acuerdo de sala

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JDC-961/2015

ACTOR: eric robert garrido argaez

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA tercera CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN Xalapa, veracruz.

MAGISTRADO: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

 

México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.

 

VISTOS, para resolver los autos del  juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-961/2015, interpuesto por Eric Robert Garrido Argaez, por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil quince, por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con las clave SX-JRC-79/2015, y

 

R E S U L T A N D O:

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Inicio del proceso electoral en Tabasco. El seis de octubre de dos mil catorce, inició el proceso electoral ordinario dos mil catorce-dos mil quince en el Estado de Tabasco, para elegir a los integrantes de la Legislatura y los Ayuntamientos de dicha entidad federativa.

 

II. Registro de candidatos. Del siete al dieciséis de abril de dos mil quince, se recibieron, entre otras, solicitudes de registro de candidatos a presidentes municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, entre ellos, la del partido político accionante.

 

III. Acuerdos municipales. En su oportunidad, los Consejos Municipales emitieron los correspondientes acuerdos de registro de candidatos a integrantes de los Ayuntamientos, en Tabasco.

 

IV. Acuerdo CE/2015/029. En sesión especial, iniciada el diecinueve de abril de dos mil quince y concluida el veinte del mismo mes y año, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, emitió el acuerdo mediante el cual registró supletoriamente, entre otras, a las candidaturas a presidentes municipales y regidores, por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos, para el proceso electoral dos mil catorce-dos mil quince, en dicha entidad federativa.

 

V. Presentación del recurso de apelación local. El veinte de abril de dos mil quince, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, interpuso recurso de apelación a efecto de impugnar el acuerdo referido en el punto anterior.

 

VI. Presentación del juicio de revisión constitucional electoral. El veintiuno de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de quien se ostentó como su representante propietario ante el citado Consejo, promovió juicio de revisión constitucional electoral, ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, a efecto de impugnar, per saltum, el acuerdo referido en el punto IV anterior, el cual quedó registrado con el número de expediente SX-JRC-79/2015.

 

VII. Acuerdo plenario. El veintidós de abril del año en curso, el Pleno de la referida Sala Regional acordó la procedencia del estudio per saltum o en salto de instancia, del citado juicio y, en consecuencia solicitó, al Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, que remitiera el recurso de apelación interpuesto por el ahora promovente, en contra del acuerdo CE/2015/029.

SEGUNDO. Acto impugnado. El veintiséis de abril de dos mil quince, la Sala Regional referida, dictó sentencia en el expediente SX-JRC-79/2015, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

 

 

PRIMERO. Se revoca el acuerdo CE/2015/029, de veinte de abril del año en curso, emitido por el Consejo Estatal del Instituto de Participación Ciudadana de Tabasco, únicamente respecto a la aprobación del registro de candidatos a presidentes municipales y regidores.

 

SEGUNDO. Se revocan las determinaciones de los Consejos Municipales del Instituto referido en las que aprobaron el registro de planillas de candidatos a presidentes y regidores para los ayuntamientos del Estado de Tabasco, postuladas por los partidos políticos (de forma individual y en candidatura común) y los candidatos independientes.

 

TERCERO. Se ordena al Consejo Estatal del Instituto referido verificar que la totalidad de registros de las planillas de candidatos a integrar los ayuntamientos de Tabasco, postuladas por todos los partidos políticos y candidatos independientes, cumplan con los principios de paridad de género, conforme a los lineamientos y plazos precisados en el último considerando del presente fallo.

 

CUARTO. Una vez recibida toda la documentación requerida, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que agregue las mismas al expediente, para su legal y debida constancia.

 

 

TERCERO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El treinta de abril de dos mil quince, el ahora actor, por su propio derecho, presentó ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Xalapa, Veracruz, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la resolución descrita en el párrafo anterior.

 

CUARTO. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de primero de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-961/2015, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisado en el resultando tercero que antecede.

 

En su oportunidad, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

QUINTO. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó a trámite la demanda del  juicio ciudadano.

 

C O N S I D E R A N D O :

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior porque se trata de una demanda presentada por un ciudadano, dirigida específicamente a esta Sala Superior, en la que se promueve juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil quince, por la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Xalapa, Veracruz, en el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con las clave SX-JRC-79/2015.

 

Lo anterior, en razón de que el promovente alega una presunta violación en relación con una posible afectación a su derecho de acceder al cargo de candidatos a presidentes municipales y regidores del Estado de Tabasco ya que fue registrado como candidato y estaba realizando campaña electoral, cuya competencia, con fundamento en los preceptos invocados, corresponde a esta Sala Superior examinar los medios de impugnación y resolver lo conducente.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, en conformidad a lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el promovente pretende impugnar una sentencia dictada por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde resolver, en forma definitiva e inatacable, según se disponga en la Ley, las impugnaciones y resoluciones que violen los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

 

El artículo 10, párrafo 1, inciso g), del citado ordenamiento legal, dispone que los medios de impugnación resultan improcedentes, cuando se pretenda impugnar resoluciones dictadas por las Salas de este Tribunal Electoral, en los asuntos que son de la exclusiva competencia de las mismas.

 

Por otro lado, el artículo 25, párrafo 1, de la mencionada Ley procesal electoral, determina que las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, son definitivas e inatacables, con excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.

 

Ahora bien, en el numeral 79, párrafo 1 de ese mismo ordenamiento legal se establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano, por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

A su vez el artículo 80, párrafo 1, inciso e), establece que el juicio podrá ser promovido cuando un ciudadano habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos públicos, conforme a las leyes aplicable, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político.

 

Finalmente, el artículo 84, párrafo 1, de la Ley en comento, prevé que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, son definitivas e inatacables.

 

De esta manera es de concluir que, de conformidad con las disposiciones referidas, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, no es la vía idónea para controvertir las sentencias dictadas por las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los medios de impugnación que sean de la competencia de las mismas, toda vez que el único medio a través del cual es posible impugnar dichas resoluciones es el recurso de reconsideración, previsto en el artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En ese sentido, el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación establece, que cuando se advierta que el actor promueve un medio de impugnación distinto al que expresamente manifiesta en su demanda, por un error al elegir la vía que procede legalmente, las Salas de este órgano de justicia deberán dar al ocurso respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación procedente.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio consistente en que el error en la elección o designación de la vía no determina necesariamente su improcedencia, ya que debe darse el trámite correcto siempre que se cumplan los elementos señalados en la jurisprudencia número 1/97, de esta Sala Superior, cuyo rubro es: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, por lo que en ese tenor, lo conducente sería reencauzar la demanda de los presentes juicios ciudadanos a recursos de reconsideración.

 

Al respecto esta Sala Superior considera que en el caso procede reencausar el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano al rubro identificados a recursos de reconsideración toda vez que el demandante controvierte una sentencia de la Sala Regional Xalapa, respecto a la cual aduce que la sentencia controvertida le afecta en su esfera de derechos, ya que obliga a modificar las listas de candidatos a presidentes municipales en detrimento de los que fue registrado al obtener su nominación a través del  proceso interno previsto en la normativa interna partidista, por lo que afecta los principios constitucionales de certeza y autodeterminación de los partidos políticos.

 

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, se debe remitir el expediente SUP-JDC-961/2015 a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de archivarlo, con las copias certificadas correspondientes, como asunto totalmente concluido, debiendo integrar y registrar, en el Libro de Gobierno, el nuevo expediente, como recurso de reconsideración y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Eric Robert Garrido Argaez.

 

SEGUNDO. Se reencausa el medio de impugnación a recurso de reconsideración previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de que esta Sala Superior resuelva en su momento procesal oportuno lo que en Derecho proceda.

 

TERCERO. Se ordena remitir el expediente SUP-JDC-961/2015, a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, para que proceda a integrar, con las respectivas constancias originales, el expediente del recurso de reconsideración, que debe ser turnado al Magistrado Manuel González Oropeza, previo registro en el Libro de Gobierno.

 

En su oportunidad, archívense el expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO