JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-957/2021
ACTORA: INDIRA VIZCAÍNO SILVA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
TERCERO INTERESADO: CARLOS CÉSAR FARÍAS RAMOS
SECRETARIA: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO
COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS
Ciudad de México, a veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Colima, que declaró la inexistencia de las infracciones imputadas a Carlos César Farías Ramos en su calidad de diputado local.
Para esta Sala Superior es apegado a derecho lo sostenido por el tribunal local respecto a que de un análisis con perspectiva de género, unas expresiones se realizaron en ejercicio de su función como legislador y otras sobre un tema que se hizo público relacionado con un evento en el que se entregaron medicamentos con la participación de la ahora actora, y sobre la opiniones que, a juicio del legislador, debían ser investigados, por ende, del análisis de las publicaciones y expresiones denunciadas en contraste con cada uno de los elementos que acreditan cada infracción, se concluye que no se actualizó la violencia política y/o violencia política en razón de género, la calumnia ni los actos anticipados de campaña materia de la denuncia.
ÍNDICE
JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
IV. Contexto, hechos denunciados y acreditados
Tema a. No se acredita la violencia política de género
Tema b. No se acredita la calumnia
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Procedimiento especial sancionador local PES-10/2021
1 Denuncia. El uno de marzo de dos mil veintiuno, Indira Vizcaíno Silva, a través de su represente legal Roberto Rubio Torres, presentó queja en contra de Carlos César Farías Ramos, diputado local del estado de Colima, por hechos que podrían constituir de violencia política, violencia política en razón de género, calumnia y actos anticipados de campaña.
2 Los hechos denunciados consisten en manifestaciones realizadas el ocho de febrero de este año por el legislador, al presentar un punto de acuerdo en el Congreso de Colima, en el que atribuyó a Indira Vizcaíno Silva haber participado en un supuesto acto de corrupción derivado de la simulación de la donación de medicamentos al Instituto Mexicano del Seguro Social por parte de un tercero; tales manifestaciones también se expresaron durante una entrevista radiofónica en la estación “Adictiva 95.5” y se difundieron en la cuenta personal de Facebook del denunciado. Derivado de ello, la actora solicitó la emisión de medidas cautelares.
3 Medidas cautelares. El ocho de marzo, la Comisión de Denuncias y Quejas del Instituto Electoral del Estado de Colima declaró la procedencia de las medidas cautelares únicamente respecto a la violencia política en razón de género; y después de una larga cadena impugnativa, finalmente, el dieciséis de abril, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-JE-52/2021, el Tribunal Electoral del Estado de Colima revocó el acuerdo, porque, preliminarmente, no se advertía un riesgo de que las circunstancias desaparecieran ni que las expresiones denunciadas pudieran configurar violencia política en razón de género, lo cual fue confirmado por la Sala Superior en el SUP-JE-91/2021 el cinco de mayo.
4 Sentencia impugnada (PES-10/2021). El veintiséis de abril, el Tribunal Electoral del Estado de Colima determinó la inexistencia de las infracciones imputadas a Carlos César Farías Ramos en su calidad de diputado local de la referida entidad federativa, al no constituir actos de violencia política en razón de género, calumnia ni actos anticipados de campaña, así como dejó sin efectos unas medidas cautelares.
II. Juicio federal
5 Demanda. El dos de mayo, Indira Vizcaíno Silva, a través de su represente legal, presentó demanda de juicio electoral ante el tribunal local.
6 Tercero interesado. El seis de mayo de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes del tribunal local escrito de tercero interesado presentado por Carlos César Farías Ramos.
7 Recepción y turno. El siete de mayo de la presente anualidad, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-94/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8 Acuerdos de Sala. En su oportunidad, la Sala Superior reencauzó el juicio electoral a juicio ciudadano por ser el medio idóneo para controvertir ese acto. Por lo cual, se integró el expediente SUP-JDC-957/2021, respectivamente, y se turnó al Magistrado ponente.
9 Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no tener diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
10 Este Tribunal ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la controversia está relacionada con la impugnación de una sentencia emitida por un tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador local instaurado por posible violencia política en razón de género y calumnia en contra de la candidata a la gubernatura del estado Colima[1] y supuestos actos anticipados de campaña.
JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
11 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.
12 Escrito. El seis de mayo del año en curso, Carlos César Farías Ramos presentó escrito para comparecer con el carácter de tercero interesado.
13 Decisión. Es procedente el escrito presentado por Carlos César Farías Ramos, al presentado en el plazo de las setenta y dos horas previstas para tal efecto.
14 La cédula de publicitación correspondiente a la promoción del juicio se publicó en los estrados físicos del Tribunal Electoral del Estado de Colima a las nueve horas con treinta minutos del tres de mayo pasado, de ahí que el plazo legal de las setenta y dos horas concluyó el siguiente seis de mayo a las nueve horas con treinta minutos, consecuentemente, si el escrito de tercero interesado se presentó el referido seis de mayo a las ocho horas con veintiséis minutos, es evidente que resulta oportuno.
15 Además, se acredita el carácter de tercero a Carlos César Farías Ramos, porque tiene un interés incompatible con el de la recurrente, que consiste en que se confirme la sentencia local que declaró la inexistencia de las infracciones que se le imputan.
16 Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.
17 a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella, se precisa el nombre de la actora y su representación; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios; y se asienta el nombre y firma de su representante.
18 b. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la resolución reclamada fue notificada el veintiocho de abril pasado; de modo que el plazo de cuatro días transcurrió del veintinueve de abril al dos de mayo, contando todos los días como hábiles al relacionarse el asunto con un proceso electoral, en términos del artículo 7, párrafo 1, de la Ley; y la demanda se presentó el dos de mayo, es decir, su presentación fue oportuna.
19 c. Personería, legitimación e interés. Se le reconoce legitimación a Indira Vizcaíno Silva, por ser ciudadana que comparece al juicio mediante su representante legal, cuya personería está acredita por el tribunal electoral local. Asimismo, la ciudadana cuenta con interés jurídico por haber sido la denunciante en el procedimiento especial sancionador.
20 d. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra de la sentencia local no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
21 Denuncia de infracciones en materia electoral. El asunto se origina con la denuncia de la actora contra Carlos César Farías Ramos, diputado integrante del Congreso local, por la posible violencia política en razón de género y calumnia en su contra, así como la realización de actos anticipados de campaña, por la difusión en el Facebook de su cuenta de diversas publicaciones en las que realizó expresiones a favor de Joel Padilla y comparaciones con su persona, así como a un punto de acuerdo legislativo, en el que la señalaba de convalidar presuntas irregularidades en la compra de medicamentos y por acudir al acto en el que se entregaron, así como la difusión de una entrevista en el programa “Adictiva 95.5”, relacionada con la investigación de la procedencia de los medicamentos, diversas notas periodísticas y una rueda de prensa para señalar la denuncia presentada por la candidata de MORENA.
22 Sentencia impugnada. El tribunal electoral local tuvo por acreditada la existencia de los hechos denunciados, sin embargo, de la valoración y análisis de su contenido resolvió fundamentalmente que era:
23 a) inexistente la violencia política y violencia política en razón de género, porque las expresiones estaban amparadas por la inviolabilidad legislativa, así como por la libertad de expresión dentro del debate político, ya que se referían a un tema público relacionada con la participación de la entonces precandidata en la donación del medicamento utilizado para el tratamiento de pacientes con Covid-19 a la Delegación del IMSS en el estado, sin que menoscabaran algún derecho político electoral de la entonces precandidata, ni se advertían expresiones basadas en elementos de género, pues la palabra “fans” esa una palabra que se refería a ambos géneros.
24 b) inexistente la infracción de calumnia, porque en las expresiones no se le atribuyen directamente hechos falsos o delitos a la denunciante, además, se trata de una crítica severa, vehemente, molesta o perturbadora pero amparada en el ejercicio de libertad de expresión en el debate político.
25 c) inexistente la infracción de actos anticipados de campaña, porque Carlos Farías fue denunciado en calidad de diputado local, y conforme a la ley federal y local, los servidores públicos no están autorizados a realizar actos de campaña y por ende tampoco pueden incurrir en actos anticipados. Además, las expresiones fueron realizadas bajo el contexto del debate y escrutinio público, en un espacio público y respecto de una precandidata, que en diversas ocasiones ha sido funcionaria pública.
26 Pretensión y planteamiento central. La actora pretende que esta Sala Superior revoque la sentencia local, para que se declare la acreditación de las tres infracciones denunciadas y se sancione al diputado local. Para ello, aduce como causa de pedir que el tribunal local indebidamente valoró las pruebas, ya que:
27 a) no juzgó con perspectiva de género y sí se acreditó la violencia política de género en su contra, porque las expresiones menoscabaron su derecho político electoral, ya que fueron sistemáticas y reiteradas para generar un desprestigio político al hacerle señalamientos delictivos sin estar acreditado un delito, además de atentar contra su dignidad, tuvo un impacto en el proceso electoral que trascendió a los votantes, dirigirse a la actora por ser mujer, pues se le dio trato diferenciado en el acceso a los medios de comunicación dado que al contender debía cuidar la equidad, y sobre todo, cuando señala que era su “fans”, lo hizo con misoginia y superioridad para disminuir su capacidad e imagen ante él y la sociedad, ya que se refirió a los hombres como “seguidores”.
28 Además, la responsable dejó de visibilizar que las expresiones tenían estereotipos de la mujer, y no recabó mayores diligencias, ni tomó en cuenta que las comparaciones se hicieron con un hombre en las encuestas. Incluso, la responsable indebidamente determinó que las manifestaciones se hicieron protegidas por la inviolabilidad legislativa, ya que en realidad se realizaron con la intención de afectarla mediáticamente y no puede permitirse usar la tribuna para atacar candidaturas y violentar a las mujeres.
29 b) sí se acreditaron los actos anticipados de campaña, porque el denunciado también tenía la calidad de dirigente del Partido del Trabajo y actualmente es candidato a la presidencia municipal de Colima, y las expresiones sí hacen un llamado para que la ciudadanía vote en contra de la actora y a favor del partido que él representa.
30 c) bajo una perspectiva de género se concluye que sí se acreditó la calumnia, pues las manifestaciones son falsas, sistemáticas y reiteradas para dar la imagen de lucrar con la enfermedad del COVID-19 y los medicamentos que un tercero donó, y estaban dirigidas a su persona implícitamente y no a un tercero, pues la señala como coparticipe de los corrupción, actos de tráfico de influencias, violación a la ley, robo, sustracción, ejercicio indebido y peculado, los cuales sí son delitos previstos en el código penal federal y local.
31 Por tanto, la materia a resolver consiste en determinar, en atención a los alcances de lo que implica juzgar con perspectiva de género y a partir de los agravios expuestos por la accionante, si el tribunal electoral local actuó apegado a derecho al determinar la inexistencia de las infracciones de violencia política de género, calumnia y actos anticipados de campaña a partir del análisis de las expresiones denunciadas.
32 La Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, porque el Tribunal Electoral del Estado de Colima actuó apegado a derecho al declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas. Ello, fundamentalmente, porque:
33 a) no se acreditó la violencia política y/o violencia política de género, pues algunas expresiones se dieron en el ejercicio de la función de diputado local y estaban amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, otras publicaciones estaban protegidas por la libertad de expresión en el debate político, al tratar un tema que se hizo público, en el cual la denunciante se vio involucrada como tercera, por su participación en un evento en el que se donaron medicamentos para combatir el COVID-19, las cuales no afectaban algún derecho político electoral de la actora ni contenían elementos basados en género.
34 b) de las publicaciones denunciadas no se observaron expresiones con contenido calumnioso, ya que las expresiones de conductas ilegales se dirigieron a un tercero, además, a la actora no se le imputó un hecho o delito falso, sino que las expresiones giraron en torno a un hecho que se hizo público relacionado con la asistencia a un evento de entrega de medicamentos, y los señalamientos sobre la posible comisión de conductas ilícitas se realizaron como juicios de valor al ser la opinión del diputado local sobre lo que estima debe investigarse como una conducta ilegal, pero no se tuvo la intención o malicia de dar información falsa para perjudicar la imagen de la entonces precandidata.
35 c) no se acreditan los actos anticipados de campaña por parte del denunciado, porque efectivamente las expresiones las realizó en calidad de diputado local y no de dirigente o precandidato, además, no se advierte un posicionamiento indebido ni un llamado explicito, implícito o su equivalente funcional al voto en contra de la candidata ni a favor de su partido, sino que giran en torno a su opinión sobre un hecho que se hizo público y las acciones que estima como legislador debe emprender.
IV. Contexto, hechos denunciados y acreditados
36 El contenido acreditado por el tribunal local y que fue materia de análisis es el siguiente:
37 – En la red social Facebook, el usuario “Carlos Farías” corresponde a la autoría del diputado Carlos César Farías Ramos, integrante de la LIX Legislatura del Estado, como a continuación se muestra:
38 - El usuario de Facebook “Carlos Farías” realizó diversas publicaciones en fechas: 15 de febrero, 13 y 20 de junio, 1° de julio, 21 y 23 de diciembre, todas del año 2020. Así como el 18 de enero y 2 de febrero de 2021, el denunciado mostró apoyo a favor de Joel Padilla Peña, como posible candidato a la Gubernatura del Estado por el Partido del Trabajo, colocando en varias de ellas, la imagen de Indira Vizcaino Silva, en un contexto comparativo, siendo ella una de las opciones políticas al mismo cargo de elección:
39 - El usuario de Facebook “Carlos Farías” publicó, el 5 de febrero una transmisión en vivo, en la que se aprecia al diputado local Carlos César Farías Ramos, anunciando la presentación de un punto de acuerdo en la próxima sesión del Congreso del Estado, para que se investigara la procedencia de los medicamentos que se donaron al IMSS:
“Carlos Farías como representante popular, como parte de la comunidad colimense, como persona y como población me indigna ver esos actos, como denigran un trabajo que debe ser noble y virtuoso, pretender competir por una representación popular.”
“Carlos Farías no va a permanecer callado porque los colimenses no quieren este tipo de funcionario, vamos a poner el tema en la mesa para que los colimenses sepan el tipo de persona y el tipo de actos que están llevando estas personalidades, unos encargos públicos federales importantes y otro que quiere encabezar el estado, creo que eso no es lo que queremos y lo vamos a poner sobre la mesa para que sea público y evidente esos actos son plenos de corrupción.”
“presentaré un punto de acuerdo para que se investigue la procedencia del medicamento que se entregó a la delegación del IMSS, evento en el cual estuvo como testigo Indira Vizcaíno Silva, candidata de morena al gobierno del estado de Colima”
“La donación de medicamentos del sector salud es un ilícito, es un delito federal que debe investigarse y sancionarse con mano dura”.
40 - En la misma fecha, el usuario de Facebook “Carlos Farías” realizó una publicación:
“La obtención indebida de medicamento propiedad del sector salud, así como su donación intensifica su gravedad por haberse registrado con fines de lucro político electoral constituye definitivamente por su naturaleza, origen, intención de los activos, interface, destino transgresión de la ley y normatividad interna un acto continente de diversas conductas ilícitas, responsabilidades administrativas y políticas, diferenciadas por sus grados y momentos de participación de las y los involucrados que no pueden quedar impune.”
41 Asimismo, replicó una publicación de la usuaria “Indira Vizcaíno”:
“Quiero agradecer al Dr. Ugo Mendoza por la invitación a la entrega de su bondadosa donación de medicamento Norepinefrina, tratamiento que se utiliza para pacientes con síntomas graves de COVID-19, donación que fue bien recibida por la Delegación del IMSS en el Estado. Ahora más que nunca debemos cuidarnos”.
42 - El 8 de febrero de este año, el diputado Carlos César Farías Ramos realizó una entrevista en la radio, en el programa “Adictiva 95.5”, que se a la página del usuario de Facebook “Carlos Farías”, en la cual expresó, en la parte que interesa, lo siguiente:
...“Que en esa actividad, hay un despliegue de conductas, que sin lugar a duda da, vida a supuestos penales federales”...
...“de tal manera que ahí se teje, una serie de actividades, despliegue de conductas, en diferentes tiempos que pueden configurar los siguientes ilícitos, sustracción indebida de medicamento, ejercicio indebido de funciones por algunos servidores públicos del IMSS, un posible robo, peculado, y en todo ese entramado un tráfico de influencias, sin lugar a dudas, y queda aparte y para que el Instituto Electoral del Estado, ya debe de tener una investigación de oficio y espero que la tenga, me refiero al Instituto Electoral del Estado de Colima, respecto a este acto anticipado de campaña de donde concluyen actos ilícitos” “esa es la gravedad de este tipo de actos ilícitos”...
...“un acto de lesa humanidad”...
... “estos actos anticipados deben estar investigando ya el Instituto Electoral del Estado de Colima y por si no lo estuviera haciendo Alfredo, un servidor Carlos Farías, hoy presentara un punto de acuerdo en el Pleno del Congreso”...
...“debemos de parar estos actos que los contendientes se mantengan respetando la Ley, que no la violen, no puede ser posible que quien quiera gobernar ande lucrando con los medicamentos del sector salud, haciendo una artimaña, una imaginación de venta, sustracción, ejercicio indebido, compra, donación precisamente del sector donde fueron sustraídos, alguien los obtiene y los dona al mismo sector, es un acto ilícito no tengo la menor duda, y que los colimenses no se merecen sufrir este tipo de burlas al pueblo, al pueblo de colima, los enfermos de covid no les dan este medicamento, se los niegan, y por otro lado el propio sector salud, los está vendiendo a un particular, para que el particular lucre políticamente, junto con otra precandidata, a gobernar, que lucren políticamente, que lucren económicamente, que trafiquen influencias para obtener medicamentos, no lo vamos a permitir Alfredo”...
...“bueno, no tengo duda Alfredo que este asunto, he (sic) estamos haciendo este acto, dejándolo público, manifiesto, del orden público, conocido por todos, por una sola razón, para que también las autoridades pertinentes, las competentes, me refiero al Instituto Electoral del Estado de Colima, me refiero a la contraloría del IMSS, dejando constancia pública, de que deben investigarlo”...
... “Yo vine al Congreso del Estado a defender las causas populares para eso me votaron, y no puedo guardar silencio, no estaría contento ni conforme observando estos actos indebidos, siendo abogado de profesión, sabiendo que es ilícito, sabiendo que se están configurando, he (sic) delitos como, sustracción, ejercicio indebido, robo, tráfico de influencias, peculado, y temas electorales que deben ser parados e investigados, por eso vamos a poner las acciones que sean pertinentes y creo que la que más es pertinente para un servidor es el uso de la tribuna para excitar a las autoridades correspondientes a que investiguen”...
... “a ver primeramente, decirte que es un acto ilícito, que las facultades y atribuciones de un servidor como legislador son la gestión y la fiscalización, y soy representante del pueblo, en ese sentido entiendo perfectamente bien que no se pueden lucrar con la salud, que no se puede hacer negocio económico con las acostas (sic) de las salud pública, dentro de la pandemia que no se pueden hacer actos anticipados de campaña a través de lucrar con la salud de los colimenses, en ese sentido hay dos acciones que vamos hacer, la primera excitar a que las autoridades entre ellas el Instituto Electoral del Estado de Colima, se active, (sic) segunda que la contraloría del IMSS y las autoridades investigadoras tomen cartas en el asunto y sancionen, hasta la FEPADE y la tercera Alfredo, y la más importante, que el pueblo de Colima sepa lo que está pasando, el pueblo de colima sepa que hay (sic) se está aprovechando y que alguien que pretende gobernar está lucrando con los medicamentos, Carlos Farías m (sic) puede guardar silencio porque están lucrando, aprovechándose con medicamento del cual depende la vida o la muerte de las personas que sufren el Covid 19, tengo que decirte también Alfredo, que van más de mil decesos, como sabemos si no fueron esos decesos, precisamente por la carencia de ese medicamento que no te lo dan en el seguro social y por otro lado lo están vendiendo, bueno van más de mil decesos porque ese medicamento es el idóneo para atacar el Covid 19, sin embargo, va (sic) colima es uno de los estados que tiene mayor decesos por el Covid 19, me parece que esa sustracción, venta indebida de ese medicamento tiene que ver precisamente con esa estadística tan alta de decesos en colima o vamos a decir que no tiene nada que ver a sabiendas que ese medicamento es el idóneo para atacar esa enfermedad, claro que no podemos decir eso, entonces el tema está en que tiene relación las estadísticas de deceso con la carencia del medicamento en los hospitales y también con la venta del propio medicamento a particulares, por esa razón no lo hay Alfredo, claro que por esa razón no lo hay en farmacias particulares ni en el sector salud, lo están vendiendo y por esa razón tengo que decirle que, es un acto indignante que estén jugando, lucrando con los medicamentos y lucrando con la salud de los colimenses y que sin lugar a dudas tienen relación con la alta estadística de decesos de colimenses por causa del Covid 19, mientras que el propio delegado del IMSS está participando de estas acciones irregulares, delictuosas Alfredo”...
... “a ver Alfredo ya van varias que cometen y siempre dicen la misma respuesta, no es así, quien infringe la ley siendo perito en derecho, es abogada, no podemos decir que la chamaquearon, cuando se es experto (sic) en algo no te chamaquean, participas con dolo, decides enfrentar la ley, porque conoces la ley avanzas a violentar la ley, por eso, este la propia ley dice que el desconocimiento de la ley no te exime de responsabilidad máxime si eres profesionista del derecho, eres abogado (sic), por supuesto que estas obligado a saber las consecuencias de tus actos, máxime el nivel que se mueve, máxime de donde viene, acaba de ser delgada de bienestar de tal manera que no reduzcamos la gravedad del asunto, es una flagrante violación a la legalidad y espero que las autoridades pertinentes investiguen porque entonces desde este momento se está poniendo en riesgo la propia elección que viene”...
43 - En la Sesión Pública Ordinaria Número 20 de la LIX Legislatura del Congreso del Estado de Colima, celebrada el ocho de febrero de este año, el diputado Carlos César Farías Ramos presentó el siguiente Punto de Acuerdo:
“CC. SECRETARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DEL H. CONGRESO DEL ESTADO DE COLIMA. PRESENTE.-
El Diputado CARLOS CESAR FARÍAS RAMOS, integrante del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, de esta Quincuagésima Novena Legislatura del H. Congreso del Estado de Colima, con fundamento en el artículo 39 fracción I de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; en los diversos 22 fracción I, 83 fracción I y 84 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Colima, así́ como los artículos 122, 123 y 126 de su Reglamento sometemos a la consideración de esta Honorable Asamblea, una iniciativa de Punto de Acuerdo; iniciativa que se presenta al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La salud es una responsabilidad que atañe a los tres órdenes de Gobierno Federal, Estatal y Municipal, Sobre el particular, el párrafo cuarto de nuestra Constitución Federal señala lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social”.
La salud se ha convertido en un tema prioritario, con motivo del nuevo contexto de salubridad que impera en el mundo, provocado por la pandemia del coronavirus. Las instancias de salud en nuestro país se han visto rebasadas ante el alto número de contagios y tan lamentables decesos.
Al verse rebasados los sistemas de salud es positivo que todos nos podamos sumar a poner nuestro granito de arena y ayudar al prójimo con lo que tenemos porque todo lo bueno que hagamos en algún momento futuro, tendremos una recompensa por nuestras acciones.
El jueves de febrero de 2021, la candidata de MORENA al Gobierno del Estado, la Licenciada y ex Delegada de Bienestar en el Estado, Indira Vizcaíno Silva, presumió́ en sus redes sociales que había acudido a la Delegación del IMSS para acompañar a un prominente donador de medicamentos para el tratamiento del COVID-19 como es la Norepinefrina.
Medicamento que se ha escaseado, hay que reconocerlo. Sin embargo, lo lamentable de dicha donación, es que dono (sic) medicamentos propiedad del sector salud ¿Cómo es esto posible?
No se puede donar algo que no te pertenece. En todo caso estaríamos hablando de robo o algún acto de corrupción como es peculado o desvió de recursos públicos.
Conductas que sin (sic) sancionadas como faltas administrativas graves, así como lo disponen los artículos 53 y 54 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Con la publicación de la candidata de MORENA al Gobierno del Estado, Indira Vizcaíno Silva, hace evidente que el donante entrego bienes propiedad del sector salud, al mismo sector salud. ¿A caso es esto una burla para los colimenses? están lucrando con la salud y la necesidad de las personas que padecen esa enfermedad para posicionar una imagen de altruismo que no tiene la candidata de MORENA ¿Tan desesperada esta que hasta utiliza al sector salud para ganar votos?
Lo cierto es que se vale de sus influencias que obtuvo durante su tiempo como Delegada de Bienestar del Gobierno Federal, y utiliza recursos públicos a través de terceras personas para obtener un beneficio electoral, lucrando con la necesidad y la salud de las personas.
Eso se llama corrupción, tráfico de influencias, violación a los principios de equidad en la contienda, eso no es ayudar a los colimenses. Eso es usar recursos públicos para obtener un beneficio personal como es posicionarse ante la sociedad y ser competitiva en el proceso electoral.
Lo lamentable también, es que el Delegado del IMSS se haya prestado para tan baja simulación; esto demuestra que la candidata de MORENA esta coludida con los funcionarios federales y usa los recursos públicos de las dependencias federales para hacer campaña. Nomás les recuerdo que eso es motivo de nulidad de la elección. En Colima ya se han anulado dos elecciones por intromisión del Gobierno.
Las autoridades deben mantenerse al margen de los procesos electorales; quien quiera ser candidato que pida licencia y se vaya a hacer campaña, a menos que la Ley no le exija tal requisito.
Ante esta situación que ha generado tanto revuelo por el uso ilícito de medicamentos públicos en supuestos actos de altruismo es importante que las autoridades competentes, como es la Auditoria Superior de la Federación y la Secretaria de la Función Pública conozcan de estos hechos e inicie con las investigaciones de ley para que se deslinden responsabilidades, tanto para los funcionarios que sustrajeron o permitieron la sustracción de manera ilegal de medicamentos para ponerlos a disposición de una candidata al Gobierno del Estado como es la de MORENA, Indira Vizcaíno Silva.
Basta de que siempre que esta señora comete un ilícito se dice o hace la sorprendida por no saber que lo que hacía era incorrecto. Recordamos que es abogada y algo debió habérsele quedado en su paso por la facultad, ya que el desconocimiento de la Ley no te exime de responsabilidades.
Es por todo lo antes expuesto y en virtud de las atribuciones que nos confiere el orden constitucional y legal vigente sometemos a consideración de esta soberanía, la siguiente iniciativa con proyecto de punto:
ACUERDO
PRIMERO.- El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima, acuerda exhortar a la Secretaria de la Función, para que en uso de sus atribuciones previstas en el capítulo I, del título primero, del libro segundo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, se inicie con una investigación para que se deslinde responsabilidades sobre el desvió de recursos públicos consistentes en el medicamento Norepinefrina que fue utilizado para simular una donación de una persona a nombre Ugo Mendoza Aguilar, afín a la candidata de MORENA en el Estado de Colima, la C. Indira Vizcaíno Silva, en contubernio del Delegado del IMSS en el Estado, el Dr. Edgar Javan Vargas.
Asimismo, tomando en consideración que los hechos que se denuncian fueron dados a conocer a través de las redes sociales por los propios presuntos responsables, se solicita a la Secretaria de la Función Publica, sean inspeccionadas en (sic) determinadas en términos del artículo 267 del Código Nacional de Procedimientos Penales por esta autoridad como parte de sus investigaciones que se deriven de la presente denuncia y se tomen como prueba para deslindar las presuntas responsabilidades que se denuncian, las siguientes redes sociales y páginas web:
Inspeccionar la red social de Facebook a nombre de Ugo Mendoza Aguilar, quien se ostenta como donante de medicamentos (propiedad del sector salud) en la publicación que él mismo hiciera en su Facebook. En la cual se encuentra acompañado de la candidata de MORENA al Gobierno del Estado de Colima, la C. Indira Vizcaíno Silva y del Delegado del IMSS en Colima.
Inspeccionar la red social de Facebook a nombre de Indira Vizcaíno, el cual pertenece a Indira Vizcaíno Silva, candidata a Gobernadora de MORENA al Gobierno del Estado de Colima, quien acompaño al DR. Ugo Mendoza en la entrega de medicamentos (propiedad del sector salud) al IMSS y tuvo conocimiento directo de los hechos que se denuncian.
Igualmente, dan cuenta de ello diversos medios de comunicación electrónica como son:
https://www.proceso.com.mx/nacional/estados/2021/2/5/medico-dona-al-imss-farmacos- con-la-leyenda-propiedad-del-sector-salud-2557763.html
https://www.Colimanoticias.com/indira-pide-se-esclarezca-el-origen-de-los- medicamentos-que -acompano-a-donar-al.imss-por-ser-propiedad-del-sector-salud/
https://diariodeColima.com/noticias/detalle/2021-02-05-se-deslinda-indira-vizcaino-de- entrega-de-donacion-de-medicamentos-de-propiedad-pblica
Links que se solicitó sean inspeccionados para efectos de que sirvan como indicios de la responsabilidad que se imputa a los presuntos responsables.
SEGUNDO: El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima, acuerda exhortar a la Auditoria Superior de la Federación, para que (sic) uso de sus atribuciones y facultades, inicie una auditoria especial a la Delegación del IMSS Colima para que se deslinden las responsabilidades por el uso ilegal de medicamentos propiedad del sector público en supuestos actos de altruismo, en los que se advierten conductas de peculado, corrupción y desvió de recursos públicos para fines electorales, con beneficio directo a la candidata de MORENA al Gobierno del Estado, la C. Indira Vizcaíno Silva.
TERCERO. El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Colima, acuerda exhortar a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, por el presunto uso de recursos públicos de la Candidata de MORENA al Gobierno del Estado de Colima, la C. Indira Vizcaíno Silva, por simular actos de altruismo con medicamentos públicos, a través de terceras personas y en contubernio con funcionarios federales como es el Delegado del IMSS en Colima, para exhibirse apoyando actos de altruismo con bienes (medicamentos) propiedad del sector público, violentando con ello el principio de equidad en la contienda, obteniendo con ello un beneficio indebido sobre el resto de candidatos o competidores; por lo que con dichas acciones lesionan o ponen en peligro el adecuado desarrollo de la función electoral y atentan contra las características del voto que debe ser universal, libre, directo, personal, secreto e intransferible.
CUARTO. Se instruye al Oficial Mayor del H. Congreso del Estado notifique lo dispuesto en el presente Acuerdo a las autoridades exhortadas, así como remitir copia certificada del mismo para los efectos legales correspondientes.
El que suscribe, con fundamento en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicitamos que el presente Punto de Acuerdo, se someta a su discusión y aprobación en el momento de su presentación”.
44 - En una segunda intervención, el diputado comenta:
“Muchas gracias presidenta, coincido con las Diputados que acaban de pasar en que el medicamento donado era propiedad del Sector Salud Publico. Muchas gracias compañera, coincido también en que la compañera ex Delgada puede hacer con su tiempo lo que quiera pero no puede hacer lo que quiera con los recursos públicos con el medicamento que se ocupa en los Hospitales propiedad del Sector Público Federal de que se trata este asunto aquí está una factura una carta, que por cierto sin verla puedo asegurar que no refleja nada, esto, ahí́ la vamos a dejar para poder continuar se dice en el escrito que aquí se leyó que existe una probable responsabilidad y decirles compañeros un principio del Derecho dice que el Derecho nace del hecho ahí tenemos un hecho contundente, objetivo público, manifestó la compañera coparticipo (sic) en un acto ilícito la entrega, la donación de un producto, medicamento que se usa para enfermos del COVID 19, donado por un particular, mientras que cuando un ciudadano va a recibir la atención médica, encuentran que ese medicamento no es encuentra en el Sector Salud, que bonita cosa que acá si apareció́ un donante y aparece la compañera, no campaneros el desconocimiento de la ley no exime a nadie de la responsabilidad que la ley prevé que cualquier persona que en su vida ejecute actos contrarios de los que está obligado la ley los debe de castigar y les voy a dar otro principio de Derecho, nadie puede alegar en su beneficio su propia torpeza, ella no debió́ estar ahí́ participando, coparticipando en un acto ilícito.
Finalmente campaneros y compañeras Diputadas un servidor solamente pone frente a ustedes un tema sensible, el mal uso de medicamento dentro de una pandemia con lucro político y que es público, manifiesto cada una de ustedes y ustedes podrá votar como su conciencia les indique, un servidor le parece claro que este tipo de actos no deben de existir, esta factura que aquí me arrimaron lo único que acredita es que hubo compra indebida hubo sustracción, hubo robo ejercido (sic) indebido por alguien y esos actos la compañera candidata que pretende encabezar o gobernar esta (sic) lucrando con una cuestión sensible la salud de los colimenses, no compañeros no se déjense de engañar aquí́ hay un acto ilícito que debe de ser investigado, yo lo propongo si no cuento con el apoyo de ustedes, bueno sobre su conciencia, los Colimenses merecen seguridad estamos en pandemia y hubo un acto con lucro político una actividad ilícita. Finalmente, muchas gracias por su atención esta factura va servir para ser engrosada en la irresponsabilidad que incurren estas personas muchas gracias.”
45 - El ocho de febrero el usuario de Facebook “Carlos Farías” publicó:
“Lamentable comportamiento de legisladores que impidieron con su voto negativo punto de acuerdo que exhortaba investigación sobre donación de medicamentos del sector salud. Si como dicen nada deben por qué temen?”
46 - El nueve de febrero el usuario multicitado publicó en dos ocasiones:
“Con su actuar impiden la legalidad. Falta de compromiso de varios legisladores provoca que quienes lucran políticamente con la salud sigan sin respetar la Ley.
Si como dicen nada deben por qué temen?
La propuesta de investigación la presentó al pleno un servidor y 10 diputados con su voto negativo le negaron entrada.”
“Colima Noticia Nacional donación de medicamento propiedad del sector salud al propio sector salud por parte de una persona particular recibidos por el delegado de IMSS Colima”.
47 - El diez de febrero, el usuario de Facebook “Carlos Farías” subió la siguiente publicación:
“Lucrar políticamente con medicamentos en Pandemia covid 19 un acto que ofende a los Colimenses.
Lástima que diputadas y diputados de Morena impidieron su investigación. Algo ocultan algo temen”.
48 - El tres de marzo, el diputado Carlos César Farías Ramos ofreció una rueda de prensa, en la cual manifestó lo siguiente:
“Bueno, me he dado cuenta que andan circulando en redes una especie de denuncia presentada en contra de un servidor por parte precisamente de la candidata o precandidata a la gubernatura de Morena a lo que han servido puede decir respecto de esa acción es Carlos Farías cada día suma más fans y que cada día hay más gente que sigue a Carlos Farías, hoy sabemos que se ha fijado en Carlos Farías precisamente a la candidata de morena, es algo que me hace sentir bien, me parece que eso es lo que está ocurriendo, Carlos Farías suma cada vez más fans pero sin embargo también decirles que Carlos Farías ha sido sumamente respetuoso de las leyes, de las formas y de los tiempos y sobre todo respetuoso de la mujer, estamos apoyando a la mujer, es tiempo de la mujer, y esa denuncia que presenta la candidata de Morena en contra de Carlos Farías pues creo que la mejor respuesta es que Carlos Farías puede dar es que cada día suma más fans y hoy se suma como fans de Carlos Farías precisamente la candidata de morena Indira Vizcaíno, es lo que puedo decir porque a decir verdad no conozco los hechos que está argumentando, no tengo conocimiento oficial de esa acción que se está instaurando en contra de un servidor, me, (sic) se me hace algo extraordinario de la candidata de morena se fije Carlos Farías, Carlos Farías es un legislador, toda la actividad que hago en relación a mi encargo es una actividad que está contemplada en la Ley Orgánica, desconozco en que se sustenta pero que me parece que hay algo de realidad porque inclusive el día de ayer se circuló en redes una serie de información, hoy estoy llamando la atención de la candidata de morena me parece que es algo extraordinario, puedo decir que es una fan más de Carlos Farías como lo hemos visto prácticamente precisamente por toda la bancada de Morena que sé, que están obsesionados con Carlos Farías y Carlos Farías sigue estando en la mente de ellos y hoy esta acción me parece clara que sumo cada día más fans hoy dentro de mis fans está precisamente a la candidata de Morena que ha iniciado una serie de investigaciones una serie de persecuciones una serie de acciones jurídicas en contra de un servidor que me aparece que no tienen sustento no tiene fundamento y solamente reflejan una situación de obsesión en contra de Carlos Farías y todo eso me parece precisamente que sucede porque Carlos Farías ha ido en contra de actos que reflejan irregularidades actos que reflejan corrupción e impunidad actos que reflejan que se ha manipulado programas federales como jóvenes construyendo el futuro e inclusive el último hecho es la donación de medicamentos de sector salud donados al propio sector salud y me parece también lamentable que el Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social que el día de ayer estuvo en Colima no sé qué piense esta persona respecto de los colimenses de nuestras amigas y amigos colimenses que se atrevió́ a decir que es legítimo que cualquier persona particular pueda donar medicamento al sector salud al propio sector salud y además dijo que era un medicamento difícil adquisición sin embargo también dijo que era legítimo, no tiene congruencia el dicho Director General del Instituto Mexicano del Seguro Social que el día de ayer vino a burlarse de Colima y de los colimenses, hay que hacerle un extrañamiento a este tipo de servidores públicos federales que creen o piensan que los colimenses no nos damos cuenta de esos actos de corrupción de tal manera que en torno a la conducta de Carlos Farías ha sido congruente y coherente de ir en contra de la corrupción hoy tengo cada día más fans que están investigándome están presentando acciones en mi contra están tratando de curarse en salud en una conclusión sumamente válida de que están tratando de curarse en salud respecto de actos ilícitos que están acreditados y que los colimenses y todas mis amigas y amigos colimenses claro que están dando cuenta que son actos indebidos e irregulares no es posible que un particular adquiera productos del sector salud que iban destinados a los usuarios y que ahora los done al propio sector salud y que venga el Director del Instituto Mexicano del Seguro Social y diga que es un acto legítimo de tal manera que creo que esa es la razón por la cual tengo más seguidores y tengo más fans y que mis fans cont... (inaudible) apoderados legales mediante un poder notariado en donde se autoriza a tres profesionistas del derecho que inclusive uno de ellos fue consejero del propio instituto electoral del estado precisamente para que lleven acciones en contra de un servidor me parece que está muy obsesionada con Carlos Farías y Carlos Farías pues solamente está cumpliendo la ley y está haciendo ver las cosas como son que una fans más que está iniciando actos jurídicos en mi contra, se hay (sic) un asedio hay una persecución, está tratando de intimidar a legislador local me parece que eso refleja que una fan más que está iniciando actos jurídicos en mi contra si hay un asedio hay una persecución está tratando de intimidar a un legislador local me parece que eso refleja que aún siendo precandidata en este momento se siente ya intocable y eso refleja ya la naturaleza de esta persona que pretende gobernar el estado hoy va en contra de un representante del poder legislativo un representante del pueblo Carlos Farías es diputado local y toda la actividad que realiza en la tribuna en gestión, legislación y fiscalización tiene que ver con las facultades propias que el pueblo de Colima me dieron cuando me nombraron su diputado local de tal manera que hago un extrañamiento a la candidata de morena Indira Vizcaíno Silva para que se abstenga de intimidar se abstenga de estar mandando oficios papeles en donde se advierte que pide documentos para iniciar acciones jurídicas en contra el diputado Carlos Farías y de esas acciones ya existe una porque me parece que ante el Instituto electoral del estado ya existe una serie de expresiones, quejas o denuncias que pretenden intimidar pretenden coaccionar a un servidor diputado local, claro que Carlos Farías dará́ un paso más al frente hoy estaré en el Instituto Electoral del Estado de Colima pidiendo audiencia con la presidenta dicho instituto y con cada uno de los consejeros para que me informen para que informen a Carlos Farías como representante popular del pueblo de Colima de qué se trata este asedio que ha iniciado la candidata o precandidata de morena que hoy se siente intocable y que ya va en contra de una institución ya me (sic) en contra de un poder ya va encontrar del congreso del estado y ya pretende fincar responsabilidades a un diputado local cómo (sic) es Carlos Farías, decirles a todas mis amigas y amigos colimenses que no vamos a ceder que vamos a dar un paso más al frente y vamos a ir a ponernos a disposición del instituto electoral del estado de Colima para que me informen y en su caso procedan y si hay elementos que ejecuten las acciones que deban de hacer pero el pueblo de Colima debe de saber que vamos a continuar defendiendo los intereses de Colima y de los colimenses es lamentable que una candidata que pretende gobernar el estado inicie acciones en contra de un diputado y que para ese efecto haya designado haya conseguido hay otorgado un poder notarial en donde autoriza a tres profesionistas del derecho expertos en temas legales para que inicien un proceso de investigación en contra de un servidor Carlos Farías repruebo y lamento esa conducta de la candidata Indira Vizcaíno que ya tiene tres apoderados especiales y especializados abogados para ir en contra de Carlos Farías tengo las pruebas de esa acción tengo los documentos que han presentado en diversas instancias creo que los colimenses amigas y amigos deben de conocer ya esto que está iniciando por parte de quien pretende gobernar Colima que ya va en contra del poder legislativo me parece que va en contra de Carlos Farías y va en contra de diez legisladores diputadas y diputados que votaron a favor para que se investigará el acto indebido de donación de medicamentos en qué participó la hoy precandidata me parece que no admite critica no admite investigación no admite que se le señale los actos indebidos los colimenses deben de saber la naturaleza de creerse intocable me parece que hoy estaré́ acudiendo al Instituto electoral del estado de Colima para que me clarifique de qué se trata esta persecución y cuál es la naturaleza de los altos (sic) de la precandidata inició en contra de un servidor y diez legisladores del poder legislativo del estado de Colima”
“Sí me parece que tiene mucho que temer que tienen mucho que ocultar que no les gusta que les investiguen qué pretenden ir caminando por la senda de la corrupción y la impunidad y que un servidor lo planteó en la tribuna no es una actividad escondida de Carlos Farías no es una actividad clandestina de Carlos Farías lo hice de frente ante el pleno del congreso de frente al pueblo de Colima y diez diputados votaron a favor de que se investigara ese acto indebido donación de medicamentos de difícil adquisición lo que acaba de decir Zoe Robledo en su visita a Colima y resulta que un particular los tenía y que eran del sector salud pero refiere que fue legítimo una galamatía (sic) de Zoé Robledo Colima no se merece eso y puedo concluir que eso en efecto se trata de una persecución de un acoso en contra de un servidor y diez diputados del congreso del estado que votaron a favor de ese punto de acuerdo no quieren que se les investigué no quieren que se les critique y yo opino que si somos de izquierda Carlos Farías es de izquierda Carlos Farías es de la cuatro “t” Carlos Farías es aliado de López Obrador también opino que siendo de izquierda no debemos perder la capacidad de criticar la capacidad de señalar lo que está mal no por ser de izquierda vamos a tolerar o consentir las acciones indebidas que estas personas que también son de izquierda o en aparente izquierda están realizando como de izquierda vamos a ir señalando lo que está malo y vamos a ir cumpliendo la confianza que el pueblo de Colima se depositó en un servidor Carlos Farías creo que se trata de una persecución de un acoso y creo que también se trata de que tengo más fans que le siguen a Carlos Farías”.
49 - El 20 de marzo, el usuario “Carlos Farías, realizó la siguiente publicación en la red social de Facebook:
“Se quejan del tumor, pero ellos son el verdadero “tumor-ena”, mienten, roban y traicionan pero además amordazan.
Todo servidor en su actuar público está sujeto al juicio popular, al escrutinio público, al análisis de su proceder público, quien pretenda gobernar a los Colimenses y resulte intolerante a la crítica, tiende a ser un servidor público autoritario soberbio con tintes imperialistas.
No queremos un Colima Sn (sic) libertad, no queremos un que se utilice el poder para callar, ningún gobierno de Colima a (sic) sido intolerante o arbitrario ineficaces talvez (sic) si lo han sido, pero nunca intolerantes a la crítica.
Se avecina una etapa de riesgo y peligro callar las voces que señalan los errores y su actuar corrupto es tinte autoritario revela la naturaleza peligrosa de su proceder.
La soberbia y el autoritarismo, la corrupción y la impunidad son lo que no queremos en Colima, señalar su existencia provoca se aplique ilegalmente la ley mordaza, luchare contra ese peligro que acecha a Colima.
La autoridad que ilegalmente acude a amordazar la libre expresión viola el Estado de Derecho y se convierte en cómplice de la ilegalidad.
#VamosBienColima
#PorTiyTuFamilia”
“Poder Legislativo amordazado, medios Informativos amordazados en Colima todos amordazados, se acabo la libertad de expresión”.
50 - El 21 de marzo, en el periódico Diario de Colima, aparece una nota en la primera plana y otra en la sección A2, en el sentido siguiente:
51 - En el momento en que ocurrieron los hechos denunciados Carlos César Farías Ramos no se encontraba inscrito en el proceso interno de selección de candidatos para algún cargo de elección popular para el proceso electoral local 2020-2021 por el Partido del Trabajo.
Tema a. No se acredita la violencia política de género
Planteamiento
52 La actora señala que el tribunal local dejó de juzgar con perspectiva de género en términos de la jurisprudencia 22/2016 de la Primera Sala de rubro: ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, pues de haberlo hecho hubiera acreditado la violencia política de género, porque las expresiones menoscabaron su derecho político electoral para ser candidata, ya que fueron sistemáticas y reiteradas para generar un desprestigio político al hacerle señalamientos delictivos sin estar acreditado un delito, además que atentar contra su dignidad, tuvo un impacto en el proceso electoral que trasciende a los votantes, y también se dirigieron a la actora por ser mujer, al dársele un trato diferenciado en el acceso a los medios de comunicación, y al señalar que era su “fans”, lo hizo con misoginia y superioridad para disminuir su capacidad e imagen ante él y la sociedad, ya que se refirió a los hombres como “seguidores”.
53 Además, dejó de visibilizar las expresiones tenían estereotipos de la mujer, y no recabó mayores diligencias, ni tomó en cuenta que las comparaciones se hicieron con un hombre. Es más, indebidamente determinó que las manifestaciones se hicieron protegidas por la inviolabilidad legislativa, ya que su intención fue afectarla mediáticamente y no puede permitirse usar la tribuna para atacar candidaturas y violentar a las mujeres.
Decisión.
54 Esta Sala Superior considera apegado a derecho la conclusión del tribunal local de tener por no actualizada la infracción de violencia político y/o violencia política de género.
55 Ello, porque, en primer lugar, lo alegado respecto a que se dejó de juzgar con perspectiva de género es ineficaz, pues dicho planteamiento se realiza bajo la premisa inexacta de que la perspectiva de género tiene el alcance de acreditar en automático la infracción de violencia política de género.
56 En segundo lugar, no le asiste la razón a la actora, porque el tribunal local actuó apegado a derecho al concluir que del análisis de las publicaciones y expresiones denunciadas no se advertía una afectación a un derecho político electoral de la actora ni se observaban elementos basados en género, de ahí que, efectivamente, las expresiones emitidas en el ejercicio de la función de diputado local estaban amparadas bajo el principio de inviolabilidad parlamentaria, y las demás estaban protegidas por la libertad de expresión en el debate político al estar relacionadas sobre un tema que se hizo público, en el cual la denunciante se vio involucrada como tercera, relacionado con la participación de la actora en un evento en que se entregaron medicamentos para combatir el COVID-19.
57 De manera que, contrario a lo alegado y como lo consideró el tribunal local, las publicaciones y expresiones analizadas no se dirigieron a la actora por ser mujer, ni se le dio un trato diferenciado ni la expresión “fans” tuvo la intención de menoscabar sus derechos y su capacidad por ser mujer, ya que todas las expresiones, analizadas en el contexto en el que se emitieron, estuvieron relacionadas con un tema que se hizo público por la propia candidata sobre su participación al evento de donación de medicamentos, y sobre lo que el denunciado, en calidad de diputado local, denunció como parte de su función legislativa, sin que alguna de ellas se diera por la condición de mujer de la candidata sino por su participación activa en un evento público, y el hecho que se refiriera a “fans” no es con contenido misógino ni diferenciado, sino sobre que es una expresión genérica utilizada para las personas que siguen a una persona emitidas en el contexto de una opinión del diputado por la supuesta denuncia presentada en su contra.
Justificación. Marco normativo sobre juzgar con perspectiva de género casos en los que se aduzca violencia política de género
58 Juzgar con perspectiva de género conlleva a impartir justicia sobre la base del reconocimiento de la particular situación de desigualdad en la cual históricamente se han encontrado las mujeres -que no necesariamente está presente en cada caso- como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debían asumir, como un corolario inevitable de su sexo.
59 Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que todo órgano jurisdiccional electoral debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual tiene que implementarse un método, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que por cuestiones de género impida impartir justicia de manera completa e igualitaria[2].
60 En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado la Jurisprudencia 22/2016 (10a.) de rubro y texto: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO”, en el que señala que quien ostenta el papel de juzgador debe tener en consideración, entre otros elementos, que en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, deberá ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones[3]Asimismo, la doctrina judicial establece que cuando se alegue violencia política de género, al tratarse de un problema de orden público, las autoridades electorales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso[4].
61 Así, la Sala Superior[5] ha señalado que en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta, entre otras cuestiones, que se debe analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión. Es decir, en este tipo de asuntos, si bien las pruebas podrían reducirse al dicho de la víctima, resulta fundamental contar con todas las probanzas que puedan apoyar la verosimilitud del testimonio de la víctima.
62 En este sentido, la Sala Superior ha establecido en la jurisprudencia 21/2018, de rubro: VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO, que como parámetros para quien juzga en materia de violencia política de género, analizar si en el acto u omisión concurren los siguientes elementos: i) sucede en el marco del ejercicio de derechos político-electorales o bien en el ejercicio de un cargo público. ii) es perpetrado por el Estado o sus agentes, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o representantes de estos; medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas. iii) es simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico. iv) tiene por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres. v) se basa en elementos de género, es decir: 1) se dirige a una mujer por ser mujer, 2) tiene un impacto diferenciado en las mujeres, y 3) si afecta desproporcionadamente a las mujeres.
Marco de decisión de la sentencia del tribunal local
63 En la sentencia impugnada, el tribunal electoral de Colima fundó su decisión en lo dispuesto por la legislación local y general sobre violencia contra la mujer.
64 Así, señaló que el artículo 1 de la constitución local señala que cualquier forma de violencia atenta contra el desarrollo humano integral y la dignidad de la persona.
65 También, precisó que el artículo 2, inciso c), fracción VIII Código Electoral del Estado de Colima señala que la violencia política, son las acciones y omisiones que trasgreden las normas electorales y/o los derechos político-electorales de la ciudadanía en procesos democráticos o fuera de ellos, que tienen por objeto o resultado impedir u obstaculizar el reconocimiento, goce y/o ejercicio de derechos políticos o de las prerrogativas inherentes a un cargo público, lesionar la legalidad y certeza de las elecciones; dañar la integridad institucional y/o realizar fraude a la ley.
66 Asimismo, señaló que el mismo ordenamiento dispone que la violencia política contra las mujeres en razón de género, es toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
67 Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella.
68 El tribunal local precisó que, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el Estado de Colima, señala que la Violencia Política de Género son los actos u omisiones y/o agresiones cometidos en contra de las mujeres aspirantes, precandidatas, candidatas, funcionarias electas o designadas o en el ejercicio de sus funciones político-públicas o de sus familias, por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, que le causen un daño físico, psicológico, sexual, económico o de otra índole, resultado de prejuicios de género, que tengan como objeto impedir su participación en campañas políticas o restringir el ejercicio de un derecho electoral, cargo público o partidista o que inciten a la toma de decisiones en contra de su voluntad o de la ley, con el fin o no de restringir el ejercicio de un derecho político o electoral.
69 Al analizar el caso, el tribunal local acreditó la existencia de las publicaciones denunciadas y del análisis de su contenido concluyó que no se actualizaba la violencia política y violencia política en razón de género, fundamentalmente, porque consideró que las expresiones se realizaron con posterioridad y en relación a la participación y difusión de la entonces precandidata en la donación del medicamento utilizado para el tratamiento de pacientes con Covid-19 a la Delegación del IMSS en el estado.
70 Además, razonó que las manifestaciones se emitieron en el desempeño del encargo del diputado local y en el contexto de un tema de interés general que se hizo público relacionado con la donación del medicamento para tratar el COVID-19.
71 Asimismo, la responsable sostuvo que de las expresiones y publicaciones no se advertían elementos que indicaran la transgresión, impedimento u obstaculización de los derechos político electoral de la entonces precandidata ni acciones basadas en género que hubiesen tenido por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de la entonces precandidata por ser mujer, quien además obtuvo la candidatura, sino que en las publicaciones se refieren a un tema público de interés general connatural al debate político.
72 Es así que a juicio de la responsable, las expresiones estaban inmersas en el marco del debate político ya que habían sido emitidas por el denunciado en su calidad de diputado local, en el contexto de la información a presentación de un Punto de Acuerdo y sobre su opinión en la Tribuna del Congreso, opinión que además estaba protegida por el principio de inviolabilidad legislativa.
73 Por ello, el tribunal local consideró que las expresiones constituían una crítica severa a su participación en un evento que difundió la propia denunciante, pero de ninguna se desprende la finalidad, por objeto o resultado, de perjudicar o anular el reconocimiento de sus derechos.
74 Es más, razonó que las expresiones “señora” y “es abogada y algo debió habérsele quedado en su paso por la escuela”, no podrían verse de manera aislada y sacarse del contexto, pues de manera integral no se advertía que coloque a la denunciante en una posición inferior con base en su sexo o su género, sino que se anota una crítica severa haciendo alusión a su preparación profesional en contraste con su participación en un acto que se presumió y difundió como ilícito y también se expresa “perito en derecho”, “experto en algo” “máxime si eres profesionista del derecho” de la entonces precandidata, lo que no reproduce o genera estereotipos discriminatorios o denigrantes, porque no se basan en la condición sexo-genérica de la denunciante ni tampoco la colocaron en una situación de desventaja desproporcionada, sino que se hace alusión a la participación de la denunciante a un evento de donación de medicamentos. Además, las expresiones están protegidas por el principio de inviolabilidad legislativa.
75 Respecto a las expresiones emitidas en la rueda de prensa de tres de marzo, la responsable consideró que se manifestaron cuando la denunciante ya tenía el carácter de candidata, por lo que tenía mayor tolerancia y resistencia a las críticas y señalamientos severos, y que la expresión “fan” no desentraña una connotación de minimización a la denunciante por su género, ni un sobajamiento como mujer, sino se refiere a un admirador de género indistinto, de ahí que, no reproduzca o genere estereotipos discriminatorios o denigrantes, porque no se basan en la condición sexo-genérica de la denunciante.
Valoración o juicio
76 Esta Sala Superior considera apegado a derecho la conclusión del tribunal responsable consistente en que del análisis de las publicaciones y expresiones denunciadas no se actualiza la violencia política y/o de género en contra de la entonces precandidata a gubernatura de Colima.
77 Lo anterior, en primer lugar, porque con independencia de que la responsable expresamente hubiera señalado que el análisis de las pruebas y la resolución del procedimiento se realizó bajo una perspectiva de género, finalmente, el tribunal local valoró todas las pruebas e incluso tuvo por acreditados todos los hechos denunciados, a partir de un análisis material con esa perspectiva.
78 Ello, porque la autoridad responsable para revisar si los hechos denunciados acreditan o no la infracción de violencia política o violencia política de género, analizó el contexto, el contenido de las expresiones y las publicaciones denunciadas de manera integral, como lo exige este tipo de asuntos.
79 No obstante, el agravio es ineficaz, porque parte de la premisa equivocada que juzgar con perspectiva de género significa que de manera automática debe acreditarse la infracción de violencia política o violencia política de género, cuando dicho método de juzgamiento por sí mismo no tiene ese alcance.
80 Esto, porque conforme a la doctrina judicial todas las autoridades jurisdiccionales deben realizar un análisis de todos los hechos y agravios expuestos, a fin de hacer efectivo el acceso a la justicia y el debido proceso en casos que se denuncie violencia contra las mujeres, esto es, juzgar con perspectiva de género no actualiza de manera automática la infracción, sino que requiere de un análisis probatorio flexible pero cuidadoso sobre las posibles categorías sospechosas para descartar cualquier decisión arbitraria.
81 Esto es, juzgar con perspectiva de género no se traduce en que la sola acreditación de los hechos actualiza automáticamente la infracción de violencia política o violencia política de género, sino que para ello, se requiere un análisis de los hechos (publicaciones, expresiones, imágenes, etc) para verificar si se actualizan o no los elementos mínimos de dicha infracción o si estas se dieron en el contexto de un debate político amparado o no por la libertad de expresión o bien si tienen elementos que suponen una violencia política o violencia política contra la mujer.
82 En el caso, el tribunal local materialmente realizó un análisis con perspectiva de género, ya que identificó los hechos denunciados y tuvo por acreditada la autoría del usuario de Facebook, así como todas las publicaciones que dicho usuario emitió.
83 Además, al revisar cada una de las expresiones y publicaciones, tomó en cuenta el contexto en que se emitieron y valoró cada una de las que pudieron resultar sospechosas para verificar si actualizaban o no la infracción.
84 En segundo lugar, no le asiste la razón a la actora cuando señala que debieron revisar las expresiones a pesar de la inviolabilidad legislativa los diputados locales no deben utilizar la tribuna para atacar a las candidatas, esta Sala Superior considera acertado lo determinado por el tribunal local, respecto a que las expresiones que el diputado local Carlos Farías realizó con motivo del ejercicio de su función como legislador escapan del control en la vía electoral.
85 Lo anterior, porque se trató de opiniones relativas al punto de acuerdo y el debate legislativo de la propuesta de iniciar una investigación por la entrega de medicamentos para el COVID-19 que fueron donados por el delegado del IMSS con la participación de la entonces precandidata a gobernadora de Colima, que a su juicio es ilícito, están amparadas por el principio de inmunidad e inviolabilidad parlamentaria y escapan del control en la vía electoral[6] en términos de la jurisprudencia 34/2013 de rubro: DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO[7], precisamente, porque se emitieron en ejercicio de su función como diputado del Congreso del estado de Colima (en sesiones de cinco y ocho de febrero del presente año).
86 Es más, contrario a lo alegado por la actora respecto a que con ese principio se permite que los diputados ataquen a las mujeres, en el derecho parlamentario existen mecanismos para salvaguardar los derechos de las mujeres a ejercer el cargo libre de violencia, sin embargo, también es cierto que las expresiones u opiniones que realizan los diputados en el ejercicio de su función están protegidas por la Constitución, sin que puedan ser juzgados por las mismas, precisamente para que su actuación sea con plena libertad, lo que en modo alguno se traduce a permitir mensajes contra las mujeres, sino que el control de ese tipo de expresiones se escapa de la vía electoral.
87 En tercer lugar, no le asiste la razón a la actora cuando señala que las expresiones sí menoscabaron su derecho político electoral para ser candidata, al ser sistemáticas y reiteradas, generaron un desprestigio político al hacerle señalamientos delictivos falsos, atentando contra su dignidad, y con un impacto en el proceso electoral que trascenderá a los votantes.
88 Para esta Sala Superior, como lo consideró el tribunal responsable, las expresiones y publicaciones analizadas en su contexto no menoscabaron el ejercicio de su derecho político electoral a ser votada de la ahora candidata, sino que se trató de manifestaciones que efectivamente se dieron sobre un tema que se hizo público y en el que la actora figuró como tercera, las cuales están protegidas en el debate político.
89 Esto, porque si bien se consideran una crítica fuerte por la participación de la denunciante a un evento en el que la delegación del IMSS donó el medicamento para tratar la enfermedad por COVID-19, ello no significa que tales expresiones tuvieran la intención de afectar algún derecho político electoral de la denunciante ni menos por su condición de mujer.
90 Además, el hecho que el diputado local denunciado hubiera publicado resultados de encuestas o sondeos de opinión y manifestado el apoyo a un aspirante para la candidatura de la gubernatura distinto a la actora en modo alguno se traduce en un acto de comparación para desprestigiar políticamente a la actora como lo alega, sino que se trata de un manifestación de la opinión sobre resultados de las encuestas, y su posición sobre su preferencia electoral, sin que ello signifique que pretendió obstaculizar el ejercicio de sus derechos.
91 También se desestima el alegato de la actora en el sentido de que se afectó su derecho a ser votada al hacerle señalamientos delictivos falsos, atentando contra su dignidad y sus votantes.
92 Ello, porque para este tribunal, las publicaciones y expresiones, analizadas en su contexto, en realidad estuvieron dirigidas a denunciar un hecho que la propia candidata hizo público (su participación en el evento en que un tercero donó medicamentos para tratar la enfermedad de COVID-19) y el señalamiento de la presunta comisión de conductas ilícitas se realizó al considerar el diputado que con dicha acción podrían actualizarse infracciones y que ello debería investigarse, por lo que, presentó ante el congreso un punto de acuerdo para su investigación, de manera que, como se señaló, las expresiones estuvieron relacionados con una denuncia dentro del ejercicio de la función del diputado local, y por ende, están protegidas.
93 Es más, las publicaciones que realizó el diputado en la entrevista y en la rueda de prensa se refieren a describir la opinión que tiene y que en ejercicio de función presentó al congreso, pero en modo alguno están dirigidas a afectar la dignidad de la actora, sino que dan cuenta de lo que sucedió en el congreso en torno a la participación de la actora en un evento que se hizo público.
94 Por ende, resulta apegado a derecho que el tribunal local sostuviera que esas expresiones estaban amparadas en la libertad de expresión dentro del debate político, al constituir una crítica fuerte sobre la actuación de la denunciante en un acto público, sin que ello, por sí mismo se traduzca en un afectación o menoscabo a algún derecho político electoral.
95 En ese sentido, esta Sala Superior considera que la actora parte de la premisa inexacta de que al ser mujer tuvo un trato diferenciado al ser precandidata para acceder a medios de comunicación que sí tuvo el diputado local.
96 Ello, porque las publicaciones relacionadas con las sesiones del congreso, la entrevista y la rueda de prensa y los mensajes se realizaron en la red social del denunciado, las cuales, como se mencionó, están relacionadas con la participación del diputado en la sesión del congreso en el que presenta un punto de acuerdo sobre la participación de la actora e un evento de donación de medicamentos que se hizo público, mientras que las publicaciones de las encuestas están amparadas en la libertad de expresión.
97 Además, la actora no demuestra de qué manera se le impidió o se le restringió el acceso a medios de comunicación, es más, está demostrado que la actora publicó en su red social, su participación en el evento de entrega de medicamentos.
98 Esto es, no se observa que hubiera existido un trato diferenciado por su condición de mujer, ni que la calidad de los sujetos hubiera incidido en los hechos denunciados ni menos en el acceso a los medios de comunicación o redes sociales.
99 De igual forma, no le asiste la razón a la actora cuando sostiene que el diputado local al expresar que era su “fans” lo hizo con misoginia y superioridad para disminuir su capacidad e imagen ante él y la sociedad, ya que se refirió a los hombres como “seguidores”.
100 Lo anterior, porque, como lo determinó el tribunal local, de las expresiones no se observan manifestaciones de género, ya que la palabra “fan” no tiene género, sino que una palabra que se utiliza indistintamente para hombres o mujeres, sin que exista el trato diferenciado que pretende señalar la actora respecto de “seguidores”, porque dicha palabra también es sexo-genérica.
101 Por lo que, contrario a lo alegado, el hecho que el diputado local hubiera expresado que la palabra “fan” en modo alguno lo hizo con un énfasis de superioridad o misoginia, ni menos fue con la intención de disminuir la capacidad e imagen de la actora, sino que solamente consiste en evidenciar una modalidad de interacción en redes sociales, sin que la actora realice planteamientos eficaces para desvirtuar lo señalado por el tribunal local.
102 No le asiste la razón a la actora cuando señala que el tribunal local dejó de visibilizar las expresiones tenían estereotipos de la mujer, y no recabó mayores diligencias, ni tomó en cuenta que las comparaciones se hicieron con un hombre.
103 Lo anterior, porque se insiste, de las expresiones no usan un lenguaje discriminatorio contra la mujer, por el contrario, se trata de manifestaciones sobre sus seguidores y la simpatía que tiene para una opción política en concreto, lo cual en modo alguno es contra la actora por su condición de mujer ni menos con la intención de invisibilizarla, y menos se utilizan estereotipos de roles de género.
104 Además, las manifestaciones se dieron en el contexto de un tema público en el que la actora apareció como tercera en un evento de la delegación del IMSS en el cual se señaló que se donaban medicamentos y tal situación generó que el denunciado expresara su opinión al respecto, e incluso, en ejercicio de su función como legislador, realizara las actuaciones que estimara pertinentes, sin que ello por sí mismo pueda ser entendido como un ataque a la condición de mujer de la actora.
105 Ni se observa que las manifestaciones sean atribuidas directamente a la actora, ni que el mensaje tenga elementos de género, ya que no está dirigidos a menoscabar la participación política de las mujeres ni menos de la actora, sino que en todo caso, analizada en su contexto, se puede concluir que esa expresión es una crítica fuerte relacionada con la entrega de medicamentos y no contra las mujeres por sus capacidades o su condición de mujer.
106 Es más, de la frase “señora” y “es abogada y algo debió habérsele quedado en su paso por la escuela”, no se advierte que coloque a la denunciante en una posición inferior por ser mujer, sino que es una crítica severa a su preparación profesional y su participación en la entrega de medicamentos y en todo caso, resalta sus capacidades al referirse más adelante hacía ella como “perito en derecho”.
107 Por esas razones, procede confirmar la inexistencia de la infracción de violencia política y/o violencia política de género.
Tema b. No se acredita la calumnia
Planteamiento
108 La actora afirma que la sentencia es ilegal, porque el tribunal local debió tener por acreditada la calumnia, pues del análisis integral de las expresiones se advierte que estaban dirigidas a su persona implícitamente y no a un tercero, e incluso de la publicación de cinco de febrero y la entrevista en “Adictiva 95.5”, ambas en Facebook, al señalar: “con toda falsedad, cometió actos ilícitos”, y “eso se llama corrupción, tráfico de influencias” se trata de expresiones falsas dirigidas a calumniarla.
109 Ello, al estimar que de forma sistemática y reiterada buscó colocarla como si se prestara a lucrar con la enfermedad del COVID-19 y los medicamentos que un tercero donó, pero la señala como coparticipe de los corrupción, actos de tráfico de influencias, violación a la ley, robo, sustracción, ejercicio indebido y peculado, los cuales sí son delitos previstos en el código penal federal y local e incluso la corrupción es un delito a nivel constitucional y que la denostaron ante la sociedad teniendo un impacto en el proceso electoral.
110 Además, indebidamente se refiere que esos hechos son verídicos a partir de lo resuelto en otro expediente, sin señalar que se trata de un hecho notorio, además son hechos falsos ya que no han quedado demostrados en autos.
Marco normativo de calumnia
111 La Sala Superior ha definido diversos elementos que componen la libertad de expresión:
112 i. Sus objetivos fundamentales son la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.
113 ii. El sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación.
114 iii. La libertad de expresión no es absoluta y debe ejercerse dentro de los límites expresos o sistemáticos derivados de su interacción con otros elementos del sistema jurídico.
115 iv. Por ejemplo, los límites a la expresión y manifestación de las ideas son el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral pública, y el derecho a la honra y a la dignidad de la persona.
116 Cuando una propaganda contenga críticas, opiniones o posicionamientos respecto a los partidos políticos o sus candidaturas, el espectro de permisibilidad es amplio en cuanto a la intensidad del debate, la cual se incrementa en tiempos de proceso electoral.
117 Se ha adoptado una línea similar respecto a las opiniones que se realizan en las redes sociales. Sobre este tema, este órgano jurisdiccional ha sostenido una postura expansiva en la interpretación de la libertad de expresión con la finalidad de proteger la libre y genuina interacción de los usuarios en ese entorno, por lo que las medidas que pretendan adoptarse deberán orientarse a ese objetivo[8].
118 Esta postura se deriva de que se concibe a las redes sociales como un medio que posibilita un ejercicio más democrático, abierto y plural. Además, dado que ese medio permite la interacción directa e indirecta entre sus usuarios, esta Sala ha señalado que, para maximizar la libertad de expresión en el contexto del debate político, debe asumirse la presunción de que lo que se difunde en esos medios se hace de manera espontánea[9].
119 Al igual que, en general, cualquier otro derecho, la libertad de expresión no es absoluta, sino que se han establecido límites constitucionales y legales a los que debe sujetarse. En ese sentido, el artículo 41, fracción III, apartado C de la Constitución general establece la siguiente restricción: en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas.
120 Por su parte, respecto a la calumnia, en el 318 del Código Electoral del Estado, dispone que: “Se entenderá́ por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.
121 Las disposiciones citadas muestran que las restricciones que se establecieron tanto en la Constitución general como en el código local tienen por objetivo proteger bienes constitucionales, como el derecho al honor o reputación de las personas y, sobre todo, el derecho de las personas a votar de forma informada.
122 En general, es posible sostener que la libertad de expresión puede ser restringida válidamente cuando se busque proteger derechos de terceros (acceder a información veraz) de conformidad con los artículos 6° y 7° constitucionales, y a partir de los distintos derechos humanos contenidos en tratados internacionales que tienen rango constitucional.
123 Las expresiones en redes sociales no están exentas de cumplir con estas restricciones[10]. Si bien la Sala ha privilegiado el ejercicio de la libertad de expresión, también ha establecido límites, por ejemplo, la calumnia[11].
124 De ahí que sea indispensable la revisión del contenido de los materiales denunciados para poder determinar si se dieron en un contexto de libertad de expresión válido o, por el contrario, se trasgredieron sus límites.
Marco de decisión de la sentencia local
125 En la sentencia impugnada, el tribunal responsable tomó en cuenta lo establecido por la libertad de expresión en el debate del político y lo que establece la legislación federal y local sobre la calumnia, y concluyó que, del análisis de las publicaciones denunciadas, el tribunal local determinó que no contenían expresiones, frases e imágenes que calumnien a la entonces precandidata a la gubernatura.
126 Esto, al considerar que de su análisis no se advierte que se le atribuyan hechos falsos o conductas delictuosas, pues se habla la probable comisión de los delitos de sustracción, ejercicio indebido, robo, tráfico de influencias y peculado no le imputan a la denunciante, sino se deja claro que la donación de medicamentos fue realizada por un tercero “UGO MENDOZA” y también refiere la participación del Delegado del IMSS “Dr. Edgar Javan Vargas”.
127 Además, la expresión un “lucro, una artimaña, una imaginación de venta, sustracción, ejercicio indebido, presunto uso de recursos públicos y una coparticipación en un acto ilícito la entrega, la donación de un producto” no se refiere un delito ni se encuentra tipificado como tal, de conformidad con el Código Penal Federal y Estatal, aun cuando infieran la probable comisión de actos ilegales, no de un delito, para lo cual es necesario precisar las acciones u omisiones que son considerados como delito y la asignación de una pena o sanción prevista en el Código Penal.
128 Por lo cual, las expresiones si bien constituyen una crítica que puede considerarse severa, vehemente, molesta o perturbadora, están amparadas en el ejercicio de libertad de expresión en el debate político, al tratar temas de interés general: transparencia, rendición de cuentas, lucha contra la corrupción, probidad y honradez de servidores públicos en funciones y aspirantes y precandidatos a un cargo de elección popular, teniendo en cuenta, además, que son figuras públicas que deben tener un margen de tolerancia más amplio a las críticas.
Valoración o juicio
129 Esta Sala Superior considera que como lo resolvió el tribunal local, las publicaciones y expresiones denunciadas no contienen elementos calumniosos.
130 En efecto, es conforme a derecho que el Tribunal local valorara los elementos probatorios y los hechos acreditados, así como la revisión de diversos precedentes de esta Sala, y tomó como base el concepto de calumnia en materia electoral, establecido en la ley, en general, consideró que al hacer referencia al ilícito de calumnia en materia electoral se debe entender la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral[12].
131 Asimismo, es correcto que el tribunal local considerara que el margen de tolerancia a este tipo de opiniones debe ser mayor por su calidad de precandidata o candidata a la gubernatura de Colima y que los hechos analizados conformaban una crítica fuerte, molesta o perturbadora para la denunciante amparada en la libertad de expresión en el contexto del debate político.
132 Esta Sala Superior advierte que, contrario a lo alegado, el tribunal electoral sí analizó los elementos probatorios y el contenido de las publicaciones en contraste con el marco jurídico del ilícito de calumnia en materia electoral, sin embargo, concluyó que no actualizaban la calumnia.
133 En efecto, para verificar si un acto o expresión tiene contenido calumnioso ─y, por ende, actualiza una restricción a la libertad de expresión─ resulta necesario constatar (elemento objetivo) que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, no a opiniones (las cuales implicarían la emisión de un juicio de valor que no están sujetos a un canon de veracidad).
134 Respecto al último punto, cabe mencionar que esta Sala ha sostenido que las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas o el discurso contenga manifestaciones que puedan percibirse de forma negativa.
135 También se debe analizar si la difusión de hechos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el objetivo de engañar al electorado y se trata de una conducta cuyo fin es viciar la voluntad en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio (elemento subjetivo).
136 Así, la conducta sancionable será la relativa a la difusión de información falsa, cuando se involucre el derecho a la información o la libertad de expresión, y que se produzca con lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha denominado “malicia efectiva”, entendida como la acción de producir y difundir información falsa con el propósito de generar un daño[13].
137 Es decir, no es suficiente demostrar la difusión de información, sino que es necesario probar que fue a sabiendas de esta falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad, lo que presumiría que la publicación se hizo con la intención de generar un daño[14].
138 Ahora bien, esta Sala Superior comparte lo decidido por el Tribunal local respecto a que, de la revisión concreta del contenido de las expresiones publicadas en Facebook se deprende que no contienen manifestaciones que le imputen a la actora hechos o delitos falsos que tengan impacto en el proceso electoral.
139 Si bien se mencionan expresiones “de tal manera que ahí́ se teje, una serie de actividades, despliegue de conductas, en diferentes tiempos que pueden configurar los siguientes ilícitos, sustracción indebida de medicamento, ejercicio indebido de funciones por algunos servidores públicos del IMSS, un posible robo, peculado, y en todo ese entramado un tráfico de influencias, sin lugar a dudas, y queda aparte y para que el Instituto Electoral del Estado, ya debe de tener una investigación de oficio y espero que la tenga, me refiero al Instituto Electoral del Estado de Colima, respecto a este acto anticipado de campaña de donde concluyen actos ilícitos” “esa es la gravedad de este tipo de actos ilícitos”… “un acto de lesa humanidad”... “estos actos anticipados deben estar investigando ya el Instituto Electoral del Estado de Colima y por si no lo estuviera haciendo Alfredo, un servidor Carlos Farías, hoy presentara un punto de acuerdo en el Pleno del Congreso”, como lo señala el tribunal local no se le imputan a la actora un delito o hecho falso, ni siquiera implícitamente como lo alega, ya que están dirigidas a un tercero que entregó medicamentos y se refieren a la actora por su participación a dicho evento, el cual fue de conocimiento público, incluso la propia actora lo publicó en su red social.
140 Además, en todo caso, las expresiones no implican la imputación de algún delito falso, sino que se refieren a una opinión o juicio de valor del diputado sobre lo que estima debería investigarse al considerar que podría configurar algún ilícito o delito, el cual, incluso, lo presentó como punto de acuerdo al congreso del estado.
141 Esto es, las expresiones se dan en el marco de la presentación de una denuncia para que se investiguen las posibles consecuencias de la donación de medicamentos por parte del delegado del IMSS e incluso el posible acto anticipado de campaña por la participación de la precandidata en dicho evento, pero no se hacen con la intención de imputar un delito falso, sino solo se refiere a la opinión de un diputado local sobre un hecho que se hizo público y que estima debería ser investigado.
142 De manera que, no le asiste la razón a la actora al señalar que esas expresiones implícitamente la señalan como coparticipe de esos delitos que están tipificados en la legislación, porque, se insiste, las expresiones se dirigieron a un tercero y, en todo caso, del contexto integral se advierte que el diputado local realiza manifestaciones con la intención de denunciar un hecho que se hizo público que en su opinión podría configurar la comisión de diversos delitos, lo cual, en modo alguno tiene la finalidad de calumniarla imputándole un delito falso.
143 Tampoco le asiste la razón a la actora cuando señala que sí le imputa directamente los delitos falsos de “corrupción, tráfico de influencias” que están tipificados en la constitución y códigos penales federal y local con la intención de presentarla como una persona que lucra con la enfermedad del COVID-19 y los medicamentos que un tercero donó denostándola ante la sociedad lo que tuvo un impacto en el proceso electoral.
144 Lo anterior, porque para esta Sala Superior, la referencia que se hace a un presunto “acto de corrupción o tráfico de influencias”, ese elemento se relaciona con el anterior, pues se señala sobre un hecho que se hizo público y que a opinión del denunciado podrían constituir la comisión de conductas delictuosas, pero como ya se indicó, estos actos no hacen referencias a delito consumado ni falso, sino se presenta una hipótesis u opiniones sobre la creencia de quien realizó las expresiones que estima deben investigarse el hecho que se hizo público que a su juicio es ilegal.
145 Dichas conductas no pueden calificarse como una imputación evidente de hechos o delitos falsos que pudieran justificar que el contenido de expresiones denunciadas cumpla con el elemento objetivo de la calumnia, sobre todo si trata de un hecho que se hizo público y que la propia denunciante publicó en sus redes sociales.
146 Tampoco se observa que se actualicen los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, ya que no se advierte que la intención del denunciado hubiera sido difundir información que se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral, sino que se trató de su opinión sobre un hecho público que estimó debía ser investigado al poder configurar alguna infracción o delito.
147 Tampoco se advierte que se hubiera difundido para engañar al electorado, porque todas las expresiones giraron en relación a la participación de la actora en un evento en que se entregaron medicamentos que ella hizo público, y sobre la opinión del diputado sobre la posible existencia de una irregularidad.
148 Esta Sala Superior destaca que la actora se limita a expresar que los señalamientos del diputado local no debieron calificarse como un ejercicio de libertad de opinión y solo afirma que sí se imputó un delito en su contra y que ello fue reiterado, sin enfrentar adecuadamente las razones del Tribunal local que se han mencionado.
149 De igual forma, tampoco se advierte la incongruencia que señala la actora en cuanto a que señaló que no hubo delitos o hechos falsos, pero sí aludió a las frases de “un posible robo, peculado, y en todo ese entramado un tráfico de influencias, sin lugar a dudas”, “corrupción” o “tráfico de influencias”.
150 Esto, porque como se expuso, en la primera frase, no se le imputan a la entonces precandidata ni se advierten elementos que la señale como coparticipe, y en todo caso, se trata de la opinión del que emite las expresiones sobre un hecho que se hizo público y que estima debe investigarse ante la posible comisión de delitos.
151 Y, la segunda frase debe de leerse en el contexto integral de la intención de denunciar la posible comisión de delitos para que se investigue, lo cual resulta una opinión de quien la difundió.
152 Ello, pues se insiste, al no haberse acreditado el elemento objetivo de la calumnia, tampoco se advierte que se configure el elemento subjetivo relativo al estándar de real malicia. Esto, porque las publicaciones solo reflejan la opinión del emisor y que no supone la imputación de delitos falsos y se debe entender que los hechos a los que se hace referencia se hicieron públicos y la intención de investigarlos no pueden calificarse como verdadero o falso, ya que, al ser opiniones, no son susceptibles de asignárseles un juicio de valor de ese tipo, sino que las debe entenderse que las críticas que contienen se exponen dentro del debate público, el cual se intensifica en época electoral.
153 Es ineficaz el argumento de que indebidamente el tribunal local se refirió a esos hechos son verídicos a partir de lo resuelto en otro expediente, sin señalar que se trata de un hecho notorio, además son hechos falsos ya que no han quedado demostrados en autos.
154 Lo anterior, porque, con independencia de ello, la propia actora hizo público en su red social que participó en el evento en que se donaron medicamentos para la enfermedad del COVID-19, y por las razones expuestas, es que no se acreditó el elemento objetivo de la calumnia porque las manifestaciones se orientaron a denunciar un hecho que se estima podría incurrir en algún delito a la opinión del quién las emite.
155 Por ello, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la inexistencia de la infracción de calumnia.
Tema c. No se acreditan los actos anticipados campaña
Planteamiento
156 La actora afirma que la resolución es ilegal, porque se actualizó la infracción de actos anticipados de campaña, porque el denunciado además de ser diputado local también tenía la calidad de dirigente del Partido del Trabajo y actualmente es candidato a la presidencia municipal de Colima, por lo que se acreditó el elemento personal, así como el subjetivo, pues las expresiones hacen un llamado para que la ciudadanía vote en contra de la actora y a favor del partido que representa, conclusión a la que debió llegar si hubiera analizado el oficio PT-COL-AE-015/2021, suscrito por el Comisionado Político Nacional del Partido del Trabajo en el Estado de Colima, por el que informó que el denunciado no se encontraba inscrito en el proceso interno de selección de candidatos, ni presentó escrito de intención para algún cargo de elección popular, así como el hecho público del registro de la candidatura del denunciado.
Marco normativo sobre los parámetros para el análisis de actos anticipados de campaña
157 La Sala Superior ha desarrollado su línea jurisprudencial[15] por medio de la cual ha sostenido que, para que se configuren los actos anticipados de campaña, se requiere la coexistencia de tres elementos:
i. Temporal: los actos o frases deben realizarse antes de la etapa de campaña electoral.
ii. Personal: los actos los llevan a cabo los partidos políticos, sus militantes, aspirantes, o precandidatos y en el contexto del mensaje se adviertan voces, imágenes o símbolos que hacen plenamente identificable al sujeto o sujetos de que se trate; y
iii. Subjetivo: implica la realización de actos o cualquier tipo de expresión que revele la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido a fin de contender en el ámbito interno o en un proceso electoral, o bien, que de dichas expresiones se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular.
158 Respecto al último de los elementos señalados, el subjetivo, la Sala Superior también ha sostenido que en su actualización es necesario que, del análisis de cada caso, se advierta:
a) Que las manifestaciones sean explícitas e inequívocas de llamado al voto en favor o en contra de una persona o partido político, o bien, se utilice un equivalente funcional, es decir, propaganda o comunicaciones que promueven o desfavorezcan perspectivas claramente identificables con un determinado candidato o partido político y que están elaboradas de forma cuidadosa a efecto de evitar usar llamados expresos al voto[16].
b) La trascendencia que tales manifestaciones hubiesen tenido en la ciudadanía en general; es decir, el operador jurídico deberá considerar las circunstancias en las que se emitieron dichas publicaciones. De entre ellas, la difusión de los hechos denunciados, si los medios por los que se propagó el mensaje son electrónicos o físicos, así como la cantidad de publicaciones que se difundió; y, de ser posible, un parámetro objetivo que permita obtener, por ejemplo, un estimado de la población que tuvo conocimiento de los hechos y la difusión que se dio.
159 Sobre este aspecto, esta Sala Superior ha considerado que la autoridad instructora tiene la facultad de allegarse de los elementos necesarios para que la autoridad resolutora analice la variable de la trascendencia con parámetros objetivos tanto de orden cualitativo como de orden cuantitativo, por ejemplo, aquella información que se genere a través del uso de métricas que permitan presumir el alcance de las publicaciones, así como, el tipo de público al que impactan.
160 Por lo tanto, para analizar si se configura o no el elemento subjetivo se requiere que el órgano jurisdiccional lleve a cabo un riguroso análisis contextual de los hechos denunciados, las publicaciones que se emitieron, su contenido, su difusión, así como los demás elementos que rodearon a dichas publicaciones.
Marco de decisión de la sentencia local
161 El tribunal local, partió de la base de lo que la Sala Superior ha considerado como actos anticipados de campaña, así como los elementos personal, temporal y subjetivo que deben revisarse cuidadosamente para el análisis de los hechos denunciados, y concluyó que de las expresiones y publicaciones denunciadas no se acreditaba actos anticipados de campaña por parte del diputado local.
162 Lo anterior, porque no se actualiza el elemento personal, ya que el ciudadano fue denunciado en calidad de diputado local, y conforme a la ley federal y local los únicos que pueden incurrir en actos anticipados de campaña son los partidos, coaliciones y candidatos registrados.
163 De manera que, el tribunal local consideró que los servidores públicos no estaban autorizados a realizar actos de campaña y por ende tampoco anticipados de campaña.
164 Además, la responsable sostuvo que las expresiones fueron realizadas bajo el contexto del debate y escrutinio público, en un espacio público y respecto de una precandidata, que en diversas ocasiones ha sido funcionaria pública.
Valoración o juicio
165 No le asiste la razón a la actora, porque para esta Sala Superior es apegado a derecho lo considerado por el Tribunal local respecto a que las expresiones y manifestaciones denunciadas se hicieron en calidad de diputado local, en ejercicio de su función, sin que en autos se demostrara que el diputado hubiera estado en algún proceso interno partidista, además, que al momento en que se ocurrieron los hechos dicho ciudadano ostentaba el cargo de diputado local, sin que la prueba que menciona la actora tenga el alcance de tener acreditado el elemento personal.
166 Lo anterior, porque para determinar el carácter con el que actuó el denunciado, es necesario revisar su calidad con la que realizó las expresiones denunciadas, y en el caso, no está controvertido que las expresiones que constituyen los hechos denunciados las emitió Carlos Farías en su calidad de diputado local, pues incluso, algunas se realizaron en ejercicio de su función.
167 Ello, sin que hubiera acreditado en autos que el denunciado tuviera en ese momento una precandidatura registrada para el actual proceso electoral, ni que se hubiera realizado como dirigente partidista, de manera que, no es posible concluir que las expresiones y publicaciones se emitieron por el ciudadano como precandidato o como dirigente partidista, sino que algunas se realizaron en calidad de diputado local.
168 Tampoco le asiste la razón al sostener que las expresiones hacen un llamado para que la ciudadanía vote en contra de la actora y a favor del partido que representa.
169 Esto, porque como lo sostuvo la tribuna local, las expresiones se dieron en el contexto del debate político, en un espacio público y respecto de la entonces precandidata, que en diversas ocasiones ha sido funcionaria pública y que su actuación está sujeta a un mayor escrutinio público.
170 Además, contrario a lo alegado por la actora, las manifestaciones no hacen un llamado explícito, implícito o del equivalente funcional al voto por el denunciado, ni se promociona su imagen de manera anticipada en las publicaciones en Facebook, ni tuvieron el objeto posicionarlo en el electorado, por lo que no se advierten elementos que hubieran sido dirigiros a trascender a la ciudadanía ni para concluir que buscó una ventaja indebida.
171 En ese sentido, de la revisión de las expresiones y publicaciones denunciadas no se advierte que se hiciera un llamado al voto en contra de la actora, y a favor de partido que representa al denunciado, porque no promueve su candidatura ni genera un mensaje de apoyo en favor de una fuerza política.
172 En este sentido, si bien aparece la imagen de la entonces precandidata en algunas publicaciones y se hace alusión a ella, no es posible identificar el emblema de algún partido político, el nombre o cargo al que aspira el denunciado ni que la intención se descalificarla o que voten en su contra.
173 En efecto, del análisis integral del mensaje tampoco se desprende alguna equivalencia funcional de llamado al voto, ya que no hay algún elemento que indique una intención velada de promocionar su candidatura o al partido a que pertenece.
174 Tampoco se advierten frases, elementos auditivos o visuales que permitan advertir un posicionamiento frente al electorado en los términos establecidos en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2018.
175 Sobre esta temática, las imágenes y las frases analizadas no denotan aspectos que pudieran darle una preferencia frente al electorado de manera anticipada a las campañas electorales.
176 Por el contrario, las hace en el contexto del mensaje, se advierte que: i) las publicaciones se difundieron en febrero y marzo, es decir, previo al inicio de las campañas electorales; ii) en cuanto a la modalidad de la difusión de los mensaje se publicó en la cuenta personal de Facebook del denunciado; y iii) se refiere a un tema de interés general que se hizo en público y con motivo del ejercicio de sus funciones como diputado, ni se hicieron de manera sistemática ya que todas se refieren a un hecho dentro de la temporalidad en la que ocurrió.
177 Tampoco se advierten elementos contextuales suficientes para considerar que las manifestaciones realizadas en las publicaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que ello pueda afectar la equidad en la contienda, pues no existe alguna expresión que permita asociar al denunciado con alguna candidatura y que ello le genere un beneficio frente a la entonces precandidata.
178 Asimismo, es inoperante el planteamiento de la actora en el que refiere que el denunciado cometió fraude a la ley, porque el partido no registró candidatura para la presidencia municipal de Cuauhtémoc para que a Colima le tocará género masculino conforme a la paridad horizontal, con lo cual refleja una conducta para menoscabar los derechos de las mujeres. Ello, porque para esta Sala ese aspecto es novedoso, ya que no se denunció como constitutivo de alguna infracción y por ende no puede ser analizado en este juicio.
También es inexacto el alegato respecto a que el orden de estudió de las infracciones impactó en el sentido de la decisión. Ello, porque para este Tribunal son infracciones distintas que se analizan de manera independiente y separada sin que dependan una de otra ni transciendan o impacten en la decisión.
Por último, son ineficaces los planteamientos relacionados con la supuesta falta o indebida valoración de probatoria. Lo anterior, porque para este Tribunal, como se evidenció, la autoridad valoró las pruebas y tuvo por acreditada la existencia de todos los hechos denunciados, sin que la valoración tenga el alcance pretendido por la actora respecto a que de las pruebas en automático se acreditan las infracciones, porque lo que se revisa es el contenido y de esté ya se explicó que no se actualizaban los elementos que configuran cada una de las infracciones.
179 En consecuencia, por las razones expuestas, se confirma la inexistencia de la infracción de actos anticipados de campaña atribuibles a Carlos Farías.
180 Por tanto, esta Sala Superior determina confirmar la sentencia controvertida.
Por lo expuesto y fundado se:
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
Notifíquese conforme a derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Lo anterior, conforme a los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V de la Constitución general; 184, 189 y 195 de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1, 79, 80 y 86, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[2] De conformidad con la Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro y texto: “ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. Del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género, para lo cual, debe implementarse un método en toda controversia judicial, aun cuando las partes no lo soliciten, a fin de verificar si existe una situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria. Para ello, el juzgador debe tomar en cuenta lo siguiente: i) identificar primeramente si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes de la controversia; ii) cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género; iii) en caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones; iv) de detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo al contexto de desigualdad por condiciones de género; v) para ello debe aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas, especialmente de los niños y niñas; y, vi) considerar que el método exige que, en todo momento, se evite el uso del lenguaje basado en estereotipos o prejuicios, por lo que debe procurarse un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación por motivos de género”.
[3] Criterio sostenido en el SUP-RAP-393/2018 y acumulado: […] quien ostenta el papel de juzgador debe tener en consideración los siguientes elementos:
1. Identificar si existen situaciones de poder que por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes;
2. Cuestionar los hechos y valorar las pruebas desechando cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visualizar las situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género;
3. En caso de que el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para visibilizar dichas situaciones;
4. De detectarse la situación de desventaja por cuestiones de género, cuestionar la neutralidad del Derecho aplicable, así como evaluar el impacto diferenciado de la solución propuesta para buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género;
5. Aplicar los estándares de derechos humanos de todas las personas involucradas; y,
6. Procurar un lenguaje incluyente con el objeto de asegurar un acceso a la justicia sin discriminación.
[4] Jurisprudencia 48/2016 de la Sala Superior: “VIOLENCIA POLÍTICA POR RAZONES DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTÁN OBLIGADAS A EVITAR LA AFECTACIÓN DE DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES”
[5] Criterio sostenido en el SUP-RAP-393/2018 y acumulado: […] Así, esta Sala Superior ha señalado que en este tipo de procedimientos las autoridades deben tomar en cuenta que:
Actuar con debida diligencia es un deber reforzado en casos donde se alega violencia contra las mujeres. Ello, de acuerdo con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
Todos los hechos y elementos del caso deben estudiarse de forma integral ya sea para determinar la procedencia del inicio de un procedimiento o bien para fincar las responsabilidades;
Se deben explorar todas las líneas de investigación posibles con el fin de determinar qué fue lo sucedido y qué impacto generó;
Cuando el material probatorio no sea suficiente para aclarar la situación de violencia, vulnerabilidad o discriminación por razones de género, ordenar las pruebas necesarias para detectar dichas situaciones;
La oportunidad de la investigación debe privilegiarse;
Se debe analizar si los hechos tuvieron lugar en un contexto de discriminación en razón de género, ya que ello repercute en el estándar de prueba para tener por demostrado el acto en cuestión. En este tipo de asuntos, si bien las pruebas podrían reducirse al dicho de la víctima, por lo que resulta fundamental contar con todas las probanzas que puedan apoyar la verosimilitud del testimonio de la víctima.
Es preciso detectar si existe una relación asimétrica de poder entre la actora y las personas que son parte de la investigación y cuáles son las consecuencias de ello;
Debe estudiarse si esa asimetría se basa en el género y/o sexo de la víctima, las razones por las que ello ocurre y la forma de solventarlo, en su caso;
Asimismo, se debe estudiar si existe un impacto diferenciado de los hechos materia de denuncia a partir del género y/o sexo de la víctima para a partir de ello valorarlos y otorgarles las consecuencias jurídicas correspondientes, y
Se deben detectar las cuestiones estructurales que generaron la violencia, a fin de que, en la medida de lo posible, sean atendidas en la resolución más allá de las reparaciones concretas que el caso amerite.
[6] Criterios sustentados en el SUP-JDC-1549/2019 y SUP-REC-594/2021.
[7] Jurisprudencia 34/2013: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO.—La interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lleva a establecer que el objeto del derecho político-electoral de ser votado, implica para el ciudadano, dentro de un marco de igualdad, tanto la posibilidad de contender como candidato a un cargo público de elección popular, como ser proclamado electo conforme con la votación emitida, lo mismo que acceder al cargo, aspectos que constituyen el bien protegido o tutelado jurídicamente por el ordenamiento. El derecho de acceso al cargo se agota, precisamente, en el establecimiento de las garantías y condiciones de igualdad para ocupar el cargo y para el ejercicio de la función pública correspondiente. Sin embargo, este derecho no comprende otros aspectos que no sean connaturales al cargo para el cual fue proclamado, ni se refiere a situaciones jurídicas derivadas o indirectas de las funciones materiales desempeñadas por el servidor público. Por tanto, se excluyen de la tutela del derecho político-electoral de ser votado, los actos políticos correspondientes al derecho parlamentario, como los concernientes a la actuación y organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus miembros, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias o en la integración y funcionamiento de las comisiones, porque tales actos están esencial y materialmente desvinculados de los elementos o componentes del objeto del derecho político-electoral de ser votado”.
[8] Jurisprudencia 19/2016, de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 33 y 34.
[9] Jurisprudencia 18/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 34 y 35.
[10] Véase el SUP-REP-123/2017.
[11] Jurisprudencia 31/2016. “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. NO PROTEGE LA IMPUTACIÓN DE DELITOS CUANDO CON ELLO SE CALUMNIA A LAS PERSONAS.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 6º y 41, Base III, Apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles; 11 y 13, párrafo 1, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que si bien la libertad de expresión en el ámbito de las contiendas electorales de una sociedad democrática, es un elemento primordial de comunicación entre los actores políticos y el electorado, en el que el debate e intercambio de opiniones debe ser no sólo propositivo, sino también crítico, para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios a fin de que determine el sentido de su voto, lo cierto es que el ejercicio de la libertad de expresión en materia político-electoral tiene como restricciones la emisión de expresiones que calumnien a las personas. En consecuencia, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral como órgano competente de verificar el respeto a la mencionada restricción, debe ser particularmente cuidadoso en el ejercicio de esa atribución, cuando las denuncias o quejas se formulan contra propaganda política o electoral, cuyo contenido se relacione con la comisión de delitos. Lo anterior, porque a diferencia de la crítica desinhibida, abierta, vigorosa que se puede dar incluso respecto al ejercicio de cargos públicos anteriores en donde el intercambio de ideas está tutelado por las disposiciones constitucionales invocadas, tratándose de la difusión de información relacionada con actividades ilícitas, ésta incrementa la posibilidad de quien la utiliza sin apoyarla en elementos convictivos suficientes, de incurrir en alguna de las restricciones previstas constitucionalmente, en atención a la carga negativa que sin una justificación racional y razonable, aquélla puede generar sobre la reputación y dignidad de las personas”.
[12] En términos similares, la SCJN ha establecido que los componentes de la calumnia son: a) la imputación de hechos o delitos falsos, y b) el conocimiento de que el hecho imputado es falso, conocido como el estándar de real malicia.
[13] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. SUS LÍMITES A LA LUZ DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN DUAL Y DEL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA.
[14] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL ESTÁNDAR DE MALICIA EFECTIVA REQUIERE NO SÓLO QUE LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA HAYA SIDO FALSA, SINO QUE SE HAYA DIFUNDIDO A SABIENDAS DE SU FALSEDAD O CON LA INTENCIÓN DE DAÑAR (INTERPRETACIÓN DE ESTE ÚLTIMO ESTÁNDAR).
[15] Véase la sentencia SUP-REP-73/2019 y Jurisprudencia 4/2018. “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).—Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura”.
[16] Véase la sentencia SUP-REP-700/2018 y acumulados.