cual se sustentan los agravios, deben rechazarse por no ser aptos para evidenciar la conculcación de los derechos partidarios del inconforme.
Por otro lado, del análisis de las constancias del juicio se advierte, que efectivamente el escrito de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma, presentado el once de enero del año en curso, ante la Comisión para solicitar el procedimiento de sanción, efectivamente, carece de firma, y no existe algún otro documento por el cual se haya introducido o presentado el escrito, en el cual conste el cumplimiento de tal requisito.
En esa virtud, la determinación reclamada, que desecha la petición por carecer de firma autógrafa del interesado, no es contraria a derecho; puesto que, ciertamente, toda promoción, escrito, demanda o simple petición, como acto jurídico, requiere ineludiblemente de dicho elemento, porque a través de él se evidencia la manifestación de voluntad del promovente, dirigida a producir ciertas consecuencias de derecho.
Cuando un escrito carece de firma, como aconteció en el caso, no puede legalmente estimarse planteada una petición, demanda, queja, etcétera apta para vincular al ente o autoridad a quien se dirija a emitir una resolución de fondo.
Luego, al haberse advertido la falta de satisfacción de ese requisito, el desechamiento decretado por el Comité Ejecutivo Nacional no resulta contraria a derecho, y lo que procede entonces es confirmar la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución de nueve de julio del año en curso, dictada por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que desecha la petición de Luis Eduardo del Sagrado Corazón de Jesús Paredes Moctezuma.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, al órgano partidario responsable, con copia certificada de la presente sentencia y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTE
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBÁN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |
[1] La jurisprudencia aparece publicada en las páginas 161 a 164 del tomo Jurisprudencia, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
[2] Impunidad del latín “impunitas” término acuñado en el siglo XVI para hacer referencia a la falta de castigo. [Selección de Términos Jurídicos, Políticos, Económicos y Sociológicos. Clemente Soto Álvarez. Editorial Limusa, México, 2000]. Falta de castigo, en Derecho se señala la impunidad de hecho y de Derecho. La de Derecho comprende la extinción de la responsabilidad en virtud de amnistía, perdón o prescripción. La de hecho comprende los delitos que pasan inadvertidos a la Justicia, ya sea por que los autores escapan a la acción de ésta o por falta de pruebas suficientes para ser condenados. Martín Alonso. “Enciclopedia del Idioma”. Editorial Aguilar, México 1988. Pág. 2355.