México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Emilio Zebadúa González, en contra de diversos actos relacionados con el procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Chiapas, atribuidos, según el caso, a la Mesa Directiva y al Pleno del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas; al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y al Comité Ejecutivo Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, así como al Instituto Estatal Electoral de Chiapas, y
De lo expuesto por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:
I. El veinte de abril de dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el expediente SUP-JDC-564/2006, en los términos siguientes:
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PRIMERO. Se modifica la resolución de treinta y uno de marzo de dos mil seis, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente I/CHIS/522/2006, y se deja sin efectos la parte de la resolución relativa al ejercicio de la atribución por parte del Comité Ejecutivo Nacional para la designación del candidato a Gobernador del Estado de Chiapas.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Chiapas, para que expida la convocatoria correspondiente en el plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del siguiente a la notificación del presente fallo, debiendo informar sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes.
TERCERO. Se vincula al Comité Ejecutivo Nacional, al Comité Ejecutivo Estatal del Partido en el Estado de Chiapas, los Comités Ejecutivos Municipales y cualquier otro órgano dirigente o comisión del Partido de la Revolución Democrática, que conforme a los estatutos y reglamentos deba tener injerencia en el proceso de selección interna del candidato que originó esta ejecutoria, que en la esfera de sus atribuciones y obligaciones, provean lo necesario al pleno cumplimiento de esta ejecutoria.
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II. En cumplimiento a la ejecutoria antes precisada, el veintiuno de abril de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió convocatoria a sesión de pleno extraordinario del VI Consejo Estatal de Chiapas, a celebrarse en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el veintitrés de abril de dos mil seis.
III. El veintitrés de abril de dos mil seis, por falta de quórum, no se llevó a cabo la sesión de pleno extraordinario del VI consejo estatal precisada en el resultando anterior.
IV. En la misma fecha, veintitrés de abril de dos mil seis, la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas emitió convocatoria a todas y a todos los consejeros estatales a sesión de pleno extraordinario, a celebrarse en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, el veintisiete de abril de dos mil seis. Dicha sesión tuvo como principales puntos del orden del día: a) La discusión y, en su caso, aprobación, de la coalición a celebrar con el Partido del Trabajo y Convergencia, tendente a postular candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas para contender en la elección local de dos mil seis, y b) La aprobación de la postulación y registro de la candidata o candidato de dicha coalición al cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas.
V. El veinticuatro de abril de dos mil seis, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática publicó en el periódico local Diario de Chiapas la CONVOCATORIA PARA ELEGIR A LA CANDIDATA O CANDIDATO A GOBERNADORA O GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE CHIAPAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.
VI. En la misma fecha, veinticuatro de abril de dos mil seis, diversas personas promovieron ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, incidente de inejecución de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-564/2006. A través de dicho incidente, los promoventes pretendieron que se revocara la convocatoria precisada en el resultando anterior.
VII. El veinticinco de abril de dos mil seis, tanto el hoy actor, Emilio Zebadúa González, como el tercero interesado, Juan José Sabines Guerrero, presentaron sendas solicitudes de registro como precandidatos en el citado procedimiento interno de selección.
VIII. El veintisiete de abril de dos mil seis, se llevó a cabo la sesión extraordinaria del VI pleno del Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas precisada en el resultando IV de esta sentencia. En dicha sesión se aprobó, sustancialmente, lo siguiente: a) Celebrar con el Partido del Trabajo y Convergencia el convenio de Coalición “Por el Bien de Todos”, y b) Postular a Juan José Sabines Guerrero como candidato de la citada coalición al cargo de Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, para contender en el proceso electoral del año dos mil seis.
IX. El veintiocho de abril de dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el incidente de inejecución de sentencia precisado en el resultando VI de esta sentencia. Dicha resolución, en lo conducente, es del tenor siguiente:
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C O N S I D E R A N D O
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SEGUNDO.
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La pretensión de los incidentistas es la revocación de la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para la elección del candidato a gobernador del Estado de Chiapas, emitida el veintitrés de abril y publicada al día siguiente, en el diario denominado “Diario de Chiapas”.
En esta fecha en la página electrónica del “Diario de Chiapas”, cuya dirección es httpp://www.diariodechiapas.com.mx, aparece una nota periodística que dice:
“Tuxtla Gutiérrez Chiapas. México viernes 28 de abril de 2006. Sabines, Candidato del PRD, PT y Convergencia”.
En dicha nota se menciona que en un proceso democrático los Consejeros aprobaron en primera convocatoria, la Coalición Por el Bien de Todos, con lo que se definió la Alianza entre los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.
Se determinó también, elegir como candidato a gobernador del Estado de Chiapas, por la Coalición a Juan Sabines con un total de 159 votos.
La decisión del Partido de la Revolución Democrática de coaligarse y elegir a un candidato común entre los partidos coaligados, deja sin efectos su procedimiento interno para designar a su candidato al cargo atinente.
En consecuencia, si la pretensión de los incidentistas era la reposición del procedimiento interno de elección de candidato a gobernador por el Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, entonces, al haber quedado sin efectos ese proceso, este incidente queda sin materia, precisamente por la insubsistencia de la materia de la decisión.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
UNICO. Se desecha de plano el incidente de inejecución planteado por Hugo Antonio Manga Vázquez, Adolfo Velasco Alvarado, María Elena Meneses Velasco y Juan Romero Tenorio, en el expediente SUP-JDC-564/2006.
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X. Mediante escrito presentado ante la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas, a las veinte horas del primero de mayo de dos mil seis, Emilio Zebadúa González promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra de diversos actos relacionados con el procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Chiapas, atribuidos, según el caso, a la Mesa Directiva y al Pleno del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas; al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y al Comité Ejecutivo Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, así como al Instituto Estatal Electoral de Chiapas. Dicho medio de impugnación fue remitido a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el seis de mayo de dos mil seis, radicándose bajo el número de expediente SUP-JDC-924/2006.
XI. En esa misma fecha (primero de mayo de dos mil seis), a las veintiuna horas con treinta minutos, la persona indicada, Emilio Zebadúa González, presentó ante el Instituto Estatal Electoral de Chiapas, un escrito de demanda idéntico al referido en el resultando anterior. Este segundo medio de impugnación fue remitido a esta Sala Superior el ocho de mayo del año en curso.
XII. Por lo que hace al medio de impugnación referido en el resultando precedente, el ocho de mayo de dos mil seis la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se integrara el presente expediente, SUP-JDC-953/2006, y se turnara al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1578/06, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver sobre el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4°; 12, párrafo 1, inciso b); 79; 80, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ03/2003, de rubro “JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLITICOS”, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 161 a 164, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se hacen valer presuntas violaciones a ese tipo de derechos.
SEGUNDO. Procede desechar de plano la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Emilio Zebadúa González, en atención a los motivos y fundamentos que se expresan a continuación:
En el caso bajo estudio, resulta evidente para esta Sala Superior la actualización del principio de preclusión, toda vez que la facultad procesal consistente en el derecho de acción que asistía a Emilio Zebadúa González para controvertir los actos impugnados se ejerció y agotó al haber presentado éste, a las veinte horas del primero de mayo de dos mil seis, un primer escrito inicial de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática de Chiapas, siendo inadmisible, por tanto, la repetición del ejercicio del propio derecho de acción a través de la presentación, a las veintiuna horas con treinta minutos del día mencionado, de otra demanda sobre el mismo caso. Así, la improcedencia de este segundo ocurso deriva, como ya se advirtió, de la necesaria aplicación de la regla de la consumación procesal, por la cual una facultad no puede ejercerse dos veces.
En efecto, de los autos relativos al diverso expediente SUP-JDC-524/2006, en relación con el presente SUP-JDC-953/2006, se desprende que el veintisiete de abril de dos mil seis, en la sesión del pleno extraordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas se aprobaron sustancialmente dos puntos: la celebración con el Partido del Trabajo y Convergencia de la coalición “Por el Bien de Todos” y la postulación como candidato de dicha coalición al cargo de Gobernador Constitucional del Estado de Chiapas de Juan José Sabines Guerrero. Asimismo se desprende que en contra de éstos, y otros actos relacionados con dicho procedimiento interno de selección de candidato, Emilio Zebadúa González presentó en dos ocasiones el mismo escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano: a) Por una parte, a las veinte horas del primero de mayo de dos mil seis, ante la Mesa Directiva del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas; en consecuencia, el dos de mayo del mismo año, el órgano responsable dictó el correspondiente acuerdo de recepción de dicho medio de impugnación, dio aviso sobre su presentación y ordenó, entre otros aspectos, su legal publicitación; habiéndose remitido a esta Sala Superior el seis de mayo del año en curso, en donde se integró y registró bajo el número de expediente SUP-JDC-924/2006, y b) Por otra parte, en forma aparentemente desvinculada de la anterior promoción, a las veintiuna horas con treinta minutos del mismo primero de mayo de dos mil seis, ante el Instituto Estatal Electoral de Chiapas, Emilio Zebadúa González presentó un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano idéntico al anterior; escrito respecto del cual, el dos de mayo de dos mil seis, la autoridad electoral local dictó auto de recepción, ordenando el subsecuente trámite legal, incluidos su publicitación, aviso y remisión a esta Sala Superior, el cual, recibido el ocho de mayo del mismo año, fue integrado y registrado bajo el número de expediente SUP-JDC-953/2006.
Lo anterior, hace evidente a esta Sala Superior la actualización del principio de preclusión.
Al respecto, se hace necesario mencionar que el ejercicio de una acción procesal electoral se agota o extingue en el instante de la presentación del escrito inicial, por lo cual la facultad de acción de los impugnantes precluye, precisamente, en ese momento. De otra manera, se propiciaría la incertidumbre jurídica al permitir, como ocurre en la especie, la presentación de escritos sucesivos al de origen, pues a cada escrito se tendría que dar el respectivo trámite legal, lo que generaría, además de la inseguridad jurídica señalada, hacer nugatorio lo previsto en los artículos 3 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuanto a los plazos que para interponer los medios de impugnación dispuso el legislador, ya que al haberse promovido en una primera ocasión y de manera oportuna el correspondiente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el actor agotó o extinguió su facultad de acción y su momento para formular planteamientos y expresar agravios, resultando jurídicamente inaceptable la posibilidad de promoverlo una vez más, dada la definitividad de las etapas que rigen al sistema de medios de impugnación en materia electoral, regulado por la citada ley general.
Definida doctrinalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, entre otras posibles razones, por el hecho de haberse ejercido válidamente con antelación, la preclusión se encuentra reconocida por el legislador dentro del ámbito jurisdiccional electoral federal. De acuerdo con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, de manera particular, del contenido de sus artículos 3, 8, 9, 17, 18, 19, 90, 91 y 92, se concluye que el principio de preclusión impera en el sistema de medios de impugnación de dicha materia, incluido, desde luego, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al destacar que cada uno de esos medios se tramita y sustancia a través de un proceso integrado por una serie de actos y etapas sucesivos y concatenados, que una vez agotados se clausuran definitivamente a efecto de dar pie en forma inmediata al inicio o realización del acto subsecuente, e impidiendo con ello el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados absolutamente, sin dejar al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que a su interés incumbe, obteniendo con ello, además de la certidumbre y seguridad jurídicas, la igualdad entre las partes en la prosecución del debido proceso jurisdiccional electoral.
Así, los citados preceptos legales señalan, a grandes rasgos, que el sistema de medios de impugnación regulado en la propia ley general tiende a garantizar la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales; que los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable, debiendo cumplir diversos requisitos para su procedencia; que la autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, deberá de inmediato, entre otros aspectos, dar aviso de su presentación al órgano competente para su conocimiento y realizar su publicitación; que una vez transcurridos los plazos legales para su debida publicidad, la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente la documentación relativa al medio de impugnación hecho valer; que una vez recibida dicha documentación por el órgano competente para conocer y resolver tal medio de impugnación, se turnará de inmediato para su revisión, sustanciación y formulación del proyecto de resolución.
En ese orden de ideas, si el actor presentó oportunamente, en una primera ocasión, su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el órgano responsable que recibió dicho medio impugnativo inmediatamente dio el aviso correspondiente y lo hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados, se patentiza que con la presentación de dicha demanda se agotó o extinguió el ejercicio de esa facultad de acción. Una vez que ello sucedió, el órgano responsable inmediatamente le dio publicidad, constituyendo con ello de manera automática el inicio de una etapa procesal subsecuente y distinta, durante la cual pudieron comparecer, en relación con lo expresado en el escrito de demanda publicitado -a través del cual se propusieron los puntos sobre los que se trabaría la litis-, los terceros interesados, quienes a su vez, dado el principio de preclusión aquí estudiado, sólo pudieron ocurrir dentro de dicha etapa de setenta y dos horas. Una vez concluida ésta quedó agotada la facultad de hacerlo, al iniciarse otro momento dentro del procedimiento, consistente en la remisión de los autos a la autoridad competente para su conocimiento, y así, sucesivamente, hasta su total y definitiva resolución.
Esto es, en cumplimiento del mencionado principio de preclusión, al presentarse el escrito primigenio de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se consumó el derecho de acción del impetrante y se abrió la etapa procesal siguiente, debiéndose rechazar en consecuencia, sin admitir y menos estudiar, el ocurso u ocursos posteriores a través de los cuales se pretenda accionar nuevamente sobre la misma cuestión controvertida.
Al respecto, resulta aplicable en su ratio essendi la tesis de jurisprudencia S3ELJ06/2000, de rubro “DEMANDA DE JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACION O LA PRESENTACION DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE”, consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tomo Jurisprudencia, páginas 81 a 83.
No es óbice para la aplicación del principio de preclusión considerado, el hecho de que el escrito de mérito se presentara de manera separada e individualizada, aparentemente desvinculada, respecto del ocurso primigenio, pues si bien es cierto que el segundo escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no aludió al ocurso presentado con antelación, ni menos aún se formuló expresamente como una “ampliación o aclaración” del mismo, también lo es que a través del libelo bajo análisis, cuya presentación originó la integración del expediente que ahora se resuelve, el mismo actor impugnó nuevamente los mismos actos, resultando notoriamente inadecuado que por diversa promoción se pretenda volver a ejercer una facultad ya agotada o regresar a una etapa extinguida o consumada.
Es por lo anterior que esta Sala Superior concluye que ha lugar a desechar de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con número de expediente SUP-JDC-953/2006, promovido por Emilio Zebadúa González, en contra de diversos actos relacionados con el procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Chiapas, atribuidos, según el caso, a la Mesa Directiva y al Pleno del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas; al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y al Comité Ejecutivo Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, así como al Instituto Estatal Electoral de Chiapas.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1; 2; 9, párrafo 3; 19, párrafo 1, inciso b); 22; 24; 25; 26; 27; 28, y 79 a 84, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
UNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-953/2006, promovido por Emilio Zebadúa González, en contra de diversos actos relacionados con el procedimiento interno de selección de candidato a Gobernador del Estado de Chiapas, atribuidos, según el caso, a la Mesa Directiva y al Pleno del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Chiapas; al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía, y al Comité Ejecutivo Nacional, del Partido de la Revolución Democrática, así como al Instituto Estatal Electoral de Chiapas.
Notifíquese personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; a los responsables por oficio, con copia certificada anexa de la presente sentencia, así como por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con ausencia de los Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata, ante el Subsecretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
ELOY FUENTES CERDA JOSE ALEJANDRO LUNA
RAMOS
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSE DE JESUS OROZCO
NAVARRO HIDALGO HENRIQUEZ
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LOPEZ