EXPEDIENTE: SUP-JDC-950/2022
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil veintidós
Sentencia que revoca la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes recaída en el procedimiento especial sancionador[2], instaurado, con motivo de la demanda promovida por Martha Cecilia Márquez Alvarado[3]; porque tal procedimiento es improcedente para examinar infracciones como la posible violencia política de género respecto de actos de una magistratura electoral local en el ejercicio de sus funciones.
ÍNDICE
III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL.
2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?
GLOSARIO
Actora o denunciante: | Martha Cecilia Márquez Alvarado, entonces candidata a la gubernatura de Aguascalientes por la coalición “Juntos Hacemos Historia en Aguascalientes” conformada por los partidos Verde Ecologista de México y del Trabajo. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Corte Interamericana: | Corte Interamericana de Derechos Humanos. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Ley electoral local: | Código Electoral del Estado de Aguascalientes. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Magistrado denunciado: | Héctor Salvador Hernández Gallegos, en su calidad de magistrado del Tribunal Electoral de Aguascalientes. |
OPLE: | Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes u Organismo Público Local Electoral. |
PES local: | Procedimiento especial sancionador de conocimiento del Tribunal local. |
Responsable o Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
VPG: | Violencia política contra las mujeres por razón de género. |
1. Proceso electoral en Aguascalientes. Inició el siete de octubre de dos mil veintiuno para renovar la gubernatura. La campaña fue del tres de abril al uno de junio de dos mil veintidós[4] y la jornada electoral se celebró el cinco siguiente.
2. PES local
2.1. Queja. El dos de junio, la actora denunció a Héctor Salvador Hernández Gallegos, en su calidad de magistrado del Tribunal local, por las expresiones que éste emitió durante la sesión pública de resolución del uno de junio[5], al considerar que constituían VPG en su contra; y solicitó medidas cautelares para que no se difundieran tales expresiones.
2.2. Medidas cautelares. En su momento se registró el PES[6] y, el cuatro de junio, la Comisión de Quejas y Denuncias del OPLE determinó procedentes las cautelares para que se eliminara de la sesión la frase: señala la candidata, bueno, ex candidata porque nos dimos cuenta eh, de su adhesión ayer a, de su renuncia a la candidatura, a fin de tutelar el derecho de ser votada de la actora en una fase cercana a la jornada, el derecho a la información de la ciudadanía y la equidad en la contienda.
Asimismo, dio vista al Senado para que, en su caso, determinara lo que estimara conducente[7].
2.3. SUP-AG-132/2022. El Tribunal local consultó su competencia para conocer de la denuncia y, el veintiocho de junio, la Sala Superior determinó que era el competente para resolver lo que procediera respecto del PES instaurado en contra de uno de sus integrantes acorde a la normativa electoral aplicable, y se le devolvió el expediente para su resolución.
2.4. Sentencia impugnada. El magistrado denunciado se excusó de conocer el asunto[8] y, el dieciséis de agosto, el Tribunal local resolvió que: i) si bien las declaraciones del denunciado fueron erróneas y vulneraron el derecho de votar de la actora, ii) lo cierto es que era inexistente la VPG en su contra porque no se observó que las expresiones materia de denuncia, implicaran algún tipo de frases ofensivas y/o violentas.
3. Demanda federal. El veinte de agosto, la actora presentó escrito de demanda ante el Tribunal local contra la resolución referida.
4. Escrito de tercero interesado. El veintitrés de agosto, el denunciado compareció al medio de impugnación federal con tal carácter.
5. Turno. El Magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente como SUP-JDC-950/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
6. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió la demanda, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia para someterlo al Pleno de la Sala Superior.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio en que se actúa, toda vez que se controvierte una sentencia de un Tribunal local recaída a un PES instaurado por actos supuestamente constitutivos de VPG contra la actora, cuando fue candidata a la gubernatura de Aguascalientes, los cuales se atribuyen a un magistrado electoral local[9].
Asimismo, en el caso concreto, la actora señala que las expresiones denunciadas dañaron su derecho al voto pasivo toda vez que buscaron menoscabar su candidatura, por lo que la vía conducente para el análisis de la sentencia recaída en un PES local instaurado por posibles actos de VPG contra la denunciante y donde además ésta alude supuesta vulneración a un derecho político electoral es el juicio de la ciudadanía[10].
III. JUSTIFICACIÓN PARA SESIÓN NO PRESENCIAL.
Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020,[11] reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
Se tiene como tercero interesado a Héctor Salvador Hernández Gallegos en los términos siguientes[12]:
1. Forma. En su escrito consta el nombre y firma de la compareciente, además se menciona el interés incompatible al de la actora.
2. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de las setenta y dos horas, como se muestra a continuación:
Publicación de demanda | Plazo | Comparecencia |
22:00 horas del 20 de agosto | 22:00 horas del 20 de agosto a 22:00 horas del 23 de agosto | 21:00 horas del 23 de agosto |
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple, porque del escrito de tercero interesado se advierte un derecho incompatible al de la actora, quien pretende que esta Sala Superior revoque la sentencia controvertida, en tanto que el tercero interesado busca que se confirme.
La demanda cumple con los requisitos para dictar una sentencia de fondo conforme a lo siguiente:[13]
1. Forma. Se presentó por escrito; se hace constar el nombre de la actora y su firma autógrafa; el acto impugnado y la autoridad responsable; los hechos, los agravios y los artículos posiblemente violados.
2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque la sentencia impugnada se emitió el dieciséis de agosto y el presente juicio se promovió el veinte siguiente, por lo que es evidente que se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[14].
3. Legitimación. La actora cuenta con legitimación porque comparece por propio derecho y fue la denunciante, en su calidad de entonces candidata a la gubernatura dando origen al PES que generó la cadena impugnativa de la que derivó el presente juicio.
4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito ya que la actora fue la denunciante en el PES local, cuya resolución estima que le afecta al ser contraria a Derecho.
5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación para controvertir la sentencia impugnada.
- La actora, en su calidad de candidata a gobernadora denunció posible VPG en su contra, por parte de un magistrado del Tribunal local, derivado de las manifestaciones que realizó, el uno de junio, en la sesión pública de resolución, en un diverso PES[15] instaurado contra la actora, por la denuncia de la también entonces candidata a la gubernatura de Aguascalientes, María Teresa Jiménez[16].
- Las manifestaciones del denunciado de las que se dolió fueron:
[…] Y obviamente la imagen que ellos el, el, (sic) el tolerar algunas consideraciones que deben de tener en cuenta cuando se someten al escrutinio, en este caso, a las candidaturas, sin embargo, a mí me llama mucho la atención algunas frases, este, que, que, que desde mi punto de vista quedan fuera y, y, (sic) del alcance y de la lógica dentro de la administración, porque pues yo preguntaría a la ciudadanía, y le preguntaría magistradas y lo preguntaría, hay algunas frases que, que, que (sic) me quedaban así (sic) eh, en el cual estoy consciente y estoy muy claro en el que dice, y voy a omitir el, el (sic) nombre, porque ya dije la ex alcaldesa, para (sic) por los datos protegidos, pero sí dice entre comillas: “el papá de la candidata ex alcaldesa, no tiene derecho a cobrar en “espresir”, señala la, la (sic) candidata, bueno, ex candidata porque nos dimos cuenta eh, de su adhesión ayer a, de su renuncia a la candidatura, sin embargo, sí me gustaría hacer un llamado a las candidatas de manera muy respetuosa, en donde no dejemos pasar de ver a aquel tipo de cuestiones eh, personales…
- Adujo que se advertía que el denunciado se refirió a ella como excandidata porque había renunciado a la candidatura, aunque eso no sucedió, pues en su libertad de expresión, el treinta y uno de mayo manifestó en una rueda de prensa, su preferencia y acuerdo político con “Nora Ruvalcaba”[17], pero que ello no implicaba renunciar a participar en la elección.
- Agregó que con tales declaraciones, el magistrado atentó en su derecho de ser votada y ejerció VPG con mansplaining[18] al intentar aleccionarla sobre su participación y decisiones en la contienda local y hacerlo a escasos momentos del inicio de la veda electoral, lo que le dejó un mínimo margen para aclarar los hechos falsos sin vulnerar este periodo. Indicó que también se lesionó su trabajo de campaña por el impacto de los dichos.
2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?
- Transcribió las manifestaciones del denunciado respecto del caso, las cuales emitió en la sesión pública de uno de junio, las cuales incorporan a la sentencia como anexo único.
- Luego valoró el contenido del discurso y señaló que era inexistente la infracción de VPG en contra de la actora, por parte del magistrado denunciado, ya que la frase que emitió sobre que: “la candidata, bueno ex candidata, porque nos dimos cuenta de su adhesión ayer, de su renuncia a la candidatura”, no tenía palabras ofensivas o violentas.
- Dijo que no se advertía algún estereotipo de género o carga simbólica desmedida por el género de la quejosa, sino la posición del denunciado para atribuirle responsabilidad.
- Señaló que el treinta y uno de mayo, la actora en una rueda de prensa difundida en sus redes, manifestó su preferencia con la candidata de Morena, lo que el denunciado interpretó como renuncia porque así lo sostuvieron diversos medios de comunicación y que tal afirmación, si bien era infundada, no implicaban VPG.
- Indicó que tal declaración fue errónea y sí pudo vulnerar el derecho de la actora a ser votada, por la investidura del denunciado que desinformó a los oyentes, pero refirió que no hubo VPG pues no fueron expresiones dirigidas a la actora por ser mujer o para afectarla desmedidamente, ni existió dolo, sino una referencia equivocada de la situación.
La pretensión de la actora es que se revoque la sentencia a efecto de determinar la existencia de VPG en su contra atribuible al magistrado denunciado. La causa de pedir la sustenta en que se vulnera la legalidad con la determinación emitida con base en dos argumentos:
Incongruencia al referir que las expresiones del magistrado no configuraron VPG por no ser ofensivas ni violentas, pero previamente tener por acreditado que sí se vulneró su derecho de ser votada, y
Falta de exhaustividad y ausencia de perspectiva de género pues se resolvieron diversos asuntos en la sesión, pero solo en el de ella, el magistrado se expresó para exhibirla y denostarla, lo que no se estudió en el contexto y se modificó el mensaje que emitió el día anterior, pues nunca renunció a su candidatura.
Al respecto, sobre la controversia debe determinarse si lo decidido en la sentencia impugnada se ajusta o no a Derecho, acorde a su contexto y a la materia de impugnación.
4. ¿Qué decide esta Sala Superior?
Esta Sala Superior determina que el PES instaurado por el OPLE y resuelto por el Tribunal local no era una vía idónea para sujetar a escrutinio la actuación de una magistratura electoral local, ya que no está diseñado como una vía para controlar su actuación, así que tales autoridades electorales locales carecen de competencia para ello[19].
Lo anterior, porque la designación de las magistraturas de los tribunales electorales locales la realiza la Cámara de Senadores, sumado a que en la normativa electoral aplicable no se regula un sistema para la imposición de sanciones por conductas cometidas en el ejercicio de la función jurisdiccional electoral.
Así, las cosas, la competencia para conocer de posibles denuncias por conductas infractoras atribuidas a una magistratura electoral local por supuestos vicios en su decisión en tal cargo, recae en dicho órgano legislativo y lo procedente es darle vista a la Cámara de Senadores, para que determine sobre la temática y el debido proceso.
4.1. Marco normativo
De la competencia y el federalismo judicial. La competencia es un tema de orden público y estudio preferente, porque la autoridad solo puede realizar lo que expresamente le permite la ley[20].
En la Constitución se indica que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales y los derechos político-electorales de la ciudadanía, se establecerá un sistema integral de medios de impugnación, y que acorde con sus bases y las leyes generales, las constituciones y las leyes locales garantizarán tal sistema para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad[21].
La propia Constitución prevé así, el principio de federalismo judicial que garantiza la emisión de normas y la existencia de tribunales electorales con un sistema de división de competencias entre la Federación y los Estados, que propicia el reconocimiento, participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la máxima de que esto sea completo y expedito[22].
En esa tesitura, la Constitución de Aguascalientes[23] indica que el Tribunal local es un órgano constitucional autónomo, especializado en la materia e independente en sus decisiones; que se regirá por los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, definitividad, entre otros.
Además, en el Código Electoral de Aguascalientes[24] se prevé que al Tribunal local le corresponde resolver PES derivados de quejas o denuncias que se presenten por la posible vulneración de la normativa electoral, pero en los términos que en la misma se establecen.
De las magistraturas electorales locales. Con la reforma político-electoral de dos mil catorce se modificaron artículos constitucionales[25] para establecer que la designación de las magistraturas de los Tribunales electorales locales la haría Senado de la República [26]. Así, el Tribunal Electoral de Aguascalientes se integra con tres magistraturas electas por el Senado de la República[27] y, por tanto, sujetas a la normativa referida.
En la Ley Electoral[28] se estableció la regulación de los órganos jurisdiccionales locales y se indica que sus magistraturas no estarán adscritas a los poderes judiciales de las entidades y las reglas básicas para regular su designación y la actuación.
Además se indica[29] que con independencia de lo que mandaten las Constituciones y leyes locales, existen causas de responsabilidad de las magistraturas electorales locales, pero en el entendido de que tales magistraturas sólo podrán ser privadas de sus cargos en términos del Título Cuarto de la Constitución y las leyes de responsabilidades de las personas del servicio público aplicables[30].
Al respecto, como no hay una regulación concreta del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales locales en cuestiones como el procedimiento e imposición de sanciones, en caso de violaciones a la normativa electoral, la Sala Superior ha determinado que la competencia por posibles infracciones de magistraturas locales corresponde al Senado por ser quienes los designan[31].
4.2. Caso concreto
Como se dijo debe revocarse la sentencia del Tribunal local porque el PES no era la vía idónea para conocer de la denuncia contra un magistrado electoral en el ejercicio de sus funciones.
Ello le corresponde determinarlo al Senado de la República porque es el órgano que designó al denunciado y porque en la normativa aplicable no se establece un procedimiento y sistema de imposición de sanciones para supuestos como el que aquí se analiza, por lo que lo procedente es darle vista a tal órgano legislativo.
a. Improcedencia del PES por actos de una magistratura electoral local
La materia de la queja se inició por la denuncia de la actora contra un magistrado electoral de Aguascalientes, para que se determinara su responsabilidad por las expresiones que realizó en una sesión pública en la que se discutía la resolución de un asunto de su competencia y que, en su apreciación, constituyó VPG en su contra, por lo que Tribunal local debió advertir que el OPLE tenía que desechar la queja.
Ello, porque tal tipo de denuncias no puede ser conocida vía PES, ya que tanto el OPLE como el tribunal local carecen de competencia para pronunciarse sobre las actuaciones de magistraturas electorales locales y atribuirles responsabilidad.
Al respecto, en su línea jurisprudencia esta Sala Superior ha sostenido que i) si la designación de las magistraturas de los tribunales electorales locales se realiza por la Cámara de Senadores y ii) en la normativa aplicable, no se estableció un sistema para la imposición de sanciones por conductas cometidas en el ejercicio de la función jurisdiccional electoral; entonces, la competencia recae en dicho órgano legislativo[32]; cuestión que puede advertirse, en precedentes como:
- SUP-JE-107/2016, en el que se confirmó el acuerdo impugnado en lo relativo a la falta de competencia del INE para vincular al magistrado presidente del tribunal electoral local y a un magistrado del Tribunal Superior de Justicia de la entidad al procedimiento sancionador, indicando que ello no excluía la posibilidad de dar vista a las autoridades correspondientes.
- SUP-JE-65/2022, se indicó que el OPLE no tiene competencia para investigar ni el tribunal local para sancionar a un magistrado electoral, por la posible existencia de conductas que vulneren el proceso electoral y la neutralidad que deben observar las y los servidores públicos y, por tanto, el PES no es la vía idónea para conocer de tal acto.
Por tanto, es que en el caso no podría ser procedente tampoco el PES como medio para conocer de la denuncia de la actora, al tratarse del mismo supuesto relativo a sujetar a escrutinio la actuación de una magistratura electoral, ya que, se reitera, tal procedimiento no está diseñado como una vía para controlar su actuación.
Además, porque admitir la vía del PES, podría repercutir en que el sistema judicial en general y sus integrantes en particular se vean sometidos a posibles restricciones indebidas en el ejercicio de su función por parte de órganos ajenos al poder judicial o incluso por parte de aquellas magistraturas que ejercen funciones de revisión o apelación[33].
Por ello, cuando la legislación electoral hace referencia a servidoras y servidores públicos de los órganos autónomos como sujetos de responsabilidad, es necesario distinguir los casos en los cuales, en virtud de su alta responsabilidad, están sujetos a un régimen específico establecido a nivel constitucional[34].
La Constitución y Ley electoral local se indica que las autoridades o las y los servidores públicos de los entes públicos, son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales locales[35].
Asimismo, en la Ley electoral local[36] se señalan como como infracciones de quienes ocupan cargos públicos, según sea el caso, el incumplimiento del principio de imparcialidad del artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos o candidaturas en los comicios.
Sin embargo, ni la Constitución ni su Ley electoral locales indica el procedimiento y responsabilidad de una magistratura electoral de Aguascalientes[37] por actos como el que en el presente caso se denunció.
Por ello, no es posible considerar que cuando se hace referencia a quienes ejercen un cargo público como sujetos responsables sujetos en PES se pueda incluir a una magistratura electoral local[38], pues tiene una alta responsabilidad particular en el desempeño de su cargo, atendiendo a los principios que rigen la función electoral y, por tanto, se encuentra sujetas a un régimen específico.
Por las razones expuestas, es que resulta improcedente el PES para conocer de la materia de denuncia y ello conlleva la incompetencia del OPLE y del Tribunal local para analizar y resolver este tipo de actos.
Sin embargo, ello, de modo alguno estableció que la competencia material del asunto era electoral, pues lo que se determinó fue que correspondía al Tribunal local definir la procedencia acorde a la normativa electoral respecto de la vía del procedimiento y de la resolución del asunto.
Por lo que, el Tribunal local debió tener presente que la materia de denuncia no podía ser conocida mediante un PES de su competencia y, por tanto, debió desechar la denuncia, pero no lo hizo así, de ahí la determinación de improcedencia del PES que ahora se emite.
b. Vista al Senado de la República[39]
Como se apuntó en el marco normativo[40], las magistraturas electorales de las entidades gozan de garantías judiciales para tutelar su independencia y autonomía. Así, se prevé la existencia de un catálogo de causas de responsabilidad acorde al régimen de responsabilidades previsto en la Constitución para quienes ocupan un cargo público.
En ese tenor, aunque la independencia judicial es una garantía importante, la estabilidad e inamovilidad que conlleva no son absolutas[41], de modo que, si se estima que en el ejercicio de su función puede vulnerarse la normativa electoral en tópicos como VPG, es de considerarse dar vista al Cámara de Senadores.
Lo anterior, al ser el órgano que designa a las magistraturas de los tribunales electorales locales, para que analice la posibilidad de implementar procedimientos que hagan más efectivo el régimen de responsabilidad de dichos órganos jurisdiccionales.
Esto, ante la insuficiencia en el sistema normativo que regula la organización y funcionamiento de los tribunales electorales locales respecto de un procedimiento para analizar la responsabilidad y, en su caso, sancionar frente a irregularidades en que pudieran incurrir en el ejercicio de su cargo, que no necesariamente llevarían a la remoción[42].
En consecuencia, se conmina a tal órgano legislativo a analizar la viabilidad de un procedimiento para conocer de la conducta de las citadas magistraturas, lo cual, requiere establecer de modo claro un sistema para, en su caso, previo el respeto de las formalidades del procedimiento, indicar las consecuencias jurídicas que en Derecho correspondan[43].
Por lo expuesto y fundado se
PRIMERO. Se revoca la sentencia impugnada por las razones precisadas en la presente ejecutoria.
SEGUNDO. Dese vista al Senado de la República en los términos expuesto en esta sentencia.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
ANEXO ÚNICO
CONTENIDO DE LAS EXPRESIONES EN LA SESIÓN PÚBLICA DE 1 DE JUNIO |
“[…] Y obviamente la imagen que ellos el, el, (sic) el tolerar algunas consideraciones que deben de tener en cuenta cuando se someten al escrutinio, en este caso, a las candidaturas, sin embargo, a mí me llama mucho la atención algunas frases, este, que, que, que desde mi punto de vista quedan fuera y, y, (sic) del alcance y de la lógica dentro de la administración, porque pues yo preguntaría a la ciudadanía, y le preguntaría magistradas y lo preguntaría, hay algunas frases que, que, que (sic) me quedaban así (sic) eh, en el cual estoy consciente y estoy muy claro en el que dice, y voy a omitir el, el (sic) nombre, porque ya dije la ex alcaldesa, para (sic) por los datos protegidos, pero sí dice entre comillas: “el papá de la candidata ex alcaldesa, no tiene derecho a cobrar en “espresir”, señala la, la (sic) candidata, bueno, ex candidata porque nos dimos cuenta eh, de su adhesión ayer a, de su renuncia a la candidatura, sin embargo, sí me gustaría hacer un llamado a las candidatas de manera muy respetuosa, en donde no dejemos pasar de ver a aquel tipo de cuestiones eh, personales y sobre todo dentro de la función pública, voy a tomar el ejemplo mío, para que nadie se sienta, yo vengo y hago un trabajo, intento o, o, o trato de hacerlo lo más profesional posible porque es mi función y es mi atribución, sino, tenemos una contraloría interna dentro del Tribunal, que nos vigila el trabajo que realizamos, y también tenemos una Ley de, de responsabilidad que nos vigila también el trabajo que realizamos y la función que hacemos, que la de, tenemos que hacer correctamente y lo, y lo vuelvo a decir, para eso nos contratamos como servidores públicos, pero el trabajo que, que un servidor desempeña, con todo respeto, no tiene nada que ver mi familia, digo, tiene que ver mi familia eh, en la cuestión de que forma parte íntegra de, de conmigo, pero dentro de las funciones, en ninguna sentencia, en ni dentro de documento firma ni mi esposa, ni mis hijas, ni mi papá ni nadie de mi familia porque nos hacemos responsables de los actos que cada uno de nosotros tenemos, y ahí sí me gustaría eh, por eso es el, el, el, el, el meollo principal y la situación muy particular que yo tengo bajo este, este, este asunto ¿qué tiene que ver la administración pública cuando dentro del expediente también se demuestra que el papá de la ex alcaldesa no cobraba dentro del municipio?” por qué así lo, lo, se, se, se solicitó la información entonces queda completamente en, en, en una, en un hecho falso y al ser un hecho falso de veras ¿podemos permitir que cualquier ciudadano o ciudadana en el ámbito del trabajo que realizamos pueda hacer alguna manifestación o manifestaciones en contra de los, de los familiares por el hecho de estar dentro de una candidatura o por el hecho de, de querer participar en una contienda democrática o por el hecho de querer estar participando cuando es un derecho que, que tiene cada uno de, de, de ellos?
También este, eh, hay otra cosa, hay otras cuestiones dentro del mismo video y, y, y lo vuelvo a decir, así se, se, se vislumbra … en el expediente, sin ningún sustento magistradas eh, sin ninguna prueba que, que amerite valorar este tipo de, de cuestiones porque dice: “el papá de la ex alcaldesa, dice el nombre de, de él, es un acosador en el DIF municipal” ¡ay! no había pruebas eh, y no hubo pruebas, “basta de corrupción, si el señor que llegó del Estado de México, que tiene cinco años viviendo en Aguascalientes, no tiene derecho a cobrar en el municipio de Aguascalientes y se lo pidió, se lo, se lo pido al alcalde que lo despida, que lo quite ya de la nómina, porque es un secreto a voces en el DIF municipal que es un acosador, basta ya, y pido a estas mujeres, a estas jovencitas” en el video se veía una jovencita no dieron el nombre “que han sido acosadas por el papá de la ex alcaldesa no digo el nombre por datos personales porque yo las voy a defender.”
De veras (sic) pregunto a la ciudadanía con todo respeto ¿esto no es una falta? ¿esto no es una infracción? ¡esto va ligado al trabajo que desempeñamos como funcionarios públicos? lo dejo en la mesa y lo dejo para discusión. A mí sí me gustaría, magistradas, que me quedara más claro, más explícito, porque el voto particular, porque yo ya di una situación muy, muy, muy referente sobre este asunto, me gustaría que la ciudadanía conociera la postura de los nosotros, yo ya di a conocer mi postura y mi postura es sí a favor, porque considero que, y sigo considerando que nosotros tenemos un código de ética y un instrumento especial para ser sancionados y el trabajo que realizamos va, bajo la ley de responsabilidades que tenemos todos y cada uno de nosotros en el ámbito del trabajo de las funciones tribulaciones que … desempeñamos, sería mi intervención, gracias”. |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JDC-950/2022[44], RELACIONADO CON LA PRESUNTA COMISIÓN DE ACTOS DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LA MUJER EN RAZÓN DE GÉNERO, ATRIBUIDA A UN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, EN LA ELECCIÓN A LA GUBERNATURA DE ESA ENTIDAD, EN LA QUE SE REVOCA LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y SE DA VISTA AL SENADO DE LA REPÚBLICA.
I. Preámbulo
De manera preliminar, hago notar que emití mi voto a favor de la sentencia dictada al resolver el expediente SUP-JDC-950/2022, porque coincido que, en el caso, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes no es competente para atender casos de violencia política contra la mujer en razón de género, que se imputen a alguna de las Magistraturas que integran esa autoridad jurisdiccional.
Sin embargo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto concurrente, porque desde mi perspectiva, estimó que la Sala Superior podría instaurar una vía para desahogar este tipo de procedimiento.
II. Sentido de determinación aprobada
En la resolución aprobada por unanimidad, se razonó que, las denuncias entabladas contra alguna de las personas que desempeñan una Magistratura no pueden ser conocidas en la vía del procedimiento especial sancionador local, ya que tanto el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes como el tribunal electoral local, carecen de competencia para ello.
Lo anterior, porque la designación de las magistraturas de los tribunales electorales locales la realiza la Cámara de Senadores, aunado a que en la normativa electoral aplicable no se regula un sistema para la imposición de sanciones por conductas cometidas en el ejercicio de la función jurisdiccional electoral; razón por la cual, se determina que la competencia para conocer de posibles denuncias de este tipo recae en dicho órgano legislativo, por lo que se procedente a darle vista para que determine lo que proceda, respetando el debido proceso.
III. Postura
Frente a la situación que prevalece, estimo por podría ser la Sala Superior quien instaurare una vía para desahogar este procedimiento, ya que no puede soslayarse que, en casos como el examinado, queda de manifiesto una situación que trae consigo que jurídicamente queden sin atenderse este tipo de conductas.
Lo anterior se justifica, en atención a que se han dado casos en el Senado de la República ha sido claro en el sentido de que no cuenta con atribuciones ni facultades para conocer, sustanciar o resolver cuestiones en materia electoral, porque su competencia se limitaba a determinar responsabilidades administrativas de las personas del servicio público por la comisión de faltas establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas[45].
Bajo esta perspectiva, queda de relieve que, en casos como el que se examina, la solicitud de justicia de la parte denunciante queda en el limbo.
Por lo tanto, me parece que la instancia que podría superar esta situación es la Sala Superior, mediante la instauración de una vía para desahogar este tipo de procedimiento, en los que está en juego el derecho de las mujeres a participar políticamente libre de cualquier tipo de violencia.
De conformidad con lo anteriormente razonado, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, María Cecilia Guevara y Herrera, y Pablo Roberto Sharpe Calzada.
[2] TEEA-PES-077/2022.
[3] Quien promovió por su propio derecho y como denunciante.
[4] En adelante todas las fechas se referirán a dos mil veintidós salvo mención en contrario.
[5] Donde se decidía un PES local derivado de una denuncia contra la actora por calumnia y VPG en contra de la entonces candidata de la Coalición “Va por Aguascalientes”, integrada por los partidos Acción Nacional Revolucionarios Institucional y de la Revolución Democrática.
[6] IEE/PES/074/2022.
[7] Acuerdo CQD-R-15/2022, tal acuerdo de medidas cautelares no fue impugnado.
[8] Mediante escrito del primero de julio presentado ante la oficialía de partes del Tribunal local.
[9] Artículos 41, tercer párrafo, Base VI y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución, 166.III.c) y 169.I.3), de la Ley Orgánica, y 83.1.a).I, de la Ley de Medios.
[10] Jurisprudencia 13/2021: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES LA VÍA PROCEDENTE PARA CONTROVERTIR LAS DETERMINACIONES DE FONDO DERIVADAS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA EN RAZÓN DE GÉNERO TANTO POR LA PERSONA FÍSICA RESPONSABLE COMO POR LA DENUNCIANTE.
[11] De uno de octubre de dos mil veinte.
[12] Conforme a lo previsto en el artículo 17.4 de la Ley de Medios.
[13] Acorde con los artículos; 8; 9 apartado 1; 13 párrafo 1 inciso b), de la Ley de Medios.
[14] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[15] TEEA-PES-028/2022.
[16] Ello, porque la actora publicó en su red social un video donde emitía un mensaje que se estimó constituía calumnia y VPG en su perjuicio.
[17] Excandidata a gobernadora de Aguascalientes postulada por el partido Morena.
[18] O acto de explicar de un hombre sin considerar que quien recibe la explicación sabe igual o más sobre el tema que quien lo expone
[19] SUP-JE-65/2022.
[20] Acorde al artículo 16 de la Constitución, por ello, el acto de un órgano incompetente está viciado y no surte efectos.
[21] Artículos 1°, 17, 41, párrafo cuarto, base VI, 99 y 116.IV.l)
[22] Jurisprudencia 15/2014: “FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO”.
[23] Artículos 17.B y 58 bis y en el mismo sentido el artículo 354 del Código local.
[24] Artículos 252, párrafo segundo, fracción II; 268, fracciones II y IV, y 274.
[25] Entre otros, el 116.IV.c).5º.
[26] SUP-JDC-44370/2015.
[27] Artículos 17.B y 58 bis y, en el mismo sentido, el artículo 354 del Código local.
[28] Artículo 105.2.
[29] Artículos 117.1.a) y 118.
[30] Artículos 108, 109 y 110 de la Constitución.
[31] Tesis XXXVIII/2016: COMPETENCIA. PARA CONOCER DE LA CONDUCTA DE LOS INTEGRANTES DE LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES, EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ELECTORAL, CORRESPONDE A LA CÁMARA DE SENADORES y sentencias como el SUP-JE-107/2016 y SUP-JE-65/2022. También son orientadores asuntos como SUP-AG-28/2021 y SUP-REP-70/2022 donde se indicó que el PES no es procedente para tramitar denuncias promovidas en contra de consejerías electorales del INE.
[32] Tesis citada en nota a pie anterior.
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[33] Ver Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y Otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013, par. 188.
[34] Similar argumento es sostenido por en la sentencia SUP-AG-48/2021.
[35] Artículos 17.B y 241.VI, respectivamente.
[36] Artículo 248.III.
[37] Artículos 355 y 355.
[38] El artículo 26 de la Constitución local, entre otras cuestiones, señala que esta Constitución reconoce como organismos autónomos a la Comisión de Derechos Humanos, el Instituto Estatal Electoral, el Tribunal Estatal Electoral y el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública Gubernamental y Protección de Datos Personales del Estado de Hidalgo.
[39] En similares términos al SUP-JE-65/2022.
[40] Artículos 117 y 118 de la Ley Electoral en relación con el 17 de la Constitución.
[41] Como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
[42] Sin que se desconozca que el Senado ha estimado carecer de atribuciones y facultades para conocer de algún tipo de responsabilidad en la que pudieran haber incurrido integrantes de los órganos jurisdiccionales locales, en asuntos como: SUP-JDC-4370/2015 (incidente de ejecución de sentencia, de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis) y SUP-JDC-259/2017 y acumulados.
[43] Ello, en sintonía con la reforma constitucional y legal electoral de dos mil catorce, la cual tuvo como una de sus finalidades el fortalecimiento de las autoridades jurisdiccionales electorales locales, para garantizar su independencia e imparcialidad, no solo mediante el procedimiento de selección, sino al dotarlos de derechos en el ejercicio de la función jurisdiccional, para que ningún poder de los Estados tenga injerencia en su funcionamiento. SUP-JDC-1875/2016.
[44] Participo en la elaboración de este documento: José Alfredo García Solís.
[45] Aspecto que se analizó en las sentencias SUP-REP-251/2022, por ejemplo.