JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-986/2017

ACTORA: ASOCIACIÓN TAMAULIPAS LIBRE DE CORRUPCIÓN A.C.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIO: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ

 

Ciudad de México, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado, promovido por la asociación “Tamaulipas Libre de Corrupción A.C.”, por conducto de quien se ostenta como su representante legal, para impugnar la prórroga para la recepción de solicitudes de registro de aspirantes a candidatos independientes para presidente de la República, senadores y diputados federales, en el actual proceso electoral federal 2017-2018, así como el registro de un aspirante al cargo de diputado de mayoría relativa al Congreso de la Unión, y

RESULTANDO

PRIMERO. Antecedentes.

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las demás constancias que integran el expediente en que se actúa, y en el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-872/2017, mismo que se invoca como hecho notorio, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[1], se advierten los siguientes:

1. Establecimiento de fechas límite. El veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2] determinó ejercer su facultad de atracción para ajustar a una fecha única la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo ciudadano y establecer las fechas para la aprobación del registro de candidatos y candidatas independientes, a cargos federales de elección popular, para el proceso electoral en curso.

2. Lineamientos para apoyo ciudadano. En esa misma fecha, el Consejo General emitió los lineamientos para la verificación del porcentaje de apoyo ciudadano requerido para el registro de las candidaturas independientes de mérito.

3. Convocatoria. El ocho de septiembre del año en curso, el Consejo General publicó la Convocatoria para el Registro de Candidaturas Independientes a la Presidencia de la República, Senadurías o Diputaciones Federales por el Principio de Mayoría Relativa, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018.[3]

4. Juicio ciudadano federal. El doce de septiembre siguiente, un ciudadano promovió juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano, a fin de impugnar, entre otras cuestiones, la fecha límite para presentar la manifestación de intención para postularse como candidato independiente, prevista en la base Cuarta de la referida Convocatoria, el cual fue radicado bajo la clave SUP-JDC-872/2017.

5. Determinación de esta Sala Superior. Mediante sentencia dictada en sesión pública del cinco de octubre del presente año, esta Sala Superior desestimó los agravios propuestos por el actor en el precitado juicio ciudadano.

Sin embargo, consideró procedente ampliar seis días las fechas límites establecidas en la base Cuarta de la Convocatoria, para presentar el escrito de manifestación de intención, al constituir un hecho notorio que el pasado diecinueve de septiembre ocurrió un sismo en el país y que, por tal circunstancia, el Instituto Nacional Electoral suspendió actividades por el mismo lapso, por lo que modificó la base en cuestión.

6. Prórroga para presentar escritos de intención. El siete de octubre siguiente, en cumplimiento a la determinación de la Sala Superior, el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG455/2017, mediante el cual modificó las bases Cuarta y Quinta de la Convocatoria, a fin de incorporar la prórroga ordenada al plazo originalmente establecido para la presentación del escrito de manifestación de intención para el registro de candidaturas independientes a los cargos de elección popular referidos en la misma.

La prórroga en cuestión se combate por la accionante en esta instancia terminal.

SEGUNDO. Juicio ciudadano.

1. Demanda. A fin de cuestionar la prórroga en cita, así como el registro del aspirante Juan Jesús Antonio Manzur Oudie, el doce de octubre de dos mil diecisiete, la asociación civil denominada Tamaulipas Libre de Corrupción, A.C., por conducto de María Piedad Villa García, quien se ostenta como su representante legal, promovió un medio de impugnación al que denominó “juicio de inconformidadante la Junta Distrital Ejecutiva 08 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Coahuila.

2. Recepción del expediente en esta Sala Superior. El veintiuno de octubre siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/2763/2017, por el cual, el Secretario del Consejo General remitió el escrito de demanda del juicio en que se actúa, con sus anexos; su informe circunstanciado, y demás documentación que consideró atinente.

3. Turno a Ponencia. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior acordó dar trámite a la impugnación como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, e integrar el expediente SUP-JDC-986/2017, mismo que ordenó turnar a la Ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. Radicación. Por acuerdo del veinticinco de octubre siguiente, el Magistrado instructor acordó la radicación del expediente en que se actúa en la Ponencia a su cargo.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los diversos 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f); y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, por tratarse de un juicio en el que se reclaman actos de la autoridad administrativa electoral nacional, relacionados con el registro de aspirantes a candidatos independientes para diversos cargos, dentro del Proceso Electoral Federal 2017-2018.

SEGUNDO. Precisión de los actos reclamados.

De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la actora impugna en forma destacada la “Prórroga de registros de candidaturas independientes para presidente de la República, senadores y diputados federales, en las elecciones 2017-2018”.

Asimismo, del propio escrito se advierte que también cuestiona el registro como candidato independiente al cargo de diputado federal por el distrito 8, con cabecera en Tampico y Ciudad Madero, Tamaulipas, del ciudadano Juan Jesús Antonio Manzur Oudie, porque desde su perspectiva, incumple con el requisito establecido en la base novena, inciso g), de la Convocatoria correspondiente, al ser militante y dirigente del movimiento territorial Vertiente del Partido Revolucionario Institucional.

Conviene precisar, que la fijación de los actos reclamados en los términos indicados, obedece a que la demanda debe ser examinada como un todo, a efecto de determinar la verdadera intención del promovente.

Robustece lo antedicho, por las razones que contiene, la tesis de jurisprudencia 4/99[4] de esta Sala Superior, cuyo rubro es “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.

De ahí que en el presente juicio ciudadano deberán tenerse como actos reclamados:

a. La prórroga al plazo para la presentación de escritos de intención para registrar candidaturas comunes a los cargos de Presidente de la República, senadores y diputados al Congreso de la Unión, para el proceso electoral federal en curso, emitida por el Consejo General en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior; y

b. El registro como candidato independiente al cargo de diputado federal por el distrito 8, con cabecera en Tampico y Ciudad Madero, Tamaulipas, del ciudadano Juan Jesús Antonio Manzur Oudie.

TERCERO. Improcedencia y desechamiento.

La Sala Superior considera que es notoriamente improcedente el medio de impugnación intentado ya que, por una parte, la actora pretende controvertir una determinación emitida por la autoridad administrativa electoral nacional, en cumplimiento a lo ordenado en una sentencia pronunciada por este Alto Tribunal en la materia, sin atribuirle vicios propios, por lo que resulta inatacable; y, por otra, intenta cuestionar un acto que no le causa perjuicio legal, por lo que no tiene interés jurídico para ello, a través de un medio de impugnación reservado por el legislador ordinario para ciudadanos, razón por la que, además, carece de legitimación procesal para accionar, como se explica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, de la Constitución General de la República, este Tribunal Electoral es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Carta Magna, relativo a las Acciones de Inconstitucionalidad, la máxima autoridad en la materia, por lo que sus determinaciones son definitivas e inatacables.

De ahí que en la Ley de Medios se prevea como causal de improcedencia de un medio de impugnación como el que nos ocupa, pretender impugnar una resolución dictada por alguna de las Salas de este Alto Tribunal.[5]

Sentado lo anterior, el presente juicio ciudadano resulta notoriamente improcedente respecto del acto reclamado identificado en el punto a. del considerando que antecede, ya que de lo relatado en los antecedentes de esta ejecutoria se advierte que, si bien el Consejo General emitió un acuerdo donde se contempla la prórroga al plazo para la presentación de escritos de intención por parte de quienes pretendieran registrar su candidatura independiente a alguno de los cargos de elección popular previstos en la Convocatoria, ello obedeció a la decisión que esta Sala Superior pronunció al resolver el diverso juicio ciudadano SUP-JDC-872/2017, toda vez que en el fallo pronunciado fue precisamente este órgano jurisdiccional quien determinó la prórroga del plazo que se controvierte; sin que, como se adelantó, la accionante cuestione el acuerdo en cita por vicios propios.

De ahí que la ampliación del plazo en comento por seis días haya sido producto de la modificación a la base Cuarta de la Convocatoria, determinada por este Tribunal Constitucional en materia electoral, decisión que resulta inatacable jurídicamente, no sólo para la accionante de este juicio, sino para cualquier persona, en términos del marco constitucional y legal que rige su actuación, y que ha sido invocado.

Por otra parte, como se adelantó, la asociación civil actora carece de legitimación para promover el presente medio de impugnación, así como de interés jurídico para controvertir el acto precisado en el punto b. del considerando precedente.

En este aspecto debe considerarse que, en conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos pueden acudir a la jurisdicción de este Tribunal Electoral, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos indicados en la propia Constitución, y en las leyes.

Por su parte, en los artículos 79 y 80, párrafos 1, inciso g); y 2, de la Ley de Medios, se prevé que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual los ciudadanos pueden controvertir los actos o resoluciones de las autoridades, o bien del partido político en el que militen, cuando consideren que vulneran sus derechos político-electorales, así como cualquier otro derecho de los previstos en el citado artículo 79.

A, el juicio ciudadano en que se actúa se debe desechar de plano por falta de legitimación de la accionante, toda vez que se trata de una asociación civil y no de ciudadanos, máxime que no hace valer agravio alguno relacionado con la vulneración de alguno de los derechos político-electorales de los ciudadanos que han quedado enunciados.

La Sala Superior ha establecido que las asociaciones civiles que se constituyen para el manejo de recursos de los aspirantes a candidatos independientes carecen de legitimación e interés jurídico para promover medios de impugnación en defensa de éstos, en tanto su constitución legal atiende únicamente a cuestiones de fiscalización, como reconoce la propia actora en su demanda, al señalar que se encuentra reconocida por el Instituto Nacional Electoral, así como por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De ese modo, tampoco procede reencauzar la demanda a recurso de apelación, medio de impugnación que sí puede interponer una asociación civil para cuestionar determinaciones de la autoridad administrativa nacional, puesto que también resultaría improcedente, al carecer, se insiste, de interés jurídico para cuestionar el registro del ciudadano que menciona.

Para que se actualice el interés jurídico en un medio de impugnación en materia electoral se requiere, entre otros aspectos, que en la demanda se aduzca la vulneración de algún derecho sustancial propio del actor y, a su vez, se argumente que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, lo cual debe producir la consiguiente restitución al demandante.

Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se invoque, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Así se refiere en el criterio de esta Sala Superior contenido en la tesis de jurisprudencia 07/2002[6], de rubro y texto siguientes:

INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

En esta línea, para que un medio de impugnación sea procedente debe acreditarse el interés jurídico del promovente, por lo que éste debe aportar los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado por el acto de autoridad, y que la afectación que resienta sea actual y directa.

Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, en materia electoral, el acto o resolución impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo así, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho cuya titularidad aduce es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada, o bien se hará factible su ejercicio.

 

En el caso, "Tamaulipas Libre de Corrupción A.C." por conducto de quien se ostenta como su representante legal, María Piedad Villa García, controvierte el supuesto registro del ciudadano Juan Jesús Antonio Manzur Oudie como candidato independiente al cargo de diputado federal por el distrito 8, con cabecera en Tampico y Ciudad Madero, Tamaulipas.

Empero, como se ha establecido, esa asociación civil carece de interés jurídico para controvertir un acto que, por sí mismo no afecta su ámbito jurídico, al no ser titular de algún derecho político electoral que le pudiera haber sido vulnerado o restringido.

No es obstáculo a tal conclusión el que esa asociación civil afirme en su demanda que registró en tiempo y forma a su presidente, Magdaleno Morales Valades, como candidato independiente al cargo de diputado federal, pues como se estableció previamente, carece de interés jurídico para interponer recurso de apelación en defensa de dicho ciudadano, precisamente porque sólo puede defender su propia esfera jurídica y no la de un tercero, al no ser un partido o asociación política.

Por esta razón es que, en su calidad de asociación civil, no está autorizada para la defensa de derechos que jurídicamente no son propios, ni para la defender intereses difusos o colectivos, de manera que, al cuestionar el registro de un aspirante a candidato independiente, y no algún acto o determinación que le provoque perjuicio como persona moral, se evidencia que carece de interés jurídico para accionar el medio de impugnación en que se actúa.

Similar criterio fue sustentado por esta Sala Superior al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-428/2016, así como los juicios ciudadanos SUP-JDC-364/2017 y SUP-JDC-401/2017.

Tampoco pasa inadvertido a este órgano jurisdiccional federal especializado que en el escrito de presentación se detalla que acuden los ciudadanos Magdaleno Morales Valades y Yuliana Morales Santos, en su calidad de presidente y tesorera de la asociación civil actora. Sin embardo, no estampan su firma en alguna parte del documento en cita, lo que impide presumir que pudieran acudir como ciudadanos a esta instancia federal, al faltar el elemento que concretice su manifestación de voluntad de instar el juicio ciudadano.

En efecto, quien suscribe dicho escrito, así como la demanda, sostiene que lo hace a nombre de la Asociación que representa, en su carácter de secretaria y representante legal de la persona moral accionante, aun cuando no exhibe el documento con el que acredite su personería.

Con base en lo hasta aquí expuesto, fundado y motivado, este Tribunal Constitucional en materia electoral considera que debe desecharse de plano la demanda.

Por todo lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 al 29; y 84, párrafo 2, incisos a) y b), todos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la secretaria general de acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] En adelante Ley de Medios.

[2] En adelante Consejo General.

[3] En adelante la Convocatoria, aprobada por el Consejo General el ocho de septiembre del año en curso, mediante acuerdo INE/CG426/2017, y no a través del diverso INE/CG339/2017, como inexactamente señala la actora.

[4] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 445 y 446.

[5] Así se establece en el artículo 10, párrafo 1, inciso g), de este ordenamiento legal.

[6] Op. Cit., páginas 398 y 399.