JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA EXPEDIENTE: SUP-JDC-970/2024
PARTE ACTORA: MARIO RODOLFO CID DE LEÓN CARRARO AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA |
Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veinticuatro
ÍNDICE
Comisión de Justicia: | Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN |
Comisión Permanente del Consejo Estatal: | Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en el Estado de México |
Comité Directivo Estatal: | Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de México |
Comités Directivos Municipales: | Comités Directivos Municipales del PAN en el Estado de México |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México |
(1) En el marco del proceso interno del Comité Directivo Estatal, diversas personas impugnaron el dictamen aprobado por el Comité Permanente del Consejo Estatal del PAN en el Estado de México, mediante el cual se acordó solicitar a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN que el proceso interno de elección de dicho Comité para el periodo 2024-2027 se llevara a cabo a través del método extraordinario.
(2) La Comisión de Justicia determinó que el dictamen se encuentra debidamente fundado y motivado, dado que se cumplió con la normativa estatuaria para aprobarlo. En consecuencia, confirmó, en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado. El actor impugna dicha resolución intrapartidista al considerar que viola los principios de legalidad y certeza, se encuentra indebidamente fundada y motivada, y que se faltó a la debida aplicación de la Jurisprudencia 34/2014, de rubro medios de defensa intrapartidarios. su interposición produce que el acto o resolución impugnada quede sub iudice.
(3) Antes de realizar un pronunciamiento de fondo, esta Sala Superior debe determinar qué autoridad es la competente para conocer y resolver el presente asunto.
(4) 2.1. Notificación sobre el vencimiento de la dirigencia (CDE/SG/37). El diecisiete de junio de dos mil veinticuatro,[1] se notificó a las estructuras municipales del PAN en el Estado de México sobre el vencimiento de la vigencia de la dirigencia del Comité Directivo Estatal.
(5) 2.2. Sesiones de los Comités Directivos Municipales. Entre el diecisiete de junio y el quince de julio, los Comités Directivos Municipales sesionaron, a efecto de realizar la solicitud formal del método de elección extraordinario del Comité Directivo Estatal.
(6) 2.3. Sesión de la Comisión Permanente del Consejo Estatal. El dieciséis de julio, se llevó a cabo la 11.ª Sesión Ordinaria de la Comisión Permanente del Consejo Estatal, en la cual se aprobó el dictamen, mediante el cual se acordó solicitar a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN que el proceso interno de elección de dicho comité para el periodo 2024-2027 se llevara a cabo a través del método extraordinario.
(7) 2.4. Interposición de los juicios de la ciudadanía. El dieciocho y veinte de julio, diversas personas presentaron demandas en las que impugnaban el dictamen referido en el punto anterior ante la Sala Regional Toluca, la cual reencauzó dichos juicios a la Comisión de Justicia.
(8) 2.5. Resolución intrapartidista (CJ/JIN/101/2024 y acumulados). El doce de agosto, la Comisión de Justicia confirmó el acto impugnado.
(9) 2.6. Juicio de la ciudadanía. El veintitrés de agosto, el actor presentó un juicio de la ciudadanía, ante la Comisión de Justicia para impugnar la resolución intrapartidista.
(10) En su momento, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente al rubro citado, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(11) 2.7. Radicación. En atención al principio de economía procesal se i) radica el expediente y ii) se ordena integrar las constancias respectivas.
(12) La materia de esta determinación le compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[2], porque debe determinarse cuál es el órgano facultado para conocer del presente juicio, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
(13) Esta Sala Superior considera que no es posible conocer del medio de impugnación promovido por el actor, pues no agotó el principio de definitividad que rige en el sistema de medios de impugnación en materia electoral, además que no solicitó el salto de instancia.
(14) En el presente caso, el actor impugna la resolución de la Comisión de Justicia, por medio de la cual se confirmó el dictamen a través del cual se acordó solicitar a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN que el proceso interno de elección de dicho Comité para el periodo 2024-2027 se llevara a cabo a través del método extraordinario, al considerar que este se encuentra debidamente fundado y motivado, dado que sí cumplió con la normativa estatuaria para su aprobación.
(15) En consecuencia, en atención de la litis, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente asunto es el Tribunal local, de conformidad con las consideraciones que se exponen a continuación.
4.1. Marco jurídico aplicable
(16) En los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general se establece que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, habrá un sistema de medios de impugnación.
(17) Asimismo, el artículo 17 del mismo ordenamiento establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
(18) Así, esta Sala Superior ha considerado que el principio de definitividad descansa en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones generadas por el acto o resolución que se combata, así como idóneos para restituir a la parte promovente en el goce de sus derechos.
(19) En este sentido, de manera general, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación puede conocer las controversias relacionadas con los procesos electorales en las entidades federativas, siempre y cuando los actos o resoluciones hayan sido revisados previamente por las autoridades electorales jurisdiccionales locales.
(20) Este sistema permite garantizar el principio de federalismo electoral previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución general, además de que también otorga racionalidad al presente asunto, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario como lo son los Tribunales federales, los justiciables deben primero acudir a los medios de defensa previstos en las legislaciones locales.
(21) En el caso del Estado de México, el artículo 13 del Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México señala que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, la ley establecerá un sistema de medios de impugnación que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales locales y garantizará la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía. Así, habrá un Tribunal Electoral que será la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que determinen la misma Constitución y la ley correspondiente.
(22) Así, el Código Electoral del Estado de México, en sus artículos 381, 404 y 405, establece que el Tribunal local conocerá de los conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, en aras de proteger los derechos político-electorales de la ciudadanía.
(23) De manera específica, el artículo 409 de dicho código, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la o el ciudadano local procederá para hacer valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada o votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En específico, que dicho juicio podrá ser promovido cuando se trate de los actos y resoluciones emitidos por las autoridades partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes.
(24) Por otra parte, de conformidad con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios, un medio de impugnación será improcedente cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.
4.2. Caso concreto
(25) En el marco del proceso interno del Comité Directivo Estatal, diversas personas impugnaron el dictamen aprobado por el Comité Permanente del Consejo Estatal del PAN en el Estado de México, mediante el cual acordó solicitar a la Comisión Permanente del Consejo Nacional del PAN que el proceso interno de elección de dicho Comité para el periodo 2024-2027 sea llevado a cabo a través del método extraordinario.
(26) En su momento, la Comisión de Justicia determinó que, contrario a lo que señalaba la parte actora, el dictamen se encontraba debidamente fundado y motivado, dado que sí cumplió con la normativa estatuaria para su aprobación. En consecuencia, confirmó, en lo que fue materia de controversia, el acto impugnado.
(27) De esta manera, de la lectura de la demanda se puede apreciar que los hechos denunciados no guardan relación directa con ningún proceso electoral federal ni con la integración del Comité Nacional del PAN, sino que la controversia se centra en impugnar una resolución intrapartidista relacionada únicamente con el Comité Directivo Estatal.
(28) Por lo anterior, esta Sala Superior considera que no es competente para conocer el medio de impugnación, puesto que, por las características del caso, la autoridad jurisdiccional que debe conocer en un primer momento de esta controversia es el Tribunal local, a través del juicio de la ciudadanía previsto en el artículo 409 del Código Electoral del Estado de México.
(29) En consecuencia, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución general, esta Sala Superior estima que el escrito de demanda y sus anexos deben reencauzarse a la instancia local, para que se pronuncie en un primer momento sobre el presente juicio.
(30) Lo anterior, sin prejuzgar sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, pues esa decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente –el Tribunal local– al conocer de la presente controversia, así como del dictado o no de las medidas cautelares solicitadas por el actor.[3]
(31) Esta decisión es acorde con lo previsto en la Jurisprudencia 1/2021, de rubro competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum),[4] la cual señala esencialmente que cuando esta Sala Superior conozca de un medio de impugnación en el cual, a partir de la materia de la controversia, resulte competente para resolver lo conducente, o cuando alguna de las Salas Regionales y la parte actora solicite la resolución correspondiente a través del salto de la instancia, debe remitirse el asunto a la referida Sala Regional para que califique la procedencia de esa petición.
(32) En cambio, si no existe ningún planteamiento en ese sentido por parte del inconforme, entonces la Sala Superior –atendiendo a la competencia formal y originaria que tiene por mandato constitucional y legal– reencauzará la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, precisamente para cumplir con el principio de definitividad que rige en el sistema de medios de impugnación en materia electoral.
(33) En consecuencia, dado que en el presente asunto no existe ninguna petición por parte del actor en el sentido de que se conozca de su impugnación a través del salto de la instancia, lo que procede es, como ya se precisó, el reencauzamiento de esta controversia al Tribunal local, a fin de que determine lo que en Derecho corresponda.
(34) Así, deben remitirse las constancias del expediente a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, a fin de que remita la demanda y sus anexos al Tribunal local, debiendo quedar una copia certificada de dichas constancias en el archivo.
PRIMERO. Es improcedente el juicio para la ciudadanía promovido por el actor.
SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda y sus anexos al Tribunal Electoral del Estado de México para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho proceda.
TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que realice las diligencias pertinentes para el debido cumplimiento de lo ordenado en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las siguientes fechas corresponden al año 2024, salvo precisión en contrario.
[2] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[3] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.
[4] Consultable en las páginas 25 y 26, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 14, número 26, 2021, editada por este Tribunal.