JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-986/2015

ACTORES: SERGIO AGUAYO QUEZADA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA

SECRETARIO: ALEJANDRO PONCE DE LEÓN PRIETO

 

México, Distrito Federal, a veintisiete de mayo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-986/2015 promovido por Sergio Aguayo Quezada, por propio derecho y en su calidad de representante común de Miriam Morales Sanhueza, Marcela Azuela Gómez, Carlos Alberto Serdán Rosales, María Esther Azuela Gómez, Aleida Calleja Gutiérrez, Mario Arriagada Cuadriello, Ximena Ramos Pedroza Ceballos, Ana Eugenia López Rico, Luis González Plascencia, Mony Sacha de Swaan Addati, Juan Fernando Ibarra del Cueto, Paulina Arriaga Carrasco, Alfredo Lecona Martínez, Carlos Alberto Brito Ocampo, Denise Eugenia Dresser Guerra, Eduardo Huchim May, María Santos, Martha Tagle, Mónica Tapia Álvarez y Alfredo Figueroa Álvarez y Alfredo Figueroa Fernandez, en contra de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar el acuerdo de cuatro de mayo de dos mil quince, por el cual, entre otras cuestiones, se ordenó dar trámite a la petición presentada por los ahora enjuiciantes, como procedimiento ordinario sancionador, y

R E S U L T A N D O :

I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en su escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1.                Escrito petitorio. El veintinueve de abril de dos mil quince, en la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se presentó un escrito por el cual Sergio Aguayo Quezada, Miriam Morales Sanhueza, Marcela Azuela Gómez, Carlos Alberto Serdán Rosales, María Esther Azuela Gómez, Aleida Calleja Gutiérrez, Mario Arriagada Cuadriello, Ximena Ramos Pedroza Ceballos, Ana Eugenia López Rico, Luis González Plascencia, Mony Sacha de Swaan Addati, Juan Fernando Ibarra del Cueto, Paulina Arriaga Carrasco, Alfredo Lecona Martínez, Carlos Alberto Brito Ocampo, Denise Eugenia Dresser Guerra, Eduardo Huchim May, María Santos, Martha Tagle, Mónica Tapia Álvarez y Alfredo Figueroa Álvarez, solicitaron al Consejero Presidente, a las Consejeras y los Consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a las Magistradas y Magistrados de la Sala Regional Especializada y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se declare la “…pérdida y/o cancelación del registro al Partido Verde Ecologista de México por el conjunto y magnitud de violaciones graves, sistemáticas y reiteradas cometidas en contra de la Constitución y de las Leyes en materia electoral en el marco de los comicios de 2015”.

En el aludido escrito se designó a Sergio Aguayo Quezada como representante común de los comparecientes, antes mencionados.

 

2.                Acuerdo  impugnado. El cuatro de mayo de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió un proveído, que en su parte conducente es al tenor siguiente:

Distrito Federal, a cuatro de mayo de dos mil quince.

Se tiene por recibido en la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el escrito de veintinueve de abril del año en curso, recibido en la Oficialía de Partes de esta Unidad el inmediato cuatro de mayo de la presente anualidad, signada de manera autógrafa por Sergio Aguayo Quezada, Miriam Morales Sanhueza, Marcela Azuela Gómez, Carlos Alberto Serdán Rosales, María Esther Azuela Gómez, Aleida Calleja Gutiérrez, Mario Arriagada Cuadriello, Jimena Ramos Pedroza Ceballos, Ana Eugenia López Rico, Luis González Plascencia, Mony Sacha de Swaan Addati, Juan Fernando Ibarra del Cueto, Paulina Arriaga Carrasco, Alfredo Lecona Martínez, Carlos Alberto Brito Ocampo y Denise Eugenia Dresser Guerra, mediante el cual denuncia diversos actos contrarios a la normativa electoral, atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, y por lo cual solicitan la cancelación de su registro como partido político nacional.

[…]

ACUERDA:

PRIMERO. RADICACIÓN. Téngase por recibida la documentación de cuenta y fórmese el expediente respectivo, el cual queda registrado con la clave UT/SCG/Q/SAQ/CG/90/PEF/105/2015.

SEGUNDO LEGITIMACIÓN. Se reconoce la legitimación con que comparecen los denunciantes señalados en el proemio del presente acuerdo, para todos los efectos legales procedentes, toda vez que los mismos comparecen por propio derecho, y por tanto son aptos para interponer la presente denuncia.

TERCERO. DOMICILIO PROCESAL Y DESIGNACIÓN DE REPRESENTANTE COMÚN. Se tiene como domicilio procesal el señalado para tal efecto en su escrito inicial de denuncia y como representante común de todos ellos a la persona que ahí se enuncia.

QUINTO. HECHOS DENUNCIADOS. Los hechos en que medularmente se sustente la denuncia presentada por los hoy promoventes, aducen a un conjunto y magnitud, según su propio dicho, de violaciones graves, sistemáticas y reiteradas, cometidas en contra de la Constitución y de las leyes en materia electoral, en el marco de los comicios del presente proceso electoral 2014-2015, atribuibles al Partido Verde Ecologista de México, con motivo del incumplimiento dado a diversas previsiones establecidas en dichas normas, así como de acuerdos dictados por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en su contra, las cuales a consideración de los denunciantes; en su conjunto, ameritan sancionar a ese instituto político con la pérdida de su registro como partido político a nivel nacional

SEXTO. COMPETENCIA Y VÍA PROCESAL. En atención a que el motivo de inconformidad hecho valer por los quejosos hacen referencia a la violación sistemática y reiterada de diversas disposiciones que regulan la materia electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México, las cuales, a su parecer, ameritan la cancelación y/o pérdida de su registro como partido político nacional, y tomando en consideración que este Instituto Nacional Electoral instaurará el procedimiento sancionador ordinario cuando tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras que no sean materia del procedimiento especial sancionador como lo es el caso que nos ocupa, la presente denuncia deberá tramitarse bajo las reglas que rigen tal procedimiento.

Lo anterior ya que el motivo por el cual se inicia el presente procedimiento, no encuadra en alguna de las hipótesis de procedencia del procedimiento especial sancionador previstas en el artículo 470 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que esta autoridad electoral nacional es competente para conocer del presente asunto, a través del procedimiento ordinario sancionador, previsto en el Libro Octavo, Título Primero, Capítulo Segundo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,

SÉPTIMO. RESERVA DE ADMISIÓN. Previo a determinar la procedencia o no del presente asunto, es decir, su admisión o desechamiento, se reserva acordar lo conducente al respeto, hasta en tanto se culmine la etapa de investigación que esta autoridad administrativa electoral, en uso de sus atribuciones, considera pertinente practicar para mejor proveer.

OCTAVO. CÓMPUTO DE LOS PLAZOS. Hágase del conocimiento de las partes que el siete de octubre de dos mil catorce, inició el Proceso Electoral Federal 2014-2015; por tanto, todos los días y horas serán considerados como hábiles, de conformidad con lo establecido en el numeral 460, párrafo 11, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

NOVENO. RESGUARDO DE DATOS E INFORMACIÓN. Hágase del conocimiento de las partes que la información que integra el presente expediente y aquélla que sea recabada por esta autoridad, con motivo de su facultad de investigación, que posea el carácter de reservada y confidencial, únicamente podrá ser consultada por las partes que acrediten interés jurídico en el mismo durante la sustanciación del actual procedimiento.

DÉCIMO. NOTIFICACIÓN. Personalmente a los denunciantes por conducto de su representante común Sergio Aguayo Quezada y, por estrados, a los demás interesados.

3.                Escrito de Alfredo Figueroa Fernández. El ocho de mayo de dos mil quince, Alfredo Figueroa Fernández presentó escrito en la Presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el que manifestó que a pesar de que en el escrito de petición señalado en el numeral uno (1) que antecede, no aparece su firma autógrafa, aún y cuando fue entregada fotocopia simple de su identificación, lo suscribe en todos sus términos.

4.                Acuerdo de ratificación de denuncia, admisión y emplazamiento. El once de mayo de dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo en el que tuvo a Alfredo Figueroa Fernandez suscribiendo en sus términos la denuncia, que dio origen al aludido procedimiento ordinario sancionador, lo admitió a trámite y ordenó el emplazamiento al Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

5.                Emplazamiento. El trece de mayo de dos mil quince, se emplazó al Partido Verde Ecologista de México, al procedimiento ordinario sancionador integrado con motivo del escrito mencionado en el apartado uno (1) que antecede.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El nueve de mayo de dos mil quince, Sergio Aguayo Quezada, por su propio derecho y como representante común de los solicitantes, presentó escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el apartado dos (2) del resultando que antecede.

IIl. Trámite y remisión de expediente. Cumplido el trámite correspondiente, el trece de mayo dos mil quince, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral remitió, por oficio INE-UT/7005/2015, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el expediente INE-JTG-11985/2015, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sergio Aguayo Quezada.

Entre los documentos remitidos obran el escrito original de demanda y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

IV. Registro y turno a Ponencia. Por proveído de trece de mayo de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-986/2015, con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano mencionado en el resultado segundo (II) que antecede.

En la misma fecha, el expediente fue turnado a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la  Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivó la integración del expediente SUP-JDC-986/2015, para los efectos legales conducentes.

VI. Admisión de la demanda. Por acuerdo de veinticinco de mayo de dos mil quince, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales que ahora se resuelve.

VII. Cierre de instrucción. Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el juicio que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sergio Aguayo Quezada y otros ciudadanos, a fin de impugnar el acuerdo por el cual se determinó dar trámite a la petición que presentaron los ahora actores, en un procedimiento ordinario sancionador.

SEGUNDO. Requisito de procedibilidad reservado y sobreseimiento. En razón de que en proveídos de diecisiete y veinticinco de mayo de dos mil quince, el Magistrado Instructor reservó el estudio de los requisitos de procedibilidad relativos a la personería y falta de firma de autógrafa de los impugnantes, esta Sala Superior considera que esos requisitos están cumplidos, por tanto se debe tener como actores a Sergio Aguayo Quezada y a los ciudadanos precisados en el proemio del acto impugnado que ha quedado transcrito, en términos del reconocimiento hecho que el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en los puntos de acuerdo segundo y tercero.

Lo anterior, toda vez que al no ser controvertido, se debe considerar firme.

TERCERO. Causal de Improcedencia. Al rendir su informe circunstanciado, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral expresó como causal de improcedencia la falta de interés jurídico de los actores, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación.

Lo anterior toda vez que el acuerdo impugnado, al ser intraprocedimental no es definitivo, debido a que puede ser objeto de revisión, modificación o revocación por el órgano competente para resolver el procedimiento ordinario sancionador, resolución que podrán controvertir los ahora actores.

A juicio de esta Sala Superior, la causal de improcedencia resulta inatendible, dado que los argumentos formulados guardan relación con el fondo de la litis planteada. Lo anterior, toda vez que los conceptos de agravio son dirigidos a controvertir el acuerdo de radicación del procedimiento ordinario sancionador con motivo del escrito de petición formulado por los ahora actores, siendo que los actores aducen que el tramitar su escrito petitorio mediante este procedimiento podría hacer nugatorio su derecho de petición y consecuentemente, irreparable el derecho presuntamente violado, por lo que las consideraciones de la responsable no pueden ser materia de análisis para determinar la procedibilidad del juicio, ya que ello implicaría incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

En consecuencia, resulta procedente analizar el fondo de la litis planteada, sin que sea factible considerar que se actualiza la causal de notoria improcedencia invocada por la autoridad responsable.

CUARTO. Conceptos de agravios. Los actores hacen valer los conceptos de agravio que se transcriben a continuación:

V. Agravios

1. PRIMER AGRAVIO:

a) Fuente del agravio: Lo constituye la violación a nuestro derecho humano de petición.

b) Artículos violados: Lo es, por inobservancia, el artículo 1º, 8º y 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Concepto de agravio: El acto reclamado nos causa agravio porque infringe nuestro derecho de petición, ya que no se ajusta a los extremos exigidos por el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el escrito descrito en el hecho marcado con el numeral 1 del apartado anterior fue dirigido a una autoridad específica, esto es, al Consejero Presidente y a las Consejeras y Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, por tal motivo, correspondía a este órgano atender y dar respuesta al mismo en atención a que así lo dispone el precepto que se cita, a saber, el artículo 94 párrafo 1 inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos (LGPP) que señala claramente que es a juicio del Consejo General que deberá determinarse la perdida de registro, tal como se solicita en la petición.

Al respecto, es preciso señalar que en los puntos petitorios Segundo y Cuarto de nuestro escrito de petición señalamos lo siguiente:

 

SEGUNDO.- Iniciar el procedimiento para determinar la pérdida del registro del Partido Verde Ecologista de México, en términos de lo previsto en los artículos 94, párrafo 1, inciso e), y 95 párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos, por el conjunto y magnitud de violaciones graves, sistemáticas y reiteradas cometidas en contra de la Constitución y de la normatividad electoral en el marco de los comicios de 2015, con base en los hechos expuestos en el presente escrito, lo que se determine en los procedimientos que aún se encuentran pendientes de resolución y tomando en cuenta las consideraciones de derecho formuladas en el presente escrito.

CUARTO.- Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero; 8; y 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, una vez oído en defensa el Partido Verde Ecologista de México, que el Consejo General de este Instituto resuelva y responda la presente solicitud, previo a celebración de la jornada electoral del proceso electoral federal 2014-2015, con base en los argumentos y consideraciones de derecho formuladas en el presente escrito.

 

Como se ve, nuestro escrito de petición no estaba dirigido a un órgano indeterminado del Instituto Nacional Electoral, sino que, por el contrario, solicitamos en forma precisa y conforme a nuestro derecho fuese el Consejo General el que resolviera y diera respuesta.

En este sentido, el acuerdo de la Unidad Técnica referida, además de hacer una interpretación indebida y sobre la que omite una explicación, muestra con claridad la no coincidencia entre la autoridad a la que está dirigido el escrito y la que lo atiende, toda vez que contraviene lo mandatado por el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por tal motivo, nos vulnera el derecho humano que en él se tutela. El dispositivo constitucional que invocamos señala textualmente lo siguiente:

Artículo 8o. (Se transcribe)

Como se puede advertir, el texto constitucional es claro: su segundo párrafo determina expresamente que la autoridad a la que se haya dirigido el escrito de petición, es en la que recae la obligación de dictar un acuerdo que, en breve término, debe ser comunicado al peticionario.

No obstante lo mandatado por el texto constitucional, y a pesar de que recaía sobre el Consejo General del Instituto Nacional Electoral la obligación constitucional de dar respuesta a nuestra petición, es la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral la que atiende nuestra solicitud y, a través del acto impugnado, nos comunica que el encausamiento de la misma se hará a través de un procedimiento ordinario sancionador. Contrario, incluso, a diversas jurisprudencias emitidas por la Sala Superior del TEPJF:

Jurisprudencia 5/2008

PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. (Se transcribe).

Cuarta Época:

Jurisprudencia 42/2002

PREVENCIÓN. DEBE REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE. (Se transcribe).

Tercera Época:

Jurisprudencia 31/2013

DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES. (Se transcribe).

Quinta Época:

Ahora bien, en esta parte, el agravio que exponemos no se agota exclusivamente en un tema de índole meramente formal u orgánico (determinación de la autoridad obligada a dar respuesta), sino que, a través de esta lesión, se trastoca también la parte sustantiva que planteamos en nuestro escrito de petición, ya que, al atender nuestra solicitud una autoridad que carece de competencia para hacerlo y a la que no fue dirigida, produce —como consecuencia lógica— que la vía procesal por la que pretende encauzarla sea incorrecta. Esta situación quedará explicada en el siguiente agravio que a continuación se expone:

2. SEGUNDO AGRAVIO

a) Fuente del agravio: Lo constituye la violación al derecho que tenemos los ciudadanos a que la renovación de los poderes se realice mediante elecciones equitativas y auténticas, como consecuencia de la indebida fundamentación y motivación, al establecer una vía indebida para atender la petición que formulamos.

b) Artículos violados: Lo son, por inobservancia o indebida aplicación, los artículos 14; 16 y 41, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 54, párrafo 1, incisos a) y f); 94, párrafo 1, inciso e) y 95 párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos y en lo establecido en los artículos 209, párrafos 2, 3, 4 y 5; 242, párrafo 5; 442, párrafo 1, incisos a), f) e i); 443, párrafo 1, incisos a), b), c), e), h), i) y l); 449, párrafo 1, incisos c), e) y f); 452, párrafo 1, incisos a), b), y e) y 456 párrafo 1, inciso a), fracción V de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c) Concepto de agravio: El acto reclamado nos causa agravio porque infringe nuestro derecho a la celebración de elecciones auténticas y con equidad, ya que, al dictarse el auto de radicación —al que hicimos mención en el hecho marcado con el numeral 2 del presente escrito— sin la debida fundamentación y motivación, se desvía y desatiende nuestro derecho de petición por un cause procesal inapropiado que podría hacer nugatorio el derecho sustantivo que planteamos en nuestro escrito de petición, sin que la autoridad reconozca, cite y tutele lo establecido en el artículo 8º de la Constitución de forma expresa, fehaciente, congruente, y clara, como se advierte en la cita siguiente:

 

SEXTO. COMPETENCIA Y VIA PROCESAL. (Se transcribe)

La autoridad omite señalar que en el ejercicio del derecho humano de petición, en el escrito de fecha 29 de abril de 2015, se presentaron puntos petitorios expresos, citados previamente y anexos al presente recurso, en donde se solicita claramente que dé inicio al procedimiento que hace referencia el artículo 94 párrafo 1 inciso e). En ningún momento solicitamos ni fundamentamos el inicio de una Queja por la vía del Procedimiento Ordinario Sancionador (POS).

La autoridad omite expresar las razones por las que atenderá por esta vía la petición que le fue formulada, pues de la lectura de nuestro escrito se desprende que no pretendemos que se juzgue dos veces por la misma conducta al partido de mérito, pues es de nuestro conocimiento que tal pretensión sería contraria a la Constitución y a la ley, y, en consecuencia, provocaría su desechamiento, tal como se prueba en los siguientes párrafos contenidos en nuestra petición:

1. El derecho de petición.

El derecho de petición está consagrado en la Constitución (CPEUM) a partir de los artículos 8 y 35 fracción V, y en el sistema jurídico mexicano incluso a través de diversas jurisprudencias2 Las autoridades se encuentran obligadas a su protección y tutela.

2 Entre otras, las Jurisprudencias 13/2007 y 32/2010 de la Sala Superior del TEPJF

Nuestra petición consiste en que se inicie de inmediato el procedimiento a que hacen referencia los artículos 94, párrafo 1, inciso e) y 95, párrafo 2 de la Ley General de Partidos Políticos y se resuelva: La pérdida del registro al Partido Verde Ecologista de México por el conjunto y magnitud de violaciones graves, sistemáticas y reiteradas cometidas en contra de la Constitución y de las Leyes en materia electoral en el marco de los comicios de 2015.

Desde la legislación anterior el sistema electoral mexicano dio atribuciones para que el Consejo General acuerde y determine la pérdida de registro de un partido político, sin que hasta el momento se haya hecho uso de dicho dispositivo por violaciones sistemáticas y graves a las obligaciones señaladas en la normatividad electoral, con relación a un partido político. Sin embargo, dicho procedimiento ha sido empleado por la autoridad electoral en el pasado para la pérdida del registro de distintas agrupaciones políticas nacionales, por lo que la autoridad tiene las condiciones instrumentales y legales para sustanciar un procedimiento de esta naturaleza.

Nuestro derecho como ciudadanos a solicitar a las autoridades la pérdida de registro del Partido Verde Ecologista de México, además de tener el fundamento legal precitado, se encuentra motivado en que a nuestro juicio y una vez narrados los hechos que han caracterizado la conducta de este partido político en el actual proceso electoral, es nuestra convicción que la equidad de la competencia política se ha visto vulnerada de manera grave, por demás sistemática e irreparable. De tal forma, las autoridades (primero el Consejo General del INE y, en su caso, luego la Sala Superior del TEPJF) tienen la obligación de atender y responder por escrito a nuestra petición, de manera fundada y motivada y en breve término, como corresponde a todo acto de autoridad.

No estamos ante una posible doble sanción (non bis in ídem) en relación a la petición que hemos formulado, pues nos interesa que se analice de modo integral y no de modo aislado como se ha hecho hasta ahora, el impacto y las repercusiones del conjunto de violaciones graves y sistemáticas cometidas por el PVEM para las condiciones de equidad de la competencia política entre y en cada una de las fases del proceso electoral (previo al inicio de las precampañas, durante éstas, a lo largo de las intercampañas, y en el marco de la campaña). Y así determinar las afectaciones a: la autenticidad de las elecciones; el ejercicio del derecho al voto; el sistema de representación popular en la Cámara de Diputados, e incluso el sistema de coaliciones a través de las cuales se puede acceder al control de la Cámara por medios ilegales e ilegítimos, burlando la voluntad soberana de pueblo de México; y establecer si ha existido organizaciones distintas a los partidos que han intervenido ilegalmente en los procesos electorales. La determinación de la gravedad de estas conductas sistemáticas reside nada menos, en la afectación al conjunto de bienes jurídicos tutelados en una elección y a la totalidad del proceso democrático.

Es fundamental y un derecho de las y los ciudadanos, un análisis de conjunto de una estrategia de gran escala a nivel nacional, que atraviesa distintos periodos de la elección, en donde las autoridades echen mano de los recursos legales que aparecen en nuestra legislación y valoren con los instrumentos a su alcance, el incumplimiento grave y sistemático del PVEM de las obligaciones que le señala la normatividad electoral. Es decir, pedimos única y exclusivamente que se aplique lo que señala el artículo 94 de la ley General de Partidos Políticos:

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;

En nuestra opinión, el análisis integral de las conductas ilegales de este partido, pondrá de manifiesto la existencia de una estrategia dolosa, sistemática, reiterada y como hemos dicho, de una extraordinaria gravedad, que habrá de permitir al Consejo General y en su caso a la Sala Superior, juzgar desde una perspectiva mucho más amplia, la importancia de su resolución, a la luz de los efectos que derivarían al permitir que el PVEM conserve su registro y participe en las elecciones a celebrarse el 7 de junio próximo.

Así, la fortaleza de esta petición —aún siendo relevante— no reside fundamental ni centralmente en la cantidad de firmas que han suscrito en la plataforma Change.org #QuitenRegistroAlVerde, sino en los méritos de argumentos que hemos expuesto y desarrollado en el presente escrito, así como en el análisis integral que las autoridades realicen de las conductas del PVEM, en cumplimiento de los principios constitucionales (electorales y democráticos) que juraron cumplir.

En otro de los puntos de la petición solicitamos con toda claridad, que las autoridades valoren nuestros argumentos cuando resuelvan los asuntos pendientes de resolución, lo que de ninguna manera debe interpretarse como una solicitud de queja o denuncia por nuestra parte, tal como se advierte en el siguiente párrafo:

Del mismo modo, sabemos que existen un conjunto de procedimientos —especiales y ordinarios sancionadores y en materia de fiscalización— que aún se encuentran pendientes de resolución, en cuyo caso, pedimos formalmente se realice una valoración de la gravedad y reiteración de las conductas del PVEM, violatorias de la Constitución y de la

Contrario a lo anterior, la autoridad nos atribuye el carácter de denunciantes a partir de la narración de hechos en los que plateamos el sustento de nuestra petición; como se podrá advertir, muchos de ellos son sentencias y resoluciones firmes, cuyo propósito es hacer notar al Consejo General la sistematicidad y gravedad de las conductas del PVEM y así estar en condición de valorar en su respuesta y posible resolución la evidencia de una estrategia encaminada a violentar la equidad y a la autenticidad de las elecciones. Veamos:

QUINTO (SIC). HECHOS DENUNCIADOS. (Se transcribe)

Es evidente que la autoridad no hace distinción entre el concepto de pérdida (al que se refiere la LGPP) y de cancelación (al que se refiere la LEGIPE) previstos en la normatividad electoral, pues de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, se desprende que la cancelación está prevista como sanción a un tipo de conducta establecido en la ley, mientras que la pérdida obedece a un hecho o circunstancia diversa que el Legislador no previo fueran atendidas expresamente por la misma vía, pues mientras para la cancelación se establecen conductas expresamente calificadas como graves y reiteradas, en relación especialmente a aspectos vinculados a la fiscalización, el dispositivo de la Ley General de Partidos Políticos permite hacer una valoración integral de conductas sistemáticas, cuya acepción es diversa a la de reiteración pues la sistematicidad corresponde a una cualidad que, de conjunto, se ajusta a un orden y a un fin específico, en cambio, la reiteración debe ser equiparada a la reincidencia respecto de una misma conducta. En la sistematicidad existen pluralidad de conductas y momentos, coordinación y medios comisivos distintos y un elemento teleológico. Así lo expresamos en la petición que formulamos:

Aunque la autoridad insista en analizarlas y en su caso sancionarlas de manera aislada, tales conductas no ocurren de manera desarticulada. Son parte de una pluralidad de conductas, una estrategia calculada y dolosa que vinculan diversas formas de comunicación, y aportaciones indebidas contra bienes jurídicos tutelados.

Existe de tal modo, una pluralidad y coordinación en las conductas que permiten acreditar una de las dimensiones de la sistematicidad. El propio TEPJF ha establecido este elemento como la relación entre dichas conductas, en donde se advierte coordinación, uniformidad e identidad. Se acredita también el elemento temporal, pues las acciones de este partido político han sido documentadas en distintos momentos —pluralidad de ocasiones— dentro del actual proceso electoral, desatendiendo incluso órdenes expresas de las autoridades electorales. Debe referirse a su vez la conexidad y la simultaneidad que se dan en distintos periodos y al interior de los mismos. El propio Tribunal ha establecido que la sistematicidad de las conductas se colma cuando aparecen coincidente y simultáneamente en diferentes medios —radio, televisión, propaganda fija, móvil, internet, cineminutos, entre otras—, es decir, se acredita la pluralidad de medios comisivos. Del mismo modo, el elemento teleológico de la conducta sistemática desarrolla un fin común, consistente en posicionar por medios ilegales a un partido político; es decir, el desarrollo de estructuras y mecanismos paralelos en la búsqueda de un beneficio ilegal colman lo que el Tribunal ha determinado como el elemento fraudulento relativo a la sistematicidad.

Debe referirse que uno de los antecedentes más relevantes en donde se estudió la sistematicidad, y se desarrolló un análisis puntual sobre los elementos que conforman un sistema, fue el caso conocido como “Los amigos de Fox”, identificado con la clave SUP-RAP-98-2003.3

3 En éste el TEPJF vinculó la sistematicidad a la existencia de las características siguientes:

a) Coordinación. Existió una coordinación de las empresas ST & K, K-Beta y Grupo Alta Tecnología en Impresos, Instituto Internacional de Finanzas León, con Carlota y Laura, ambas de apellidos Robinson Kauachi, y de estas últimas con el Fideicomiso para la Democracia y el Desarrollo en México y la asociación civil denominada “Amigos de Vicente Fox, A.C.”.

b) Uniformidad. Se trata de un sistema único, debidamente articulado entre sí, cuyos principales puntos de enlace lo constituyen las empresas manejadas financieramente por Lino Korrodi Cruz; el Instituto Internacional de Finanzas León, sociedad civil, representada por Luis Ernesto Derbez; las hermanas Laura y Carlota Robinson Kauachi, Edgar Cruz López, Amigos de Vicente Fox, asociación civil, por señalar los más destacados.

c) Sistematización, Por lo general, la mecánica del sistema funcionaba mediante la intervención de diversas empresas, tales como ST & K de México, Grupo Alta Tecnología en Impresos y K-Beta, todas sociedades anónimas, así como de las sociedades civiles denominadas Instituto Internacional de Finanzas e Instituto Internacional de Finanzas León, quienes una vez que recibían recursos de personas físicas o morales, los transferían de manera fraccionada a Laura y Carlota Robinson, las que a su vez, inmediatamente, mediante la compra de cheques de caja, los transferían a las cuentas ya sea del Fideicomiso para el Desarrollo y la Democracia en México o de Amigos de Vicente Fox, también, en ocasiones, mediante la expedición de cheques al portador o nominativos, realizaban pagos directamente a proveedores de la campaña o canalizaban los recursos a cuentas de los principales actores de la red de financiamiento, las cuentas receptoras del fideicomiso y de las asociaciones civiles a su vez, realizaban el gasto final de los recursos en los términos de su objeto, a saber, el financiamiento a las campaña de Vicente Fox Quesada.

d) Objetivo o finalidad coincidente. El sistema de financiamiento paralelo en todo momento tenía como fin último el de financiar la campaña presidencial del candidato de la coalición Alianza por el Cambio.

c) Paralelismo. El sistema de financiamiento de la campaña política electoral del candidato de la referida coalición en el año dos mil, funcionó de manera independiente y paralela al legalmente establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que nunca se confundieron con los recursos erogados o administrados por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México, que postularon a Vicente Fox Quesada, como su candidato para contender por la Presidencia de la República, no obstante que, la red de financiamiento converge en el mismo fin, esto es, la financiación de la campaña electoral de dicho candidato.

f) Afectación General. Ese sistema paralelo atentó contra el conjunto general y sistemático de disposiciones electorales relativas al financiamiento y fiscalización, porque, como ya se refirió, a través de él, se recibieron aportaciones de personas que viven o trabajan en el extranjero; de personas morales mexicanas de carácter mercantil; de personas no identificadas; se rebasaron los límites en las aportaciones en dinero realizadas por personas físicas o morales y, se excedieron los topes de gastos de campaña, etcétera, sin que se tratara de actos aislados, sino vinculados entre sí, al existir conexión espacial y temporal, así como perseguir una misma finalidad, la promoción del candidato a la Presidencia de la República de la coalición Alianza por el Cambio, con lo cual se lesionó gravemente una parte fundamental del sistema democrático en un Estado Constitucional de Derecho, tendente a garantizar la transparencia en el origen y destino de los recursos obtenidos y erogados por un partido político, al poner en riesgo el principio de certeza que rige en la materia electoral y trasciende en perjuicio del principio de equidad en la contienda electoral. Lo anterior se esquematiza de la siguiente forma: […]

g) Ocultamiento. Los recursos provenientes de las personas físicas o morales se fraccionaban de manera tal que, no resulta fácil la identificación de su flujo dentro del sistema financiero nacional, así una misma cantidad podía transferirse a través de la utilización de varios cheques, no obstante librarse a la misma persona y en las mismas fechas, o se transferían a través de transacciones efectuadas entre las diversas empresas y personas involucradas, de manera que, las aportaciones no llegaran directamente de los aportantes al fideicomiso o las asociaciones civiles creadas ex profeso para apoyar al candidato de Alianza por el Cambio, se usaban también cheques de caja a fin de dificultar la identificación del último eslabón de la cadena de flujo financiero.

h) Beneficio. La utilización de tal esquema de financiamiento, al margen de la ley, reportó un beneficio directo a los partidos políticos integrantes de la coalición, en diferente grado y medida, pues con esos recursos, indudablemente, se realizaron múltiples actividades tendentes a favorecer la captación de votos para su candidato presidencial.

De lo expuesto, consideramos que queda acreditada la sistematicidad y gravedad en torno al incumplimiento a las obligaciones a las que se encuentra obligado el Partido Verde en la normativa electoral. Como ha quedado de manifiesto en los diversos apartados de esta petición, se encuentran comprometidos tanto derechos fundamentales, como aspectos nodales del sistema democrático. Los montos involucrados, la magnitud y reiteración de las conductas hacen que solo sea posible y reparable la equidad del actual proceso electoral a través de la pérdida y/o cancelación del registro de dicho partido político.

En efecto, si el escrito de petición lo dirigimos al Consejero Presidente y a las Consejeras y Consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, fue precisamente porque es este órgano el competente para resolver el procedimiento a que se refiere el artículo 94 y 95 de la Ley General de Partidos Políticos y, que es distinto al Procedimiento Ordinario Sancionador que instruye la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral.

Nos causa agravio que nuestra petición sufra el reenvío a una autoridad incompetente y el consecuente reencauzamiento a una vía procesal inadecuada porque ésta, es decir, el POS, tiene como finalidad la imposición de sanciones a consecuencia de la comisión de infracciones electorales, siendo que en nuestro escrito de petición en ningún momento solicitamos que la autoridad electoral conociera de las infracciones electorales que ahí relatamos, puesto que la mayoría de ellas han sido ya resueltas por la autoridad electoral, e incluso, por el propio Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mientras que otras se encuentran pendientes de resolución.

De tal forma si se permite que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral continúe conociendo de nuestra solicitud a través de un procedimiento ordinario sancionador, el aspecto sustantivo de nuestro derecho fundamental de petición podría terminar por violentarse en el momento en que la autoridad electoral determine que no ha lugar a imponer sanción alguna en base al principio non bis in idem, ya que se puede argumentar que los hechos que nosotros relatamos en nuestro escrito ya fueron resueltos.

Conforme a lo anterior, insistimos en que en nuestro escrito de petición no relatamos hechos nuevos porque nuestra intención nunca fue presentar una queja que siguiera su curso a través del Procedimiento Ordinario Sancionador o del Procedimiento Especial Sancionador, sino que relatamos una serie de hechos que demostraban cómo el Partido Verde Ecologista de México había actualizado la hipótesis del artículo 94, párrafo 1, inciso e) de la Ley General de Partidos Políticos, por lo que solicitábamos que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, una vez instaurado el procedimiento a que se refiere el citado artículo 94 y el 95 de la misma ley, emitiera la declaratoria de pérdida de registro del instituto político de referencia.

Las razones que nos llevan a sostener que el procedimiento regulado por los artículos mencionados de la Ley General de Partidos Políticos es distinto al Procedimiento Ordinario Sancionador, se pueden desprender de su interpretación sistemática y, para tal efecto y mayor claridad en el argumento, se inserta a continuación el contenido del artículo 94 de la Ley General de Partidos Políticos:

Artículo 94.

(Se transcribe)

Como se puede apreciar, la naturaleza jurídica de las siete causales contenidas en el artículo trasunto no es la de infracciones electorales o hipótesis típicas que deban ser sancionadas a través de algún procedimiento sancionador, pues es claro que, por ejemplo, los supuestos contenidos en los inciso f) y g), esto es, fusionarse o disolverse, no tienen carga alguna de antijuricidad que los haga merecedores de reproche punitivo alguno, por lo que la declaratoria de pérdida de registro que llegase a acordarse en base a esas causales no coincide, necesariamente, con la manifestación de la potestad sancionadora del Instituto Nacional Electoral que se expresa mediante el POS. Incluso el inciso e) que invocamos en nuestra petición comparte esta característica ya que, aunque —en lo individual— el incumplimiento de obligaciones al que alude el mismo podrían traducirse en hipótesis típicas, la hipótesis global que supone el inciso en sí, no comparte esta naturaleza, pues también aquí debe emitirse una declaratoria de pérdida de registro y no una sentencia (naturaleza jurídica en la que al final se traduce la resolución que resuelve un procedimiento sancionador) que imponga sanción de pérdida de registro.

Ahora bien, en la parte que interesa, el artículo 95 de la Ley General de Partidos Políticos señala textualmente lo siguiente:

Artículo 95.

(Se transcribe)

En consecuencia, como ya advertimos, no debe permitirse que la petición que elevamos al Consejo General para que inicie el procedimiento a que se refieren los artículo 94 y 95 de la Ley General de Partidos Políticos y emita, la declaratoria de pérdida de registro del Partido Verde Ecologista de México sea conocida, en su lugar, por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral a través del Procedimiento Ordinario Sancionador a que se refiere el artículo 464 y siguientes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales a fin de, en su caso imponer una sanción. Si esta situación se permite, podría hacerse nugatorio el derecho de los ciudadanos a elecciones auténticas, pues, so pretexto de obstáculos procesales como el principio non bis in indem, la autoridad podría llegar a la conclusión de que no ha lugar a declarar la pérdida de registro del Partido Verde Ecologista de México, sin atender los argumentos que motivaron la petición de mérito y, con ello, volver nugatorio nuestro derecho de petición, pues, con autonomía de que la autoridad arribe a una conclusión diversa a la nuestra sobre el procedimiento a que hacen referencia el 94 y 95 de la LGPP, es su obligación dar respuesta fundada y motivada a la petición que se les ha formulado.

La no respuesta, la posposición, o no atención a la petición que hemos formulado y el reencauzamiento por la vía del procedimiento ordinario, podría dar lugar a que, por omisión, se violen nuestro derecho humano de petición.

En este sentido, debe protegerse el derecho de los ciudadanos a que su voto se ejerza en favor sólo de opciones que han competido respetando las reglas democráticas, pues, por la magnitud de los hechos y las consideraciones que fueron descritas en el escrito de petición, no resulta reparable el daño a la equidad de la competencia política que ha ocasionado el Partido Verde, a través de la imposición de las demás sanciones singulares previstas en la ley. Así, la protección de la celebración de elecciones auténticas por parte de las autoridades electorales, supone restablecer la equidad de la competencia política, retirando el registro a un partido cuyo actuar ha infringido no sólo un conjunto de reglas y prohibiciones específicas (como el modelo de comunicación política, las aportaciones de personas prohibidas y las que son las características de la propaganda impresa, los artículos promocionales utilitarios, la entrega de dádivas, entre otras), sino que ha trastocado de forma generalizada e irreparable la naturaleza misma del proceso de competencia democrática.

Así, los plazos y términos previstos en el POS, pueden involuntariamente incluso, atentar contra el deber de resguardar los principios fundamentales de la competencia política, razón por la cual hemos solicitado se resuelva antes de la jornada electoral. Debe así quedar de manifiesto que la vía por la que la autoridad pretende reencausar un derecho humano como es el de petición, impide su tutela efectiva y expedita. Nuestra pretensión no tiene otro propósito que la autoridad valore de manera clara nuestras razones en defensa de las reglas de la democracia y determine lo que en derecho corresponda.

QUINTO. Estudio del fondo de la litis. El análisis del escrito de demanda permite arribar a las siguientes consideraciones.

Como primer concepto de agravio, los actores aducen que la autoridad responsable vulnera su derecho de petición, toda vez que su ocurso fue dirigido al Consejero Presidente, Consejeras y Consejeros del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano al que le correspondía dar respuesta; En cambio, de manera indebida, la respuesta a su petición la dió la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto.

A juicio de esta Sala Superior, el aludido concepto de agravio es infundado; porque el acuerdo impugnado no vulnera el derecho constitucional de petición.

Cabe recordar al respecto que el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece literalmente:

Artículo 8o.- Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

Ahora bien, acorde con los criterios de los tribunales del Poder Judicial de la Federación, el "derecho de petición", implica que cualquier gobernado que presente una petición ante una autoridad, tiene derecho a recibir una respuesta.

Así, se ha considerado que su ejercicio por el particular y el correlativo deber de la autoridad de emitir una respuesta, se caracterizan por los elementos siguientes:

1. La petición se debe formular por escrito, de manera pacífica y respetuosa, dirigida a una autoridad. El peticionario debe recabar la constancia de que fue entregada la solicitud, además de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

2. La respuesta se debe emitir por la autoridad en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición y acordarla; con la aclaración de que la respuesta debe ser congruente con la petición y que se debe notificar al gobernado, en el domicilio señalado para tal efecto, sin que exista, para la autoridad, el deber jurídico de resolver en determinado sentido, esto es, el ejercicio del derecho de petición no constriñe a la autoridad, ante quien se formula, a que provea de conformidad lo solicitado por el promovente, sino únicamente que la respuesta sea conforme a Derecho.

La respuesta o trámite que se dé a la petición del gobernado debe ser comunicada, al interesado, precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por autoridad diversa.

El aludido criterio corresponde a la tesis de jurisprudencia XXI.1o.P.A. J/27 de los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en la página dos mil ciento sesenta y siete del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, marzo de dos mil once, Novena Época, cuyo rubro es DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS.

Como se puede advertir, el acuerdo que fue notificado, en este particular, a los ciudadanos peticionarios, no es la respuesta inmediata a lo solicitado, sino que únicamente se les ha notificado el trámite que se determinó dar a su escrito de petición, en el sentido de iniciar un procedimiento ordinario sancionador, cuya resolución final se emitirá, en su oportunidad, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al que se dirigió la petición.

En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 464 a 469 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las etapas del procedimiento ordinario sancionador son esencialmente las siguientes:

                    Inicia con la presentación de la queja o denuncia por cualquier persona o bien de oficio, por presuntas violaciones a la vigente normativa electoral.

                    De no presentarse ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, la queja o denuncia se debe remitir de inmediato a esa Unidad.

                    La mencionada Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva es la encargada de tramitar el procedimiento.

                    Admitida la queja o denuncia, se debe emplazar al sujeto denunciado y se deben llevar a cabo todas las diligencias de investigación que se estimen pertinentes.

                    Concluido el desahogo de la audiencia de pruebas y, en su caso, agotada la investigación, el expediente se debe poner a la vista del quejoso y del denunciado, para que manifiesten lo que a su derecho convenga.

                    Una vez que se han desahogado las pruebas y concluido la investigación, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva debe elaborar el proyecto de resolución correspondiente, el cual debe remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

                    Si la aludida Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el proyecto respectivo, lo turnará de inmediato al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano que ha de emitir la resolución que corresponda, en el sentido de confirmar o no el dictamen que le es presentado.

Como se puede advertir, la resolución final del procedimiento ordinario sancionador es competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral y no del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de ese Instituto, el cual es un órgano auxiliar del Consejo General, encargado sólo del trámite de este tipo de procedimientos sancionadores, por lo que se puede concluir, conforme a Derecho, que en este particular no existe vulneración alguna al derecho de petición ejercido por los ahora enjuiciantes, en tanto que, con la resolución impugnada, únicamente se acordó la integración del expediente respectivo y el inicio del procedimiento ordinario sancionador corrrespondiente, lo cual fue notificado, en su oportunidad a los ciudadanos peticionarios.

Asimismo, si bien es cierto que el trámite que se dé a toda petición, formulada con sustento en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser comunicado al peticionario, por la autoridad ante la cual se ejerció el derecho de petición y no por otra diversa, también es verdad que, en el particular, el diseño legal para el trámite y resolución de este tipo de procedimientos se encomendó al Instituto Nacional Electoral, por conducto del Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, de la Comisión de Quejas y Denuncias y del Consejo General, es decir, está encargado a diversos órganos del propio Instituto Nacional Electoral, en tanto que se siguen diversas etapas, desde el inicio del procedimiento hasta su resolución.

En este orden de ideas, si el acuerdo por el que se determinó integrar el procedimiento ordinario sancionador, a fin de dar respuesta a la petición de los ciudadanos interesados, fue emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, legalmente encargado de dar el trámite a este tipo de procedimientos y que ello fue notificado a los peticionarios, por conducto del funcionario facultado para tal efecto, es conforme a Derecho concluir que no existe la afectación que aducen los actores, en tanto que los mencionados servidores públicos están adscritos al Instituto Nacional Electoral y actúan conforme a lo previsto legalmente para el trámite del procedimiento administrativo sancionador ordinario.

Por otra parte, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales que ahora se resuelve, los actores consideran que en su escrito petitorio solicitaron que se valoraran las conductas atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, lo que no se debe interpretar como una queja o denuncia. En este sentido, consideran los ahora enjuiciantes que, contrario a lo expuesto, se les atribuye la calidad jurídica de denunciantes y a su petición la de una queja o denuncia, lo cual es indebido.

Al respecto, si bien es cierto que la pretensión de los actores está vinculada con el derecho de petición y no con la denuncia que diera inicio a un procedimiento ordinario sancionador, también lo es que solicitaron que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se pronunciara en el sentido de declarar la pérdida y/o cancalación del registro del Partido Verde Ecologista de México, como partido político nacional que es, ello con sustento en los artículos 94 y 95 de la Ley General de Partidos Políticos.

En este orden de ideas, para que la autoridad administrativa electoral pueda tomar tal determinación, conforme a Derecho, debe llevar a cabo un procedimiento mediante el cual pueda analizar detalladamente la relación de hechos expuestos por los peticionarios y los argumentos expresados, en su oportunidad, por el representante del mencionado instituto político; sin embargo, como no existe un procedimiento específico para tal efecto, como ya se explicó, se considera conforme a Derecho que se hubiera integrado un procedimiento ordinario sancionador, el cual tiene reglas generales y especiales que se deben acatar, situación que no debe parar perjuicio a los ahora actores, en tanto que la resolución final debe ser emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Así las cosas, para salvaguardar y maximizar el derecho de acceso a la justicia y al debido procedimiento legal, se ordenó tramitar la petición como procedimiento ordinario sancionador, el cual está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y reglamentado por la autoridad electoral, mismo que es idóneo y sencillo, para analizar y resolver la petición, además de que prevé formalidades esenciales para el denunciante y para el partido político denunciado, aplicables, incuestionablemente, para estar en aptitud jurídica de dar respuesta a la solicitud formulada por los ahora enjuiciantes.

Cabe advertir que la causal para la pérdida del registro de un partido político, en términos del artículo 94, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos constituye una auténtica sanción, por haber incumplido de manera grave y sistemática sus deberes jurídicos, previstos en la normativa legal vigente, garantizando el debido procedimiento, lo que implica necesariamente, como ya se precisó, que sea analizada la petición en términos del régimen sancionador en materia electoral, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y leyes en la materia, atendiendo además al marco supranacional en cuanto al debido proceso y garantías judiciales que deben regir al derecho administrativo sancionador. En este tenor, resultan aplicables los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

Al respecto, es de señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el núcleo duro de las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al efecto, se considera que las formalidades esenciales del procedimiento son: 1) La notificación del inicio del procedimiento; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y, 4) Una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señala que el debido proceso, es el conjunto de requisitos que se deben observar en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos (caso Baena Ricardo y otros [panamá]. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72. Párrafo 92).

Ahora bien, para esta Sala Superior, es infundado el segundo concepto de agravio, en el que los actores aducen que es incorrecta la vía procedimental a la que se determinó encauzar su escrito petitorio, porque tal determinación podría hacer nugatorio el derecho sustantivo que plantearon en su petición.

En este tenor, los actores afirman que su escrito de petición se debe tramitar y resolver conforme al procedimiento previsto en los artículos 94 y 95 de la Ley General de Partidos Políticos y no como procedimiento ordinario sancionador.

Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a los actores, toda vez que jurídicamente no existe un procedimiento específico para la determinación de pérdida o cancelación del registro de los partidos políticos nacionales, a lo cual se debe agregar que el vigente régimen sancionador electoral sólo establece dos procedimientos, el ordinario y el especial.

Al caso se debe señalar que el título décimo de la Ley General de Partidos Políticos establece lo siguiente:

TÍTULO DÉCIMO

DE LA PÉRDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

CAPÍTULO I

De la Pérdida del Registro

Artículo 94.

1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:

a) No participar en un proceso electoral ordinario;

b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;

c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional, o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tratándose de un partido político local, si participa coaligado;

d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;

e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones que le señala la normatividad electoral;

f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo que establezcan sus estatutos, y

g) Haberse fusionado con otro partido político.

 

Artículo 95.

1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de la Federación.

2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo 22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior, sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político interesado.

3. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación local deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Público Local, fundando y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o periódico oficial de la entidad federativa.

4. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio de mayoría relativa.

5. Si un partido político nacional pierde su registro por no haber alcanzado el porcentaje mínimo de votación en el último proceso electoral ordinario federal, podrá optar por el registro como partido político local en la o las entidades federativas en cuya elección inmediata anterior hubiere obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad de los municipios y distritos, condición con la cual se le tendrá por cumplido y acreditado el requisito del número mínimo de militantes con que debe contar, establecido en el artículo 10, párrafo 2, inciso c), de esta Ley.

Artículo 96.

1. Al partido político que pierda su registro le será cancelado el mismo y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece esta Ley o las leyes locales respectivas, según corresponda.

2. La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece esta Ley, hasta la conclusión de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

Como se puede advertir, de la normativa trasunta, se prevén varias hipótesis para la pérdida del registro de los partidos políticos nacionales, entre las cuales está el de incumplir, de manera grave y sistemática, los deberes jurídicos impuestos legalmente, lo que se debe determinar por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Asimismo, se establece que, para ese efecto, la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la pérdida del registro de un partido político nacional se debe publicar en el Diario Oficial de la Federación.

Además, se dispone que en estos casos se debe respetar el derecho de audiencia del correspondiente partido político, por lo que se debe oír en defensa al instituto político interesado.

En este orden de ideas, si el legislador federal no dispuso de otro procedimiento específico para resolver sobre la solicitud de pérdida del registro de un partido político nacional y en términos de Libro Octavo de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el régimen administrativo sancionador sólo se prevén los procedimientos ordinario y especial, es conforme a Derecho concluir que la autoridad administrativa electoral, encargada de resolver al respecto, sólo está facultada para instruir uno de los dos procedimientos, no tiene atribuciones para crear una tercera vía, un tercer procedimiento, motivo por el cual es claro que la determinación de instruir el procedimiento ordinario sancionador, que ahora se controvierte, está apegado a los principios de legalidad y constitucionalidad, que no constituye violación alguna al derecho de petición tutelado constitucionalmente a favor de los ciudadanos, ahora actores.

Por otra parte, también es infundado el concepto de agravio relativo a la falta de motivación en el acuerdo impugnado, ya que los actores aducen que se omite expresar las razones por las que se reencauza su petición al procedimiento ordinario sancionador.

Contrario a lo alegado por los actores, la responsable sí expresó motivos y fundamento jurídico para integrar el procedimiento ordinario sancionador, como se advierte de la transcripción que se hace en el resultando I de esta sentencia, toda vez que, en su sexto punto de acuerdo, intitulado “COMPETENCIA Y VÍA PROCESAL”, determinó claramente que en atención a que el motivo de inconformidad hecho valer es la supuesta violación sistemática y reiterada de diversas normas electorales, que se atribuye al Partido Verde Ecologista de México, las cuales, a juicio de los promoventes ameritan la cancelación y/o pérdida de su registro como partido político nacional, lo procedente es instaurar un procedimiento ordinario sancionador con esa petición.

Asimismo, la autoridad responsable tomó en consideración que el motivo por el que se ordenó iniciar el procedimiento sancionador es que el caso concreto no se ajusta a alguna de las hipótesis previstas para el procedimiento especial sancionador.

En este sentido, con independencia de lo acertado de la motivación que expuso el Titular de la Unidad de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en su determinación, esta Sala Superior concluye que sí se expresaron las razones de hecho y de Derecho para iniciar el procedimiento ordinario sancionador, con el escrito presentado por los ahora enjuiciantes, de ahí lo infundado de este concepto de agravio.

En otro orden de ideas, los actores aducen que si se permite que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva siga conociendo de su escrito petitorio, en un procedimiento ordinario sancionador, el aspecto sustancial de su petición se podría vulnerar, toda vez que al relatar hechos y conductas que ya fueron sancionadas por la autoridad, se podría resolver no imponer sanción alguna, bajo el principio non bis in ídem.

Esta Sala Superior considera inoperante el argumento de referencia, porque esa determinación, en su caso, sólo se puede dar al resolver el procedimiento sancionador, es decir, al analizar todos los puntos petitorios, respetando el derecho de audiencia del Partido Verde Ecologista de México y las demás garantías del debido procedimiento legal, por lo que, a priori, esta Sala Superior no debe hacer pronunciamiento al respecto.

Por otra parte, los actores aducen que la autoridad no hace distinción entre cancelación de registro como partido político, como sanción (Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), y la pérdida de registro, que obedece a un hecho o circunstancia que el legislador no previó fueran atendidas expresamente por la misma vía (Ley General de Partidos Políticos).

Este concepto de agravio es infundado, toda vez que en el acuerdo impugnado, la autoridad administrativa electoral no tenía por qué hacer la distinción entre cancelación o pérdida del registro de un partido político, en tanto que sólo se trata del auto de radicación, inclusive, se reservó  la facultad de acordar sobre la admisión de la denuncia y el emplazamiento respectivo.

Ahora bien, en cuanto a que se debe proteger el derecho de los ciudadanos para que su voto se ejerza en favor de los partidos políticos que sí cumplen las normas en materia electoral, resulta inoperante, en tanto que aún no se emite la resolución que ponga fin al procedimiento ordinario sancionador, por lo que no se puede afirmar que una resolución, en el sentido que se emita en el futuro inmediato, tenga el efecto de implicar, necesariamente, alguna violación al derecho de votar o ser votado.

En este sentido lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar el acuerdo impugnado, en la parte que fue objeto de controversia.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

ÚNICO. Se confirma, el acuerdo impugnado, en lo que fue materia de controversia.

NOTIFÍQUESE personalmente a los actores por conducto de su representante común; por correo electrónico al Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO