JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-961/2007

ACTORES: MARÍA DEL SOCORRO MANJARREZ MARTÍNEZ Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL.

TERCEROS INTERESADOS: PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; Y REPRESENTANTE PROPIETARIO Y SUPLENTE DE LA PLANILLA VERDE.

PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

SECRETARIOS: ALEJANDRO RAÚL HINOJOSA ISLAS Y RICARDO HIGAREDA      PINEDA

 

México, Distrito Federal, a doce de septiembre de dos mil siete.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-961/2007, promovido por María del Socorro Manjarrez Martínez y otros, como integrantes de las fórmulas de candidatos a consejeros políticos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, contra la resolución de doce de julio de dos mil siete dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-12/2007; y

R E S U L T A N D O

I. Del escrito inicial de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprenden los antecedentes siguientes:

a) El dos de abril de dos mil siete, el Comité Directivo del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional, emitió convocatoria para elegir a los integrantes del Consejo Político del Distrito Federal, a través de elección directa y secreta por la Base Militante.

b) El trece de abril siguiente, los representantes de las planillas roja y verde solicitaron registro ante la Comisión de Procesos Internos, para participar en el proceso electivo para la renovación del Consejo Político del Comité Directivo del Distrito Federal del Partido Revolucionario Institucional.

c) El catorce de abril, tras haberse revisado la documentación correspondiente a la solicitud de registro, se requirió a la planilla verde para que subsanara, en el término de cuarenta y ocho horas, la información omitida.

d) El dieciséis de abril, la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal emitió el “Dictamen de aprobación de las solicitudes de registro de las planillas que participarán en el proceso para la elección de los integrantes del Consejo Político del Distrito Federal”, mediante el cual se aprobaron las solicitudes de registro de las planillas roja y verde.

e) En contra de lo anterior, el dieciocho de abril de dos mil siete la planilla roja presentó escrito de protesta, ante la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal; el cual fue registrado con el número de expediente 02/ST-2007, y desechado por improcedente el dieciocho de mayo pasado.

f) Inconforme con ello, el veinticuatro de abril de dos mil siete, la planilla roja interpuso escrito de queja ante la autoridad responsable, el cual, el veintiséis de abril siguiente, también fue desechado por notoriamente improcedente.

g) Así las cosas, el veintiocho de abril de dos mil siete la planilla roja interpuso recurso de apelación en su contra, ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, quedando registrado bajo el expediente CNJP-RA-DF-015/2007; mismo que fue resuelto el cuatro de mayo pasado declarándolo infundado y confirmando el acuerdo de desechamiento.

h) El trece de mayo de dos mil siete se llevó a cabo la jornada electiva; y el quince de mayo siguiente, la Comisión de Procesos Internos del Distrito Federal declaró la validez de la elección de los integrantes del Consejo Político del Distrito Federal, y el triunfo en favor de la planilla verde.

i) Inconformes con lo anterior, el dieciséis de mayo pasado, la planilla roja interpuso protesta, misma que se le asignó el número de expediente 01/ST-2007; misma que fue declarada infundada.

j) Así las cosas, la planilla roja interpuso queja en su contra, la cual fue registrada en el expediente Q-02-DF-2007; y resuelta en el veinticinco de mayo de dos mil siete al confirmar el Dictamen de validez de la elección de Consejeros Políticos realizada el trece de mayo del año en curso, al considerar infundados los agravios.

k) El veintinueve de mayo siguiente, el representante suplente y uno de los integrantes de la planilla roja interpusieron recurso de apelación en contra de la resolución anterior, el cual quedó registrado en el expediente CNJP-RA-DF-19/2007.

El ocho de junio de dos mil siete, el Pleno de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria consideró infundado el agravio expuesto y, en consecuencia, confirmó el Dictamen de Validez.

l) El diecinueve de junio pasado, los promoventes presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, ante esta Sala Superior el cual quedó registrado bajo el expediente SUP-JDC-689/2007.

Sin embargo, el cuatro de julio del presente año, esta Sala Superior lo declaró improcedente y ordenó reencauzarlo al Tribunal Electoral del Distrito Federal, que una vez registrado bajo el expediente TEDF-JLDC-12/2007; el doce de julio siguiente resolvió desechar de plano la demanda al considerar que, en el caso, se estaba controvirtiendo la nulidad de una elección y no un derecho político-electoral; con base en las consideraciones siguientes:

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 128; 129, fracción II; 130 y 134 del Estatuto de Gobierno del Distrital Federal 1, 3; 222, párrafo segundo; 227; fracción I, inciso f); 239, fracción IV; 241; 242; 246; 247, fracción II; 321; 322 y 323, del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que se trata de un juicio promovido por diversos ciudadanos en contra de actos emitidos por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, que estiman lesivos a sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Procedencia. Previo al estudio de fondo, procede determinar si en la especie se actualiza alguna causal de improcedencia, cuyo examen resulta preferente por ser una cuestión de orden público, en términos de lo dispuesto por el artículo 1º del Código Electoral del Distrito Federal y por ser principio general del derecho que en la resolución de los asuntos deben examinarse prioritariamente tales aspectos, pues de no ser así, existiría impedimento para la válida constitución del proceso, la sustanciación del juicio y, en su caso, para dictar sentencia, lo cual se robustece con la tesis de jurisprudencia emitida por este tribunal, identificada con la clave (TEDF001.1EL3/99) J.01/99 denominada “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS PO EL CÓDIGO ELCTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”, consultable en la Compilación de jurisprudencia electoral y tesis relevantes 1999-2002, página 33, editada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Para dar cumplimiento al estudio oficioso sobre la procedencia de este medo de impugnación resulta necesario analizar el objeto del Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales de los Ciudadanos, que se regula en los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Electoral del Distrito Federal. Conforme a las reglas establecidas en estos preceptos, se apresa que el referido juicio tienen por objeto la tutela de los siguientes derechos político-electorales: a) Votar, b) ser votado, c) de asociarse para formar parte de los asuntos políticos y, d) de afiliación a las asociaciones políticas; y que el ejercicio de esta acción se encomienda a los ciudadanos, quienes lo hacen valer: a) en forma individual y b) por sí mismos; es decir, que no admite su ejercicio por medio de representante alguno.

En este sentido, se tiene que el presente medio impugnativo se endereza en contra de la resolución recaída al recurso de apelación de ocho de junio del presente año, dictada por la comisión nacional de justicia partidaria del Partido Revolucionario Institucional, interpuesto por los ciudadanos Oscar Adán Valencia Domínguez y Alan Cristian Vargas Sánchez emitida en los autos del expediente CNJP-RA-DF-019/2007, en el que se declararon infundados los agravios formulados por los apelantes, y en consecuencia, confirmó “…el dictamen de validez e la elección de Consejeros Políticos Delegacionales realizada el trece de mayo de dos mil siete en las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal, emitido en fecha quince e mayo de dos mil siete, por la Comisión de procesos Internos del Distrito Federal”.

Precisado lo anterior, se tienen que a folio 48 (cuarenta y ocho) de autos, los accionantes formulan en su demanda la pretensión de que a través del presente juicio, este tribunal declare fundados y operantes los agravios expresados en el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales de los Ciudadanos, y consecuentemente, se modifique y revoque la resolución impugnada y por lo tanto se revoque el dictamen de validez e la elección de Consejeros Políticos Delegacionales realizada el trece e mayo de dos mil siete en las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal”.

De lo anterior se tiene la certeza de que el fin perseguido por los promoventes es la declaración de invalidez de las elecciones realizadas por el Partido Revolucionario institucional el pasado trece de mayo del año en curso; sin que ello tenga algún sustento legal, pus de facto el presente juicio se convertiría en anulatorio y no en restitutorio, contraviniendo su naturaleza jurídica de acuerdo con lo previsto en la constitución federal y el Código electoral local.

Inclusive, en el caso de que este tribunal pudiera reparar el derecho presuntamente vulnerado a los promoventes, ello conllevaría a anular los votos que se emitieron durante la referida elección, lo cual implicaría inevitablemente pronunciarse sobre los resultados de esa elección, sin que exista fundamento jurídico para hacerlo, además de que los solicitantes carecen del derecho y la legitimación para tal reclamo.

No obstante lo anterior, este Tribunal Electoral, advierte que la controversia planteada tampoco podría reencauzarse como juicio electoral, que aún cuando se considera que podría ser el medio de impugnación idóneo previsto en el Código de la materia, para que pueda operar dicho reencauzamiento, se tienen que acreditar los siguientes requisitos necesariamente concurrentes: a) Que se encuentre identificado patentemente el acto o resolución que se impugna. b) Que aparezca manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución. c) Que se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) Que no se prive de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente.

Ahora bien, del análisis de la controversia que nos ocupa, se advierte que no se justifica la reconducción de la vía intentada por los accionantes, que autoriza el anterior criterio, en razón de no encontrarse satisfecho el requisito contenido en el inciso c) citado en los párrafos que anteceden.

Ello es así, porque el juicio electoral procede en contra de cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación, en las elecciones reguladas por el Código Electoral local, entre las que se podrían contemplar las elecciones que se celebran al interior de los partidos políticos; no obstante, sólo podrá ser promovido, por los representantes de las planillas que participaron en el proceso interno en términos de la convocatoria del dos de abril del año en curso, y del "Manual de Organización del Proceso para la Elección de los Integrantes del Consejo Político del Distrito Federal por el Procedimiento de Elección Directa por la Base Militante" que rigen dicho electivo, particularmente, por lo que dispone el artículo 40 del mencionado Reglamento, al establecer que cualquier controversia que se suscite con motivo de la elección de consejeros políticos será tramitada por sus representantes ante las instancias correspondientes, ya sea partidarias y obviamente, ante la jurisdicción estatal.

Luego entonces, si los ciudadanos que promueven en el presente medio de impugnación señalan expresamente en su demanda que lo hacen por su propio derecho y en su calidad de candidatos, sin que sean la totalidad de los candidatos que conforman a la planilla roja, es evidente que carecen de la legitimación activa para interponer un juicio electoral, lo que impide que en el presente caso pudiera reencauzarse la vía, pues atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 312, 313, 314 y 317 en relación con el 256 del Código Electoral del Distrito Federal, los únicos legitimados para promover un juicio electoral en contra de la elección de integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, serían los representantes de las planillas que obtuvieron su registro y contendieron en el mencionado proceso.

Ello es así, en virtud de que los citados artículos no autorizan a los impetrantes para hacer valer un derecho del que no son titulares respecto del proceso electivo que nos ocupa, más aún cuando debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 40 del aludido Reglamento, por ser el que regula de manera específica la legitimación de las partes en esta elección.

En ese orden de ideas, es claro que los ciudadanos recurrentes no están facultados para interponer un juicio electoral, toda vez que la materia de la impugnación tiene como contenido solicitar la nulidad de la referida elección, acto que sólo puede ser combatido por las planillas directamente afectadas a través de sus representantes.

Así las cosas, en el caso en estudio, no es posible desprender, la expresión e la voluntad de los legitimados activamente para interponer el juicio electoral, ya que ello correspondería, como ya se dijo, únicamente a los representantes de la “planilla roja”, los cuales de conformidad con la “Solicitud de Formal Registro” y al “Recibo de documentación presentada”, así como al contenido de resolución impugnada, las cuales constan de las fojas 71 (setenta y uno) a 73 (setenta y tres), 74 (setenta y cuatro) a 75 (setenta y cinco) y 352 (trescientos cincuenta y dos) a 500 (quinientos), respectivamente, del expediente en que se actúa, son los ciudadanos Erick Iván James Archundia y Elliot Báez Ramón, así como el ciudadano Oscar Adán Valencia Domínguez, los cuales no suscriben la demanda del medio impugnativo.

Por tanto, al no existir de forma alguna la expresión de la voluntad de los representantes de la “planilla roja” que participó en las elecciones a Consejeros Políticos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, “de impugnar la declaratoria de validez de dichas elecciones”, resulta improcedente realizar el reencauzamiento de la vía, ya que lo contrario, permitiría que de manera extemporánea, los representantes de la “planilla roja” manifestaran su voluntad de impugnar el acto combatido, lo cual desde luego, no puede ser parte del reencauzamiento de la vía.

Sirve de apoyo a lo antes expuesto, la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y tesis Relevantes 1997-2005, página 25 y 26, cuyo rubro y texto, son del tenor siguiente: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. (Se trascribe).

Luego entonces, aún y cuando el presente medio de impugnación lo suscriben 439 candidatos, ello no es suficiente para reconocerles que sean los titulares de los derechos y obligaciones de la planilla roja y en consecuencia, estén legitimados para interponer el medio de impugnación, puesto que carecen del derecho sustantivo para reclamar la nulidad de la elección en comento, pues eventualmente a quien en forma directa se le infringiría tal derecho es a la planilla de la cual formaron parte y que contendió a la elección, en términos de la convocatoria del dos de abril de dos mil siete, pues quien se registró, quedó reconocida, hizo proselitismo, y propaganda, fueron las planillas, más no los candidatos en lo individual, lo que conforma que éstos carecen del derecho para formular o dolerse ante esta instancia de un derecho que no les corresponde en o individual sino a la colectividad de la cual formaron parte a través de la planilla que para tal efecto formaron y que fue la que realizó todos los actos inmersos dentro del proceso electoral.

Caso contrario, si los ahora candidatos hubieran contendido de manera directa, esto es, que a ellos se les hubiera registrado, llevado a cabo el proselitismo, la propaganda y por ellos hubieran votado en lo individual y no como integrantes de una planilla, efectivamente tendrían la titularidad del derecho y, por ende, la legitimación para hacer valer el medio de impugnación que nos ocupa, lo que en el caso concreto no acontece, pues tales actos lo hicieron las planillas a través de su colectividad.

En consecuencia, como quedó precisado con antelación, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, se actualizan diversas causales de improcedencia.

Una causal que se desprende directamente de la propia legislación electoral local, concretamente de los artículos 321 y 322 del Código de la materia, que establecen la obligación procesal para los promoventes de acreditar en su escrito de demanda que se está controvirtiendo un derecho político-electoral, supuesto que en la especie no se actualiza porque los promoventes, solicitan la nulidad de una elección, colmándose con ello una improcedencia que por su naturaleza encuadra en el artículo 259, fracción VIII, del ordenamiento legal invocado.

Así también, otras causales que se acreditan en el caso concreto, son las de falta de legitimación e interés jurídico de los actores, por las razones que han quedado plasmadas en el considerando que nos ocupa, que colman las hipótesis contenidas en las fracciones I y III del aludido precepto legal.

Causales de improcedencia que impiden la válida constitución del proceso y la sustanciaron del juicio, lo que da lugar a que se deseche de plano la demanda que nos ocupa.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, interpuesta por María del Socorro Manjares Martínez y otros, en términos de lo expuesto en el considerando Segundo de la presente resolución.

II. El dos de agosto de dos mil siete, promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución antes señalada, los ciudadanos siguientes:

María del Socorro Manjarrez Martínez, María Magdalena Peniche Hernández, Luz Victoria Mendoza Ramírez, Pilar Grafira Olivero Silva, Rosa Ramírez Castillo, María Alicia Carmona Sánchez, María Araceli Leyva Garduño, Liliana Silva Rodríguez, Gabriela Peniche Ramírez, Haide Arteaga Prado, Rosa Isela Coxtinica Palafox, Luis Antonio Peniche Sotres, Manuel Rivera García, Óscar Orguin Pérez, Pedro Rivera Rosales, Pedro Matías Ronquillo, Juan Baltasar Cortés, José Luis Estrella González, José Francisco Muñoz Quinto, Balam Hacavitz Muñoz Hernández, César Cervantes Oribio, Samuel Fernando Peñaflores Peniche, Luis Ernesto Enríquez Cisneros, Erika Selena Aguilar Sánchez, Enrique César Castillo Sánchez, Jaime Herrera León Cano, Arturo Israel Aguilar Sánchez, Neli Edith Cazali Barrundia, Marcela Dávalos Aldape, María Teresa Alcántara Mino, Verónica Ortega Gómez, Fausta Begue Saldaña, Daniela Martha Leal Sánchez, Reyna Juárez Muñoz, Leonardo Vargas Ortiz, Miguel González Silva, Carlos Fernández Bolaños, Erik Rogelio Padilla Santos, Antonio Tlatoani Hernández Montero, Iván Morel Carrillo, María de la Luz de los Reyes Martínez, Magdalena Martínez Ramírez, María del Carmen Bravo González, Ana María Sánchez Grijalva, Erika Sánchez Reséndiz, Carlos Quiroz Martínez, Salvador Milanés Contreras, Guillermo Javier Martínez Moreno, Jaime David González Vázquez, Tito Jesús Grande Mendoza, Guadalupe Delgado Vázquez, Teresita de Jesús Ortiz Ramírez, María de los Ángeles Salamanca López, Evangelina Ayala Morales, Olivia Carrillo Colín, Nora Judith Morán Juárez, Lorena Mares Peña, Ricardo Romualdo González, Saúl Reyes Sepúlveda, Tomás Martínez López, Ricardo Domínguez López, Juan Carlos Fernando Betanzos, Domingo Camarillo Padrón, Antonio Matus Herrera, Griselda Solórzano García, Lidia Sánchez Bautista, María Virginia Martínez Guzmán, Laura Becerra Briones, Marisol Elizalde Vargas, María Isabel Robledo Herrera, Concepción Castillo Regalado, Martha Julieta López Ojeda, Gabriela Juárez Lomelí, Elsa Claudia Reyes de la Cruz, Estela García Martínez, Gabriela Retana Ocampo, Alejandro Rangél Albarrán, Jorge Rojas Barrios, Manuel Rodríguez Ferral, José Ignacio Sandoval Martínez, Juan José Chaires López, Juan Carlos González Robledo, Héctor Escárcega Vargas, Jaime Bosch Gallardo, Rubén Erik Alejandro Jiménez Hernández, Hugo Ulises Alvirde Vargas, Martín Morales Melchor, Esteban Serapio Velásquez, Josefina Castillo Arellano, Rosalía Avendaño Martínez, Eulalia Arias Álvarez, Irma Araceli Martínez Gómez Farías, Araceli Islas Peña, Martehl Várela Castillo, María Anahí Trejo Trejo, Víctor Miguel Ordaz Rojas, Arturo Pérez Rodríguez, Jorge López Rico, Roberto Vargas Galván, Alan Cristian Vargas Sánchez, Ricardo García Rojas, José Manuel Pineda Badillo, Maricruz Vázquez Tovar, Angélica Nieto García, Norma Erika Cortés Nava, María Esther Téllez Domínguez, Blanca Estela García Martínez, Teresa Aviña Pérez, Rosa María Paz Aguilar, Guadalupe Vázquez Fuentes, Adriana Cruz Vázquez, Viridiana Cruz Pedraza, Miriam Elizabeth Zúñiga Rendón, Fabiola Adelina Orozco Zúñiga, Wilehaldo Cruz Molina, Raymundo García Martínez, Alejandro Enríquez Vega, César Díaz Zacarías, Juan Nieves y Vicente, Ricardo Olvera Martínez, Pedro Vázquez Echevarría, Inocente Lavida Zárate, Omar Cruz Vázquez, Mario Antonio Sánchez Luna, Ismael Zarco Magaña, Roberto Carlos Enríquez Vega, María Alejandra García Lara, Alma Delia Sánchez Piñeiro, Irene María del Carmen Meza Linares, Hortensia Mata Saldívar, Irma Medina Romero, Josefina Rico Rosillo, Francisca Suárez Cruz, María Salvadora Almazán Labastida, Dora Elizabeth Roque Nava, Rosa María Cuevas Martínez, Alicia Jiménez Linares, José Félix Cervantes Mendoza, Jorge Pérez Galicia, Teodoro Durán Suárez, Abel Martínez Laguna, Miguel Ángel Nápoles Medina, Alfonso Velásquez González, José Rubén Martín Mendoza Leal, Israel Erik Espinosa Espinosa, Víctor Hugo Díaz Martínez, Hamed Eli Zamora Pedraza, Óscar Ponciano Espinosa Ortiz, Edgar Turanzas Acevedo, Susana Santos Cruz, Nancy Montiel Ramírez, Araceli Arellano Lira, Alicia Hernández, Lilia Talavera Ávila, Elvira Romero Cárdenas, Claudia Elena Ramos López, Norma Yadira Martínez Pablo, Joselyn Paola Pimentel Oliver, Rocío Pérez Zamudio, Carlos González Hernández, Javier Gerardo Rodríguez Sabatini, Antonio Olvera Serrano, Roque Infante Salinas, Miguel Peña Mancilla, Jesús Téllez Mendiola, Tiburcio Cruz Chavarría de Jesús, Héctor Osvaldo García Martínez, Fidel Miramón Flores, Jovan Jonathan Sánchez Jiménez, Edgar Herrera Galván, Irma Lugo Hernández, Gabriela Rodríguez Pérez, Emilia Hernández Monroy, María del Carmen Manzano Macedo, María del Carmen Anguiano Miranda, María Cristina Sánchez García, Lucía Ávila Martínez, Remedios Rosa Reyes, Verónica Rodríguez Pérez, Elizabeth Maciel Olvera, Nancy Elizabeth Morales Alcalán, Sebastián Vázquez García, José Antonio Escamila Rincón, Jamil Arturo Ortiz Ramírez, Pedro Hernández de la Rosa, Osvaldo García Sánchez, Benito Delgado Saldaña, Margarito Alfonso Escalante Reyes, Aurelio Jimez Celis, Flavio Sánchez Martínez, Hamil Clemente Ortiz Rojas, Apolinar Suasti Marcial, Hazael Arturo Ortiz Rojas, María de los Ángeles Hernández Barrios, Dulce María Vázquez Fernández, Guadalupe Gómez Luna, María del Carmen Farías Barrón, Leticia Torres Aguilar, Elizabeth Soto Mejía, Gloria Díaz Baratta, Raquel Castañeda Montiel, Elizabeth Bertha López Maqueda, Sofía González Pérez, Guadalupe Camacho Ramírez, Claudia Valencia Caballero, Dolores García Sánchez, Eduardo López González, Francisco Téllez Elizalde, Gabriel Rojas Rodríguez, Agustín Armando Meza Romero, Fernando XX López, Carlos Mauricio Barrio Alaniz, Pablo Santillán Leonel, Óscar Juárez Espinosa, Armando Rivera Ortega, Florencio Jaime Hernández Valencia, Elizabeth Toledo Santiago, Micaela Rosas Santana, Beatriz González Pliego, Santa Cedillo Rosas, Concepción Ibarra Roque, Aída Silvia García Rosas, Francisca Ruth Tapia Celis, Francisca Rivera Hernández, Vania Ibeth Rosas Chávez, Cynthia Pamela Flores Rosas, Kenia Tinajero Cruz, Erika Azucena Toribio Ibarra, Antonio Rosas Santana, Juan Flores Velasco, Marco Antonio Membrillo Romero, Sergio Camacho Barrera, Adolfo León Castro Martínez, Adrián Soto Ruiz, Héctor Olivares Peredo, Inocente Simón Olivares Olivares, Omar Flores Rosas, Rodolfo Toledo Santiago, Edgar Quiroz Yánez, José Salazar Cruz, María Trinidad Susana Camargo Alcántara, María del Carmen Leos Cervantes, Teresa Correa Quintana, Beatriz Rodríguez García, Rosa María Granados Morales, María del Carmen Castro Barrientos, Amparo Santamaría Mata, Beatriz Romero Tabaco, María Elena Pérez Romero, María Cristina Alba Fuentes, Martina Zúñiga Estrada, María de Lourdes Solís Sánchez, Martha Mejía Salinas, Teresa García Ramírez, Esther Robles García, Angélica Durán Martínez, Paula Mandujano Carlón, Esperanza de Jesús Vega, Rosalinda Ramírez Fuentes, María Luisa Nora Ramírez Martínez, María Dominga Zepeda Castañeda, Araceli Rivera Mojica, Esperanza Alba Padilla, Gabriela Ramírez Novoa, Rosa María Loyola Uribe, Isabel Rojas Juárez, María de Jesús Pérez Aviléz, Maricela Sánchez Téllez, María de Jesús Mojica Guadian, Blanca Celia Ramírez Domínguez, Esperanza Pérez Alonso, Esperanza Hernández Camarena, Leticia Mojica Guadian, Manuela de Jesús Hernández Pérez, María del Rosario Leal Rosas, Margarita Cruz López, Martina Suárez Ramírez, Carmen Rojas Peláez, María Luisa Vázquez Maldonado, María Eugenia Cruz Lira, Claudia Gallegos Contreras, Jessica Marisol Fraga Sánchez, Maribel García Guzmán, Arlette Graciel Murueta Díaz, Mayra Elizabeth Vázquez Santamaría, Juana Palacios Jaime, Carolina Morales Mendoza, Gisela Pineda Anaya, Gabriela Pedroza Nájera, Mariel Lorena Beristáin Castillo, Sara García Santamaría, Juana Rivera Cruz, Angélica Antonia Jacobo Ortiz, Gloria Armendáriz Escamilla, María del Rosario Rosas Martínez, Maricela Martínez de Jesús, Perla Isabel Juárez Ibáñez, Rosa María Zetina Vázquez, Yazmín María del Carmen Monroy Villanueva, Gabriela Ramos López, Alejandra Madali Mauri Ortiz, Sara Sánchez González, Abigail Castañeda López, Salvador Trejo Vargas, Francisco Aguilar Sánchez, José Pedro Núñez Martínez, José García Pacheco, Marco Antonio Saldívar Espejel, Ezequiel Bello Ramírez, Bernardo Hernández Campos, Enrique Lugo Ramos, Juan Antonio Puig Albarrán, Leoncio Adalberto Ramírez Hernández, Miguel Arce Sánchez, Guillermo Martínez Rincón, Gabriel Macías Valtierra, José Luis García Ramírez, José Enrique Larios Canale, Prisciliano Lázaro Lugo Noguerón, Fermín Nicolás Martínez Hernández, Ricardo Manuel Ortega Bata, Héctor Evaristo Vargas Zermeño, Eustacio Nazario Bautista, Daniel Mirón Martínez, Manuel Gustavo Terrazo Ramírez, Luis Alberto Álvarez Sánchez, Miguel Antonio Reyes Macedo, José Ascención Zamorano Pineda, Israel Reyes Sámano, Roberto Antonio López Guevara, Cruz Malagón Pérez, Tomás Guerrero González, Marcelo Ruiz Santiago, Héctor Orlando Uribe Eguiluz, Severiano Cruz Hernández, Adán Gabriel Hernández Martínez, Miguel Cornejo Rocha, Antonio Fernández Salas, José Antonio Rosas Martínez, Cornelio Hernández Velásquez, Jorge Rodríguez Esquivel, Óscar Octavio Jiménez Pineda, Manuel Flores Galicia, Raúl Hernández Campos, Adrián Sevilla Mendiola, Héctor Manuel González Díaz, Edgar Olivares Eslava, Roberto Zamorano Pineda, Jeovanny Rafael Núñez Pérez, Jonathan Moreno Vargas, Raúl Pérez Martínez, Saúl López Mata, Miguel Lozada Ramírez, Francisco Hernández Lucas, Javier Urzúa Baez, Raúl Ruiz González, Amado Alberto Osorio Alvarado, Francisco López López, Luis Juárez Rivera, Marcos Israel Villanueva Belmonte, Rafael González Ochoa, Vicente Nieves Juárez, Gilmar Ortiz Correa, Jesús Israel Higuera Parral, Octavio Iván Villegas Montero y Roberto Leopoldo Vargas Sánchez.”

III. El ocho de agosto pasado, fue recibida en esta Sala Superior la demanda, anexos, informe circunstanciado y documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, remitida por el Secretario General del Tribunal Electoral del Distrito Federal.

IV. Por acuerdo dictado el ocho de agosto del presente año, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional turnó el expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió la demanda y declaró el cierre de la instrucción correspondiente, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II, III y VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por varios ciudadanos por su propio derecho, de manera individual, en contra de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional local, que consideran violatoria de sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. En el presente juicio, los actores hicieron valer los agravios siguientes:

PRIMERO. Nos causa agravio la sentencia definitiva reclamada en virtud de los razonamientos expresados en el considerando SEGUNDO por la inexacta aplicación de los artículos 259 fracciones I, III y VIII, 321, 322 y 323 del Código Electoral del Distrito Federal.

El tribunal local responsable aduce diversas causas de improcedencia con el objeto de no estudiar el fondo de la controversia planteada, partiendo evidentemente de un sofisma.

Afirmamos que el Tribunal Electoral del Distrito Federal parte de una premisa falsa al sostener que los suscritos carecemos de interés jurídico para intentar el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos previsto en la legislación local ya que dicho juicio SÍ es la vía idónea para controvertir dichos actos, lo anterior es así ya que esa propia Sala Superior en la resolución del expediente SUP-JDC-487/2007 sostuvo:

Foja 53 del la sentencia dictada en el SUP-JDC-487/2007

‘Incluso, de acuerdo con el esquema explicado contra lo que resuelva en la queja la Comisión Nacional de Procesos Internos del Distrito Federal, podría interponerse el recurso de apelación, a su vez, admitiría ser combatida a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, competencia del Tribunal Electoral de dicha entidad federativa.’

Luego entonces, se advierte claramente que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció y autorizó a los suscritos la procedencia del juicio de garantías político electorales competencia del Tribunal Electoral del Distrito Federal en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable en la sentencia reclamada al señalar:

Foja 12 de la sentencia reclamada

‘De lo anterior se tiene la certeza de que el fin perseguido por los promoventes es la declaración de invalidez de las elecciones realizadas por el Partido Revolucionario Institucional el pasado trece de mayo del año en curso; sin que ello tenga algún sustento legal, pues de facto el presente juicio se convertiría en anulatorio y no restitutorio, contraviniendo su naturaleza jurídica de acuerdo con lo previsto en la constitución federal y el Código electoral local.’

De lo trascrito se desprende que el Tribunal Estatal parte de una premisa falsa al sostener que el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos no es procedente en razón de que la pretensión es la declaración de invalidez de las elecciones realizadas, aseveración carente de toda fundamentación y motivación, aclarando que en el caso particular es claro que como candidatos que fuimos votados, es decir, que ostentamos un derecho pasivo de ser votados, solicitamos a esa H. jurisdicción la protección constitucional para efectos de que las contiendas internas de nuestro Instituto Político se apeguen a los principios constitucionales, independientemente de que con ello se actualice la nulidad de la elección, situación que es consecuencia de los efectos de la protección constitucional, razón por la cual los razonamientos de la responsable son completamente falsos e infundados y nos causan agravio.

El Tribunal Electoral del Distrito Federal esencialmente sostiene en la resolución reclamada que los suscritos no tenemos interés jurídico y por ende carecemos de legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos por que no se trata del representante legal de la Planilla de Candidatos, aseveración completamente errónea ya que es de explorado derecho para esa H. Sala Superior que en dicho medio de impugnación no se permite representación alguna, por lo que el Tribunal responsable realiza una inexacta aplicación de los artículos 321, 322 y 323 del Código Electoral del Distrito Federal.

En efecto, el Tribunal local responsable en la foja 11 de la resolución impugnada sostiene:

Para el cumplimiento al estudio oficioso sobre la procedencia del presente medio de impugnación, resulta necesario analizar el objeto del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, que se regula en los artículos 321, 322, 323 y 324 del Código Electoral del Distrito Federal .; y que el ejercicio de esta acción se encomienda a los ciudadanos, quienes lo hacen valer: a) en forma individual y b) por sí mismos; es decir, que no admite su ejercicio por medio de representante alguno.’

De lo anterior se concluye que el propio Tribunal responsable sostiene que en el juicio de origen es improcedente la representación y pretende desviar la atención de esa H. Sala Superior al manifestar que no es la vía idónea para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, aún y cuando esa H. Sala Superior ya se había pronunciado al respecto, situación ésta que evidentemente nos causa agravio ya que priva a los suscritos de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, situación que se solicita sea debidamente restituida.

En consecuencia, ha quedado claro que el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos previsto en los artículos 321, 322 y 323 SÍ resulta procedente para impugnar la resolución al Recurso de Apelación, razón por la cual es infundado e ilegal que se hubiere errado la vía para que se protegiera a los suscritos de manera individual en la garantía político electoral de controvertir un acto de un órgano partidista que se estima nos causa agravios.

En el mismo orden de ideas, el Tribunal local responsable nos causa agravio al sostener que:

Foja 13

‘Inclusive, en el caso de que este tribunal pudiera reparara el derecho presuntamente vulnerado a los promoventes, ello conllevaría a anular los votos que se emitieron durante la referida elección, lo cual implicaría inevitablemente pronunciarse sobre los resultados de la elección, sin que exista fundamento jurídico para hacerlo, además de que los solicitantes carecen del derecho y la legitimación para tal reclamo.’

De lo trascrito esa Sala Superior advertirá que el Tribunal Local efectivamente advirtió que la pretensión de los suscritos lo era la protección del derecho político electoral vulnerado, esto es de que los votos emitidos hubieren sido resguardados en su confidencialidad y secrecía, sin que se pueda saber el sentido del sufragio en cualquier etapa del proceso electoral, y es correcto que eso conllevaría a la anulación de los votos emitidos por los militantes y de igual manera por los suscritos, lo que implicaría inevitablemente pronunciarse sobre los resultados de la elección, concluyendo de manera ilegal el Tribunal Electoral del Distrito Federal que no existe fundamento jurídico para hacerlo, y una vez mas omite fundar y motivar su resolución, por lo cual nos causa agravio.

En este sentido, resultará claro para esa Sala Superior que si la protección de nuestras garantías político electorales implica la nulidad de los votos y por lo tanto la modificación de los resultados de la elección, dicha situación es una consecuencia de los efectos restitutorios de la sentencia que se pronuncie respecto del fondo de la controversia, por lo que es infundado y nos causa agravio que el Tribunal Electoral del Distrito Federal sostenga que no existe fundamento jurídico para pronunciarse sobre los resultados de la elección y parecería que ese es el motivo determinante para desconocer a los suscritos derecho y legitimación activa para lograr nuestra pretensión, aduciendo además la responsable la improcedencia de la vía como causal de desechamiento del juicio.

Posteriormente el Tribunal Local responsable se refiere de la foja 14 en adelante que el juicio no podrá reencauzarse como juicio electoral en razón de que sólo los representantes de las planillas podrían interponer dicho medio de impugnación, resultando aberrantes por infundados e ilegales dichos razonamientos, generando a los suscritos agravio ya que realiza una interpretación indebida por inexacta aplicación de los artículos 312, 313, 314 y 317 del Código Electoral del Distrito Federal para efectos de determinar la procedencia del juicio electoral en contra de las elecciones que se celebran al interior de los partidos políticos, en contravención de los sostenido por esa H. Sala Superior en la resolución del expediente SUP-JDC-487/2007, razón por la cual resulta ocioso que los suscritos nos pronunciemos para controvertir los razonamientos expresados en este sentido por la autoridad responsable, ya que esa superioridad ha emitido tesis y/o razonamientos en contrario.

Expresamos que es falso que los suscritos no nos encontremos facultados para interponer un juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ya que si bien es cierto que la materia de la impugnación tenga como contenido solicitar la nulidad de la referida elección, es claro que dicha situación se pide como efecto restitutorio de la sentencia definitiva que proteja nuestros derechos político electorales a ser electos mediante un voto secreto en cualquier etapa de la contienda, resultando falso por infundado que solo los representantes de las planillas estén facultados para intentar el juicio electoral previsto en el Código Electoral del Distrito Federal, ya que como lo hemos venido sosteniendo es falso que dicho medio de impugnación sea procedente aún y cuando sea intentado por el propio representante.

Consecuentemente del análisis del juicio electoral previsto en el Código Electoral del Distrito Federal, ese Tribunal Federal concluirá que éste únicamente procede en las elecciones constitucionales y su interposición no puede ser extensiva a las contiendas internas de los partidos políticos por la propia naturaleza del juicio, tal y como lo podrá dilucidar claramente esa H. Sala Superior.

En el mismo orden de ideas, es infundado y nos causa agravio que el Tribunal local responsable pretenda restringir los derechos subjetivos de los suscritos al sostener que únicamente los representantes acreditados de las planillas son quienes podrían solicitar la nulidad de la referida elección, lo anterior en virtud de que el representante sólo tiene dicha facultad al interior del partido y respecto de los medios de impugnación denominados protesta, queja y apelación, por lo que es falso e ilegal que éste se encuentre facultado para accionar la jurisdicción estatal o federal por disposición del artículo 40 del Reglamento supuestamente mencionado en la resolución impugnada, o de la propia Convocatoria o del Manual de Organización de la Elección, ya que ninguno de éstos autoriza expresa o tácitamente a los representantes de las planillas para accionar las instancias jurisdiccionales ya sean locales o federales, causándonos agravio el razonamiento de la autoridad responsable al sostener que:

Fojas 14 y 15

‘Ello es así, porque el juicio electoral procede en contra de cómputos totales y entrega de constancias de mayoría o asignación, en las elecciones reguladas por el Código Electoral local, entre las que se podrían contemplar las elecciones que se celebran al interior de los partidos políticos; no obstante, sólo podrá ser promovido, por los representantes de las planillas que participaron en el proceso interno en términos de la convocatoria del dos de abril del año en curso, y del ‘Manual de Organización del Proceso para la Elección de los Integrantes del Consejo Político del Distrito Federal por el Procedimiento de Elección Directa por la Base Militante’ que rigen dicho proceso electivo, particularmente, por lo que dispone el artículo 40 del mencionado Reglamento, al establecer que cualquier controversia que se suscite con motivo de la elección de consejeros políticos será tramitada por sus representantes ante las instancias correspondientes, ya sea partidarias y obviamente, ante la jurisdicción estatal.’

En adición a lo anterior, el hecho de que los que suscribimos el presente juicio de garantías político electorales no seamos la totalidad de los candidatos de la planilla roja, no quiere decir como ilegalmente lo sostiene el Tribunal responsable, que sea ‘...evidente que carecen de la legitimación activa para interponer un juicio electoral...’ (foja 15), situación que supuestamente impide que el medio de impugnación sea reencauzado en la vía, sin embargo, tal y como lo hemos venido sosteniendo, el Juicio Electoral es improcedente para impugnar los actos reclamados en el juicio de origen por las razones que fueron expresadas y de igual manera sostenemos que es infundado que únicamente nuestro representante sea el autorizado para accionar jurisdicciones ya sean al interior del PRI o en el Distrito Federal o en el presente caso ante ese H. Tribunal Federal, ya que en nuestro sistema jurídico cuando se autoriza la actuación de un representante, por mayoría de razón, es obvio que los representados podrán acudir de manera personal a aducir violación a sus derecho políticos.

Razonar lo contrario sería tanto como exigir que comparezcan la totalidad de los integrantes de la Planilla Roja, ya que de conformidad con los infundados razonamientos del Tribunal Local responsable, de lo contrario no se integra la expresión de voluntad de los legitimados, situación carente de todo fundamento y motivación, ya que como se dijo con anterioridad, en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano no se acepta representación alguna, y si como en el caso particular no acudieron la totalidad de los integrantes de la fórmula registrada, dicha situación posiblemente fue porque los ausentes estuvieron conformes con los resultados; sin embargo es claro que la mayoría de los integrantes de la Planilla Roja estamos aquí presentes para aducir violaciones a nuestro derecho de ser votados en una elección secreta tal y como fue convocada, razón por la cual solicitamos la restitución de nuestros derechos político electorales.

En el caso particular se acudió de manera personal en razón de que en es claro que el juicio para la protección de los derechos político electorales no acepta representación alguna, y en el caso particular reiteramos que es falso que el artículo 40 del aludido Reglamento, sea el que ‘...regula de manera específica la legitimación de las partes en esta elección.’, situación completamente ilegal e infundada y carente de todo sustento jurídico.

Si lo anterior no fuera suficiente, imagine esa H. Sala Superior que se tome como válido el razonamiento del Tribunal local responsable que sostiene que un artículo 40, mismo que no transcribe, regula la legitimación de las partes en la elección impugnada y que por eso los suscritos no podemos impugnar el contenido de la elección sino únicamente nuestro representante; ahora bien suponga que dicho Reglamento establezca que ni los representantes ni los integrantes de la planilla pudieran impugnar los resultados de la elección, luego entonces bajo el razonamiento infundado del Tribunal Electoral del Distrito Federal, nunca se podría accionar la instancia estatal ni federal para controvertir los actos internos de los Institutos Políticos, razonamiento a todas luces improcedente, y que en el caso particular nos causa agravio, ya que el Tribunal Local nos desconoce nuestro interés jurídico derivado de un ordenamiento interno de nuestro Instituto Político, normatividad que no puede ir más allá de los establecido en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Consecuentemente es claro que los suscritos en nuestro carácter de candidatos SÍ nos encontramos facultados para interponer juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos, independientemente que el contenido de la impugnación sea la solicitud de nulidad de la elección de fecha 13 de mayo del presente año, generándonos perjuicio el hecho de que el Tribunal local responsable sostenga que dicha situación únicamente podrá ser combatida por las planillas directamente afectadas, a través de sus representantes, ya que en el caso particular aplica el principio general del derecho que reza ‘el que puede lo mas puede lo menos’ y por lo tanto si el Tribunal reconoce que quien tiene interés jurídico para promover es el representante, luego entonces por simple lógica es claro que los suscritos, en nuestro carácter de representados, evidentemente podemos accionar la jurisdicción estatal o federal en su caso, ya que fuimos nosotros quienes facultamos originariamente a nuestro representante y en este orden de ideas, es claro que de haber impugnado el representante de la planilla, éste llevaría la voluntad de los aquí firmantes, por lo que al acudir los presentes de manera personal a ejercer una acción, es claro el deseo particular y personal de impugnar los actos originalmente reclamados por nuestro representante, de ahí lo ilegal e infundado de la resolución impugnada, situación que nos causa agravio y que solicitamos respetuosamente se nos restituya en nuestros derechos, ordenando la REVOCACIÓN del desechamiento decretado, insistiendo en que el juicio electoral es improcedente para combatir los actos reclamados tal y como lo podrá advertir esa H. Sala Superior.

En apoyo a los razonamientos expresados, manifestamos a esa H. Sala Superior que nos causa agravio que el Tribunal local responsable niegue a los suscritos acceso a la justicia sosteniendo que la contienda interna fue llevada a cabo respecto de dos planillas y que los suscritos seríamos votados como integrantes de las mismas y que por lo tanto no podemos ejercer ningún derecho en lo personal, sin embargo dicha situación es completamente ilegal e infundada, ya que el hecho de que la elección sea de listas cerradas, nada tiene que ver con el ejercicio de la acción que planteamos, ya que en el caso particular es claro que no se admite representación alguna; razón por la cual acudimos de manera individual y personal y no a través de nuestros representantes, ya que si bien se votó respecto de una colectividad, lo cierto es que una vez resuelta la contienda interna, cada uno de los suscritos seríamos considerados en lo individual para integrar el Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, de ahí lo infundado de los razonamientos de la autoridad, solicitando nuevamente de manera respetuosa la revocación del desechamiento decretado y el estudio del fondo de la controversia planteada.

El Tribunal local responsable en la resolución reclamada concluye que:

Fojas 19 y 20

‘En consecuencia, como quedó precisado con antelación, en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, se actualizan diversas causales de improcedencia.

Una causal que se desprende directamente de la propia legislación electoral local, concretamente de los artículos 321 y 322 del Código de la materia, que establecen la obligación procesal para los promoventes de acreditar en su escrito de demanda que se está controvirtiendo un derecho político-electoral, supuesto que en la especie no se actualiza porque los promoventes, solicitan la nulidad de una elección, colmándose con ello una improcedencia que por su naturaleza encuadra en el artículo 259, fracción VIII, del ordenamiento legal invocado.

Así también, otras causales que se acreditan en el caso concreto, son las de falta de legitimación e interés jurídico de los actores, por las razones que han quedado plasmadas en el considerando que nos ocupa, que colman las hipótesis contenidas en las fracciones I y III del aludido precepto legal.’

Nos causa agravio que el Tribunal responsable sostenga que se actualiza una improcedencia en razón de que los suscritos no controvertimos un derecho político electoral, ya que es claro que alegamos que la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria nos causaba agravio al sostenerse la elección en sufragios cuya confidencialidad y secrecía había sido vulnerada, solicitando en este sentido la nulidad de la elección, ya que fue una causal de nulidad generalizada en los dieciséis centros de votación y por lo tanto no es jurídicamente factible y procedente avalar una elección interna sustentada en votos nulos, cuestión que deberá ser analizada al estudiar el fondo de la controversia, ya que en el caso particular se nos genera agravio por la inexacta aplicación de los artículos 321 y 322 del Código Electoral del Distrito Federal y por lo tanto de la fracción VIII del artículo 259 del mismo ordenamiento jurídico al ordenar el desechamiento de la demanda y privar a los suscritos de acceso a la justicia expedita.

Solicitamos respetuosamente a esa H. Sala Superior que analice todos y cada uno de los razonamientos, agravios y violaciones expresados en el presente escrito y por lo tanto se REVOQUE el desechamiento recurrido y en consecuencia se estudie el fondo de la controversia planteada mediante diverso juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos dirigido originalmente a esa H. Sala Superior y reencauzado al Tribunal Electoral del Distrito Federal en la resolución al expediente SUP-JDC-689/2007, lo anterior de conformidad con los siguientes criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. (Se transcribe)

AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. (Se transcribe)

PETICIÓN

Solicitamos respetuosamente a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que estudie y en consecuencia declare fundados y operantes los agravios expresados en el presente JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO y consecuentemente se REVOQUE el desechamiento decretado por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-012/2007 y asimismo se estudie el fondo de la controversia planteada.

En el mismo sentido, pedimos que se proteja nuestro derecho político electoral de ser votados de manera secreta en una elección interna, tal y como fue convocada, por lo que dentro de los efectos restitutorios de la sentencia solicitamos respetuosamente se REVOQUE el dictamen de validez de la Elección de Consejeros Políticos Delegacionales realizada el 13 de mayo de 2007 en las 16 demarcaciones territoriales del Distrito Federal y se convoque nuevamente a elecciones.

De igual manera solicitamos respetuosamente que por economía procesal se tenga aquí por reproducido como si se insertase a la letra el diverso ocurso de fecha 19 de junio de 2007 que contiene el juicio para la protección de los derechos político electorales de los ciudadanos originalmente dirigido a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. En principio, se procede al estudio de las causales de improcedencia por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.

En primer término, debe desestimarse que el presente medio de impugnación no constituya la vía idónea para colmar la pretensión de los actores, toda vez que al ser acto impugnado, la sentencia de doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal; es evidente que el medio idóneo procedente en su contra, es el presente medio de impugnación; ya que su pretensión es verificar la ilegalidad del desechamiento.

Respecto a la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en la falta de interés jurídico; se considera que debe desestimarse.

En efecto, el interés jurídico consiste en la relación jurídica que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud o utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad.

De manera que, sólo puede iniciarse un procedimiento por quien afirmando una lesión en sus derechos, pide, a través del medio de impugnación idóneo, ser restituido en el goce del mismo; es decir, que éste sea apto para poner remedio a la situación irregular denunciada, sin que esto implique a priori que la pretensión formulada en la demanda sea fundada o infundada. Así, el análisis del interés jurídico se hace únicamente para determinar si procede el dictado de una sentencia.

En el caso concreto, del análisis integral del escrito de demanda correspondiente, se advierte que los actores tienen interés jurídico procesal para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en tanto que aducen, esencialmente, que les causa agravio la resolución recaída en el expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de origen, en el cual intervinieron como actores.

Por tanto, esta Sala Superior estima que al estar impugnado el desechamiento de un medio de impugnación en el que los ahora promoventes fueron actores, y que resultó adverso a sus pretensiones, es incuestionable que tienen interés jurídico para acudir al presente juicio, por lo que al no actualizarse dicha causal debe desestimarse.

No obsta a lo anterior, lo aducido por los terceros interesados en el sentido de que no existe una afectación real y directa a los derechos de los actores; toda vez que tal cuestión tiene relación con el fondo del asunto, pues, precisamente, parte de la materia de estudio del presente juicio, consiste en determinar si el acto reclamado viola o no los derechos político-electorales que refieren los enjuiciantes; razón por la cual, lo aludido por los terceros interesados no puede servir de base para establecer la improcedencia de estos medios de impugnación.

Por otra parte, respecto a la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la falta de legitimación para acudir al presente juicio, también debe desestimarse.

Lo anterior, toda vez que los demandantes combaten la resolución del Tribunal Electoral del Distrito Federal por considerar indebido el desechamiento en el cual fueron partes; en consecuencia, es evidente que si tienen legitimación para acudir al presente juicio.

No obsta a lo anterior, que los terceros interesados señalen que carecen de ella, puesto que su argumento está encaminado a demostrar la omisión de acreditar por parte de los actores su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional; lo que en todo caso constituye materia del fondo del juicio primigenio y no del presente asunto.

Por otro lado, tampoco se actualiza la causal de improcedencia contenida en el numeral 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que los actores no agotaron el principio de definitividad, al no haber interpuesto los medios de defensa intrapartidistas previstos en la normativa estatutaria del Partido Revolucionario Institucional para combatir los actos ahora impugnados.

Lo anterior, toda vez que los actores no acuden per saltum ante esta instancia, pues, como ya se mencionó, el acto impugnado lo constituye la resolución de doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, en contra de la cual, únicamente, procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve y no un medio de defensa intrapartidario; por consiguiente, dicha causal debe desestimarse.

Por otra parte, respecto a la causal de improcedencia prevista en el inciso b) del artículo 10 de la Ley de Medios en cita, consistente en que precluyó el derecho de impugnación, debe desestimarse; en virtud de que, como ya se señaló, el acto combatido en el presente juicio es la sentencia de doce de julio de dos mil siete dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal, y no el dictamen de cómputo y declaración de validez de la elección de los integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, así como el otorgamiento de las constancias correspondientes (materia del juicio primigenio).

Ahora bien, respecto a que los actores forman parte del órgano partidista responsable se considera que tal argumento no puede constituir causa alguna de improcedencia, porque los enjuiciantes ocurren a este juicio con el carácter de ciudadanos y militantes del Partido Revolucionario Institucional, y como partes que fueron en la sentencia reclamada, por lo que si ostentan algún cargo partidario, ello es intrascendente para los efectos procesales del juicio que nos ocupa.

Además, tal circunstancia no se encuentra prevista ni relacionada con las causales de desechamiento o sobreseimiento que establecen los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Adicionalmente, se considera que sí existe materia en el presente juicio, pues el acto reclamado, como ya se ha señalado reiteradamente, lo constituye la sentencia de doce de julio de dos mil siete dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-012/2007, acto jurídico que afecta la esfera de derechos de los reclamantes y respecto del cual se interpuso el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

Toda vez que no se hizo valer causal de improcedencia adicional, ni se advierte alguna otra, se procede al estudio de los agravios.

CUARTO. Los conceptos de agravio expresados por los actores son infundados, como se explica a continuación.

La pretensión de los actores consiste en que se revoque la sentencia dictada en el expediente TEDF-JLDC-012/2007, por virtud de la cual el Tribunal Electoral del Distrito Federal desechó la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que presentaron en contra de la Comisión de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, para impugnar el cómputo final y la declaración de validez de la elección de los integrantes del Consejo Político del mencionado instituto político, que se llevó a cabo el trece de mayo de dos mil siete.

La causa de pedir de dicha pretensión la hacen consistir en que en su calidad de militantes y simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional, cuentan con un interés que les permite cuestionar la elección de consejeros políticos mencionada, porque, en su concepto, se vulneró la secrecía del voto, pues el día de la jornada electoral se percataron que las boletas tenían adherido el mismo número de folio correspondiente al gafete que les fue proporcionado al momento de registrarse en la mesa de casilla y/o centro de votación, por lo que su voto se podría rastrear fácilmente, lo que permitiría saber por quién votó cada militante, por lo que solicitaron la intervención de esta Sala Superior, a fin de proteger su derecho político-electoral de votar.

La autoridad responsable señaló que la pretensión de los enjuiciantes consistió en anular la elección para integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, y que por ello no podía ser analizada a través del juicio local para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, pues el controvertir el cómputo final de la citada elección, la declaración de validez de la misma, emitida por la Comisión de Procesos Internos del referido instituto político, y la entrega de la constancia de mayoría, no eran actos materia del juicio ciudadano local.

Es decir, según la responsable, los enjuiciantes no satisfacían los requisitos previstos en los artículos 321 y 322 del Código Electoral del Distrito Federal, para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

En concepto de la responsable, el ciudadano sólo puede ocurrir a dicho juicio cuando se le impide emitir su sufragio, por lo que carece de interés jurídico y, consecuentemente, de legitimación activa para interponer el juicio ciudadano local cuando ya ejerció su voto y pretende hacer valer el juicio para impugnar la validez de los votos y los resultados de la elección respectiva, como sucedió en la especie. Lo anterior, porque, según la responsable, este derecho de impugnación pasa a la titularidad de otros sujetos que intervienen en un proceso electivo, como son los contendientes, quienes pueden hacer valer, ante las instancias partidarias o jurisdiccionales correspondientes, el medio de defensa o de impugnación idóneo para proteger los derechos que consideren les fueron transgredidos.

Los actores argumentan, en esta instancia jurisdiccional, que la autoridad responsable parte de una premisa falsa al considerar que carecen de interés jurídico y de legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el ámbito local, porque no impugnaron la nulidad de la elección, sino que lo que pretenden es la protección del ejercicio secreto del voto, independientemente de que con ello se produzca la nulidad de la elección.

También sostienen que el Tribunal local aplica de manera inexacta los artículos 321, 322 y 323 del Código Electoral del Distrito Federal, porque afirma que no tienen interés jurídico, ni legitimación, en virtud de que el juicio local no fue promovido por el representante legal de la Planilla Roja, siendo que en el juicio ciudadano local no se permite representación alguna.

Esta Sala Superior estima que el órgano jurisdiccional responsable actuó conforme a Derecho, al advertir la falta de interés jurídico y de legitimación de los actores en el medio de impugnación local, por las razones que a continuación se exponen.

Contrario a lo manifestado por los actores, de la lectura integral de la demanda del juicio local se advierte que, aún cuando alegan la violación a la secrecía del voto, su pretensión es la nulidad de la elección de consejeros políticos del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, efectuada el pasado trece de mayo de dos mil siete, la cual no se encuentra protegida por el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, como se explica a continuación.

La legitimación consiste en la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con alguna de las que la ley autoriza para controvertir el tipo de actos o resoluciones, como el que se reclama en el juicio local.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que la legitimación en la causa para promover los juicios o interponer los recursos que integran el sistema de medios de impugnación en materia electoral, y el reconocimiento del interés jurídico para hacerlo, en defensa de su acervo individual o de las situaciones que afectan intereses difusos de la ciudadanía, se confiere, por regla general, a los partidos políticos.

En cuanto a los ciudadanos en lo individual, la procedencia de tales medios impugnativos se concreta a los casos en que los actos o resoluciones de autoridad pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, o cuando causen un daño o perjuicio a su persona o en su patrimonio, hipótesis en las que, además, la restitución en el goce de los derechos conculcados se pueda hacer efectiva mediante anulación del acto combatido con el acogimiento de la cuestión concreta que se plantee en la demanda.

 

En este orden de ideas y conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, se puede determinar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos procede, exclusivamente, contra actos o resoluciones en que las autoridades puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en cualquier aspecto del contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, mas no respecto de los actos o resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados no se pueda individualizar o hacer concreta respecto a un sujeto plenamente identificado, sino que resulta perniciosa para el promovente sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble a un grupo o clase de individuos, de manera que la posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, cuya reparación sólo sea jurídica y materialmente posible, mediante la extensión de los efectos del fallo a los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida a través del acto combatido.

 

De esta manera, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, en los términos antes explicados, por lo que la defensa del derecho de los ciudadanos no puede conducir, a que la autoridad jurisdiccional incursione en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones, en los que se afectan intereses difusos, cuya defensa corresponde a entes distintos al individuo.

 

Cuando el ciudadano pretende impugnar los resultados de una elección intrapartidista, como fuente de conculcación a su derecho de votar, tal situación no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que la materia de este medio de impugnación, en atención al precepto 322 del código citado, no la puede constituir el cómputo de los votos emitidos en la elección de consejeros, pues los únicos supuestos que previó el legislador para que el juicio pueda ser promovido por los ciudadanos con interés jurídico son los siguientes:

 

a) Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político–electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

 

b) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

c) Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política.

 

d) Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

 

Además, dada la pretensión de los actores, la restitución que tendría que efectuarse no podría darse solamente en cuanto a su persona, sino que su acogimiento involucraría inevitablemente, a todos los sujetos que se encuentran inmersos en la situación creada por el acto impugnado, con lo que se provocaría una modificación de la etapa de resultados del proceso electoral.

 

En consecuencia, al resultar infundados los agravios debe confirmarse la sentencia reclamada.

 

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se confirma la sentencia de doce de julio de dos mil siete, dictada por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en el expediente TEDF-JLDC-012/2007.

Notifíquese, personalmente a los promoventes y a los terceros interesados en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, a la autoridad responsable, con copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron, por mayoría de cinco votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de los magistrados Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos, quienes formulan voto particular, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS

LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA, CON RELACIÓN A LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-959/2007, SUP-JDC-960/2007 Y SUP-JDC-961/2007 POR DISENTIR DE LA MAYORÍA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

No se comparte la decisión adoptada por la mayoría, en el sentido de confirmar los desechamientos impugnados contenidos en las resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Distrito Federal en los juicios locales para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano contenidos en los expedientes TEDF-JLDC-10/2007, TEDF-JLDC-11/2007 y TEDF-JLDC-12/2007, por lo siguiente:

En cada una de las demandas de los juicios, los promoventes impugnan los desechamientos declarados en las resoluciones de doce de julio pasado, al estimar que, opuestamente a lo considerado por el Tribunal local, se les violó su derecho político electoral de afiliación y de ser votados de manera secreta en una elección interna de Consejeros Políticos Delegacionales realizada el trece de mayo de dos mil siete respecto de las dieciséis demarcaciones territoriales del Distrito Federal; sin embargo, desde el punto de vista de la mayoría, lo que en realidad se impugnó fue la nulidad de la elección.

La mayoría de esta Sala consideró que el órgano jurisdiccional responsable actuó conforme a derecho, al advertir la falta de interés jurídico y de legitimación de los actores en el medio de impugnación local, toda vez que, contrariamente a lo manifestado por ellos, de la lectura integral de la demanda del juicio local se advierte que, aun cuando alegan la violación a la secrecía del voto, su pretensión es la nulidad de la elección de trece de mayo pasado, la cual no se encuentra protegida por el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal.

Conforme a dicho precepto, consideró que se puede determinar que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos procede, exclusivamente, contra actos o resoluciones en que las autoridades puedan producir una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata, en cualquier aspecto del contenido de los derechos político-electorales de votar, ser votado o de asociación, mas no, respecto de los actos o resoluciones en que la posible afectación a los derechos citados no se pueda individualizar o hacer concreta respecto a un sujeto plenamente identificado, sino que resulta perniciosa para los promoventes sólo en cuanto a su inclusión y pertenencia indisoluble a un grupo o clase de individuos, de manera que la posible afectación resulte incierta, indirecta y mediata, cuya reparación sólo sea jurídica y materialmente posible, mediante la extensión de los efectos del fallo a los sujetos que se encuentren inmersos en la situación creada, modificada o extinguida a través del acto combatido.

De esta manera, el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal está previsto para que lo promuevan únicamente los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, con el único objeto de hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votados en las elecciones populares, de asociación y de afiliación, por lo que la defensa del derecho de los ciudadanos no puede conducir, a que la autoridad jurisdiccional incursione en la constitucionalidad o legalidad de los diversos actos o resoluciones, en los que se afectan intereses difusos, cuya defensa corresponde a entes distintos al individuo.

Asimismo, las razones de la mayoría fueron que, cuando el ciudadano pretende impugnar los resultados de una elección intrapartidista, como fuente de conculcación a su derecho de votar, tal situación no puede ser objeto de examen a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, en virtud de que la materia de este medio de impugnación, en atención al precepto 322 del código citado, no la puede constituir el cómputo de los votos emitidos en la elección de consejeros, pues los únicos supuestos que previó el legislador para que el juicio pueda ser promovido por los ciudadanos con interés jurídico son los siguientes:

a) Cuando consideren que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político-electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulados como candidatos a un cargo de elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición;

b) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales, si también el partido político interpuso el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

c) Cuando habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como agrupación política, y

d) Considere que un acto o resolución de la autoridad responsable, es violatorio de cualquiera de sus derechos político-electorales.

Además, según la mayoría, dada la pretensión de los actores, la restitución que tendría que efectuarse no podría darse solamente en cuanto a su persona, sino que su acogimiento involucraría inevitablemente, a todos los sujetos que se encuentran inmersos en la situación creada por el acto impugnado, con lo que se provocaría una modificación de la etapa de resultados del proceso electoral.

En virtud de lo anterior, la mayoría estimó que los agravios planteados resultaron infundados; y, por consiguiente, procedieron a confirmar los desechamientos impugnados dictados el doce de julio de dos mil siete, por el Tribunal Electoral del Distrito Federal.

Ahora bien, los suscritos no comparten los razonamientos precisados, porque a nuestro criterio, advertimos que la causa de pedir de los demandantes en el juicio primigenio no es la nulidad de la elección para integrantes del Consejo Político del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, sino la plena restitución de sus derechos político-electorales de asociación y afiliación, a través del ejercicio de su voto libre y secreto que aducen les fue violado.

Con base en lo anterior, consideramos que, en realidad, la nulidad de la elección es la consecuencia para obtener la restitución del derecho de voto activo al interior del partido al que afirman pertenecer.

Lo anterior es así, porque los actores manifestaron que el día de la jornada electiva se percataron que las boletas tenían adherido el mismo número de folio correspondiente al gafete que se les proporcionó al momento de registrarse en la mesa de casilla y/o centro de votación, por lo que su voto se podría identificar fácilmente, lo que permitiría saber por quién votó cada militante, situación que les causa agravio, porque inhibió la libertad en su actuar.

Asimismo, sostuvieron que sí tienen interés jurídico y, en consecuencia, legitimación para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en virtud de que su pretensión es la restitución a su derecho a emitir su voto libre y secreto ya que, en el caso, los votos emitidos podrían ser identificados y generar represalias dentro del partido.

Al respecto, quienes suscriben este voto estiman, que dicho agravio es esencialmente fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, como se expone a continuación.

En primer término, se analiza lo relativo a quiénes están legitimados para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal; luego, el derecho político-electoral de votar, para enseguida estudiar si los actores tienen interés jurídico y, en consecuencia, están legitimados para promover los juicios ciudadanos locales que fueron desechados por el Tribunal Electoral local.

En el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal se establece lo siguiente:

“Art. 321. El juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, entre otros, a sus derechos de votar y de ser votado; de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a las asociaciones políticas, siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y los que se señalan en las leyes para el ejercicio de esos derechos.”

Del precepto trascrito, se advierte que un ciudadano puede promover un juicio para la protección de los derechos político electorales cuando se le afectan, en lo personal, y de manera específica y concreta, sus derechos de votar (voto activo); de ser votado (voto pasivo); de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos, y de afiliarse a los partidos políticos.

En el caso, los actores alegan la conculcación al derecho de participación al seno del partido político mediante la emisión de un voto libre y secreto; es decir, su derecho político-electoral de afiliación, así como el debido ejercicio de voto activo, al interior del instituto político.

En tal sentido, debe recordarse que el artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; y, toda vez que no existe una definición unívoca del concepto democracia, es posible desprender como elementos comunes de la misma, los siguientes:

1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular;

2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro;

3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y

4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite.

Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones.

Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a efecto de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales.

De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos, son los siguientes:

1. La Asamblea u órgano equivalente, como principal centro de las decisiones del partido, al representar la voluntad del conjunto de afiliados.

2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados.

3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas.

4. La existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales.

Para estos procedimientos se puede optar por el voto directo o indirecto, pero en ambos casos, se deben prever los instrumentos jurídicos necesarios para garantizar plenamente la libertad del voto, resultando indispensable la secrecía de éste en los procesos democráticos abiertos a toda la membresía de los partidos, mucho más cuando rebasan este ámbito.

5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido.

6. Mecanismos de control del poder.

Lo anterior se corrobora con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2005 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 120 a 122, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

“ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS.—El artículo 27, apartado 1, incisos c) y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impone a los partidos políticos la obligación de establecer en sus estatutos, procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos; sin embargo, no define este concepto, ni proporciona elementos suficientes para integrarlo jurídicamente, por lo que es necesario acudir a otras fuentes para precisar los elementos mínimos que deben concurrir en la democracia; los que no se pueden obtener de su uso lingüístico, que comúnmente se refiere a la democracia como un sistema o forma de gobierno o doctrina política favorable a la intervención del pueblo en el gobierno, por lo que es necesario acudir a la doctrina de mayor aceptación, conforme a la cual, es posible desprender, como elementos comunes característicos de la democracia a los siguientes: 1. La deliberación y participación de los ciudadanos, en el mayor grado posible, en los procesos de toma de decisiones, para que respondan lo más fielmente posible a la voluntad popular; 2. Igualdad, para que cada ciudadano participe con igual peso respecto de otro; 3. Garantía de ciertos derechos fundamentales, principalmente, de libertades de expresión, información y asociación, y 4. Control de órganos electos, que implica la posibilidad real y efectiva de que los ciudadanos puedan elegir a los titulares del gobierno, y de removerlos en los casos que la gravedad de sus acciones lo amerite. Estos elementos coinciden con los rasgos y características establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que recoge la decisión de la voluntad soberana del pueblo de adoptar para el Estado mexicano, la forma de gobierno democrática, pues contempla la participación de los ciudadanos en las decisiones fundamentales, la igualdad de éstos en el ejercicio de sus derechos, los instrumentos para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y, finalmente, la posibilidad de controlar a los órganos electos con motivo de sus funciones. Ahora bien, los elementos esenciales de referencia no deben llevarse, sin más, al interior de los partidos políticos, sino que es necesario adaptarlos a su naturaleza, a fin de que no les impidan cumplir sus finalidades constitucionales. De lo anterior, se tiene que los elementos mínimos de democracia que deben estar presentes en los partidos políticos son, conforme al artículo 27, apartado 1, incisos b), c) y g) del código electoral federal, los siguientes: 1. La asamblea u órgano equivalente, como principal centro decisor del partido, que deberá conformarse con todos los afiliados, o cuando no sea posible, de un gran número de delegados o representantes, debiéndose establecer las formalidades para convocarla, tanto ordinariamente por los órganos de dirección, como extraordinariamente por un número razonable de miembros, la periodicidad con la que se reunirá ordinariamente, así como el quórum necesario para que sesione válidamente; 2. La protección de los derechos fundamentales de los afiliados, que garanticen el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de igualdad, el derecho a la información, libertad de expresión, libre acceso y salida de los afiliados del partido; 3. El establecimiento de procedimientos disciplinarios, con las garantías procesales mínimas, como un procedimiento previamente establecido, derecho de audiencia y defensa, la tipificación de las irregularidades así como la proporcionalidad en las sanciones, motivación en la determinación o resolución respectiva y competencia a órganos sancionadores, a quienes se asegure independencia e imparcialidad; 4. La existencia de procedimientos de elección donde se garanticen la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que pueden realizarse mediante el voto directo de los afiliados, o indirecto, pudiendo ser secreto o abierto, siempre que el procedimiento garantice el valor de la libertad en la emisión del sufragio; 5. Adopción de la regla de mayoría como criterio básico para la toma de decisiones dentro del partido, a fin de que, con la participación de un número importante o considerable de miembros, puedan tomarse decisiones con efectos vinculantes, sin que se exija la aprobación por mayorías muy elevadas, excepto las de especial trascendencia, y 6. Mecanismos de control de poder, como por ejemplo: la posibilidad de revocar a los dirigentes del partido, el endurecimiento de causas de incompatibilidad entre los distintos cargos dentro del partido o públicos y establecimiento de períodos cortos de mandato.”

Lo anterior, es congruente con los principios constitucionales que regulan la vida interna de los partidos políticos, ya que garantizan la protección de los derechos fundamentales de sus afiliados, y así aseguran el mayor grado de participación posible, como son el voto activo y pasivo en condiciones de libertad e igualdad, la existencia de procedimientos de elección donde se garantice la igualdad en el derecho a elegir dirigentes y candidatos, así como la posibilidad de ser elegidos como tales, que puedan realizarse mediante el voto de los afiliados.

En congruencia con lo expuesto, debe resaltarse que el artículo 146 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional prevé que el procedimiento para elegir a los integrantes de los consejos políticos será mediante voto universal, secreto, personal, libre, directo e intransferible, conforme lo determine el propio consejo y la convocatoria respectiva.

Cabe advertir, sin prejuzgar sobre el caso concreto, que la existencia de un número de folio en las boletas electorales correspondientes, tanto de una elección constitucional como de una elección interna de un partido político, realizada bajo el método de la elección universal, libre, directa y secreta, como en el presente caso, en conformidad con la respectiva convocatoria expedida por el Partido Revolucionario Institucional el dos de abril de dos mil siete, constituiría un elemento perturbador que podría poner en entredicho no sólo el bien jurídico de la certeza, sino también, la exigencia de una elección democrática auténtica, que constituyen principios rectores de la función estatal electoral, y que resulta aplicable también a las elecciones internas realizadas bajo el método señalado, en conformidad con el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, si los actores se duelen que no pudieron ejercer su derecho de voto activo en condiciones de libertad y secrecía, tal como lo previene la Carta Magna, la normatividad aplicable en materia electoral, los estatutos del Partido Revolucionario Institucional, así como la convocatoria emitida el dos de abril de dos mil siete por el Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional en el Distrito Federal, para elegir a los integrantes del Consejo Político respectivo, resulta inconcuso que sí tienen interés jurídico para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos.

En efecto, el interés jurídico directo consiste en la relación que existe entre la situación de hecho contraria a derecho o el estado de incertidumbre jurídica que afecte a la parte actora, que se invoca como causa suficiente para ejercer la acción impugnativa con la finalidad de que, con la intervención del órgano jurisdiccional del Estado y el dictado de una sentencia, se ponga fin a dicha situación anómala, restituyendo al demandante en el goce y ejercicio, en su caso, del derecho violado.

En otras palabras, únicamente pueden promover un medio de defensa quienes afirman sufrir una lesión en sus derechos o prerrogativas y solicita, a través del medio que hacen valer, ser restituido en el goce de ese derecho o prerrogativa; además, es necesario que el medio de impugnación o defensa sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida, requisitos que en la especie se encuentran satisfechos por los enjuiciantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 07/2002 emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, visible en las páginas 152 y 153, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

“INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político-electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.”

No es obstáculo para lo anterior, lo sostenido por la autoridad responsable, en el sentido de que el derecho de voto activo de los enjuiciantes se agotó al momento de emitirlo en la jornada electoral partidista del pasado trece de mayo del año en curso, por lo que no habría derecho alguno que restituir, pues lo planteado en la controversia original fue precisamente la imposibilidad de que los actores emitieran su voto al seno del Partido Revolucionario Institucional con plena libertad, al no garantizarse el ejercicio secreto del voto, por lo que si este órgano jurisdiccional ha estimado que el libre sufragio es un aspecto consustancial al derecho de voto, lo que incuestionablemente tiene su razón de ser en la necesidad de que los electores no se vean constreñidos de ningún modo para ejercer su voto en determinado sentido, y que ni aún después de haber sufragado puedan verse afectados por la decisión tomada.

En efecto, tal criterio ya se sostuvo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con el número de expediente SUP-JDC-10/2007 y su acumulado SUP-JDC-88/2007 resuelto en sesión pública de veinticinco de abril de dos mil siete.

Asimismo, contrariamente a lo argumentado por el Tribunal Electoral responsable, los que suscribimos este voto, consideramos que el juicio local sí es apto combatir violaciones a los derechos de voto activo, mientras que la nulidad de la elección, sólo se planteó como consecuencia para la debida restitución del derecho político-electoral de sufragio pues no podría realizarse una nueva elección en la cual se permita participar en condiciones de libertad, sin que de manera previa, se haya privado de efectos a la ya celebrada y validada.

La posición asumida aquí asumida es corroborada si se retoma lo considerado al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con la clave SUP-JDC-265/2007, por unanimidad de votos, en sesión pública de uno de mayo de dos mil siete.

En dicha ejecutoria se sostuvo, que los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado, de asociación para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliación libre a los partidos políticos, no constituyen un catalogo taxativo de los derechos susceptibles de tutela judicial efectiva, en virtud de que los mencionados derechos, pueden verse potenciados con otros de esa índole previstos en la normativa interna de los institutos políticos.

En este tenor, si en la normativa de los institutos políticos se prevé la posibilidad de que los ciudadanos militantes del propio partido político controviertan los actos y resoluciones emitidos por los órganos de la mencionada organización que presuntamente vulneren normas de carácter constitucional, legal o partidario, debe incluirse dentro del mencionado catálogo de derechos, el relativo a tener la titularidad para controvertir las determinaciones de los órganos partidistas.

En efecto, el estatuto de cualquier partido y sus reglamentos internos constituyen normas infralegislativas, y son disposiciones jurídicas en un sentido material que presentan características tales como generalidad, abstracción e impersonalidad y, fundamentalmente, forman parte de un sistema normativo, cuya validez depende, en último término, de la Constitución Federal, habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en su artículo 133, así como en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, fracción I, de la propia Constitución; 27 y 38, párrafo I, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de donde se desprende que los partidos políticos tienen la atribución de darse sus propios estatutos y modificarlos, surtiendo de esta forma los mismos plenos efectos jurídicos en el subsistema normativo electoral.

En este orden de ideas, como los derechos de los militantes sólo pueden ser limitados o condicionados en su ejercicio por las causas expresamente previstas en los estatutos o, por delegación de éstos por los reglamentos respectivos, siempre y cuando la configuración en estos ordenamientos sea compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la legislación ordinaria, la exigencia de que los ciudadanos acrediten tener interés jurídico para controvertir actos de un órgano de dirigencia partidaria, debe tenerse por satisfecho cuando se acredite que les asiste el derecho de participar de manera personal y directa en la toma de decisiones partidistas vinculadas con el acto controvertido.

En el caso, en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional se prevé la titularidad de sus afiliados para impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias, así como para votar y participar en los procesos internos para elegir dirigentes, según prevé el artículo 58, fracciones IV y V.

En las condiciones relatadas se tiene que los ciudadanos enjuiciantes, al afirmar que detentan la calidad de afiliados del Partido Revolucionario Institucional, situación que no puede ser objeto de pronunciamiento en este momento al no haber sido abordada en la resolución impugnada, y tener derecho a votar y participar en los procesos internos de selección de dirigentes, así como de impugnar los acuerdos, disposiciones y decisiones que incidan negativamente en su esfera de militantes, resulta claro concluir que cuentan con el interés jurídico suficiente para oponerse a los actos imputados a los órganos de dirección del partido, sobre la base de que no se les permitió sufragar en términos de la Constitución General, la ley, el estatuto y la convocatoria respectivos, según refieren, mientras que el hecho de que les asista o no la razón, constituye una cuestión que debe ventilarse al efectuar el estudio de fondo de los agravios propuestos.

Por otra parte, respecto de la supuesta falta de legitimación de los actores que alegó la responsable en su resolución, los que suscribimos este voto, consideramos que sí están legitimados procesalmente para promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos local.

En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código Electoral del Distrito Federal, un ciudadano puede promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos en el Distrito Federal, cuando por sí mismo y en forma individual, hace valer presuntas violaciones, entre otros, a su derecho de votar.

En consecuencia, si es precisamente la protección a su derecho político-electoral de voto activo lo que reclaman en su demanda, en opinión de los suscritos, no existe duda de que se encuentran plenamente legitimados para promover el juicio ciudadano local, con independencia de que se pudiera configurar una diversa causal de improcedencia, o que en el fondo de la controversia planteada se demuestren o no las violaciones que aduce.

En conclusión, la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional local fue desechada indebidamente; entonces, en virtud de lo considerado en el presente voto particular, había lugar a revocar las resoluciones impugnadas y ordenar el reenvío del asunto al tribunal responsable a efecto de que, previa regularización del trámite, y fundamentando y motivando debidamente, dictara la resolución que conforme a derecho proceda.

Finalmente, cabe hacer énfasis en que ya existía pronunciamiento implícito por parte de la Sala Superior respecto de la viabilidad del juicio ciudadano local para impugnar los actos reclamados por los actores, tal y como se constata en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-487/2007 y SUP-JDC-689/2007, en las que se sostuvo que, tras agotarse la cadena impugnativa al seno del Partido Revolucionario Institucional, y antes de acudir al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, debía promoverse el juicio ciudadano previsto en el Código Electoral del Distrito Federal, por lo que, estimamos, no es válido desconocer lo resuelto en dichas determinaciones, máxime que, se está dejando en estado de indefensión a los ciudadanos que consideran les ha sido violado su derecho político-electoral de afiliación, porque plantean que no se les ha permitido sufragar con todas las garantías previstas en la Constitución General, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la normatividad interna del Partido en el que dicen militar.

Ello es así, porque la violación que plantean, pese a tratarse de la presunta trasgresión de un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no podrá ser escuchada ni atendida por ningún tribunal de justicia, en franca contravención de la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 constitucional, lo que reduce al derecho político electoral de mérito, a la simple virtualidad, cuando lo realmente cierto es que el reconocimiento constitucional de los derechos político-electorales, entre ellos los de asociación y afiliación, exigen ineludiblemente la existencia y efectividad de los cauces de tutela que los proteja frente a cualquier violación con independencia de su fuente, pues como recoge el conocido aforismo anglosajón, donde no hay acción, no hay derecho (where there is no remedy, there is no right).

Además, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de la Constitución Federal, que hace referencia a la prevalencia de los tratados internacionales aplicado a la materia electoral, se debe atender a los principios que potencializan las garantías individuales; entonces, como se puede advertir, en el criterio de la mayoría, se minimizan los principios constitucionales que tutelan las garantías individuales bajo la perspectiva jurisdiccional; ya que, en el caso, no se pretende analizar el fondo del asunto, sino el derecho de acceso a la jurisdicción tutelado por el artículo 17 constitucional, a la luz del cual, se debe determinar si se actualizaron violaciones constitucionales a las garantías de derecho de asociación y del ejercicio libre de votar y ser votado, principio que la nueva integración de este tribunal ha sustentado como sujeto de valoración y tutela.

 

Por los fundamentos y motivos que anteceden, es que respetuosamente nos apartamos del criterio adoptado por la mayoría de la Sala Superior.

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS