JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JdC-960/2007.
ACTOR: CÉSAR CRUZ PÉREZ y otros.
AUTORIDAD rESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEl distrito federal.
TERCERO INTERESADO: PLANILLA VERDE, POR CONDUCTO DE SUS REPRESENTANTES
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIOS: FRANCISCO BELLO CORONA Y RICARDO HIGAREDA PINEDA
México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-960/2007, promovido por César Cruz Pérez y otros ciudadanos, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, dentro del juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-011/2007, y
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes.
Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
I. El dos de abril de dos mil siete, el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal emitió Convocatoria para elegir a los integrantes del Consejo Político del referido partido político en la entidad federativa mencionada, a través de elección directa y secreta por la Base Militante.
b) El trece de abril del año en curso, se registraron a dicho proceso electoral las planillas "Roja" y "Verde".
c) El trece de mayo de dos mil siete, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente, resultando ganadora la planilla "Verde".
d) El quince de mayo siguiente, la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional emitió dictamen de declaración de validez respecto de la elección de integrantes del Consejo Político del referido instituto político y confirmó el triunfo de la planilla "Verde".
e) Inconformes con lo anterior, el diecisiete de mayo del presente año, los hoy actores, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, medio impugnativo que fue radicado en este órgano jurisdiccional federal con el número de expediente SUP-JDC-487/2007, decretándose su desechamiento mediante sentencia de treinta de mayo del año en curso.
f) El ocho de junio siguiente, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional dictó resolución dentro del recurso de apelación intrapartidista CNJP-RA-DF-019/2007, en la que confirmó la validez de la elección de consejeros políticos delegacionales.
g) El diecinueve de junio del presente año, inconformes con la determinación anterior, los hoy enjuiciantes, promovieron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano per saltum, ante el órgano partidista responsable, medio de impugnación que fue radicado en esta Sala Superior con el número de expediente SUP-JDC-688/2007.
Dicho medio impugnativo fue resuelto mediante sentencia de cuatro de julio de dos mil siete, en la que se determinó reencauzarlo a efecto de que el Tribunal Electoral del Distrito Federal conociera del mismo y dictara la resolución que en derecho estimara.
h) En cumplimiento de la ejecutoria referida en el inciso que antecede, el medio impugnativo fue radicado por la autoridad responsable con el número de expediente TEDF-JLDC-011/2007, y una vez realizada la sustanciación del mismo, dictó sentencia el día doce de julio del presente año, cuyos considerandos y punto resolutivo son del siguiente tenor:
“[…]
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Que este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128; 129, fracción II; 130 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrital Federal 1º; 3º; 222, párrafo segundo; 227; fracción I, inciso f); 239, fracción IV; 241; 242; 246; 247, fracción II; 321; 322 y 323, del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que se trata de un medio de impugnación promovido por diversos ciudadanos en contra de actos emitidos por la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, que estiman lesivos a sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Previo al estudió de fondo, procede determinar si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia, cuyo examen resulta preferente por ser una cuestión de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º del Código Electoral del Distrito Federal y por ser principio general del derecho que en la resolución de los asuntos deben examinarse prioritariamente tales aspectos, pues de no ser así, existiría impedimento para la válida constitución del proceso, la sustanciación del juicio y, en su caso, para dictar sentencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por éste órgano jurisdiccional identificada con la clave (TEDF001.1EL3/99) J.01/99 denominada "IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS QE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL"[1], así como la tesis relevante sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuya clave es S3LA 001/97, titulada "ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO"[2]
Así, una vez analizadas las constancias que integran el expediente de mérito, se advierte que tanto el partido político responsable como los ciudadanos que comparecen como terceros interesados, aducen que la presente controversia debe declararse improcedente pues los actores carecen de legitimación para promover el juicio que nos ocupa, al no tratarse de los representantes legales de la Planilla de Candidatos o Candidatos a Consejeros Políticos del Partido Revolucionario Institucional del Distrito Federal, requisito que les permitiría tener la legitimación y el interés jurídico para intentar la presente vía; además, agregan los terceros interesados que si bien el juicio que nos ocupa se hace valer en contra de la sentencia de ocho de junio del año en curso, pronunciada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el recurso de apelación CNJP-RA-DF-019/2007, lo cierto es que la impugnación se dirige en contra del Dictamen de Cómputo y la Declaración de Validez de la Elección de integrantes del Consejo Político del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional, que tuvo verificativo el trece de mayo del año en curso, así como las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla triunfadora, por lo cual el presente juicio, no es la vía idónea para resarcir a los militantes y simpatizantes de los derechos presuntamente violados.
En ese contexto, se impone el análisis de las reglas procesales del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, contenidas en los artículos 321, 322 y 323 del Código Electoral del Distrito Federal, para determinar si es o no procedente la acción intentada por los impetrantes.
Los preceptos aludidos establecen que el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos es procedente cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual hace valer presuntas violaciones a sus derechos de votar asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas.
Asimismo, el mencionado juicio será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
Cabe señalar que en torno a estos aspectos de procedibilidad del juicio en comento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial pe la Federación, ha emitido criterios que los explican, tal y como se puede apreciar en la tesis de jurisprudencia denominada "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. GENERALEMENTE ES IMPROCEDENTE PARA IMPUGNAR RESULTADOS ELECTORALES POR NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA"[3], que resulta aplica aplicable al caso concreto.
Ello es así, porque en dicha tesis establece que para la procedencia del juicio de mérito, es necesaria la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadana mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual, y c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los derechos políticos como son: votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
En dicho criterio se especifica que para acreditar que se actualiza el último requisito, es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados.
En virtud de que este elemento es de carácter formal y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, si el promovente no hace valer en su demanda que se le vulneran este tipo de prerrogativas, su medio de impugnación carecería de materia en esta vía.
Con base en los argumentos anteriores, así como de un análisis al escrito de demanda, este Tribunal estima que los enjuiciantes no satisfacen los requisitos previstos en el Código Electoral del Distrito Federal para la procedencia medio del medio de impugnación que nos ocupa.
Ello es así, porque su inconformidad la enderezan contra el cómputo final y la declaración de validez de la elección de los integrantes del Consejo Político del Partido Político Revolucionario Institucional en el Distrito Federal de trece de mayo del año en curso, dado que refieren que se vulneró la secrecía de su voto y, por consiguiente, debe declararse la nulidad de la elección respectiva, pues esa grave irregularidad se suscitó de manera generalizada en la totalidad de los centros de votación instalados.
En efecto, los enjuiciantes según se puede apreciar de su escrito de demanda, interponen un juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos; sin embargo, su pretensión no consiste en reparar un derecho político-electoral que les haya vulnerado en lo individual el partido político responsable, sino que, a través de esta vía, pretenden anular la elección para integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal.
Lo anterior, se corrobora con la transcripción del escrito de demanda que presentaron los actores, que en su parte conducente establece lo siguiente:
"CÉSAR CRUZ PÉREZ, ARTURO ISRAEL AGUILAR SÁNCHEZ, ENRIQUE CÉSAR CASTILLO SÁNCHEZ, ÁNGEL AMADOR GONZÁLEZ SALAZAR y OTROS, por nuestro propio derecho y en nuestro carácter de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, personalidad que nos debe de reconocer la autoridad señalada, como responsable...
…
E) ACTO RECLAMADO, AUTORIDAD RESPONSABLE Y FECHA DE NOTIFICACIÓN: Reclamamos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria la resolución de fecha 08 junio de 2007, dictada en el expediente CNJP-RA-DF-019/2007, ya que al confirmar el Dictamen de Validez de la Elección de Consejeros Políticos Delegacionales realizada el 13 de mayo de 2007 en las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal se viola nuestra garantía constitucional de secrecía y confidencialidad del voto, vulnerando así nuestros derechos político electorales.
…
Como consecuencia de lo anterior, reclamamos de la misma autoridad la validación del dictamen que contiene el cómputo final y la declaración de validez de la elección, misma que fue emitida el pasado 15 de mayo de 2007; dictamen que adquiere el carácter de firme y definitivo como efecto de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
…
AGRAVIOS.
PRIMERO.- VIOLACIÓN A LA SECRECÍA DEL VOTO.- Acudimos a esa H. Sala Superior, por el hecho de que al ordenar esa jurisdicción la apertura de los paquetes electorales de los 16 centros de votación, se cerciorará de que todas la boletas electorales cuentan con número de folio impreso en las mismas, de lo que se infiere que la libertad y secrecía del voto de los ciudadanos fue violada en nuestro perjuicio en forma flagrante, más aún por el hecho de que cuando acudíamos a votar se nos registraba en un listado al efecto levantado y que dicho listado se tomaba en el orden en que se fueran presentando y debía coincidir con el número consecutivo del folio que se les entregaba, esto es, se tiene conocimiento de quien (sic) votó y por quien (sic) lo hizo máxime cuanto de conformidad con dicho listado se les entregaba un gafete con folio en la mesa de registro el cual tenía un número consecutivo, el cual coincide con el consecutivo del folio de cada boleta, y como se ha enfatizado no se desprendió en ningún caso de la boleta, por lo cual se puede saber por quién votó cada militante, circunstancia ésta que nos causa agravio.
…
PETICIÓN
Solicitamos respetuosamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de! la Federación que estudie y en consecuencia declare fundados y operantes los agravios expresados en el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO y consecuentemente se revoque el cómputo final y la declaración de validez emitida el pasado 15 de mayo del 2007 relativa a la elección de Consejeros Políticos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal del día 13 del mismo mes y año."
Atendiendo a la pretensión de los injuriantes, en relación con el objeto de la vía impugnativa que se analiza, en concepto de este cuerpo colegiado la misma no puede ser analizada a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en virtud de que el acto reclamado carece de los elementos de procedibilidad necesarios para su tramitación, pues el controvertir el cómputo final de una elección, así como la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría, aún tratándose de las realizadas al interior de un partido político, como es el caso que nos ocupa, no pueden ser materia del presente medio de impugnación, toda vez que sus alcances jurídicos son individualizados y no generales como lo pretenden hacer valer los impetrantes.
Si bien es cierto que el juicio de mérito lo interponen aduciendo violaciones a su derecho político electoral de votar, también lo es que éste resulta insuficiente para producir los alcances y efectos jurídicos que solicitan, porque se trata de una prerrogativa de carácter limitada y no extensiva.
De ello se deduce que el ciudadano únicamente puede ocurrir a este juicio, cuando se le impida directamente hacer uso de este derecho, esto es se le obstaculice emitir su sufragio, puesto que el objetivo de tal medio de impugnación es combatir cualquier dificultad que le niegue al ciudadano ejercer su voto el día del la elección respectiva, por lo, que estará legitimado ante las instancias jurisdiccionales para hacer valer dicha prerrogativa político-electoral.
Sin embargo, una situación distinta ocurre cuando el ciudadano que ya ejerció su voto, pretende hacer valer el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, impugnando la validez de tales votos, y por consiguiente, los resultados de la elección respectiva, ya que en este supuesto, el ciudadano carece de interés jurídico y, consecuentemente, legitimación activa para interponer el juicio que nos ocupa.
Ello es así, porque este derecho pasa a la titularidad de otros sujetos que intervienen en un proceso, como son los contendientes y, en el caso de las planillas que intervinieron en el proceso comicial que nos ocupa, a los representantes de las mismas, los cuales podrán hacer valer ante las instancias partidarias o jurisdiccionales correspondientes, el medio de defensa o de impugnación idóneo para proteger los derechos que consideren les fueron transgredidos.
Considerar lo contrarío, y permitir que un ciudadano o grupo de ciudadanos impugnen la validez del voto durante un proceso, conllevaría a reconocerles un derecho de los cuales no son titulares, además de que indebidamente se haría extensivo un derecho político-electoral como es el de votar hasta la etapa de resultados de los comicios, lo cual quebrantaría las reglas de procedibilidad establecidas para el para el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos que prevé el Código de la materia.
Además, también se propiciaría un conflicto de intereses no sólo entre los contendientes de una elección, sino entre los ciudadanos que en ella participaron con su voto, al no existir certeza sobre el momento en que concluyera el derecho de votar del ciudadano y cuando empezaría el de los contendientes para impugnar los resultados en una elección, lo que provocaría incertidumbre jurídica por lo contradictorio de las acciones que se interpusieran, aunado a una proliferación indiscriminada de medios de impugnación, ya que cualquier ciudadano alegando que votó, podría interponer su juicio, solicitando la nulidad de una elección por violaciones a su derecho de votar lo que es inadmisible.
Es por ello que se considera que la acción intentada por los ciudadanos en el presente medio de impugnación resulta improcedente, dado que el derecho político-electoral que aducen se les vulneró, resulta insuficiente para impugnar los resultados de la elección que se llevó a cabo el día trece de mayo del año en curso, al interior del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, aunado al hecho de que la vía intentada no es la idónea para reclamar los resultados comiciales.
No obsta para lo anterior, el hecho de que los promoventes, al interponer su escrito de demanda, lo hagan de manera conjunta, es decir, mil doscientos treinta y ocho ciudadanos, pues de acuerdo con la reglas procesales que rigen el juicio debe entenderse que cada uno de ellos promueve por sí mismo y en forma individual, haciendo valer las presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.
Estimar lo contrario, desnaturalizaría el medio de impugnación intentado, en razón de que éste tiene efectos individualizados porque está diseñado para que lo haga valer un ciudadano y no para una acción de grupo, cuya finalidad es lograr un efecto general en la resolución que se dicte, que trascienda al resultado de la elección que nos ocupa, ello tenga algún sustento legal pues de facto el presente juicio se convertiría en anulatorio y no restitutorio, contraviniendo su naturaleza jurídica de acuerdo con lo previsto en la Constitución federal y Código Electoral local.
Inclusive, en el caso de que este tribunal pudiera reparar el derecho presuntamente vulnerado a los promoventes, ello conllevaría a anular los votos que se emitieron durante la referida elección, lo cual implicaría inevitablemente pronunciarse sobre los resultados de esa elección, sin que exista fundamento jurídico para hacerlo, además de que los solicitantes carecen del derecho y la legitimación para tal reclamo.
No obstante, este Tribunal advierte que la controversia planteada tampoco podría encauzarse como juicio electoral, que aun cuando se considera que en su caso podría ser el medio de impugnación idóneo previsto en el Código de la materia para cuestionar los resultados electorales en los diversos procesos electivos que pueden ejercitarse en el Distrito Federal.
Para que opere dicho rencauzamiento en la vía es necesario que se acrediten ciertos requisitos, en términos de lo establecido en la tesis de jurisprudencia "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"[4], en la cual se prevé que ante el error en la elección o designación de la vía por parte del accionante, el órgano jurisdiccional debe dar al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone.
Sin embargo, dicha actuación jurisdiccional sólo debe hacerse si se cumplen los requisitos siguientes: a) que se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) que sea clara la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión y, d) que no se prive de la intervención que legalmente corresponde a los terceros interesados.
Ahora bien, del análisis de la controversia que nos ocupa, se advierte que no se justifica la reconducción de la vía intentada por los accionantes, que autoriza el anterior criterio, en razón de no encontrarse satisfecho el requisito contenido en el inciso c) citado en el párrafo que antecede.
Ello es así, porque el juicio electoral procede en contra de cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación, en las elecciones reguladas por el Código Electoral local, entre las que pe podrían contemplar las elecciones que se celebran al interior de los partidos políticos; no obstante, sólo podrá ser promovido, por los representantes de las planillas que participaron en el proceso interno en términos de la convocatoria del dos de abril del año en curso, y del "Manual de Organización del Proceso para la Elección de los Integrantes del Consejo del Distrito Federal por el Procedimiento de Elección la Base Militante" que rige dicho; proceso particularmente, por lo que dispone el artículo 40 del mencionado Reglamento que establece que cualquier controversia que se suscite con motivo de la elección de consejeros políticos será tramitada por sus representantes ante las instancias correspondientes, ya sea partidarias y obviamente, ante la jurisdicción estatal.
De lo que se sigue, que las planillas son los sujetos titulares de los derechos y obligaciones que se generaron durante el procedimiento de elección interna, tan es así, que en la convocatoria que nos ocupa, en sus bases duodécima y décima tercera se establecen expresamente los derechos y obligaciones de las planillas contendientes, incluso existe el derecho de éstas, para interponer los medios de impugnación en los términos de las disposiciones normativas y de la convocatoria.
Luego entonces, si los ciudadanos que promueven en el presente medio de impugnación señalan expresamente en su demanda que lo hacen por su propio derecho y en su calidad de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional es evidente que carecen de la legitimación activa para interponer un juicio electoral lo que impide que en el presente caso pudiera encauzarse la vía, pues atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 312; 313; 314; 317 en relación con el 256 del Código Electoral del Distrito Federal para promover un juicio electoral en contra de la elección de integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, serían los representantes de las planillas que obtuvieron su registro y contendieron en el mencionado proceso.
Ello es así, en virtud de que los citados artículos no autorizan a los impetrantes para hacer valer un derecho del que no son titulares respecto del proceso electivo que nos ocupa, más aún cuando debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 40 del aludido Reglamento, por ser el que regula de manera específica la legitimación de las partes en esta elección.
En ese orden de ideas, es claro que los ciudadanos recurrentes no están facultados para interponer un juicio electoral, toda vez que la materia de la impugnación tiene como contenido solicitar la nulidad de la referida elección, acto que sólo puede ser combatido por las planillas directamente afectadas, máxime, si se toma en consideración que de los mil doscientos treinta y ocho promoventes, ninguno de ellos; está acreditado ante el partido político responsable como representante de planilla, según se desprende de las afirmaciones hechas por los propios promoventes y del informe justificado presentado por el instituto político responsable mismas que obran en el expediente en que se actúa, a lo cual se le otorga valor probatorio en términos de los artículos 263, fracción II, 266 y 272 del Código Electoral local.
En consecuencia, como quedó Precisado con el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, se actualizan diversas causales de improcedencia.
Una causal que se desprende directamente de la propia legislación electoral local, concretamente de los artículos 321 y 322 del Código de la materia, que establecen la obligación procesal para los promoventes de acreditar en su escrito de demanda que se está controvirtiendo un derecho político-electoral, supuesto que en la especie no se actualiza porque los promoventes, solicitan la nulidad de una elección, colmándose con ello una improcedencia que por su naturaleza encuadra en el artículo 259, fracción VIII, del ordenamiento legal invocado.
Así también, otras causales que se acreditan en el caso concreto, son las de falta de legitimación e interés jurídico de los actores, por las razones que han quedado plasmadas en el considerando que nos ocupa, que colman las hipótesis contenidas en las fracciones I y III del aludido precepto legal.
Causales de improcedencia que impiden la válida constitución del proceso y la sustanciaron del juicio, lo que da lugar a que se deseche de plano la demanda que nos ocupa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, interpuesta por César Cruz Pérez y otros, en términos de lo expuesto en el considerando Segundo de la presente resolución.
[…]”
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Disconformes con la resolución emitida el día doce de julio del año en curso por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-011/2007, por su propio derecho y ostentándose como militantes del Partido Revolucionario Institucional, los ciudadanos César Cruz Pérez, Arturo Israel Aguilar Sánchez, Enrique César Castillo Sánchez, Ángel Amador González Salazar, Roberto Eduardo González Salazar, Isela Salazar Eleuterio, Elia Delia Chávez Martínez, Raúl Aldrete Michel, Pedro de Jesús Montiel Rosado, Ernesto González Rodríguez, Sofía Hernández Viveros, Claudio González González, Francisca Chávez López, Carmen Lona Colín, Héctor Fabián Amaya Sánchez, Francisco Manuel López Contreras, Marina Margarita Cruz Amaya, Enedina Amaya Sánchez, Tomás Linares Lujano, Rosa María Acosta García, Feliciano Hernández Rojas, María Del Carmen Velazco López, Olga Viveros Guzmán, Teresa Romero Bautista, Ricardo Noriega Piña, Cirilo Ortiz Zúñiga, José Luis Bernal Lujano, Ana María Moreno Benito, Emilia Ramírez Camacho, Jesús Juárez Ramírez, Hilario Juan Castillo Rodríguez, Alberto Trujillo Constantino, María de la Luz Salcedo Palafox, Pablo Patricio Hernández Morales, María Del Pilar Hernández Morales, Guadalupe García Jiménez, Amparo Martínez Sánchez, Martha Beltrán Ramírez, Gema Rosas Flores, Rosa Vázquez Pérez, Patricia Castellanos López, Víctor Ignacio Rosales Beltrán, Mario Hernández Castellanos, Francisco Hernández Castellanos, Sergio Sánchez Caballero, Luis Guillermo Gándara Schulz, Ezequiel Imelda Nava, José Luis Orendain Ramírez Esperanza del Carmen Jiménez Torres, Rosario Del Alba Pérez Ceferino, Francisco Castellanos Castellanos, María Beatriz Eugenia Carrera Gabay, Luis Velázquez Luna, José Emmanuel Arcos Rodríguez, Martha Leticia Estrada Pérez, José Carlos Pineda Maya, Jorge Abel Campos Aragón, María De Jesús Gonzáles González, María Teresa Alcántara Mino, José Luis Leytte Arrieta, Monserrat Pineda Hallal, María Gloria Bélgica Rodríguez Hernández, Marcela Dávalos Aldape, Miguel Pablo Sastre Buil, Felipe Velázquez Jaimes, Leonardo Vargas Ortiz, Rómulo Arcos López, Ángel Manuel García Rosales, Rosa Matilde Ramirez Díaz Terán, María Soledad Avila Cortes, María Bertha Ramírez Ayala, Nidya Iliana Armendáriz Nagore, Gabriel Vázquez González, Rosalía Torres Zepeda, Virgilio Cruz Mireles, Telma Laura Gutiérrez Maya, Javier Sotomayor Hernández, Carlos Escobar Martínez, María Eva Peña Rosas, Elizabeth Navarro Romero, Sonia Ramírez Díaz Terán, Sara Díaz Terán Y De La Vega, Trinidad Velazco Vilchis, Cecilia Maldonado Santiago, Karlo de Jesús Juárez Ramírez, Karen Iliana Vázquez González, Gloria Gutiérrez Maya, María Elena Vázquez González, José Ortiz Guerrero, Yolanda Martínez Martínez, María Raquel Canales Pedroza, María Teresa Cecilia Torres Rodríguez, Alejandro Barrón Ramírez, Ana Luisa Maldonado Santiago, Bertha Gutiérrez Maya, Rodolfo Armendáriz Orozco, Victoria Adriana Salinas Salazar, Soledad Ramírez Ayala, María Otilia Sánchez, Pedro Palos Herrera, Lizset Meza Delgado, María de Lourdes Gutiérrez Maya, Maritza Bazan Ochoa, Manuel Ramírez Díaz Terán, Erika Alicia Rodríguez Bazan, Guadalupe Ramírez Díaz Terán, Israel Cristhoper Juárez Ramírez, Julio César Gómez González, Annel Viridiana Gatica Vázquez, Guadalupe Delgado Bravo, Gabriel Ortiz Salinas, Olivia Santiago Esquivel, Francisco Peña Rosas, Guadalupe Delgado Vázquez, Teresita de Jesús Ortiz Ramírez, Carmen Barrera Reyes, María de los Ángeles Salamanca López, Evangelina Ayala Morales, Olivia Carrillo Colín, Nora Judith Morán Juárez, Lorena Mares Peña, María Soledad Ruíz Sánchez, Ricardo Romualdo González, Saúl Reyes Sepúlveda, Tomás Martínez López, Ricardo Domínguez López, Juan Carlos Fernández Betanzos, José Guadalupe Pérez Mondragón, Guadalupe Méndez García, Guillermo Eliu Rodríguez Zapata, Claudia Jacqueline Ordaz Bañuelos, Víctor Ordaz Bañuelos, Isvonie Sánchez Bautista, María Esther Barrón Montoya, Bonifacia Montoya Castro, Lucia Barrón Montoya, Rosalía Avendaño Martínez, Ignacia Jacobo Jacobo, Margarita Franco Hernández, Antonio Quiroz Gutiérrez, Rosario Ramírez Quiroz, Irma Ramírez Quiroz, Lucinda Gómez Pioquinto, Luis Licona Piña, Juana Moreno Pizano, José Rodríguez Campero, Edith Bustos Castillo, Aleida Bautista Bautista, Reyna Canales García, Mónica Teresa Garduño Solano, Guadalupe Solano Rodríguez, Erika Badillo Mondragón, Silvia Teresa de Jesús Badillo Carbajal, Edgar Galindo Pérez, Juana del Montserrat Martínez Saavedra, Jaqueline Joana Cruz Barajas, Patricia Chávez Ortiz, Candelaria Badillo Macedo, Laura Arrequín Reséndiz, Agustín Villaroel Tito, Agustín Villaroel Mora, Felipe Ramírez Sánchez, Antonia Guzmán Pardo, Alejandro Rubio Sebastián, Verónica Isabel Tapia Islas, Miriam Araceli Tapia Islas, Everardo Tapia Domínguez, Margarita Cruz López, Miguel Galindo Contreras, María Luisa Huerta Solís, María de los Ángeles Huerta Solís. Ángel Joaquín Arreola Huerta, Alfonso Ramírez Huerta, Juana Cortes Pérez, María Leticia Quintero Rosales, Everardo Díaz Cortes, Cutberto Díaz Álvarez, Jesús Ángel Barrera Jiménez, José Armando Arreola Huerta, Lady Herrera Torres, Irma Herrera Torres, Anselmo Herrera Flores, María Julia Torres Molina, Martha Patricia Colín Pérez, Manuel Colín Vega, Elba Edith Colín Hernández, Claudia Colín Pérez, Enrique Jaime Colín Pérez, Margarita Pérez Yánez, Leticia Hernández Quintana, Antonio Colín Pérez, Luis David Betanzos Cortes, Laura Jazmín Pérez Monterrubio, Norma Gutiérrez de la Torre, Adalberto Daniel Blas Bautista, Miguel Granados Puga, Jorge Cruz Monroy, Eva Hernández Placido, Reyna Palacios Rufino, María Elena Pérez Romero, Antonia Briseño Reséndiz, Alicia Olvera Salas, Francisco Hilario Santana, Gabriela Zarate de Jesús, Celestino Amador Vázquez, Maricela Martínez de Jesús, Rufina De Jesús Vega, Yessica Zarate de Jesús, Esperanza De Jesús Vega, Eloísa Guzmán Ramírez, Natividad López Huerta, Sara Elvia Monroy López, Irma Araceli Zarate Cazares, Víctor Morales, Martha Mejía Salinas, Viridiana Romero Estrada, Ana María Núñez López, Rafael González Contreras, Salvador Zamudio Casillas, Gabriela Ambriz Martínez, Jackeline Muñoz Barajas, Salvador Zamudio Sanchez, Georgina Sánchez Macias, Erika Albina Cruz Abundiz, José Israel Plata Sánchez, Carlos Antonio Zamudio Sánchez, Germán Samudio Sánchez, María de Lourdes López Luna, Floriberto Esteban Salas, José Luis de Nova José, María Lucas Martínez Montero, Esperanza Guzmán Bernal, María del Carmen García Barrera, Alfredo Luna Linares, Alicia Linares Ríos, Esperanza Jessica Luna Linares, Inocencia Ríos de Jesús, Martha Rivera Abelar, María del Rocío González Rivera, Julio César Morales González, Luis Juárez Rivera, Fidel Torres Becerra, María Juárez Rivera, Margarita Bautista Arce, Andrés Martínez García, María Asunción Alonso Betancourt, Gabino Martínez Pereda, Feliciano Pérez Torres, Erika Anabel Aranda Rodríguez, Francisca López, Leticia Pérez Sánchez, Fernando Cruz Monroy, Mario Cruz Monroy, Josefina Maya González, Jazmín González Maya, Ángela Maya González, Miriam Maya González, Fernando Maya, Maribel Maya González, Roberto Pérez Morales, Luis Pérez Morales, Diluvina Villegas Juárez, María Dominga Zepeda Castañeda, Margarita Garduño Galán, José Israel Torres Garduño, Raúl Gudiño Juárez, María Blanca Díaz Flores, Dulce María Díaz Flores, Ana María Flores Cesar, Juan Ruiz Palacio, Rosalinda Ramírez Fuentes, Arturo Chapol Polito, Valeria Fabiola Tello Fuentes, Erica María Tello Fuentes, Damián Cobaxin Tepox, Sofía Estrella Mosco, Juan Ramírez Guzmán Esther García García, Francisco Juan Fernández Ruiz, Moisés Márquez Ayala, Isabel León Hernández, Santiago Salas Cardoso, Alicia Colorado Peralta, Cesar Mado Pérez, Samuel Colorado Peralta, Julio Colorado Peralta Raúl Pérez Velázquez, Verónica Fernández Rosales, Erick Briones Méndez, Martha Briones Méndez; Vicente Nieves Juárez, Socorro Hernández Ávila, María Janeth Jiménez Hernández, Gabriela Mondragón Hernández, Carlota Villegas Hernández, Enrique Elizalde Maldonado, Rocío Lorena Tinoco Venegas, Amado Alberto Osorio Alvarado, Clemencia Ruiz Palacio, Filemón Ruiz Tirado, Clementina Palacios Jiménez, Judit Luna Salvador, Héctor Iván Valencia Hernández, María Magdalena Ignacia Morales Meza, Minerva López Martínez, Eustacio Nazario Bautista, María Reyna del Ángel Hernández, Mireya López Martínez, Marcelo Ruiz Santiago, Nicolás de la Cruz Martínez, Ana Bertha de Ramona García, Felicitas Feliciano Gabriel, Gonzalo Grijalva García, Herson Michael Ángeles Martínez, María Guadalupe Ortiz Rodríguez, Ruth Betzabel Reyes Frías, Laura Estela Rivera Cruz, Rosa María Cruz Frías, Pablo Rivera Maldonado, Manuel Suárez Velázquez, Javier Urzúa Baez, Dulce Carolina Hermila García Ramírez, Rosa María Torres Hernández, Teresa García Flores, Jorge Mundo Felipe, Martina Zúñiga Estrada, Verónica Zúñiga Estrada, Alejandro González Pineda, Imelda Martínez Castro, Alfredo Almazán Salazar, Rosalba Castro Ángeles, Cruz Antonio Gómez Cabrera, Mario Iván Martínez Martínez, Martha Hernández Flores, Hilario Uribe García, María Del Carmen Mondragón Hernández, Laura Pérez Tolentino José Antonio Ramírez Estrella, José Esteban Ramírez Estrella, Iris Karla Paola Saucedo González, Maricela García, Catalina Segundo Romero, Gabriela Martínez Martínez, Miriam Robles, Rubén Carrión López, Omar Aguilar Gil, Jesús Aldama Romero, Luz María Mata Robles, Bernarda Guadalupe Vargas Alamilla, Ana Lilia Rosas Frías, Mauricio Ramos Vega, Yolanda Guillen Rosas, Felipe Nájera Valdez, Adriana Neri Ríos, Martha Méndez Chávez, Paulino Jiménez López, Ruth Gamboa Alguin, José Luis López Padilla Carmelina Gamboa Olguín, Perla Gamboa Olguín, Carmen Olguín Silva, Marcial Juan Silva Sánchez, Sara García Santamaría, Jesús Batay Corona, María Elena Rodríguez Pérez, Sixto Batay Juárez, Leopoldo Moreno Olguín, Cruz Malagón Pérez, María Refugio Granados Pérez, Susana Cecilia Gutiérrez Hernández, María Dominga Rodríguez, Simón Castillo Maguey, Miguel Antonio Reyes Macedo, Rosa Sámano Brígido, Fili Esmeralda Reyes Macedo, Irineo Cortes Quijano, Irma Mireya Sánchez Ortiz, José Gerardo Martínez Estrella, José Valentín Martínez Estrella, María Barragán Juárez, Gloria Juárez Jardines, Claudia Arlette Barragán Bautista, David Barragán Juárez, Gloria Barragán Juárez, Javier Hernández Dimas, María Balbina Pacheco Carrera, Carmela Urbano González, Elías Cruz García, Adriana Urbano González, Claudia Urbano González, Leticia Urbano González, Luisa Urbano González, Mariel Lorena Beristain Castillo, Alan Julio Cesar Alfaro Hernández, Dora Linda Rocío Alfaro Hernández, Martín López Luna, Julia Nolasco Javer, Leandro Gabriel Villegas Hernández, José Luis Rubio Ávila, Juan Cristóbal Pérez Serapio, María de la Luz Lozada Álvarez, Lucila Olague Martínez, Óscar Montes Fabián, Rosa López Galindo, Virginia Alvarado Salazar, Alfredo Fabián Rico, Dominga Gómez Villa, Maribel García Guzmán, Bernabé Elizalde Maldonado, Jorge García Guzmán, Ofelia Casquera Jiménez, Carmen Antonia Segundo Cruz, Margarita Vázquez Santa María, Amparo Santamaría Mata, Gertrudis Segundo Romero, María Isabel López Pérez, Tomas Cabello López, Angélica María García Ramírez, Leticia Romano Hernández, Hilaria Hernández Juárez, Dulce Ivón García Torres, José Miguel Ortega Ávalos, Gloria Meza Terrazas, José Manuel Romano Hernández, Araceli Romano Hernández, Elizabeth González Rodríguez, Virginia Ramírez Pérez, Miguel Lozada Ramírez, Julio Cesar Ramírez Izquierdo, Lizbeth Rodríguez Ramírez, Fernando Ramírez Izquierdo, Asunción Ramírez Flores, Norma Lilia Hernández Torres, Guadalupe Ramirez López, Jaime Sicardo González, Apolinar Lucas Silverio, Santos Lucas Silverio, Eloisa Antonio Baltazar, Víctor Chávez Cazabal, José Rodríguez Sánchez, Reyna Pérez, Jorge Ramírez Ramírez, Yolanda Hurtado Mendoza, Josefina Calzada Palacios, Gregorio Lucas Silverio, Samuel Cervantes Palacios, Karina Lorenzo Díaz, Luisa Lorenzo Díaz, Leticia García Díaz, Lina Castillo Ruiz, Matilde Ortega Rivera, Teresa Ortega Rivera, José Ávila Luna, Israel Martínez Luna, Laura Almazán Martínez, Genoveva Alejandra Luna Picazo, Miguel Ángel Moreno Rivas, Paula Mandujano Carlón, Catalina Clavellina Rodríguez, Marlene Nava Carmona, Yacqueline Cruz Manuel, Mateo Silvia Barrios, Marisol García Flores, Alejandra Marcelina García Flores, José Rincón Plata, María de los Ángeles Antunez Antúnez, Rosa Martha Galván Oviedo, Martha García Ramirez, José Luis García Ramírez, Rafaela Antúnez Antúnez, Mayra Elizabeth Vázquez Santamaría, Ana Cristina González Núñez, Mario Aguilar Morales, Anastacio Monroy Monroy, Celia Castillo Corona, María Luisa Castillo Corona, Miguel Ángel Cruz Flores, Carlos Anastacio Rojas Méndez, Esteban Serapio Martínez, Jesús Serapio Morales, Florencia Morales González, María Elena Juárez Maldonado, Felipe Arista Aniceto, Esther Maldonado Arenas, Martha Bertha Maldonado Arenas, Minerva Ortega Maldonado, María Guadalupe Martínez Barajas, Armando Cesar Granados Jiménez, Teresa Ivonne Lara Martínez, María del Carmen Peñafiel Islas, Juana Rivera Cruz, José Manuel Márquez Islas, María del Rocío Peñafiel Islas, Karla Acevedo Pérez, Anabel Álvarez García, Arturo Andrés Cisneros de la Rosa, Rosa Álvarez García, Inés Luna Ramírez, Saúl López Mata, Marisol Morales Huerta, José Guadalupe Morales Huerta, Felipe Palomino Evangelista, Carolina Morales Mendoza, Angélica Morales Mendoza, Verónica García, Guadalupe Mendoza García, José Morales Muñoz, Gloria Armendáriz Escamilla, Cecilio Campuzano Bernanbe, Ignacia Alejandra Escamilla Manjarrez, Jorge Hernández Caudillo, Karina Armendáriz Escamilla, Ignacio Santamaría Fierro, Isidra Jiménez Domínguez, María del Carmen Leal Rosas, Eva Hernández Mosqueda, Adriana Martínez Leal, María del Rosario Leal Rosas, Nicolás Hernández Mosqueda, Melquíades Margarito Morales Bautista, Javier Flores Ruiz, Gregorio Villegas Hernández, Elizabeth Armas Badillo, Juana Hernández Rodríguez, Irma Solís Sánchez, Pedro Daniel Solís Sánchez, Fabiola Lázaro Cruz, Guillermina Pérez Morales, Juan Roas Atilano, Isabel Ávila Moreno, María Cristina Eleazar Coronilla Estrella, Ana Patricia Márquez Coronilla, Beatriz Márquez Coronilla, María del Rosario Mora Palma, Telesforo Estrella Mosco, Miguel Ángel Estrella Mosco, Juana Beatriz Ramírez Estrella, José Trinidad Ramírez Estrella, Martha González Martínez, Miguel González Badillo, Claudia Elizabeth Guerrero Martínez, Miriam Encarnación López, Mónica González Cortes, Susana Castro Ángeles, Genoveva Ruiz Castro, María del Rosario Medrano Gómez, Salvador Ávila Martínez, María Albina Plata Ramírez, Felipe Neri Luqueño Contreras, Martín Olmos Vázquez, Petra Flores Reyes, Sixta García Vázquez, José García Pacheco, Claudia Edith Sicardo Ramírez, Ignacia García Vázquez, Antonio Flores Cesar, Ismael Flores Reyes, Mauro Flores Cesar, Maribel Moreno Rivas, Alejandro Cristóbal García, Luz María Mireles Ortega, Julia Caballero Ortega, María Teresa Barrera Ortega, Raymundo Zúñiga Estrada, Susana Caballero Ortega, María de Lourdes Solís Sánchez, Eufracia Paula Sánchez Muñoz, Candelaria María de Jesús Silva Sánchez, Rosa María Zetina Vázquez, Beatriz Galindo Delgado, Llunuen Chávez Pérez, Blanca Zúñiga Estrada, María Gabriela Ruiz Yañez, Verónica Flores Gutiérrez, Arely Flores Gutiérrez, Arturo Rayón Castillo, Lilian Gricel Flores Gutiérrez, María Virginia Ruiz Piña, Aarón Abdiel Moreno Menez, Maria Aristea Lovaco Barrios, Roberto González Enzana, Ángeles Vanessa González Lobaco, Dolores Enzana Martínez, Cristina González Enzana, Jacobo Pacheco Saladar, María Felix Bravo García, Rubén Gómez Nieto, Alfredo Fuentes Enríquez, Marisol Álvarez Enríquez, Alfredo Fuentes Diego, Andrea Enríquez Aranda, María Laura Nieto Tabarez, María Guadalupe Nieto Tabares, Yolanda Cabarez Trejo, Raúl González Enzana, Dalia del Roció Huerta Molina, Oliva Carrillo, Onésimo López Pérez, Lilia Ramírez Chaparro, Catalina Ríos Bernardino, Socorro García Barcenas, Michel Rivera García, Daniela Rivera García, Lino Sergio Solís Sánchez, María Cristina Alba Fuentes, Daniel Mirón Martínez, Martha Frías Perales, Martha Patricia Mirón Frías, Rosa Pérez Morales, Lorena Zamora Pérez, Luis Geovanni de la Cruz Frías, Concepción Frías Perales, Fausto Pedro López Segundo, María Huerta Moreno, Blanca Estela Sánchez Elizarraráz, Jaime Sánchez Elizarraráz, Guadalupe Chimal Quintero, Hortensia Pérez Quintero, Julio Cesar Zamora Sollano, Luis Rey Ramírez Izquierdo, Martha Quintana Sánchez, Ana Epifanía Solórzano Espinoza, Diana Zamora Pérez, Yolanda Garcés, Roberto Ramírez Pérez, Carmela Malagón Monroy, Marisol Luna López, Gloria Monroy Silva, Agustín Vera Grimaldo, Honorina Violeta Cortez Zavala, María de Lourdes Méndez Gregorio, Pablo Chávez Cazabal, Gloria Flores Ruiz, María Orozco Hernández, Leonel Olvera Luna, María Luisa Nora Ramírez Martínez, Urbano Joaquín Rosas, Antonio Sicardo Ramírez, Yaveth Antonio Sicardo Ramírez, María Isabel Luna Martínez, Cristina Antonio Baltazar, Maricela Chanelo González, Antonia García Pacheco, Ignacio Mote Lucas, José Armando García Flores, Silvia Pacheco Ríos, Eulalia Alfaro Martínez, Homar Denis Hernández, Yurahi Ramos Sánchez, Maura Pacheco Mendoza, Alfredo Valverde Ambriz, Alberto Salgado Torres, Maricela Hernández Arias, Manuel de Jesús Navarro Herrera, José Manuel Garduño Gutiérrez, Gabriela Carrillo Barrera, Edith Mayorga Ramírez, Roberto Pérez Brionez, María Elena García Macias, Miguel Ángel Arteaga Palma, Felipe Cabrera Licea, Julia Caberar Mendoza J. Carmen Terán Serrano, María de Lourdes Arias Guzmán, Yojane Catalina Terán Arias, Griselda Terán Serrano, Juana Palacios Jaime, Araceli Jaime Olvera, José Palacios Jiménez, Ana María Frías García, María Cecilia Ramírez del Pilar Salgado Torres, Maricela Jesús Navarro Herrera, Gutiérrez, Gabriela Carrillo Ramírez, Roberto Pérez B Macias, Miguel Ángel Arte Cabrera Mendoza Terán Serrano, Yojane Catalina, Juana Palacios Palacios Jiménez, Ana M Cecilia Ramírez, Minerva Cablera Fragoso, Antonia Ramírez del Pilar, Susana López Hernández, Tomás Lozada Ramírez, Aurora López Hernández, Cristina Gabriela Hernández Girón, María del Carmen Ramírez Luna, Raymundo Ángeles Cruz, Mario Aviña Ramírez, Eugenio Hernández Valadez, Acacia Hernández Morales, Juana Lázaro Mariano, Marino Jiménez Jaime, Marisela Luviano Fernández, Ariel Quintero Segovia, Carlos Hernández Zarate, Mario Palacios Arreola, Araceli García Flores, Eustolia Flores Cesar, Alfredo Ramírez Morales, Manuel García Pacheco, Jesús Manuel García Flores, María Florencia Hernández Dorado, María Delgado Juárez, Ana Belem González Martínez, José Reyes Quiñones García, Griselda Trujillo Campos, Verónica Virginia Quiñones Cerrillo, Hortensia Álvarez Álvarez, Patricia Ramírez Larios, José Juan Gutiérrez Martínez, Adán Arellano Sámano, Israel Reyes Samano, David Jiménez Contreras, Fany Dulce María, Ernesto Guerrero González, Areli Gabriela Fació, Kathy Marisol Luna Fernández, Georgina Arely Luna Fernández, María Elena Carmona, José Arturo Hernández Carreño, Rita Granados Hernández, Liboria Hernández Espinosa, Alejandro Reyes Ramírez, Guadalupe Granados Hernández, Ricardo Olalde Rodríguez, Hipólito Apolinar Margarito, Víctor Inocencio García Flores, Oswaldo Romano Hernández, Silvia Valenzuela Ceballos, Laura del Consuelo Álvarez Valenzuela, Luis Alberto Álvarez Sánchez, Martha Feliza Peregrino Ortega, Martín Sánchez, Bernardo Buendía, Martha Díaz Hernández, María Dolores Ríos, Belem Rodríguez, Edith Yolanda Fernández García, Carmen Pérez Bautista, Angélica de la Cruz Ramírez, Fernando Morales Montes, Guadalupe Alonso Olvera, Ariana Marín Guerrero, Leonor Becerril Barranco, Rogelio Marín Guerrero, Concepción Yolanda González Franco, Marcos Manuel Ángeles Guerrero, María Luisa Malinche Pérez Aguilar, Rosa Maria Aguilar Esquivel, Luis Pérez López, Maricela López Sandoval, Miguel Ángel Pérez Aguilar, Erika Xóchitl Pérez Aguilar, Marisela Velázquez Luna, Karla Fabiola Medina Flores, Eric Hernández Tadeo, María Patricia Enríquez Solano, Guadalupe Montelongo Solano, María de los Ángeles Mariana Neri González, Rene Nava Flores, María Guadalupe González Reyes, María del Refugio Dolores Uribina, Raúl Alcántara, Teresa Reyes Jiménez, María de Jesús Citlali Martínez Lima, Mercedes Paredes Cruz, Olivia Camacho Rosas, María Concepción Gaytán Hernández, Hilda Gaytán Hernández, Estela Gaytán Hernández, Araceli Mendoza Berlanga, Guadalupe Estrada Granados, Gloria Ruiz Catarino, Mónica Pérez Morales, Martha Leticia Muciño Rodríguez, Guadalupe Gallegos González, Maricela del Socorro Galindo Lara, Erika Gutiérrez Martínez, María Virginia Gutiérrez Martínez, Rosa Diaria Martínez Beltran, Rafaela Consuelo Nancy Arroyo Cruz, Livia Reyes Castro, Elizabeth Vázquez, Gabriel Sánchez, Elvira Berlanga Trujo, Maria Guadalupe Camacho Espinoza de los Monteros, Susana Ramírez Ruiz, Ana María Ruiz, María Elisa Mendoza Berlanga Abigail González Díaz, Vicenta Galán Valdez, Francisco González, Patricia González Díaz, Cecilia de la Rosa Carranza, Herminia Pérez López, Margarita Becerril Barrera, Beatriz Martínez Pereda, Javier Martínez Pereda, Rosalio Díaz Carranza, María de los Ángeles Duran, Leonor Limas Vicente Daniel Alcántara, Esperanza Solano Camacho, Camacho Rosas, Norma Guadalupe Camacho Gallegos, María del Rosario Gallegos Mendoza, Esther Romero Díaz, Griselda Temiquetl Romero, Sostenes Temiquetl Saval, Claudia Romero Segovia, Ignacio Romero Vilchis, Rosa Díaz Flores, José Romero Vilchis, Leticia Palacios Díaz, Juan Romero Vilchis, Obdulia Juana Segovia Guadarrama, María Elena Cerriteño Camarena, Fermina Carmona Morales, Refugio Estela Baltazar Monroy, María Elena Acosta Sánchez, Hortencia López Castro. María Guadalupe Gallegos Martínez, Rosalba Castillo Gallegos, María Magdalena Valenzuela Manzo, Fabiola Villada Padilla, Guillermo Martínez Martínez, Héctor Vidales González, Elias Alba Hernández, Claudia Gallegos Contreras, Miriam Waldo López, Onésima Contreras Lara, Angélica María Pérez Aguilar, Ernesto Ávila Rodríguez, Miguel Ángel Villalba Amaya, Raquel Niño de León, Eugenio Hernández Austria, Margarita Medina Hernández, Alma Isabel Guerrero Guerrero, Miriam Dolores Guerrero Guerrero, María Luisa Gutiérrez Chavira, Víctor Gutiérrez Chavira, Juana Adriana Villegas Camarillo, Gabriel Franco García, María Candelaria González Franco, Julieta Gonzalez Franco, Sergio Benjamín Guerrero Guerrero, Isabel Guerrero Guerrero, Ana María Guerrero Guerrero, Altagracia Guerrero Guerrero, Fabiola Ramírez Franco, Hugo Sergio Ortega Rivera, Alejandro Enríquez Vega, Paulina Andrade Flores, Hilda Brígida Paniagua Aguilar, Viridiana Cruz Pedraza, Alejandrina Juárez Uribe, Guadalupe Vázquez Fuentes, Rosa María Osorio Trejo, María Esther Téllez Domínguez, Blanca Estela García Martínez, Maricruz Vázquez Tovar, Alberto Luis Cruz Molina, Adriana Cruz Vázquez, Alfonso Medrano Sánchez, José Trinidad Zúñiga Serna, Elvira Chávez Valdivia, Lucina Silva García González, Rocío Aguilar Martínez, Alicia Martínez Aguilera, Magali Estrada López, Ladibelquiz Gladys Estrada Alejo, Antonio Hernández Urbina, Norma Aldana Ramírez, María de la Luz Urbina Bustamante, Omar Montaño Pino, Magali Trejo Pacheco, Lourdes Leticia Vázquez Hernández, Gregorio Rubén Mejía Galindo, Bacilia Aparicio Hernández, Verónica Ortega Lastinere, Rosalba Araceli Ortiz Riverol, Javier Gerardo Rodríguez Paredes, Jorge Arturo Rodríguez Paredes, Gustavo López Lazado, Nayeli García Baeza, Jorge Irvin Larios Vázquez, Luis Arturo Vázquez Hernández, Vianey Joana Sánchez Ávila, Agustín Ávila Rodríguez, Jorge Mora Guadarrama, María Asunción Rodríguez Segura, Eva Sánchez Aquino, María Teresa Pacheco Torrijos, Felipe Riverroll López, Lidia Riverroll López, Rodolfo García Torres, Raquel Muñoz Gutiérrez, Rosa María Muñoz Gutiérrez, Viridiana Julieta Muñoz Gutiérrez, Julieta Gutiérrez Barreto, Reynaldo Isaac Martínez Coronel, Ylbert Denaly Martínez Coronel, Hindrally Elizabeth Martínez Coronel, Bertha Coronel Guzman, Juana González Heredia, Fabiola Lizette Osnaya Núñez, Julio Cesar Torres Navarro, José Alfonso Moreno Velázquez, Mariel Pamela Ramírez Rojas, Juan Manuel Mendoza González, Miguel Ángel Vela Gómez, Martín Antonio Peregrino Vela, Esteban González Mosqueda, Lázaro Manuel Rodríguez Prado, Gloria González Heredia, Ana Laura Ramírez González, Mariana Rico González, María Laura González Mosqueda, Mireya Heredia González, María Del Rocío Cruz Guzman, Martín Feregrino Flores, Raúl Ramírez Sánchez, Erika Ramírez González, Luis Francisco García Granados, Raúl Pedro Valdez Morales, Remedios Arroyo Tirado, Adrián Moreles, Susana Alvarado Ibarra, Daniel Valdés Morales, Edgar Lorenzo Valdez Morales, José Luis Delgado Lira, Enrique Agustín Ramírez Granados, María de los Ángeles Hernández del Ángel, Irma González Pérez, Alfredo Bustamante Sánchez, Concepción Olvera Serrano, Guadalupe Rojas Morales, Teresa Morales Trejo, Iván Hernández Martínez, Aurora Leticia Chavarría Fuentes, Arnulfo Alejandro Chavarría Fuentes, Beatriz Álvarez de la Rosa, Alejandra de la Rosa Chavarría, Janelle Esther Becelis Cervantes, Alejandro Berumen de la Rosa, Catalina Chavarría Xaipilla, Juana Xalpilla Xalpilla, Tiburcio Cruz Chavarla de Jesús, Emma Chavarría Fuentes, Cristina Fuentes Hernández, Luciano Chávez Ortega, Alicia Hernández, Laura Berumen de la Rosa, Asela Nicolasa De La Rosa Chavarría, Esperanza Cano Olvera, María Guadalupe Cabrera Trejo, Javier Gerardo Rodríguez Santillán, Carlos Ulises Bautista García, Juan Carlos Valencia Santillán, Antonio Olvera Serrano, Francisco Javier Barragán Riquelme, Virginia de los Santos Peña, Elpidia Rubio Mendoza, María del Carmen Reyes de los Santos, Juan Manuel Calixto González, Eliseo Martínez Benítez, María Guadalupe Lara Figueroa, Manuela Martínez Chavarría, María de la Paz Chavarría Fuentes, Jesús Rodrigo Lara Quijas, María Georgina Ascensión Figueroa Olvera; Remedios Dulce María Chávez Hernández, Ernesto Rodríguez Flores, Rebeca Rodríguez Carrito, Juana de la Rosa Chavarría, Gabriel Mendoza Ramírez, Ascencio Santiago Chavarría de Jesús, Mayra García Chavarría, Germán García Mendoza, Haydee Bustamante López, Cruz Rey Chavarría Fuentes, José Israel Reyes de los Santos, María del Pilar Chavarría Fuentes, Carlos González Hernández, Marco Antonio Zaldívar Espejel, Miguel Ángel Burgos Vázquez, Susana Santos Cruz, María Guadalupe Hidalgo Martínez, Miguel Arce Sánchez, Esteban Ramos López, María Teresa López Piña, Rosa María Estrada Arévalo, María Elena Estrada Arévalo, Tania Isabel Martínez Estrada; Beatriz Adriana Coronel Meléndez, Teresa Meléndez Melchor, Gabriela Ramos López, Julio Cesar Beltrán Meléndez, Magdaleno Piña Chavarría, Mónica Olivo Olvera, Antonia Ramos Huerta, Antonia Piña Chavarría, Antonia María Chavarría Romero, Damián Pina Palacios, Verónica Janeth Beltrán Meléndez, Enrique Pina Chavarría, Bertha Meléndez Flores, María Morales Garrido, Keny Escobar Flores, Juan Mendoza Tenorio, Margarita Arévalo Mancha, Socorro Ivón Olague Rojas, Claudia Ivette Palomares Rojas, Rosalba Flores Romero, Yeidy Amaira Pacheco Rojas, Maribel Rojas González, Alama Yadira Toribio Arteaga, Gabriela González Esperanza, Seferina Rosas Cortez, Beatriz Adriana García Hernández, Irma Hernández Vázquez, Irma Hernández Pérez, Juana Pérez Paredes, Hugo Rubén Hernández Pérez, Julio Jair Baeza Moreno, Ana Marlene Moreno Hernández, María de Lourdes Olague Rojas, Sergio Olague Rojas, Dolores Ramales Rodríguez, Erika Rosales Tapia, Emma Bacilia Olague Esquivel, José Héctor Escobar Flandes José Alfredo Pineda Aguilar, Guadalupe Rojas González, Hamin Clemente Ortiz Rojas, Teresa de Jesús Rojas González, Hazael Arturo Ortiz Rojas, Jamil Arturo Ortiz Ramírez, Norma García Alonso, Sergio Hernández Vázquez, Lucia Duque Rosas, Juan Reyes Peralta, Micaela Lilia Reséndiz Alonso, Yenyden Nasheli Cortez Guzmán, Amanda Medina Reséndiz, Lucia Maricela Becerril Duque, María Teresa Zarza Ortiz, Estela Ruiz López, Celeste Uribe de los Santos, Verónica de los Santos Toledo, Nicolás Uribe Salinas Cruz, Esthefany Elvia Salinas Cruz, Armando Romero García, Alonso Ernesto del Valle Jiménez, María del Carmen Nava Vargas Elsa Alonso Flores, María Alejandra Nava Vargas, Yadira Alejandra Celis Nava, Rosa Romero Torres, Brenda Paola Pineda Rojas, Javier González Ortiz, Guadalupe González Ortiz, María Alejandra Ortiz Chávez, Susana Becerril Amaya, Consuela Maya Cedano, Fermín Reséndiz Alonso, Juana Flores Morones, María Esther Trujillo López, Rosa Isela Aguilar Bautista, Sara Noelia García Sánchez, Nancy Elizabeth Morales Alcalá, Carlos Morales Pacheco, Isabel Cruz González, Teresa Fernández Mandujano, Osvaldo García Sánchez, Lucia Ávila Martínez, Anastacio Reyes Rivera, Cristina Rivera Alva, Margarito Alfonso Escalante Reyes, Juana Olvera Espinosa, Elizabeth Esmeralda Maciel Olvera, Araceli Salas González, María del Carmen Rosas Salinas, María Elizabeth Hernández Galicia, Margarita Hernández Galicia, Luz Mariana Hernández Galicia, Silvia Galicia, Celia Galicia, Bertha Chávez Villagómez. María de Jesús Reyes Alcántara, María de Lourdes Juárez Hernández, Susana Alcauter Cardoso, Martha Pacheco García, Sandra Morales Carriedo, Martha Cardoso Ángeles, Ivonne Maricela Pacheco Briseño, Raquel García Baltazar, Armanda Campos Mejía, Sofía García Gorrostieta, Luz María Figueroa Campos, María Del Refugio Navarro Ríos, Susana Gómez Huapilla, Flor Huapilla Hernández, Cristian Gómez Huapilla, Flavio Sánchez Martínez, Isidra Hernández Escalante, María Del Carmen Flores Escalante, María Guadalupe Pérez Hernández, Marcelina Porras Martínez, M Guadalupe Ochoa, Lorenza Mejía García, Alicia Alcibar Flores, Estela Alcibar Flores, Piedad Morales Cedillo, María Guadalupe Alcibar Morales, Marcela Pérez Ávila, Rosaisela Morales Romero, Gabriela Hernández Reyna, Josefina López Cruz, Eduardo López González, Alejandrina García Sánchez, Griselda Caballero Ramírez, Gabriela León Cedillo, Andrés Álvarez Gutiérrez, Guadalupe León Escalona, Martha Flores Gutiérrez, Felicitas Hernández Cedillo, Laura Leticia Isidro Sánchez, María Ignacia Cedillo Cedillo, Felipa Cruz Ramírez, Obdulia León Cedillo, María de los Ángeles Rodríguez Cedillo, Marcelina Ortigoza López, María de Jesús Medina Leal, Beatriz Peña Cruz, Malena Francisca Cedillo Hernández, Romelia Ramírez López, María de Lourdes Reyna Colín, Juana Gutiérrez Sangrador, Omar Jair Benavides Gómez, Francisco Javier Servín Flores, Arturo Cedillo Aguilar, Guadalupe, Albarrán Pérez, Alicia Márquez Hernández, Norma Alicia Salazar Olvera, Micaela Flores Arellano, Martha Jazmín Alvide Hernández, Aurora Hernández Cedillo, Ricarda Cedillo Martínez, Ángela Cedillo Aguilar, Adriana Olvera Valencia, Esmeralda Olvera Valdés, Simón Morales Buendía, Pedro Olvera Valencia, Vicenta Valencia y de la Cruz, Yessica Sarahí Mendoza Flores, Julia Meneses Morales, Carlos Benito Ortega Zamudio, Angelina Jesús Hernández, María de la Cruz Flores, Gabriela Zamora, Rubén León Cedillo, María Del Rocío Martínez Domínguez, Victoria García Camacho, Claudia Margarita García Camacho, Bonifacio Miguel Mendiola Gea, Cristina García Vega, Modesta Caballero Serrano, Isaac Pablo Hernández Valencia, Lorena Valencia Hernández, Fidencio Valdez Coutiño, Beatriz de la Torre Hernández, Martha Morales Miranda, Sofía Hernández Duran, Maribel Calvario Hernández, Micaela Vargas Rodríguez, Raquel Argentina Daza Cruz, Alma Rosa Cruz García, Rosa García Cortes, Modesto Matías López, Ruth Haydee Cruz García, Ignacio Sánchez Medina, Gloria Sánchez Caballero, Petra de los Ángeles Sánchez Caballero, Fernando Cedillo Hernández, Carlos Rivera Chávez, Armando Rivera Ortega, Maricela Ortega Ojeda, Claudia Ivette Morales Anaya, Claudia Ivette Morales Anaya, María Leonor López García, Francisco Téllez Elizalde, María Ninfa Torres Manríquez, Gildarda González Pérez, María del Carmen López González, Rosa María Juárez Cercado, Romualda Valencia Caballero, María Inés Vega García, Cristian Valdez Coutiño, Fidencio Valdés Caballero, María del Carmen Coutiño Hernández, Ángel Hernández Arana, Omar Hernández Valdez, María de la Luz Ortega Valencia, Ricardo Valencia Hernández, Mónica Leonor Valencia Hernández, Belem Reyna Valencia Caballero, Gabriel Rojas Rodríguez, Florencio Jaime Hernández Valencia, Juana Alvarado Ortega, Madai Merlin Temix, Elizabeth Melo Corzo, Kiany Christian García Ortega, Sandra Chávez Valdez, Luis Arturo Vázquez Ocon, Cristian López Romero, Catalina Valdez Caballero, Paulino Endoqui Flores, Daniel Iván Romero Ramos, Abraham Camacho Ortega, Evodia Ortega Valencia, Lorenzo Valencia Caballero, David Alex García Ortega, Rosa María Rojas Rodríguez, Diana Xochitl Rojas Rodríguez, María del Carmen Rodríguez Solares, Fidel Rojas Rodríguez, Miriam Clementina Rojas Rodríguez, Miguel Ángel Rojas Rodríguez, Celene Mosqueda Vidal y Diana Guadalupe Cedillo López, interpusieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en la que expresaron los siguientes agravios:
“[…]
AGRAVIOS
PRIMERO.- Nos causa agravio la sentencia definitiva reclamada en virtud de los razonamientos expresados en el considerando SEGUNDO por la inexacta aplicación de los artículos 259 fracciones I, III y VIII, 321, 322 y 323 del Código Electoral del Distrito Federal.
El tribunal local responsable aduce diversas causas de improcedencia con el objeto de no estudiar el fondo de la controversia planteada, partiendo evidentemente de un sofisma.
Afirmamos que el Tribunal Electoral del Distrito Federal parte de una premisa falsa al sostener que los suscritos carecemos de interés jurídico para intentar el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos previsto en la legislación local ya que dicho juicio SÍ es la vía idónea para controvertir dichos actos, lo anterior es así ya que esa propia Sala Superior en la resolución del expediente SUP-JDC-487/2007 sostuvo:
Foja 53 del la sentencia dictada en el SUP-JDC-487/2007
"Incluso, de acuerdo con el esquema explicado contra lo que resuelva en la queja la Comisión Nacional de Procesos Internos del Distrito Federal, podría interponerse el recurso de apelación, a su vez, admitiría ser combatida a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, competencia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa."
EL RESALTE ES NUESTRO.
Luego entonces, se advierte claramente que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció y autorizó a los suscritos la procedencia del juicio de garantías político electorales competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable en la sentencia reclamada al señalar:
Foja 29 de la sentencia reclamada
"De ello se deduce que el ciudadano únicamente puede ocurrir a este juicio, cuando se le impida directamente hacer uso de este derecho, esto es, se le obstaculice emitir su sufragio, puesto que el objetivo de tal medio de impugnación es combatir cualquier dificultad que le niegue al ciudadano ejercer su voto el día de la elección respectiva, por lo que estará legitimado ante las instancias jurisdiccionales para hacer valer dicha prerrogativa político-electoral."
EL RESALTE ES NUESTRO.
De lo transcrito se desprende que el Tribunal Estatal parte de una premisa falsa al sostener que el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos únicamente procede cuando se le impida votar a un ciudadano, aseveración carente de toda fundamentación y motivación, aclarando que en el caso particular es claro que los suscritos solicitamos la protección del ejercicio secreto de nuestra prerrogativa de votar en las contiendas internas de nuestro Instituto Político, independientemente de que con ello se actualice la nulidad de la elección, situación que es consecuencia de los efectos de la protección constitucional, razón por la cual los razonamientos de la responsable son completamente falsos e infundados y nos causan agravio.
El Tribunal Electoral del Distrito Federal esencialmente sostiene en la resolución reclamada que los suscritos no tenemos interés jurídico y por ende carecemos de legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos porque no se trata del representante legal de la Planilla de Candidatos, aseveración completamente errónea ya que es de explorado derecho para esa H. Sala Superior que en dicho medio de impugnación no se permite representación alguna, por lo que el Tribunal responsable realiza una inexacta aplicación de los artículos 321, 322 y 323 del Código Electoral del Distrito Federal.
En el mismo sentido sostiene que no es la vía idónea para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, aún y cuando esa Sala Superior ya se había pronunciado en el sentido de que el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos previsto en los artículos 321, 322 y 323 sí era procedente para impugnar la resolución al Recurso de Apelación, razón por la cual es infundado e ilegal que se hubiere errado la vía para que se protegiera a los suscritos de manera individual en la garantía político electoral de votar de manera secreta en una elección interna del Partido Revolucionario Institucional.
La responsable razona en la resolución que para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos "...es suficiente que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados..." (fojas 25 y 26); y en el caso particular, tal y como lo podrá corroborar el Pleno de esa Sala Superior, los suscritos aducimos que con la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria se cometieron diversas violaciones a nuestro derecho de votar de manera secreta en una elección interna, por lo que se solicitaba a la jurisdicción la protección de dicha garantía, ya que nadie puede hacerse justicia por su propia mano y los suscritos no estamos autorizados para sustraer los paquetes electorales y proteger el sentido de nuestros votos, mismos que al poder rastrearse deberán ser declarados nulos, corriendo la misma suerte la contienda interna en razón de que la diferencia es de 746 votos.
Así pues es falso que los suscritos hubiéramos controvertido únicamente el dictamen de validez de la elección de consejeros políticos delegacionales realizada el 13 de mayo de 2007 y con ello pretender anular la elección; lo cierto es que tal y como se desprende del escrito inicial, lo que se pidió fue la protección de nuestra garantía constitucional de secrecía y confidencialidad del voto, ya que con ello se vulneraban nuestros derechos político electorales, situación que hace procedente el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos y en consecuencia es falso y nos causa agravio el hecho de que el Tribunal responsable sostenga que no se hicieron valer la vulneración de prerrogativas político electorales.
De igual manera cae por su propio peso el argumento de que no es la vía idónea para alegar violación a la secrecía de nuestros votos emitidos en la pasada elección del 13 de mayo, ya que como lo podrá resolver esa Sala Superior el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos es el único juicio procedente para controvertir la violación de nuestras garantías político electorales, mismas que en el caso particular son la secrecía y confidencialidad de nuestros votos, aclarando que si bien se pidió la nulidad de la elección dicha situación es consecuencia de la anulación de nuestros votos, ya que son determinantes para el resultado de la elección.
El Tribunal local responsable sostiene de manera ilegal e infundada lo siguiente:
Fojas 26 y 27
"En efecto, los enjuiciantes según se puede apreciar de su escrito de demanda, interponen un juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos; sin embargo, su pretensión no consiste en reparar un derecho político-electoral que les haya vulnerado en lo individual el partido político responsable, sino que, a través de esta vía, pretenden anular la elección para integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal"
EL RESALTE ES NUESTRO.
La aseveración de la autoridad es falsa ya que la pretensión de los suscritos es la protección de nuestra garantía de secrecía y confidencialidad de los votos emitidos en una elección que fue llamada a ser libre, secreta y confidencial, razón por la cual esa H. Sala Superior advertirá lo infundado del razonamiento del órgano jurisdiccional responsable, ya que de la simple lectura del ocurso inicial advertirá que la petición es la protección de nuestros derechos político electorales, que a su vez se traducen en que el sentido de nuestro voto pueda llegar a ser identificado; consecuentemente esos sufragios deberán ser declarados nulos, ya que equivalen a que los suscritos hubiéramos impreso nuestro nombre en las boletas, por lo que dicha situación actualiza como consecuencia la nulidad de la elección ya que es determinante para el resultado de la elección interna.
Además de lo anterior el Tribunal responsable sostiene que:
Fojas 28 y 29.
"Si bien es cierto que el juicio de mérito lo interponen aduciendo violaciones a su derecho político electoral de votar, también lo es que éste resulta insuficiente para producir los alcances y efectos jurídicos que solicitan, porque se trata de una prerrogativa de carácter limitada y no extensiva.
…
Sin embargo, una situación distinta ocurre cuando el ciudadano que ya ejerció su voto, pretende hacer valer el juicio para la protección de sus derechos político-electorales de los ciudadanos, impugnando la validez de tales votos, y por consiguiente, los resultados de la elección respectiva, ya que en este supuesto, el ciudadano carece de interés jurídico y, consecuentemente, legitimación activa para interponer el juicio que nos ocupa.
Ello es así, porque este derecho pasa a la titularidad de otros sujetos que intervienen en un proceso, como son los contendientes y, en el caso de las planillas que intervinieron en el proceso comicial que nos ocupa, a los representantes de las mismas, lo cuales podrán hacer valer ante las instancias partidarias o jurisdiccionales correspondientes, el medio de defensa o de impugnación idóneo para proteger los derechos que consideren les fueron transgredidos."
Lo sostenido por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en la resolución combatida es ilegal y nos causa agravio ya que no funda ni motiva el porqué el derecho político electoral de votar es de carácter limitado y no extensivo, siendo dicha aseveración una simple apreciación subjetiva carente de toda fundamentación.
De igual manera nos causa agravio la manifestación de que una vez ejercido el voto el ciudadano carece de interés jurídico para solicitar la protección del mismo, razonamiento que carece una vez mas de la debida fundamentación y motivación, siendo motivo de agravio ya que esa superioridad advertirá que lo que se impugna no es la validez de tales votos, sino la protección de los mismos, es decir, al poder atribuirse determinados votos a los suscritos la consecuencia jurídica y legal procedente debe ser la nulidad de los mismos con la finalidad de salvaguardar una garantía constitucional de secrecía y confidencialidad de los mismos, independientemente de la etapa electoral en la que se vea afectada la secrecía del mismo, ya que es obligación de ese Tribunal proteger dicha información, actualizando en consecuencia la nulidad de nuestros votos y por lo tanto la nulidad de la elección interna, ya que se trató de actos generalizados y ese Tribunal Federal deberá velar en todo momento por la constitucionalidad de los procesos electorales.
El Tribunal sostiene que el derecho vulnerado es insuficiente para lograr la pretensión aducida por los suscritos, sin embargo en materia electoral y particularmente en el juicio que nos ocupa parecería entonces que para la autoridad responsable la violación a la secrecía y confidencialidad de los votos no es un derecho lo suficientemente constitucional para impugnar los resultados de una elección, conclusión completamente falsa e infundada que nos causa agravio, ya que si bien los suscritos pedimos la nulidad de la elección como consecuencia de los efectos restitutorios de la sentencia, lo cierto es que la pretensión originaria y básica, tal y como se desprende del escrito primigenio es la protección del secreto del voto, independientemente del momento en que se hubiere presentado la vulneración.
En este sentido es importante que esa H. Sala Superior aplique la suplencia de la queja a favor de los suscritos y para el caso de que no estime procedente la nulidad de la elección, de igual manera proteja a los suscritos en el voto emitido en la creencia de que el mismo sería secreto, en razón de que la convocatoria refería que así sería y la postre nos enteramos que por la mecánica y operación de la contienda interna existe riesgo notorio de que dicha información privilegiada sea dada a conocer a los integrantes de nuestro Partido en el Distrito Federal, lo cual actualiza perjuicios y agravios en nuestra contra; DE AHÍ LA PRETENSIÓN DE PROTEGER NUESTROS SUFRAGIOS, independientemente de que se anule o no la elección de fecha 13 de mayo del presente año, ya que reiteramos que en nuestro carácter de militantes nos percatamos de las irregularidades señaladas en el escrito inicial en cuanto a la secrecía de los votos, algunos al momento de depositar los votos y otros de manera posterior, lo que influyó en su intención de voto y consecuentemente se aprecia con meridiana claridad que dicha situación fue determinante para el resultado de la elección, razón por la cual se hace la petición de anulación.
Por lo tanto, es claro que los suscritos SÍ tenemos interés jurídico y legitimación para acudir en juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos a solicitar la protección de un derecho ejercido en unos comicios que fueron convocados a ser SECRETOS, por lo que se surte evidentemente nuestra legitimación activa y consecuentemente lo razonado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal nos causa agravio, mismo que solicitamos respetuosamente sea restituido por esa H. Sala Superior y en consecuencia estudie el fondo de la controversia planteada en el ocurso inicial.
De igual manera, es falso que el derecho de impugnar una elección pase a los contendientes tal y como lo sostiene el Tribunal Electoral del Distrito Federal ya que en el caso particular, los suscritos solicitamos la intervención de los órganos jurisdiccionales a efecto de que se anulen los votos que fueron emitidos, ya que se vulneró la secrecía de los mismos, circunstancia que fue generalizada y por lo tanto que deberá tener como consecuencia la nulidad de la elección del pasado 13 de mayo del presente año.
Expresamos que la acción intentada no es una acción de grupo, sino es claro que fue ejercida de manera individual y como en el caso particular, se solicitó la intervención de la jurisdicción a efecto de que protegiera nuestro derecho político electoral de votar de acuerdo a los requisitos constitucionales, por lo que si la secrecía y confidencialidad del voto se vieron vulnerados o descifrados en una etapa posterior da la contienda electoral, es claro que los votos deberán anularse y en consecuencia también la elección por violación a los principios constitucionales, esa es la pretensión de los suscritos, por lo cual se advierte que tenemos interés jurídico, legitimación activa y la vía elegida es la idónea para controvertir los actos reclamados.
En el mismo orden de ideas, el Tribunal local responsable nos causa agravio al sostener que:
Foja 31
"Inclusive, en el caso de que este tribunal pudiera reparara el derecho presuntamente vulnerado a los promoventes, ello conllevaría a anular los votos que se emitieron durante la referida elección, lo cual implicaría inevitablemente pronunciarse sobre los resultados de la elección, sin que exista fundamento jurídico para hacerlo, además de que los solicitantes carecen del derecho y la legitimación para tal reclamo."
EL RESALTE ES NUESTRO.
De lo transcrito esa Sala Superior advertirá que el Tribunal Local efectivamente advirtió que la pretensión de los suscritos lo era la protección del derecho político electoral vulnerado, esto es de votar de manera secreta y confidencial sin que se pueda saber el sentido del sufragio en cualquier etapa del proceso electoral, y es correcto que eso conllevaría a la anulación de los votos emitidos por los suscritos, lo que implicaría inevitablemente pronunciarse sobre los resultados de la elección, concluyendo de manera ilegal el Tribunal Electoral del Distrito Federal que no existe fundamento jurídico para hacerlo, y una vez mas omite fundar y motivar su resolución, por lo cual nos causa agravio.
En este sentido, resultará claro para esa Sala Superior que si la protección de nuestras garantías político electorales implica la nulidad de los votos y por lo tanto la modificación de los resultados de la elección, dicha situación es una consecuencia de los efectos restitutorios de la sentencia que se pronuncie respecto del fondo de la controversia, por lo que es infundado y nos causa agravio que el Tribunal Electoral del Distrito Federal sostenga que no existe fundamento jurídico para pronunciarse sobre los resultados de la elección y parecería que ese es el motivo determinante para desconocer a los suscritos derecho y legitimación activa para lograr nuestra pretensión.
Posteriormente el Tribunal Local responsable se refiere de la foja 32 en adelante que el juicio no podrá reencauzarse como juicio electoral en razón de que sólo los representantes de las planillas podrían interponer dicho medio de impugnación, resultando aberrantes por infundados e ilegales dichos razonamientos, generando a los suscritos agravio ya que realiza una interpretación indebida e inexacta aplicación de los artículos 312, 313, 314 y 317 del Código Electoral del Distrito Federal para efectos de determinar la procedencia del juicio electoral en contra de las elecciones que se celebran al interior de los partidos políticos, en contravención de los sostenido por esa H. Sala Superior en la resolución del expediente SUP-JDC-487/2007, razón por la cual resulta ocioso que los suscritos nos pronunciemos para controvertir los razonamientos expresados en este sentido por la autoridad responsable, ya que ese Tribunal Federal ya se pronunció en el sentido de la competencia del Tribunal Local.
Expresamos que es falso que los suscritos no nos encontremos facultados para interponer un juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ya que si bien es cierto que la materia de la impugnación tenga como contenido solicitar la nulidad de la referida elección, es claro que dicha situación se pide como efecto restitutorio de la sentencia definitiva que proteja nuestros derechos político electorales a un voto secreto en cualquier etapa de la contienda, resultando falso por infundado que los representantes de las planillas puedan intentar el juicio electoral previsto en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que dicho medio de impugnación procede únicamente en las elecciones constitucionales y su interposición no puede ser extensiva a las contiendas internas de los partidos políticos por la propia naturaleza del juicio, tal y como lo podrá dilucidar claramente esa H. Sala Superior.
El Tribunal local responsable en la resolución reclamada concluye que:
Fojas 35 y 36
"En consecuencia, como quedó precisado con antelación, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, se actualizan diversas causales de improcedencia.
Una causal que se desprende directamente de la propia legislación electoral local, concretamente de los artículos 321 y 322 del Código de la materia, que establecen la obligación procesal para los promoventes de acreditar en su escrito de demanda que se está controvirtiendo un derecho político-electoral, supuesto que en la especie no se actualiza porque los promoventes, solicitan la nulidad de una elección, colmándose con ello una improcedencia que por su naturaleza encuadra en el artículo 259, fracción VIII, del ordenamiento legal invocado.
Así también, otras causales que se acreditan en el caso concreto, son las de falta de legitimación e interés jurídico de los actores, por las razones que han quedado plasmadas en el considerando que nos ocupa, que colman las hipótesis contenidas en las fracciones I y III del aludido precepto legal."
Nos causa agravio que el Tribunal responsable sostenga que se actualiza una improcedencia en razón de que los suscritos no controvertimos un derecho político electoral, ya que es claro que alegamos violación a la secrecía de nuestros votos emitidos en la elección del pasado 13 de mayo del presente año y lo cierto es que la nulidad de la elección se pide como efecto y consecuencia de la protección constitucional pretendida, es decir dicha prestación o pretensión es accesoria, por lo que la misma seguirá la suerte de la pretensión principal, por lo que se nos genera agravio por la inexacta aplicación de los artículos 321 y 322 del Código Electoral del Distrito Federal y por lo tanto de la fracción VIII del artículo 259 del mismo ordenamiento jurídico.
Solicitamos respetuosamente a esa H. Sala Superior que analice todos y cada uno de los razonamientos, agravios y violaciones expresados en el presente escrito y por lo tanto se REVOQUE el desechamiento recurrido y en consecuencia se estudie el fondo de la controversia planteada mediante diverso juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos dirigido originalmente a esa H. Sala Superior y reencauzado al Tribunal Electoral del Distrito Federal en la resolución al expediente SUP-JDC-688/2007, lo anterior de conformidad con los siguientes criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.” (la transcribe)
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.” (la transcribe)
PETICIÓN
Solicitamos respetuosamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que estudie y en consecuencia declare fundados y operantes los agravios expresados en el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO y consecuentemente se REVOQUE el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-011/2007 y asimismo se estudie el fondo de la controversia planteada.
En el mismo sentido, pedimos que se proteja nuestro derecho político electoral de votar de manera secreta en una elección interna, por lo que dentro de los efectos restitutorios de la sentencia solicitamos respetuosamente se REVOQUE el dictamen de validez de la Elección de Consejeros Políticos Delegacionales realizada el 13 de mayo de 2007 en las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal.
De igual manera solicitamos respetuosamente que por economía procesal se tenga aquí por reproducido como si se insertase a la letra el diverso ocurso de fecha 19 de junio de 2007 que contiene el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos originalmente dirigido a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[…]”
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. El día ocho de agosto de dos mil siete, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, fue recibida la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al juicio de mérito.
Entre la documentación remitida a este órgano jurisdiccional, se agregó el escrito presentado por José Santiago Merino Castrejón y Moisés Ricardo Bueyes Oliva, quienes se ostentan como representantes de la planilla "Verde" para el proceso de renovación del Consejo Político del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional, con el carácter de terceros interesados en el juicio que se resuelve.
II. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SUP-JDC-960/2007 y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1932/07, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.
IV. Por auto de once de septiembre del año en curso, se acordó admitir la demanda y concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, 79 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por varios ciudadanos por su propio derecho, de manera individual, en contra de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional local, que consideran violatoria de sus derechos político-electorales.
SEGUNDO. Causas de improcedencia.
Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.
En el caso, esta Sala Superior procede a examinar las causas de improcedencia que pudieran actualizarse, particularmente las que hacen valer los ciudadanos terceros interesados en su escrito respectivo, mismas que resultan infundadas, tal como se razona enseguida:
a) Falta de definitividad y firmeza del acto reclamado.
La parte tercera interesada refiere que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los ahora actores no agotaron el principio de definitividad, toda vez que no interpusieron los medios de defensa intrapartidistas previstos en la normativa estatutaria del Partido Revolucionario Institucional para combatir los actos ahora impugnados.
Al respecto, debe establecerse que los enjuiciantes no acuden per saltum ante esta instancia, pues el acto impugnado lo constituye la sentencia de doce de julio de dos mil siete dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-011/2007, determinación jurisdiccional en contra de la cual únicamente procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve y no un medio de defensa intrapartidario.
Además, en el Código Electoral del Distrito Federal tampoco se contempla algún otro medio impugnativo para controvertir las sentencias definitivas que dicta el Tribunal Electoral de esa entidad.
b) Falta de personería y legitimación de los actores.
También, señalan que se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral pues, desde su perspectiva, los actores no acreditan su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, por lo que carecen de legitimación para incoar el presente juicio ciudadano.
No le asiste la razón a los terceros interesados, en virtud de que la impugnación de los demandantes se encuentra dirigida a combatir la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal, y en dicha controversia (y la cadena impugnativa) los actores fueron considerados como partes, lo que les otorga plena legitimación procesal para controvertir un acto que estiman conculcatorio de su esfera jurídica.
c) Falta de interés jurídico de los actores.
En otro orden, los terceros interesados arguyen que los enjuiciantes no acreditan la titularidad y existencia del derecho que reclaman como violentado, por lo que estiman se actualiza la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en la falta de interés jurídico.
Al respecto, debe considerarse que el interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.
Así, sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo, es decir, que éste sea apto para poner remedio a la situación irregular denunciada, sin que esto implique a priori que la pretensión del actor formulada en su demanda es fundada o infundada. Esto es, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia.
En el caso concreto, del análisis integral del escrito de demanda correspondiente, se advierte que los actores tienen interés jurídico procesal para promover el presente juicio constitucional en tanto que aducen, esencialmente, que les causa agravio la resolución recaída en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de origen, en el cual intervinieron como parte actora.
Por tanto, esta Sala Superior estima que al estar impugnado el desechamiento de un medio de impugnación en el que los ahora promoventes fueron actores, y el cual resultó adverso a sus pretensiones, es incuestionable que no se surte la causa de improcedencia invocada.
No obsta a lo anterior, lo aducido por los terceros interesados en el sentido de que no existe una afectación real y directa a los derechos de los actores; toda vez que tal cuestión tiene relación con el fondo del asunto pues, precisamente, parte de la materia de estudio del presente juicio consiste en determinar si el acto reclamado viola o no los derechos político-electorales que refieren los enjuiciantes, razón por la cual el aspecto a que aluden los terceros interesados no puede servir de base para establecer la improcedencia de estos medios de impugnación.
d) Que el actor forma parte del órgano partidista responsable.
Tal argumento no puede constituir causa alguna de improcedencia, porque los enjuiciantes ocurren a este juicio con el carácter de ciudadanos y militantes del Partido Revolucionario Institucional, y como partes que fueron en la sentencia reclamada, por lo que si ostentan algún cargo partidario, ello es intrascendente para los efectos procedimentales del juicio que nos ocupa.
Además, tal circunstancia no se encuentra prevista ni relacionada con las causales de desechamiento o sobreseimiento que establecen los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Que se trata de hechos consumados de modo irreparable.
Los terceros interesados señalan, esencialmente, que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Medios en cita, en virtud de que los ahora actores agotaron su derecho de voto pasivo, que el mismo ya se emitió, se computó y se declaró la validez de la elección, por lo que existiría imposibilidad material y jurídica para que se reparara la violación cometida.
Tal planteamiento carece de sustento jurídico, en razón de que el acto reclamado en el presente juicio no lo constituye el dictamen de cómputo y la declaración de validez de la elección de los integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría expedidas a favor de la planilla ganadora en la contienda electoral sino, como ya se precisó, la resolución de doce de julio del año que transcurre, emitida por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, que desechó el juicio identificado con la clave TEDF-JLDC-011/2007.
En todo caso, las cuestiones que refiere la parte tercera interesada tienen que ver necesariamente con el fondo de la pretensión de los actores en el juicio primigenio, pero no pueden actualizar alguna causa de improcedencia en el juicio constitucional que se resuelve.
f) Falta de materia.
Argumentan los terceros interesados que el órgano responsable no incurrió en la violación reclamada, pues al no aportar los recurrentes el material probatorio idóneo para justificar la vulneración a la secrecía del voto, no podía acogerse su pretensión.
Contrariamente a lo alegado por la parte tercera interesada, sí existe materia en el presente juicio, pues el acto reclamado, como ya se ha señalado reiteradamente, lo constituye la sentencia de doce de julio de dos mil siete dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-011/2007, acto jurídico que afecta la esfera de derechos de los reclamantes y respecto del cual se interpuso el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.
Además, los argumentos esgrimidos por los terceros se refieren a cuestiones que, en todo caso, tienen que ver con el fondo de la controversia primigenia.
En virtud de que han sido desestimadas la causas de improcedencia hecha valer por los terceros interesados, y al no advertirse de oficio alguna otra, lo procedente es realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
TERCERO. Síntesis de agravios.
Los agravios hechos valer por los enjuiciante fueron transcritos íntegramente en el resultando segundo de la presente sentencia, y los mismos se pueden sintetizar de la siguiente manera:
Que es ilegal la sentencia de desechamiento dictada por la autoridad responsable, en virtud de que ésta parte de un sofisma al estimar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos sólo procede cuando se le impide votar a un ciudadano, concluyendo que los actores no tienen interés jurídico ni legitimación para controvertir los actos que reclaman.
Que resulta erróneo considerar que los enjuiciantes carecen de legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, bajo el argumento de que no tienen la representación de la Planilla de Candidatos.
Que es ilegal la determinación adoptada por la responsable al considerar que el medio impugnativo intentado por los enjuiciantes no es la vía idónea para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.
Que la sentencia combatida es ilegal ya que no funda ni motiva porqué el derecho político-electoral de votar es de carácter limitado y no extensivo.
Que es ilegal estimar que la vulneración a la secrecía del voto es insuficiente para logra la pretensión que reclaman.
CUARTO. Litis y estudio de fondo.
Los anteriores conceptos de agravio son infundados, como se explica a continuación.
La pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia dictada en el expediente TEDF-JLDC-011/2007, por virtud de la cual el Tribunal Electoral del Distrito Federal desechó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que presentaron en contra de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, para impugnar el cómputo final y la declaración de validez de la elección de los integrantes del Consejo Político del mencionado instituto político, que se llevó a cabo el trece de mayo de dos mil siete.
La causa de pedir de dicha pretensión la hacen consistir en que en su calidad de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, cuentan con un interés que les permite cuestionar la elección de consejeros políticos mencionada, porque, en su concepto, se vulneró la secrecía del voto, pues el día de la jornada electoral se percataron que las boletas tenían adherido el mismo número de folio correspondiente al gafete que les fue proporcionado al momento de registrarse en la mesa de casilla y/o centro de votación, por lo que su voto se podría rastrear fácilmente, lo que permitiría saber por quién votó cada militante, por lo que solicitaron la intervención de esta Sala Superior, a fin de proteger su derecho político-electoral de votar.
La autoridad responsable señaló que la pretensión de los enjuiciantes consistió en anular la elección para integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, y que por ello no podía ser analizada a través del juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, pues el controvertir el cómputo final de la citada elección, la declaración de validez de la misma, emitida por la Comisión de Procesos Internos del referido instituto político, y la entrega de la constancia de mayoría, no eran actos materia del juicio ciudadano local.
Es decir, según la responsable, los enjuiciantes no satisfacían los requisitos previstos en los artículos 321 y 322 del Código Electoral del Distrito Federal, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
En concepto de la responsable, el ciudadano sólo puede ocurrir a dicho juicio cuando se le impide emitir su sufragio, por lo que carece de interés jurídico y, consecuentemente, de legitimación activa para interponer el juicio ciudadano local cuando ya ejerció su voto y pretende hacer valer el juicio para impugnar la validez de los votos y los resultados de la elección respectiva, como sucedió en la especie. Lo anterior, porque, según la responsable, este derecho de impugnación pasa a la titularidad de otros sujetos que intervienen en un proceso electivo, como son los contendientes, quienes pueden hacer valer, ante las instancias partidarias o jurisdiccionales correspondientes, el medio de defensa o de impugnación idóneo para proteger los derechos que consideren les fueron transgredidos.
Los actores argumentan, en esta instancia jurisdiccional, que la autoridad responsable parte de una premisa falsa al considerar que carecen de interés jurídico y de legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el ámbito local, porque no impugnaron la nulidad de la elección, sino que lo que pretenden es la protección del ejercicio secreto del voto, independientemente de que con ello se produzca la nulidad de la elección.
También sostienen que el Tribunal local aplica de manera inexacta los artículos 321, 322 y 323 del Código Electoral del Distrito Federal, porque afirma que no tienen interés jurídico, ni legitimación, en virtud de que el juicio local no fue promovido por el representante legal de la Planilla Roja, siendo que en el juicio ciudadano local no se permite representación alguna.
Esta Sala Superior estima que el órgano jurisdiccional responsable actuó conforme a Derecho, al advertir la falta de interés jurídico y de legitimación de los actores en el medio de impugnación local, por las razones que a continuación se exponen.
Contrario a lo manifestado por los actores, de la lectura integral de la demanda del juicio local se advierte que, aún cuando alegan la violación a la secrecía del voto, su pretensión es la nulidad de la elección de consejeros políticos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, efectuada el pasado trece de mayo de dos mil siete, la cual no se encuentra protegida por el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, como se explica a continuación.
La legitimación consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con alguna de las que la ley autoriza para controvertir el tipo de actos o resoluciones, como el que se reclama en el juicio local.
Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que la legitimación en la causa para promover los juicios o interponer los recursos que integran el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y el reconocimiento del interés jurídico para hacerlo, en defensa de su acervo individual o de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, por regla general, a los partidos políticos.
En cuanto a los ciudadanos en lo individual, la procedencia de tales medios impugnativos se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o cuando causen un daño o perjuicio a su persona o en su patrimonio, hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.
En este orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, se puede determinar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos procede, exclusivamente, contra actos o resoluciones en que las autoridades puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en cualquier aspecto del contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, mas no respecto de los actos o resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados no se pueda individualizar o hacer concreta respecto a un sujeto plenamente identificado, sino que resulta perniciosa para el promovente sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble a un grupo o clase de individuos, de manera que la posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, cuya reparación sólo sea jurídica y materialmente posible, mediante la extensión de los efectos del fallo a los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida a través del acto combatido.
De esta manera, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, en los términos antes explicados, por lo que la defensa del derecho de los ciudadanos no puede conducir, a que la autoridad jurisdiccional incursione en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones, en los que se afectan intereses difusos, cuya defensa corresponde a entes distintos al individuo.
Cuando el ciudadano pretende impugnar los resultados de una elección intrapartidista, como fuente de conculcación a su derecho de votar, tal situación no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que la materia de este medio de impugnación, en atención al precepto 322 del código citado, no la puede constituir el cómputo de los votos emitidos en la elección de consejeros, pues los únicos supuestos que previó el legislador para que el juicio pueda ser promovido por los ciudadanos con interés jurídico son los siguientes:
a) Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;
b) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
c) Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política.
d) Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
Además, dada la pretensión de los actores, la restitución que tendría que efectuarse no podría darse solamente en cuanto a su persona, sino que su acogimiento involucraría inevitablemente, a todos los sujetos que se encuentran inmersos en la situación creada por el acto impugnado, con lo que se provocaría una modificación de los resultados del proceso electoral.
En consecuencia, al resultar infundados los agravios debe confirmarse la sentencia reclamada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-011/2007.
Notifíquese, personalmente a los promoventes y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, quienes formulan voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| |||
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |||
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |||
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
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VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, CON RELACIÓN A LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-959/2007, SUP-JDC-960/2007 Y SUP-JDC-961/2007 POR DISENTIR DE LA MAYORÍA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
No se comparte la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de confirmar los desechamientos impugnados contenidos en las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contenidos en los expedientes TEDF-JLDC-10/2007, TEDF-JLDC-11/2007 y TEDF-JLDC-12/2007, por lo siguiente:
En cada una de las demandas de los juicios, los promoventes impugnan los desechamientos declarados en las resoluciones de doce de julio pasado, al estimar que, opuestamente a lo considerado por el Tribunal local, se les violó su derecho político electoral de afiliación y de ser votados de manera secreta en una elección interna de Consejeros Políticos Delegacionales realizada el trece de mayo de dos mil siete respecto de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal; sin embargo, desde el punto de vista de la mayoría, lo que en realidad se impugnó fue la nulidad de la elección.
La mayoría de esta Sala consideró que el órgano jurisdiccional responsable actuó conforme a derecho, al advertir la falta de interés jurídico y de legitimación de los actores en el medio de impugnación local, toda vez que, contrariamente a lo manifestado por ellos, de la lectura integral de la demanda del juicio local se advierte que, aun cuando alegan la violación a la secrecía del voto, su pretensión es la nulidad de la elección de trece de mayo pasado, la cual no se encuentra protegida por el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal.
Conforme a dicho precepto, consideró que se puede determinar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos procede, exclusivamente, contra actos o resoluciones en que las autoridades puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en cualquier aspecto del contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, mas no, respecto de los actos o resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados no se pueda individualizar o hacer concreta respecto a un sujeto plenamente identificado, sino que resulta perniciosa para los promoventes sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble a un grupo o clase de individuos, de manera que la posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, cuya reparación sólo sea jurídica y materialmente posible, mediante la extensión de los efectos del fallo a los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida a través del acto combatido.
De esta manera, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, por lo que la defensa del derecho de los ciudadanos no puede conducir, a que la autoridad jurisdiccional incursione en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones, en los que se afectan intereses difusos, cuya defensa corresponde a entes distintos al individuo.
Asimismo, las razones de la mayoría fueron que, cuando el ciudadano pretende impugnar los resultados de una elección intrapartidista, como fuente de conculcación a su derecho de votar, tal situación no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que la materia de este medio de impugnación, en atención al precepto 322 del código citado, no la puede constituir el cómputo de los votos emitidos en la elección de consejeros, pues los únicos supuestos que previó el legislador para que el juicio pueda ser promovido por los ciudadanos con interés jurídico son los siguientes:
a) Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;
b) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el ciudadano;
c) Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política, y
d) Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.
Además, según la mayoría, dada la pretensión de los actores, la restitución que tendría que efectuarse no podría darse solamente en cuanto a su persona, sino que su acogimiento involucraría inevitablemente, a todos los sujetos que se encuentran inmersos en la situación creada por el acto impugnado, con lo que se provocaría una modificación de la etapa de resultados del proceso electoral.
En virtud de lo anterior, la mayoría estimó que los agravios planteados resultaron infundados; y, por consiguiente, procedieron a confirmar los desechamientos impugnados dictados el doce de julio de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.
Ahora bien, los suscritos no comparten los razonamientos precisados, porque a nuestro criterio, advertimos que la causa de pedir de los demandantes en el juicio primigenio no es la nulidad de la elección para integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, sino la plena restitución de sus derechos político-electorales de asociación y afiliación, a través del ejercicio de su voto libre y secreto que aducen les fue violado.
Con base en lo anterior, consideramos que, en realidad, la nulidad de la elección es la consecuencia para obtener la restitución del derecho de voto activo al interior del partido al que afirman pertenecer.
Lo anterior es así, porque los actores manifestaron que el día de la jornada electiva se percataron que las boletas tenían adherido el mismo número de folio correspondiente al gafete que se les proporcionó al momento de registrarse en la mesa de casilla y/o centro de votación, por lo que su voto se podría identificar fácilmente, lo que permitiría saber por quién votó cada militante, situación que les causa agravio, porque inhibió la libertad en su actuar.
Asimismo, sostuvieron que sí tienen interés jurídico y, en consecuencia, legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en virtud de que su pretensión es la restitución a su derecho a emitir su voto libre y secreto ya que, en el caso, los votos emitidos podrían ser identificados y generar represalias dentro del partido.
Al respecto, quienes suscriben este voto estiman, que dicho agravio es esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, como se expone a continuación.
En primer término, se analiza lo relativo a quiénes están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal; luego, el derecho político-electoral de votar, para enseguida estudiar si los actores tienen interés jurídico y, en consecuencia, están legitimados para promover los juicios ciudadanos locales que fueron desechados por el Tribunal Electoral local.
En el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal se establece lo siguiente:
“Art. 321. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a sus derechos de votar y de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.”
Del precepto trascrito, se advierte que un ciudadano puede promover un juicio para la protección de los derechos político electorales cuando se le afectan, en lo personal, y de manera específica y concreta, sus derechos de votar (voto activo); de ser votado (voto pasivo); de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos.
En el caso, los actores alegan la conculcación al derecho de participación al seno del partido político mediante la emisión de un voto libre y secreto; es decir, su derecho político-electoral de afiliación, así como el debido ejercicio de voto activo, al interior del instituto político.
En tal sentido, debe recordarse que el artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; y, toda vez que no existe una definición unívoca del concepto democracia, es posible desprender como elementos comunes de la misma, los siguientes:
1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular;
2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro;
3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y
4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite.
Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones.
Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a efecto de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales.
De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos, son los siguientes:
1. La Asamblea u órgano equivalente, como principal centro de las decisiones del partido, al representar la voluntad del conjunto de afiliados.
2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados.
3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas.
4. La existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.
Para estos procedimientos se puede optar por el voto directo o indirecto, pero en ambos casos, se deben prever los instrumentos jurídicos necesarios para garantizar plenamente la libertad del voto, resultando indispensable la secrecía de éste en los procesos democráticos abiertos a toda la membresía de los partidos, mucho más cuando rebasan este ámbito.
5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido.
6. Mecanismos de control del poder.
Lo anterior se corrobora con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 120 a 122, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.—El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.”
Lo anterior, es congruente con los principios constitucionales que regulan la vida interna de los partidos políticos, ya que garantizan la protección de los derechos fundamentales de sus afiliados, y así aseguran el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de libertad e igualdad, la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que puedan realizarse mediante el voto de los afiliados.
En congruencia con lo expuesto, debe resaltarse que el artículo 146 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional prevé que el procedimiento para elegir a los integrantes de los consejos políticos será mediante voto universal, secreto, personal, libre, directo e intransferible, conforme lo determine el propio consejo y la convocatoria respectiva.
Cabe advertir, sin prejuzgar sobre el caso concreto, que la existencia de un número de folio en las boletas electorales correspondientes, tanto de una elección constitucional como de una elección interna de un partido político, realizada bajo el método de la elección universal, libre, directa y secreta, como en el presente caso, en conformidad con la respectiva convocatoria expedida por el Partido Revolucionario Institucional el dos de abril de dos mil siete, constituiría un elemento perturbador que podría poner en entredicho no sólo el bien jurídico de la certeza, sino también, la exigencia de una elección democrática auténtica, que constituyen principios rectores de la función estatal electoral, y que resulta aplicable también a las elecciones internas realizadas bajo el método señalado, en conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este orden de ideas, si los actores se duelen que no pudieron ejercer su derecho de voto activo en condiciones de libertad y secrecía, tal como lo previene la Carta Magna, la normatividad aplicable en materia electoral, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como la convocatoria emitida el dos de abril de dos mil siete por el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, para elegir a los integrantes del Consejo Político respectivo, resulta inconcuso que sí tienen interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.
En efecto, el interés jurídico directo consiste en la relación que existe entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, que se invoca como causa suficiente para ejercer la acción impugnativa con la finalidad de que, con la intervención del órgano jurisdiccional del Estado y el dictado de una sentencia, se ponga fin a dicha situación anómala, restituyendo al demandante en el goce y ejercicio, en su caso, del derecho violado.
En otras palabras, únicamente pueden promover un medio de defensa quienes afirman sufrir una lesión en sus derechos o prerrogativas y solicita, a través del medio que hacen valer, ser restituido en el goce de ese derecho o prerrogativa; además, es necesario que el medio de impugnación o defensa sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida, requisitos que en la especie se encuentran satisfechos por los enjuiciantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002 emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 152 y 153, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:
“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”
No es obstáculo para lo anterior, lo sostenido por la autoridad responsable, en el sentido de que el derecho de voto activo de los enjuiciantes se agotó al momento de emitirlo en la jornada electoral partidista del pasado trece de mayo del año en curso, por lo que no habría derecho alguno que restituir, pues lo planteado en la controversia original fue precisamente la imposibilidad de que los actores emitieran su voto al seno del Partido Revolucionario Institucional con plena libertad, al no garantizarse el ejercicio secreto del voto, por lo que si este órgano jurisdiccional ha estimado que el libre sufragio es un aspecto consustancial al derecho de voto, lo que incuestionablemente tiene su razón de ser en la necesidad de que los electores no se vean constreñidos de ningún modo para ejercer su voto en determinado sentido, y que ni aún después de haber sufragado puedan verse afectados por la decisión tomada.
En efecto, tal criterio ya se sostuvo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el número de expediente SUP-JDC-10/2007 y su acumulado SUP-JDC-88/2007 resuelto en sesión pública de veinticinco de abril de dos mil siete.
Asimismo, contrariamente a lo argumentado por el Tribunal Electoral responsable, los que suscribimos este voto, consideramos que el juicio local sí es apto combatir violaciones a los derechos de voto activo, mientras que la nulidad de la elección, sólo se planteó como consecuencia para la debida restitución del derecho político-electoral de sufragio pues no podría realizarse una nueva elección en la cual se permita participar en condiciones de libertad, sin que de manera previa, se haya privado de efectos a la ya celebrada y validada.
La posición asumida aquí asumida es corroborada si se retoma lo considerado al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SUP-JDC-265/2007, por unanimidad de votos, en sesión pública de uno de mayo de dos mil siete.
En dicha ejecutoria se sostuvo, que los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliación libre a los partidos políticos, no constituyen un catalogo taxativo de los derechos susceptibles de tutela judicial efectiva, en virtud de que los mencionados derechos, pueden verse potenciados con otros de esa índole previstos en la normativa interna de los institutos políticos.
En este tenor, si en la normativa de los institutos políticos se prevé la posibilidad de que los ciudadanos militantes del propio partido político controviertan los actos y resoluciones emitidos por los órganos de la mencionada organización que presuntamente vulneren normas de carácter constitucional, legal o partidario, debe incluirse dentro del mencionado catálogo de derechos, el relativo a tener la titularidad para controvertir las determinaciones de los órganos partidistas.
En efecto, el estatuto de cualquier partido y sus reglamentos internos constituyen normas infralegislativas, y son disposiciones jurídicas en un sentido material que presentan características tales como generalidad, abstracción e impersonalidad y, fundamentalmente, forman parte de un sistema normativo, cuya validez depende, en último término, de la Constitución Federal, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en su artículo 133, así como en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo I, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral.
En este orden de ideas, como los derechos de los militantes sólo pueden ser limitados o condicionados en su ejercicio por las causas expresamente previstas en los estatutos o, por delegación de éstos por los reglamentos respectivos, siempre y cuando la configuración en estos ordenamientos sea compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación ordinaria, la exigencia de que los ciudadanos acrediten tener interés jurídico para controvertir actos de un órgano de dirigencia partidaria, debe tenerse por satisfecho cuando se acredite que les asiste el derecho de participar de manera personal y directa en la toma de decisiones partidistas vinculadas con el acto controvertido.
En el caso, en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se prevé la titularidad de sus afiliados para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias, así como para votar y participar en los procesos internos para elegir dirigentes, según prevé el artículo 58, fracciones IV y V.
En las condiciones relatadas se tiene que los ciudadanos enjuiciantes, al afirmar que detentan la calidad de afiliados del Partido Revolucionario Institucional, situación que no puede ser objeto de pronunciamiento en este momento al no haber sido abordada en la resolución impugnada, y tener derecho a votar y participar en los procesos internos de selección de dirigentes, así como de impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones que incidan negativamente en su esfera de militantes, resulta claro concluir que cuentan con el interés jurídico suficiente para oponerse a los actos imputados a los órganos de dirección del partido, sobre la base de que no se les permitió sufragar en términos de la Constitución General, la ley, el estatuto y la convocatoria respectivos, según refieren, mientras que el hecho de que les asista o no la razón, constituye una cuestión que debe ventilarse al efectuar el estudio de fondo de los agravios propuestos.
Por otra parte, respecto de la supuesta falta de legitimación de los actores que alegó la responsable en su resolución, los que suscribimos este voto, consideramos que sí están legitimados procesalmente para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos local.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, un ciudadano puede promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, cuando por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones, entre otros, a su derecho de votar.
En consecuencia, si es precisamente la protección a su derecho político-electoral de voto activo lo que reclaman en su demanda, en opinión de los suscritos, no existe duda de que se encuentran plenamente legitimados para promover el juicio ciudadano local, con independencia de que se pudiera configurar una diversa causal de improcedencia, o que en el fondo de la controversia planteada se demuestren o no las violaciones que aduce.
En conclusión, la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional local fue desechada indebidamente; entonces, en virtud de lo considerado en el presente voto particular, había lugar a revocar las resoluciones impugnadas y ordenar el reenvío del asunto al tribunal responsable a efecto de que, previa regularización del trámite, y fundamentando y motivando debidamente, dictara la resolución que conforme a derecho proceda.
Finalmente, cabe hacer énfasis en que ya existía pronunciamiento implícito por parte de la Sala Superior respecto de la viabilidad del juicio ciudadano local para impugnar los actos reclamados por los actores, tal y como se constata en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-487/2007 y SUP-JDC-689/2007, en las que se sostuvo que, tras agotarse la cadena impugnativa al seno del Partido Revolucionario Institucional, y antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debía promoverse el juicio ciudadano previsto en el Código Electoral del Distrito Federal, por lo que, estimamos, no es válido desconocer lo resuelto en dichas determinaciones, máxime que, se está dejando en estado de indefensión a los ciudadanos que consideran les ha sido violado su derecho político-electoral de afiliación, porque plantean que no se les ha permitido sufragar con todas las garantías previstas en la Constitución General, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normatividad interna del Partido en el que dicen militar.
Ello es así, porque la violación que plantean, pese a tratarse de la presunta trasgresión de un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrá ser escuchada ni atendida por ningún tribunal de justicia, en franca contravención de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional, lo que reduce al derecho político electoral de mérito, a la simple virtualidad, cuando lo realmente cierto es que el reconocimiento constitucional de los derechos político-electorales, entre ellos los de asociación y afiliación, exigen ineludiblemente la existencia y efectividad de los cauces de tutela que los proteja frente a cualquier violación con independencia de su fuente, pues como recoge el conocido aforismo anglosajón, donde no hay acción, no hay derecho (where there is no remedy, there is no right).
Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Federal, que hace referencia a la prevalencia de los tratados internacionales aplicado a la materia electoral, se debe atender a los principios que potencializan las garantías individuales; entonces, como se puede advertir, en el criterio de la mayoría, se minimizan los principios constitucionales que tutelan las garantías individuales bajo la perspectiva jurisdiccional; ya que, en el caso, no se pretende analizar el fondo del asunto, sino el derecho de acceso a la jurisdicción tutelado por el artículo 17 constitucional, a la luz del cual, se debe determinar si se actualizaron violaciones constitucionales a las garantías de derecho de asociación y del ejercicio libre de votar y ser votado, principio que la nueva integración de este tribunal ha sustentado como sujeto de valoración y tutela.
Por los fundamentos y motivos que anteceden, es que respetuosamente nos apartamos del criterio adoptado por la mayoría de la Sala Superior.
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
[1] Tribunal Electoral del Distrito Federal, Compilación de jurisprudencia electoral y tesis relevantes 1999-2002, México, 2003, p. 33.
[2] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación de jurisprudencia electoral y tesis relevantes 1997-2005, México, 2005, p. 317 y 318.
[3] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, México, 2005, pp. 159-160
[4] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, pp. 25 y 26.