ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-948/2022

 

PARTE ACTORA: ALMA ANGELINA RODRÍGUEZ MEDINA

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR, FANNY AVILEZ ESCALONA Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ

 

COLABORARON: ALICIA PAULINA LARA ARGUMEDO Y LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA

Ciudad de México, veintinueve de agosto de dos mil veintidós.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta acuerdo plenario por el que determina: i) la improcedencia del medio de impugnación, toda vez que no cumple con el requisito de definitividad, y ii) reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[2] para que la conozca y se pronuncie sobre la controversia.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      En el marco del proceso de selección del III Congreso Nacional Ordinario de Morena, Alma Angelina Rodríguez Medina se registró para participar en dicho proceso, postulándose como Congresista Nacional por el distrito 1, correspondiente a Quintana Roo.

(2)      La actora afirma que la Comisión Nacional de Elecciones no justifica porque los votos arrojados en las sábanas de resultados no se ven reflejados en su resolución final, lo que la deja en un estado de incertidumbre porque ya ha comenzado la vigencia del cargo aspirado, por lo que controvierte, vía per saltum ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los resultados de la votación del Distrito 1 del estado de Quintana Roo.

II. ANTECEDENTES

(3)      De lo narrado por la actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

(4)      1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[3], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario en el que, entre otras cuestiones, se renovarán diversos cargos de la dirigencia partidista, entre ellos, congresistas nacionales. Convocatoria publicada el diecinueve de junio del mismo año en la entidad de Quintana Roo.

(5)      2. Solicitud de registro. El cinco de julio, la parte actora aduce haber solicitado su registro como aspirante a Congresista Nacional por el Distrito Electoral 1, correspondiente a Quintana Roo.

(6)      3. Asamblea distrital. A dicho de la parte actora, el treinta de julio se celebró la Asamblea Distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 1 en la ciudad de Quintana Roo.

(7)      4. Resultados de la elección. La actora refiere que el dieciocho de agosto la Comisión Nacional de Elecciones publicó los resultados de las personas electas, en los siguientes términos.

(8)      5. Juicio ciudadano. El veintidós de agosto, en contra de los resultados señalados en el punto que antecede la actora presentó demanda de juicio ciudadano per saltum ante esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

III. TRÁMITE

(9)      1. Turno. Mediante acuerdo de veintidós de agosto, se turnó el expediente al rubro citado, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el Ley de Medios.

(10)   2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(11)   La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada. Ello porque, en el caso, se debe determinar el cause que debe darse a la controversia planteada por la parte actora en relación a los resultados de la votación para congresista Nacional, congresista y consejero estatal, así como coordinador distrital de Morena, del Distrito 1 en el Estado de Quintana Roo.

(12)   Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de trámite y se aparta de las facultades de quien funge como Magistrado Instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.[4]

V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

1. Tesis de decisión

(13)   Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación es improcedente, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

(14)   Lo anterior ya que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas.[5]

2. Marco jurídico

(15)   La Ley General de Partidos Políticos[6] establece que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente.[7]

(16)   Además, esta Sala Superior ha considerado[8] que los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales –administrativas y jurisdiccionales– solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución general y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.

(17)   Así, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada,[9] e incluso regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia.

(18)   Únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con la carga de agotar las instancias partidistas y legales previas, para que, per saltum, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.

(19)   Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

(20)   Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas.[10]

3. Caso concreto

(21)   Del escrito de demanda se advierte que la actora controvierte los resultados de la votación para congresista nacional, congresista y consejero estatal, así como coordinador distrital de Morena, del Distrito 1 en el Estado de Quintana Roo, ya que aduce que en los mismos no se reflejan los votos que se emitieron a su favor, lo que la deja en estado de incertidumbre.

(22)   En ese contexto, esta Sala Superior considera que en principio, dicha controversia debe someterse al conocimiento de la instancia partidista de Morena, que en el caso es la CNHJ, puesto que del análisis del Estatuto de dicho partido, en los artículos 47, 48 y 49, se contempla un sistema de justicia partidaria, así como medios alternativos de solución de controversias idóneo para resolver las controversias relacionadas con la vida interna de dicho instituto político.

(23)   Así, la controversia planteada debe ser analizada -en principio- por la CNHJ, porque del análisis de la normativa interna de ese instituto político se colige que dicha comisión es el órgano encargado de:

a)     Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena;

b)     Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración;

c)     Salvaguardar los derechos fundamentales de los miembros; y

d)     Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.

(24)   De acuerdo con lo anterior, los actos materia de la controversia, son susceptibles de ser analizados por la CNHJ, y esta Sala Superior no advierte la existencia de algún impedimento para que conozca y resuelva la controversia planteada.

(25)   Ello, aunado a que, en el caso no se advierten circunstancias que justifiquen el conocimiento per saltum de la controversia.

(26)   Si bien, la actora menciona en su escrito de demanda que existen circunstancias que justifican el salto de instancia, en específico por que la norma partidista no ofrece un medio idea para la solución del conflicto que pueda resarcir el daño que se le causa, además de que el tiempo implica una merma considerable a sus derechos político-electorales, ya que las personas designadas por la Comisión Nacional de Elecciones de Morena ya han iniciado actividades y ejercido facultades como Congresistas Nacionales, dicha circunstancia no es de la entidad suficiente para que se actualice el conocimiento per saltum.

(27)   Ello porque, contrario a lo que refiere la accionante, en el caso, el agotamiento del medio de impugnación ante la instancia partidista no genera por sí mismo una merma o extensión en sus derechos, pues la CNHJ cuenta con los recursos necesarios para resolver la controversia en un tiempo breve, a fin de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita. [11]

(28)   Además, esta Sala Superior ha determinado que los actos intrapartidarios son reparables.[12]

(29)   Por lo anterior y al no haberse cumplido el principio de definitividad, el presente juicio ciudadano es improcedente.[13]

(30)   No obstante, la improcedencia del juicio ciudadano ante esta instancia no implica que la demanda debe desecharse, ya que esta Sala Superior está obligada a reencauzar los medios de impugnación a la instancia partidista.[14]

(31)   En ese sentido, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, lo procedente es reencauzar su demanda a la CNHJ para que a la brevedad y en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda, en el entendido que la presente resolución no prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad respectivos.[15]

VI. ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, en los términos precisados en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.

[2] En lo sucesivo, “CNHJ”.

[3] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.

[4] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[5] Artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución federal, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, numeral 2, de la Ley de Medios.

[6] En lo sucesivo, Ley de Partidos.

[7] Ver artículo 47, párrafo 2, de la Ley de Partidos.

[8] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, de la Constitución federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, inciso c) y e), y 44, de la Ley de Partidos.

[9] En términos de los artículos 43, numeral 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la referida Ley General de Partidos, los institutos políticos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.

[10] Jurisprudencia 9/2001, DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.

[11] Es aplicable la jurisprudencia 38/2015, PARTIDOS POLÍTICOS. EL PLAZO QUE LA NORMATIVA INTERNA LES OTORGA PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS ASUNTOS DE SU CONOCIMIENTO, NO NECESARIAMENTE DEBE SER AGOTADO. También son aplicables las tesis XXXIV/2013, “ACCESO A LA JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA. DEBE PREVALECER ANTE LA AUSENCIA DE PLAZO PARA RESOLVER UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO” y la tesis LXXIII/2016, “ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES DEBEN RESOLVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN UN PLAZO RAZONABLE, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR LOS PLAZOS QUE FIJEN LAS LEYES PARA TAL EFECTO”.

[12] Como se advierte de la jurisprudencia 45/2010, REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD, así como la tesis relevante PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SOLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES.

[13] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-567/2022.

[14] Ello, acorde con la jurisprudencia 1/97, MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 26 y 27; así como la jurisprudencia 12/2004, MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 173 y 174.

[15] Jurisprudencia 9/2012, REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.