ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-975/2022

 

PARTE ACTORA: SABINO URBANO TECHALOTZI MASTRANZO

 

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

Ciudad de México, a cinco de septiembre de dos mil veintidós[1].

 

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-975/2022, promovido por Sabino Urbano Techalotzi Mastranzo (en adelante: parte actora), para impugnar de la Comisión Nacional de Elecciones de Morena (en adelante CNE) la omisión de pronunciarse y notificar el resultado de su determinación de manera fundada y motivada relacionada a su registro como postulante a Congresista Nacional, en el marco de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario ordenado por la Comisión de Justicia partidaria del citado instituto político; la Sala Superior determina que: es formalmente competente; el medio de impugnación es improcedente al incumplir el requisito de definitividad; y se reencauza a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político de referencia (en adelante: CNHJ) para que en plenitud de atribuciones resuelva lo que en Derecho corresponda.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós[2], el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional; en la que se previó, entre otros aspectos, la realización de congresos distritales a nivel nacional, previo registro y aprobación de sus participantes.

 

II. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con la negativa de su registro, entre otros cargos, al de congresista nacional, el veintiséis de julio, Sabino Urbano Techalotzi Mastranzo[3] promovió, per saltum, juicio de la ciudadanía, ante la Sala Regional Ciudad de México.

 

III. Acuerdo de remisión a la Sala Superior. El mismo veintiséis de julio, la Sala Regional Ciudad de México, mediante un acuerdo de su presidencia, sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer del presente asunto.

 

IV. Acuerdo de Sala. El veintiocho de julio, la Sala Superior determinó en el expediente SUP-JDC-654/2022 su incompetencia, para conocer la consulta planteada; improcedente el medio de impugnación promovido por la parte actora, al no haberse agotado previamente la instancia partidista, sin que se justifique su conocimiento per saltum; y reencauzar a la CNHJ.

 

V. Determinación de la CNHJ. A decir de la parte actora, el cuatro de agosto, la comisión nacional de justicia partidaria de Morena resolvió vincular a la CNE para que a la brevedad notificara a la parte actora el resultado de la determinación adoptada, de manera fundada y motivada.

 

VI. Escrito de demanda. El veintiséis de agosto, la parte actora presentó directamente ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior, un escrito de impugnación para controvertir la omisión señalada.

 

VII. Registro, turno y requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-975/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME). Asimismo, requirió a la CNE, para que de inmediato, realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la citada ley procesal.

 

VIII. Radicación y recepción de constancias. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente SUP-JDC-975/2022, y tuvo por recibidas diversas constancias.

 

CONSIDERACIONES:

 

PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[4] y lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Lo anterior, porque debe determinarse la instancia que debe pronunciarse con relación a la demanda presentada por las partes actoras.

 

Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.

 

SEGUNDA. Competencia. Se considera que la Sala Superior tiene competencia formal para conocer del asunto, toda vez que la parte actora controvierte, de la CNE la omisión de pronunciarse y notificar el resultado de su determinación de manera fundada y motivada relacionado a su registro como postulante a Congresista Nacional, en el marco de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario de Morena, ordenado por la CNHJ; de modo que, la controversia se relaciona con el deber del órgano partidario nacional de elecciones de emitir una determinación relacionada con la elección de dirigentes nacionales ordenada por un órgano de Justicia Nacional partidario, lo cual, es materia de conocimiento de esta Sala Superior.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79; 80, numeral 1, inciso g), y 83, numeral 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

 

En este sentido se resolvió en el acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JDC-654/2022, en el que se examinó un medio de impugnación presentado por la ahora parte actora.

 

TERCERA. Improcedencia y reencauzamiento. Se considera que es improcedente el medio de impugnación promovido por la parte actora, ya que no se cumple el principio de definitividad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la LGSMIME.

 

En efecto, los medios de impugnación sólo serán procedentes cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas.

 

Al respecto, el artículo 47, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos dispone que una vez que la militancia agote los medios partidistas de defensa, estará en posibilidad de acudir ante la instancia jurisdiccional electoral competente[5].

 

Además, la Sala Superior ha considerado[6] que los institutos políticos gozan de la libertad de auto organización y auto determinación, motivo por el cual emiten normas propias que regulan su vida interna, por lo que las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en sus asuntos internos en los términos que establezcan la propia Constitución y la ley, privilegiando su derecho de autoorganización.

 

Así, en condiciones ordinarias, se presume que las instancias partidistas son instrumentos aptos para reparar adecuadamente las violaciones generadas por el acto o resolución cuestionada[7], e incluso, regularmente permiten una mayor inmediatez entre la ciudadanía y el acceso a la justicia; y únicamente, de manera excepcional, la ciudadanía queda relevada de cumplir con la carga de agotar las instancias partidistas y legales previas, para que, en per saltum, la instancia federal tenga conocimiento directo de su medio de impugnación.

 

Sin embargo, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces o impliquen una afectación o amenaza seria para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.

 

Ello, como sucede cuando el tiempo de tramitación y resolución de la impugnación partidista o legal, implique una merma considerable o la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias pedidas[8].

 

Caso concreto.

 

De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora controvierte de la CNE, la posible omisión de pronunciarse y notificarle el resultado de su determinación de manera fundada y motivada relacionada a su registro como postulante a Congresista Nacional, en el marco de la Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario.

 

Lo anterior es así, porque a decir de la parte actora, dicha determinación fue emitida por la CNHJ en respuesta a la queja partidista intentada.

 

Al respecto, cabe señalar que la parte accionante debió acudir, en primera instancia a la justicia interna del partido político Morena, pues en sus estatutos se prevé un medio de impugnación idóneo para conocer y resolver de las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen su vida interna.

 

De ahí que, la controversia planteada deba ser analizada -en principio- por la CNHJ, porque del análisis de su normativa interna se advierte que es el órgano encargado de:

 

a)  Conocer las controversias relacionadas con la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena.

b)  Dictar las resoluciones de los asuntos sometidos a su consideración.

c)  Salvaguardar los derechos fundamentales de su membresía.

d)  Velar por el respeto de los principios democráticos en la vida interna.

e)  Conocer las controversias sobre la aplicación de las normas que rigen la vida interna de Morena.

 

De acuerdo con lo anterior, el acto materia de la controversia, es susceptible de ser analizado por la CNHJ, sin que se advierta la existencia de algún impedimento para que dicho órgano jurisdiccional partidista conozca y resuelva la controversia planteada, pues inclusive fungió como órgano resolutor de la determinación que se aduce incumplida; además que no es posible advertir cómo el agotamiento de la instancia partidista pudiera generar una afectación irreparable a los derechos político-electorales que se aducen vulnerados.

 

Por lo anterior y al haberse incumplido el principio de definitividad, el medio de impugnación es improcedente.

 

No obstante, la improcedencia del medio de impugnación no implica que la demanda que le dio origen deba desecharse, ya que la Sala Superior está obligada a reencauzar la demanda a la instancia partidista, en concordancia con las Jurisprudencias 1/97 y 12/2004, con rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA[9] y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA[10].

 

Con base en lo expuesto, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la parte actora, lo procedente es reencauzar la demanda a la CNHJ para que, en un breve plazo, a partir de que se notifique el presente acuerdo y en plenitud de atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda, en el entendido que la presente resolución no prejuzga sobre los requisitos de procedibilidad respectivos[11].

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer del asunto.

 

SEGUNDO. Es improcedente el medio de impugnación.

 

TERCERO. Se reencauza la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintidós. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] En adelante las fechas corresponderán a dos mil veintidós, salvo expresión en contrario.

[3] Quien se ostenta como militante de Morena.

[4] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18.

[5] 2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

[6] Conforme a los artículos 41, Base I, párrafo tercero, del Pacto Federal; así como los artículos 23, párrafo 1, inciso c), 34, párrafos 1 y 2, incisos c) y e); y 44, de la Ley General de Partidos Políticos.

[7] De conformidad con lo previsto en los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 46, 47 y 48, de la Ley General de Partidos Políticos, éstos tienen el deber de contar con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria, que sea independiente, imparcial y objetivo.

[8] Véase de manera orientadora la Jurisprudencia 9/2001, con rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 13 y 14.

[9] Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, pp. 26 y 27.

[10] Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 173 y 174.

[11] Ver tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.