JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-966/2007 y ACUMULADOS ACTORES: VICTORIA MÁRQUEZ AGUILAR Y OTROS RESPONSABLE: COMITÉ NACIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESÍA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: DAVID R. JAIME GONZÁLEZ |
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil siete.
VISTOS, para resolver, los autos de los expedientes SUP-JDC-966/2007, SUP-JDC-967/2007, SUP-JDC-968/2007, SUP-JDC-969/2007, SUP-JDC-970/2007, SUP-JDC-971/2007, SUP-JDC-972/2007, SUP-JDC-973/2007, SUP-JDC-974/2007, SUP-JDC-975/2007, SUP-JDC-976/2007, SUP-JDC-977/2007 y SUP-JDC-978/2007, formados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Victoria Márquez Aguilar, Victoria Márquez Aguilar, Arturo Flores Pérez, Ramón Rocha Gutiérrez, Javier Tlamintzi Serrano, Álvaro Castillo Hernández, Marco Antonio Tehozol Zamora, Oscar Morales Velásquez, Eduardo Ernesto Hernández Hernández, Jaime Amado González Morales, Gildardo Zempoalteca Juárez, José Ricardo Morales Cruz, Lucas Barrios Vázquez, Eufrosina Márquez Aguila, en su calidad de precandidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de Tlaxcala, contra el acuerdo dictado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, identificado con la clave ACU-CNSEyM-126/2007, mediante el cual Odón Manuel Balderas Rodríguez, Silverio Pérez Mena, Hugolina Durán Badillo y Aurelia Paredes, fueron destituidos de sus respectivos cargos como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por los actores en sus escritos iniciales de demanda, así como de las constancias que obran en autos se tiene lo siguiente:
a) El quince de abril del dos mil siete, el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, emitió la "Convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados para integrar la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Presidentas y Presidentes, Síndico Procurador y Regidores, para integrar los H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las Presidentas y Presidentes de Comunidad".
b) El catorce de junio del año en curso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-303-2007, mediante el cual, y a efecto de que organizaran el proceso selectivo relativo a la elección de sus candidatos a contender en el actual proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, nombró como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el estado en comento a Odón Manuel Balderas Rodríguez, Silverio Pérez Mena, Hugolina Durán Badillo y Aurelia Paredes.
c) El cuatro de junio y tres de julio del presente año, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, emitió los acuerdo ACU-CNSEyM-060-2007 y ACU-CNSEyM-100-2007, mediante los cuales, se resolvió sobre el otorgamiento de registro y el orden de aparición en boletas electorales de las formulas que participarán en la elección de candidatos y candidatas tanto a diputados locales por el principio de mayoría relativa como a presidentes municipales respectivamente, en el Estado de Tlaxcala.
d) El veintisiete siguiente, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-126-2007, por el cual se acordó remover de su cargo como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral a Odón Manuel Balderas Rodríguez, Silverio Pérez Mena, Hugolina Durán Badillo y Aurelia Paredes.
El primero de agosto, afirman los accionantes, fueron notificados del acuerdo en cita.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales. Inconformes con lo anterior, mediante escritos de tres de agosto del presente año, presentados ante el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, Victoria Márquez Aguilar, Victoria Márquez Aguilar, Victoria Márquez Aguilar, Arturo Flores Pérez, Ramón Rocha Gutiérrez, Javier Tlamintzi Serrano, Álvaro Castillo Hernández, Marco Antonio Tehozol Zamora, Oscar Morales Velásquez, Eduardo Ernesto Hernández Hernández, Jaime Amado González Morales, Gildardo Zempoalteca Juárez, José Ricardo Morales Cruz, Lucas Barrios Vázquez, Eufrosina Márquez Aguila, en su calidad de precandidatos a diversos cargos de elección popular en el Estado de Tlaxcala, promovieron diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 99 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios en los que se alegan presuntas violaciones a los derechos político-electorales de los enjuiciantes.
SEGUNDO. De la lectura de los escritos de demanda presentados, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de los juicios precisados en el proemio de la presente sentencia, pues existe similitud en los actos impugnados, toda vez que en todos ellos se impugnan el acuerdo dictado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, identificado con la clave ACU-CNSEyM-126/2007, mediante el cual Odón Manuel Balderas Rodríguez, Silverio Pérez Mena, Hugolina Durán Badillo y Aurelia Paredes, fueron destituidos de sus respectivos cargos como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala, teniendo los actores la misma pretensión en cada uno de ellos.
Por lo que, a fin de dictar una resolución pronta y expedita en los citados medios de impugnación, y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracciones VI y IX, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación de los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-967/2007, SUP-JDC-968/2007, SUP-JDC-969/2007, SUP-JDC-970/2007, SUP-JDC-971/2007, SUP-JDC-972/2007, SUP-JDC-973/2007, SUP-JDC-974/2007, SUP-JDC-975/2007, SUP-JDC-976/2007, SUP-JDC-977/2007 y SUP-JDC-978/2007, al diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-966/2007, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. Improcedencia. Por ser su estudio preferente y de orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizara sí en la especie se actualiza alguna causa de improcedencia.
En el presente caso, esta Sala Superior advierte que, con independencia de que pudiera surtirse alguna otra causa de improcedencia, se actualiza la prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que la determinación impugnada no es definitiva ni firme.
En efecto, conforme al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el principio de definitividad es requisito de procedibilidad de todos los medios de impugnación electoral, cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al señalar el aludido precepto que este órgano jurisdiccional resolverá las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes, emitidos por las autoridades en materia electoral.
Al respecto es aplicable la tesis de jurisprudencia "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORALES. LAS CONDICIONES DE PROCEDIBILIDAD ESTABLECIDAS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 99 CONSTITUCIONAL SON GENERALES", consultable en las páginas 181 y 182, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
Así, es inconcuso que para que esta Sala Superior conozca de juicios como el presente, es requisito indispensable que no queden actos pendientes de realizar por parte de la autoridad electoral u órgano partidista competente, que puedan modificar o revocar el acto impugnado, así como que se hayan agotado los medios o recursos previstos en la ley que puedan tener el mencionado efecto sobre el acto combatido.
El requisito de definitividad se ve reflejado en el artículo 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo será procedente, cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado.
En observancia del principio de definitividad, se debe entender que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como acontece en los asuntos que se resuelven.
En efecto, en el presente asunto, tal como ha quedado relatado en los antecedentes, los actores refieren, que les irroga perjuicio el acuerdo dictado por el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, identificado con la clave ACU-CNSEyM-126/2007, mediante el cual Odón Manuel Balderas Rodríguez, Silverio Pérez Mena, Hugolina Durán Badillo y Aurelia Paredes, fueron destituidos de sus respectivos cargos como integrantes del Comité Estatal del Servicio Electoral en el Estado de Tlaxcala.
En esta tesitura, no pasa desapercibido para esta Sala Superior la documentación remitida por los integrantes del Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática mediante oficio CNSEYM-655-2007, recibido en esta Sala Superior el trece de agosto del presente año, en los autos del diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano 943 del presente año, la cual se invoca como un hecho notorio para este órgano jurisdiccional en el presente juicio, que no requiere de prueba en términos del apartado 1 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Entre dicha documentación se encuentra copia certificada del recurso intrapartidista denominado “queja electoral”, interpuesto por Odón Manuel Balderas Rodríguez, Silverio Pérez Mena y Hugolina Durán Badillo, contra el mismo acto impugnado en este juicio nos ocupa.
En efecto, como anexo al oficio referido, se encuentra un documento, en copia certificada, que consta de quince fojas útiles, impresas por una sola de sus caras, que en el proemio señala: “Asunto: Se interpone Queja Electoral”; y en el apartado correspondiente establece: “ACTO IMPUGNADO: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONES POR PARTE DEL COMITÉ NACIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESÍA DEL PRD, ASÍ COMO EL ACU-CNSEyM-126-2007, ACUERDO DEL COMITÉ NACIONAL DEL SERVICIO ELECTORAL Y MEMBRESÍA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MEDIANTE EL CUAL SE PROCEDE A REMOVER A LOS INTEGRANTES DEL COMITÉ ESTATAL DEL SERVICIO ELECTORAL DEL SERVICIO ELECTORAL, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DOMOCRÁTICA EN TLAXCALA”.
Por lo que, al estar pendiente de resolución un recurso intrapartidista, como lo es la queja electoral de referencia, en la cual se señala como acto impugnado, el mismo que en el presente juicio, es inconcuso que el mismo no es definitivo, razón por la cual el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deviene improcedente, atendiendo a lo prescrito en el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sostener lo contrario implicaría que, lejos de resolver el conflicto, existiera la posibilidad de agravarlo, peligro que se actualiza cuando se controvierten en juicio actos que son susceptibles de revocarse o modificarse a través de medios de defensa intrapartidistas, pues se estaría en la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.
En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad consistente en que el acto impugnado sea definitivo y firme, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se analiza resulta notoriamente improcedente debiéndose desechar de plano.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los expedientes de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-967/2007, SUP-JDC-968/2007, SUP-JDC-969/2007, SUP-JDC-970/2007, SUP-JDC-971/2007, SUP-JDC-972/2007, SUP-JDC-973/2007, SUP-JDC-974/2007, SUP-JDC-975/2007, SUP-JDC-976/2007, SUP-JDC-977/2007 y SUP-JDC-978/2007, al diverso juicio identificado con la clave SUP-JDC-966/2007, en consecuencia, se ordena agregar copia certificada de los resolutivos de este fallo a los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidas por Victoria Márquez Aguilar, Arturo Flores Pérez, Ramón Rocha Gutiérrez, Javier Tlamintzi Serrano, Álvaro Castillo Hernández, Marco Antonio Tehozol Zamora, Oscar Morales Velásquez, Eduardo Ernesto Hernández Hernández, Jaime Amado González Morales, Gildardo Zempoalteca Juárez, José Ricardo Morales Cruz, Lucas Barrios Vázquez, Eufrosina Márquez Aguila.
Notifíquese. Personalmente, a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, acompañado de copia certificada de esta sentencia y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN
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