INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-951/2021

INCIDENTISTA: MANUEL DAVID GARCÍA TORRES

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: LUIS RAFAEL BAUTISTA CRUZ.

 

Ciudad de México, nueve de julio de dos mil veintiuno.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el incidente de incumplimiento de sentencia promovido en el juicio al rubro citado, en el sentido de declararlo infundado.

ASPECTOS GENERALES

1.      La presente resolución tiene por objeto determinar si se ha dado cumplimiento o no a la resolución emitida el dos de junio de dos mil veintiuno, en el asunto citado al rubro.

 

 

 

 

ANTECEDENTES

 

2.      De los hechos narrados en el escrito incidental, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Juicio ciudadano federal SUP-JDC-951/2021.

 

3.      Sentencia. El dos de junio de este año, esta Sala Superior determinó revocar la mencionada resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-CM-1124/2021, para el efecto de que la aludida Comisión notificara de forma personal a la parte actora la determinación emitida respecto de la aprobación de su solicitud de registro de candidatura. Así, se estableció que debía recabar el expediente de Cecilia Márquez Alkadef Cortés con la finalidad de estudiar si cumplía con la condición de ser una persona con discapacidad y, en su caso, si fue registrada dentro de los diez primeros lugares bajo alguna acción positiva, con el objeto de que emitiera la calificación jurídica que correspondiera.

 

4.      Asimismo, se determinó que debería exhibirse a la parte actora la metodología y, en su caso, los motivos por los cuales el actor fue registrado en la posición veintiséis de la lista que se refiere, bajo la modalidad que definiera el partido, a fin de proteger sus estrategias políticas; en el entendido de que se indicó que la información que proporcionara el partido político debía atender de manera exclusiva al ámbito territorial distrito o circunscripción que correspondiera al registro de la parte actora cargo de diputación federal al que aspira Manuel David García Torres.

 

II. Resolución del primer incidente de incumplimiento.

 

5.      Previos trámites de ley, el veintinueve de ese mismo mes, esta Sala determinó declarar parcialmente fundado el incidente, porque si bien la Comisión Nacional de Elecciones notificó a la parte actora sobre la determinación emitida respecto de la aprobación de su solicitud, metodología y motivos por los cuales fue registrado en el lugar veintiséis de la lista, no se demostró que hubiera analizado el expediente de Cecilia Márquez Alkadef Cortés, para determinar si esa persona se registró por alguna cuota y, de ser el caso, si cumplió o no con la condición de ser una persona con discapacidad.

 

6.      Por lo anterior, se ordenó a la Comisión responsable que dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, recabara el expediente de Cecilia Márquez Alkadef Cortés, con la finalidad de estudiar si cumplía o no con la condición de ser una persona con discapacidad, observando si se encontraba en el lugar diez de la lista bajo alguna acción positiva y notificara a la parte actora lo conducente; en el entendido de que debía informar a esta Sala sobre el cumplimiento.

 

7.      III. Determinación pronunciada en cumplimiento. En observancia a lo anterior, mediante oficio CEN/CJ/A/825/2021, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, en representación de la Comisión Nacional de Elecciones, comunicó al actor que Cecilia Márquez fue registrada bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, en la posición ocho de la lista de candidaturas para diputaciones federales por el principio de representación proporcional, para el proceso electoral federal dos mil veinte-dos mil veintiuno (2020-2021).

 

8.      De igual forma, expresó que, en ejercicio de sus atribuciones, y atendiendo a las constancias presentados en el expediente de la antes nombrada, se cumplieron los parámetros para acceder a los primeros diez lugares de la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, al satisfacer los requisitos para potenciar la estrategia política de ese partido, como los de la acción afirmativa de personas con discapacidad. 

 

IV. Segundo incidente de incumplimiento.

 

9.      Escrito incidental. Previa notificación del oficio que antecede, mediante escrito presentado el seis de julio del año en curso, Manuel David García Torres promovió un segundo incidente de incumplimiento de sentencia, al considerar que la responsable omitió acatar de forma completa el fallo pronunciado en el expediente de origen.

 

10.  Recepción y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó turnar por cumplimiento el expediente a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzáles, a fin de que determinara lo que en derecho procediera.

 

COMPETENCIA.

11.  La Sala Superior es legalmente competente para conocer y resolver el asunto, en virtud de que se trata de un incidente de incumplimiento a lo ordenado en la sentencia emitida en el juicio de ciudadanía SUP-JDC-951/2021.

 

12.  Lo anterior, con fundamento en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso e, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 15, fracción I; 72, fracción IV, incisos a) y d); y 89, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la jurisprudencia 24/2001, cuyo rubro es TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.

 

CONSIDERACIÓN PREVIA

 

13.  En este apartado, es importante señalar que el asunto se encuentra debidamente integrado, para efectos de emitir la presente resolución, porque con motivo del cumplimiento que dio la responsable a la determinación que pronunció esta Sala el veintinueve de junio del año en curso, se dio vista al actor, quien enseguida promovió este incidente.

 

14.  Consecuentemente, se estima que la litis se encuentra integrada, en tanto que ambas partes han sido escuchadas y porque no es factible aportar pruebas ajenas a las que obran en autos, máxime que existen los elementos necesarios para resolver, y el cumplimiento de las sentencias es de orden público.

 

ESTUDIO

A.   Decisión.

15.  Esta Sala Superior estima que los planteamientos del actor incidental resultan infundados en parte e inoperantes en otra, porque:

 

1)     Contrariamente a lo afirmado por este, el Comité Ejecutivo Nacional, en representación de la Comisión Nacional de Elecciones, al cumplir con la sentencia sí analizó el expediente de Cecilia Márquez Alkadef Cortés, sin que existiera alguna obligación para allegar al incidentista copia de ese expediente; y

2)     Los argumentos del demandante incidental se orientan a controvertir aspectos ajenos al cumplimiento de los efectos de la sentencia pronunciada en el expediente de origen.

 

B.   Justificación.

 

16.  El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de estas.

 

17.  La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia, es decir, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso (dar, hacer o no hacer), expresamente en la ejecutoria; de igual forma, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto que se haga un efectivo cumplimiento a lo ordenado por éste.

 

18.  Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.

 

19.  Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su fallo.

 

C. Caso concreto.

 

20.  En esencia, el actor incidental expresa que la sentencia pronunciada en el juicio ciudadano SUP-JDC-951/2021 no se encuentra cumplida, porque la Comisión Nacional de Elecciones no satisfizo la carga de probar que realizó el estudio y análisis del expediente de la tercera interesada, ya que no adjuntó las constancias de las que derivara que esta es una persona con discapacidad, pues no exhibió el certificado médico para demostrar esa calidad.

 

21.  Añade que una “carta de no consentimiento de hacer públicos los datos personales” de la tercera interesada, no es la prueba idónea, porque carece de sustento constitucional, legal o jurisprudencial, aunado a que:

 

a)    No se trata de hacer pública información personal frente a cualquier persona, sino que debía exhibirse en un procedimiento judicial donde se cuestiona que la referida tercera incumple la condición de discapacidad, a efecto de que la autoridad jurisdiccional pudiera resolver, y él (actor incidental) pueda cuestionar esa calidad;

 

 

b)    La referida carta en donde se indica que la tercera interesada no otorga su consentimiento para que sea pública la información relativa a su autoadscripción a la acción afirmativa de personas con discapacidad, fue prefabricada, ya que la firma que la calza es una “X”, y es falsa, porque no es creíble que la tercera firme de esa manera, al ser profesionista, periodista, activista y comunicadora; máxime que la documental en comento no fue exhibida, sino solo reproducida por la responsable, no tiene fecha de expedición, y no menciona cuál es la discapacidad que tiene la actora; y

 

c)    Al margen de que esta Sala debe mandar a requerir a la tercera interesada la ratificación de su firma autógrafa en la documental señalada, y dar vista a la Fiscalía General de la República para que abra la carpeta de investigación correspondiente por el uso indebido de documento y falsificación de firmas; no puede considerarse que la información vinculada con la discapacidad de la actora sea confidencial, ya que esta carece de esa naturaleza cuando existe orden judicial para proteger derechos de terceras personas, como se desprende de los artículos 116, fracción II, y 120, fracciones III y IV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

22.  Sentado lo anterior, es importante recordar que la materia del presente incidente se limita a verificar si el órgano partidista cumplió con el deber de recabar el expediente de Cecilia Márquez Alkadef Cortés, con la finalidad de estudiar si cumplía o no con la condición de ser una persona con discapacidad y, en su caso, si era acreedora a que fuese registrada dentro de los diez primeros lugares bajo alguna acción positiva, con el objeto de que emitiera la calificación jurídica que correspondiera.

23.  Por tanto, en tal resolución incidental se estableció lo siguiente:

 

“[S]e le ordena a la Comisión Nacional de Elecciones que en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación de la presente sentencia recabe el expediente de Cecilia Márquez Alkadef Cortés, con la finalidad de estudiar si cumple o no con la condición de ser una persona con discapacidad, observando si se encuentra en el lugar 10 de la lista bajo alguna acción positiva y notifique a la parte actora lo conducente. En el entendido de que debe informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra”. 

 

D. Valoración y juicio.

24.  Como se adelantó, el incidente planteado por el actor deviene infundado.

 

25.  En efecto, el Coordinador Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional, en representación de la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA, para acreditar el cumplimiento a la sentencia de esta Sala Superior, remitió copia de las siguientes constancias:

 

1)     Oficio CEN/CJ/A/826/2021, por el que hizo saber a la parte demandante incidental la determinación emitida en el oficio CEN/CJA/A/825/2021, respecto de los motivos por los cuales la tercera Cecilia Márquez Alkadef Cortés, se encontraba dentro de los primeros diez lugares de la lista, bajo la acción afirmativa relativa a personas con discapacidad, concretamente, en el lugar ocho; y

 

2)     Impresión de un correo electrónico enviado a la dirección agronomosqro@gmail.com, dirigido a Manuel David García Torres, por medio del cual se le notifica lo determinado por la Comisión Nacional de Elecciones, en cumplimiento a lo resuelto en el juicio ciudadano SUP-JDC-951/2021.

 

26.  De las referidas documentales, se advierte que el dos de julio del presente año, la responsable emitió una determinación en la que resaltó que:

 

a)    En cumplimiento a diversos acuerdos del Instituto Nacional Electoral, tendentes a garantizar la postulación de candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso electoral 2020-2021, se enviaron fórmulas relativas a personas con discapacidad, en donde se incluyó a Cecilia Márquez Alkadef Cortes, lo cual fue validado por la autoridad electoral, al emitir el acuerdo INE/CG/337/2021, de tres de abril del año en curso.

 

b)    Los parámetros establecidos por el aludido instituto para concretar la acción afirmativa fueron satisfechos, porque el análisis de la documentación presentada para acreditar esa acción afirmativa resultó propicio; en el entendido de que la mencionada incidentista fue registrada bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, en la posición número ocho de la lista de candidaturas para diputaciones federales por el principio de representación proporcional, publicada en la página https://morena.si/.

 

c)    En ejercicio de sus facultades discrecionales, la Comisión Nacional de Elecciones es la competente para realizar la calificación y valoración de un perfil político, y de acuerdo a las constancias presentadas en el expediente de Cecilia Márquez Alkadef Cortés, se cumplieron los parámetros correspondientes para acceder a los primeros diez lugares de la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, al satisfacer los requisitos establecidos para potencializar la estrategia política de ese partido;

 

d)    El expediente no podía hacerse del conocimiento público o de particulares, porque contiene información sensible, consistente en datos médicos que, de revelarse, podrían afectar la intimidad de la persona; y debía considerarse que los acuerdos INE/CG1872021 e INE/CG161/2021, han recopilado y acatado el criterio vertido en el expediente SUP-RAP-121/2020, en el que, asentó, esta Sala Superior estableció que por su naturaleza personalísima quedó a la potestad de cada candidatura autorizar la publicidad de la información; y

 

e)    La mencionada tercera, Cecilia Márquez Alkadef Cortés, en la carta de autoadscripción, dirigida al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, manifestó que no otorgó su consentimiento para que la información relativa a su autoadscripción a la acción afirmativa de personas con discapacidad fuera pública.

 

27.  Cabe señalar que la Comisión reprodujo la aludida constancia, y concluyó que cumplió con la revisión exhaustiva y la verificación del cumplimiento de los requisitos del registro de las y los aspirantes, pues realizó el análisis del expediente de la referida tercero y concluyó que cumplió con la condición de ser una persona con discapacidad que, además, se trató de un perfil que potenciaba la estrategia política del partido, por lo que procedía su postulación en la posición número ocho de la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional.

 

28.  Bajo ese orden, a juicio de esta Sala, la responsable cumplió esencialmente con lo ordenado en la sentencia definitiva y en la interlocutoria pronunciada el veintinueve de junio de este año, ya que una vez que fue notificada de esta última, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas recabó el expediente de Cecilia Márquez Alkadef Cortés, y destacó que lo examinó, pero que contenía datos médicos que, de revelarse podrían afectar la intimidad de la antes citada, específicamente en lo que concierne a su estado de salud.

 

29.  Además, la afirmación de la responsable en el sentido de que analizó el expediente adquiere un grado de razonable credibilidad, en la medida en que en la respuesta que se comunicó al actor incidental, reprodujo la imagen de una documental titulada “carta de autoadscripción, dirigida por Cecilia Márquez Alkadef Cortés al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, a través de la cual manifestó que no otorgaba el consentimiento para que fuera pública la información relativa a la mencionada acción afirmativa; lo que permite establecer que tuvo a la vista las constancias del expediente de mérito.

 

30.  También se observa que, adicionalmente, la responsable se basó argumentativamente en que tenía la libre la atribución de evaluar discrecionalmente el perfil de los aspirantes a un cargo de elección popular, y que con base en dicha facultad registró a Alkadef Cortés bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, en la posición número ocho de la lista de candidaturas para diputaciones federales por el principio de representación proporcional; en el entendido de que destacó que la postulación de candidatos para las diputaciones federales fue validada por el Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG337/2021, cuya liga electrónica reproduce y de donde se advierte que:

 

a)    Efectivamente la mencionada ciudadana fue registrada en la posición número ocho, bajo la acción afirmativa de personas con discapacidad, en la primera circunscripción; y

 

b)   El actor incidental también fue registrado en la posición número veintiséis, correspondiente a la segunda circunscripción.

 

31.  Bajo ese orden, si en la interlocutoria de veintinueve de junio de dos mil veintiuno, esta Sala vinculó a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA a que recabara el expediente de la aludida tercera interesada, con la finalidad de que estudiara si cumplió o no con la condición de ser una persona con discapacidad, y si se encontraba en el lugar diez de la lista bajo alguna acción positiva y notificara lo conducente al actor incidental; es claro que la referida determinación se encuentra cumplida.

 

32.  Se afirma lo anterior, porque tan recabó el expediente que se pronunció sobre su contenido, reprodujo una documental que está relacionada con la cuestión de discapacidad, estableció que la tercera se encontraba en el lugar número ocho de la lista respectiva y, finalmente, notificó la resolución al actor incidentista.

 

33.  En ese tenor, deben desestimarse las alegaciones que vierte el incidentista, en el sentido de que la Comisión Nacional de Elecciones no satisfizo la carga de probar que realizó el estudio y análisis del expediente, porque no adjuntó las constancias respectivas.

 

34.  Esto es así, porque en la sentencia pronunciada en el juicio principal, y en la interlocutoria de veintinueve de junio del año en curso, que recayó al primer incidente, no se estableció que la responsable debía adjuntar las constancias que corroboraran que Cecilia Márquez se trataba de una persona con discapacidad, ni a que tenía que allegar el certificado médico respectivo; sino que se vinculó a la Comisión exclusivamente a estudiar el expediente conducente, lo que se advierte que llevó a cabo, de ahí que la pretensión del actor excede los límites de lo determinado por esta Sala.

 

35.  De igual forma, se destaca que son inoperantes los planteamientos que se orientan a señalar que fue confeccionada por la responsable la carta de autoadscripción, y que la misma carece de sustento constitucional, legal o jurisprudencial; puesto que se trata de meras manifestaciones sin sustento o fundamento, aunado a que esa argumentación se dirige a controvertir aspectos novedosos ajenos al cumplimiento del fallo pronunciado en el expediente de origen, y que incluso podrían ser controvertidos en diverso medio de defensa, siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedibilidad conducentes.

 

36.  En congruencia con lo expuesto, devienen inatendibles las solicitudes relativas a que esta Sala ordene requerir a la tercera interesada para que ratifique la firma contenida en la documental señalada, y que se dé vista a la Fiscalía General de la República para que investigue la probable comisión de hechos constitutivos de uso indebido de documento y falsificación de firmas, ya que ello no guarda relación con el cumplimiento de lo sentenciado.

 

37.  A su vez, son inatendibles los argumentos que giran en torno a que la responsable debía exhibir en el procedimiento las constancias que revelaran la discapacidad de la tercera, y los que atañen a que los datos vinculados con esa diversidad funcional, no encuadran en los supuestos de información reservada, en los términos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

38.  Esto es así, porque como se adelantó, no existía obligación para que la responsable pusiera a la vista del actor incidental las constancias que revelaran la discapacidad de la tercera, en tanto que ello no fue un efecto de la sentencia pronunciada por esta Sala y, por ende, dirimir si determinada información es reservada o no conforme a la ley, configura una litis diversa que no puede analizarse en esta resolución incidental, en la medida en que desbordaría los límites de la decisión definitiva adoptada en el expediente de origen.

 

39.  En las relatadas condiciones, se tiene que en la especie el fallo pronunciado en el expediente SUP-JDC-951/2021 ha quedado cumplido y que son ineficaces los argumentos en los que se sustenta el presente incidente de incumplimiento de dicha sentencia, por lo que resulta infundado.

 

40.  Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

 

RESOLUTIVOS:

ÚNICO. Se declara infundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por Manuel David García Torres.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo el Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, para efectos de resolución. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.