JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-966/2006
ACTOR: ANTONIO DE JESUS REMES OJEDA
RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIA: EVA BARRIENTOS ZEPEDA |
México, Distrito Federal, a diecinueve de mayo de dos mil seis.
V I S T O S para resolver, los autos del expediente formado con la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-966/2006, promovido por Antonio de Jesús Remes Ojeda, en contra del registro de Gerardo Buganza Salmerón, como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la tercera circunscripción plurinominal, llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintisiete de abril de dos mil seis y,
R E S U L T A N D O
I. El nueve de julio de dos mil dos, Gerardo Buganza Salmerón y Antonio Jesús Remes Ojeda, propietario y suplente, respectivamente, fueron electos como senadores de la República.
II. Mediante oficio de veintitrés de marzo de dos mil seis, el actor solicitó a la Cámara de Senadores le informaran la fecha en que tendría que incorporarse como senador, ya que en concepto del enjuiciante, Gerardo Buganza Salmerón estaba impedido para ejercer dicho cargo, por haber sido inscrito como candidato a diputado federal, por el principio de representación proporcional, en la tercera circunscripción plurinominal.
III. Por oficio de diez de abril de dos mil seis, la Secretaría General de Servicios Parlamentarios de la H. Cámara de Senadores le comunicó al actor, que hasta el tres de abril del año en curso, el senador Gerardo Buganza Salmerón no había pedido licencia.
IV. El actor afirma que el veintisiete de abril de dos mil seis, el Consejo General del Instituto Federal Electoral registró como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la tercera circunscripción plurinominal, a Gerardo Buganza Salmerón.
V. Inconforme con el referido registro, el demandante Antonio de Jesús Remes Ojeda, ostentandose con el carácter de senador suplente, por el Estado de Veracruz, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, mediante escrito presentado el dos de mayo de dos mil seis, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
VI. El tres de mayo siguiente, fueron recibidos en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: la demanda del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el informe circunstanciado de ley, rendido por el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, junto con las constancias relativas a la publicación de la interposición de la demanda y el escrito del tercero interesado.
VII. Por auto de nueve de mayo, la Magistrada presidenta, por ministerio de ley, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos previstos por el artículo 19 de Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver sobre el presente juicio, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano en lo individual.
SEGUNDO. No se transcriben los agravios de la demanda, porque se estima que dicho escrito inicial debe desecharse de plano, como se verá a continuación.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo del asunto, ha lugar a examinar la procedencia del juicio.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale la propia Constitución y la ley.
Conforme a lo previsto en los artículos 99, cuarto párrafo, fracción V, del ordenamiento constitucional invocado; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3 y 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a este órgano jurisdiccional corresponde conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Sin embargo, para que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sea procedente, debe existir un acto o resolución al cual se le atribuya la conculcación de esa clase de derechos, ya que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las resoluciones que recaen al juicio referido pueden tener el efecto de confirmar el acto o resolución impugnado, o bien, de revocarlo o modificarlo, para restituir al promovente en el goce del derecho político-electoral conculcado.
Consecuentemente, si no existe un acto o resolución con las características referidas, no se justifica la instauración del juicio, porque en tal caso se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, en relación con los preceptos 79, párrafo 1 y 84, párrafo 1, todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso concreto, Antonio de Jesús Remes Ojeda impugna el registro realizado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el veintisiete de abril, de Gerardo Buganza Salmerón, como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, de la tercera circunscripción plurinominal.
Por su parte, la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, manifiesta que el actor impugnó un acto inexistente, en virtud de que el veintisiete de abril de dos mil seis, dicha autoridad no había registrado aún al candidato Gerardo Buganza Salmerón, sino que lo realizó hasta el tres de mayo del presente año.
De manera que, mientras el promovente afirma que el registro del candidato referido se llevó a cabo el veintisiete de abril de dos mil seis, la autoridad responsable niega haber realizado dicho registro en esa fecha.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, por tanto, la carga de la prueba en este caso corresponde al enjuiciante.
En el presente caso, el actor no aporta ninguna prueba que acredite que el registro de Gerardo Buganza Salmerón, se llevó a cabo el veintisiete de abril de dos mil seis.
Por tanto, al no existir constancia alguna en autos que pruebe que el registro referido fue el veintisiete de abril de dos mil seis y, que la demanda del presente juicio fue presentada el dos de mayo de dos mil seis, es evidente que dicho juicio fue instaurado en contra de un acto inexistente.
En consecuencia, ante la inexistencia del acto reclamado, no hay materia respecto a la cual pueda dictarse sentencia de fondo en el presente juicio.
De ahí que se actualice la causa de improcedencia invocada; por ende, ha lugar a desechar de plano la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Por otro lado, no pasa inadvertido por esta Sala Superior, que además de la anterior causa de improcedencia, el actor tampoco está legitimado para promover el presente juicio.
El artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como causal de improcedencia de los medios de impugnación, la falta de legitimación en la causa del promovente.
La legitimación en la causa consiste en, la identidad y calidad de la persona física o moral que promueve, con una de las autorizadas por la ley para combatir el tipo de actos o resoluciones reclamadas.
Tratándose de la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral legitima a los ciudadanos que, por sí mismos y en forma individual, aduzcan la infracción a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Lo anterior determina que la legitimación del ciudadano surge exclusivamente para impugnar actos o resoluciones donde pueda producirse una afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a sus derechos político-electorales.
Para justificar la legitimación en la causa, el interesado debe narrar los hechos que lo ubiquen en la posición correspondiente, y tiene la carga de aportar los elementos de pruebas conducentes; sin perjuicio de que los hechos se demuestren con otros elementos allegados legalmente al juicio, en virtud del principio de adquisición de la prueba.
En la especie, el registro que, a decir del actor, realizó el Consejo General del instituto Federal Electoral, de Gerardo Buganza Salmerón, como candidato a diputado federal, por el principio de representación proporcional, en la tercera circunscripción plurinominal, no le afecta al demandante en alguno de sus derechos político-electorales, porque dicho ciudadano no se ostenta como posible candidato, o por lo menos aspirante, al cargo de elección citado, y que por ello que le afecte que se haya registrado a un candidato que en su concepto es inelegible.
Lo anterior demuestra que la situación denunciada por el actor no guarda relación con la condición jurídica en que se haya el promovente, ya sea por la titularidad del derecho controvertido o por alguna otra razón que justifique su pretensión.
En efecto, el actor no dice, por ejemplo, que sea aspirante a candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional y que por esa razón se encuentre en condiciones de promover el presente juicio.
En la demanda no se advierte la exposición de algún hecho que justifique, que el demandante se encuentre en condiciones de impugnar el registro de Gerardo Buganza Salmerón, por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, pues no hay explicación respecto a una relación entre la posición del actor, con el derecho de Gerardo Buganza Salmerón a ser registrado como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, por el Partido Acción Nacional.
Tampoco hay algún precepto que admita servir de fundamento, para estimar que el actor, como ciudadano, se encuentre en condiciones de defender intereses colectivos o derechos difusos de manera similar a los partidos políticos.
De ahí que se concluya, que el actor no está legitimado para promover el presente juicio.
En tales condiciones, es evidente la actualización de las causales de improcedencia antes citadas y en atención a que la demanda no ha sido admitida, lo procedente es decretar el desechamiento de dicho escrito inicial que dio origen al juicio en que se actúa, en términos de lo dispuesto por el artículo 19, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se desecha la demanda instaurada por Antonio de Jesús Remes Ojeda, en contra del registro de Gerardo Buganza Salmerón, como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional, en la tercera circunscripción plurinominal.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, con copia certificada de la sentencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 27, 28, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
|
|
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |