JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-981/2024
PARTE ACTORA: DIEGO SANDOVAL VENTURA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN Y SERGIO MORENO TRUJILLO
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, tres de octubre de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación asume competencia para resolver el presente asunto y deja sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-JPDC-119/2024, derivado de su incompetencia; en consecuencia, sobresee en el juicio, ante la extemporaneidad de la demanda de la parte actora en contra de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena en el expediente CNHJ-GTO-167/2023.
ANTECEDENTES
1. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de Morena emitió la convocatoria para la elección de coordinación distrital, congresista estatal y nacional, así como consejería estatal del citado partido político.
La parte actora participó en este procedimiento partidista.
2. Inelegibilidad.[1] El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de Elecciones de Morena determinó la inelegibilidad de la parte actora, por haber ocultado su destitución de un cargo público y, en consecuencia, canceló su registro para participar en el mencionado proceso partidista.
3. Queja partidista. El dos de septiembre de dos mil veintidós, la parte actora presentó, ante el Comité Ejecutivo Estatal de Morena en Guanajuato,[2] un escrito de queja para controvertir la determinación referida.
4. Primera impugnación local.[3] El catorce de agosto de dos mil veintitrés, la parte actora presentó un juicio de la ciudadanía en contra de las omisiones del Comité Estatal y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[4] de tramitar y resolver la queja, respectivamente.
El dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, el tribunal local declaró fundada la omisión de trámite y ordenó resolver a la Comisión de Justicia.
5. Resolución partidista.[5] En cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local, el veintiocho de octubre de dos mil veintitrés, la Comisión de Justicia sobreseyó la queja partidista, al advertir su presentación extemporánea.
6. Segunda impugnación local. El veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía para controvertir la resolución partidista de improcedencia.
7. Resolución controvertida TEEG-JPDC-119/2024. El seis de septiembre de dos mil veinticuatro, el tribunal local desechó la demanda presentada por la parte actora, en virtud de su presentación extemporánea.
8. Juicio federal. El diez de septiembre posterior, la parte actora presentó ante el tribunal local, demanda para impugnar la resolución precisada en el numeral anterior, la cual fue remitida a la Sala Regional Monterrey de este Tribunal.
9. Planteamiento competencial.[6] El doce de septiembre de dos mil veinticuatro, la magistrada presidenta de la referida sala regional sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para resolver el medio de impugnación.
10. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior integró el expediente SUP-JDC-981/2024, turnado a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
11. Sustanciación. La Magistrada Instructora admitió y cerró instrucción; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación,[7] porque se controvierte una sentencia de un tribunal electoral local relacionada con el proceso interno de un partido político para la elección de coordinación distrital, congresista estatal, nacional y consejerías estatales. Por ello, al tratarse simultáneamente de diversos cargos partidistas, entre los cuales se encuentran congresistas nacionales, su conocimiento corresponde a este órgano jurisdiccional.
La Secretaría General de esta Sala Superior debe notificar la presente decisión a la Sala Regional Monterrey, en virtud del planteamiento realizado.
SEGUNDA. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia.[8]
1. Forma. El escrito de demanda precisa la responsable, la resolución impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios, ya que la resolución impugnada se emitió el seis de septiembre y la demanda se presentó el diez siguiente.
3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora es un ciudadano, quien acude por su propio derecho, quien señala que la resolución impugnada le causa perjuicio al haber desechado su demanda.
4. Definitividad. La normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente.
TERCERA. Estudio oficioso de la competencia del tribunal local
Explicación jurídica
La competencia es un requisito fundamental para la validez de todo acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público que debe ser analizado, incluso de oficio, a fin de garantizar el respeto al debido proceso y evitar actos arbitrarios de los entes públicos.[9]
De conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución general, nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de un mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Por ello, cuando la persona juzgadora advierta, por sí o a petición de parte, que el acto impugnado se emitió por una autoridad incompetente o es consecuencia de otro que contiene este vicio, puede válidamente negarle efectos jurídicos.[10]
Por otra parte, hay que precisar cuál es la distribución de competencias respecto de los asuntos partidistas.
Los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
Asimismo, en el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la propia Constitución, prevé que las constituciones y leyes de los estados en materia electoral establecerán también un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.
En este sentido, por una parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales,[11] cuya competencia se determina por la Constitución general y las leyes aplicables.[12]
Esto es, conforme a la Ley de Medios la distribución de competencia de las salas del Tribunal Electoral se determina atendiendo al tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.
Por lo que hace a las controversias suscitadas por actos de los partidos políticos que tengan incidencia en las elecciones de la Presidencia de la República, diputaciones federales y senadurías de representación proporcional, así como de dirigencias de los órganos nacionales de los institutos políticos son del conocimiento directo de esta Sala Superior.[13]
En cambio, los asuntos vinculados con las elecciones de la gubernatura de los estados o de la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, de integrantes de los ayuntamientos o titulares de los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, o de diputaciones a los congresos locales, así como de la dirigencia de los partidos políticos de los órganos distintos a los nacionales, son competencia, en primera instancia, del tribunal electoral de la respectiva entidad federativa.
Siendo recurribles sus determinaciones ante esta Sala Superior en los casos de la elección de la gubernatura o la jefatura de gobierno, así como de los órganos nacionales de los partidos políticos y, ante la correspondiente sala regional de este Tribunal Electoral en los casos restantes.[14]
Adicionalmente, hay que señalar que los partidos políticos deben regular procedimientos de justicia intrapartidaria que incluyan mecanismos de solución de controversias sobre asuntos internos, para lo cual deben prever los supuestos en los que serán procedentes, los plazos y las formalidades del procedimiento.[15] Una vez que agoten esos medios partidistas de defensa, la militancia tendrá derecho de acudir ante el correspondiente tribunal electoral.
Agotada la instancia partidista, por lo que respecta a la competencia por la naturaleza de la elección de que se trate, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece que corresponde a la Sala Superior resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por los juicios ciudadanos en única instancia relacionadas con la integración de sus órganos nacionales.[16]
De igual manera, la Ley General de Medios prevé la competencia de esta Sala Superior para conocer en única instancia de los juicios ciudadanos promovidos contra las determinaciones de los partidos políticos, relacionadas con la elección de dirigencias de sus órganos nacionales.[17]
Esta Sala Superior ha establecido que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar la competencia de esta Sala Superior, sino que se debe atender a los efectos del acto impugnado.
En ese orden de ideas, si las consecuencias de los actos reclamados impactan de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los tribunales electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las salas regionales que ejerzan jurisdicción sobre la misma.[18]
En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior, como sería el caso de los procedimientos de elección relacionados con quienes integrarán los órganos nacionales de los partidos políticos.
Asimismo, también sería competente la Sala Superior para conocer de aquellos actos que tengan incidencia en la integración de órganos partidistas tanto a nivel nacional como estatal, cuando no sea jurídicamente admisible dividir la continencia de la causa.[19]
Caso concreto
La parte actora impugna la sentencia emitida por el tribunal local que confirmó la resolución de la Comisión de Justicia de Morena que sobreseyó la queja interpuesta para controvertir la cancelación de su registro como aspirante en el procedimiento para la elección de coordinador distrital, congresista estatal y nacional, así como consejero estatal, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de ese partido.
Esta Sala Superior advierte, de oficio, que el tribunal local carecía de competencia para resolver la controversia planteada por la parte actora, porque ésta se relaciona con el proceso interno para renovar diversos cargos internos de carácter nacional, estatal y distrital, del cual la parte actora quedó excluida.
Por tanto, ya que la controversia rebasa un ámbito determinado y la parte actora reclama una afectación de su derecho a ser considerado como aspirante a dichos cargos, el conocimiento y resolución del asunto corresponde directamente a esta Sala Superior.
De tal manera que, agotada la instancia partidista ante la Comisión de Justicia, no procedía acudir al tribunal local, al ser procedente, en única instancia, el juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior.
De esta manera, las magistraturas integrantes del tribunal local debieron advertir que, al ser impugnados actos relacionados con la elección de órganos nacionales de Morena, la competencia corresponde a esta Sala Superior, por lo que debió remitirse la controversia a este órgano jurisdiccional, para determinar lo que en Derecho proceda.
Por ello, este órgano jurisdiccional deja sin efectos la sentencia impugnada, al haber sido emitida por un tribunal incompetente.
En consecuencia, esta Sala Superior debe analizar en plenitud de jurisdicción la demanda que presentó la parte actora para controvertir la resolución de la Comisión de Justicia de Morena en el expediente CNHJ-GTO-167/2023.
CUARTA. Impugnación contra la resolución partidista
1. Requisitos de procedencia
El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia.[20]
1.1. Forma. El escrito de demanda precisa a la responsable, la resolución impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y cuenta con firma autógrafa.
1.2. Oportunidad. La oportunidad en la presentación del juicio es una cuestión que será analizada en el estudio de fondo, a fin de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio, porque la parte actora formula conceptos de agravio encaminados a evidenciar que la Comisión de Justicia de Morena no le notificó debidamente la resolución partidista que ahora controvierte.
1.3. Legitimación e interés jurídico. La parte actora es un ciudadano, quien acude por su propio derecho, aduciendo que la resolución partidista le causa perjuicio al haber determinado la improcedencia de su impugnación.
1.4. Definitividad. No existe algún otro medio de defensa que la parte actora deba agotar, previo a acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
2. Contexto de la controversia
2.1. Síntesis de la resolución partidista CNHJ-GTO-167/2023
La Comisión de Justicia de Morena sobreseyó la queja interpuesta por la parte actora, para controvertir la determinación de la Comisión de Elecciones que canceló su registro como aspirante en el procedimiento interno para la elección de coordinaciones distritales, congresistas estatales y nacionales, así como consejerías estatales, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de dicho partido.
En efecto, la Comisión de Justicia estableció que la demanda se presentó de forma extemporánea, conforme a las siguientes consideraciones:
No era posible tener como fecha de presentación de la queja de la parte actora, el dos de septiembre de dos mil veintidós, en virtud de que el Comité Ejecutivo Estatal informó que no tenía registro de la recepción de dicha impugnación, aunado a que, en esa fecha, la resolución de cancelación de registro no había sido notificada.
La resolución de cancelación de registro de la parte actora le fue notificada el veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, conforme a las constancias remitidas por la Comisión de Elecciones –las cuales tenían pleno valor probatorio conforme a la normativa partidista–, sin que la parte actora hubiera demostrado que la notificación de cancelación de su registro ocurrió en un momento distinto.
En ese sentido, el plazo para impugnar transcurrió del veintinueve de marzo al tres de abril de dos mil veintitrés, siendo que la demanda de la queja partidista fue recibida en la Comisión de Justicia el diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.
Sin que el actor haya justificado la imposibilidad para presentar la demanda en la Oficialía de Partes de la Comisión de Justicia de Morena o por correo electrónico, como lo prevé la normativa reglamentaria.
2.2. Síntesis de conceptos de agravio
A fin de evidenciar la ilegalidad de la resolución partidista, en primer lugar, la parte actora señala que la Comisión de Justicia incumplió con su obligación de notificarle de forma personal la resolución impugnada, conforme a la normativa partidista aplicable o solicitar el auxilio de algún órgano partidista en el estado de Guanajuato para que la llevara a cabo.
Por otra parte, señala que es indebido que la Comisión de Justicia haya concluido que la queja partidista de presentó de forma extemporánea, al haberse presentado ante el Comité Ejecutivo Estatal y no ante la Comisión de Justicia respectiva o por correo electrónico.
3. Estudio de fondo
Planteamiento del caso
La parte actora pretende que se revoque la resolución de la Comisión de Justicia, a fin de que se analice en el fondo la queja que presentó en contra de la cancelación de su registro como aspirante en el proceso partidista interno de Morena.
La causa de pedir consiste en que la Comisión de Justicia indebidamente consideró que la presentación de la demanda ante un órgano distinto a la referida comisión no suspende el plazo para impugnar. Adicionalmente, la parte actora reclama que la resolución partidista no le fue notificada de forma personal.
Conforme a lo expuesto, por cuestión de método, la Sala Superior analizará en primer lugar, lo atinente a la supuesta falta de notificación personal de la resolución partidista impugnada, para establecer si el medio de impugnación que se analiza en esta Sala Superior es oportuno o no.
En su caso, posteriormente, será analizado si la resolución impugnada fue emitida conforme a Derecho.
Decisión de la Sala Superior
Esta Sala Superior califica de infundados los agravios, respecto de la indebida notificación practicada por la Comisión de Justicia de Morena de la resolución partidista impugnada.
Lo anterior, porque la notificación mediante correo electrónico realizada a la parte actora fue debidamente practicada, lo cual hace que el presente juicio sea extemporáneo.
Explicación jurídica
El artículo 14, párrafo segundo, de la Constitución general prevé el derecho al debido proceso y, en particular, el de audiencia, conforme al cual nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Por su parte, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución general establece el principio de legalidad, que dispone que nadie pueda ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Así, el derecho al debido proceso busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes, evitando la indefensión del afectado, antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente.[21]
Este derecho debe ser respetado al interior de los partidos políticos en los procedimientos que prevean para resolver sus controversias; puesto que además de ser un derecho constitucional, en los artículos 43, párrafo 1, inciso e); 46; 47; y 48, de la Ley General de Partidos Políticos[22] se establece la obligación de los institutos políticos de integrar un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria.
El sistema de justicia interno encargado de dirimir las controversias, de conformidad con el citado artículo 48 de la LGPP, debe tener como características, entre otras, la de respetar todas las formalidades esenciales del procedimiento, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de la militancia dentro de los institutos políticos.
De esta manera, el artículo 54 del Estatuto de Morena, en armonía con las previsiones señaladas, establece el procedimiento para conocer de quejas y denuncias, en las que se garantizará el derecho de audiencia y defensa de los denunciados.
Igualmente, en el sistema de medios de impugnación de Morena, a fin de respetar las formalidades del procedimiento, se prevé la manera en que deben hacerse las notificaciones.
Al respecto, en el artículo 61, primer párrafo, del Estatuto de Morena, se establece que las notificaciones de los acuerdos en los que, entre otras cuestiones, se decrete el desechamiento o sobreseimiento, deberán notificarse personalmente a las partes.
No obstante, en el diverso artículo 60, primer párrafo, punto a, del propio ordenamiento partidista, se establece que las notificaciones que realice la Comisión de Justicia podrán hacerse personalmente, por medios electrónicos, cédula o instructivo.
Previsiones que son recogidas en el artículo 12, primer párrafo, incisos a) y g), del Reglamento de la Comisión de Justicia, al establecerse que las notificaciones que lleve a cabo podrán hacerse mediante correo electrónico, así como por mensajería o paquetería, que surtirá efectos de notificación personal y se considerarán como válidas.
Por su parte, en el artículo 15 de dicho Reglamento se prevé que, si alguna de las partes en un procedimiento, con anterioridad a la presentación de éste, se ha comunicado a la dirección de correo electrónico de la Comisión de Justicia de Morena, ésta considerará la dirección de correo electrónico ya utilizada para efectos de notificar a la o el interesado.
Pero, enfatiza que en todos los casos las partes deberán manifestar su voluntad para ser notificados por correo electrónico, en la cuenta que señalen expresamente para tal fin. En cualquier caso, deberá existir un documento firmado del que se desprenda dicha voluntad.
Lo descrito evidencia que conforme a la normativa partidaria es posible sostener que la notificación del acuerdo de desechamiento de una queja debe realizarse personalmente, siendo equiparable a ésta la notificación practicada vía correo electrónico.
Caso concreto
De las constancias del expediente, esta Sala Superior advierte que la resolución de la Comisión de Justicia CNHJ-GTO-167/2023, le fue notificada a la parte actora vía correo electrónico (a la cuenta bajioconsultores22@gmail.com), el veintiocho de octubre de dos mil veintitrés, a las diez horas con treinta y un minutos.
Adicionalmente, del escrito de la queja partidista, esta Sala Superior constata que la parte actora señaló como forma de notificación, el citado correo electrónico personal.
En este sentido, existe coincidencia entre la dirección de correo electrónico señalada por la parte actora en el escrito de queja y la constancia de notificación electrónica que obran en el expediente.
De ahí que resulta infundado el concepto de agravio relativo a la indebida notificación de la resolución de la Comisión de Justicia, por lo que debe tenerse por legalmente realizada el veintiocho de octubre de dos mil veintitrés.
De esta manera, si la demanda para controvertir la resolución partidista se presentó el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro, se presentó fuera del plazo legal de cuatro días para impugnar, esto es, casi diez meses después, lo que provoca el sobreseimiento en el juicio, al haberse admitido la presente demanda.
En consecuencia, toda vez que la parte actora fue debidamente notificada de la resolución partidista impugnada y el medio de impugnación es extemporáneo, existe un impedimento procesal para que esta Sala Superior se pronuncie respecto de los restantes planteamientos relacionados con la resolución partidista.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación, en los términos del presente fallo.
SEGUNDO. Se deja sin efectos la sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato en el expediente TEEG-JPDC-119/2024.
TERCERO. Se sobresee en el juicio la demanda de la parte actora en contra de la resolución partidista impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos y archívese el asunto como concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase, resolución CNE-GTO-013/2022.
[2] En lo sucesivo, Comité Estatal.
[3] Expediente TEEG-JPDC-12/2023.
[4] En adelante, Comisión de Justicia.
[5] Expediente CNHJ-GTO-167/2023.
[6] Véase, cuaderno de antecedentes SX-132/2024.
[7] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g), y 3; y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[8] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.
[9] Jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[10] Jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 12/2020 (10ª.) de rubro: ÓRGANOS JURISDICCIONALES AUXILIARES. PUEDEN ANALIZAR LA COMPETENCIA, YA SEA POR TERRITORIO O POR MATERIA, EN FUNCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE AUXILIAN Y, EN SU CASO, DECLARAR LA INCOMPETENCIA PARA RESOLVER EL ASUNTO.
[11] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99 de la Constitución general.
[12] Según lo dispuesto en el artículo 99, párrafo octavo, de la Constitución general.
[13] Artículos 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios y, 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[14] Artículos 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley de Medios y, 176, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[15] Véanse, entre otros, los artículos 1, párrafo 1, inciso g), 5, párrafo 2, 34, párrafos 1 y 2, inciso c), 39, párrafo 1, inciso j), 43, párrafo 1, inciso e), 44, 46 y 47, de la Ley General de Partidos Políticos.
[16] Artículo 169, fracción I, inciso e).
[17] Artículo 83, numeral 1, inciso a), fracción III.
[18] Conforme al criterio contenido en las tesis de jurisprudencia 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS y 3/2018, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.
[19] Criterio sustentado en las tesis de jurisprudencia 5/2004, de rubro: CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN y, 13/2010, de rubro: COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.
[20] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.
[21] El Pleno de la SCJN ha comprendido dentro de las formalidades esenciales del procedimiento las siguientes: (i) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; (ii) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) La oportunidad de alegar; y (iv) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado. Ver jurisprudencia 47/95, de rubro FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO, disponible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, diciembre de 1995, página 133.
[22] En adelante, LGPP.