JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-956/2024
ACTORA: maría elena adriana ruÍz visfocri[2]
AUTORIDAD responsable: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y JIMENA ÁVALOS CAPíN
COLABORÓ: MARBELLA RODRIGUEZ ARCHUNDIA
Ciudad de México, tres de octubre de dos mil veinticuatro.[4]
La Sala del Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución INE/CG2037/2024 por la que Consejo General del Instituto Nacional Electoral, removió a la actora de su cargo como Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima.[6]
ANTECEDENTES
1. Designación (INE/CG/1616/2021). El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el CG del INE designó a María Elena Adriana Ruíz Visfocri, como Consejera Presidenta del IEEC, por un periodo de siete años.[7]
2. Primera denuncia. El once de enero de dos mil veintitrés, un ciudadano denunció a la hoy actora, por hechos que en su concepto podrían actualizar las causales graves de remoción establecidas en los artículos 102, incisos b) y d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[8] y su correlativo 34 en sus incisos b) y d) del Reglamento de Remociones.
3. Procedimiento Administrativo. El mismo día, la autoridad responsable registró el procedimiento en el expediente UT/SCG/PRCE/JLSS/JL/COL/1/2023, ordenando diversas actuaciones y diligencias para mejor proveer.
4. Segunda denuncia. Con motivo de un segundo escrito presentado por varios denunciantes, mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, la autoridad responsable determinó acumular el expediente UT/SCG/PRCE/CG/8/2023, al procedimiento UT/SCG/PRCE/JLSS/JL/COL/1/2023.
5. Acuerdo INE/CG2037/2024 (acto impugnado). El treinta y uno de julio, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG2037/2024, en el que decretó entre otras cuestiones, la remoción de la ahora actora del cargo de Consejera Presidenta del Consejo General del IEEC.
6. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la resolución anterior, el diez de agosto, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la Oficialía de Partes de la Junta Local Ejecutiva del INE en Colima.
El posterior diecisiete, el Encargado de Despacho de la Dirección Jurídica del INE remitió a la Sala Superior la documentación relacionada con el medio de impugnación presentado por María Elena Adriana Ruíz Visfocri.
7. Recepción, turno y radicación. Recibidas las documentales atinentes, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-956/2024 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
8. Escrito de tercería. El veintitrés de agosto, José Luis Salvatierra Santos compareció como tercero interesado.
9. Admisión y cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno, la Magistrada Instructora, admitió a trámite la demanda y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[9], porque la ciudadana actora en su carácter de Consejera Presidenta del Consejo General del IEEC, controvierte un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, por el cual se decretó, entre otras cuestiones, la remoción de su cargo como Consejera Presidenta del Consejo General del IEEC.
Lo anterior, al considerar que la resolución del INE de inició haya interpretado inexactamente y, en consecuencia, haya aplicado incorrectamente lo previsto en los incisos b) y f) del artículo 102, punto 2, de la LGIPE, vulnerando así su derecho humano a la legalidad, así como el principio pro persona, lo que se traduce en una violación en su perjuicio al debido proceso y seguridad jurídica.
Segunda. Tercería. No procede tener como tercero interesado a José Luis Salvatierra Santos en SUP-JDC-956/2024, porque su escrito se presentó fuera del plazo de setenta y dos horas, establecido en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
En efecto, el plazo para su presentación trascurrió de las dieciocho horas del trece de agosto de dos mil veinticuatro, a esa misma hora del día diecisiete siguiente, de conformidad con la cédula de notificación por estrados, mientras que el escrito se presentó el veintitrés de agosto a las trece horas treinta y nueve minutos, por lo cual su presentación en extemporánea.
Tercera. Requisitos de procedencia
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y firma de la parte actora, se identifica la sentencia impugnada, la autoridad responsable, así como los hechos y agravios.
2. Oportunidad. La demanda se presentó en tiempo, dentro del plazo de cuatro días,[10] ya que la resolución impugnada le fue notificada personalmente a la actora el seis de agosto, por lo tanto, si la demanda se presentó ante la responsable el diez siguiente, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación. En el juicio se cumple con tales exigencias. Ello debido a que el juicio de la ciudadanía es promovido María Elena Adriana Ruíz Visfocri en su calidad de Consejera Presidenta del Consejo General del IEEC.
4. Interés jurídico. Este requisito se cumple, ya que controvierte la determinación en la que se declaró entre otras cuestiones, su remoción del cargo de Consejera Presidenta del Consejo General del IEEC, lo cual, en su concepto, vulnera su derecho al debido proceso y seguridad jurídica.
5. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.
Cuarta. Contexto
Designación. Mediante acuerdo INE/CG1616/2021, de veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General de lNE aprobó, entre otras, la designación de María Elena Adriana Ruíz Visfocri como Consejera Presidenta del IEEC, por un periodo de siete años, el cual culminaría el veinticinco el octubre de dos mil veintiocho.
El once de enero y el tres de mayo de dos mil veintitrés, diversos ciudadanos presentaron denuncias en contra de la María Elena Adriana Ruíz Visfocri, entonces Consejera Presidenta del IEEC, por la presunta comisión de hechos que podría actualizar las causales graves de remoción establecidas en los artículos 102, incisos b) y d), de la LGIPE y su correlativo 34, en sus incisos b) y d), del Reglamento de Remociones.
Los hechos que motivaron la denuncia presentada por José Luis Salvatierra Santos fueron que la Consejera Presidenta de dicho Instituto incurrió en notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de sus funciones o labores, además de realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes, derivado de la supuesta comisión de diversas conductas, que, en síntesis, consistieron en lo siguiente:
a) El despido injustificado y masivo de directores y demás personal del IEEC.
b) Negligencia al dejar acéfalas (sin persona encargada de despacho) las direcciones de Organización Electoral, Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Jurídica, de 3 a 8 meses, hecho que se tradujo en un descuido en el desarrollo de las funciones inherentes a cada área.
c) Negligente defensa jurídica del IEEC a cargo de la Consejera Presidenta.
d) Los nombramientos realizados sin seguir las formalidades que exige el Reglamento de Elecciones del INE, específicamente los relativos a la Dirección Jurídica y a la Dirección de Organización Electoral.
e) La falta de conocimientos de la Consejera Presidenta en la conducción de las sesiones del Consejo General, así como en la atención a los cuestionamientos realizados por las y los comisionados de los partidos políticos, y por las y los Consejeros Electorales.
f) Asunción de atribuciones que le competen a la Comisión de Administración y Prerrogativas de Partidos Políticos.
g) El lenguaje incorrecto (lenguaje de confrontación) usado por la Consejera Presidenta al dirigirse a medios de comunicación o en entrevistas.
Por su parte, las consideraciones centrales de la queja presentada por las y los ciudadanos Vladimir Toscano Cuevas, Haydee Quintero Vázquez, José Alfredo Gutiérrez Ramírez, Vanessa Vergara Hernández, Christian Joel Ramírez, Laura Patricia Pelayo Torres, Paola Karina Magallón Guzmán, Josefina Vargas Contreras, Guadalupe Sánchez Contreras y Rosalba Flores Rosales, consistieron en lo siguiente:
a) El cierre de los diez consejos municipales electorales del Instituto Estatal Electoral de Colima (IEE de Colima), sin atención al público.
b) Acciones emprendidas por la Consejera Presidenta en contra de las personas trabajadoras del IEEC, consistentes en la recisión de personal de dicho instituto y el nombramiento de sus conocidos como encargados de despacho, sin respetar el procedimiento establecido en el artículo 24, numeral 5, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.
Respecto de la recisión manifiesta que, en la décima sesión extraordinaria del Consejo General del IEEC, celebrada el cuatro de febrero de dos mil veintidós, la Consejera Presidenta María Elena Adriana Ruíz Visfocrí, puso a consideración del Consejo General el acuerdo número IEE/CG/A009/2022, mediante el cual se rescindió al Director de Organización Electoral, Noel Barra Arrequín.
Por lo que hace a los nombramientos, mencionaron los siguientes:
El nombramiento de la C. Guadalupe García Vázquez, como encargada de la Dirección Jurídica.
Contratación de Romero Sebastián Cervantes Hernández, como nuevo encargado de despacho de la Dirección Jurídica, violentando nuevamente el Reglamento de Elecciones.
El nombramiento del C. Pedro Guadalupe Rosas Chávez, como Asistente de la Dirección de Transparencia y Acceso a la Información.
El nombramiento de la C. Mónica Álvarez Gutiérrez, como encargada de la Contaduría General mediante contrato de prestación de servicios, sin seguir el procedimiento.
c) Señalan que las acciones y despidos sin justificación por parte de la Consejera Presidenta han tenido como resultado la presentación de distintos procedimientos ante el Tribunal Electoral del Estado de Colima, específicamente en los siguientes: Juicio laboral JL-01/2022 y el Cuadernillo incidental CI-01/2022, Juicio laboral JL-04/2023, Juicio laboral JL-01/2023 y sus acumulados 02/2023 y 03/2024 (sic), Juicio laboral JL-03/2022, Juicio laboral JL-02/2022, Interlocutoria JL-01/2022, y cumplimiento de amparo directo 171/2021.
Quinta. Estudio de fondo
4.1 Resolución impugnada
El Consejo General determinó, entre otras cuestiones, remover a la ahora actora como Consejera Presidenta del IEEC, al considerar que, con diversas conductas, se actualizaron causales de remoción previstas en el artículo 102, párrafo 2, incisos b), d), y f) de la LGIPE, y 34, párrafo 2), incisos b), d) y f), del Reglamento de Remociones, en términos de lo siguiente.
4.1.1 Conductas no acreditadas
En primer lugar, la autoridad responsable determinó que no se acreditaron las infracciones imputadas respecto de las siguientes conductas:
Sobre la remoción masiva y despido injustificado de directores y demás personal del IEEC. La autoridad responsable precisó que la Consejera Presidenta asumió el cargo el veintisiete de octubre de dos mil veintiuno y contaba con un plazo de sesenta días hábiles para llevar a cabo las ratificaciones y/o remociones que considerara pertinentes. Posteriormente, la entonces titular de la Dirección Jurídica presentó su renuncia el tres de febrero de dos mil veintidós. Por su parte, los nombramientos de las personas titulares de las Direcciones de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Organización Electoral fueron revocados mediante resolución del Consejo General del IEEC del cuatro de febrero de dos mil veintidós. Por lo tanto, la autoridad responsable determinó que no se advertía ninguna acción u omisión de la Consejera Presidenta respecto de dichas personas titulares que pudiera representar un actuar contrario a la normatividad y a sus atribuciones.
Por otra parte, respecto del despido injustificado y masivo del resto del personal del IEEC, precisó que existieron dos casos de personal que causó baja o dejó de prestar sus servicios en el IEEC en octubre de dos mil veintidós o durante el año dos mil veintitrés. En uno de ellos fue por rescisión del contrato por pérdida de confianza y, en el otro, por conclusión del contrato laboral. Sin embargo, determinó que dichas conductas fueron impugnadas ante las autoridades correspondientes en materia laboral, por lo que tampoco actualizan las hipótesis normativas en la LGIPE y el Reglamento de Remoción.
Sobre la falta de conocimientos en la conducción de sesiones del Consejo General del IEEC. La responsable no advirtió que las manifestaciones y acciones de la hoy actora implicaran una violación reiterada al Reglamento de Sesiones del Consejo General. Consideró que no es posible advertir, siquiera de forma indiciaria, una conducta irregular que se traduzca en una vulneración grave o reiterada a las reglas, sino que se ajustaron al marco de la celebración de las propias sesiones del Consejo General del IEEC. Además, razonó que las conductas denunciadas no implicaron: i. la inobservancia de los principios rectores de certeza, legalidad, máxima publicidad, etcétera, ni ii) el incumplimiento de los lineamientos o criterios del Consejo General del INE.
Sobre el lenguaje incorrecto (de confrontación) al dirigirse a medios de comunicación o entrevistas. La responsable concluyó que el actuar de la hoy actora se debió al desarrollo propio de las entrevistas sin que hubiera afectación o daño a los principios constitucionales que atentaran contra la autonomía o funcionamiento del IEEC o que dieran lugar a una causal grave de remoción.
Sobre la asunción de atribuciones que le competen a la Comisión de Administración y Prerrogativas de Partidos Políticos. La responsable notó que la entonces Consejera Presidenta manifestó, mediante oficio, a las y los Consejeros Electorales que la Presidencia asumiría los trabajos de la Comisión referida para dar cumplimiento a las tareas relativas a la ampliación presupuestal, asignación y transferencia entre partidas del presupuesto. En su momento, la presidencia sometió a la consideración de los Consejeros Electorales los acuerdos relativos al presupuesto, debido a la situación que atravesaba el IEEC, sin que ninguno objetara o propusiera el retiro. Por lo tanto, las acciones desplegadas por la Consejera Presidenta en este sentido no implicaron que haya asumido indebida y unilateralmente las atribuciones de la Comisión señalada. La responsable determinó que, al contrario, la Consejera Presidenta actuó oportunamente para que, de manera colegiada, se atendiera un asunto de urgente resolución.
4.1.2 Conductas acreditadas
Sin embargo, la autoridad responsable determinó que sí se acreditaron las conductas relacionadas con las infracciones siguientes:
Sobre la negligencia de dejar acéfalas las direcciones de Organización Electoral y Transparencia y Acceso a la Información Pública y Jurídica. Al respecto, se denunció que la entonces Consejera Presidenta dejó acéfalas las direcciones referidas por un periodo de tres a ocho meses, sin nombrar personas encargadas de despacho, lo cual se tradujo en un descuido en el desarrollo de las funciones inherentes a cada área, destacando la negligente defensa jurídica del IEEC a cargo de la Consejera Presidenta, así como el cierre de los diez consejos municipales electorales del IEEC sin atención al público.
La autoridad responsable determinó que únicamente es susceptible de ser imputada a la Consejera Presidenta la negligencia en dejar acéfalas las direcciones mencionadas, toda vez que las otras dos conductas denunciadas son consecuencia de las primeras.
Enseguida, la autoridad responsable determinó que el procedimiento de remoción era fundado porque la Consejera Presidenta denunciada incurrió en responsabilidad susceptible de ser sancionada.
Señaló que la Consejera Presidenta dejó de observar atribuciones inherentes al cargo, que afectaron la operatividad y funcionamiento del IEEC, por conductas de omisión que, incluso, hasta la fecha de la resolución impugnada no había realizado. Para ello, realizó la siguiente tabla:
La autoridad responsable tuvo por acreditado que, con fecha veintidós de febrero de dos mil veintidós, la Consejera Presidenta realizó las propuestas de cuatro aspirantes para ocupar la titularidad de las direcciones señaladas, de las cuales solo fue aprobada la de Transparencia y Acceso a la Información. Asimismo, el veintinueve de junio de dos mil veintidós, fuera del plazo de treinta días establecido, sometió a valoración las titularidades de la Dirección Jurídica y de Organización, las cuales no fueron aprobadas por las y los Consejeros Electorales.
Concluyó entonces que la Consejera Presidenta no ejerció sus facultades, sino que actuó de manera negligente al no realizar nombramientos de personas encargadas de despacho. Si bien no obtuvo la aprobación de las Consejerías, contaba con la plena facultad de nombrar las encargadurías correspondientes, y no asumir funciones que no le correspondían.
Al respecto, la autoridad responsable consideró que, al omitir realizar los nombramientos de las encargadurías de despacho de las tres direcciones mencionadas, la Presidenta asumió algunas de sus funciones y otras las delegó a funcionarios del IEEC. Para tener por acreditado esto, la autoridad responsable refiere a una entrevista en una rueda de prensa en la que la entonces Consejera Presidenta declaró que las direcciones habían quedado acéfalas, pero ella “podía hacer el trabajo”, así como el informe que rindió ante la autoridad responsable el Secretario Ejecutivo del IEEC. La responsable concluyó entonces que la atención de los asuntos relativos a las tres direcciones se dio de la siguiente manera:
- Dirección de Transparencia y Acceso a la Información Pública: la Consejera Presidenta contrató a una persona como asistente de la Dirección para desempeñar las funciones. Bajo este contexto, se dieron las siguientes conductas:
o Contestación extemporánea de once solicitudes de información recibidas a través de la Plataforma Nacional de Transparencia.
o Omisión de comparecencia en recurso de revisión ante el Instituto de Transparencia local (INFOCOL).
o Incumplimiento de resoluciones emitidas por el INFOCOL.
o Falta de seguimiento a los recursos de revisión contra el IEEC.
- Dirección de Organización Electoral: las funciones fueron desempeñadas por la Coordinadora de Organización Electoral adscrita a dicha dirección, y supervisada por el entonces Presidente de la Comisión de Organización Electoral, el Consejero Electoral Juan Ramírez Ramos. Esto tuvo como consecuencia:
o La falta de recursos económicos conllevó a que tres inmuebles, donde se albergaban las bodegas electorales, fueran desalojados.
o Las actividades de archivo digital de actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo y actas llenadas y levantadas para los cómputos de los comicios del Proceso Electoral Local 2020-2021 no fueron escaneadas y digitalizadas en su integridad.
- Dirección Jurídica: las atribuciones fueron ejercidas por la Consejera Presidenta, el Secretario Ejecutivo y el Coordinador de Prerrogativas y Partidos Políticos. Esto resultó en negligencia atribuible a la Consejera Presidenta, específicamente en:
o Incumplimiento de resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Colima en Juicio Laboral JL-01/2022, así como a su correspondiente acuerdo que declaró incumplimiento.
o Presentación extemporánea de Juicio Electoral JE-01/2022 para controvertir Decreto número 63 del H. Congreso del Estado de Colima relativo al Presupuesto de Egresos del Estado de Colima correspondiente al Ejercicio Fiscal 2022. Debido a ello, el Tribunal Local desechó la demanda por extemporánea y el IEEC tuvo que asumir el recorte presupuestal realizado por el Congreso del Estado.
La autoridad responsable consideró que la falta de presupuesto, la cual no fue impugnada oportunamente por omisión atribuible a la Consejera Presidenta, generó un impacto en la operatividad y funcionamiento del IEEC. Concretamente, llevó al cierre de tres consejos municipales por no contar con presupuesto para los contratos de arrendamiento, servicio telefónico, agua potable, energía eléctrica y mantenimiento. Esto, razonó, llevó a implicaciones en todas las áreas del IEEC derivadas de la falta de recursos económicos.
Por ello, la responsable determinó que hubo negligencia, ineptitud y descuido al ejercer las funciones inherentes al cargo, pues hubo un actuar con una franca e innegable desviación de la legalidad, evidente falta de aplicación de la ley y/o notoria falta de capacidad en el ejercicio de las funciones.
Sobre el nombramiento de la Dirección Jurídica sin seguir las formalidades que exige la normativa aplicable del IEEC. Al respecto, la autoridad responsable señaló que las contrataciones de carácter eventual no demuestran un actuar irregular, pues la Consejera Presidenta tiene la facultad de contratar a personal eventual y a encargadurías de despacho.
Sin embargo, determinó que, en lo que respecta a la designación de la encargada de despacho de la Dirección Jurídica del IEEC, resulta fundada la imputación porque la Consejera Presidenta inobservó los requisitos que debía cumplir la persona que contrató. Lo anterior, porque la persona designada como encargada de despacho de la Dirección Jurídica había sido nombrada consejera estatal de Movimiento Ciudadano.
Por lo tanto, la autoridad responsable expuso que si bien es cierto que la entonces Consejera Presidenta había sometido el perfil de encargada de despacho de la Dirección Jurídica a valoración curricular de las y los consejeros electorales, quienes calificaron su perfil como idóneo, uno de los Consejeros Electorales manifestó mediante oficio que no se había adjuntado la documentación completa al currículum vitae de las personas propuestas. Además, la Consejera Presidenta retiró el punto relativo a la designación en comento del orden del día de la sesión ordinaria del Consejo General del IEEC, sin manifestar los motivos del retiro.
Por lo tanto, la autoridad responsable determinó que la Consejera Presidenta realizó nombramientos infringiendo las disposiciones generales correspondientes, por no haber realizado una revisión curricular diligente de la persona que designó. Por lo tanto, concluyó que la hoy actora incurrió en tres causas graves de remoción, es decir: notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones.
4.1.3 Sanción
El Consejo General del INE consideró que se dio la actualización de tres supuestos previstos como causas graves en la LGIPE, así como del Reglamento de Remociones. Por lo tanto, determinó remover a la hoy actora conforme al siguiente esquema:
Tipo de norma transgredida | Constitucional: 116, apartado IV, inciso b) Legal: 102, párrafo 2, incisos b), d) y f); y Reglamentaria: 34, párrafo 2, incisos b), d) y f), del Reglamento de Remoción. |
Bien jurídico violado | Los principios rectores de la función electoral, principalmente los de independencia e imparcialidad. |
Intencionalidad | Dolo: La Consejera presidenta omitió realizar los nombramientos de los encargados de despacho, asumiendo algunas de las funciones de estas direcciones, lo que generó un impacto en la operatividad y funcionamiento del instituto, asimismo, realizó nombramientos sin observar la normatividad aplicable. |
Circunstancias de modo, tiempo y lugar | Modo: Los nombramientos de los encargados de despacho, asumiendo algunas de las funciones de estas direcciones, lo que generó un impacto en la operatividad y funcionamiento del instituto, asimismo, realizó nombramientos sin observar la normatividad aplicable. Tiempo: Acto continuado desde el cuatro de febrero de los dos mil veintidós a la fecha. Lugar: En el Estado de Colima, esto es, en la demarcación territorial en la que ejerce sus funciones como Consejera Presidenta. |
Singularidad o pluralidad de la falta | Pluralidad, al tratarse de varias conductas infractoras, prolongadas en el tiempo. |
Reincidencia | No se tiene acreditado que haya sido sancionada por igual falta en el pasado. |
Reiteración de la infracción o vulneración sistemática de las normas | Se estima que las conductas infractoras vulneraron sistemáticamente estas normas. |
En cuanto a los efectos de la resolución, la autoridad responsable determinó la remoción de la hoy actora como Consejera Presidenta del IEEC e instruyó a la Comisión de Vinculación con los Organismos Públicos Locales para que llevara a cabo un procedimiento de selección y designación de la vacante respectiva.
Pretensión, causa de pedir y agravios.
La pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada, y se le restituya al cargo de Consejera Presidenta del IEEC, solicitando la suplencia de la deficiencia de la queja.
Su causa de pedir radica en que considera que, durante la instrucción del procedimiento de remoción, existieron diversas circunstancias imputables a la autoridad que afectaron su derecho a una debida defensa y, en cuanto al fondo de la controversia, considera que indebidamente se tuvieron por acreditadas las conductas que se le imputaron, o bien, que estas no fueron de la entidad suficiente para considerarse dentro de las causales de remoción previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Los agravios que expone para alcanzar su pretensión son, en esencia los siguientes:
a. La resolución no se ajustó a los parámetros de remoción de consejerías electorales.
La parte actora expresa que la resolución reclamada no se ajusta a los parámetros constitucionales de inamovilidad, seguridad jurídica, independencia y autonomía, ya que indebidamente se le impuso como sanción la remoción del cargo como consejera electoral; esto, porque las conductas que se atribuyen no traen aparejada la vulneración grave a un principio constitucional, como lo ha considerado esta Sala Superior.
Asimismo, manifiesta que el CG omitió precisar de qué manera la supuesta actualización de las causales que tuvo por acreditadas implicó la violación grave de alguno de los principios constitucionales rectores en materia electoral.
b. Interpretación inexacta de los incisos b) y f) del párrafo 2 del artículo 102 de la Ley de Instituciones.
La parte actora considera que se vulnera el principio de legalidad al interpretar incorrectamente lo previsto en los citados incisos, esto porque la propia naturaleza jurídica de ambos incisos se excluye entre sí, ya que una causal de remoción implica que desempeñó funciones que supuestamente hizo de manera negligente, descuidada y con ineptitud, en tanto que la otra dejó de desempeñar las atribuciones de su cargo.
También, aduce que la responsable señaló como única conducta susceptible de imputación a su persona, la negligencia al dejar acéfalas las direcciones de organización electoral, transparencia y acceso a la información pública, así como la dirección jurídica, por lo que al considerar la responsable que no realizó los nombramientos de las personas encargadas de despacho en términos de lo previsto de la normativa electoral es una conducta que no fue denunciada y al excluirse entre sí, se le dejó en estado de indefensión.
Asimismo, argumenta que es falso que haya dejado acéfalas por su decisión las direcciones de organización electoral y la jurídica, ya que al quedar vacantes procedió en los términos previstos en la normativa electoral, sin embargo el pleno del consejo no las aprobó, y fue hasta el diecisiete de octubre de dos mil veintidós que designó a las personas encargadas de despecho, por la dificultad de encontrar profesionistas que aceptaran la carga respectiva, por lo cual se debe desestimar la imputación correspondiente.
Finalmente, aduce que también es inexacto que dejó sin designar a la persona encargada de despacho de la dirección de transparencia y acceso a la información pública, ya que su titular fue designado por el Consejo General, además en la denuncia presentada por José Luis Salvatierra no se le atribuyó esa irregularidad, por lo cual se le sancionó por hechos novedosos, al haber introducido de manera oficiosa, lo cual la dejó en estado de indefensión.
c. Inexistencia de la negligencia para designar encargado de despacho de diversas direcciones.
La parte actora expresa que es indebida la determinación que al dejar sin designar a los encargados de las direcciones haya producido un descuido en las funciones de cada área, ya que las implicaciones expuestas por la responsable respecto a las direcciones de organización electoral y de transparencia y acceso a la información pública, no son conductas que sean graves para determinar la remoción del cargo.
Respecto a las implicaciones que se le atribuyeron durante el tiempo que estuvo sin encargado la dirección judicial, es falso que esto haya conllevado a la falta de atención oportuna de los procedimientos judiciales en los cuales el Instituto electoral era parte, ya que se hizo una defensa de los intereses que no fue negligente, ya que las decisiones jurisdiccionales adversas fueron por la insuficiencia presupuestal y a la aplicación de un criterio jurídicamente debatible y no a la deficiencia en su actuar.
Además, la reducción presupuestal no se debió por lo resuelto en el expediente JE-01/2022, sino por la determinación de los poderes Legislativo y Ejecutivo, por lo cual, el hecho de que hubiera una persona titular de la dirección jurídica en nada hubiera variado la insuficiencia presupuestal, ya que todo dependía de la decisión jurisdiccional que tomara al respecto, por lo cual es incorrecta las consideraciones de la responsable respecto a que la insuficiencia presupuestal y sus consecuencia son su responsabilidad.
d. Nombramiento de la encargada de despacho de la dirección jurídica.
En cuanto a la conducta que se le atribuye de llevar a cabo nombramientos infringiendo las disposiciones previstas en la normativa electoral, en especial, en la designación de la encargada del despacho de la dirección jurídica del Instituto, expresa que se actuó siempre de buena fe, ya que la persona expresó que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo; circunstancia que sometió a la valoración curricular de las restantes consejeras y consejeros, sin que tal persona haya manifestado en su currículo que desempeñaba el cargo de consejera estatal del partido Movimiento Ciudadano.
Además, la responsable no determinó si esa persona ostentaba el cargo de consejera en el Consejo Ciudadano Estatal o del Consejo Consultivo Estatal del citado partido, con lo cual no era posible determinar si era un cargo de dirección.
Por tanto, en su concepto, no puede atribuirle responsabilidad y, por ende, es indebida la remoción del cargo impuesta como sanción.
e. Discriminación al no juzgar con perspectiva de género
La parte actora expone que se debe revocar la resolución controvertida, en razón de que la responsable no juzgó con perspectiva de género, lo cual motivó que se le discrimine y no se cumplan los estándares constitucionales y convencionales, al tratarse de un asunto en el que se juzga a una mujer, funcionaria pública y presidenta de un organismo constitucionalmente autónomo.
f. Falta de observación de las garantías jurisdiccionales.
La parte actora expresa que la responsable no aplicó las garantías de independencia y protección judicial, dado que, al tener el derecho a la inamovilidad en el cargo, solamente se le puede destituir del cargo cuando existan las pruebas suficientes para demostrar que las conductas atribuidas han causado un daño al Instituto Electoral local, por lo cual, la destitución de que fue objeto se hizo sin respetar las citadas garantías.
g. Inaplicación del artículo 102, párrafo 2 de la LGIPE.
La parte actora solicita se inaplique lo previsto en el citado artículo, ya que considera que el precepto al imponer como única sanción a la remoción del cargo impide que se pueda individualizar dependiendo de las circunstancias, por lo cual se propician excesos autoritarios y desproporcionados.
Metodología.
La controversia que se debe resolver en el presente asunto se constriñe a determinar si la decisión del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de remover a la actora de su cargo como Consejera Presidenta del IEEC fue ajustada a derecho, o si, por el contrario, se le debe restituir en el ejercicio del referido puesto.
En primer lugar, serán analizados los agravios en los cuales considera que es inconstitucional la sanción prevista en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral, posteriormente se analizaran los planteamientos que hace valer la parte actora en las cuales expresa que no se le juzgó observando las garantías jurisdiccionales ni con perspectiva de género.
Finalmente se analizarán los argumentos sobre que las conductas que se le imputan no son graves, por lo cual, pide se revoque la resolución que la removió del cargo.
Estudio de agravios.
Inaplicación del artículo 102, párrafo 2 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La parte actora afirma que se debe inaplicar el citado precepto, ya que considera que al prever como única sanción la remoción del cargo, impide que se pueda individualizar dependiendo de las circunstancias de tiempo modo y lugar, de las conductas imputadas, por lo cual se propician excesos autoritarios y desproporcionados.
A juicio de esta Sala Superior son infundados esos conceptos de agravio, ya que esta Sala Superior ha considerado[11] que la norma cuestionada se apega al marco constitucional, ya que al interpretarse esa disposición conforme a los artículos 116 y 22 constitucionales, así como al Título Cuarto de la Constitución General, la sanción correspondiente a la remoción no puede considerarse única y desproporcionada.
El artículo 116 constitucional dispone que los consejeros electorales estatales podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.
De acuerdo con la disposición, es claro que la Constitución General faculta al Consejo General del INE -de ahí que contenga el vocablo “podrán”-, a remover a los consejeros electorales locales que incurran en las faltas graves que prevea la ley. En este sentido, la Constitución federal delegó al legislador ordinario la determinación de las infracciones que, a su juicio, considere graves a efecto de que los consejeros o consejeras sean removidos, y, por otra parte, habilitó al Consejo General del INE como autoridad sancionadora a que determinará en cada caso concreto si dicha sanción debe ser impuesta o no.
Por otra parte, el artículo 22 constitucional dispone que toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.
El legislador ordinario, facultado por la Constitución federal para regular las infracciones graves que pueden dar lugar a la remoción de consejeros y consejeras electorales estatales a que se refiere el artículo 116 constitucional, también está obligado a cumplir con el principio de proporcionalidad de las penas previsto en el artículo 22 constitucional.
Conforme a dicho principio, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la gravedad de la pena o sanción debe ser proporcional a la del hecho antijurídico y del grado de afectación al bien jurídico protegido. En este sentido, las penas más graves deben dirigirse a los tipos penales que protegen los bienes jurídicos más importantes. [12]
Ahora bien, el artículo 102 de la Ley de Instituciones contiene siete causales conforme a las cuales la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE puede iniciar un procedimiento de investigación con la finalidad de remover a un consejero o una consejera de algún organismo público electoral local. Una vez seguidas las formalidades procesales previstas en la ley, la citada Unidad Técnica someterá un dictamen con proyecto de resolución al Consejo General del INE, el cual determinará, con una mayoría de ocho votos si la conducta es grave y, en consecuencia, si debe removerse o no al consejero o consejera de que se trate.
De la lectura de las siete causales, esta Sala Superior observa que las mismas, en principio, son lo suficientemente amplias para que en ellas se subsuman una variedad de conductas a ser sancionadas con la remoción, siempre que se confirme su gravedad:
a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y;
g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
Esta Sala Superior estima que existe la posibilidad de que, conforme a la investigación que realice la Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad Técnica, los hechos que dicha autoridad sustanciadora estime acreditados no tengan para la autoridad sancionadora la entidad suficiente para que se consideren graves conforme a las causales previstas en la ley, de forma que el Consejo General del INE podría estimar, al no reunirse los ocho votos necesarios, que en algunos casos las irregularidades acreditadas por la autoridad sustanciadora no tengan la entidad suficiente para que sean sancionadas con la remoción.
Además, esta Sala Superior estima que para que el Consejo General del INE imponga la sanción de remoción conforme a cualquiera de las causales, se debe acreditar la violación grave a algún principio constitucional importante, como lo son el de independencia e imparcialidad en la función electoral a que se refiere la primera causal del artículo 102 de la LEGIPE (inciso a) o los principios rectores de la elección a que alude la última causal (inciso g).
En este sentido, se estima que siempre que se inicie un procedimiento de remoción se deberá acreditar la violación grave al principio constitucional que da racionalidad a cada una de las causales para que proceda la remoción.
Esta interpretación es conforme al orden constitucional, en tanto que el Consejo General del INE puede estimar que no es procedente la remoción de un funcionario considerando que la actuación no configura una conducta grave, esto es, que la misma no implique una irregularidad que trascienda en la violación grave de algún bien jurídico constitucional importante. En tales supuestos, conforme al principio de proporcionalidad, no debe imponerse la sanción de remoción y deberá remitirse el expediente al órgano competente de la entidad federativa para que, en su caso, imponga la sanción que estime conducente.
Así, conforme al propio artículo 102 de la LEGIPE es claro que en caso de que el Consejo General del INE estime que la infracción acreditada por la Unidad Técnica no tiene la entidad suficiente para que se considere grave a efecto de imponerse la sanción de remoción al consejero o consejera de que se trate, dicho órgano tiene la obligación de remitir el expediente a la autoridad estatal competente para que dichas irregularidades no queden sin sanción, atendiendo a lo previsto en el Título Cuarto de la Constitución General, el cual, a su vez es regulado por la Ley General de Responsabilidades de los Servidores Públicos que distingue entre conductas graves y no graves.
Partiendo de lo anterior, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado en diversos precedentes que están prohibidas constitucionalmente las sanciones fijas o únicas de forma que no sea posible individualizar las penas de forma proporcional al ilícito que sancione y al bien jurídico afectado en términos del artículo 22 Constitución federal[13], en el presente caso se estima que no nos encontramos en dicho supuesto debido a que, precisamente, si la irregularidad grave que acredite la autoridad sustanciadora, conforme al artículo 102 de la Ley de Instituciones, no es calificada como tal por el Consejo General del INE, la misma deberá sancionarse, en su caso, por la autoridad local competente que esté facultada para imponer las sanciones correspondientes en términos del Título Cuarto de la Constitución General, la cual deberá graduar la sanción en función de las circunstancias y gravedad de la irregularidad cometida.
De ahí que, la actora parte de la premisa incorrecta que la remoción del cargo es la única forma de sancionar a los consejeros electorales, sin embargo, existe un régimen de responsabilidades distinto conforme a las conductas u omisiones en que incurran los citados servidores públicos.
En efecto, el Titulo Cuarto de la Constitución federal prevé el régimen de responsabilidad de los servidores públicos, el cual tiene su regulación en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en la que se disponen las conductas en que pueden incurrir las persona que no efectúen sus atribuciones y obligaciones que les establece la ley.
Por lo que, en caso de irregularidades que no impliquen una remoción, existe la posibilidad de sujeción al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en la Constitución, en el que se podrían identificar conductas graves y no graves, las cuales serán investigadas, substanciadas, calificadas y, en su caso, resueltas por la autoridad competente.
Ahora bien, dentro del procedimiento de remoción de consejeros de los organismos públicos locales electorales no se advierte que la norma otorgue la facultad discrecional al CG del INE para la imposición de una sanción distinta a la remoción, ya que la propia naturaleza del procedimiento radica en determinar si se actualiza o no, una de las causales graves que ameriten esa sanción, ya que una adición en tal sentido generaría un perjuicio para los integrantes de los citados organismos.
Por tanto, no es procedente inaplicar lo previsto en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley de Instituciones, ya que las y los integrantes de los organismos públicos locales electorales son sujetos de dos procedimientos sancionatorios, es decir, el procedimiento de remoción regulado en la Ley de Instituciones y la sujeción al régimen de responsabilidades de los servidores públicos previsto en el Título Cuarto de la Constitución, por lo cual, en el primero no es viable imponer una graduación de la conducta y de la sanción como lo pretende la actora.
Aunado a que, la intervención del CG en el funcionamiento de los organismos públicos locales electorales está delimitado a resolver sólo sobre la remoción de sus consejeros cuando se demuestre que incurrieron en alguna de las causas graves de responsabilidad establecidas en la ley, y en respeto al sistema federal que reconoce los ámbitos de poder y competencia constitucional reservados a los Estados.
Vulneración a las garantías jurisdiccionales y la falta de juzgamiento con perspectiva de género.
La parte actora expresa que la responsable no aplicó las garantías de independencia y protección judicial, dado que, al tener el derecho a la inamovilidad en el cargo, solamente se le puede destituir del cargo cuando existan las pruebas suficientes para demostrar que las conductas atribuidas han causado un daño al Instituto Electoral local.
Asimismo, plantea que la responsable no juzgó con perspectiva de género, lo cual motivó que se le discrimine y no se cumplan los estándares constitucionales y convencionales al tratarse de un asunto en el que se juzga a una mujer, funcionaria pública y presidenta de un organismo constitucionalmente autónomo.
Esta Sala Superior considera que son infundados los conceptos de agravio, en razón de que la responsable sí respetó las garantías jurisdiccionales de la parte actora, como se evidencia a continuación.
En principio, se debe precisar que el derecho al debido proceso, previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, protege que nadie pueda ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante un juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Además, la actuación de la autoridad competente deberá estar fundada y motivada.
Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de Nación ha señalado que el debido proceso tiene un “núcleo duro”, que consiste en aquellas garantías que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional.[14] Estas son las denominadas “formalidades esenciales del procedimiento”, que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación; las cuales son: i) la notificación del inicio del procedimiento; ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; iii) la oportunidad de alegar; y iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas.[15]
Ahora bien, de las constancias que obran en el expediente y de la resolución reclamada se puede advertir que la responsable sí cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento, dado que le notificó a la parte actora el inicio de los procedimientos, se le dio oportunidad de ofrecer y desahogar los elementos de prueba y la oportunidad de alegar sobre las conductas que se le imputaban, por lo cual, se cumplieron las garantías jurisdiccionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal.
Por su parte, el derecho a la inamovilidad en el cargo no implica una salvaguarda para que los integrantes de los organismos públicos locales electorales no puedan ser removidos de sus encargos por ningún motivo, si no que tal previsión es complementaria del debido proceso, ya que para poder imputar una conducta grave a las consejerías que amerite un separación del cargo, se requiere que se lleve a cabo un proceso en el cual se respeten derecho al debido proceso, circunstancia que fue cumplida por el CG antes de emitir la resolución controvertida, por lo cual, es infundado el planteamiento de la parte actora.
Por otra parte, es infundado el agravio en el cual se aduce que no se juzgó con perspectiva de género, por lo cual se le discriminó, ya que en el caso no se advierte que exista una situación de violencia o vulnerabilidad por cuestiones de género que hayan impedido impartir justicia de manera completa e igualitaria.
En efecto, para este tribunal, el juzgar con perspectiva de género conlleva el impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres –que no necesariamente está presente en cada caso- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
Del mismo modo, esta Sala Superior estima, con sustento en el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16], que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
En el caso, los procedimientos iniciados a la parte actora no fueron por su condición de mujer, sino porque se consideró, en su momento, que no ejerció debidamente sus atribuciones Consejera Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Colima, por lo cual no existió una situación de violencia o de vulneración por cuestiones de género que haya negado que se le haya impartido justicia de manera completa e igualitaria como lo afirma la actora, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
Interpretación inexacta de los incisos b) y f) del párrafo 2 del artículo 102 de la Ley de Instituciones.
La parte actora expresa que la responsable llevó a cabo una indebida interpretación de los incisos b) y f) del párrafo 2, del artículo 102 de Ley de Instituciones, porque la propia naturaleza jurídica de ambos incisos se excluye entre sí, ya que una causal de remoción implica que desempeñó funciones que supuestamente hizo de manera negligente, descuidada y con ineptitud, en tanto que la otra dejó de desempeñar las atribuciones de su cargo.
Este órgano jurisdiccional considera que son infundados los planteamientos de la actora, ya que no hubo una inexacta aplicación de los incisos b) y f), del párrafo 2 del artículo 102 de la Ley de Medios, ya que tales hipótesis normativas pueden coexistir al no ser contradictorias.
En efecto, si bien podrían considerarse dos hipótesis normativas independientes entre sí, lo cierto es que se pueden presentar en conjunto, es decir, cuando un consejero electoral en el ejercicio del cargo incurre en notoria negligencia, ineptitud o descuido, lo cual puede provocar que deje de desempeñar injustificadamente las funciones que tenga a su cargo, por lo cual, no existe una incongruencia en la determinación de la responsable
Esto es así, ya que la responsable consideró que, al no haber designado a los encargados de despacho de las direcciones de Organización Electoral, Jurídica, y de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por períodos que van desde los tres meses hasta más de doce meses, dejó de llevar a cabo las funciones que le son exclusivas conforme a las disposiciones previstas en el Reglamento de Elecciones y el Reglamento Interior del IEEC.
Además, ante esa falta de cumplimiento de obligaciones por parte de la actora hizo que actuara con notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de las funciones que tenía que haber realizado en atención a las atribuciones que la ley le confiere como Presidenta del órgano máximo de dirección del IEEC.
De lo expuesto, se puede advertir que no existe la contradicción que afirma la parte actora, ya que en una misma conducta se puede presentar un actuar negligente, ineptitud y descuido que tenga como efecto que no se efectúe una atribución exclusiva que tenga una consejería electoral, con lo cual se actualizan los incisos b) y f) del párrafo 2, del artículo 102 de la Ley de Instituciones, por lo que la determinación de la responsable es conforme a Derecho, de ahí lo infundado del concepto de agravio.
Inexistencia de la gravedad en las conductas que dieron motivo a la denuncia.
La enjuiciante considera que la resolución no se ajustó a los parámetros de remoción de consejerías electorales, esto porque las conductas que se atribuyen no traen aparejada la vulneración grave a un principio constitucional, como lo ha considerado esta Sala Superior.
Asimismo, manifiesta que el CG omitió precisar de qué manera la supuesta actualización de las causales que tuvo por acreditadas implicó la violación grave de alguno de los principios constitucionales rectores en materia electoral.
También, expone que es indebida la determinación que al dejar sin designar a los encargados de las direcciones haya producido un descuido en las funciones de cada área, ya que las implicaciones expuestas por la responsable respecto a las direcciones de organización electoral y de transparencia y acceso a la información pública, no son conductas que sean graves para determinar la remoción del cargo.
Respecto a las implicaciones que se le atribuyeron durante el tiempo que estuvo sin encargado la dirección judicial, la actora argumenta que es falso que esto haya conllevado a la falta de atención oportuna de los procedimientos judiciales en los cuales el Instituto electoral era parte, ya que su defensa no fue negligente, pues las decisiones jurisdiccionales adversas fueron por la insuficiencia presupuestal y a la aplicación de un criterio jurídicamente debatible y no a la deficiencia en su actuar.
Además, la actora sostiene que la reducción presupuestal no se debió por lo resuelto en el expediente JE-01/2022, sino a la determinación del presupuesto por parte de los poderes Legislativo y Ejecutivo, por lo cual, es incorrecta la consideración de la responsable respecto a que son su responsabilidad la insuficiencia presupuestal y sus consecuencias.
En cuanto a la conducta que se le atribuye de llevar a cabo nombramientos infringiendo las disposiciones previstas en la normativa electoral, en especial, la designación de la encargada del despacho de la Dirección Jurídica del Instituto, la actora expresa que actuó siempre de buena fe, ya que la persona expresó que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo; circunstancia que sometió a la valoración curricular de las restantes consejeras y consejeros, sin que tal persona haya manifestado en su currículo que desempeñaba el cargo de consejera estatal del partido Movimiento Ciudadano.
Por tanto, en su concepto, no puede atribuirle responsabilidad y por ende es indebida la remoción del cargo impuesta como sanción.
A juicio de esta Sala Superior son infundados los conceptos de agravio que hace valer la parte actora, en razón de que las conductas que se le atribuyeron por parte de la responsable son de la gravedad suficiente para provocar la remoción del cargo, como se explica a continuación.
El procedimiento de remoción de consejeros de los organismos públicos locales electorales es un mecanismo incorporado en el sistema jurídico electoral mexicano, a partir de la reforma política electoral publicada el diez de febrero de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, por medio de la cual el legislador otorgó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, entre otras facultades, la designación y remoción de los consejeros electorales de los referidos organismos.
En efecto, el artículo 116, base IV, inciso c), numeral 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que los consejeros electorales estatales tendrán un periodo de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; que percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el CG del INE, por las causas graves que establezca la ley.
En términos del citado precepto constitucional, se faculta al CG a remover a las personas titulares de las consejerías electorales locales que incurran en las faltas graves que prevea la ley. La Constitución General delegó al legislador ordinario la determinación de las infracciones que se deben considerar graves a efecto de que los consejeros o consejeras sean removidos y, por otra parte, habilitó al citado CG como autoridad sancionadora a que determinara, en cada caso, si esa sanción debe ser impuesta o no.
Conforme el artículo 102, párrafo 2, de la Ley de Instituciones, los consejeros y consejeras electorales de los organismos públicos locales podrán ser removidos por el CG, por incurrir en alguna de las siguientes causas graves:
a) Realizar conductas que atenten contra la independencia e imparcialidad de la función electoral, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
b) Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
c) Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren impedidos;
d) Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
e) Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento y no haberse excusado del mismo;
f) Dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo, y
g) Violar de manera grave o reiterada las reglas, lineamientos, criterios y formatos que emita el Instituto en términos de la Base V, Apartado B), inciso a), numeral 5 del artículo 41 de la Constitución. Para los efectos de este inciso se considera violación grave, aquélla que dañe los principios rectores de la elección de que se trate.
Al analizar las citadas causales, la Sala Superior ha sostenido[17] que estas, en principio, son lo suficientemente amplias para que en ellas se subsuman una variedad de conductas a ser sancionadas con la remoción, siempre que se confirme su gravedad.
Es decir, este órgano jurisdiccional ha considerado que, si bien el citado dispositivo legal establece siete supuestos de remoción, en ellos pueden subsumirse una variedad de conductas que las actualicen, siempre y cuando se acredite que éstas sean graves, debido a que solo de esa manera será procedente la imposición de la sanción consistente en la remoción de las consejerías.
En efecto, esta Sala Superior ha considerado que existe la posibilidad de que, conforme a la investigación que realice la Secretaría Ejecutiva, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, “los hechos que dicha autoridad sustanciadora estime acreditados no tengan para la autoridad sancionadora la entidad suficiente para que se consideren graves conforme a las causales previstas en la ley”, de forma que el CG podría estimar que, en algunos casos, “las irregularidades acreditadas por la autoridad sustanciadora no tengan la entidad suficiente para que sean sancionadas con la remoción”.[18]
Como ejemplo de lo anterior, este órgano jurisdiccional ha señalado que es posible que un consejero o consejera haya actuado de forma descuidada en el desempeño de las funciones o labores que debe llevar a cabo (inciso b), pero para que ello sea considerado una falta grave, dicho descuido debe ser notorio, lo cual también debe ser debidamente acreditado. No obstante, se ha considerado que la notoriedad del descuido variará en cada caso, y dependerá de la apreciación que tengan las autoridades involucradas, dando lugar a que, en algunas ocasiones, pese a que se proponga la remoción de algún funcionario, se determine que dicha falta no tiene la entidad suficiente para que la misma sea considerada grave en los términos de la ley y la propia Constitución General para efecto de aplicar como sanción la remoción del funcionario.
Lo anterior es congruente con lo sostenido por este órgano jurisdiccional en el SUP-JDC-1033/2022 y acumulados, en el sentido de que aun cuando alguna conducta de la autoridad implique un error o imprecisión, no supone un actuar indebido que genere su responsabilidad administrativa, en la medida en que ello, por sí mismo, no constituye una afectación real o sustancial, máxime que se presume la buena fe en la actuación de las autoridades electorales.
Al respecto, esta Sala Superior ha determinado que para que el CG imponga la sanción de remoción conforme a cualquiera de las causales previstas en la ley, se debe acreditar la violación grave a algún principio constitucional importante, como lo son el de independencia e imparcialidad en la función electoral.
En ese sentido, se estima que siempre que se inicie un procedimiento de remoción se deberá acreditar la violación grave al principio constitucional que da racionalidad a cada una de las causales para que proceda la remoción, pues esa interpretación es conforme con el orden constitucional, en tanto que el CG puede estimar que no es procedente la remoción de un funcionario considerando que la conducta no configura una conducta grave, esto es, que la misma no implique una irregularidad que trascienda en la violación grave de algún bien jurídico constitucionalmente importante.
De lo anteriormente expuesto es posible desprender, como parámetros reguladores del procedimiento de remoción de consejerías que al caso interesan, que los siete supuestos previstos en el artículo 102, párrafo 2, de la Ley de Instituciones, son hipótesis generales, dentro de las cuales pueden ser subsumidas diversas conductas; y que para decretar la remoción debe acreditarse que las conductas demostradas sean graves y hayan vulnerado algún principio o bien jurídico importante, tutelado por las causales señaladas en el mencionado dispositivo legal.
En el caso en estudio, el CG determinó que la parte actora actuó con negligencia al dejar sin nombrar a las personas encargadas de las direcciones de Organización Electoral, Jurídica, así como la de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por periodos de tres a más de doce meses, lo cual se tradujo en un descuido en el desarrollo de las funciones de cada una de esas áreas.
Esto, porque dejó de observar sus atribuciones, ya que el artículo 24 del Reglamento de Elecciones, en relación con la fracción III del artículo 11 del Reglamento Interno, le faculta designar a las personas encargadas de despacho.
Circunstancias que la responsable consideró tuvo una serie de implicaciones que impactaron de manera grave en la operatividad y funcionamiento del Instituto Electoral local, como la falta de defensa jurídica oportuna, insuficiencia presupuestaria, contestación extemporánea de solicitudes de información pública, incumplir con las resoluciones emitidas por el Instituto de Informacion de Colima y el Tribunal Electoral local, digitalización inconclusa de las diversas actas de la jornada electoral.
Por lo que, la responsable concluyó que en el actuar de la parte actora como consejera presidenta existió negligencia, ya que, al no ejercer sus funciones de nombramiento de las personas encargadas de despacho de las direcciones de Organización Electoral, Jurídica, así como la de Transparencia y Acceso a la Información Pública, se tradujo en una obligación no realizada.
Asimismo, la responsable consideró que hubo ineptitud en el desempeño de las funciones por parte de la actora, dado que con pleno conocimiento asumió la defensa jurídica del IEEC sin tener las atribuciones legales para ello.
En consecuencia, el CG determinó que las infracciones cometidas la Consejera Presidenta con las que incurrió en tres causas graves de remoción, esto es, en tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que deban realizar; así dejar de desempeñar injustificadamente las funciones o las labores que tenga a su cargo; y realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes.
No obstante lo anterior, la responsable consideró que la actora incurrió en otra conducta contraria a Derecho al designar sin seguir las formalidades exigidas por el Reglamento de Elecciones, a María Guadalupe García Vázquez como encargada de despacho de la dirección jurídica del Instituto Electoral local por el periodo del dieciséis de octubre al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, al no tener en consideración que al momento de la designación, que esa persona se desempeñaba como consejera estatal de un partido político; situación provocada por la falta de revisión y análisis curricular para verificar que se cumpliera con los requisitos legales.
Respecto a tal conducta, la responsable consideró que se actualizaba el supuesto jurídico de llevar a cabo nombramientos infringiendo lo previsto en el artículo 24, párrafo 1, inciso h) del Reglamento de Elecciones, actualizándose las causas de remoción previstas en los incisos b) y d) del párrafo 2 del artículo 102 de la Ley de Instituciones, consistentes en negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones.
Por tanto, el CG concluyó que con las conductas acreditadas se transgredieron los principios rectores de la función electoral, en específico, los de independencia e imparcialidad, ya que, al incurrir en causas graves por la omisión de designar a los encargados de despacho de las direcciones de Organización Electoral, Jurídica, así como la de Transparencia y Acceso a la Información Pública, como también el asumir funciones indebidamente, en cuyo ejercicio fue negligente y descuidado.
De lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que es conforme a Derecho la remoción del cargo de consejera presidenta del Instituto Electoral de Colima determinado a la actora, ya que las conductas acreditadas vulneran los principios rectores de la función electoral.
Esto, porque como Consejera Presidenta tenía la obligación de designar a los encargados de despacho de las direcciones de manera inmediata y no esperar varios meses para hacerlo, ya que tal circunstancia generó que hubiera un impacto en la operatividad y funcionamiento del Instituto Electoral local; además, dejó de observar la normatividad electoral sobre la revisión de los requisitos que deben cumplir las personas que aspiren a ser designadas como encargados de despacho de alguna dirección dentro del organismo electoral local y finalmente trastocó los derechos de la ciudadanía a tener información veraz sobre el funcionamiento del órgano al demorar en responder las solicitudes correspondientes o atender las resoluciones emitidas por el Instituto de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos del Estado de Colima.
Además, al haber actuado con negligencia al interponer de manera extemporánea el medio de impugnación en contra de la reducción presupuestal ocasionó que no fuere posible, en primer término, la eficacia del mecanismo dispuesto por la Constitución y la ley a fin de que la autoridad electoral estatal planteara conculcaciones al ámbito de atribuciones que tiene encomendadas, con motivo de la asignación insuficiente o inadecuada de recursos al momento de aprobarse el presupuesto de egresos por parte del congreso estatal. En consecuencia, dada la extemporaneidad del medio impugnativo intentado, se frustró la eventual restauración al estado de cosas que el organismo público electoral local estimaba óptimo para el cumplimiento de sus tareas; máxime si se tiene en consideración que se subrogó las actividades que le correspondían a la Dirección Jurídica derivado de la falta de designación de la persona encargada de despacho, lo cual, se tradujo en una deficiente defensa jurídica.
La importancia en la presentación oportuna de los medios impugnativos electorales reviste una particular importancia en el ordenamiento jurídico mexicano, porque el artículo 41 de la Constitución le asigna, al sistema de medios de impungación en materia electoral, la función de garantizar que todos los actos y resoluciones se ajusten, invariablemente, a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Sin que sean válidas las justificaciones con las cuales pretende eximir de responsabilidad su conducta, ya que debió tener en consideración los plazos breves y perentorios para la presentación de la demanda ante las autoridades jurisdiccionales electorales al hacer cargo de la defensa jurídica del Instituto local,[19] también tuvo que observar que el área de información y transparencia fuera diligente en el ejercicio de atribuciones y, finalmente, debió investigar que la persona que nombraría como encargada despacho de la dirección jurídica cumpliera con los requisitos que prevé la normativa electoral, ya que como lo estableció la responsable, la atribución de designación recae en la Consejera Presidente, por lo que tal revisión de requisitos no corresponde al Consejo General sino a la citada funcionaria público por lo cual su actuar negligente solamente le es imputable a ella.
De ahí que con las conductas determinadas por la autoridad responsable, se advierte que la parte actora transgredió de manera directa los principios rectores de la función electoral previstos a nivel constitucional en los artículos 41, base V, apartado A, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido[20] que las autoridades electorales deben el ejercicio de sus funciones deben cumplir con los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, con la finalidad de que no llevan a cabo conductas arbitrarias al margen de lo previsto en la normativa electoral.
Por lo que, en el caso al estar acreditado que la actora, en su carácter de consejera presidenta no ejecutó sus funciones de forma idónea y adecuada, no obstante que en su encargo recaen múltiples obligaciones y responsabilidades que trae aparejado que debía a actuar con mayor diligencia, objetividad y profesionalismo, es claro que vulneró los principios constituciones rectores de la función electoral.
De ahí que, no le asista la razón a la actora de que las conductas que se tuvieron por acreditadas por el CG no son graves, ya que como lo puntualizó la responsable, si tienen esta calificativa al haber una intencionalidad dolosa al omitir llevar a cabo los nombramientos de los encargados de despacho, asumir funciones de la dirección jurídica que no le correspondía, lo que provocó un impacto en la operatividad y funcionamiento del Instituto Electoral local y efectuar un nombramiento sin verificar los requisitos previsto en la normatividad electoral correspondiente.
Por otra parte, son inoperantes los argumentos que hace valer la actora en el sentido de que es falso que esto haya conllevado a la falta de atención oportuna de los procedimientos judiciales en los cuales el Instituto electoral era parte, ya que se hizo una defensa de los intereses que no fue negligente, ya que las decisiones jurisdiccionales adversas fueron por la insuficiencia presupuestal y a la aplicación de un criterio jurídicamente debatible y no a la deficiencia en su actuar.
En cuanto a la conducta que se le atribuye de llevar a cabo nombramientos infringiendo las disposiciones previstas en la normativa electoral, en especial, en la designación de la encargada del despacho de la dirección jurídica del Instituto, expresa que se actuó siempre de buena fe, ya que la persona expresó que cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ocupar el cargo.
Lo inoperante de tales agravios radica en que no desvirtúa las consideraciones de la responsable en el sentido de que desempeño el cargo de consejera presidenta con notoria negligencia, ineptitud o descuido, al dejar de designar a los encargados de despacho de las direcciones de Organización Electoral, Jurídica, así como la de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones correspondientes, como también el asumir funciones indebidamente, en cuyo ejercicio fue negligente y descuidado.
En consecuencia, al resultar inoperantes e infundados los conceptos de agravio, es conforme a Derecho confirmar la resolución emitida por el CG del INE, por la cual removió a la parte actora como consejera presidenta del Instituto Electoral del Estado de Colima.
Por todo lo anterior se;
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente, juicio para la ciudadanía.
[2] En adelante, parte actora.
[3] En lo posterior, CG del INE, Consejo General, INE.
[4] En lo subsecuente, todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[5] En lo sucesivo, Sala Superior o TEPJF
[6] En lo subsecuente, IEEC
[7] Periodo que culminaría el veinticinco de octubre de dos mil veintiocho.
[8] En adelante LGIPE
[9] De conformidad con lo dispuesto en la Jurisprudencia 3/2009, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y la diversa Jurisprudencia 8/2022, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER Y RESOLVER DE ACTOS EMITIDOS POR AUTORIDADES QUE PUEDAN INCIDIR O TENER UN IMPACTO EN LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.
[10] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[11] Criterio sustentado al resolver el expediente SUP-JDC-544/2017.
[12] Jurisprudencia 1a./J. 3/2012 (9a.). Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro V, febrero de 2012, tomo 1, página 503, de rubro “PENAS. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”.
[13] Véase, por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 32/2009. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de 2009, página 1123, de rubro “MULTAS FIJAS. LAS NORMAS PENALES QUE LAS ESTABLECEN SON INCONSTITUCIONALES”.
[14] Jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), de rubro: “DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO”. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005716
[15] Jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO”. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/200234
[16] En la Jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”
[17] Al resolver los expedientes SUP-JDC-1033/2022 y acumulados, SUP-JDC-544/2017 y SUP-RAP-793/2017, entre otras
[18] En los expedientes que han sido precisados con antelación.
[19] Plazos breves y perentorios que, además, no eran desconocidos para la parte actora, pues es un hecho notorio su conocimiento y experiencia en el tema, dado que fue presidenta del tribunal electoral de Colima. Véase la sentencia dictada en los expedientes SUP-JRC-548/2003 y sus acumulados SUP-JRC-551/2003 y SUP-JRC-552/2003, el treinta de diciembre de dos mil tres.
[20] En la tesis de jurisprudencia P./J. 144/2005 de rubro. “FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO”.