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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-967/2021
actorA: JACQUELINE AURORA LIMÓN HERNÁNDEZ[2]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIado: KAREN Elizabeth VERGARA MONTUFAR, ingrid Curioca Martínez y jORGE RAYMUNDO GALLARDO
Ciudad de México, a treinta de mayo de dos mil veintiuno[4].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5] dicta acuerdo por el que determina que la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México[6], es la competente para conocer del juicio promovido, en contra de la designación de la candidatura del Partido Acción Nacional[7] para la presidencia municipal del ayuntamiento de Tultitlán en la referida entidad federativa y, por ende, se remite a dicho órgano jurisdiccional.
1. Inicio del proceso electoral local. El cinco de enero de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró Sesión Solemne por la que dio inicio formalmente al Proceso Electoral Local 2020-2021.
2. Providencias del Presidente Nacional del PAN. El cinco de febrero, se publicó en los estrados físicos y electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional del PAN el Acuerdo SC/134/2021 por el que se emitieron las providencias por las que se realiza la invitación dirigida a toda la militancia y a la ciudadanía en general del Estado de México para participar en el proceso interno de designación de las candidaturas a los cargos de Presidencias Municipales del propio partido político con motivo del Proceso Electoral Local 2020-2021.
3. Acuerdo COEE-EM/047/2020. El once de febrero, la Comisión Organizadora Electoral Estatal del PAN del Estado de México, aprobó el Acuerdo referido, mediante el cual declaró la procedencia del registro de la precandidatura para el cargo de Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Tultitlán, Estado de México, integrada por la hoy actora y Xareny Yolanda Santiago Rodríguez.
4. Acuerdo SG/343/2021. El veintitrés de abril, el secretario del Comité Ejecutivo Nacional del PAN, por instrucciones del presidente de dicho órgano partidista, informó al presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, las providencias por las que se designó a las candidaturas integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de México.
5. Primer juicio para la ciudadanía local. Inconforme con la designación del candidato a presidente municipal de Tultitlán del PAN, el veintitrés de abril, la actora promovió demanda de juicio para la ciudadanía local ante el Tribunal Local.
El veintiocho de abril, mediante acuerdo plenario, el Tribunal Local resolvió declarar improcedente el medio de impugnación y reencauzarlo a la instancia intrapartidista, para que resolviera la controversia planteada por la actora en un plazo de cinco días.
6. Resolución del recurso intrapartidario. El tres de mayo, la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN[8] resolvió el juicio de inconformidad que determinó ineficaces e infundados los agravios hechos valer por la actora. El ocho de mayo, la resolución fue notificada mediante estrados electrónicos del órgano partidista.
7. Juicio ciudadano local. Inconforme con la resolución señalada, el doce de mayo, la actora promovió demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal Local.
8. Sentencia impugnada (JDCL/347/2021). El veinticinco de mayo, el Tribunal Local emitió sentencia en el sentido de confirmar la aprobada por la Comisión de Justicia partidista.
9. Juicio para la ciudadanía federal. El veintisiete de mayo, se recibió en Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito de demanda de juicio de la ciudadanía mediante el cual la promovente acude para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Local.
10. Turno y radicación. En su oportunidad, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-967/2021 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde en su oportunidad se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada[9].
Lo anterior, porque en el presente asunto, se debe determinar cuál es el órgano competente para conocer y, en su caso, resolver sobre la demanda de juicio ciudadano presentado por la actora.
En tal sentido, lo que al efecto se resuelva, no constituye una cuestión de mero trámite, por lo que debe estarse a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial citado y, por lo tanto, resolverse por el Pleno de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDA. Competencia. Esta Sala Superior determina que la Sala Regional Toluca es la competente para conocer del presente juicio para la ciudadanía, porque la controversia versa sobre la designación de la candidatura por el PAN a la presidencia municipal de Tultitlán, en el marco del proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de México, sobre el cual dicha Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.
a. Marco jurídico
La jurisdicción, en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano jurisdiccional, entonces la asignación de determinadas atribuciones implica la exclusión de esa competencia a los demás órganos de la jurisdicción.
Como resultado de esa asignación, la competencia es la aptitud de un órgano para intervenir en un asunto concreto. Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.
Ahora bien, el TEPJF funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, en el respectivo ámbito de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación[10], que es determinada por la propia Constitución General y las leyes aplicables.
Las Salas Regionales correspondientes a las Circunscripciones Plurinominales, en el respectivo ámbito territorial, son competentes para conocer de los juicios para la ciudadanía promovidos para controvertir, entre otros, la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de autoridades municipales, diputaciones locales, así como de los órganos político administrativos de las demarcaciones de la Ciudad de México[11].
De lo anterior, cabe concluir que el legislador estableció un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de autoridad y de elección con la que se relacionan los juicios, a fin de determinar qué Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a la potestad de este Tribunal Electoral.
b. Caso concreto
La controversia se relaciona con el proceso interno de selección a la candidatura del PAN a la presidencia municipal de Tultitlán, Estado de México.
La parte actora promueve el presente juicio ante esta Sala Superior para impugnar la resolución del Tribunal Local que confirmó la emitida por la Comisión de Justicia del PAN, relacionada con la designación de la candidatura referida.
Su pretensión es que se revoque la resolución del Tribunal Local y, en plenitud de jurisdicción, se resuelva la controversia sobre la designación de Axel Roth Velázquez como candidato a la presidencia municipal, para el efecto de que PAN la designe como candidata por cumplir con los requisitos y no estar impedida por la normatividad partidista.
Su causa de pedir la sustenta en que el Tribunal Local indebidamente confirmó la resolución intrapartidista respecto a la controversia planteada, ya que a, su consideración, el referido ciudadano no cumple los requisitos previstos en la normativa partidista, respecto a tener militancia en el partido y haber sido dirigente en el Partido Revolucionario Instituciona, sin separarse de ese cargo con la anticipación debida.
Señala que el órgano de justicia local no observó las restricciones estatutarias para participar internamente y con ello, acceder al derecho de ser designado en la candidatura, así como la obligación de los aspirantes al proceso interno de selección de candidaturas a sujetarse a las disposiciones estatutarias.
Por otro lado, refiere que el Tribunal Local violenta los principios de discriminación y progresividad por considerar que no podría alcanzar su pretensión, con el argumento de que, al ser dicho municipio de competitividad media, el partido postularía un hombre.
Así, la actora considera que el bloque de competitividad no debe entenderse como una medida que restrinja la participación de una mujer.
Finalmente, alega que la resolución del aludido Tribunal Local no fue exhaustiva al no pronunciarse sobre el agravio de la falta de publicación en los estrados del partido del acuerdo de registró de la fórmula de candidatos a la presidencia municipal de Tultitlán, Estado de México.
Por tanto, lo reclamado se relaciona con la postulación y registro de una candidatura a la presidencia municipal en el Estado de México; de ahí que le corresponde a la Sala Regional Toluca el conocimiento y resolución del presente asunto, por tratarse de un supuesto normativo y ámbito territorial en el que tiene competencia y ejerce jurisdicción, aunado a que la controversia sólo incide en un proceso electoral local, como se ha expuesto.
c. Reencauzamiento
Esta Sala Superior considera que la demanda debe reencauzarse a la Sala Regional Toluca, por ser la competente para conocer del presente medio de impugnación, sin que ello implique pronunciarse sobre presupuestos procesales y requisitos de procedencia distintos a la competencia[12].
Por tanto, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Regional, a efecto de que, a la brevedad y en plenitud de jurisdicción, conozca, sustancie o resuelva, lo que en Derecho corresponda.
En consecuencia, esta Sala Superior emite los siguientes puntos de:
A C U E R D O
PRIMERO. La Sala Regional Toluca es competente para conocer del presente juicio para la ciudadanía.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la referida Sala Regional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Toluca y cualquier otra documentación que sea presentada respecto a este asunto, previa copia certificada respectiva que se deje en el expediente.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron electrónicamente, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, juicio para la ciudadanía.
[2] En lo sucesivo también se refiere como actora o promovente.
[3] En lo sucesivo, Tribunal Local o responsable.
[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veintiuno, salvo precisión en contrario.
[5] En lo sucesivo, Tribunal Electoral o esta Sala Superior.
[6] En lo sucesivo, Sala Regional Toluca.
[7] En adelante, PAN.
[8] En adelante Comisión de Justicia.
[9] Conforme a lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[10] Artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (En adelante Constitución General).
[11] En términos de lo previsto en los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[12] Jurisprudencia 9/2012, de rubro REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.