JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JRC-98/2005, SUP-JRC-99/2005, SUP-JDC-97/2005, SUP-JDC-98/2005, SUP-JDC-99/2005, SUP-JDC-100/2005, SUP-JDC-101/2005 SUP-JDC-102/2005 y SUP-JDC-106/2005, ACUMULADOS
ACTORES: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DOMITILO REYES JIMÉNEZ SÁNCHEZ, MIRIAM HERNÁNDEZ PIÑA, OLGA MÉNDEZ MARTÍNEZ, MARÍA CRUZ GARCÍA SÁNCHEZ, RICARDO GÓMEZ MORENO, JUAN BAUTISTA HERNÁNDEZ y CLAUDIA LILIA LUNA ISLAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO Y OTROS
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: GABRIEL MENDOZA ELVIRA |
México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil cinco. VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JRC-98/2005 y SUP-JRC-99/2005, relativos a los juicios de revisión constitucional electoral promovidos, respectivamente, por los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-97/2005, SUP-JDC-98/2005, SUP-JDC-99/2005, SUP-JDC-100/2005, SUP-JDC-101/2005, SUP-JDC-102/2005 y SUP-JDC-106/2005, promovidos por los ciudadanos Domitilo Reyes Jiménez Sánchez, Miriam Hernández Piña, Olga Méndez Martínez, María Cruz García Sánchez, Ricardo Gómez Moreno, Juan Bautista Hernández y Claudia Lilia Luna Islas, respectivamente, en contra de la resolución del dieciocho de marzo de dos mil cinco, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por la cual realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, y
R E S U L T A N D O
I. El veinte de febrero de dos mil cinco, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Hidalgo, para elegir, entre otros cargos, a los diputados del Congreso Local, por ambos principios.
II. El nueve de marzo de dos mil cinco, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Hidalgo resolvió el último recurso de inconformidad relativo a los resultados consignados en las actas de cómputo distrital y, tomando en consideración la modificación del cómputo distrital en los distritos electorales I y X, con cabecera en Pachuca Poniente y Tenango de Doria, respectivamente, la votación estatal de la elección de diputados se conformó en los términos siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 96,502 | Noventa y seis mil quinientos dos |
Coalición “ALIANZA POR HIDALGO” | 326,268 | Trescientos veintiséis mil doscientos sesenta y ocho |
PRI | 24,088 | Veinticuatro mil ochenta y ocho |
PRD | 186,442 | Ciento ochenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y dos |
PT | 26,356 | Veintiséis mil trescientos cincuenta y seis |
PVEM | 335 | Trescientos treinta y cinco |
CONVERGENCIA | 0 | Cero |
Votos nulos | 32,097 | Treinta y dos mil noventa y siete |
Votación total | 692,088 | Seiscientos noventa y dos mil ochenta y ocho |
III. El dieciocho de marzo de dos mil cinco, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo aprobó el Dictamen presentado por la Comisión Especial para la asignación de diputados de representación proporcional y entrega de constancias por dicho principio. En dicha resolución se sostiene lo siguiente:
DICTAMEN QUE PRESENTA LA COMISIÓN ESPECIAL DESIGNADA POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE HIDALGO PARA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y ENTREGA DE CONSTANCIAS POR DICHO PRINCIPIO DENTRO DE LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO CELEBRADA EL PASADO 20 DE FEBRERO DE 2005.
ANTECEDEDENTES
1. QUE CON FECHA 9 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO RESOLVIÓ EL ÚLTIMO DE LOS RECURSOS DE CONFORMIDAD PROMOVIDO EN CONTRA DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE SESIÓN DE CÓMPUTO DEL CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL X CON CABECERA EN TENANGO DE DORIA HIDALGO.
2. QUE EN SESIÓN DE FECHA 15 DEL ACTUAL, EL CONSEJO GENERAL PROCEDIÓ A CONFORMAR LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE REALIZAR LOS TRABAJOS RELATIVOS AL ANÁLISIS Y ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE ASIGNACIÓN DE LOS DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LA CUAL QUEDÓ INTEGRADA CON LOS CONSEJEROS ELECTORALES LIC. FRANCISCO JAVIER VALDESPINO ARNEAGA COMO PRESIDENTE; LIC. SERGIO ISLAS OLVERA; EL SECRETARIO GENERAL DANIEL ROLANDO JIMÉNEZ ROJO Y EL COORDINADOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS C. SIGFRIDO CABRERA ORTIZ, ASÍ COMO LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACREDITADOS ANTE ESTE ÓRGANO ELECTORAL; C. RAYMUNDO BAUTISTA PICHARDO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL; LIC. CARLOS MARTÍNEZ TORO POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; PROFESOR PEDRO PORRAS PÉREZ POR EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; C. JESÚS TABOADA RODRÍGUEZ POR EL PARTIDO DEL TRABAJO; LIC. JORGE MALO LUGO POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; LIC. MARÍA CRUZ GARCÍA SÁNCHEZ POR EL PARTIDO CONVERGENCIA Y LIC. FEDERICO HERNÁNDEZ BARROS POR LA COALICIÓN “ALIANZA POR HIDALGO”.
3. LA COMISIÓN ESPECIAL, CELEBRÓ REUNIÓN DE TRABAJO EL DÍA 17 DEL ACTUAL, DONDE SU PRESIDENTE, PRESENTÓ EL EJERCICIO DE ASIGNACIÓN EN TÉRMINOS GENERALES, DENTRO DEL CUAL SE DESTACAN LOS SIGUIENTES PUNTOS:
PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA ESTABLECER LA VOTACIÓN ESTATAL TOTAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL H. CONGRESO DEL ESTADO EFECTUADA EL 20 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO.
ESTABLECER EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN OBTENIDO POR PARTIDO POLÍTICO.
DESAHOGAR EL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE ACUERDO A LA LEY ELECTORAL.
LOS PARTIDOS POLÍTICOS, EXPUSIERON SUS COMENTARIOS SOBRE LO ANTERIOR, SOLICITANDO SE DIERAN A CONOCER LOS FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL EJERCICIO, EXPRESANDO EL PRESIDENTE QUE SE PROCEDERÍA A LLEVAR A CABO EL DESGLOCE PUNTO POR PUNTO DEL REFERIDO EJERCICIO.
4. POR LO QUE CORRESPONDE AL PRIMERO DE LOS PUNTOS, SE ESTABLECIÓ QUE DE ACUERDO A LOS RESULTADOS FINALES TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA MODIFICACIÓN QUE REALIZÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO EN LOS DISTRITOS ELECTORALES I PACHUCA PONIENTE Y X TENANGO DE DORIA, LA VOTACIÓN SE CONFORMÓ DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | % PORCENTAJE |
PAN | 96,502 | 13.944 |
ALIANZA POR HIDALGO | 326,268 | 47.143 |
PRI | 24,088 | 3.480 |
PRD | 186,442 | 26.939 |
PT | 26,356 | 3.808 |
PVEM | 335 | .048 |
CONVERGENCIA | 0 | 0 |
NULOS | 32,097 | 4.638 |
VOTACIÓN TOTAL | 692,088 | 100 |
5. PARA DETERMINAR EL PORCENTAJE DE VOTACIÓN OBTENIDO POR CADA PARTIDO POLÍTICO, SE TOMÓ EN CUENTA LO DISPUESTO POR EL CONVENIO DE COALICIÓN CELEBRADO POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA TAL EFECTO EN SU CLÁUSULA OCTAVA INCISO “A” PÁRRAFO SEGUNDO, SE DESPRENDE QUE LOS COALIGANTES CONVINIERON QUE AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LE CORRESPONDERÁ DE LOS VOTOS QUE OBTENGA LA COALICIÓN EL NÚMERO QUE SEA SUFICIENTE PARA ALCANZAR EL 6% (SEIS POR CIENTO), DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA.
LUEGO ENTONCES, SI LA VOTACIÓN ESTATAL ANTES REFERIDA ASCIENDE A 692,088 VOTOS, EL 6% LO RESPRESENTAN 41,525 VOTOS, POR LO CUAL, SE LE RESTARÁ A LA VOTACIÓN ESTATAL LA VOTACIÓN DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO CORRESPONDIENTE AL 6% PARA DETERMINAR CUANTOS VOTOS DE LA COALICIÓN LE CORRESPONDERÁN, RESULTANDO 41,525 MENOS 335 CORRESPONDE A 41,190.
EN ESE ORDEN, A LA VOTACIÓN DE LA COALICIÓN SE LE RESTAN 41,190 VOTOS QUE SE AGREGAN AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA, LOS CUALES UNA VEZ SUMADOS A LA VOTACIÓN OBTENIDA EN LO INDIVIDUAL POR DICHO PARTIDO LE CORRESPONDEN EN TOTAL 41,525 VOTOS. EL RESTO DE LOS VOTOS SE SUMARON AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, RESULTANDO DE LA SIGUIENTE MANERA; VOTACIÓN DE LA COALICIÓN ES IGUAL A 326,268 VOTOS, MENOS 41,190 DEL VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ARROJA COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 285,078 VOTOS QUE SUMADOS A LA VOTACIÓN OBTENIDA EN LO INDIVIDUAL POR EL REFERIDO INSTITUTO POLÍTICO, SUMAN UN TOTAL DE 309,166 VOTOS.
POR LO TANTO, LA VOTACIÓN ESTATAL POR PARTIDO POLÍTICO SE INTEGRA DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | % PORCENTAJE |
PAN | 96,502 | 13.944 |
PRI | 309,166 | 44.671 |
PRD | 186,442 | 26.939 |
PT | 6,356 | 3.808 |
PVEM | 41,525 | 6.00 |
CONVERGENCIA | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 32,097 | 4.78 |
VOTACIÓN TOTAL | 692,088 | 100 |
6. UNA VEZ DETERMINADA LA VOTACIÓN OBTENIDA POR CADA PARTIDO POLÍTICO, SE PROCEDIÓ A REALIZAR LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO. AL EFECTO, SE CONSIDERÓ TAMBIÉN, LO PACTADO POR LOS PARTIDOS COALIGANTES REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, TODA VEZ QUE DEL CONTENIDO DEL CONVENIO DE COALICIÓN, EN SU CLÁUSULA SEXTA INCISO “A” SE DESPRENDE LO SIGUIENTE:
“DE CONFORMIDAD A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 51, 52, 53 Y 54 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, AFIRMAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS, QUE COMO SE DESPRENDE DEL TEXTO DEL PRESENTE CONVENIO “ALIANZA POR HIDALGO”, QUE SUS ÓRGANOS PARTIDARIOS HAN DETERMINADO Y ACORDADO QUE EN LOS 16 DISTRITOS QUE ORIGINAN EL PRESENTE INSTRUMENTO LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DE LA COALICIÓN EN SUS RESPECTIVOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, SERÁN DEFINIDOS POR LOS PARTIDOS COALIGADOS ESTABLECIENDO LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA A LA QUE CORRESPONDERÁ CADA UNO”. AL EFECTO DE LAS CONSTANCIAS DEL REGISTRO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PRESENTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR HIDALGO, SE ESTABLECIÓ QUE 13 DIPUTADOS CORRESPONDIERON AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y 3 AL VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
POR LO TANTO, CONSIDERANDO LOS RESULTADOS DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS CELEBRADA EL 20 DE FEBRERO DEL ACTUAL, DONDE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL OBTUVO DE MANERA INDEPENDIENTE LA MAYORÍA DE VOTOS EN LOS DISTRITOS ELECTORALES IX Y X, SE CONCLUYE QUE OBTIENEN EN TOTAL 15 DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y EL VERDE CONSERVA LOS 3 QUE DE ACUERDO AL CONVENIO DE COALICIÓN LE CORRESPONDEN.
EXPUESTO LO ANTERIOR, SE PROCEDIÓ A ASIGNAR UN DIPUTADO A CADA PARTIDO QUE OBTUVO COMO NÍMINO 3% DE LA VOTACIÓN ESTATAL, QUEDANDO REPRESENTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | % PORCENTAJE | DIPUTADOS |
PRI | 309,166 | 44.671 | 1 |
PRD | 186,442 | 26.939 | 1 |
PAN | 96,502 | 13.944 | 1 |
PVEM | 41,525 | 6.000 | 1 |
PT | 26,356 | 3.808 | 1 |
TOTAL | - | - | 5 |
EN VIRTUD DE QUE NINGÚN PARTIDO CUBRE SU MÁXIMA EXPECTATIVA, DE TENER 18 DIPUTADOS POR AMBOS PRINCIPIOS SE CONTINUÓ CON LA ASIGNACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTIPULADO POR LOS INCISOS “C”, “D” Y “E” DEL PROPIO ARTÍCULO 219 DE LA LEY REFERIDA, RESULTANDO LO SIGUIENTE:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | % PORCENTAJE |
PRI | 309,166 | 46.844 |
PRD | 186,442 | 28.249 |
PAN | 96,502 | 14.622 |
PVEM | 41,525 | 6.292 |
PT | 26,356 | 3.993 |
TOTAL | 659,991 |
|
PARTIDO POLÍTICO | %PORCENTAJE | POR DIPUTADO | ENTRE | ASIGNACIÓN |
PRI | 46.844 | 6 | 100 | 2.811 |
POR LO TANTO, EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, OBTIENE EN ESTA ETAPA SU MÁXIMA EXPECTATIVA DE 18 DIPUTADOS, PROCEDIENDO A RESTAR SU VOTACIÓN Y A REPETIR EL PROCEDIMIENTO COMO SIGUE:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | % PORCENTAJE |
PRD | 186,442 | 53.144 |
PAN | 96,502 | 27.507 |
PVEM | 41,525 | 11.836 |
PT | 26,356 | 7.513 |
TOTAL | 350,825 |
|
PARTIDO POLÍTICO | %PORCENTAJE | POR DUPUTADO | ENTRE | ASIGNACIÓN |
PRD | 53,144 | 4 | 100 | 2.126 |
PAN | 27,507 | 4 | 100 | 1.100 |
PVEM | 11,836 | 4 | 100 | .473 |
PT | 7,513 | 4 | 100 | .301 |
POR LO TANTO, DE LA ASIGNACIÓN POR NÚMEROS ENTEROS RESULTANTES SEÑALADOS EN EL INCISO “D” DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO, LE CORRESPONDEN 2 AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN, DEMOCRÁTICA Y 1 AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, QUEDANDO UN DIPUTADO POR ASIGNAR, EL CUAL ATENDIENDO LO DISPUESTO POR EL INCISO “F” DE LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO REFERIDO, POR EL RESTO MAYOR SE LE ASIGNA AL PARTIDO ECOLOGISTA DE MÉXICO.
HECHO LO ANTERIOR, LA ASIGNACIÓN FINAL DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE LA MATERIA, ES DE LA SIGUIENTE MANERA.
PARTIDO | 3% | ASIGNACIÓN | RESTO MAYOR | TOTAL |
PRI | 1 | 2 | 0 | 3 |
PRD | 1 | 2 | 0 | 3 |
PAN | 1 | 1 | 0 | 2 |
PVEM | 1 | 0 | 1 | 2 |
PT | 1 | 0 | 0 | 1 |
TOTAL | 5 | 5 | 1 | 11 |
EXPUESTO EL EJERCICIO DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS SOLICITARON A LA COMISIÓN ESPECIAL, SE PUSIERA DE INMEDIATO A LA CONSIDERACIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE ESTE INSTITUTO, EL PROYECTO DEL DICTAMEN CORRESPONDIENTE PARA SU DISCUSIÓN Y APROBACIÓN EN SU CASO.
CONSIDERANDO
I.- QUE DE CONFORMIDAD CON LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 82 FRACCIONES XXV Y XXVI DE LA LEY ELECTORAL, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, ES EL ÓRGANO FACULTADO PARA EFECTUAR LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL Y REALIZAR LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS CORRESPONDIENTES.
II.- QUE EL ARTÍCULO 219 DE LA LEGISLACIÓN INVOCADA, ESTABLECE QUE UNA VEZ RESUELTOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL LOS RECURSOS PRESENTADOS RESPECTO DE LOS CÓMPUTOS DISTRITALES, ESTA AUTORIDAD ELECTORAL PROCEDERÁ A ASIGNAR ONCE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. Y EN VIRTUD DE QUE HAN SIDO RESUELTOS LOS RECURSOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE ESTADO, ATENDIENDO A LAS REGLAS Y AL PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE ESTABLECEN LAS FRACCIONES I A LA VII DEL ARTÍCULO 219 DE LA LEY ELECTORAL VIGENTE, SE CONCLUYE QUE A LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EL PARTIDO DEL TRABAJO Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LES ASISTE EL DERECHO DE PARTICIPAR EN LA ASIGNACIÓN DE MÉRITO.
III.- QUE DE CONFORMIDAD CON LOS PORCENTAJES DE VOTACIÓN OBTENIDA POR ESTOS INSTITUTOS POLÍTICOS Y TOMANDO COMO BASE EL ORDEN DE LAS LISTAS DE CANDIDATOS REGISTRADOS POR LOS MISMOS, DE ACUERDO AL EJERCICIO ANALIZADO POR ESTA COMISIÓN, CORRESPONDERÁ ASIGNAR EN EL ORDEN EN QUE APARECEN EN LAS LISTAS REGISTRADAS, AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 3 DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA 3 DIPUTADOS, AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL 2 DIPUTADOS, AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 2 DIPUTADOS Y AL PARTIDO DEL TRABAJO 1 DIPUTADO, DEBIENDO INFORMAR LO ANTERIOR AL H. CONGRESO DEL ESTADO PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
IV.- QUE COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 62 FRACCIÓN XXVI DE LA LEY DE LA MATERIA, UNA VEZ REALIZADA LA ASIGNACIÓN DE LAS FÓRMULAS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, RESULTA PROCEDENTE EFECTUAR LA ENTREGA DE LAS CONSTANCIAS CORRESPONDIENTES, POR LO QUE DE CONFORMIDAD CON EL ORDEN EN QUE APARECEN LAS FÓRMULAS DE DIPUTADOS REGISTRADAS POR LOS PARTIDOS MENCIONADOS, DEBERÁN EXTENDERSE LAS MISMAS.
V.- EN MÉRITO DE LO ANTERIOR SE PRESENTA ESTE DICTAMEN A LOS INTEGRANTES DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL, PARA QUE, DE CONSIDERARLO PROCEDENTE, EN APEGO A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 82 FRACCIONES I, III, XXV, XXVI, Y 219 DE LA LEY ELECTORAL; ASÍ COMO LOS ARTÍCULOS 30, 76 Y 77 DEL REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO, SE SIRVAN APROBAR EL SIGUIENTE PUNTO DE ACUERDO:
PRIMERO.- SE APRUEBA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL A FAVOR DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ACCIÓN NACIONAL; VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y DEL TRABAJO, DE LA MANERA SIGUIENTE:
PARTIDO | 3% | ASIGNACIÓN | RESTO MAYOR | TOTAL |
PRI | 1 | 2 | 0 | 3 |
PRD | 1 | 2 | 0 | 3 |
PAN | 1 | 1 | 0 | 2 |
PVEM | 1 | 0 | 1 | 2 |
PT | 1 | 0 | 0 | 1 |
TOTAL | 5 | 5 | 1 | 11 |
FÓRMULAS ASINGADAS AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL:
1.- | DIPUTADO PROPIETARIO: |
| JESÚS PRIEGO CALVA |
| DIPUTADA SUPLENTE: |
| ANDREA GASCA OLVERA |
|
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2.- | DIPUTADA PROPIETARIA: |
| REYNA GUADALUPE HINOJOSA VILLALVA |
| DIPUTADO SUPLENTE: |
| GONZALO ISMAEL VILLEGAS DE LA CONCHA |
|
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3.- | DIPUTADO PROPIETARIO: |
| MAURICIO ALEJANDRO ROSELL ABITIA |
| DIPUTADA SUPLENTE: |
| BERTA TOVAR FUENTES |
FÓRMULAS ASIGNADAS AL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA:
1.- | DIPUTADO PROPIETARIO: |
| PABLO LEÓN ORTA |
| DIPUTADO SUPLENTE: |
| MARÍA LUISA FERNÁNDEZ TREVIÑO |
|
|
|
|
2.- | DIPUTADO PROPIETARIO: |
| JUAN ORTIZ SIMÓN |
| DIPUTADO SUPLENTE: |
| FORTUNATO GONZÁLEZ ISLAS |
|
|
|
|
3.- | DIPUTADA PROPIETARIA: |
| TATIANA TONANTZIN P. ÁNGELES MORENO |
| DIPUTADA SUPLENTE: |
| PATRICIA GÁNDARA ORTÍZ |
FÓRMULAS ASIGNADAS AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL:
1.- | DIPUTADO PROPIETARIO: |
| RODOLFO ALEJANDRO CHAVERO BOJORQUEZ |
| DIPUTADO SUPLENTE: |
| LAURA SÁNCHEZ YONG |
|
|
|
|
2.- | DIPUTADA PROPETARIA: |
| IRMA BEATRIZ CHÁVEZ RÍOS |
| DIPUTADO SUPLENTE: |
| JOSÉ RAÚL SANTANDER CRUZ |
FÓRMULAS ASIGNADAS AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO:
1.- | DIPUTADO PROPIETARIO: |
| OCTAVIO DE LA TORRE SÁNCHEZ |
| DIPUTADO SUPLENTE: |
| JORGE MALO LUGO |
|
|
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|
2.- | DIPUTADA PROPIETARIA: |
| JERUSALEM KURI DEL CAMPO |
| DIPUTADO SUPLENTE: |
| HONORATO RODRÍGUEZ MURILLO |
SEGUNDO.- EXTIÉNDASE LA CONSTANCIA CORRESPONDIENTE A LOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LAS FÓRMULAS ASIGNADAS.
TERCERO.- GÍRESE AL H. CONGRESO DEL ESTADO DE HIDALGO, EL INFORME CORRESPONDIENTE SOBRE LAS ASIGNACIONES DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL REALIZADAS POR ESTA CONSEJO GENERAL.
CUARTO.- PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, NOTIFÍQUESE EL PRESENTE DICTAMEN EN LOS ESTRADOS DE ESTE INSTITUTO Y PUBLÍQUESE EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO.
POR MAYORÍA DE VOTOS LO RESOLVIERON Y FIRMAN LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, CONSEJEROS ELECTORALES; LIC. JOSÉ LUIS LIMA MORALES, LIC. SERGIO ISLAS OLVERA, LIC. FRANCISCO VALDESPINO ARNEAGA, LIC. FRANCISCO GARCÍA AGUILAR, CON LA ABSTENCIÓN DE LA CONSEJERA ING. DULCE OLIVIA FOSADO MARTÍNEZ, QUE ACTUAN CON SECRETARIO GENERAL DANIEL ROLANDO JIMÉNEZ ROJO, PREVIO DESAHOGO DEL DERECHO DE VOZ DE SUS INTEGRANTES. DOY FE.
IV. El veintiuno de marzo de dos mil cinco, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Pedro Porras Pérez, en su carácter de representante propietario del referido partido político ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el citado instituto, en contra del acuerdo señalado en el resultando precedente, señalando, a manera de agravios, lo siguiente:
PRIMER AGRAVIO: La resolución que por este acto se impugna derivado de la ineficiente interpretación y aplicación de la norma jurídica que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, realizó en su Acuerdo de fecha 18 de marzo del año 2005, para la asignación de diputados de representación proporcional y entrega de constancias por dicho principio dentro de la elección constitucional de diputados al Congreso del Estado celebrada el 20 de febrero del año 2005.
Me agravia el acuerdo aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, por el cual realiza la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que el mismo, carece de la debida fundamentación y motivación, violándose en perjuicio de mi representado el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que todo acto de la autoridad administrativa electoral debe cumplir con la debida fundamentación y motivación.
Dicha garantía consiste en la declaración de cuales son las circunstancias de derecho y de hecho que han llevado al órgano electoral administrativo a emitir el acuerdo respectivo.
En el caso que nos ocupa, la autoridad electoral omitió valorar, el hecho de que la Coalición Electoral conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, denominada "Alianza por Hidalgo", no registro la lista de diputados plurinominales a que se refieren los artículos 52, 54 fracciones V, VII y 145 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en los que se hace mención expresa sobre la postulación de candidatos, formulas o planillas de las coaliciones las cuales deberán apegarse a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Sexto de la ley en comento. Además de señalar que para los efectos de la asignación de la representación proporcional, las coaliciones deberán tener un porcentaje de la votación equivalente a la que se exige a cada partido político en lo individual y los votos se distribuirán equitativamente entre los partidos coaligados.
La coalición por ministerio de ley actuara como un solo partido político, por lo que se colige que la misma deberá presentar una lista de formulas de diputados por el principio de representación proporcional, para efecto de aplicar la votación correspondiente en la asignación del artículo 219 de la Ley Electoral. En este mismo orden de ideas, no deja lugar a dudas el artículo 145 de la ley en comento que textualmente indica "Las formulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser registradas por lo partidos políticos o coaliciones ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del 16 al 20 de diciembre del año anterior de la elección, mediante una lista de 11 fórmulas de candidatos a Diputados propietarios con sus respectivos suplentes". De la simple lectura gramatical se entiende que existe el derecho de los partidos políticos o coaliciones a registrar la lista de fórmulas de diputados por el principio de representación proporcional ante el órgano y fechas que la propia ley indica, situación que pasa por alto en un principio la Comisión especial y el Consejo General.
Con lo anterior, en consecuencia, se viola flagrantemente en perjuicio de mi representado, el artículo 16 constitucional y los principios de legalidad, certeza y objetividad a que esta sujeto el Consejo General, conforme al artículo 64 de la Ley Electoral.
La garantía violada en perjuicio de mi representada, comprende los aspectos jurídicos y fácticos con los que la autoridad electoral pretende sostener la legalidad de su acto, situación que no valora ya que a pesar de no haber registrado ninguna lista de diputados plurinominales, la Coalición "Alianza por Hidalgo", pretende irresponsablemente dicha autoridad, hacer valer una supuesta lista de fórmulas de diputados de representación proporcional que corresponde en exclusiva al Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, misma que se agota en la asignación a que supuestamente tiene derecho en el acuerdo respectivo, y no que las mismas se apliquen para la coalición. Cabe hacer mención que la coalición se considera como un solo partido político por lo que no es posible tomar en cuenta dichas listas para ser aplicada a la asignación de la coalición "Alianza por Hidalgo".
De esta forma, el acuerdo de asignación aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo carece de la adecuación entre los fundamentos jurídicos y los antecedentes de hecho, como es el caso del no registro de las candidaturas de diputados plurinominales de la "Alianza por Hidalgo", por lo que no existe entre los dos extremos mencionados una necesaria relación de causalidad, indispensable para satisfacer la debida fundamentación y motivación.
Conforme a lo anterior, estamos ante lo que la doctrina denomina "Violación a la Ley", la misma se da de tres maneras a) Cuando la autoridad, al emitir el acto, se aparta deliberadamente, en todo o en parte, de la norma legal que rige el acto, (como es el caso que nos ocupa, violándose el principio de objetividad de la función electoral), b) Cuando al producir el acto, incurre en una equivocada interpretación de esa norma; o sea, el error de derecho (como ocurre al dejar de aplicar los artículos 52, 54 fracciones I, V y VIII y 145 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo) y c) Cuando por error de hecho acerca de la existencia, o de la apreciación, de las circunstancias que, según la norma legal, debían determinar la producción del acto, ha incurrido por ello en una falsa aplicación de esa norma, (situación que se da al asignar al Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, diputados plurinominales, tomando en cuenta su lista, cuando no existía lista de fórmulas de diputados plurinominales de la "Alianza por Hidalgo").
Por otro lado, es claro que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, en su ostensible ilegalidad, cae en lo que llama la doctrina "desvío de poder" ya que al dejar de inaplicar la ley electoral, (al violar los artículos 52 y 54 fracciones I, V, VIII y 145 de la ley electoral), utiliza facultades discrecionales que no le corresponde, ya que conforme al artículo 1 de la Ley Electoral, las disposiciones de la misma, son de orden público y de observancia general en el Estado de Hidalgo, no estableciéndose por el legislador ordinario, ninguna facultad para el órgano electoral administrativo, alguna potestad discrecional, sino que en contraposición a ello la de apegarse a la ley, por ser una autoridad de estricto derecho. En este sentido, la conducta del Consejo General debe ser objetiva y apegada a la legalidad, la misma esta predeterminada a las reglas de derecho; no tiene la libertad de elegir entre más de una decisión: su actitud debe ser una, aunque esa una sea en realidad inconveniente, por encontrarse en un asunto inédito dentro de la vida política del Estado de Hidalgo, como lo es darle valor a las listas de diputados de representación proporcional que en lo individual, sin mediar coalición registrarán los Partidos Políticos Nacionales "Revolucionario Institucional" y "Verde Ecologista de México".
I.- FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye inexacta aplicación del artículo 219, en relación con procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional y consecuentemente la entrega de constancias por dicho principio.
II.- ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 1, 8, 14, 16, 17, 41 fracción I, 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 24 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Hidalgo; 1, 2, 3, 4, 5, 51, 52 fracción VII, 54 fracciones I, V, VI, VII y VIII, 64, 65, de la Ley Electoral del Estado Hidalgo y demás relativos y aplicables.
III.- CONCEPTO DEL AGRAVIO.-Lo constituye la falta de legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad y equidad, principios rectores de la función electoral, contenido en el artículo 64 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo en relación a los artículos 51, 52 fracción VII, 54 fracciones I, V, VI, VII y VIII y 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en su Sesión de fecha 18 de marzo del año 2005, para la asignación de diputados de representación proporcional y entrega de constancias por dicho principio, dentro de la lección constitucional de diputados al Congreso del Estado, celebrado el pasado 20 de febrero del 2005.
III.1.- Causa un agravio directo y personal al Partido de la Revolución Democrática, la inexacta y parcial aplicación de la formula de asignación de Representación Proporcional, ya que la autoridad responsable deja de tomar en cuenta Principalmente, principios fundamentales de la asignación como el de proporcionalidad pura, equidad e igualdad, la norma normarum, que se establece en el artículo 116 fracción II de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que refiere que las legislaturas de las entidades federativas se integrarán con diputados electos por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional en los términos que prescriban las leyes locales.
Este precepto no es un asunto ordinario o común, antes bien, reviste cierta singularidad, pues su telos deviene de una sustancial motivación: permitir la expresión y debate de diversos puntos de vista políticos en las Cámaras de Diputados Locales, proveniente de los representantes por elección popular y los llamados diputados de partido, que ostentan el mismo rango, facultades y obligaciones.
De esta forma, es evidente que lo que el legislador supremo, prescribió, no fue un simple precepto normativo complementario, sino que, por el contrario, fue un verdadero ajuste fáctico a los dos principios más populares de elección de representantes populares, con el claro objetivo de permitir que en las entidades federativas se adoptase la representación proporcional como vector de confluencia política y sana discusión y aportación de ideas y programas.
Consecuentemente, como lo ha sostenido el Órgano Superior de Jurisdicción Electoral del país el principio de mayoría relativa, consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos, en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide un estado; por tanto, se caracteriza, primordialmente, porque en virtud de la simple diferencia aritmética superior de votos, a favor de un candidato, éste resulta elegido.
Por su parte, la representación proporcional constituye el principio de asignación de curules, por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
La introducción del principio de proporcionalidad, -afirma esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación-, obedece a la necesidad de dar una representación más adecuada a todas las corrientes políticas relevantes que se manifiestan en la sociedad, así como para garantizar, en una forma más efectiva, el derecho de participación política de la minoría y, finalmente, para evitar los efectos extremos de distorsión de la voluntad popular, que se pueden producir en un sistema de mayoría simple.
Los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. El sistema puede ser dominante mayoritario o proporcional, dependiendo de cuál de los dos principios se utilice con mayor extensión y relevancia.
Las barreras legales tienen una importancia especial en la conversión de votos en escaños, pues como función primordial, tienen la de excluir a los partidos políticos que no alcancen un grado de arraigo y de cierta representación importante en la sociedad, de la distribución de diputados de representación proporcional y, a la par, ejercer un efecto concentrador sobre el sistema de partidos.
Una de las características fundamentales del sistema de representación proporcional, en oposición al de mayoría relativa, es el de permitir a los partidos minoritarios tener acceso a los puestos de elección popular, y de esta manera se escuche la voz de quienes al votar no alcanzaron esa mayoría; sin embargo, tiene asimismo, la finalidad de limitar la proliferación de partidos con mínimo grado de influencia en la sociedad, permitiendo sólo el acceso de aquellos que sean beneficiados con el porcentaje de votación, igual o mayor al límite establecido para acceder.
Lo antepuesto, también tiene concordancia y congruencia con la exposición de motivos que en el año de 1977 el ejecutivo federal expresa en la iniciativa de reforma para la debida conformación de un sistema denominado mixto en la cual refiere lo siguiente:
[...]
De ahí que en la iniciativa se contenga la propuesta para adoptar un sistema mixto con dominante mayoritario en el que se incluye el principio de la representación proporcional, de modo tal, que en la Cámara de Diputados esté presente el mosaico ideológico de la República. Creemos que, sin debilitar el gobierno de las mayorías, el sistema mixto que se propone ampliará la representación nacional, haciendo posible que el modo de pensar de las minorías esté presente en las decisiones de las mayorías.
[...]
La Iniciativa dispone que se elijan, además de los 300 diputados de mayoría, hasta 100 por el sistema de representación proporcional. Mediante este último se garantiza que a la cantidad de votos obtenidos por los partidos corresponda en equitativa proporción el número de cu rules a que tengan derecho. Con esta fórmula se hace más adecuado el acceso de las minorías a la Cámara de Diputados y es, sin duda, más justa, objetiva y realista que el actual sistema de diputados de partidos... Con el sistema electoral mixto que se propone se impide que la proporcionalidad, en esencia justa, se traduzca en inestabilidad. Las minorías pueden convertirse en mayorías y así gobernar; en tanto sean minorías tienen derecho a que sus opiniones sean sopesadas en la Cámara de Diputados..."
Por ende, se apuntó y acogió la propuesta del Ejecutivo, y quedó delineada la conformación del Legislativo Federal, reconociendo, aunque limitando también, tanto a las mayorías como a las minorías, dando acceso a estas últimas, a través de la representación proporcional, actualizando, con mayor amplitud, el principio de representatividad en este órgano de gobierno.
Entrando en materia, para el caso que nos ocupa, la Constitución Política del Estado de Hidalgo prescribe en su artículo 29 lo siguiente:
Artículo 29.- El Congreso se integra con dieciocho Diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal en dieciocho distritos electorales y once Diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la misma elección se designarán mediante el procedimiento que la Ley de la materia establezca.
En tal sentido, resulta oportuno acudir al texto normativo en el cual se acoge el marco legal para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En ese contexto, la Ley Electoral del Estado de Hidalgo dispone sustancialmente en su Título Sexto, Capítulo Quinto, Sección Primera, lo que reproduzco sustancialmente a continuación:
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
SECCIÓN PRIMERA
DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS
Artículo 219.- Una vez resueltos por el Tribunal Electoral los recursos presentados respecto a los cómputos distritales, declaración de validez de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a asignar once Diputados de representación proporcional, atendiendo a las siguientes reglas:
I.- Los partidos políticos que alcancen como mínimo el 3% de la votación estatal emitida, se les asignará directamente un Diputado;
II. - El partido político que obtenga la totalidad de las constancias de mayoría, no participará en la asignación de la representación proporcional;
[...]
IV.- Ningún partido político podrá obtener más de 18 diputaciones por ambos principios;
Derivado de lo anterior, se está ante un marco normativo claro, evidente y que no permite anfibologías jurídicas, en razón de que el texto legal es categórico y determinante: el partido político que obtenga la totalidad de las constancias de mayoría no debiese participar en la asignación de diputados plurinominales.
En consecuencia, causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, que la autoridad responsable, fundamentando su actuación en un acto convencional antes que en la Constitución General y torturando la letra y espíritu de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, permite que el Partido Revolucionario Institucional se integre a la sistemática de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, a pesar de que este instituto político ganó las 18 constancias de mayoría: 16 en coalición electoral y dos individualmente.
A decir verdad, la autoridad responsable se basa para darle cabida al Partido Revolucionario Institucional en la distribución de diputados plurinominales en la Cláusula Sexta del convenio de coalición electoral de “Alianza por Hidalgo” que refiere:
CLAUSULA SEXTA.- DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A LA COALICIÓN.
A.- DE CONFORMIDAD A LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 51, 52, 53 Y 54 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, AFIRMAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COAUGADOS, QUE COMO SE DESPRENDE DEL TEXTO DEL PRESENTE CONVENIO "ALIANZA POR HIDALGO", QUE SUS ÓRGANOS PARTIDARIOS HAN DETERMINADO Y ACORDADO QUE EN LOS 16 DISTRITOS QUE ORIGINAN EL PRESENTE INSTRUMENTO LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DE LA COALICIÓN EN SUS RESECTIVOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, SERÁN DEFINIDOS POR LOS PARTIDOS COAUGADOS ESTABLECIENDO LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA A LA QUE CORRESPONDERÁ CADA UNO.
Este el texto que contiene la cláusula fundamental en la que basa su criterio la autoridad responsable, empero, de un análisis acucioso a la norma electoral, se podrá observar que la designación convencional de diputados que integrarán la legislatura del Estado por determinado partido no es un imperativo legal que prescriba la Ley Electoral, como se observa en los artículos en los que supuestamente se basa esta cláusula convencional y que la autoridad electoral desconoció, a saber:
CAPITULO QUINTO
DE LAS COALICIONES Y FUSIONES
Artículo 51.- Para fines electorales, los partidos políticos tienen el derecho de integrar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales. Los partidos políticos que se coaliguen, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.
Las coaliciones se subrogarán a los derechos y obligaciones que se consideran por la Ley para los partidos políticos, debiendo sujetarse a las siguientes reglas:
I.- Las coaliciones no podrán registrar como candidatos, fórmulas o planillas, a quienes hayan sido registrados por otra coalición o partido político para la misma elección;
II- Los partidos políticos no podrán formar parte en más de una coalición para el mismo proceso electoral y
III.- Los partidos políticos coaligados están impedidos para registrar candidatos, fórmulas o planillas ajenos a la coalición.
Artículo 52.- El convenio de la coalición deberá contener en todos los casos, cuando menos, los siguientes datos:
I. - Los partidos políticos que la forman; II- La elección y causas que la motivan;
II.- La elección y causas que la motivan;
III.- El emblema y el color o colores, de uno de los partidos que la forman u otros distintos; que cumplan con los requisitos que pidan en particular a los partidos políticos;
IV.- El nombre de los representantes comunes de la coalición quienes actuarán como propietarios y suplentes ante los organismos electorales que correspondan;
V. - El nombre del responsable financiero para el manejo de la prerrogativa por actividad electoral, quien será el representante ante la Comisión de Auditoria;
VI.- Plataforma electoral única que correrá agregada como apéndice al convenio que se celebre;
VII- Especificación de la forma en que la coalición seleccionará a los candidatos, fórmulas o planillas conforme a los estatutos de los partidos y sus sistemas de selección de candidatos y
VIII.- La firma autógrafa de los dirigentes de los partidos que pretendan coaligarse adjuntando la autorización para celebrar estos convenios de conformidad a lo establecido en sus estatutos.
Artículo 53.- La solicitud del registro de la coalición junto con el convenio celebrado y sus apéndices, deberá presentarse ante el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, cuando menos quince días naturales antes de que se inicie el registro de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de la que se trate.
El Secretario General dará cuenta de inmediato al Consejo General de la solicitud, convenio y anexos presentados, para que este; dentro de un término de tres días resuelva lo conducente.
Esta resolución será recurrible.
Artículo 54.- La coalición se sujetará a lo siguiente:
I.- Actuará como un solo partido; por lo tanto, su representación ante los organismos electorales que correspondan, sustituirá a la de los partidos políticos coaligados;
II.- Usará el emblema autorizado;
III- La prerrogativa electoral que corresponda a cada partido será entregada a cada uno de los partidos coaligados, quienes lo aportarán a la coalición en los términos del convenio celebrado;
IV.- La documentación electoral contendrá el emblema de la coalición;
V.- La postulación de los candidatos, fórmulas o planillas de las coaliciones deberán apegarse a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capitulo Segundo del Titulo Sexto de esta Ley;
VI.- En la elección de mayoría relativa los votos obtenidos para la coalición, únicamente contarán para esta;
VII.- Para efectos de la asignación de la representación proporcional, las coaliciones deberán tener un porcentaje de la votación equivalente a la que se exige a cada partido político en lo individual y los votos se distribuirán equitativamente entre partidos coaligados y
VIII.- Al término de las elecciones cesará la coalición en su forma y sus efectos:
En ese contexto, la determinación bilateral de los partidos políticos que integran la "Alianza por Hidalgo" de designar a qué Grupo Legislativo pertenecerán los candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa es una afirmación que solo afecta a estos institutos políticos y solo a ellos obliga a cumplirlo, no así, a la autoridad electoral.
Luego resulta incorrecto pensar como lo hizo el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, en que por el hecho de que los partidos coaligados determinen que 13 candidatos a diputados serán del Grupo Legislativo del Revolucionario Institucional y 3 del Verde Ecologista de México, no por esta circunstancia debe interpretarse como que sus triunfos electorales son individuales, porque esto atentaría contra los principios que rigen la función electoral y porque, simplemente si la intención es delimitar claramente su postulancia política ante los órganos legislativos, pudieron competir individualmente pues las posibilidades materiales y legales de surtir los efectos que obtusamente pretenden conferirle al convenio de coalición, es decir, obtener curules para el PRI y para el PVEM estaba garantizado por la ley Electoral; aceptar tales maniobras sería dar pauta a un fraude a la ley como lo ha sostenido en diversas ocasiones la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Luego la obligación de declarar a qué grupo legislativo pertenecerán determinados candidatos a diputados no es un acto que el legislador haya regulado, ni que exija para dar cabida a un fraude a la ley.
Antes bien, a diferencia de otras entidades federativas, en el Estado de Hidalgo se permite que la coalición electoral postule su propia lista de candidatos, puesto que el legislador ordinario también acotó la circunstancia respecto a que los votos obtenidos por la coalición electoral solo beneficiarán a ésta y a nadie más.
Este argumento se fortalece si se realiza una interpretación armónica de los artículos que regula el régimen coalicionista y que la autoridad electoral solo transcribió pero no leyó o no entendió, este punto litigioso se abordará más específicamente en el desarrollo del presente ocurso.
Por tanto, atendiendo a la naturaleza de la figura coalicionista se puede válidamente afirmar que, esta se constituye para que dos fuerzas políticas conjunten sus recursos para obtener fines y objetivos comunes para las entidades que la conforman. Tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
En ese contexto, fue claro que al Partido Revolucionario Institucional le dio resultados cuantitativos la conformación electoral de la coalición, y así se reflejó en el triunfo de los 16 distritos electorales en los que participaron aunados a los dos distritos en los que obtuvo el triunfo de manera individual, alcanzando de esta forma 18 constancias de mayoría.
Por tanto, el Partido Revolucionario Institucional colmó la hipótesis jurídica prevista en el artículo 219 fracción II de la Ley Electoral que establece:
Artículo 219.- Una vez resueltos por el Tribunal Electoral los recursos presentados respecto a los cómputos distritales, declaración de validez de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a asignar once Diputados de representación proporcional, atendiendo a las siguientes reglas:
I...
II.- El partido político que obtenga la totalidad de las constancias de mayoría, no participará en la asignación de la representación proporcional;
Resulta evidente que el Partido Revolucionario Institucional mediante la coalición con el Partido Verde Ecologista y por sí solo, ha obtenido 18 constancias de mayoría, sin resultar relevante, que la coalición "Alianza por Hidalgo" haya resuelto organizar la distribución anticipada de los grupos legislativos.
De lo anteriormente expuesto se colige que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral ha trasgredido la Constitución General de la República y la del Estado, así como la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, al otorgarle una sobrerepresentación al Partido Revolucionario Institucional como se observa a continuación:
PARTIDO POLÍTICO | CONSTANCIAS DE MAYORIA | ASIGNACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | LÍMITE MÁXIMO POR AMBOS PRINCIPIOS | PORCENTAJES DE SOBREREPRESENTACIÓN |
PRI | 16 por coalición | 3 | 18 | 16.666% |
| 2 de manera individual |
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TOTAL | 18 + | 3 = 21 |
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Lo que resalta categóricamente, es que el Partido Revolucionario Institucional obtenga 3 escaños más sin tener derecho a estos, pues como ya se observó la designación de los diputados plurinominales obedece a las siguientes circunstancias:
a) Se consignan los votos obtenidos por la coalición electoral "Alianza por Hidalgo" a las listas de representación proporcional que registraron los partidos políticos nacionales Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, circunstancia que el legislador ordinario proscribió textualmente en el artículo 54 fracción VI de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo;
b) Se pretende vincular listas de diputados ajenas a los que la coalición electoral hubiese podido registrar, y que, sin embargo no efectuó, puesto que en el Estado de Hidalgo, el legislador confirió a las coaliciones registrar su propia lista de fórmulas para candidatos a diputados plurinominales como lo señala el artículo 51 fracciones I y III, como se observa de una interpretación gramatical a contrario sensu:
Artículo 51.- [...]
I.- Las coaliciones no podrán registrar como candidatos, fórmulas o planillas, a quienes hayan sido registrados por otra coalición o partido político para la misma elección;
Contrario Sensu. Las coaliciones podrán registrar candidatos, fórmulas o planillas cuando no hayan sido registrados por otra coalición o partido político para la misma elección
III.- Los partidos políticos coaligados están impedidos para registrar candidatos, fórmulas o planillas ajenos a la coalición.
Contrario Sensu. Los partidos políticos coaligados están facultados para registrar candidatos, fórmulas o planillas propios de la coalición
c) Se violenta el articulo 219 fracción II de la Ley Electoral para permitir al Partido Revolucionario Institucional participar en la asignación plurinominal a pesar de que este partido alcanzó su máxima expectativa, lo cual significa 18 escaños de mayoría.
Por tanto, resulta evidente que el acto de permitir a un partido político que obtuvo las 18 constancias de mayoría, sea partícipe de asignación de diputados por el principio de representación constitucional es un acto vejatorio del propio espíritu de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagrado en el artículo 116 fracción II, que enmarca el principio de representación proporcional para las entidades federativas.
III.2.- Causa Agravio al Partido de la Revolución Democrática, la sobrerepresentación del Partido Verde Ecologista de México derivado de la errónea asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Derivado íntimamente de lo expuesto en el apartado anterior se debe partir de la premisa legal básica que la coalición electoral "Alianza por Hidalgo" esta obligada a actuar como un solo partido político para los efectos de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y del propio curso del proceso electoral, como lo enmarca el artículo 54 fracción I:
Artículo 54.- La coalición se sujetará a lo siguiente:
I.- Actuará como un solo partido; por lo tanto, su representación ante los organismos electorales que correspondan, sustituirá a la de los partidos políticos coaligados;
La coalición "Alianza por Hidalgo" en la contienda electoral estaba obligada legalmente a registrar candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional, sin embargo, no lo llevó a cabo y esta omisión opera en perjuicio de ella, de esta manera lo ilustra el artículo 54 fracción V de la Ley Electoral:
Artículo 54.- La coalición se sujetará a lo siguiente:
V.- La postulación de los candidatos, fórmulas o planillas de las coaliciones deberán apegarse a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capitulo Segundo del Titulo Sexto de esta Ley;
Ahora bien, la sección segunda del Capítulo Segundo del Título Sexto de la Ley Electoral sustancialmente señala:
Artículo 145.- Las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser registradas por los partidos políticos o coaliciones ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del 16 al 20 de diciembre del año anterior de la elección, mediante una lista de 11 fórmulas de candidatos a Diputados propietarios con sus respectivos suplentes.
Artículo 148.- Solo los partidos políticos o las coaliciones pueden solicitar el registro de candidatos, fórmulas y planillas. La solicitud contendrá los siguientes datos:
[...]
Lo anterior debe significar que, al constituirse el Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México como una coalición electoral parcial dieron vida eventualmente a un nuevo ente político para efectos electorales y por tanto, debieron registrar una lista de candidatos de Representación Proporcional únicamente para la "Alianza por Hidalgo" pues sus votos ÚNICAMENTE VALEN PARA LA PROPIA COALICIÓN, como lo señala el artículo 54 fracción VI de la ley en comento,
Artículo 54.- La coalición se sujetará a lo siguiente:
VI.- En la elección de mayoría relativa los votos obtenidos para la coalición, únicamente contarán para esta;
Cobra especial relevancia toda vez que la Cláusula Sexta letra “C” del citado convenio señala:
C.- CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, PARA EFECTOS DE LA ASIGNACÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS PRESENTARAN SUS LISTAS RESPECTIVAS DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA LEY.
Luego, se evidencia la intención de vincular los votos obtenidos por la coalición "Alianza por Hidalgo" para ser transferidos indirectamente y de manera cuantitativa a listas de candidatos ajenos a la coalición pues hacen referencia a las listas que presentará el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México por su cuenta, en otras palabras, señala la coalición electoral que sus candidatos a diputados por el principio de representación proporcional serán los que registre una entidad diferente, circunstancia que prohíbe expresamente el artículo 51 fracción III de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo:
Artículo 51.- Para fines electorales, los partidos políticos tienen el derecho de integrar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales. Los partidos políticos que se coaliguen, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.
[..]
III.- Los partidos políticos coaligados están impedidos para registrar candidatos, fórmulas o planillas ajenos a la coalición.
De esta forma, no obstante que se hayan registrado listas POR CUERDA SEPARADA DE CADA INSTITUTO POLÍTICO, esta circunstancia solo opera respecto de la votación que obtuviesen en los distritos electorales IX y X; afirmar lo contrario violentaría el artículo 54 fracción I anteriormente transcrito.
Esto debe representar que las listas de fórmulas por el principio de representación proporcional del Partido Revolucionario Institucional no pueden significarle asignaciones plurinominales pues este instituto político, -como ya fue argumentado- coaligado con el Partido Verde Ecologista de México obtuvo 16 fórmulas de mayoría y, de igual forma, por sí solo, obtuvo las dos restantes en los distritos IX y X, por lo tanto, no le corresponde entrar a la etapa de asignación de escaños plurinominales toda vez que se encuentra enmarcado dentro de la hipótesis prevista en el artículo 219 fracción II que a continuación se transcribe:
Artículo 219.- Una vez resueltos por el Tribunal Electoral los recursos presentados respecto a los cómputos distritales, declaración de validez de las elecciones y entrega de las constancias de mayoría el Consejo General del Instituto Estatal Electoral procederá a asignar once Diputados de representación proporcional, atendiendo a las siguientes reglas:
II.- El partido político que obtenga la totalidad de las constancias de mayoría, no participará en la asignación de la representación proporcional;
Por lo que toca al Partido Verde Ecologista de México, sus fórmulas pudiesen participar plenamente de la asignación de Diputados plurinominales siempre y cuando reúna el requisito primordial de conjuntar comicialmente un 3% de la votación estatal emitida, circunstancia que no se actualiza porque, como ya se pudo observar, los votos obtenidos por el PVEM en los Distritos Electorales IX y X ascienden a 335 votos lo que significa que alcanza un porcentaje de 0.048% de la Votación total emitida, reiterando que la votación emitida en la elección de mayoría para la coalición "Alianza por Hidalgo" ÚNICAMENTE SIRVE A ÉSTA, pues así lo previo el legislador hidalguense en el artículo 54 fracción VI de la Ley Electoral.
Cabe señalar que a pesar de que en el convenio de coalición se enuncia que el acto jurídico convencional opera para las elecciones de mayoría y de Representación Proporcional, en la especie, la coalición electoral nunca señala ni registra su lista de candidatos a diputados por el principio de Representación proporcional y sí manifiesta, incluso contrariamente a lo establecido en la ley, que posteriormente los partidos políticos coaligados presentarán sus listas respectivas dentro del término establecido por la ley, pero no ocurrió así.
Lo enunciado en el parágrafo anterior, no debe significar que se le exija a la coalición registrar en un solo acto y anticipadamente su lista de candidatos plurinominales, sino que, las listas de ambos institutos políticos, fueron registradas como listas independientes y no como pertenecientes a la coalición como lo enmarca la ley.
Lo antepuesto significa que, en efecto la "Alianza por Hidalgo" nunca registró candidatos de Representación Proporcional, lo que la hubiese perjudicado en caso de que no hubiese ganado las curules de mayoría pues tenía la posibilidad de entrar COMO UN SOLO PARTIDO a la repartición de escaños de conformidad a lo establecido en el artículo 54 fracción VII.
Artículo 54.- La coalición se sujetará a lo siguiente:
VII.- Para efectos de la asignación de la representación proporcional, las coaliciones deberán tener un porcentaje de la votación equivalente a la que se exige a cada partido político en lo individual y los votos se distribuirán equitativamente entre partidos coaligados y
Lo antes transcrito, evidentemente se hubiere actualizado pues bastaría con que la Alianza por Hidalgo hubiese obtenido el 6% de la Votación estatal emitida, -3% por cada instituto político- para participar en la asignación de diputados de representación proporcional; empero, al no contar con registro de tales fórmulas hubiera quedado en estado de indefensión pues su plazo para registrar candidatos precluyó hace mucho tiempo; empero, esta hipótesis solo quedó en la especulación jurídica pues el ente coalicionista ganó las 16 curules.
Debe reiterarse que el legislador previo el posible FRAUDE A LA LEY ELECTORAL que en la especie se pretende fincar en contra de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Constitución Política del Estado y la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, como es el caso en que hoy se presentaran partidos políticos con coaliciones parciales queriendo sorprender a la legalidad y poder ASIGNAR VOTOS DE LA ELECCIÓN DE MAYORÍA DE LA COALICIÓN A UN PARTIDO POLÍTICO circunstancia que es constitucional y legalmente inviable.
Esto es así, porque a pesar de que la CLÁUSULA OCTAVA del convenio de coalición especifique:
A.- EL PARIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMO PARTES CONVENIENTES MANIFIESTAN EXPRESAMENTE Y SIN RESERVA ALGUNA QUE DE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN EN LOS 16 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE DAN ORIGEN AL PRESENTE CONVENIO, SE LES OTORGARÁ A CADA PARTIDO POLÍTICO A COAUGARSE PARA EFECTOS DE LA CONSERVACIÓN DEL REGISTRO, DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO Y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN BASE AL SIGUIENTE CRITERIO:
AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LE CORRESPONDERÁ DE LOS VOTOS QUE OBTENGA LA COALICIÓN EL NÚMERO QUE SEA SUFICIENTE PARA ALCANZAR EL 6% (SEIS POR CENTO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA) SIEMPRE Y CUANDO DEL RESTO DE LA VOTACIÓN EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOGRE ALCANZAR POR LO MENOS EL 30.2 (TREINTA PUNTO DOS POR CIENTO) DE LA MISMA.
[...]
Esta cláusula por ningún motivo se debe entender que trasciende para la asignación de diputados plurinominales por cuerda separada del Partido Verde Ecologista de México pues, como ya se observó fehacientemente los votos obtenidos por la coalición en la elección de mayoría SOLO CUENTAN PARA LA COALICIÓN.
Artículo 54.- La coalición se sujetará a lo siguiente:
VI.- En la elección de mayoría relativa los votos obtenidos para la coalición, únicamente contarán para esta;
VII.- Para efectos de la asignación de la representación proporcional, las coaliciones deberán tener un porcentaje de la votación equivalente a la que se exige a cada partido político en lo individual y los votos se distribuirán equitativamente entre partidos coaligados y
Tampoco debe pensarse que bajo esta prescripción legal, el Partido Revolucionario Institucional, quien participó aisladamente en los distritos IX y X y en los cuales obtuvo una votación de 24,088 sufragios, pueda válidamente participar en la asignación de estos escaños de representación proporcional pues como ya se observó, este mismo instituto político coaligado con el Verde Ecologista de México obtuvo los 16 escaños de mayoría y la propia ley le impide imperativamente obtener más de 18 diputaciones por ambos principios.
Estos dos preceptos resguardan el principio de la Representación Proporcional, vigilando que no exista una sobreasignación de votos a un partido político que material y realmente no obtuvo estos sufragios.
Por tanto, la asignación porcentual de votos que se hace en el convenio solo opera para la propia coalición en obediencia del artículo 54 fracción VI, luego entonces, el Partido Verde Ecologista de México que participó válidamente en los distritos IX y X por propio derecho no alcanza el umbral de asignación de Representación proporcional que es del 3% de la votación total emitida y no puede ser acreedor de diputaciones plurinominales, en razón de que los 335 sufragios obtenidos solo reflejan el 0.05 por ciento de la votación total emitida.
En ese contexto, obtenemos la siguiente ilustración
PARTIDO POLÍTICO | CONSTANCIAS DE MAYORIA | ASIGNACIONES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL | LÍMITE MÁXIMO POR AMBOS PRINCIPIOS | PORCENTAJES DE SOBREREREPRE-SENTACIÓN |
PVEM | O de manera individual | 2 | 0 porque no puede acceder a diputados plurinominales | 200% |
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TOTAL | 0 + | 2 = 2 |
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Derivado de lo anterior, debe decirse de manera cautelar -toda vez que el discurso del representante de la Coalición Electoral "Alianza por Hidalgo" siempre fue en este sentido- que la fracción VII del artículo 54 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo de ninguna manera se debe interpretar como la obligación de designar un porcentaje de votación o designación de candidatos para integrar un grupo legislativo, pues lo que refleja este precepto no es otra cosa que establecer que, para que una coalición electoral acceda a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, debe contar con un porcentaje de la votación equivalente a la que se exige a cada partido político en lo individual.
Lo anterior debe representar que para que la coalición electoral, en el supuesto de que los resultados electorales no la hubiesen colocado como victoriosa de la totalidad de las constancias de mayoría en donde participó, pudiese haber participado en la asignación de representación proporcional siempre y cuando hubiese reunido un 6% por ciento de la votación estatal emitida, es decir, 3% por cada uno de los institutos políticos coaligados.
Sin embargo, no se registraron listas de fórmulas con candidatos a diputados plurinominales aunado a la situación de que la coalición electoral ganó la totalidad de constancias de mayoría.
III.3.- Causa un agravio al Partido que represento, la indebida fundamentación y motivación del Acuerdo de Asignación de diputados por el principio de representación proporcional, toda vez que como ha quedado establecido hasta la exhaustividad, el legislador hidalguense reguló sistemáticamente el régimen legal de la coalición electoral, y a diferencia de otras entidades federativas, en Hidalgo la dinámica de la figura coalicionista obedece a acotamientos legales bien establecidos, por lo que, de una concatenación armónica de las premisas normativas contenidas en los artículos 51 fracciones I y III, 52, 54 fracciones I, V, VI y VII que la regulan obtenemos los siguientes basamentos:
a) La coalición electoral deberá actuar como un solo partido;
b) La coalición electoral no puede registrar como candidatos, fórmulas o planillas a aquellos que sean registrados por otra coalición o partido político para la misma elección;
c) Los partidos políticos coaligados están impedidos para registrar candidatos, fórmulas o planillas ajenos a la coalición;
d) En el convenio de coalición no pueden estipularse cláusulas que impacten más allá de las taxativas legales, puesto que abre la puerta para la realización de un fraude a la ley;
e) La postulación de los candidatos, fórmulas o planillas de las coaliciones deberán apegarse a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capitulo Segundo del Titulo Sexto de esta Ley, es decir, a los tiempos electorales de registro de candidatos;
f) Tendrá un representante común para que se aboque a los actos de la coalición quienes actuarán como propietarios y suplentes ante los organismos electorales que correspondan;
g) Las coaliciones -bajo nuestro sistema legal- sí pueden registrar listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional, A TRAVÉS DE SU REPRESENTANTE COMÚN DESIGNADO PARA TAL EFECTO si no lo hacen, esta circunstancia agravia e irroga perjuicio a esta figura;
h) En la elección de mayoría relativa los votos obtenidos para la coalición, únicamente contarán para esta; lo que significa que no puede endosar, gratificar, abonar, donar, conferir, conceder u obsequiar votos obtenidos por esta coalición a otro partido político para que sus listas de candidatos plurinominales alcancen el umbral de adjudicación.
Tales conclusiones se encuentran claramente apreciables en la Ley Electoral en los artículos señalados e ingentemente conculcados por la autoridad responsable.
Sin embargo cabe añadir que de un fiel cotejo entre el texto de la ley y el convenio -el cual no puede ir más allá de los valladares legislatívos- obtenemos que las hipótesis de prohibición transcritas en líneas anteriores se colman en todos sus extremos a saber:
El Consejo General del Instituto Estatal Electoral sustancialmente dictamina lo siguiente:
Se transcribe parte conducente de la resolución
Sale a relieve una peculiaridad, como lo vino señalando esta representación política en las sesiones respectivas, posteriores al ejercicio de asignación de diputados plurinominales, el órgano electoral responsable se basó única y sustancialmente en el acto jurídico convencional suscrito por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, sin atender al texto de la ley, sin buscar el espíritu de la norma fundamental respecto a la representación proporcional, sin supeditarse a los principios que rigen la función electoral: legalidad, objetividad, certeza e imparcialidad.
Resulta de capital importancia la fundamentación que abraza la autoridad responsable para permitir la integración de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México a la asignación de diputados plurinominales, contrastando de esta forma, la cláusula SEXTA del acto convencional en su letra "C" que enuncia
CLAUSULA SEXTA.- DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A LA COALICIÓN.
C.- CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LOS PARTIDOS COAUGADOS PRESENTARÁN SUS LISTAS RESPECTIVAS DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA LEY.
Sobresale un hecho visible a todas luces: La coalición Electoral "Alianza por Hidalgo" no registró lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, y el órgano electoral pretende vincular las listas registradas por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México para que resulten beneficiados con los votos de esta figura coalicionista.
Aquí tenemos tres actos violatorios a la ley electoral, primero, que la "Alianza por Hidalgo" NO ACTÚA COMO UN SOLO PARTIDO POLÍTICO sino que, por el contrario, se desvincula de tal conjunción y vuelve a darle vida individual a los partidos políticos que la integran; segundo, explícita y tácitamente la coalición electoral registra y absorbe como propios a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que registraron dos institutos políticos que contenderían individualmente en dos distritos electorales; y tercero, realizado por la autoridad electoral, soslaya la limitante legal de prohibir que los votos de una coalición beneficien a otra coalición o a otro partido político.
Abundando un poco más sobre el tópico en cuestión, tenemos que la solicitud de registro de la lista de candidatos a diputados plurinominales del Partido Revolucionario Institucional de fecha 20 de diciembre de dos mil cuatro, ni siquiera hace mención de que tengan relación o vínculo alguno con la coalición electoral "Alianza por Hidalgo" y esto es entendible porque la ley lo tiene estrictamente prohibido, toda vez que la coalición electoral debió haber registrado su propia lista de candidatos para que los votos obtenidos por esta y que solo a ella benefician, se reflejasen en la posible distribución de candidatos plurinominales en caso de que, por una parte, no obtuviesen la totalidad de las constancias de mayoría y pudiese esta circunstancia beneficiar a los que estuvieren inscritos en una lista de candidatos, que reitero, no fue elaborada ni registrada.
Una vez asentado lo anterior, que sustancialmente es LA OMISIÓN DE LA "ALIANZA POR HIDALGO" DE REGISTRAR UNA LISTA DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, debe decirse por cuanto respecta al Partido Verde Ecologista que, esta entidad de interés público, bien hubiesen podido participar, en una asignación de diputados de representación proporcional si hubiera existido una lista de diputados plurinominales registrada por la cuestionada coalición electoral, toda vez que este instituto político no alcanzó los parámetros máximos de constancias de mayoría, empero, como este instituto político no alcanza su máxima expectativa, pero sí registro su lista de candidatos de representación proporcional, esta pudiese haber participado en la distribución de diputados plurinominales si la votación obtenida en los distritos IX y X reflejara un 3% de la votación estatal emitida, sin embargo, como ya se pudo apreciar, los 335 votos obtenidos en estas demarcaciones electorales solo representan el 0.05 por ciento de la votación estatal emitida.
Ahora bien, la lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México tampoco hacen mención o vínculo alguno con la coalición electoral "Alianza por Hidalgo", y mucho menos fundamentación constitucional o legal alguna que haga inferir este lazo de unión entre dos entidades políticas distintas.
Resulta pertinente dejar asentado el siguiente enunciamiento: Las listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de Representación Proporcional FUERON REGISTRADAS POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. Carlos Martínez Toro y Jorge Malo Lugo respectivamente, mas no por el REPRESENTANTE COMÚN DE LA COALICIÓN ELECTORAL denominada "Alianza por Hidalgo" licenciado Federico Hernández Barros, por lo que no deben atribuírseles efectos jurídicos en beneficio de la coalición electoral, sino solo para los partidos políticos en lo individual y solo por cuanto hace a la votación recibida en los distritos electorales IX y X, donde éstas entidades de interés público actuaron ajenos a la coalición electoral.
Cabe añadir que los acuerdos de fecha 22 de diciembre de dos mil cuatro, ambos atinentes a la concesión de registro de las multicitadas listas, emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, conceden el registro de las listas de candidatos de representación proporcional no a la coalición electoral "Alianza por Hidalgo", sino a los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México de manera individual.
Así, por cuanto hace a la cláusula Octava del convenio en cuestión debe decirse que, como se ha venido argumentando, los parámetros de asignación que convencional mente se asignan ambos participantes, solo afecta y beneficia a estos institutos políticos para efectos internos de distribución política y económica, esto es, si la Coalición electoral hubiese registrado a través de su representante común listas de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, el porcentaje asignado al partido Verde Ecologista de México le hubiese permitido ser partícipe en el proceso de designación de diputados plurinominales, sin embargo, AL NO CONTAR CON TAL LISTA DE FÓRMULAS el porcentaje asignado solo opera por cuanto hace a los otros dos aspectos es decir, conservación del registro y financiamiento, como se observa a continuación:
CLAUSULA OCTAVA.- SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE VOTOS POR PARTIDOS COAUGADOS PARTICIPANTES.
A.- EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMO PARTES CONVENIENTES MANIFIESTAN EXPRESAMENTE Y SIN RESERVA ALGUNA QUE DE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN EN LOS 16 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE MA YORÍA RELATIVA QUE DAN ORIGEN AL PRESENTE CONVENIO, SE LE OTORGARÁ A CADA PARTIDO POITICO A COAUGARSE PARA EFECTOS DE LA CONSERVACIÓN DEL REGISTRO. DISTRIBUCIÓN DEL FINANCIAMIENTO Y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN BASE AL (SIC) SIGUIENTE CRITERIO:
AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LE CORRESPONDERÁ DE LOS VOTOS QUE OBTENGA LA COALICIÓN EL NÚMERO QUE SEA SUFICIENTE PARA ALCANZAR EL 6% DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA. SIEMPRE Y CUANDO DEL RESTO DE LA VOTACIÓN EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOGRE ALCANZAR POR LO MENOS EL 30. 2 % (TREINTA PUNTO DOS POR CIENTO) DÉ LA MISMA.
AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LE CORRESPONDERÁ EN CONSECUENDIA EL RESTO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, DESPUÉS DE HABERLE OTORGADO AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, SUS VOTOS EN TÉRMINOS DE LO QUE DISPONE EL PÁRRAFO QUE PRECEDE.
Agravia a mi representado la inexacta aplicación de la ley, como lo hizo la autoridad responsable, es decir, vincular listas de candidatos presentados por representaciones políticas ajenas significaría entonces que, los actos realizados válidamente por partidos políticos por medio de sus representaciones puedan ser modificadas y utilizadas por actuaciones externas provenientes de actos jurídicos que solo afecten a los signantes, en virtud del aforismo jurídico Res Inter Alios Acta, que en el sistema judicial en materia electoral por supuesto que encuentra cabida y aplicación concreta en el presente caso.
Una vez asentado lo antepuesto, resulta evidente la actuación ilegal del Consejo General del Instituto Estatal Electoral al permitir brindar la pauta a los partidos políticos de fraguar un verdadero fraude a la ley electoral.
III.4.- Causa agravio al Partido de la Revolución Democrática, el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, que realizó el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo en su acuerdo de fecha 18 de marzo del año 2005, teniendo como base el convenio de coalición electoral de la "Alianza por Hidalgo" y no con fundamento en la ley electoral del estado de Hidalgo.
Una vez expuesto lo anterior, se puede válidamente acceder a un anteproyecto de asignación de acuerdo a la votación total emitida, que es de 692,088 seiscientos noventa y dos mil ochenta y ocho votos.
Por principio de cuentas se debe señalar que por votación total emitida se debe entender el total de la suma de los votos obtenidos por los partidos políticos más los votos nulos, a diferencia de la votación válidamente emitida que es el total de los votos emitidos únicamente a favor de los partidos políticos sin contar los votos nulos y los emitidos en favor de candidatos no registrados.
Por tanto, con fundamento en lo que preceptúan los artículos 51 fracciones I y III, 52, 54 fracciones I, V, VI y VII y 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo la asignación de diputados por el principio de Representación proporcional deberá estar conformada de la siguiente manera:
El artículo 219 de la ley electoral prescribe:
La asignación se realizará bajo el siguiente procedimiento:
a).- Se determinará que partidos obtuvieron como mínimo el 3% de la votación estatal emitida;
PAN | ALIANZA | PRD | PT | PVEM | PRI | CONVER. |
13.944 | 47.143 | 26.939 | 3.808 | 0.048 | 3.480 | 0.00 |
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b).- Se listarán de mayor a menor votación a los partidos políticos que hayan alcanzado el porcentaje a que se refiere la fracción anterior;
| VOTACIÓN | PORCENTAJE |
ALIANZA POR HIDALGO | 326268 | 47.17 |
PRD | 186442 | 26.95 |
PAN | 96502 | 13.95 |
PT | 26356 | 3.81 |
PRI | 24088 | 3.40 |
c).- En caso de que algún partido obtenga su máxima expectativa según lo establecido en las reglas II y III de este artículo, se excluirá su votación y se calculara el porcentaje de asignación de cada partido político, con base a la sumatoria de los que hubieran obtenido el porcentaje referido en la regla I;
| VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PRD | 186442 | 60.278 |
PAN | 96502 | 31.200 |
PT | 26356 | 8.521 |
TOTAL | 309300 | 100% |
d).- Se determinará el número de diputados de representación proporcional que correspondan a cada partido, multiplicando el número de diputaciones a repartir por el porcentaje de asignación obtenido por cada partido, y el resultado se dividirá entre 100. El número entero resultante, es el que determinará el número de diputados que correspondan a cada partido, y los tres dígitos decimales siguientes determinan el resto mayor.
PARTIDOS | % ASIGNACIÓN | DIPUTACIONES POR REPARTIR | ENTRE % | ASIGNACIONES | RESTO MAYOR | Asignación adicional por resto mayor |
PRD | 60.278 | 8 | 100 | 4 | .822 | + 1 RM |
PAN | 31.200 | 8 | 100 | 2 | .496 |
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PT | 8.521 | 8 | 100 | 0 | .681 | + 1 RM |
e).- Asignadas las diputaciones de acuerdo al párrafo anterior, si algún partido político obtiene su máxima expectativa, se le asignarán únicamente las necesarias para obtener esta, y se repetirá el procedimiento de asignación, excluyendo su votación y las diputaciones que hayan sido asignadas.
f).- Si aun faltaran diputaciones por repartir, la asignación se hará atendiendo al resto mayor. La asignación se hará de mayor a menor y la asignación se hará en el orden en que aparezcan en las listas que fueron registrados.
En conclusión los diputados de representación proporcional en la LIX legislatura quedarían integrados de la siguiente forma:
PARTIDOS | DIRECTO POR 3 % DE VOTACIÓN | ASIGNADOS POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
| RESTO MAYOR | TOTAL |
PRD | 1 | 4 | 1 | 6 |
PAN | 1 | 2 |
| 3 |
PT | 1 |
| 1 | 2 |
De lo antepuesto puede evidenciarse el dolo con el que se condujo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el procedimiento de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, dada la premura de los plazos para que esta autoridad lleve a cabo la admisión, sustanciación y resolución del presente medio de control constitucional, esta representación partidaria solicita respetuosamente que, en plenitud de jurisdicción con fundamento en lo que dispone el artículo 6 tercer párrafo de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realice la designación pertinente de las diputaciones por el principio de representación proporcional y ordene a la autoridad electoral responsable la entrega de las constancias de representación proporcional a los ciudadanos que resultaron beneficiados con la correcta valoración.
Para acreditar las argumentaciones vertidas en el presente Juicio de Revisión Constitucional en Materia Electoral ofrezco los siguientes medios de convicción:
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye todos y cada uno de los considerándoos en relación a todos y cada uno de los puntos resolutivos del acuerdo que se combate pues la autoridad responsable procedió a realizar una asignación validando el fraude a la ley, pues asignó al Partido Revolucionario Institucional diputados por el principio de representación proporcional a pesar de ya contar con 18 diputados de mayoría relativa, lo que constituye una violación fragante a los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, independencia, certeza y vulnerándose el principio de una correcta asignación de la representación proporcional, que permite la asignación correcta de la fuerza electoral de las minorías en el Estado de Hidalgo.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- 116 fracción IV, de la Constitución Federal, 24 y 99 de la Constitución del Estado; artículos 1, 2, 3,4, 5, 49 al 51, 63, 64, 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo y demás relativas y aplicables.
CONCEPTO DEL AGRAVIO.-Lo constituye la actuación irresponsable y fuera del marco legal de la autoridad electoral administrativa pues respecto al fraude a la ley del que se ha venido hablando en reiteradas ocasiones en el que se ha señalado que en el presente agravio cabe señalar que los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México establecieron que los siguientes distritos se sumarían a la fracción parlamentaria del Partido Verde Ecologista de México:
II. Pachuca Oriente Partido Verde Ecologista de México.
V. Tepeji del Río Partido Verde Ecologista de México.
VIII. Zacualtipán de Ángeles Partido Verde Ecologista de México.
Al efecto dichos partidos en el registro de candidatos de Mayoría relativa señalaron lo siguiente:
II. Pachuca Oriente
Candidato Propietario | Candidato Suplente |
Horacio Efrén Castañeda Reyes
| Mirna Esmeralda Hernández Morales |
Clave de elector: | Clave de Elector: |
CSRYHR59103113H800 | HRMRMR61080330M901 |
V. Tepeji del Río
Candidato Propietario | Candidato Suplente |
Araceli Velásquez Ramírez
| Guillermo Sergio Cabrera Vivar |
Clave de elector: | Clave de Elector: |
VLRMAR61120413M200 | CBVVGL52021013H200 |
VIII. Zacualtipán de Ángeles
Candidato Propietario | Candidato Suplente |
Julio César Hernández Jiménez
| Ignacio Hernández Arriaga |
Clave de elector: | Clave de Elector: |
HRJMHL54021213H700 | HRARIG53020113H400 |
Como se observa los candidatos registrados ante los distritos antes descritos son priísta en realidad emanados de las filas de ese partido y militantes del mismo así como funcionarios del gobierno priísta como se acredita de las renuncias cuyos textos se reproducen a continuación y cuyos contenidos se pueden corroborar de la lectura del expediente de registro de candidatos por e principio de mayoría que se describe como prueba IV de proveído.
Así pues el candidato propietario en el distrito VIII Julio Cesar Hernández Jiménez, como se desprende de la simple lectura de los documentos de registro en el que se puede apreciar la renuncia dirigida al Gobernador del Estado y a la Secretaria de Desarrollo Social en el que señala:
"AGRADECIENDO DE ANTE MANO LA CONFIANZA, QUE EN MI DEPOSITARON AL CONFERIRME EL NOMBRAMIENTO SUBCOORDINADOR DE LA REGIÓN VIII-A CON SEDE EN ESTE LUGAR, PARA PRESETARLES MI RENUNICIA DEL CARGO ANTES MENSIONADO, CON CARÁCTER DE IRREBOCALBE, LO ANTERIOR LO REALZIÓ CON EL INTERESES (SIC) DE TENER LA POSIBILIDAD DE SEGUIRME SUPERANDO EN MI VIDA PRSONAL, ESPERANDO SEA ACEPTDA .
SEGURO DE CONTAR CON SU COMPRENSIÓN, A LA PRESENTE, AGRADEZCO TODO EL APOYO QUE DURANTE MI ESTANCIA EN ESTE CARGO USTEDES ME BRINDARON.
SIN MAS POR EL MOMENTO, APROBECHO LA OCACIÓN PARA ENVIARLES UN CORDIAL Y AFECTUOSO SALUDO."
De la lectura de este documento se advierte que existe una relación plena con el gobierno priísta y que se emana del mismo por lo que se puede concluir que es falso que el C. Julio Cesar Hernández Jiménez, sea un miembro o militante del Partido Verde Ecologista de México sino que por el contrario es priísta y con esto se pretende hacer un fraude a la ley haciendo pasar a un militante de Partido Revolucionario Institucional como militante del Verde Ecologista de México.
Por otro lado esta la renuncia al Gobierno Priísta de Ignacio Hernández Arriaga, suplente en el distrito VIII, que señala: "con el objeto de atender asuntos de carácter personal, me permito solicitar a usted autorización para obtener licencia sin goce de sueldo durante le periodo que vengo desempeñando como Subcoordinador de Recursos Humanos de la coordinación de Administración y Desarrollo Personal" Documento dirigido al Ingeniero Raúl González Apaolaza, secretario del S.E.P.H y al Lic. Enrique E. Hernández González Coordinador de Administración y Desarrollo de personal
"Diversos sectores de la sociedad en los municipios de Ajacuba, Atitalaquia, Atontonilco de tula, Tepeji del Río, Tetepango y Tlaxcoapan, han manifestado su propósito de respaldar la postulación de la suscrita como candidato propietaria del Partido Revolucionario Institucional a diputada local por el distrito V para contender en el proceso político electoral por el que se renovarán los poderes Ejecutivo v Legislativo de nuestro Estado de Hidalgo.
A fin de atender este importante compromiso, me permito presentar a Usted mi renuncia irrevocable al cargo de Coordinador Regional XIV de la Secretaría a su muy digno cargo
Deseo expresarle mi gratitud v reconocimiento por las atenciones de que fui objeto durante le tiempo que presenté mis servicios al frente de la Coordinación Regional. es experiencia me permitió tener la satisfacción de servir a los habitantes de la región v cumplir con los propósito de la política social que encabeza en Hidalgo nuestro amigo el gobernador. Lic. Manuel Ángel Núñez Soto.
Sin otro particular, hago propicia la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi atenta v distinguida consideración.
De la lectura de la anterior carta de renuncia se desprende que existe una admisión expresa de que la C. Araceli Velásquez Ramírez de ser Priísta lo que como se observa queda totalmente acreditado que todos y cada uno de los 16 candidatos de mayoría en realidad pertenecen al Partido Revolucionario Institucional lo que en la realidad suma diputados para el PRI, lo que constituye un fraude a la ley una violación en específico a lo ordenado respecto de que ningún partido político podrá tener más de 18 diputados por el mismo principio.
Por otra parte respecto Luis Manuel Sánchez Lomas en su renuncia señala que: "El que suscribe. Arquitecto Horacio Castañeda Revés, por este conducto me permito comunicarles que con esta fecha presento a usted mi renuncia en calidad de irrevocable al carao de Director de la Junta General de Asistencia en el Estado. Mismo que he venido desempeñando desde el 23 del mes de enero del 2002.
Así mismo, agradezco la oportunidad que se me brindó para servir a esta institución y las atenciones de que fui objeto durante el tiempo que presté mis servicios.
Sin otro particular por el momento, le reitero mis altas y distinguidas consideraciones."
De igual forma existe un reconocimiento expreso por parte de Castañeda Reyes Horacio de haber fungido como Director de la Junta General de Asistencia del Estado, en la administración priísta, debiendo señalarse que la junta que esta encargada de proporcionar gran cantidad de recursos y que indiscutiblemente esta integrada por funcionarios priístas.
Al efecto cabe señalar que existen otras cobranzas se relacionan con lo anteriormente señalado y que acreditan el actuar partidista (priísta) de los candidatos a diputados arriba señalados que se especifican en el capítulo de pruebas y que acreditan sin lugar a dudas lo sostenido en este capítulo consistente en que hay 18 diputados por el principio de mayoría relativa que indubitablemente son priístas.
Por lo que en conclusión podemos señalar que los personajes antes señalados en realidad son emanados del Partido Revolucionario Institucional y que al efecto integran 18 diputados pues como se ha señalado los 16 diputado emanados de la coalición son del Partido Revolucionario Institucional todos, esto sumado a los 2 distritos que gana el Partido Revolucionario Institucional suman un total de 18.
Que como se ha señalado en el presente ocurso tiene en realidad 18 diputados no pudiendo aspirar a ninguno otro por otro principio, que en consecuencia deja de relieve la actitud fraudulenta de la ley tanto por parte del Partido Verde Ecologista de México como el Partido Revolucionario
Institucional en el Estado de Hidalgo al pretender mediante engaños acreditar que el Partido Revolucionario Institucional no había postulado y obtenido en realidad 18 diputados de mayoría relativa. Cuestión por la que debe en la aplicación de la formula no asignársele ningún diputado al PRI. Y precederse a realizar la asignación en consecuencia en términos de lo antes planteado. Sin que por lo anteriormente expresado le corresponda al Partido Revolucionario Institucional asignación alguna de diputados por el principio de representación proporcional.
V. El mismo veintiuno de marzo de este año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Raymundo Bautista Pichardo, en su carácter de representante propietario del citado partido político ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el referido instituto, en contra del acuerdo señalado en el resultando III precedente, señalando, a manera de agravios, lo siguiente:
PRIMERO. Causa agravio a mi partido, el sentido del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, toda vez que en el mismo se consuma la simulación a la ley que fraguan el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México en su convenio de coalición, conduciendo al error a la autoridad administrativa electoral señalada como responsable, interpretando indebidamente esta última tanto el contenido de la cláusula sexta del convenio, como lo contenido en los artículos 51, 52, 54, 145 y 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, lo que deviene en violación a los artículos 14, 16, 17, 41, fracción IV, y 116, fracciones II, último párrafo y IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra las garantías del apego a la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral de las autoridades electorales, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales.
En primer término paso a explicar la forma en que se fraguó por parte del PRI-PVEM la simulación a la Ley para de ésta forma obtener indebidamente sobre representación en el congreso, tratando de engañar a la autoridad administrativa electoral, adicionando disposiciones al convenio no permitidas por la ley y disfrazando candidaturas.
En efecto, el PRI-PVEM establecieron indebidamente en la cláusula sexta de su convenio lo siguiente:
"de conformidad a lo que establecen los artículos 51, 52, 53 y 54 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, afirman los partidos políticos coaligados, que como se desprende del texto del presente convenio ''Alianza por Hidalgo", que sus órganos partidarios han determinado y acordado que en los 16 distritos que originan el presente instrumento, los candidatos a diputados al congreso del estado por el principio de mayoría relativa de la coalición en sus respectivos distritos electorales uninominales, serán definidos por los partidos coaligados, estableciendo la fracción parlamentaria a la que corresponderá cada uno."
Contraviniendo directamente lo establecido por el artículo 52 fracción VII de la Ley electoral, mismo que reza:
"El convenio de la coalición deberá contener en todos los casos, cuando menos, los siguientes datos...
VII- Especificación de la forma en que la coalición seleccionará a los candidatos, fórmulas o planillas conforme a los estatutos de los partidos y sus sistemas de selección de candidatos y..."
Así las cosas encontramos que la cláusula sexta del convenio de coalición establece indebida y artificiosamente la disposición de señalar a que fracción parlamentaria pertenecerán los candidatos de mayoría relativa registrados por los partidos políticos coaligados, con la clara intención de que los mismos sean contabilizados para el cómputo de los diputados para efectos de la máxima expectativa a la que se refiere el artículo 219 fracción IV de la Ley Electoral. Establecen indebidamente dicha cláusula porque de la debida interpretación del artículo 52 fracción VII se desprende que únicamente deberá establecerse "la forma en que la coalición seleccionará a los candidatos, fórmulas o planillas conforme a los estatutos de los partidos y sus sistemas de selección de candidatos".
Efectivamente encontramos que es ilegal lo establecido en la referida cláusula sexta del convenio, toda vez que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 51 párrafo segundo, así como en su fracción III; artículo 54 fracciones I, VI, VII y VIII; y articulo 145 de la Ley Electoral, se le da un tratamiento individual a las coaliciones de los partidos políticos, motivo por el cual no podemos dejar de lado el hecho de que desde la misma vida de la coalición se están separando artificiosamente las candidaturas de mayoría del PRI y del PVEM, para el único efecto como ya se dijo de contabilizar la máxima expectativa a la que se refiere el artículo 219 fracción IV, permitiéndose de esta manera al Partido Revolucionario Institucional obtener más curules que las que legalmente les corresponden.
Los artículos 51 párrafo segundo, así como en su fracción III; artículo 54 fracciones I, VI, VII y VIII; y artículo 145 de la Ley Electoral establecen literalmente que:
"Las coaliciones se subrogarán a los derechos y obligaciones que se consideran por la Ley para los partidos políticos, debiendo sujetarse a las siguientes reglas..."
"Los partidos políticos coaligados están impedidos para registrar candidatos, fórmulas o planillas ajenos a la coalición."
"Artículo 54.- La coalición se sujetará a lo siguiente:
I.- Actuará como un solo partido; por lo tanto, su representación ante los organismos electorales que correspondan, sustituirá a la de los partidos políticos coaligados...
VI.- En la elección de mayoría relativa los votos obtenidos para la coalición, únicamente contarán para esta;
VII- Para efectos de la asignación de la representación proporcional, las coaliciones deberán tener un porcentaje de la votación equivalente a la que se exige a cada partido político en lo individual y los votos se distribuirán equitativamente entre partidos coaligados y
VIII.- Al término de las elecciones cesará la coalición en su forma y sus efectos:
De conformidad a las disposiciones anteriormente trascritas, al darle el Consejo General del instituto un tratamiento diferente a la coalición y no considerarla como un solo partido político para los efectos de contabilización de la máxima expectativa a la que se refiere el artículo 219 fracción IV, considerando para estos efectos por separado, las candidaturas del PRI y del PVEM, se agravia al Partido Acción Nacional al obtener por ese simple hecho menos curules de las que legalmente le corresponderían.
En efecto, de hacerse una debida interpretación de las mencionadas disposiciones normativas, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral debió excluir al Partido Revolucionario Institucional del procedimiento de asignación de Diputados de Representación Proporcional, al considerar que alcanzó su máxima expectativa de diputados en el Congreso del Estado de conformidad a lo señalado por el artículo 219 fracción IV.
El Partido Revolucionario Institucional alcanza su máxima expectativa de diputados como Partido Político, al obtener 16 constancias de mayoría en coalición y 2 en lo individual (en los distritos IX y X), debiendo haber seguido entonces el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el siguiente procedimiento:
Después de la separación de votos obtenidos por la coalición de conformidad a la cláusula octava del convenio, asignar un diputado a cada partido que obtuvo como mínimo el 3% de la votación estatal, debiendo quedar representado de la siguiente manera:
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE | DIP. |
PRD | 186,442 | 26.939 | 1 |
PAN | 96,502 | 13.944 | 1 |
PVEM | 41,525 | 6.00 | 1 |
PT | 26,356 | 3.808 | 1 |
TOTAL | - | - | 4 |
Se debió haber continuado con la asignación de conformidad con lo estipulado por los incisos “a”, “b” y “d” del propio artículo 219 de la ley referida, resultando lo siguiente:
PARTIDO | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PRD | 186,442 | 53.143 |
PAN | 96,502 | 27.507 |
PVEM | 41,525 | 11.836 |
PT | 26,356 | 7.512 |
TOTAL |
| - |
PARTIDO POLÍTICO | % | POR DIPUTADOS | ENTRE | ASIGNACIÓN |
PRD | 53.143 | 7 | 100 | 3.72 |
PAN | 27.507 | 7 | 100 | 1.925 |
PVEM | 11.836 | 7 | 100 | 0.828 |
PT | 7.512 | 7 | 100 | 0.525 |
En este momento encontramos que se distribuirían por porcentaje de asignación 3 diputados al PRD y 1 al PAN, y al quedar todavía 3 diputaciones por repartir se atendería al resto mayor, asignándose de esta manera una diputación al PAN, una al PVEM y una al PRD.
La asignación final quedaría de la siguiente manera:
PARTIDO | 3% | ASIGNACIÓN | RESTO MAYOR | TOTAL |
PRD | 1 | 3 | 1 | 5 |
PAN | 1 | 1 | 1 | 3 |
PVEM | 1 | 0 | 1 | 2 |
PT | 1 | 0 | 0 | 1 |
TOTAL | 4 | 4 | 3 | 11 |
Como puede observarse el Consejo General del Instituto Estatal Electoral agravia a Acción Nacional privándole de una diputación por el principio de Representación Proporcional a la que tiene derecho, derivado dicha violación como ya quedó asentado, de la indebida interpretación del contenido de la cláusula sexta del convenio de coalición, así como del contenido de los artículos 51, 52, 54, 145 y 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, lo que deviene en violación a los artículos 14, 16, 17, 41, fracción IV, y 116, fracciones II, último párrafo y IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra las garantías del apego a la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral de las autoridades electorales, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales.
Asimismo concluyo señalando que de esta manera, con las argucias introducidas en el convenio de coalición y disfrazando candidaturas, el Partido Revolucionario Institucional pretende obtener el control total del Congreso del Estado, toda vez que no sólo es de Fama Pública que los tres candidatos de mayoría relativa que dice haber postulado la coalición de extracción del PVEM son realmente del Revolucionario Institucional, sino que además incluyó en el número 2 de la lista de candidatos a Diputados de Representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México a Jerusalem Kuri, militante e incondicional del Revolucionario Institucional, toda vez que como se demostrará con las pruebas que se aportan su pertenencia a dicho partido político y los diversos cargos de alta confianza que históricamente ha desempeñado en las administraciones gubernamentales priístas, incluyendo la actual.
De esta forma, haciendo una operación lógica matemática, encontramos que el Revolucionario Institucional, haciendo una simulación y fraude a la ley, primero con argucias en el contenido del convenio como ya ha quedado asentado, y después disfrazando candidaturas, pretende obtener 22 de los 29 curules que componen el congreso del estado (16 de la coalición, 2 de mayoría, 1 de la segunda posición de la lista de candidatos pluris del verde y tres de RP), burlando de esta manera la sobre representación que prohíbe el artículo 219 fracción IV de la Ley Electoral.
SEGUNDO. El sistema político de nuestro país y, por supuesto, el de la entidad, establecen que la representación proporcional debe reflejar con mayor exactitud la fuerza social de un partido político expresada a través de un proceso electoral, se trata de atribuir a cada instituto político el número de cargos de elección que resulte más aproximado a los votos obtenidos en la contienda electoral. La esencia de este sistema, estriba en la tendencia al logro de una correlación lo más cercana posible, entre el porcentaje de la votación obtenida por los partidos políticos con el número de escaños que se le asignen, de modo que cada voto se emplee exclusivamente por una ocasión, para la asignación de una sola curul en el proceso respectivo.
El hecho de que una coalición participe en la postulación de candidatos para ciertos distritos, no modifica la regla general para determinar el porcentaje de la votación total obtenida correspondiente a cada partido político que integre una coalición, toda vez que la aplicación será la misma, pues se alude al porcentaje de los partidos independientemente de la participación o no en coaliciones. Luego entonces, la confusión en la que incurre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el acuerdo recurrido se suscita, al contemplarse por un lado la manera de sumar los votos obtenidos en los distritos en que el PRI y el PVEM hayan participado en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que participaron como partido coaligado y por otro lado separar las candidaturas de mayoría relativa de la coalición (tres del PVEM y 13 del PRI). Sin embargo, la manera de sumar esos votos y separar las candidaturas de la coalición para efectos del cómputo de la máxima expectativa de diputados en el congreso, no debe alterar la regla para determinar el porcentaje de la votación total obtenida, de tal suerte, es equivocada la interpretación del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de separar dichas candidaturas para el cómputo de la máxima expectativa, ya que deben considerarse las mismas tal y como lo señala la propia Ley Electoral del Estado de Hidalgo en su artículo 54 fracción I, es decir, considerarlas "como un solo partido político", y "los votos obtenidos por la coalición únicamente contarán para ésta" de conformidad a lo señalado por la fracción VI del referido precepto normativo, cualquier interpretación en contrario resulta violatoria de los artículos 14, 16, 17, 41, fracción IV, y 116, fracciones II, último párrafo y IV, incisos b) y c) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que consagra las garantías del apego a la legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia en el ejercicio de la función electoral de las autoridades electorales, legalidad, seguridad jurídica, acceso a la justicia, constitucionalidad y legalidad en los actos y resoluciones electorales.
Debo puntualizar que la Coalición termina hasta que concluya el proceso electoral, así lo ordena el artículo 54 fracción VIII de la Ley Electoral, por consiguiente, si a la fecha no ha concluido el proceso electoral, luego entonces, separar las candidaturas de los partidos políticos coaligados para efectos del cómputo de la máxima expectativa que refiere el artículo 219 fracción IV de la Ley Electoral, e incluso separar a los partidos coaligados para efectos de asignación de diputados plurinominales por parte del Consejo General del Instituto, atenta directamente contra lo dispuesto en el mencionado precepto legal.
Si la teleología de la ley tratándose de la distribución de diputados de representación proporcional como lo previene la Ley Electoral, consiste en que a cada partido político se le asignen los diputados de representación proporcional que sean necesarios, para que su porcentaje de diputados en la legislatura por ambos principios sea igual al porcentaje que les corresponda conforme a la votación válida efectiva, esa es la obligación y regla a la que debe sujetarse el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Hidalgo, y al no respetarse resultaría ilegal por contravenirla, en las relatadas condiciones, si la Coalición obtuvo un determinado porcentaje de la votación estatal emitida, la asignación por ambos principios deberá ser equivalente a ese porcentaje y no a otro diferente, asignando diputados de manera individual a los partidos PRI y PVEM, integrantes de la Coalición.
La interpretación moderna de la ley electoral está basada en la combinación de los métodos de interpretación, es decir, aplicar de manera conjunta los criterios gramatical, sistemático y funcional, esto permite evadir la arbitrariedad, simulación o fraude a la ley, puesto que el interprete debe auxiliarse de deducciones racionales necesarias para interpretar las normas vigentes, colocándose en las realidades sociales y mediante la construcción de razonamientos lógicos y teleológicos evitar conductas que atenten contra la ley.
En conclusión, para el presente caso el PRI y el PVEM que integraron la coalición "Alianza por Hidalgo" en 16 de los 18 distritos, se considerará como su votación total obtenida para cada uno de ellos, la suma de votos obtenidos en los distritos en que hayan participado como partido político en lo individual, más los votos obtenidos en los distritos en que se hubiera participado como partido coaligado, atendiendo los porcentajes que establece el convenio de coalición.
Así las cosas encontramos que el PRI y el PVEM obtienen el 50.67% de la votación estatal emitida, obteniendo en contraste mediante la indebida asignación de diputados que hace la responsable, el 79.31% del congreso del estado traducido en 23 diputados (16 de la coalición, 2 de mayoría del PRI, 3 de RP del PRI y 2 de RP del PVEM), obteniendo en agravio de mi partido una sobre representación de casi el 30% en el congreso, lo que deviene en provocar una sub-representación de Acción Nacional con relación a la votación estatal obtenida en la disminución de dos diputados.
Para ejemplificar de otra forma, la sobre representación en la que se incurre, se aplica esta misma disposición con base en el porcentaje de la votación que cada partido contendiente en lo individual hayan obtenido, tomando como referencia el porcentaje total de la Legislatura (veintinueve diputados).
En este orden de ideas y para ejemplificar la sobre representación en la que se incurre, se debe establecer el porcentaje de representatividad en la Legislatura, multiplicando el porcentaje de la votación obtenida que le corresponde a cada partido político, por el número total de diputados que integran la legislatura (29), dividiendo entre cien la cantidad que resulte.
Así las cosas resulta que al Partido Acción Nacional le corresponden 4 diputados de Representación Proporcional que equivale al 4.04% de la representatividad de la legislatura, al haber obtenido 13.95% de la votación estatal emitida, respetándose así el principio de representación proporcional al que he hecho referencia.
Por el contrario, la representatividad en la legislatura del Partido Revolucionario Institucional de conformidad a su votación estatal emitida, debería ser de 12.95%, y de conformidad a los diputados obtenidos según la asignación de diputados de Representación Proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral en el acuerdo recurrido, obtiene el 18% de la representatividad en la legislatura, para lo cual debió haber obtenido por lo menos el 60.02% de la votación estatal emitida, votación que de ninguna manera obtuvo, teniendo por lo tanto una sobre representación de 5 diputados, pero considerando que nada se puede hacer en contra de la sobre representación obtenida de los diputados de mayoría relativa derivados de la voluntad ciudadana, únicamente tendría derecho a una sobre representación de 2 diputados, pero al asignársele indebidamente todavía 3 diputados más por la vía de representación proporcional, se está sobre representando al PRI gravemente en el congreso del estado en perjuicio de Acción Nacional, provocándonos una sub-representación con dos diputados menos, considerándose entonces que el PRI por ese simple hecho de sobre representación ya no tenía derecho a la asignación de diputados de RP.
De lo anteriormente expuesto deducimos que la sobre representación del PRI con dos diputados es derivada no de un acto de autoridad, sino del resultado de la votación, contra lo cual no puede rebatirse nada, pero para efectos de asignación de diputados de representación proporcional, no es posible asignarle un solo diputado más, toda vez que se contravendrían las disposiciones legales y constitucionales, inclusive doctrinarias relativas a la representación proporcional con relación a la representatividad en la legislatura del estado.
TERCERO. Causa agravio a Acción Nacional el hecho de que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral funde el 90% de su resolución en lo establecido por el Convenio de Coalición celebrado entre el PRI y el PVEM, subrogando ilimitadamente las reglas de asignación de Diputados de Representación Proporcional que establece la Ley Electoral del Estado de Hidalgo a las reglas establecidas en el contenido del mismo convenio y agraviando con ello a Acción Nacional en el demérito de 2 diputados que legalmente le correspondían.
En efecto, de la simple lectura del acuerdo que se impugna mediante el presente recurso, se observa lo siguiente:
"Para determinar el porcentaje de votación obtenido por cada Partido Político, se tomó en cuenta lo dispuesto por el convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para tal efecto en la cláusula octava inciso "A" párrafo segundo, se desprende que los coaligantes convinieron que al Partido Verde Ecologista de México, le corresponderá de los votos que obtenga la coalición el número que sea suficiente par alcanzar el 6% (seis por ciento de la votación estatal emitida.
Luego entonces, si la votación estatal antes referida asciende a 692,088 votos, el 6% lo representan 41,525 votos, por lo cual, se le restará a la votación estatal la votación del Partido Verde Ecologista de México correspondiente al 6% para determinar cuantos votos de la coalición le corresponderán, resultando 41,525 menos 335 corresponde a 41,190.
En ese orden, a la votación de la coalición se le restan 41,190 votos que se agregarán al Partido Verde Ecologista, los cuales una vez sumados a la votación obtenida en lo individual por dicho partido le corresponden en total 41,525 votos. El resto de los votos se sumarán al Partido Revolucionario Institucional, resultando de la siguiente manera; votación de la coalición es igual a 326,268 voto, menos 41,190 del Verde Ecologista de México, arroja como resultado la cantidad de 285,078 votos que sumados a la votación obtenida en lo individual por el referido Instituto Político, suman un total de 309,116 votos.
De esta forma y con el desglose de asignación de votos a cada uno de los partidos políticos coaligados, el porcentaje de votación estatal por partido quedó de la siguiente manera:
PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | VOTOS NULOS + NO REGISTRADOS | VOTOS TOTALES |
96,797 | 309,166 | 186,442 | 26,356 | 41,525 | 32,097 | 692,088 |
13.95% | 44.67% | 26.94% | 3.81% | 6.00% | 4.64% | 100.00% |
Una vez determinada la votación obtenida por cada partido político, se procedió a realizar la asignación de diputados por el principio de Representación Proporcional de conformidad con lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado. Al efecto, se consideró también lo pactado por los partidos coaligantes Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, toda vez que del contenido del convenio de coalición, en su cláusula sexta inciso "A" se desprende lo siguiente:
‘de conformidad a lo que establecen los artículos 51, 52, 53 y 54 y demás relativos de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, afirman los partidos políticos coaligados, que como se desprende del texto del presente convenio "Alianza por Hidalgo”, que sus órganos partidarios han determinado y acordado que en los 16 distritos que originan el presente instrumento, los candidatos a diputados al congreso del estado por el principio de mayoría relativa de la coalición en sus respectivos distritos electorales uninominales, serán definidos por los partidos coaligados, estableciendo la fracción parlamentaria a la que corresponderá cada uno.’ ‘Al efecto de las constancias del registro de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa presentada por la coalición Alianza por Hidalgo, se estableció que 13 diputados corresponden al Partido Revolucionario Institucional y 3 al Verde Ecologista de México.’
Por lo tanto, considerando los resultados de la elección de diputados celebrada el 20 de febrero del actual, donde el Partido Revolucionario Institucional obtuvo de manera independiente la mayoría de votos en los distritos electorales IX y X, se concluye que obtienen en total 15 diputados por el principio de mayoría relativa y el Verde conserva los 3 que de acuerdo al convenio de coalición le corresponden”.
De esta manera observamos la manera en que la mayoría de los criterios de asignación circundan y se fundamentan en lo contenido en el convenio de coalición celebrado entre el PRI y el PVEM, circunstancia que de ninguna manera debe permitir la autoridad electoral ya que de lo contrario se estrían subrogando los efectos y aplicación de la Ley Electoral a los contenidos en el multicitado convenio.
Para reforzar el anterior argumento, he de mencionar que aunque no consta en el texto del acuerdo que se impugna mediante el presente libelo, los partidos políticos solicitaron el voto razonado de los Consejeros Electorales el día de la aprobación del mismo, expresando la mayoría de ellos que se fundamentaron principalmente en lo establecido en el contenido del convenio de coalición, circunstancia que compruebo principalmente con la grabación videográfica que se realizó de la sesión del Consejo General, misma que presento a esta H. Sala Superior como prueba mediante disco compacto en formato de archivo MPG.
VI. El veintiuno de marzo de dos mil cinco, los ciudadanos, Domitilo Reyes Jiménez Sánchez, Miriam Hernández Piña, Olga Méndez Martínez, María Cruz García Sánchez, Ricardo Gómez Moreno y Juan Bautista Hernández, ante el órgano electoral responsable promovieron, individualmente, sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en contra del acuerdo ya referido en el resultando III de esta sentencia, haciendo valer, en sus respectivos escritos, los agravios siguientes:
PRIMERO. La autoridad responsable conculca los artículos 41 fracción I, 116 fracciones II y IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24 fracciones I, III y 29 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo; 51 fracciones I y III, 52, 54 fracciones I, V, VI, VII y VIII, 144, 145, 147, 148, 219 fracciones I, II y IV de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo al realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, tal como se procederá a demostrar.
El Consejo General refiere sustancialmente en la resolución que se impugna:
Se transcribe acuerdo.
La problemática que se eleva a consideración de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puede advertirse única y exclusivamente desde la siguiente óptica, aun cuando debe reconocerse que en el marco de la confusión pudiera artificialmente generar diversos matices, el adecuado estudio y análisis siempre arrojará un mismo resultado.
La primera encuentra vinculación estrecha con lo que fue referido en el numeral III del apartado denominado ‘HECHOS’ de la presente demanda y lo sostenido por el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo en el numeral 5 del apartado denominado ‘ANTECEDENTES’ de la resolución que se impugna, en el que se señaló que los partidos políticos nacionales: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, conformaron una Coalición Electoral que fue denominada ‘Alianza por Hidalgo’, sosteniendo que contendrían para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en dieciséis de los dieciocho distritos electorales que conforman la entidad federativa, dejando exceptuados de dicho régimen coalicionista a los distritos IX y X.
La inconstitucionalidad e ilegalidad que se reclama de la resolución impugnada consiste precisamente en lo siguiente:
Que la autoridad señalada como responsable haya considerado para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en la cláusula octava, inciso a), párrafo segundo, del instrumento contractual invocado, mediante la cual los partidos políticos coaligados: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México pactaron la distribución de su votación, correspondiéndole al último de los institutos políticos referidos el seis por ciento de la votación estatal emitida.
Eso significa que la responsable distribuyó la votación coalicionista en forma individual y particular entre los partidos políticos que la conformaron y una vez que obtuvo la nueva base distributiva, ahora por partidos políticos, realizó el reparto y asignación de las diputaciones en comento.
La reflexión lógica-jurídica expuesta en el parágrafo anterior no es el producto de la imaginación o maquinación por parte del ahora promovente, sino por el contrario, encuentra rechazo proveniente de las bases normativas expuestas en la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo que establecen lo siguiente:
El artículo 32, fracción IX, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo precisa que los partidos políticos tienen derecho, conforme a lo dispuesto por la Constitución Local y la legislación electoral, a formar coaliciones y fusionarse con otros partidos políticos.
Por su parte, el artículo 51, primer párrafo, de la Ley Electoral para el Estadote Hidalgo refuerza lo preceptuado en el artículo 32, fracción IX, del ordenamiento electoral en cita, que refiere que para fines electorales, los partidos políticos tienen el derecho de integrar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales.
Para alcanzar tal fin, prescribe la última parte del primer párrafo del artículo 51 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, los partidos políticos que se coaliguen, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo.
Por otra parte, el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo señala que las coaliciones se subrogarán a los derechos y obligaciones que se consideran por la ley para los partidos políticos.
Al respecto, conviene establecer que conforme a la definición que nos ofrece el Gran Diccionario de la Lengua Española, subrogar implica ‘poner a una persona o una cosa en lugar de otra, en una relación jurídica: se subrogó en el contrato de su hermano’.
En tal contexto, las bases que refiere el propio artículo 51 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, mediante el cual las coaliciones se subrogan a los derechos y obligaciones que considera la legislación electoral para los partidos políticos son las siguientes:
I.- Las coaliciones no podrán registrar como candidatos, fórmulas o planillas, a quienes hayan sido registrados por otra coalición o partido político para la misma elección;
II.- Los partidos políticos no podrán formar parte en más de una coalición para el mismo proceso electoral y
III.- Los partidos políticos coaligados están impedidos para registrar candidatos, fórmulas o planillas ajenos a la coalición.
La fracción III, del párrafo segundo, del artículo 51 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, permite arribar, sin mayor complejidad para ello, a la conclusión de que en el Estado de Hidalgo no se admiten coaliciones parciales sino totales, por lo que en estricto sentido jurídico no debió admitirse el registro de las fórmulas registradas y postuladas individualmente por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en los distritos IX y X, así como las listas de diputados por el principio de representación que registró cada una de esas entidades de interés público, tal como refieren los numerales IV, V y VI del apartado relativo a ‘HECHOS’, pues, como se sostiene, participaron en esta elección mediante la figura jurídica de la coalición electoral y les resultaba vedada cualquier tipo de postulación, aun cuando lo hiciere como partido político.
No obstante lo anterior, no pasa desapercibido para el promovente de este juicio que el primero de los actos referidos es un acto consentido y, por ende, consumado de forma irreparable, sin embargo, por cuanto hace al segundo de los actos enunciados sí resulta importante traerlo a colación por los efectos jurídicos que deba traer consigo, sin que los mismos –efectos jurídicos- deban ampliarse injustificada y extralimitadamente como pretende hacerlo la autoridad que se señala como responsable y que será motivo de análisis posterior.
Por otra parte, el artículo 52 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, establece que el convenio de coalición que suscriban los partidos políticos deberá contener diversos datos, mismos que por no guardar estrecha vinculación con la materia sustancial del presente asunto serán omitidos.
Por su parte, el artículo 54, fracciones I, V, VI y VII de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, prescriben que la coalición se sujetará a lo siguiente:
I.- Actuará como un solo partido; por lo tanto, su representación ante los organismos electorales que correspondan, sustituirá a la de los partidos políticos coaligados;
V.- La postulación de los candidatos, fórmulas o planillas de las coaliciones deberán apegarse a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo segundo del título sexto de esta ley;
VI.- En la elección de mayoría relativa los votos obtenidos para la coalición, únicamente contarán para esta;
VII.- Para efectos de la asignación de la representación proporcional, las coaliciones deberán tener un porcentaje de la votación equivalente a la que se exige a cada partido político en lo individual y los votos se distribuirán equitativamente entre los partidos coaligados.
Con base en lo dispuesto en la fracción I del artículo 54 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, debe decirse que los partidos políticos que conformaron la Coalición Electoral ‘Alianza por Hidalgo’ –Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México- estaban obligados a actuar como un solo partido político para los efectos de la legislación electoral, sin que para tal efecto hayan acatado tal disposición, toda vez que dichos institutos políticos, como ha sido expuesto, registraron en forma individual e independiente candidatos a diputados locales en los distritos uninominales IX y X, así como listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, tal como ha sido expuesto en los numerales IV, V y VI del apartado denominado ‘HECHOS’ sin que al respecto hayan registrado conjuntamente como coalición electoral una lista de candidatos por el principio de representación proporcional.
Por lo que hace a la fracción V del artículo 54 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, es importante señalar que la Coalición Electoral ‘Alianza por Hidalgo’ tenía la impero-atribución legal de registrar fórmulas de candidatos para diputados locales apegándose en todo momento a lo dispuesto en la sección segunda del capítulo segundo del título sexto de esta ley.
A este respecto, el artículo 145, primer párrafo, correspondiente a la sección segunda del capítulo segundo del título sexto de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo establece que las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser registradas por los partidos políticos o coaliciones ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del día 16 al 20 de diciembre del año anterior de la elección, mediante una lista de 11 fórmulas de candidatos a Diputados propietarios con sus respectivos suplentes, SIN EMBARGO, TAL COMO QUEDÓ ASENTADO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL NUMERAL VI DEL APARTADO RELATIVO A ‘HECHOS’ LA COALICIÓN ELECTORAL ‘ALIANZA POR HIDALGO’ EN NINGÚN MOMENTO REGISTRÓ LA LISTA DE MÉRITO.
Por su parte, los artículos 146, 147, 148, 152 y 153 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, correspondientes también a la sección segunda del capítulo segundo del título sexto de la ley, refieren medularmente que las fórmulas deberán registrarse ante los diferentes organismos electorales; que sólo los partidos políticos o las coaliciones pueden solicitar el registro de candidatos, fórmulas y planillas y los datos que deben reunir; que para el registro de candidaturas a todo cargo de elección popular, el partido político o coalición postulante, deberá acreditar el registro de la plataforma electoral que sus candidatos sostendrán a lo largo de sus campañas políticas; que para la sustitución de candidatos, fórmulas o planillas, los partidos políticos y las coaliciones las solicitarán por escrito al Instituto Estatal Electoral; que el Instituto Estatal Electoral publicará oportunamente en el Periódico Oficial del Estado y en los diarios de mayor circulación, los nombres de los candidatos, fórmulas o planillas registradas, haciendo constar la denominación, color o colores y emblema del partido o coalición que los postula.
Tal como podrá observarse de la lectura de los dispositivos legales que conforman la sección segunda del capítulo segundo del título sexto de esta ley, siempre refieren conjuntamente partidos políticos o coaliciones, por lo que no existe motivo manifiesto o implícito alguno para considerar que deba distinguirse donde la ley no lo hace y menos se advierte que el legislador haya sido omisivo o ambiguo.
Ahora bien, por cuanto hace a la fracción VI, relativa a la prescripción que refiere que los votos obtenidos por la coalición electoral en la elección de mayoría relativa sólo deberán operar para la misma, no permite excepción alguna que permita concluir válidamente que la misma pueda ser distribuida en forma particular entre sus integrantes, sin embargo, la autoridad que se señala como responsable determinó dividir la votación de la coalición y distribuirla individualmente entre los partidos políticos coaligados y conforme a esta nueva base distributiva realizó la asignación y reparto de diputados por el principio de representación proporcional, tomando indebidamente para tal efecto, listas de candidatos que por el principio de representación proporcional registraron y postularon individualmente los partidos políticos nacionales: Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México Y NO PROPIAMENTE LA DE LA COALICIÓN ELECTORAL, TODA VEZ QUE COMO SE HA SOSTENIDO ÉSTA NO REGISTRÓ CANDIDATOS PARA TAL EFECTO.
Por último, por lo que hace a la fracción VII del artículo 54 de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo, la cual refiere que para efectos de la asignación de la representación proporcional, las coaliciones deberán tener un porcentaje de la votación equivalente a la que se exige a cada partido político en lo individual y los votos se distribuirán equitativamente entre los partidos coaligados.
Al respecto, debe decirse que tal disposición resulta ser oscura y ambigua, toda vez que su lectura no permite apreciar con claridad a qué se refirió el legislador cuando señaló que para efectos de la asignación de la representación proporcional las coaliciones deberán tener un porcentaje de la votación equivalente a la que se exige a cada partido político en lo individual y menos cuál es el sentido y alcance que se le debe imprimir a la frase ‘y los votos se distribuirán equitativamente entre los partidos coaligados’, pues su lectura no permite encontrar armonía entre lo que se establece en un apartado y lo precisado en el otro, pues resultan antagónicos entre sí.
Ahora bien, conforme con una interpretación sistemática y funcional que puede darse a la primera parte de la fracción y artículo en comento, podría decirse que los partidos políticos que se coaliguen deben determinar, en el convenio que suscriban para tal efecto, los porcentajes de votación que le corresponda a cada partido, lo cual no puede ni debe ser entendido para el efecto de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, sino para la asignación del financiamiento público y sus modalidades, ya que la asignación y reparto de las diputaciones que les correspondan por el principio de representación proporcional se realizará atendiendo la lista que para tal efecto hayan registrado, así como el orden de prelación que presente la misma.
En atención a lo expuesto, resulta importante analizar detenidamente el procedimiento llevado a cabo por el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, a fin de determinar la lesión que genera la resolución impugnada.
El Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo precisó en el numeral 5 del apartado denominado ‘ANTECEDENTES’ de la resolución que ahora se impugna, que para determinar el porcentaje de votación obtenido por cada partido político, debía tomarse en cuenta lo dispuesto en la cláusula octava, inciso a), párrafo segundo, del convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, desprendiéndose de tal cláusula que los institutos políticos coaligados convinieron que al PVEM le corresponderá de los votos que obtenga la coalición el número que sea suficiente para alcanzar el 6% de la votación estatal emitida.
En atención a ello, la autoridad administrativa electoral estimó que si la votación estatal antes referida asciende a 692,088 votos, el 6% lo representan 41,525 votos, por lo cual, se le restará a la votación estatal, la votación del PVEM correspondiente al 6% para determinar cuantos votos de la coalición le corresponderán, resultando 41,525 menos 335 corresponde a 41,190.
En virtud de lo anterior, el órgano superior de dirección en materia electoral en el Estado de Hidalgo sostuvo que si a la votación de la coalición se le restan 41,190 votos que se agregarán al PVEM, los cuales una vez sumados a la votación obtenida en lo individual por el referido instituto político, suman un total de 309,166 votos.
Con base en la operación anteriormente reseñada, determinó la votación estatal por partido político.
Al respecto, resulta importante señalar que, como se ha venido sosteniendo, la actuación del Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo es irregular, por las razones siguientes:
La Coalición Electoral ‘Alianza por Hidalgo’ en ningún momento registró lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, motivo por el cual no podía ni debía participar en la asignación y reparto de tales diputaciones plurinominales aun cuando hipotéticamente tuviera derecho a ello, pues este es un requisito sine qua non sin el cual no puede participarse en procedimientos de esta naturaleza.
La claridad del razonamiento antes expuesto, me permite solicitarle a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que el acto que se impugna resulta ser inconstitucional e ilegal y, consecuentemente, debe sustituirlo por otro que se realice con plenitud de jurisdicción en el que la asignación de las diputaciones por este principio se realicen con los partidos políticos que hayan alcanzado el tres por ciento de la votación, tal como lo es, entre otros, el Partido de la Revolución Democrática, entidad de interés público en el que milito y del que soy candidato plurinominal, en el que no deberán participar ni el Partido Revolucionario Institucional, ni el Partido Verde Ecologista de México y mucho menos la coalición electoral ‘Alianza por Hidalgo’, por las siguiente razones:
(1) Aceptar que el Partido Revolucionario Institucional, o bien, el Partido Verde Ecologista de México tienen derecho como partidos políticos individuales e independientes a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por el hecho de que participaron en las elecciones IX y X, resultaría conculcatorio del artículo 51, párrafo segundo, fracción III, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo que refiere que los partidos políticos coaligados están impedidos para registrar candidatos, fórmulas o planillas ajenos a la coalición.
Ahora bien, cierto resulta que como se ha sostenido que el registro de las candidaturas del Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México de manera individual para los distritos IX y X es una acto consentido y, por ende, consumado de manera irreparable que no debió permitirse, sin embargo, también resulta veraz que el consentimiento referido anteriormente nada tiene que ver con el indebido registro de listas de candidatos por el principio de representación proporcional que realizaron en forma individual los partidos políticos antes enunciados, cuando en realidad debieron registrar una lista de candidatos a nombre de la coalición electoral, pues ello sólo acarrea perjuicios para quien procedió indebidamente y la sanción que deben cargar por su actuar negligente consiste precisamente en la cancelación de la posibilidad de participar en la asignación de tales diputaciones, independientemente de si obtuvieron o no el tres por ciento de la votación, pues se reitera estamos en presencia de una taxativa legal que prohíbe que los partidos políticos coaligados registren candidatos ajenos a la coalición.
(2) Por otra parte, debe decirse que permitir que la Coalición Electoral ‘Alianza por Hidalgo’ participe en la distribución de las diputaciones por el principio de representación proporcional sería tanto como reconocerle un derecho que no tiene, pues se insiste, en ningún momento registró lista de candidatos por el principio de representación proporcional.
Sostener lo contrario sería ir contra lo que establece el artículo 54, fracción V, relacionado con el 145, párrafo primero, ambos de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo que establecen que el registro de candidatos debe sujetarse a lo que dispone la sección segunda, capítulo segundo del título sexto de la legislación electoral, en el que expresamente se señala que las coaliciones tienen la potestad de registrar candidatos por el principio de representación dentro del periodo que en el dispositivo se indica, sin que al respecto la coalición electoral lo haya realizado.
Por tanto, en cualquiera de las hipótesis previstas no sería constitucional o legal distribuir diputados por el principio de representación proporcional a los partidos políticos como entes individuales o a la coalición electoral de mérito.
Consecuentemente, se solicita a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que estime que el acto que se impugna resulta ser inconstitucional e ilegal y, consecuentemente, realice con plenitud de jurisdicción la asignación y reparto de las diputaciones que por este principio sí corresponden a los partidos políticos que hayan alcanzado el tres por ciento de la votación, tal como lo es, entre otros, el Partido de la Revolución Democrática, entidad de interés público en el que milito y del que soy candidato plurinominal, en los que no podrán participar ni el Partido Revolucionario Institucional, ni el Partido Verde Ecologista de México y mucho menos la coalición electoral ‘Alianza por Hidalgo’.
Por ello, se sostiene que el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo nunca debió dividir la votación obtenida por la coalición electoral ‘Alianza por Hidalgo’ para distribuirla entre los partidos políticos que la conforman, además de las razones que han sido expuestas y que se solicitan se tengan como si a la letra se insertaren, porque encuentra vicios propios los cuales contrastan en forma evidente con lo establecido en el artículo 54, fracción VI, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo que refiere que la elección de mayoría relativa los votos obtenidos para la coalición, únicamente contarán para ésta.
Por tanto, resulta más que evidente que resulta ilegal el actuar del órgano superior de dirección en materia electoral al dividir la votación de la coalición electoral y distribuirla independientemente entre los partidos políticos.
Por su parte, el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo procedió indebidamente a la realización de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, siguiendo, supuestamente, lo dispuesto por el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado, estimando lo siguiente:
Consideró que una vez resueltos por el Tribunal Electoral los recursos presentados respecto de los cómputos distritales, esta autoridad electoral procederá a asignar once diputados de representación proporcional, concluyendo que a los partidos Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México, les asiste el derecho de participar en la elección de mérito.
Consideró que de conformidad con los porcentajes de votación obtenida por estos institutos políticos y tomando como base el orden de las listas de candidatos registrados por los mismos, corresponde asignar en el orden en que aparecen en las listas registradas, al Partido Revolucionario Institucional 3 diputados de representación proporcional, al Partido de la Revolución Democrática 3 diputados, al Partido Acción Nacional 2 diputados, al Partido Verde Ecologista de México 2 diputados y al Partido del Trabajo 1 diputado.
Al respecto, debe reiterarse que a pesar de que en el convenio de coalición se enuncia que el acto jurídico convencional opera para las elecciones de mayoría y de representación proporcional, en la especie, la coalición electoral nunca registró lista alguna de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y sí manifiesta, incluso contrariamente a lo establecido en la ley, que posteriormente los partidos políticos coaligados presentarán sus listas respectivas dentro del término establecido por la ley, pero no ocurrió así.
Lo enunciado en el parágrafo anterior, no debe significar que se le exija a la coalición registrar en un solo acto y anticipadamente su lista de candidatos plurinominales, sino que, las listas de ambos institutos políticos, fueron registradas como listas independientes y no como pertenecientes a la coalición como lo enmarca la ley.
Lo antepuesto significa que, en efecto la ‘Alianza por Hidalgo’ nunca registró candidatos de representación proporcional, lo que la hubiese perjudicado en caso de que no hubiese ganado las curules de mayoría, pues tenía la posibilidad de entrar COMO UN SOLO PARTIDO a la repartición de las mismas, tal como lo dispone la legislación electoral.
Por ello, se sostiene que resulta inconstitucional que la autoridad señalada como responsable haya estimado que tanto el Partido Revolucionario Institucional como el Partido Verde Ecologista de México debieran participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional cuando, como se ha señalado, no registraron como coalición electoral lista de candidatos para tal efecto y las que sí registraron son conculcatorias del marco normativo electoral, pues no debían, motivo por el cual tampoco debe entenderse como satisfecho el requisito que se impone a las entidades de interés público para que puedan participar en la asignación y repartición de diputaciones como las que se comentan.
Estos hechos sólo irrogan perjuicio a las partes, sin que se considere que tal acto se haya consumado en forma irreparable, pues las violaciones también pueden aducirse en el primer acto aplicativo.
No omite señalarse que el que la autoridad electoral haya determinado otorgar al Partido Revolucionario Institucional 3 diputados por el principio de representación proporcional y 2 diputados por este principio al Partido Verde Ecologista de México, destruye los pilares sobre los que se edifica la representación proporcional, pues dichos institutos políticos además de verse favorecidos con la votación obtenida como coalición electoral y que de la misma se haya desprendido la asignación de diputados por el principio de RP, lo cual no puede actualizarse por las razones antes expuestas, ahora pretende beneficiárseles adicionalmente dividiendo la votación obtenida como coalición electoral y distribuirla como partidos políticos individuales para que les sean asignados diputados por este principio, lo cual implica que derivado de un hecho se beneficia doblemente a determinados institutos políticos y se perjudica también doblemente a otros partidos políticos como el que milito, en el cual además se lesiona mi derecho constitucional de ser votado.
Lo expuesto no pone de relieve sino una evidente sobre representación a favor de los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, los cuales obtuvieron un beneficio al conjuntar sus esfuerzos mediante la figura jurídica de la Coalición Electoral y obtener 16 distritos de los 18 que conforman esta entidad federativa.
No obstante lo anterior, la irreflexiva operación realizada por la autoridad señalada como responsable al otorgarles cinco diputaciones a los partidos políticos en comento por el principio de representación proporcional, esto es, 3 al PRI y 2 al PVEM, ya hacen sumatoria de 21 diputados que estos dos institutos políticos obtendrían.
No omite señalarse que además de los 21 diputados que obtendrían dichos institutos políticos, bien sea mediante la figura de la coalición electoral más la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, no debe olvidarse que el PRI obtuvo el triunfo en los distritos IX y X, con base en lo cual dichos institutos políticos obtendrían 23 diputados de los 29 diputados que conforman el Congreso del Estado de Hidalgo.
Lo expuesto significa que por los partidos políticos nacionales: PRI y PVEM de alguna u otra manera, obtendrían el 79.31 por ciento de la representación en el Congreso del Estado, lo cual implica una sobre representación del 33.31 por ciento si atendemos la votación obtenida por estos partidos que fue de tan sólo el 46 por ciento.
Lo ilógico de la actuación del Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo es que tal valoración va incluso contra lo dispuesto por el artículo 219, fracción IV, de la Ley Electoral para el Estado de Hidalgo y de cualquier lógica democrática, que precisa que ningún partido político, en el que debe quedar subrayado la terminología de la coalición electoral, no pueden tener más de dieciocho diputados por ambos principios, sin embargo, no sólo no aconteció ello, sino que se le otorgaron cinco diputaciones pretendiendo a todas luces torcer el espíritu y la esencia de los dispositivos constitucionales y legales que regulan la institución de la representación proporcional.
A contrario sensu, debe decirse que la afectación que irroga el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo puede valorarse en el hecho de que los partidos políticos minoritarios que representan una fuerza electoral del 54 por ciento tengan una representación en la Cámara de Diputados de tan sólo 6 diputaciones, lo cual representa el 21 por ciento de la conformación del órgano legislativo, lo cual significa una subrepresentación del 33 por ciento.
Atento a lo anterior debe considerar que la actuación del órgano superior de dirección en materia electoral resulta ser inconstitucional e ilegal, por las razones que han quedado debidamente expuestas.
SEGUNDA.- Ahora bien, dada la premura de los plazos para que esta autoridad lleve a cabo la admisión, sustanciación y resolución del presente medio de control constitucional y legal, solicito a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en el supuesto de que no comparta las reflexiones lógico-jurídicas que le han sido expuestas, en plenitud de jurisdicción con fundamento en lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realice la asignación y reparto de los diputados por el principio de representación proporcional conforme a derecho y tutele efectivamente el derecho constitucional que como ciudadano mexicano me confiere el texto de la Carta Federal de 1917 de ser votado y ejecute tanto actos como diligencias sean necesarias a efecto de reparar oportunamente la lesión que se somete a su consideración, y consecuentemente, se garantice mi derecho constitucional de ser votado.
…
VII. El veintidós de marzo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibieron los oficios I.E.E./PCG/50/2005 y I.E.E./PCG/53/2005, suscritos por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por medio de los cuales, entre otros documentos, remitió: a) Los escritos de demanda de juicios de revisión constitucional electoral; b) El acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil cinco, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, c) Diversas constancias relativas a la tramitación de los medios de impugnación, y d) Los respectivos informes circunstanciados de ley.
VIII. En la misma fecha, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió el oficio I.E.E./PCG/065/2005, por el cual el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo remitió los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los ciudadanos Domitilo Reyes Jiménez Sánchez, Miriam Hernández Piña, Olga Méndez Martínez, María Cruz García Sánchez, Ricardo Gómez Moreno y Juan Bautista Hernández, respectivamente.
IX. En esa fecha, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio I.E.E./PCG/066/2005, a través del cual el indicado Consejero Presidente remitió el escrito por el cual el Partido del Trabajo comparece en su carácter de tercero interesado en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-98/2005 y SUP-JRC-99/2005 acumulados.
X. El veintidós de marzo de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar los expedientes SUP-JRC-98/2005 y SUP-JRC-99/2005, y turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI. En misma fecha, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JDC-97/2005, SUP-JDC-98/2005, SUP-JDC-99/2005, SUP-JDC-100/2005, SUP-JDC-101/2005, y SUP-JDC-102/2005, y turnarlos a los Magistrados José de Jesús Orozco Henríquez, el primero y el último, así como a los magistrados Mauro Miguel Reyes Zapata, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, respectivamente, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XII. El veintidós de marzo de este año, la ciudadana Claudia Lilia Lunas Islas presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la cual fue remitida por el Presidente del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintitrés siguiente.
XIII. En esta última fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-106/2005 y turnarlo a su ponencia, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la indicada ley general. En dicho escrito de demanda, la actora hizo valer los mismos argumentos que el Partido Acción Nacional y que han quedado transcritos en el resultando V de esta sentencia.
XIV. El veinticuatro de marzo del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibieron los oficios números 072, 073, 074, 076, 077 y 078 todos de este año, a través de los cuales la autoridad responsable remitió sendos escritos de la coalición “Alianza por Hidalgo, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Verde Ecologista de México, por los cuales comparecieron en su carácter de terceros interesados en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-98/2005 y SUP-JRC-99/2005 acumulados.
XV. El veintiocho de marzo de dos mil cinco, en los respectivos expedientes, los magistrados electorales encargados de la sustanciación, entre otros aspectos, acordaron: A) Tener por recibidos los expedientes de mérito, radicándolos para su sustanciación; B) Reconocer la personería de los representantes de los partidos políticos promoventes, así como la de los representantes de los terceros interesados y, como domicilio para oír y recibir notificaciones de cada uno de ellos, los precisados en sus diversos escritos; C) Tener a los ciudadanos Domitilo Reyes Jiménez Sánchez, Miriam Hernández Piña, Olga Méndez Martínez, María Cruz García Sánchez, Ricardo Gómez Moreno, Juan Bautista Hernández y Claudia Lilia Luna Islas promoviendo por su propio derecho y de manera individual, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano; D) Admitir los medios de impugnación, en virtud de que cumplen con los requisitos generales y especiales de procedencia establecidos en los artículos 9°, párrafo 1; 79; 80, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en particular, el relativo a que la violación reclamada sea determinante para el resultado de la elección respectiva, toda vez que de resultar fundados los diversos agravios hechos valer, eventualmente habría lugar a revocar el acuerdo impugnado y modificar la asignación de diputados de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declararon cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, incisos b) y c), y 189, fracción I incisos e) y f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), y 87de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral y seis juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por igual número de partidos políticos nacionales, a través de sus legítimos representantes, y seis ciudadanos, por sí mismos y en forma individual, respectivamente, todos en contra de una misma resolución, emitida por una autoridad electoral administrativa de una entidad federativa, competente para organizar y calificar los comicios locales.
SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en ellos se impugna la resolución del dieciocho de marzo de dos mil cinco, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por el cual realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, por considerar que el mismo viola en perjuicio de los actores diversas disposiciones constitucionales y legales, por lo que, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decretarse la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral y de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificados con los números de expedientes SUP-JRC-99/2005, SUP-JDC-97/2005, SUP-JDC-98/2005, SUP-JDC-99/2005, SUP-JDC-100/2005, SUP-JDC-101/2005, SUP-JDC-102/2005 y SUP-JDC-106/2005 al SUP-JRC-98/2005, por ser este último el más antiguo, y glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.
TERCERO. En atención a que la procedencia de los presentes juicios de revisión constitucional electoral constituye una cuestión de orden público, su estudio es de carácter preferente por tratarse de requisitos para la válida constitución del proceso, razón por la cual esta Sala Superior procede a examinar si se cumple con el requisito especial de procedibilidad, que exige la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f).
Este órgano jurisdiccional considera que la resolución emitida el dieciocho de marzo del presente año, por el Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, por la cual determinó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, reclamado a través de los presentes juicios es definitivo y firme en atención a los fundamentos y consideraciones particulares que a continuación se precisan.
El artículo 99, cuarto párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para resolver en forma definitiva e inatacable las impugnaciones de actos o resoluciones definitivas y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se satisfagan ciertas circunstancias de hecho y de derecho.
En congruencia con el postulado constitucional asentado, cuando el legislador ordinario fijó la competencia de la Sala Superior para el conocimiento de este medio de impugnación, al que denominó juicio de revisión constitucional electoral, así como al precisar los requisitos especiales para su procedencia, en los artículos 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 86, párrafo 1, incisos a) y f), y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reiteró que este tipo de impugnaciones sólo procederían respecto de actos o resoluciones definitivas y firmes, contra las que el ordenamiento aplicable no ofreciera defensa o revisión alguna, o bien, que fueran resultado de una o más secuelas procedimentales en las que se hubieren agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
Los dispositivos anotados ponen de relieve que el juicio de revisión constitucional electoral tiene un carácter extraordinario dentro del sistema de medios de impugnación instaurado por el artículo 41, fracción IV, de la Carta Magna, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, carácter que guarda estrecha relación con el mandato dirigido a las constituciones y leyes electorales de las entidades federativas de establecer un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales, en los correspondientes ámbitos normativos, se sujeten invariablemente al principio de legalidad, con la consecuente obligación de establecer autoridades jurisdiccionales locales que resuelvan las controversias que se susciten, aspectos contenidos en el artículo 116, fracción IV, incisos c) y d) de la propia Ley Fundamental.
Del mandato constitucional impuesto a los órdenes locales de prever tanto los medios de impugnación para que los actos y resoluciones se ajusten al principio de legalidad, como las autoridades jurisdiccionales competentes para conocer y resolver tales instrumentos jurídicos, en conjunción con el carácter extraordinario del juicio de revisión constitucional electoral, se deduce que la tutela de los principios rectores que rigen las cuestiones comiciales, así como la de cualquier otro derecho o interés legítimo vinculados con las mismas, corresponde primariamente a los órganos contemplados en las constituciones y legislaciones electorales de las entidades federativas. De tal forma, la revisión constitucional se configura como un último remedio para aquellos casos en que las violaciones aducidas no hubiesen sido reparadas, o adecuadamente resarcidas, por la jurisdicción electoral estatal.
Conforme a lo expuesto, atendiendo a las prescripciones normativas invocadas de inicio, una de las particularidades esenciales que denota el carácter extraordinario de juicios como el que se promueve, consiste en la exigencia de haber agotado todas las instancias previas establecidas por las leyes locales, esto es, aquellos juicios o recursos utilizables e idóneos contra el acto, resolución o simple vía de hecho, a cargo de la autoridad electoral, con la finalidad de poder alcanzar la satisfacción del derecho o derechos que se estimen conculcados, o bien, para restituir la situación irregular que hubiere provocado la conducta asumida por la autoridad respectiva.
De ahí que los juicios de revisión constitucional electoral promovidos directamente, sin dar antes oportunidad a los órganos jurisdiccionales locales de reparar las vulneraciones deducidas, o bien, cuando no se hubieren agotado a cabalidad todas las instancias previstas por los ordenamientos estatales, ninguna viabilidad procesal presentarán, debiendo decretarse su desechamiento de plano, atento a lo previsto en el artículo 86, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues el incumplimiento de los requisitos que se examinan, dado su propio fundamento, determina la ausencia de un presupuesto material y jurisdiccional que, por regla general, no puede dispensarse en forma alguna.
Obviamente, no cabe desconocer que semejante exigencia no puede plantearse en aquellos casos en que, atendiendo a las circunstancias del asunto, a la pretensión que se persiga, a la causa petendi que la sostenga, o a las particularidades de la normatividad aplicable, no exista vía jurisdiccional procedente o idónea susceptible de ser agotada con carácter previo a la revisión constitucional, toda vez que, de así exigirse, se condenaría a los demandantes o inconformes, de manera irremisible, al desechamiento de la instancia constitucional, hubiere o no intentado agotar una vía jurisdiccional improcedente o inadecuada, puesto que si lo intentara incurrirían en la extemporaneidad por carecer de eficacia interruptiva del plazo de promoción del juicio de revisión constitucional la utilización de un juicio o recurso jurisdiccional improcedente o inadecuado, y si no lo intentara incidiría, de acogerse esta postura, en falta de agotamiento de las instancias previstas, haciendo, por lo tanto, imposible el acceso a esta jurisdicción constitucional; conclusión que es manifiestamente inaceptable y contraria a la literalidad de los requisitos constitucionales y legales en comento.
Apoyan las consideraciones procedentes, la tesis relevante y la jurisprudencia publicadas, respectivamente, en la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 53 y 742, del siguiente tenor:
“REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral; pero es claro que si esto no está contemplado en la ley, tal necesidad no se presentará.
Sala Superior. S3EL 045/97
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/97. Partido del Trabajo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata”.
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Sala Superior S3ELJ 23/2000
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y SUP-JRC-007/2000. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-023/2000 y SUP-JRC-025/2000. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.
Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.23/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos”.
Ahora bien, este órgano jurisdiccional ha sido enfático en diversas ocasiones que el análisis de estos requisitos de procedibilidad no debe hacerse con una visión estática de la ley y de los hechos a los que se pretende aplicar, sino atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir poner a salvo, en los casos concretos, los valores constitucionalmente protegidos a través de este proceso jurisdiccional.
Así, por ejemplo, se ha estimado que la posibilidad de que los recursos establecidos en las leyes puedan producir los efectos reparatorios para los que estén destinados no debe examinarse aisladamente, sino a la luz de todas las circunstancias reales que concurran en el caso que se estudie, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre la revisión constitucional es factible o no la reparación por el medio ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal situación obedece a actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le son ajenas, para el efecto de determinar la oportunidad e idoneidad de la instancia constitucional, desde luego, siempre tomándose en cuenta que no subsista la posibilidad de emisión de fallos contradictorios por parte de los órganos jurisdiccionales local y federal involucrados en la secuela procedimental, tal y como se ha sostenido en los criterios interpretativos relevantes y de jurisprudencia identificados con los rubros "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE CONDUCEN A TENERLAS POR SATISFECHAS EN CIERTOS CASOS", "DEFINITIVIDAD COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL, DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES", y "MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO Y OTRO EXTRAORDINARIO. CUANDO AMBOS SON ADMISIBLES PERO SE PROMUEVEN SIMULTÁNEAMENTE, DEBE DESECHARSE EL SEGUNDO", visibles a fojas 126, 368, 371, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, publicada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Y es que, a fin de cuentas, según ha expresado igualmente esta Sala Superior, la razón que constituye la base lógica y jurídica para imponer al justiciable la carga de recurrir previamente a los medios ordinarios, antes de acceder a la justicia constitucional federal, radica en la razón de ser de que tales instrumentos procesales no son meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia, obstáculos impuestos al gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos ni requisitos innocuos que deben cumplirse para conseguir la tutela efectiva que les garantiza la Constitución Federal, sino instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones a las leyes que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.
Consecuentemente, cuando ese propósito o finalidad no se puede satisfacer en algún caso, sin que ello sea atribuible a la conducta activa u omisiva del interesado, entonces se extingue la carga procesal de agotar las instancias previas, y por tanto se puede ocurrir directamente a la vía constitucional, al resultar imposible la finalidad restitutoria plena que por naturaleza corresponde a los procesos impugnativos, máxime si se tiene en consideración que en la jurisdicción electoral, atento a los artículo 41, fracción IV, y 116, fracción IV, inciso e), de la Ley Fundamental, no existen medidas o procesos cautelares, ni es posible fáctica ni jurídicamente retrotraer las cosas al tiempo pasado en que se hubieren cometido las violaciones, mediante la reposición de un proceso electoral.
Esta visión funcional y sistemática de la coexistencia armónica de los sistemas de medios de impugnación estatales y federales, se halla recogida en la jurisprudencia que lleva por rubro "DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, página 54, la cual si bien es producto de la resolución de diversos juicios para la protección de los derechos político electorales, el criterio sustancial es plenamente aplicable al juicio de revisión constitucional electoral, pues también aquél medio impugnativo reviste un carácter extraordinario, en conformidad con los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Como puede observarse, las interpretaciones de que se ha dado cuenta ponen de relieve que los requisitos contemplados en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) del último ordenamiento invocado, han de ser entendidos de una forma flexible y finalista del propósito que se persigue con estas exigencias, pues de esta forma se privilegia el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero sin que se pierda su esencia, a saber, que se haya dado al órgano contemplado por la legislación local la posibilidad real de reparar las lesiones cometidas y de restablecer en sede jurisdiccional ordinaria el o los derechos vulnerados.
De tal forma, a la luz de lo expuesto, el agotamiento en tiempo y forma de todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, por los cuales se pudieren haber modificado, revocado o anulado, en principio y en la mayoría de los casos, denota un presupuesto procesal claro y de aplicación relativamente sencilla, pues se trata de utilizar las acciones y recursos jurisdiccionales establecidos por el ordenamiento jurídico, en concreto por las disposiciones o leyes procesales electorales, que permitan garantizar la sujeción del actuar de los órganos electorales al principio de legalidad.
En consecuencia, para determinar si se han agotado o no tales instancias, es necesario tener en cuenta lo dispuesto en la legislación atinente, de modo que sólo cuando no pueda interponerse o presentarse recurso alguno, ni apurar o incitar instancia con la finalidad de obtener su modificación o de hacer cesar los efectos normativos del acto o resolución que se estima perjudicial, cabrá acudir a la instancia constitucional.
Ahora bien, debido a las peculiaridades del litigio o su resolución, a la literalidad de los dispositivos que pudieren resultar aplicables, o, incluso, a una problemática derivada por una aparente colisión jerárquica o temporal de las normas, en ocasiones la cuestión se complica, ya que pueden existir dudas o dificultades de interpretación en relación con las acciones o recursos utilizables, o bien, en otros casos resultaría posible utilizar varias vías de impugnación distintas, de tal manera que se oscurece la exigencia en comento y es difícil determinar al justiciable la vía jurisdiccional procedente o si ya ha agotado en el orden local todas las posibilidades o recursos legales que tiene a su disposición para la consecución de su pretensión.
En tales situaciones, en congruencia con la interpretación funcional y finalista que debe perseguir el análisis de los requisitos de procedencia de mérito, cabe concluir que si bien los quejosos tienen la carga de hacer uso de todas las instancias ordinarias por las cuales puedan obtener la modificación, revocación o anulación del acto o resolución que impacte en su acervo jurídico, individual o colectivo, según sea el caso, también lo es que tales instancias deben tratarse de juicios o recursos normales y claramente ejercitables según el ordenamiento jurídico respectivo y no de cualquier medio de impugnación eventual o imaginable, esto es, los instrumentos jurídicos que deben agotarse son los que sean razonablemente posibles con objeto de que los órganos electorales competentes de las entidades federativas, a los que corresponde de primera mano hacer efectivos los principios rectores en la materia, puedan cumplir su función, dado que la jurisdicción constitucional es extraordinaria.
Por consiguiente, cuando la determinación del medio de impugnación procedente requiere un razonamiento excesivamente complejo ha de llegarse a la conclusión de que no puede exigirse al justiciable que supere unas dificultades de interpretación que excedan de lo razonable o cuya procedencia resulte más que dudosa, para obtener el examen de su pretensión en sede constitucional por esta Sala Superior, pues ello iría en contra del sistema de medios de impugnación instaurado por el Poder Revisor de la Constitución en mil novecientos noventa y seis, con la consecuente denegación de justicia que dejaría en estado de indefensión al actor, contraventora de la tutela judicial efectiva postulada por el artículo 17 constitucional.
Ahora bien, en el presente caso, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional al controvertir, de manera directa, a través de sendos juicios de revisión constitucional electoral, la resolución del dieciocho de marzo del presente año, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mediante el cual realizó la asignación de diputados electos por el principio de representación proporcional, alegan que resultaría imposible agotar en tiempo y forma las instancias previas previstas en la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, después de realizar el análisis del tiempo que requeriría la presentación, tramitación, sustanciación y resolución de los recursos de revocación y revisión, los partidos actores concluyeron que, en caso de que la resolución del último de los citados recursos les fuera desfavorable a sus intereses y optaran por impugnarla a través del juicio de revisión constitucional electoral, los actos que se combatieran serían irreparables, en atención a que la fecha en que el Tribunal Electoral de esa entidad federativa dictara la resolución correspondiente, sería la misma de la toma de posesión de los diputados electos, esto es, el primero de abril del presente año.
Conforme con lo anterior, se considera que debe sustancialmente acogerse el planteamiento de los partidos actores referente a la imposibilidad de acceder a la justicia federal para combatir la resolución definitiva emitida por el tribunal electoral local, pues debe señalarse que la legislación electoral del Estado de Hidalgo efectivamente prevé dos instancias impugnativas en tratándose de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, esto es, a través del recurso de revisión que será resuelto por el propio Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, y la resolución que recaiga a éste podrá combatirse mediante la revisión que se interponga ante la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral.
De tal suerte, si el acto impugnado se emitió el dieciocho de marzo del presente año y el plazo para interponer el recurso de revocación es dentro de las setenta y dos horas siguientes a la realización del acto, acuerdo o de la notificación de la resolución que se impugna (artículo 64 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral), los partidos hoy actores tuvieron hasta el veintiuno de marzo siguiente para impugnar la asignación respectiva ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Hidalgo.
Presentado el recurso de revisión, el mismo Consejo General del Instituto Electoral de Hidalgo, debería resolverlo dentro de los tres días siguientes a su interposición (artículo 66 de la indicada ley), esto es, hasta el veinticuatro de marzo, pudiendo notificar la resolución correspondiente a más tardar el día siguiente (artículo 43 de esa ley), es decir, el veinticinco de marzo. En caso de que dicha resolución, como lo suponen los partidos enjuiciantes, se les notificara el mismo día y no fuera favorable a sus intereses, dichos partidos tendrían que agotar el recurso de revisión dentro de las setenta y dos horas siguientes a la notificación (artículo 113, párrafo primero, de la normativa invocada), hasta el veintisiete de marzo. Recurso que si bien tendría que remitirse de inmediato a la Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral Estatal, el plazo de cinco días (artículo 119, segundo párrafo, de la ley) con que cuenta para resolver correría hasta el primero de abril, esto es, el día en que los diputados que fueron elegidos, deben tomar posesión de su encargo.
Lo expuesto evidencia que si se exigiere a los hoy enjuiciantes haber agotado la secuela procedimental contemplada por la legislación electoral local aplicable, ello se traduciría en la imposibilidad de acceder a la jurisdicción que brinda la Constitución Federal, si las instancias estatales no remedian, a juicio de los actores, la situación antijurídica denominada, así como tampoco podría acudir a ésta si se encontrare desarrollando las impugnaciones ordinarias, pues ello significaría que una misma resolución estuviera impugnada por dos vías distintas y ante órganos jurisdiccionales de diversos ámbitos de competencia, lo que podría tener como consecuencia que se sustentaran sentencias contradictorias sobre la misma causa, hecho que ningún sistema jurídico debe permitir.
Consecuentemente, en virtud de que en este tipo de asuntos subsiste la competencia de dos órganos jurisdiccionales para resolver dos medios de impugnación diversos, sin que el ámbito de competencia establecida en una ley local, de un lado, y en una ley federal, en el otro, prevalezca o esté sobre aquél, por lo que ante tal situación debe estarse a lo más favorable al actor para garantizarle una debida tutela judicial de sus derechos, tal y como lo prescribe el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, circunstancias que justifican, como se adelantó, tener por satisfechos los requisitos en estudio.
En atención a toda lo fundado y razonado con anterioridad es que, se reitera, se tienen por cumplimentados los extremos exigidos por el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
CUARTO. De la lectura de los diversos escritos de demanda, esta Sala Superior advierte que la causa petendi de los actores se hace consistir en la indebida asignación de diputados de representación proporcional al Congreso del Estado de Hidalgo, en razón de que, al decir de los impugnantes, debió considerarse a la coalición Alianza por Hidalgo como si se tratara de un solo partido político, en el entendido de que, por una parte, de haber sido así, al Partido Revolucionario Institucional se le debió haber excluido del procedimiento de asignación, por haber alcanzado su máxima expectativa de diputados, conforme con el artículo 219, fracción IV, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, pues obtuvo dieciséis constancias de mayoría en coalición y dos en lo individual, y por la otra, resultó incorrecto que el consejo responsable sumara, en forma separada por partido, los votos obtenidos por los partidos coaligados en los distritos en que participaron en lo individual, con los recibidos como partidos coaligados, pues, desde su perspectiva, con ello se genera una sobrerepresentación en favor del Partido Revolucionario Institucional, siendo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 54, fracción I, de la invocada ley, los votos obtenidos por la coalición únicamente contarán para ésta.
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que la litis se centra en dilucidar si, tal como lo alegan los impetrantes, para efectos de la asignación de diputados de representación proporcional, debe considerarse a la coalición Alianza por Hidalgo como una sola fuerza política, o bien, como lo estimó la responsable, debe dividirse la votación recibida entre los partidos políticos participantes, así como las diputaciones de mayoría relativa obtenidas, de acuerdo con lo pactado en el convenio de coalición respectivo.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que son infundados los agravios que hacen valer los actores, en razón de lo siguiente.
En primer término, es necesario tener presente el contenido de las disposiciones que regulan la formación y funcionamiento de las coaliciones en el Estado de Hidalgo, concretamente las establecidas en la ley electoral de dicha entidad federativa.
Capítulo quinto
De las Coaliciones y Fusiones
Artículo 51.- Para fines electorales, los Partidos Políticos tienen el derecho de integrar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales. Los Partidos Políticos que se coaliguen, deberán celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente Capítulo.
Las coaliciones se subrogarán a los derechos y obligaciones que se consideran por la Ley para los Partidos Políticos, debiendo sujetarse a las siguientes reglas:
I. Las coaliciones no podrán registrar como candidatos, fórmulas o planillas, a quienes hayan sido registrados por otra coalición o partido político para la misma elección;
II. Los Partidos Políticos no podrán formar parte en más de una coalición para el mismo proceso electoral; y
III. Los Partidos Políticos coaligados están impedidos para registrar candidatos, fórmulas o planillas ajenos a la coalición.
Artículo 52.- El convenio de la coalición deberá contener en todos los casos, cuando menos, los siguientes datos:
I. Los partidos políticos que la forman;
II. La elección y causas que la motivan;
III. El emblema y el color o colores, de uno de los partidos que la forman u otros distintos; que cumplan con los requisitos que pidan en particular a los Partidos Políticos;
IV. El nombre de los representantes comunes de la coalición quienes actuarán como propietarios y suplentes ante los organismos electorales que correspondan;
V. El nombre del responsable financiero para el manejo de la prerrogativa por actividad electoral, quien será el representante ante la Comisión de Auditoria;
VI. Plataforma electoral única que correrá agregada como apéndice al convenio que se celebre;
VII. Especificación de la forma en que la coalición seleccionará a los candidatos, fórmulas o planillas conforme a los estatutos de los partidos y sus sistemas de selección de candidatos; y
VIII. La firma autógrafa de los dirigentes de los partidos que pretendan coaligarse adjuntando la autorización para celebrar estos convenios de conformidad a lo establecido en sus estatutos.
Artículo 53.- La solicitud del registro de la coalición junto con el convenio celebrado y sus apéndices, deberá presentarse ante el Secretario General del Instituto Estatal Electoral, cuando menos quince días naturales antes de que se inicie el registro de los candidatos, fórmulas o planillas de la elección de la que se trate.
El Secretario General dará cuenta de inmediato al Consejo General de la solicitud, convenio y anexos presentados, para que éste; dentro de un termino de tres días resuelva lo conducente.
Esta resolución será recurrible.
Artículo 54.- La coalición se sujetará a lo siguiente:
I. Actuará como un solo partido; por lo tanto, su representación ante los organismos electorales que correspondan, sustituirá a la de los partidos políticos coaligados;
II. Usará el emblema autorizado;
III. La prerrogativa electoral que corresponda a cada partido será entregada a cada uno de los partidos coaligados, quienes lo aportarán a la coalición en los términos del convenio celebrado;
IV. La documentación electoral contendrá el emblema de la coalición;
V. La postulación de los candidatos, fórmulas o planillas de las coaliciones deberán apegarse a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Sexto de esta Ley;
VI. En la elección de mayoría relativa los votos obtenidos para la coalición, únicamente contarán para ésta;
VII. Para efectos de la asignación de la representación proporcional, las coaliciones deberán tener un porcentaje de la votación equivalente a la que se exige a cada Partido Político en lo individual y los votos se distribuirán equitativamente entre partidos coaligados; y
VIII. Al término de las elecciones cesará la coalición en su forma y sus efectos.
Como puede advertirse de las disposiciones antes transcritas, en el Estado de Hidalgo está previsto, como un derecho de los partidos políticos, el formar coaliciones con el propósito de postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales. Para tal efecto, los institutos políticos que participen coaligados deben celebrar un convenio, mismo que debe conocer y resolver la autoridad administrativa electoral local.
La lectura de los preceptos previamente citados permite señalar que, por una parte, para formar una coalición se deben cumplir determinados requisitos, previstos expresamente por el legislador, pero, además, el ejercicio de tal prerrogativa también conlleva una serie de derechos y obligaciones, mismos que de igual forma se encuentran plasmados expresamente en el texto de la normativa antes precisada.
Cabe destacar que una correcta interpretación de las normas antes invocadas permite concluir que en el Estado de Hidalgo, como ocurre en el caso de otras entidades federativas, e incluso en el ámbito federal, existe la posibilidad de formar coaliciones parciales o totales. En efecto, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, invocables en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como del artículo 21, párrafo primero, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la experiencia de este órgano jurisdiccional electoral federal ha sido en el sentido de que, en la legislación de la materia, se regula en forma diversa el derecho de los partidos políticos a formar coaliciones, sin embargo, una regla generalmente aceptada es la posibilidad de formar coaliciones para determinada elección o elecciones, o bien, unirse como una sola fuerza política para competir por todos los cargos de elección en cierto proceso electoral.
El primer caso, se trata de lo que, tanto en la práctica como en la doctrina científica y ciertas legislaciones electorales, se conoce con el término de coaliciones parciales, las cuales se van a celebrar en razón de determinados cargos de elección popular y en relación con ciertas demarcaciones geográficas electorales. El segundo supuesto, en el que todos los partidos políticos que integran una coalición participan como una sola fuerza política, respecto de todos los cargos de elección a renovarse en determinado proceso electoral, se le conoce como coalición total.
Ahora bien, tratándose de una prerrogativa de los partidos políticos en el Estado de Hidalgo el integrar coaliciones a fin de postular candidatos en las elecciones estatales, distritales y municipales, es de señalarse que el ejercicio de tal derecho no puede tener mayores limitaciones a las expresamente previstas por el propio legislador, ya sea en las normas que regulan su formación y funcionamiento, o en alguna otra de las disposiciones de la normativa electoral aplicable.
En el caso concreto, el análisis de las constancias que obran en autos, particularmente el convenio de coalición para la elección ordinaria de diputados al Congreso del Estado de Hidalgo, celebrado por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, evidencia que tal coalición fue de carácter parcial, pues se circunscribió preponderantemente a determinados cargos de elección popular, esto es, la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en dieciséis distritos electorales locales, de los dieciocho en que se divide el territorio del Estado de Hidalgo, y que corresponden a igual número de curules en el Congreso del Estado, por el referido principio; lo anterior, sin perjuicio de que tuvieron que establecerse previsiones relativas a la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en razón de que una interpretación sistemática y funcional de los artículos 183, fracción III; 190; 212, y 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, lleva a establecer que, al expresar un ciudadano su sufragio por alguna de las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, también lo hace por la correspondiente lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, de tal forma que ello implicaba que se previera la forma en que habrían de distribuirse los votos, para efectos de poder realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
En efecto, el convenio de coalición celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México tuvo como único y exclusivo efecto el postular candidatos a diputados de mayoría relativa en dieciséis de los dieciocho distritos uninominales que conforman el Estado de Hidalgo, en el entendido de que, como, de conformidad con los artículos 29 de la Constitución Política del Estado de Hidalgo y 11, 14 y 219 de la Ley Electoral de dicha entidad federativa, para la asignación de diputados de representación proporcional se utiliza la misma votación que para la elección de los de mayoría relativa, en el respectivo convenio se tuvo que prever cómo se dividiría dicha votación, tanto para los efectos de la referida asignación, como también para los de la conservación del registro de los coaligados como partido político y el eventual otorgamiento del financiamiento público que la autoridad administrativa lleve a cabo el próximo ejercicio fiscal, lo que en manera alguna implica la voluntad de los partidos coaligados de participar también mediante la postulación de candidatos a diputados de representación proporcional.
Acorde con lo anterior, es decir, en congruencia con su voluntad de participar coaligados sólo en dieciséis distritos con candidatos a diputados de mayoría relativa, los partidos políticos que formaron la coalición aludida, como se especifica en párrafos posteriores, registraron listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de manera independiente, en tanto que los actos de autoridad que los aprobaron quedaron firmes y definitivos.
En este sentido, y en lo que al presente caso se refiere, deben tenerse en cuenta las siguientes cláusulas en el referido convenio de coalición
CLÁUSULA PRIMERA.- DEL OBJETO GENERAL DEL PRESENTE CONVENIO.
EL PRESENTE CONVENIO TIENE COMO OBJETO GENERAL Y FUNDAMENTAL ESTABLECER LOS CONTENIDOS DEL ACUERDO DE COALICIÓN ENTRE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, PARA POSTULAR FORMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PARA EL PROCESO ELECTORAL A CELEBRARSE EL VEINTE DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL CINCO, EN EL ESTADO DE HIDALGO.
CLÁUSULA SEGUNDA.- DE LOS OBJETIVOS ESPECÍFICOS DEL CONVENIO.
ACUERDAN LAS PARTES COALIGANTES, QUE LOS OBJETIVOS ESPECÍFICOS DE LA PRESENTE COALICIÓN, ACORDE CON LO QUE AL EFECTO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 51,52, 53 Y 54 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, SON LOS SIGUIENTES:
…
B.- ELECCIÓN QUE LA MOTIVA: LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL A CELEBRARSE EN EL ESTADO DE HIDALGO EL DÍA 20 DE FEBRERO DEL 2005 DE FORMULAS DE CANDIDATOS EN 16 DISTRITOS ELECTORALES DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO…
C. ÁMBITO TERRITORIAL DE LA COALICIÓN: LA COALICIÓN QUE SE CONVIENE ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA ELECCIÓN ORDINARIA CONSTITUCIONAL DE CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO A CELEBRARSE EL PRÓXIMO VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL CINCO, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVIDAD ELECTORAL ESTATAL VIGENTE EN LOS 16 DISTRITOS ELECTORALES QUE SE DESCRIBEN EN EL SIGUIENTE CUADRO:
…
CLÁUSULA SEXTA.- DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATOS DE LA COALICIÓN.
A. DE CONFORMIDAD A LO QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTÍCULOS 51, 52, 53 Y 54 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, AFIRMAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS QUE COMO SE DESPRENDE DEL TEXTO DEL PRESENTE CONVENIO “ALIANZA POR HIDALGO”, QUE SUS ÓRGANOS PARTIDOS HAN DETERMINADO Y ACORDADO QUE EN LOS 16 DISTRITOS QUE ORIGINAN EL PRESENTE INSTRUMENTO, LOS CANDIDATOS A DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DE LA COALICIÓN EN SUS RESPECTIVOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, SERÁN DEFINIDOS POR LOS PARTIDOS COALIGADOS ESTABLECIENDO LA FRACCIÓN PARLAMENTARIA A LA QUE CORRESPONDERÁ CADA UNO.
…
C. CON FUNDAMENTO EN LA FRACCIÓN VII DEL ARTÍCULO 54 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO, PARA EFECTOS DE LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, LOS PARTIDOS COALIGADOS PRESENTARÁN SUS LISTAS RESPECTIVAS DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA LEY.
CLÁUSULA OCTAVA.- SOBRE LA DETERMINACIÓN DE LOS PORCENTAJES DE VOTOS POR PARTIDOS COALIGADOS PARTICIPANTES.
A.- EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMO PARTES CONVENIENTES MANIFIESTAN EXPRESAMENTE Y SIN RESERVA ALGUNA QUE LA VOTACIÓN QUE OBTENGA LA COALICIÓN EN LOS 16 DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES, PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS AL CONGRESO DEL ESTADO POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA QUE DAN ORIGEN AL PRESENTE CONVENIO, SE LE OTORGARÁ A CADA PARTIDO POLÍTICO A COALIGARSE PARA EFECTOS DE LA CONSERVACIÓN DEL REGISTRO, DISTRIBUCIÓN DE FINANCIAMIENTO Y ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN BASE AL SIGUIENTE CRITERIO:
AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, LE CORRESPONDERÁ DE LOS VOTOS QUE OBTENGA LA COALICIÓN, EL NÚMERO QUE SEA SUFICIENTE PARA ALCANZAR EL 6% (SEIS POR CIENTO), DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, SIEMPRE Y CUANDO DEL RESTO DE LA VOTACIÓN EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LOGRE ALCANZAR POR LO MENOS EL 30.2% (TREINTA PUNTO DOS POR CIENTO) DE LA MISMA.
AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LE CORRESPONDERÁ EN CONSECUENCIA EL RESTO DE LA VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA, DESPUÉS DE HABERLE OTORGADO AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, SUS VOTOS EN TÉRMINOS DE LO QUE DISPONE EL PÁRRAFO QUE PRECEDE.
…
Como puede desprenderse con toda claridad de las cláusulas antes transcritas, la coalición celebrada entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, tiene la característica de ser una coalición parcial, a efecto de participar en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, pues se concreta a la postulación de candidatos en dieciséis distrito electorales uninominales, de los dieciocho en que se divide el territorio del Estado de Hidalgo.
En efecto, sólo podría considerársele una coalición total y, en consecuencia, como un sólo partido político para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, si fuera el caso de que la coalición se hubiera celebrado respecto de la totalidad de distritos uninominales en que se divide el territorio del Estado de Hidalgo y con el propósito de postular candidatos a diputados tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, sin embargo, sólo se celebró respecto de una parte de ellos.
No escapa a este órgano jurisdiccional el hecho de que el número de distritos uninominales respecto del que se celebró el convenio de coalición representa el 88.88% del total de distritos electorales uninominales en que se divide el Estado, sin embargo, es claro que el derecho de los partidos políticos para formar coaliciones parciales respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, no fue limitado en el sentido de establecer un número máximo de distritos electorales uninominales respecto de los cuales pudiera integrarse una coalición parcial, como llega a ocurrir en el caso de otras legislaciones electorales locales e, incluso, la federal, en el sentido de establecer un número máximo de distritos respecto de los cuales puede celebrarse una coalición parcial.
De tal forma, el tratar a la coalición, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, como una sola fuerza política para efectos de la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, implicaría una violación al principio de legalidad en materia electoral, toda vez que se traduciría en una limitación al derecho de haber celebrado el convenio de coalición en los términos en que lo acordaron, toda vez que, como se ha destacado, no existe una regla expresa, establecida por el legislador local en la normativa aplicable que diera sustento a las pretensiones de los ahora actores en tal sentido, pues, como se ha expuesto en párrafos precedentes, la intención de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México fue, tal como lo permite la legislación Hidalguense, conformar una coalición parcial con el exclusivo objeto de postular candidatos a diputados de mayoría relativa en dieciséis distritos uninominales, mas no candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
Ahora bien, también resulta necesario destacar que la intención de participar en una coalición parcial, solamente respecto de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, se hizo aún más evidente cuando los partidos políticos que integraron la citada coalición solicitaron, en forma independiente, el registro de sus respectivas listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, a las cuales se les otorgó el correspondiente registro, mediante sendos acuerdos dictados el veintidós de diciembre de dos mil cuatro por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, mismos que en copia certificada obran agregados a los autos del expediente formado con motivo del acuerdo impugnado en los presentes juicios acumulados.
Lo anterior, dadas las características del caso y en virtud de que la legislación electoral permite, en principio, que partidos políticos coaligados para la elección de diputados de mayoría relativa puedan registrar candidatos en forma independiente tanto para la elección de diputados por el principio de representación proporcional como para otros cargos (Gobernador o Presidentes Municipales), máxime si se considera que, en el caso, se trató de una coalición parcial; sin que sea obstáculo para arribar a las conclusiones referidas lo establecido en el artículo 51, fracción III, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en el sentido de que los “partidos políticos coaligados están impedidos para registrar candidatos, fórmulas o planillas ajenos a la coalición”, pues, por una parte, debe decirse que los partidos políticos que forman una coalición sólo deben entenderse como “partidos coaligados” en todo lo que concierne a la elección o elecciones respecto de las cuales se haya celebrado el convenio y, por la otra, tal disposición debe intelegirse en el sentido de que la prohibición impera sólo para la elección y el ámbito geográfico electoral en los que surte efectos la coalición, pues considerar lo contrario implicaría sostener, en uso del argumento al absurdo, que si ciertos partidos políticos se coaligaron para contender en las elecciones de algún municipio, por ese simple hecho, ya no pueden, en forma independiente, registrar candidatos a diputados locales o a gobernador.
Asimismo, es necesario precisar que la coalición de mérito, en cumplimiento con lo estipulado en la cláusula sexta del convenio respectivo, hizo del conocimiento del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, desde el catorce de diciembre de dos mil cuatro, la forma como quedaron distribuidas las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa entre los dos partidos políticos que la integraron y a qué grupo parlamentario pertenecerían, esto es, previamente a la celebración de la jornada electoral en el Estado de Hidalgo.
De igual forma, resulta necesario destacar que, conforme con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Federal, con relación con el 24, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Hidalgo, se puede advertir con toda claridad que el sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto garantizar, entre otros aspectos, que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, con motivo del desarrollo de un proceso electoral, adquieran definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza y objetividad al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a todos los participantes en éstos.
Esto es, uno de los principios que rigen la materia electoral en dicha entidad federativa es el de definitividad de las distintas etapas de los procesos electorales. Esto significa que todos los actos o resoluciones dictados por la autoridad electoral van a adquirir definitividad si no son impugnados, o bien, si son combatidos, una vez que se hayan agotado, en tiempo y forma, todas las instancias establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado los mismos.
En este sentido, resulta necesario destacar que en el caso bajo análisis existen distintos actos que, al no haber sido impugnados por partido político alguno, incluidos los ahora actores, en tiempo y forma, han adquirido definitividad y, en consecuencia, deben surtir sus efectos jurídicos, como es el caso del convenio de coalición para la elección ordinaria de diputados al Congreso del Estado de Hidalgo, celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, mismo que fue presentado ante la autoridad electoral para su aprobación y registro, así como las listas de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, cuyo registro fue solicitado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en forma individual ante la autoridad electoral, y obtuvieron el correspondiente registro por parte de la misma. De tal forma que, pretender dejar sin efectos tales actos en esta etapa de las elecciones, implicaría atentar en contra del referido principio de definitividad, así como de la seguridad jurídica de la que deben gozar todos los que intervienen en determinado proceso electoral.
Al respecto, es importante resaltar que los candidatos a diputados de mayoría relativa registrados tanto por la coalición, como los por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, de manera independiente, en los distritos electorales correspondientes así como las listas de los candidatos a diputados de representación proporcional registradas por dichos partidos, ya fueron votados de esa manera en la elección celebrada el pasado veinte de febrero de dos mil cinco, es decir, respecto de ellos opera la definitividad de las etapas electorales.
Ahora bien, tampoco le asiste la razón a los enjuiciantes cuando afirman que la autoridad responsable no debió haber dividido las diputaciones de mayoría relativa obtenidas por la coalición Alianza por Hidalgo en los dieciséis distritos en los que participó, a efecto de proceder a la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, en particular, para analizar si algún partido político ya contaba con el máximo de dieciocho diputados con los que puede contar.
En efecto, como se analizó, principalmente en razón de que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México celebraron un convenio de coalición que no abarcó todos los distritos electorales del Estado de Hidalgo, así como del hecho de que el artículo 54, fracción VII, de la ley electoral local establece que para los efectos de la asignación de representación proporcional, los votos obtenidos deben distribuirse entre los partidos coaligados, la coalición Alianza por Hidalgo no podía ser considerada como si se tratase de un solo partido político, razón por la cual no es dable considerar, como lo pretenden los enjuiciantes, que los diputados de mayoría que obtuvo en la elección no fueran considerados como parte de los partidos coaligados en lo individual y, así, establecer, a la postre, si fuere el caso de que alguno de ellos hubiese llegado al límite establecido en el artículo 219, fracción IV, de la invocada ley.
Asimismo, no es dable considerar, como lo pretende el Partido Acción Nacional, que las dieciséis constancias de mayoría obtenidas por la coalición Alianza por Hidalgo deben ser adicionadas a las dos que obtuvo el Partido Revolucionario Institucional, de forma tal que, al contar con dieciocho diputados de mayoría relativa, se le aplique la fracción II del citado artículo 219 y, en consecuencia, no participe en la asignación de representación proporcional, pues ello implicaría desconocer que el Partido Verde Ecologista de México también participó en la elección (en ciertos distritos coaligados con aquél) y, de conformidad con el convenio de coalición respectivo, postuló candidatos que resultaron ganadores.
Lo anterior es así, pues, tal como lo razonó la responsable, de conformidad con la cláusula sexta, inciso A, del convenio de coalición, celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por el cual formaron la Alianza por Hidalgo, los candidatos a diputados al Congreso del Estado por el principio de mayoría relativa de la coalición en sus respectivos distritos uninominales serían definidos por los partidos coaligados, estableciendo la fracción parlamentaria a la que correspondería cada uno, de forma tal que fuese posible identificarlos, entre otros, para los efectos de la asignación de diputados de representación proporcional.
Acorde con lo anterior, la coalición Alianza por Hidalgo, mediante escrito de catorce de diciembre de dos mil cuatro, suscrito por su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, Federico Hernández Barros, dirigido al Presidente de dicho organismo, le comunicó la distribución de las fórmulas de candidatos por el principio de mayoría relativa que se registrarían ante cada uno de los Consejos Distritales y, de manera supletoria, ante el propio Consejo General y, en consecuencia, a qué grupo parlamentario quedarían asignadas en caso de resultar triunfadoras, correspondiendo trece al Partido Revolucionario Institucional y tres al Partido Verde Ecologista de México (distritos II, V y VIII).
En este sentido, resulta claro que si, de conformidad con el convenio de coalición y la distribución que los partidos coaligados realizaron, al Partido Verde Ecologista de México le correspondió designar a tres candidatos postulados por la referida coalición, los cuales resultaron vencedores en la elección, no es dable contabilizar dichas constancias de mayoría como si fuesen del Partido Revolucionario Institucional, pues, de esa forma, se estaría soslayando tanto el convenio de coalición como la participación en la elección del Partido Verde Ecologista de México.
En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera apegado a derecho lo acordado por la autoridad responsable, en el sentido de considerar que trece diputados de mayoría relativa correspondieron al Partido Revolucionario Institucional y tres al Verde Ecologista de México, lo cual quedó plasmado en el numeral seis del capítulo de antecedentes del acuerdo impugnado.
Por otra parte, tampoco resulta factible atender el argumento de los ahora actores, en el sentido de que se le debe dar un tratamiento de coalición total a la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, toda vez que como se mencionó, quedó firme y definitivo el acuerdo de la autoridad electoral competente por el cual aprobó la coalición parcial para participar exclusivamente en elección de diputados por mayoría relativa en dieciséis distritos uninominales, además de que aquello provocaría serías distorsiones en el sistema previsto por el legislador local, ya que dicho actuar podría acarrear situaciones que evidencian su falta de viabilidad, como lo sería el caso en que en un distrito uninominal en el que participaran individualmente los partidos políticos que se coaligaron, no llegaran a obtener el triunfo en la elección por mayoría relativa, porque existiera un tercer partido político que obtuvo el mayor número de votos, pero si a la coalición parcial se la va a dar tratamiento de coalición total, no encontraría justificación el que se hiciera una distinción respecto de la elección de mayoría relativa, de tal forma que para determinar quién obtuvo el triunfo en tal demarcación electoral, sería necesario considerar como una sola la votación de los partidos políticos “coaligados”, de tal forma que podría darse el supuesto de que en esa forma sí obtuvieran la mayoría, respecto del partido que originalmente hubiera ganado la elección en ese distrito electoral uninominal, y al cual tendría que desconocérsele tal triunfo; asimismo, en el supuesto de que la coalición tuviera derecho a alguna asignación por el principio de representación proporcional, por no haber llegado al límite de diputaciones que puede lograr por ambos principios, tampoco habría forma de realizar la correspondiente asignación, pues al existir dos listas no habría un elemento objetivo para determinar qué lista se debe tomar en consideración para tal asignación.
En efecto, si bien es cierto que los supuestos antes precisados no se actualizan en el caso concreto, no menos verídico es el que toda interpretación que se pretenda establecer debe regir en los diferentes casos que se llegaran a presentar, pues de otra forma se hace patente que se trata de una solución que no resulta acorde con el sistema previsto por el legislador electoral local y, en consecuencia, resulta incorrecta.
Una inconsecuencia adicional del argumento de los actores, consiste en que de haber sido considerada como una coalición total, a los partidos políticos que la integraron se les permitió participar con dos candidatos en aquellos distritos en los que participaron por sí mismos, lo que se traduciría en una violación al principio de igualdad en la contienda electoral, respecto de los restantes partidos.
Por otra parte, el considerar que una coalición parcial, formada con el objeto de postular candidatos a diputados de mayoría relativa, implica necesariamente que se deba participar como coalición total en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional y, por ende, dicha coalición debe registrar una lista única de candidatos por dicho principio, conlleva la eventual inaplicación del artículo 54, fracción VII, de la ley estatal electoral, que establece que para efectos de la asignación de la representación proporcional, “los votos -de la coalición- se distribuirán equitativamente entre partidos coaligados”, pues dicha disposición sólo resulta aplicable en el caso, como el que se analiza, de que la coalición tenga como efecto únicamente la postulación de candidatos de mayoría relativa en ciertos distritos electorales, mas no de representación proporcional, en cuyo caso, como se expresó, los partidos coaligados participan en forma independiente.
Asimismo, la interpretación sustentada en el presente considerando es acorde con lo establecido en el artículo 54, fracción I, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en el sentido de que la coalición actuará como un solo partido y, por lo tanto, su representación ante los organismos electorales que correspondan, sustituirá a la de los partidos coaligados, es decir, la representación establecida en estos términos solamente se actualiza en las demarcaciones electorales en las que la coalición postula candidatos para la elección correspondiente. De otra manera, la citada disposición tendría que ser expresa en el sentido de que la representación de la coalición sustituye a la de los partidos coaligados en todos los organismos electorales, incluso, ante los relativos a elecciones en las que no participaran de forma coaligada, es decir, por ejemplo, si se forma una coalición exclusivamente para la postulación de candidatos a integrantes de cierto ayuntamiento, sólo tendrá representación ante el Consejo respectivo, en el entendido de que en el resto, como es el Consejo General del instituto local, los partidos coaligados conservan su representación individual.
Finalmente, tampoco puede considerarse, como lo sugiere el Partido Acción Nacional, que mediante la interpretación referida, misma que fue utilizada por la autoridad responsable, dadas las características del presente caso en que la autoridad electoral administrativa aprobó una coalición parcial exclusivamente para diputados por mayoría relativa en dieciséis distritos electorales uninominales el cual quedó firme y definitivo, se esté generando un fraude a la ley, pues el objetivo del artículo 219, fracciones II y IV, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo es el impedir que una fuerza política, entendida ésta como el partido político o coalición postulen candidatos en la elección de diputados de representación proporcional, cuente con más de dieciocho diputados por ambos principios, siendo que en el caso bajo análisis, bajo la asignación realizada por la responsable, ningún partido político de los que participaron en dicha asignación, cuenta con más de las dieciocho curules que establece la norma.
No es obstáculo para arribar a dicha conclusión, lo pretendido por los actores, en el sentido de que los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México deben ser considerados, para efectos de la representación proporcional, como una sola fuerza política, en razón de haber participado mediante una coalición en la elección de diputados de mayoría relativa en dieciséis distritos uninominales, y que, en ese sentido, conforme con la asignación realizada por la responsable, juntos cuentan con veintitrés diputados por ambos principios, lo que implica rebasar el tope establecido en las disposiciones jurídicas citadas en el párrafo precedente, toda vez que dicha línea de argumentación parte de la premisa falsa –lo cual se comprobó en párrafos precedentes–, consistente en que la coalición celebrada entre dichos institutos políticos tuvo por objeto, entre otros, la postulación de candidatos a diputados de representación proporcional y, por ende, en la asignación correspondiente se le debió haber considerado como si se tratara de un solo partido o fuerza política.
Por otro lado, este órgano jurisdiccional federal considera que resultan inatendibles los argumentos que hacen valer los actores, respecto de que diversos y connotados miembros del Partido Revolucionario Institucional fueron registrados como candidatos del Partido Verde Ecologista de México, con lo que aseguran, en realidad, el primero del los institutos políticos indicados tendrá el control absoluto del Congreso del Estado de Hidalgo.
Lo anterior es así, porque no existe base jurídica alguna para considerar que se trató de una simulación en el registro de candidatos, pues de las constancias que obran en autos se advierte la celebración de un convenio de coalición con el objeto de sumar esfuerzos electorales, por lo que de común acuerdo los partidos políticos coaligados decidieron postular a los candidatos que consideraron idóneos. Así, no existe prueba alguna de que, tanto el convenio de coalición como la solicitud de registro de los candidatos propuestos por el Partido Verde Ecologista de México, sean meras simulaciones de participación política del Partido Revolucionario Institucional, para que sólo fueran sus candidatos los que obtuvieran el cargo de elección popular.
No es obstáculo para lo anterior que el Partido de la Revolución Democrática presente sendos oficios de candidatos en los que consta que renunciaron a diversos empleos en el gobierno del Estado para contender en el proceso electoral, de los cuales el actor deduce una afiliación al Partido Revolucionario Institucional, porque con ellos en manera alguna se puede acreditar el fraude a la ley que alega el impetrante, respecto de que ese instituto político simuló la participación de sus candidatos a través del Partido Verde Ecologista de México y que, por tanto, los triunfos electorales de la coalición en los dieciséis distritos electorales en los que participó, deben considerarse para el primero de los institutos políticos mencionados.
Finalmente, esta Sala Superior advierte que no existe litis respecto al procedimiento seguido por la responsable para asignar las diputaciones por el principio de representación proporcional, a través del porcentaje mínimo las primeras, por votación las segundas y por resto mayor las últimas, por lo que tal metodología de asignación, que sustenta la resolución impugnada, debe seguir rigiendo.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que los ciudadanos actores que fueron postulados por el Partido de la Revolución Democrática y que promovieron los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ya indicados, soliciten a esta Sala Superior que “en el supuesto de que no comparta las reflexiones lógico-jurídicas que le han sido expuestas, en plenitud de jurisdicción con fundamento en lo que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, realice la asignación y reparto de los diputados por el principio de representación proporcional conforme a derecho y tutele efectivamente el derecho constitucional que como ciudadano mexicano me confiere el texto de la Carta Federal de 1917 de ser votado y ejecute tanto actos como diligencias sean necesarias a efecto de reparar oportunamente la lesión que se somete a su consideración, y consecuentemente, se garantice mi derecho constitucional de ser votado”, puesto que atendiendo al principio de legalidad, y en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior sólo puede suplir la deficiencia en la expresión de agravios, pero en manera alguna ello le autoriza a revisar, en forma oficiosa, la actuación de alguna autoridad electoral, máxime que, como se ha razonado con anterioridad, no se advierte que la resolución impugnada haya contravenido precepto constitucional o legal alguno.
En razón de lo anterior, al haber resultado infundados los agravios esgrimidos por los actores, debe confirmarse la resolución del dieciocho de marzo de dos mil cinco, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por la cual realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 199, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°, 2°, 19, 22, 24, 25, 26, 27, 28, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral y de los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, identificados con los números de expediente SUP-JRC-99/2005, SUP-JDC-97/2005, SUP-JDC-98/2005, SUP-JDC-99/2005, SUP-JDC-100/2005, SUP-JDC-101/2005, SUP-JDC-102/2005 y SUP-JDC-106/2005 al SUP-JRC-98/2005, por ser este último el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de cada uno de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se confirma la resolución del dieciocho de marzo de dos mil cinco, dictada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, por la cual realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
NOTIFÍQUESE personalmente a los partidos políticos y ciudadanos actores, así como a los terceros interesados, en los respectivos domicilios señalados en autos para tales efectos; por oficio al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y al Congreso del Estado de Hidalgo, acompañando en estos últimos casos, copia certificada de la presente sentencia, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de cuatro votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, quien fue ponente, con el voto en contra de los Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes emitieron voto particular al respecto, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 187, PÁRRAFO IV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Por disentir del criterio de la mayoría, respecto de la propuesta de confirmación del acto reclamado, nos permitimos formular el presente voto particular, de acuerdo con las razones siguientes.
El tema central planteado por los impugnantes, consiste en determinar el trato que debe darse a los partidos políticos integrantes de la coalición Alianza por Hidalgo en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, conforme a la legislación del Estado de Hidalgo.
Conforme con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 32 fracción IX, 51 al 54, 142 párrafo primero, y 145 párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, los partidos políticos sólo tienen el derecho de formar coaliciones totales, para participar en la elección de diputados al congreso del Estado, pues en la normatividad no existe disposición que regule la integración de coaliciones parciales, ni los efectos producidos por éstas respecto de los referidos comicios. Por esta razón, el legislador local estableció que las coaliciones debían actuar como un solo partido durante todo el proceso electoral, lo cual implica que en el procedimiento de asignación de diputados por el principio de representación proporcional, como etapa de dicho proceso, no puede dividirse previamente la votación entre los partido políticos coaligados y tratarlos como entes en lo individual, sino que debe subsistir la figura de la coalición hasta la conclusión de ese procedimiento, con todas sus consecuencias.
Lo anterior resulta de lo siguiente:
En los sistemas electorales donde se reconocen los principios de mayoría relativa y representación proporcional, existe una unidad indisoluble entre el conjunto de votos recibidos en la elección, y por esto, las legislaciones suelen establecer que los votos recibidos en mayoría relativa contarán para la elección de representación proporcional, porque en realidad se trata de una misma elección. En el Estado de Hidalgo, así lo establece expresamente su Constitución, en el artículo 29.
Precisamente por la vinculación de los efectos de los sufragios, cuando en una elección dos o más contendientes deciden coaligarse, lo ordinario es que dicha coalición opere en la totalidad de los distritos de mayoría relativa, pues sólo de esta forma se podrá establecer la vinculación de cada voto emitido con el candidato en cuyo favor se emitió, y a la vez que se tome en consideración en la misma operación indisoluble, respecto a la representación proporcional de la coalición, pues sólo así se conseguirá la coincidencia o armonía en los resultados finales.
Lo anterior obedece a que los votos emitidos a favor de los candidatos de una coalición no pueden ser separados para efectos de establecer su sentido, por no existir elementos que sirvan para conocer si los electores se inclinaron por uno sólo de los partidos coaligados, ni tampoco distinguir con cuáles votos del universo de la coalición obtuvieron el triunfo los candidatos de mayoría relativa, de manera que de esta votación ningún sufragio se le puede reconocer a un solo partido político como medida de su fuerza electoral que se traduzca en diputados de mayoría relativa y de representación proporcional, puesto que los primeros representan un esfuerzo conjunto y la mezcla de todas las fuerzas de los partidos coaligados, es decir, para los efectos de la representación proporcional no existen elementos que den pauta adecuada a la división, sin descuadrar o deformar los resultados finales.
En cambio, respecto de coaliciones parciales, existe la posibilidad de que los partidos puedan obtener votos en ciertos distritos en que hayan contendido individualmente, y a la vez conseguir sufragios vinculados y compartidos en una coalición en otros distritos, ante lo cual surge la necesidad de que el legislador establezca expresamente la forma en la cual habrá de dividirse la votación de la coalición parcial, para establecer el número de sufragios recibidos por un partido político, con el objeto de evitar la distorsión del sistema de representación proporcional.
Es decir, la coalición parcial necesariamente requiere de una regulación específica por el legislador, en la que se establezcan mecanismos para convertir la votaciones de los partidos en lo individual y de la coalición en una sola, lo cual generalmente sucede a través de una ficción legal, que consiste en aceptar como sufragios de un solo partido, parte de los que en realidad fueron emitidos a favor de varios institutos políticos.
El sistema jurídico electoral mexicano, corrobora la aseveración de que las coaliciones parciales deben estar previstas expresamente, pues, por ejemplo, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (artículos 58 apartado 10, 61 y 62), el Código Electoral del Estado de Chiapas (artículo 73 in fine y 77), la Ley de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales de Coahuila (Artículos 69 y 72 fracción I), el Código Electoral del Distrito Federal (Artículo 46), se prevé, expresamente, un régimen específico para las coaliciones parciales.
Por tanto, una regulación donde no se establezca expresamente, en caso de una coalición parcial, los mecanismos para la asignación de diputados por representación proporcional, debe entenderse que no admite dicha figura, pues de lo contrario existiría imposibilidad jurídica para realizar el reparto de los votos entre los partidos coaligados.
El sistema adoptado en el Estado de Hidalgo reconoce la existencia de una unidad indisoluble de los efectos de los votos recibidos por los candidatos a diputados por mayoría relativa, y por representación proporcional, es decir, se trata de una misma elección, según se advierte del artículo 29 de la Constitución Política de la citada entidad, el cual establece que el congreso local se integra con dieciocho diputados de mayoría electos por votación directa, secreta y uninominal, en dieciocho distritos electorales, y once diputados de representación proporcional, quienes como resultado de la misma elección, se designarán mediante el procedimiento que la ley establezca.
Lo anterior se refuerza, porque la propia legislación prevé figuras jurídicas basadas en los votos obtenidos por mayoría relativa, como pautas para realizar la asignación de diputados por representación proporcional, circunstancia que robustece la inseparabilidad entre ambos principios. Por ejemplo, se prevé un porcentaje mínimo de votación para acceder al procedimiento de asignación, existe un límite máximo de diputados, por ambos principios, con que puede contar un partido político o coalición y se establece una cláusula de gobernabilidad, para el caso de un determinado número de constancias de mayoría, en todos los cuales se toma como base los votos obtenidos en la elección de mayoría relativa.
Por tal razón, en caso de coaliciones, debe entenderse que la regulación prevista en la ley electoral local, al no contener disposiciones demostrativas de la permisión de constituir coaliciones parciales, sólo se refiere a coaliciones totales, pues de otra forma no se respetaría el principio de la unidad del voto previsto en la constitución hidalguense.
Lo anterior se corrobora, con la propia redacción de los artículos 32 fracción XV, 51 fracción III, 52 fracción II, 54 fracciones I, VI, VII y VIII, y 142, párrafo primero, de la ley electoral local, que, en esencia, establecen:
a) Los partidos políticos tienen derecho a formar coaliciones.
b) Los partidos coaligados no pueden postular candidatos ajenos a la coalición.
c) El convenio de coalición deben contener, entre otros datos, la elección y causas que la motivan.
d) Las coaliciones deben actuar como un solo partido político, por lo cual los votos obtenidos por éstas en la elección de mayoría relativa, únicamente deben contar para la coalición, y para participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, se les exige postular una lista de once candidatos y un mismo porcentaje de votación como si fuera un partido político en lo individual.
e) Sus efectos se prolongarán hasta la conclusión del proceso electoral, el cual finaliza con la asignación de diputados por representación proporcional.
Las disposiciones descritas sólo pueden vincularse con coaliciones totales, porque prevén su actuación como un solo partido político hasta la conclusión del proceso electoral, el cual termina con la asignación de diputados de representación proporcional, e incluso, puede afirmarse que su vigencia debe permanecer hasta la resolución del último medio de impugnación promovido en contra de la citada asignación; está vedada la postulación de candidatos ajenos a la coalición; los votos obtenidos en mayoría relativa únicamente cuenta para aquélla, y por esto, se les exige, para efectos de representación proporcional, tener un porcentaje de votación igual al de los partidos políticos en lo individual y registrar una lista propia de once candidatos; en cambio, no existe ninguna disposición que regule lo relativo a las coaliciones parciales, pues no se prevé su modo de integración, las elecciones en donde puedan contender, los efectos de la votación obtenida, es decir, si los votos contaran únicamente para la elección de mayoría relativa, o bien, para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, o ambas.
Ahora bien, independientemente de que tuvieran o no razón los promoventes, respecto a que no debe tomarse en consideración la votación de la coalición para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, lo cierto es que durante el proceso electoral quedaron firmes los siguientes actos:
a) El Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México formaron una coalición parcial para contender en la elección de diputados al congreso local, la cual abarcó dieciséis de los dieciocho distritos electorales de la entidad.
b) El Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo registró esa coalición parcial.
c) Los mencionados partidos políticos postularon candidatos en dos distritos electorales uninominales (distritos IX y X).
d) La coalición Alianza por Hidalgo no presentó lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
e) La autoridad electoral aprobó el registro de sendas listas de formulas de candidatos a diputados por representación proporcional, presentadas por los partidos integrantes de la coalición.
Como se advierte, los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, materialmente, formaron una coalición parcial, pues contendieron en dieciséis de los dieciocho distritos uninominales y registraron listas en lo individual para la asignación de diputados por representación proporcional.
Esta situación, como se expuso, resulta inadmisible en la legislación hidalguense, de manera que al haber sido registrada la coalición por el consejo general, se tradujo en una irregularidad, y como no se impugnó en su oportunidad, generó una situación de hecho que no puede ser modificada en esta instancia, sin embargo, los efectos de esta irregularidad no deben permear respecto de la etapa de asignación por el principio de representación proporcional, sino que deben disminuirse, en la medida de lo posible, y para lo cual, habrá de tomarse a la coalición como un solo partido político, en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 51 fracción III; 54 fracciones I, VI, VII y VIII, y 142 párrafo primero, última parte, de la ley electoral local.
En tales condiciones, y como lo más benéfico para los partidos coaligados es que en el procedimiento de asignación se considere la votación obtenida por la coalición, al ser mucho mayor a la alcanzada individualmente por los coaligados, debe excluirse la votación obtenida por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México en los distritos donde contendieron en lo individual, al igual que los escaños obtenidos por el primero de ellos.
Lo anterior porque si bien dichos partidos debieron actuar como coalición total, lo cierto es que no cabe sumar la votación obtenida individualmente al universo de votos de la coalición, ya que esto implicaría atribuirle efectos distintos a la voluntad de los electores quienes sufragaron por los partidos en lo individual, y no por la coalición.
Esto es, al regularse a las coaliciones, las tres fracciones del artículo 51 de la ley local establecen las siguientes prohibiciones:
1. Que las coaliciones no registren fórmulas o planillas que hayan sido registradas por otra coalición o partido político para la misma elección.
2. Que los partidos políticos no formen parte en más de una coalición para el mismo proceso electoral.
3. Que los partidos políticos están imposibilitados para registrar fórmulas o planillas ajenas a la coalición.
Estas prohibiciones constituyen el desenvolvimiento de un principio fundamental: en una elección legítima los contendientes deben ser distintos, es decir, lo lógico es que en una contienda existan al menos dos adversarios diferentes, pues es natural que si sólo hay uno, en realidad no hay contienda.
Cuando los partidos políticos compiten individualmente no hay necesidad de hacer hincapié en estas prohibiciones, porque es fácil identificar a los contendientes; pero en una coalición donde dos o más partidos políticos unen sus fuerzas para participar en una elección, pueden producirse confusiones respecto de la identidad de los contendientes; de ahí que la ley tienda a hacer la clarificación correspondiente.
En atención al principio indicado, no es lógico ni legal que en la asignación participen los mismos partidos, tanto en coalición como en lo individual, en este caso el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, es por esta razón, que en acatamiento a los artículos invocados se tome en cuenta a uno sólo de los contendientes que participaron tanto en coalición como en lo individual, frente a otros, en el caso concreto a la coalición Alianza por Hidalgo, dado que es más benéfico para ésta por haber obtenido el mayor número de votos.
No obsta a lo anterior, que en el convenio de coalición se haya incluido una cláusula para regular la división de la votación entre los partidos coaligados, para los efectos de la asignación de curules por representación proporcional, pues la voluntad de dichos partidos no puede ser causa suficiente para eximir de la observancia de la ley, o bien, alterar o modificar sus efectos, de acuerdo con el artículo 6° del Código Civil Federal que recoge el principio de que la voluntad de las partes no exime el cumplimiento de la ley, el cual es aplicable al caso, mutatis mutandis, en términos del artículo 2° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, el referido procedimiento se seguiría mediante los siguientes pasos:
1. Los resultados obtenidos por los partidos políticos y coaliciones en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, en los dieciocho distritos electorales que integran la entidad, según el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo son:
Partido Político o Coalición | VOTACIÓN | PORCENTAJE |
PAN | 96,502 | 13.944 |
ALIANZA POR HDGO. | 326,268 | 47.143 |
PRI | 24,088 | 3.480 |
PRD | 186,442 | 26.939 |
PT | 26,356 | 3.808 |
PVEM | 335 | .048 |
CONVERGENCIA | 0 | 0 |
VOTOS NULOS | 32,097 | 4.638 |
VOTACIÓN ESTATAL EMITIDA | 692,088 | 100 |
2. En conformidad con los artículos 54, fracción VII, y 219, fracciones I y VII, inciso a), de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo (en adelante la ley), los partidos políticos y coaliciones que hayan obtenido, al menos, el 3% de la votación estatal emitida, tienen derecho a participar en el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional.
De acuerdo con los porcentajes citados en la tabla anterior, dichos partidos y coalición son: Partido Acción Nacional, Coalición Alianza por Hidalgo, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo.
Sin embargo, como ya se razonó, el Partido Revolucionario Institucional queda excluido del procedimiento de asignación de curules por representación proporcional.
3. El siguiente paso es la asignación directa de diputados, según lo dispuesto por el artículo 219, fracción I, de la ley, esto es, que a los referidos partidos políticos, excepto la Coalición Alianza por Hidalgo y los partidos coaligados, por el solo hecho de haber obtenido más del 3% de la votación estatal emitida, debe asignárseles directamente una diputación de representación proporcional.
PARTIDO POLÍTICO | PORCENTAJE | ASIGNACIÓN DIRECTA DE ACUERDO AL PORCENTAJE |
ALIANZA POR HDGO. | 47.143 | 1 |
PAN | 13.944 | 1 |
PRD | 26.939 | 1 |
PT | 3.808 | 1 |
TOTAL | ------- | 4 |
4. Es preciso tener en consideración la regla prevista en el artículo 219, fracción V, de la ley, consistente en que los partidos y coaliciones que hayan obtenido 14 o más constancias de mayoría relativa pueden participar en el procedimiento de asignación de diputados de representación proporcional, sin exceder el límite máximo establecido en la fracción IV de dicho artículo.
En ese orden de cosas, el límite máximo de diputados que por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) pueden llegar a tener los partidos políticos y coaliciones, de acuerdo con el artículo 219, fracción IV, de la ley, es de dieciocho diputados por ambos principios.
5. Una vez determinado lo anterior, en conformidad con los incisos a), b), c), d), e) y f), de la fracción VII del artículo 219 de la ley, el procedimiento de asignación por representación proporcional es el siguiente:
5.1 El primer aspecto es determinar qué partidos políticos y coaliciones obtuvieron el tres por ciento de la votación estatal emitida (inciso a) de la fracción y artículo citados).
Como ya se vio, los partidos políticos y coalición que alcanzaron el referido porcentaje de la votación estatal emitida están identificados en la tabla insertada en el paso 3.
5.2 El inciso b) dispone que deben listarse de mayor a menor votación los partidos políticos que hayan alcanzado el umbral de votación (3%). Este listado se hará en el siguiente paso.
5.3 Según el inciso d), el número de escaños por asignar se determina con la fórmula siguiente:
a) Establecer el número de diputaciones a repartir. En el caso concreto, son 7 diputaciones de un total de 11, porque según lo expuesto en el paso tres, 4 escaños ya se han asignado directamente de acuerdo con el porcentaje de la votación estatal emitida.
b) El número de diputaciones a repartir (7) se multiplicará por el porcentaje de asignación obtenido por cada partido político, el resultado se dividirá entre 100.
El porcentaje de asignación a que se refiere esta regla, debe calcularse conforme lo dispuesto en el inciso c) de la fracción VII del artículo 219 de la ley, consistente en que “se calculará el porcentaje de asignación de cada partido político, en base a la suma de los que hubieren obtenido el porcentaje referido en la regla I”, esto es, con base en la suma de los votos obtenidos por aquellos partidos y coaliciones que alcancen como mínimo el 3% de la votación total emitida. Por ende, el porcentaje de asignación es el siguiente:
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN |
ALIANZA POR HDGO. | 326,268 | 51.334 |
PRD | 186,442 | 29.334 |
PAN | 96,502 | 15.183 |
PT | 26,356 | 4.146 |
TOTAL | 635,568 | 100 |
c) Los resultados obtenidos por cada partido político deben apreciarse así: los números enteros determinan los diputados de representación proporcional que se asignan a cada uno de ellos; los tres dígitos decimales residuales, en su caso, servirán para repartir diputaciones por resto mayor.
Sobre esta base, procede ya efectuar los cálculos aritméticos de acuerdo con el inciso d) de la fracción VII artículo 219 de la ley.
PARTIDO POLÍTICO | PORCENTAJE | POR DIPUTADOS A REPARTIR (7) | RESULTADO | DIVISIÓN (÷100) | NÚMERO DE DIPUTADOS |
Alianza por Hdgo. | 51.334 | 7 | 359.338 | 100 | 3.593 |
PRD | 29.334 | 7 | 205.338 | 100 | 2.053 |
PAN | 15.183 | 7 | 106.281 | 100 | 1.062 |
PT | 4.146 | 7 | 29.022 | 100 | 0.290 |
TOTAL | 100 | --- | --- | --- | 6 |
6. Como se ve, a la Coalición Alianza por Hidalgo le corresponderían 3 diputados conforme a la fórmula anterior; sin embargo, en este caso, opera la regla prevista en el inciso e) del artículo 219 de la ley. Esa disposición prevé que si alguno de los partidos políticos o coaliciones alcanza el límite máximo de 18 diputados por ambos principios, se le asignarán las diputaciones necesarias para obtener la “máxima expectativa”, y se repetirá el procedimiento de asignación, excluyendo la votación de ese partido político o coalición y las respectivas diputaciones que se le hayan asignado.
Así las cosas, como la Coalición Alianza por Hidalgo ya tenía 16 diputados por mayoría relativa y 1 diputado de asignación directa, únicamente le corresponde la asignación, de acuerdo con la regla citada, de 1 diputado de representación proporcional, pues alcanzó el límite máximo de 18 escaños por ambos principios.
7. En consecuencia, debe procederse a efectuar nuevamente las operaciones aritméticas, de acuerdo con la normatividad antes precisada.
7.1 Cabe determinar el nuevo porcentaje de los partidos políticos que no han sido excluidos.
PARTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN | PORCENTAJE DE ASIGNACIÓN |
PRD | 186,442 | 60.278 |
PAN | 96,502 | 31.200 |
PT | 26,356 | 8.521 |
TOTAL | 309,300 | 100 |
7.2 Con el nuevo porcentaje de asignación, el siguiente paso es efectuar los cálculos aritméticos de acuerdo con el inciso d) de la fracción VII artículo 219 de la ley, sobre la base de que hay 6 diputaciones por repartir.
PARTIDO POLÍTICO | PORCENTAJE | Por diputados a repartir (6) | RESULTADO | DIVISIÓN (÷100) | NÚMERO DE DIPUTADOS |
PRD | 60.278 | 6 | 361.688 | 100 | 3.616 |
PAN | 31.200 | 6 | 187.200 | 100 | 1.872 |
PT | 8.521 | 6 | 51.126 | 100 | .511 |
TOTAL | 100 | --- | --- | --- | 4 |
8. De acuerdo con la anterior tabla, al Partido de la Revolución Democrática se le asignarían 3 diputados de representación proporcional, al Partido Acción Nacional se le asignaría 1 escaño por dicho principio, porque deben tenerse en cuenta los números enteros; cabe recordar que los tres dígitos decimales contarán, en su caso, para la asignación por resto mayor.
9. Hasta el momento, se repartirían 4 diputaciones de representación proporcional por el criterio de asignación directa. De acuerdo con los porcentajes de asignación, se asignarían, además, 1 escaño a la Coalición Alianza por Hidalgo para que alcanzara su máxima expectativa, y 4 diputaciones por los números enteros que resultaron de los cálculos efectuados en el anterior procedimiento de asignación de diputados.
En consecuencia, las 9 diputaciones de representación proporcional se asignarían como sigue
Coalición Alianza por Hidalgo 2
Partido de la Revolución Democrática 4
Partido Acción Nacional 2
Partido del Trabajo 1
Total 9
10. Finalmente, procede aplicar la regla del inciso f) de la fracción VII del artículo 219 de la ley, porque quedan 2 diputaciones por repartir, lo cual se hará en conformidad con los tres dígitos decimales residuales que se obtuvieron como resultado de las operaciones aritméticas contenidas en la tabla insertada en el paso 5.3; la asignación se hará de mayor a menor.
PARTIDO POLÍTICO | TRES DÍGITOS DECIMALES | NÚMERO DE DIPUTADOS POR RM |
PAN | .872 | 1 |
PRD | .616 | 1 |
PT | .511 | 0 |
TOTAL | --- | 2 |
De acuerdo con lo anterior, a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se les asignarían un diputado a cada uno, por haber tenido las mayores cantidades entre los tres dígitos decimales residuales de los partidos políticos que participaron en el procedimiento de asignación de diputaciones de representación proporcional.
11. Finalmente, las diputaciones obtenidas por los partidos políticos y coalición, por ambos principios, sería la siguiente:
Partido Político o Coalición | DIPUTADOS DE MR | DIPUTADOS DE RP | TOTAL AMBOS |
ALIANZA POR HDGO. | 16 | 2 | 18 |
PRD | 0 | 5 | 5 |
PAN | 0 | 3 | 3 |
PT | 0 | 1 | 1 |
PRI | 2 | 0 | 2 |
TOTAL | 18 | 11 | 29 |
12. Ahora bien, toda vez que se han asignado 2 diputaciones de representación proporcional a la Coalición Alianza por Hidalgo, lo procedente es repartir dichas curules entre los partidos políticos que integran esa coalición, es decir, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
Al efecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 54, fracción VII, de la ley, en el sentido de que para los efectos de la asignación de diputados por representación proporcional, los votos de las coaliciones se distribuirán equitativamente entre los partidos coaligados.
Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el verbo “distribuir” significa: dividir algo entre varias personas, designando lo que a cada una corresponde, según voluntad, conveniencia, regla o derecho.
Respecto del adjetivo “equitativo”, el citado diccionario define que la equidad es la disposición del ánimo que mueve a dar a cada uno lo que merece.
Como se ve, las acepciones “distribuir” y “equitativamente” empleadas en la ley local, no hacen referencia a un reparto de los votos obtenidos por las coaliciones en la elección de diputados de mayoría relativa, a través de un simple criterio igualitario, porque las palabras utilizadas denotan una división de la votación obtenida por la coalición, según lo que a cada partido coaligado corresponde, y la única forma objetiva de determinar qué es lo correspondiente a cada partido político, se encuentra en el análisis del convenio de coalición respectivo.
Así las cosas, la cláusula octava del “Convenio de Coalición para la elección ordinaria de diputados al Congreso del Estado” celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México dice:
“Cláusula octava. Sobre la determinación de los porcentajes de votos por partidos coaligados participantes.
A. El Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional, como partes convenientes, manifiestan expresamente y sin reserva alguna que de la votación que obtenga la coalición en los 16 distritos electorales uninominales, para la elección de diputados al Congreso del Estado, por el principio de mayoría relativa, que dan origen al presente convenio, se le otorgará a cada partido político a coaligarse para efectos de la […] asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en base al siguiente criterio:
Al Partido Verde Ecologista de México le corresponderá de los votos que obtenga la coalición, el número que sea suficiente para alcanzar el 6% (seis por ciento) de la votación estatal emitida, siempre y cuando del resto de la votación el Partido Revolucionario Institucional logre alcanzar por lo menos el 30.2% (treinta punto dos por ciento) de la misma.
Al Partido Revolucionario Institucional le corresponderá, en consecuencia, el resto de la votación estatal emitida, después de haberle otorgado al Partido Verde Ecologista de México, sus votos en términos de lo que dispone al párrafo que precede”.
Como se ve, es posible hacer la distribución equitativa de los votos obtenidos por la Coalición Alianza por Hidalgo entre los partidos coaligados, con fundamento en el artículo 54, fracción VII, de la ley, y en la cláusula octava del convenio respectivo, de la siguiente manera:
Partido Político y Coalición | Votación obtenida en la elección | Seis por ciento de la votación estatal emitida | Votación del PRI (votos Coalición menos votos PVEM) | Alcanza el 30.2% de la votación estatal emitida | Votación correspondiente a cada coaligado |
ALIANZA POR HDGO. | 326,268 | 0 | 0 | - - - | 0 |
PRI | 0 | 0 | 284,742 | SÍ (45.26%) | 284,742 |
PVEM | 0 | 41,526 | 0 | - - - | 41,526 |
TOTAL | 326,268 | - - - | - - - | - - - | 326,268 |
13. Tomando en cuenta los datos anteriores, la distribución de las 2 diputaciones de representación proporcional que se asignaron a la Coalición Alianza por Hidalgo, deberá hacerse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 219 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, por ser éste el único modo objetivo y jurídicamente aceptable, de llevar a cabo la distribución ordenada por la fracción VII del artículo 54 del citado ordenamiento.
Para tal efecto, se obtendrá el porcentaje de asignación, con base en la votación obtenida por la Coalición Alianza por Hidalgo (326,268) y la distribución equitativa efectuada con anterioridad (PRI 284,742 y PVEM 41,525).
13.1 En primer lugar, debe hacerse la asignación de curules con base en los números enteros que resulten de aplicar la fórmula por porcentajes de asignación (inciso d) de la fracción VII del artículo 219 de la ley).
PARTIDO POLÍTICO | Porcentaje de asignación | Por diputados a repartir (2) | RESULTADO | DIVISIÓN (÷100) | NÚMERO DE DIPUTADOS |
PRI | 87.272 | 2 | 174.544 | 100 | 1.745 |
PVEM | 12.727 | 2 | 25.454 | 100 | .254 |
TOTAL | 100 | --- | --- | --- | 1 |
13.2 En segundo lugar, procede la asignación de 1 diputado por resto mayor, de acuerdo con los tres dígitos decimales correspondientes a cada partido coaligado (artículo 219, fracción VII, inciso f), de la ley).
PARTIDO POLÍTICO | TRES DÍGITOS DECIMALES | NÚMERO DE DIPUTADOS POR RM |
PRI | .745 | 1 |
PVEM | .254 | 0 |
TOTAL | --- | 1 |
14. En consecuencia, las dos curules que se asignaron originalmente a la Coalición Alianza por Hidalgo, corresponderían finalmente al Partido Revolucionario Institucional, con base en los criterios antes mencionados.
15. Por último, cabe destacar, que en términos de la cláusula sexta, apartado A, del “Convenio de Coalición para la elección ordinaria de diputados al Congreso del Estado”, celebrado entre el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, se convino que antes de la jornada electoral, los coaligados definirían a qué grupo parlamentario correspondería cada uno de los diputados ganadores en la referida elección.
Dicha definición se produjo el catorce de diciembre de dos mil cuatro, cuando los partidos políticos coaligados hicieron del conocimiento del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, que los diputados triunfantes en trece de los dieciséis distritos electorales en que participaba la coalición con candidatos propios (se especificó cada uno de ellos), se integrarían al grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y los tres restantes serían miembros de la fracción del Partido Verde Ecologista de México, en la nueva legislatura local.
De acuerdo con esta información, puede concluirse que los diputados que obtendrían, por ambos principios, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México serían los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | Diputados de Mayoría Relativa por Convenio de Coalición | Diputados de Mayoría Relativa por participación en 2 distritos | Diputados de representación proporcional | Total de diputados por ambos principios |
PRI | 13 | 2 | 2 | 17 |
PVEM | 3 | 0 | 0 | 3 |
Así las cosas, los Magistrados que formulamos el presente voto particular estimamos que debe modificarse el acuerdo reclamado, en los términos precisados con anterioridad.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ELOY FUENTES CERDA | |
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |