JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-984/2022

 

PARTE ACTORA: ALMA DELIA LIMÓN MORENO Y OTROS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA

 

COLABORÓ: CLAUDIA ELVIRA LÓPEZ RAMOS

  

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil veintidós

 

Sentencia que desecha la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por Alma Delia Limón Moreno, Roberto del Pardo Escalante, Arnulfo Reynoso Estrada, María de los Ángeles Cendejas Gómez, Margarita Carolina Bécuar Peña y Gerardo Arturo Camou Alegría, en contra del acuerdo dictado en el expediente CNHJ-SON-784/2022, por medio del cual la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA sobreseyó la queja intrapartidista en contra de los resultados del Congreso Distrital 03 en Hermosillo, Sonora, porque la demanda se presentó de manera extemporánea.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. POSIBILIDAD DE SESIONAR POR VIDEOCONFERENCIA

5. COMPETENCIA

6. IMPROCEDENCIA

7. RESUELVE

 

GLOSARIO

 

CEN:

Comité Ejecutivo Nacional de MORENA

 

CNHJ:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA

 

CNE:

Comisión Nacional de Elecciones de MORENA

 

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Convocatoria:

Convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Ley Orgánica

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

 

Tribunal local:

Tribunal Estatal Electoral de Sonora

 

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            En el marco del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA, la parte actora presentó una queja intrapartidista en contra de los resultados del Congreso Distrital 03 de Hermosillo, Sonora. El veinte de agosto de dos mil veintidós,[1] la CNHJ sobreseyó la queja que dio origen al expediente CNHJ-SON-784/2022, por un cambio de situación jurídica que la dejó sin materia.

(2)            El veinticuatro de agosto, la parte actora presentó una demanda ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora en contra del mencionado acuerdo, misma que fue recibida en esta Sala Superior el veintiséis de agosto siguiente. En este caso, lo procedente es analizar si la presentación del medio de impugnación es oportuna, de manera que esta Sala Superior se encuentre en posibilidad de analizar el fondo de la controversia.

2. ANTECEDENTES

(3)            Congreso Distrital en Sonora. El treinta de julio, se celebró el Congreso Distrital correspondiente al distrito federal electoral 03 en Hermosillo, Sonora.

(4)            Queja intrapartidista. El tres de agosto, la parte actora presentó una queja ante la CNHJ, en contra de los resultados de la asamblea distrital correspondiente al distrito 03 de Hermosillo, Sonora, por medio de la cual solicitó la nulidad de la elección. A esta queja se le asignó el número de expediente CNHJ-SON-784/2022.

(5)            Publicación de los resultados. El diecisiete de agosto, la CNE publicó los resultados definitivos de las asambleas distritales celebradas en el país, de entre ellas, la celebrada en el distrito 03 de Hermosillo, Sonora.

(6)            Sobreseimiento (acto impugnado). El veinte de agosto, la CNHJ emitió un acuerdo en el expediente CNHJ-SON-784/2022, por medio del cual sobreseyó la queja de la parte actora, al considerar que quedó sin materia, derivado de la publicación de los resultados definitivos de la asamblea por parte de la CNE.

(7)            Juicio ciudadano federal. El veinticuatro de agosto, la parte actora presentó una demanda de juicio para la ciudadanía ante el Tribunal local, expediente que fue recibido en esta Sala Superior el veintiséis de agosto siguiente.

3. TRÁMITE

(8)            Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-984/2022, registrarlo y turnarlo a la ponencia a su cargo, para el correspondiente trámite y sustanciación.

(9)            Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en su ponencia.

4. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

(10)        Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020[2], en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencia, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta.

5. COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, por tratarse de un juicio de la ciudadanía en el que se impugna la resolución de un órgano partidista nacional, como lo es la CNHJ, por medio de la cual sobreseyó una queja vinculada con una contienda por diversos cargos de dirigencia partidista a nivel nacional.[3]

(12)        En este caso, el actor se inconforma con el hecho de diversas irregularidades cometidas durante la jornada electoral celebrada el pasado treinta de julio, correspondiente a la asamblea electiva del distrito 03 de Hermosillo, Sonora. Así, se advierte que la intención del actor es que sean anulados los resultados de una asamblea distrital de MORENA en la cual se eligieron cargos de dirigencia partidista a nivel nacional.[4]

(13)        Respecto a la competencia por la naturaleza del acto reclamado, la Ley Orgánica establece que le corresponde a la Sala Superior conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, los juicios ciudadanos que se susciten por la integración de los órganos nacionales de los partidos políticos.[5]

(14)        Por su parte, la Ley de Medios también establece que la Sala Superior es competente para conocer, en única instancia, los juicios ciudadanos promovidos en contra de las determinaciones de los partidos políticos que se relacionen con la integración de sus órganos nacionales.[6]

(15)        Al respecto, la Sala Superior ha determinado que el carácter nacional del órgano partidista responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que esta determinación debe atender a los efectos del acto impugnado.[7]

(16)        Es decir, se deben considerar las consecuencias de los actos reclamados, por lo que, si irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en los tribunales electorales de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en las salas regionales que ejerzan jurisdicción sobre estos. En cambio, si los efectos de los actos impugnados no recaen en un ámbito territorial local determinado, al tener incidencia en el ámbito nacional, la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.

(17)        En el caso concreto, de acuerdo con la convocatoria, en los congresos distritales (300 distritos) se elegirán a aquellas personas de la militancia que aspiren de manera simultánea a ser: 1) coordinadoras y coordinadores distritales; 2) congresistas estatales; 3) consejeras y consejeros estatales y; 4) congresistas nacionales. Al respecto, cabe destacar que el III Congreso Nacional Ordinario se conforma, de entre otros, con los congresistas nacionales electos en los 300 congresos distritales.

(18)        Así, la pretensión del actor consiste en que se anulen los resultados de un congreso distrital, específicamente, el celebrado en el distrito 03 de Hermosillo, Sonora, en el marco del III Congreso Nacional Ordinario de MORENA[8], por lo tanto la controversia no tiene impacto en una entidad federativa específica, de ahí que no se actualiza la competencia del Tribunal Electoral local ni de alguna de las salas regionales, sino de esta Sala Superior.[9]

6. IMPROCEDENCIA

(19)        El juicio es improcedente en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con los artículos 8.°, párrafo 1, y 9.°, párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que se presentó de manera extemporánea.

(20)        En el artículo 10, párrafo 1, inciso b), parte final, de la Ley de Medios se establece que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se interpongan dentro de los plazos señalados en dicho ordenamiento.

(21)        En el diverso 8.° de la Ley de Medios se establece que las impugnaciones deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que se tenga conocimiento del acto que se pretende controvertir o a partir de la notificación correspondiente.

(22)        Asimismo, en el párrafo 1 del artículo 9.° de la citada ley, se dispone que los medios de impugnación deberán presentarse: i) Por escrito, y ii) Ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnada.

(23)        En el particular, la parte actora se inconforma con el acuerdo de sobreseimiento dictado por la CNHJ en el expediente CNHJ-SON-784/2022 el veinte de agosto, relacionado con el recurso de queja que presentó en contra de los actos y omisiones supuestamente ilegales o irregulares en el desarrollo de la jornada electoral de la asamblea electiva del 03 Consejo Distrital en Hermosillo, Sonora.

(24)        En el escrito de impugnación, la parte actora señala la fecha de la emisión del acto (veinte de agosto), sin pronunciarse en relación con la fecha de la notificación o en la que tuvo conocimiento de este. Sin embargo, a partir de las constancias que remitió la responsable en cumplimiento a las obligaciones que le imponen los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, remitió a esta Sala Superior, de entre otros, el escrito el acto impugnado, así como el documento que soporta su notificación, del cual se desprende que se realizó la notificación a la parte actora por correo electrónico el mismo veinte de agosto que se emitió el acto.

(25)        A continuación, se reproduce la imagen de la notificación del acto impugnado:

 

(26)        El documento de notificación del acto impugnado tiene valor probatorio pleno, al ser un documento expedido por un órgano partidista en su calidad de autoridad responsable, en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios, y sin que su contenido se encuentre controvertido.

(27)        Asimismo, es importante destacar que, en el escrito de queja, así como en la demanda que originó el presente juicio, la parte actora señaló como lugar para oír y recibir notificaciones los correos en los que se le notificó sobre el acuerdo de sobreseimiento. De tal documento, es evidente que la notificación se practicó el veinte de agosto, de tal forma que, conforme a lo establecido en el artículo 12 y 40 del Reglamento de la CNHJ de MORENA, esta surtió efectos el mismo día y, por ende, el plazo para impugnar la determinación debe empezar a computarse a partir del día siguiente.

(28)        Con base en lo anterior, el plazo para impugnar el sobreseimiento de la CNHJ transcurrió del veintiuno al veinticuatro de agosto del presente año, contándose todos los días y horas como hábiles, al tratarse de un asunto vinculado con un proceso electivo para la renovación de los órganos de dirigencia partidista[10], por lo que, al haber sido presentada la demanda hasta el veintiséis de agosto ante esta Sala Superior, es evidente su extemporaneidad.

(29)        Sobre este último aspecto se estima conveniente precisar que, si bien el escrito de impugnación fue presentado originalmente el veinticuatro de agosto, dicha presentación se realizó ante una autoridad distinta a la responsable, por lo cual la fecha de presentación de la demanda que se toma en cuenta es la del veintiséis de agosto, pues fue entonces cuando el medio de impugnación se recibió ante esta Sala Superior.

(30)        El incumplimiento de la carga procesal de presentar el medio de impugnación ante la autoridad emisora del acto, prevista en el párrafo 1 del artículo 9.° de la Ley de Medios, provocó que la demanda se tuviera por presentada dos días después del vencimiento del plazo para inconformarse.

(31)        La extemporaneidad se determina con independencia de que esta Sala Superior ha sostenido que no opera automáticamente la improcedencia del medio de impugnación por presentar la demanda, en forma indebida, ante un órgano distinto al responsable, ya que tal circunstancia conlleva a que el plazo para la presentación del medio de impugnación no se interrumpa, por lo cual este sigue corriendo hasta que el escrito de demanda se interponga ante la autoridad debida.[11]

(32)        Asimismo, esta Sala Superior considera que ni cambiando lo que haya que cambiar, se actualizan en el caso las excepciones que se prevén en las jurisprudencias 14/2011, de rubro plazo para la promoción de los medios de impugnación electoral. el cómputo se interrumpe al presentar la demanda ante la autoridad del instituto federal electoral que en auxilio notificó el acto impugnado, y 26/2009, de rubro apelación. supuestos en que es válida su presentación ante los consejos locales o distritales del instituto federal electoral, cuando actúan como órganos auxiliares de las autoridades responsables en el procedimiento administrativo sancionador, pues de ambos criterios se destaca que la viabilidad de presentar la demanda ante una autoridad diversa a la responsable atiende a que haya actuado en auxilio de esta, lo cual no se desprende de las constancias que integran el expediente.

(33)        Cabe señalar que la parte actora no expone alguna causa, razón o motivo por el cual se haya visto impedida jurídica o materialmente para presentar la demanda ante la autoridad responsable, de ahí que no existe alguna causa justificada por la cual este órgano jurisdiccional deba flexibilizar uno de los requisitos procesales de procedencia.

(34)        Finalmente, no pasa desapercibido que la actora solicita en su demanda la adopción de medidas cautelares consistentes en lo siguiente: “…que cesen todos los efectos jurídicos de las votaciones realizadas en la Asamblea Distrital en el Distrito Federal 3…”, petición que es improcedente, ya que de acuerdo con los artículos 41, Base VI, de la Constitución general y 6, párrafo 2, de la Ley de Medios, la suspensión del acto reclamado no está permitida en la materia electoral y, por ello, los actos deben seguir surtiendo plenamente sus efectos, con independencia de que se encuentren impugnados, hasta en tanto no exista una determinación que los revoque o modifique.

(35)        En consecuencia, al haber quedado demostrado que el medio de impugnación es extemporáneo, lo procedente es desechar de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley de Medios.

7. RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al año 2022.

[2] Aprobado el primero de octubre de 2020 y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.

[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, apartado 1, inciso a), fracción III, de la Ley de Medios.

[4] Al respecto en el Juicio SUP-JDC-1604/2020, esta Sala Superior no aceptó la competencia, porque en ese caso la parte actora no ocupaba un cargo nacional, así como tampoco manifestaba tener intenciones de hacerlo; lo que sí acontece en el presente caso, precisamente porque la intención de la parte actora es ser electo al cargo de congresista nacional.

[5] Artículo 169, fracción I, inciso e).

[6] Artículo 83, párrafo 1, inciso a), fracción III.

[7] SUP-JDC-1404/2021.

[8] Al respecto, esta Sala Superior, en los acuerdos de sala SUP-JDC-1609/2020 y SUP-JDC-1804/2020 acumulados, consideró tener competencia formal, al sostener que las sesiones de los consejos estales impactan de manera directa en el proceso de renovación de los órganos nacionales de dirección.

[9] En el diverso SUP-AG-109/2019, se adoptó un criterio similar, en el que se determinó tener competencia formal para conocer de los actos relacionados con la Asamblea del Congreso Distrital de MORENA en la Alcaldía de Azcapotzalco. El asunto trató sobre el proceso de renovación de los distintos órganos nacionales de la dirigencia partidista de dicho instituto político.

[10] Conforme con el criterio contenido en la Jurisprudencia 18/2012, de rubro plazo para promover medios de impugnación. deben considerarse todos los días como hábiles, cuando así se prevea para los procedimientos de elección partidaria. Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 28 y 29, así como lo establecido en el artículo 21, párrafo 4, del Reglamento de la CNHJ de MORENA.

[11] Jurisprudencia 56/2002 de la Sala Superior de rubro medio de impugnación presentado ante autoridad distinta de la señalada como responsable, procede el desechamiento.