JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES de la ciudadanía[1]

EXPEDIENTES: SUP-JDC-990/2025 Y ACUMULADOS

ParteS actoraS: Gustavo Escalante Iturriaga Y OTRAS[2]

RESPONSABLE: comité de evaluación deL poder LEGISLATIVO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGIsTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETAriAdo: FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS, CLARISSA VENEROSO SEGURA Y JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS

colaborARON: FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ, JOCELYN CARDIEL ZEPEDA Y MARÍA FERNANDA BARRERA FUENTES

Ciudad de México, doce de febrero de dos mil veinticinco.

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que desecha las demandas presentadas por diversas personas aspirantes en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, al actualizarse la inviabilidad de los efectos pretendidos.

I. ASPECTOS GENERALES

1.        Las partes actoras controvierten esencialmente la supuesta indebida exclusión del proceso de selección de personas juzgadoras por parte del Comité de Evaluación del Poder Legislativo.[4] Así, previo a analizar el fondo de la controversia es necesario revisar los requisitos de procedencia.

 

II. ANTECEDENTES

2.        1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

3.        2. Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo sobre la declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

4.        3. Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación emitieron las Convocatorias respectivas, para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025.

5.        4. Registro. En su oportunidad, las personas promoventes presentaron sus respectivas solicitudes a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.

6.        5. Publicación de las listas de aspirantes. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicaron los listados de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras.

7.        6. Demandas. En su oportunidad se presentaron sendos juicios ciudadanos, conforme a lo siguiente:

No.

Clave

Promovente

1.         

SUP-JDC-990/2025

Gustavo Escalante Iturriaga

2.         

SUP-JDC-1087/2025

Héctor Ernesto Franco Ceja

3.         

SUP-JDC-1115/2025

Juan José Moreno Canizalez

4.         

SUP-JDC-1145/2025

Pablo Fuentes Soto

5.         

SUP-JDC-1193/2025

César Salgado Alpizar

III. TRÁMITE

8.        1. Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes correspondientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

9.        2. Radicación. Por economía procesal y dado el volumen de asuntos, este órgano jurisdiccional tiene por radicado el expediente SUP-JDC-1115/2025, ya que todos los demás han sido previamente radicados.

10.      3. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública del doce de febrero, el pleno de la Sala Superior rechazó, por mayoría de votos, las consideraciones que sustentaron los proyectos propuestos por el magistrado ponente y se le encomendó la elaboración del engrose al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera

IV. COMPETENCIA

11.      Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se vinculan con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular de las magistraturas de circuito y jueces de distrito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[6]

V. ACUMULACIÓN

12.      Procede acumular los juicios de la ciudadanía, al existir conexidad en la causa, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

13.      En consecuencia, se deben acumular los juicios identificados en la tabla inserta en el antecedente número 6 al diverso SUP-JDC-990/2025, por ser éste el primero que se presentó y, por tanto, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.

VI. IMPROCEDENCIA

1. Inviabilidad de los efectos pretendidos

14.      Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, deben desecharse las demandas, esto, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, ya que los Poderes de la Unión han resuelto lo conducente respecto de las listas correspondientes, aunado a que han culminado las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes y de insaculación pública, de ahí que no pueda ser factible ordenar a los Comités de Evaluación valorar la idoneidad de las personas actoras o incluirlas en la insaculación pública correspondiente.

2. Marco jurídico

15.      La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[7]

16.      Así, esta Sala Superior ha sostenido que si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o derecho, alcanzar su pretensión, ello traería como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos.[8]

3. Caso concreto

17.      En el caso, las personas promoventes se inconforman de su indebida exclusión del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

18.      Así, de forma general, la pretensión de las personas accionantes se dirige a que se les considere como personas idóneas para ocupar el cargo correspondiente, se les incluya en la etapa de insaculación pública o bien se reponga esta última etapa.

19.      A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes, porque la pretensión de las personas promoventes es inalcanzable, en virtud de que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicaron el listado correspondiente.

20.      Asimismo, es un hecho notorio que en la actualidad los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo realizaron la insaculación pública respectiva, en tanto que en el caso del Poder Judicial el Senado de la República llevó a cabo la insaculación correspondiente, en términos de lo resuelto por esta Sala Superior en las resoluciones de fondo e incidentales del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y sus acumulados.

21.      Además, los tres Poderes de la Unión ya han resuelto lo concerniente a sus respectivos listados de personas aspirantes que resultaron insaculadas en los procesos atinentes y los listados obran en poder de la Cámara de Senadurías para efecto de hacerlos llegar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y éste proceda en términos de sus facultades.

22.      En este contexto, la pretensión de las partes actoras es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que en la actualidad los tres Poderes de la Unión ya resolvieron lo conducente respecto de su respectivo listado, aunado a que ya se publicaron los listados de las personas que los Comités de Evaluación consideraron idóneas para ocupar el cargo correspondiente.

23.      De ahí que este órgano jurisdiccional no puede ordenar concretamente al Comité de Evaluación de Legislativo regresar a una etapa que ya culminó, en el supuesto de asistirle razón a las partes actoras, ya que la calificación de la idoneidad de los aspirantes feneció, al desahogarse la etapa siguiente, es decir, la insaculación pública.

24.      Así, no es factible la pretensión de las partes actoras de ser incluidas en los listados de personas de idóneas para ocupar el cargo correspondiente y en la insaculación pública respectiva, porque ya se desahogaron estas etapas, de ahí que su pretensión es inviable jurídicamente, por lo que procede desechar las demandas.

25.      Adicionalmente, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.

26.      Con base en ello, los Comités de Evaluación terminaron su encargo constitucional en la fecha en que realizó la insaculación pública y que, consecuentemente, enviaron las listas de las personas insaculadas al respectivo Pode, para su aprobación y posterior remisión al Senado de la República.

27.      Es decir, al día que se dicta la sentencia de los expedientes acumulados, el Comité de Evaluación responsable es inexistente, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por las personas promoventes.

28.      Aunado a lo anterior, es necesario señalar que cada Comité de Evaluación debía remitir el listado de aspirantes insaculados al Poder correspondiente, para su aprobación a más tardar el seis de febrero, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

29.      Teniendo en cuenta que es un hecho notorio para esta Sala Superior que, respecto de los listados aprobados por los Poderes de la Unión de las personas insaculadas, el día de hoy doce de febrerofenece el plazo para que el Senado de la República remita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral las listas de candidaturas de los tres Poderes.

30.      Lo anterior de conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de República lo remitirá al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que continúe con la organización del proceso electivo.

31.      El diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión. Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.

32.      La participación conjunta de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.

33.      Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres Poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.

34.      Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables. Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.

35.      Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes incluye entrevista e insaculación, ya que los tres Poderes de la Unión han resuelto lo concerniente a las candidaturas que postulará para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general.

36.      Incluso, se insiste el día en que se resuelve —doce de febrero fenece el plazo para que el Senado de la República remita al Consejo General del Instituto Nacional Electoral las listas de candidaturas de los tres Poderes de la Unión.

37.      De ahí que el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre las pretensiones de los promoventes, por lo que se actualiza la inviabilidad de los efectos.

38.      Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[9] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.

39.      Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.

40.      Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.

41.      En este contexto, es importante señalar que esta Sala Superior ha sostenido en este proceso electoral de personas juzgadoras que el acto de convocar a una entrevista y la valoración de idoneidad de las personas aspirantes obedece a un ejercicio de facultad discrecional de los Comités de Evaluación que no puede ser revisada por esta Sala Superior.

42.      En tal virtud, los Comités de Evaluación no están obligados a citar a los aspirantes a una entrevista y tampoco a exponer las razones y fundamentos del por qué consideraron idóneas a unas personas aspirantes y a otras no.[10]

43.      En consecuencia, son estas las razones por las que se considera deben desecharse de plano las demandas ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.

V. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten votos particulares. Ante el secretario general de acuerdos da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA IDENTIFICADOS CON LAS CLAVES SUP-JDC-990/2025, SUP-JDC-1087/2025, SUP-JDC-1115/2025, SUP-JDC-1145/2025 Y SUP-JDC-1193/2025 (DESECHAMIENTO POR INVIABILIDAD DE EFECTOS)[11]

Emitimos el presente voto particular, ya que diferimos del criterio mayoritario por el que se determinó desechar de plano los juicios promovidos por diversas personas aspirantes que alegan diferentes irregularidades.

En la sentencia mayoritaria se decide que diversos juicios son improcedentes, ya que se considera que las violaciones alegadas por la parte actora ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar las pretensiones respectivas. En suma, que existe una inviabilidad de los efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.

Previo a pormenorizar las razones de nuestro voto particular, destacamos que la forma en la cual ahora se presenta una resolución acumulada de diversos juicios no corresponde con los proyectos que fueron propuestos y analizamos en la sesión pública de doce de febrero, ello, porque los expedientes que ahora se acumulan en este engrose fueron proyectos analizados en aquella sesión de forma separada, esto es, las propuestas no estaban acumuladas.

 

En consecuencia, el cambio de los proyectos que fueron sometidos a consideración de esta Sala Superior, en la versión que fueron discutidos y votados por las magistraturas, consideramos que es una situación irregular y preocupante que no podemos dejar de señalar, porque implica la alteración de la forma en la que fueron resueltos, en la medida en que supone la incorporación de determinaciones (la acumulación) que no fueron votadas como tales durante la sesión pública, esto es, se presenta una incongruencia entre la sentencia entendida como acto jurídico con la sentencia-documento. La certeza jurídica de las personas justiciables implica que el trámite de un expediente dentro un órgano jurisdiccional, desde la recepción de la demanda hasta la votación de una sentencia, debe estar garantizada en todo momento por la transparencia en las decisiones, así como el cumplimiento del debido proceso.

Del mismo modo, la decisión de desechar de plano todas y cada una de las demandas que, de manera sorpresiva se decidió acumular por el magistrado encargado del engrose, también es una cuestión que escapa a la regularidad técnica con la que este Tribunal Electoral estaría obligado a observar. Esto, ya que lo procedimentalmente correcto era haber sobreseído cada uno de estos juicios, dado que el magistrado ponente ya había ordenado la admisión de cada uno de los medios de impugnación, ordenando el cierre mismo de su instrucción. Hipótesis normativa que, de hecho, se encuentra prevista expresamente en el artículo 11, numeral 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No compartimos el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.

En segundo lugar, porque la postura que se sostiene en la sentencia aprobada le impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.

Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.

A continuación, desarrollamos ambos aspectos.

Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no compartimos la sentencia por las siguientes razones:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, queremos señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está señalada, y, como lo mostraremos, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.

En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar los casos, prácticamente en todos (excepto aquellos en los que se actualizaba otra improcedencia distinta a la presunta inviabilidad) era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo de los juicios (tan es así que en todos los casos turnados y que cumplían los requisitos procesales, se presentaron propuestas de fondo). No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso y excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción presuntamente de rango constitucional por la vía de la interpretación.

Así, en nuestro concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, con el pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.

La decisión de desechamiento de los juicios en cuestión también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:

        El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.

        Faltan casi dos meses para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.

        No es imposible ordenar la integración de Comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así, que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y le encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[12].

        No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que el envío de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.

En nuestro concepto, decidir desechar los juicios por irreparables en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.

La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.

Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.

Por todas estas razones no compartimos la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de nuestro voto expondremos, a continuación, la decisión mayoritaria y desarrollaremos las razones de nuestro disenso en relación con cada uno de los juicios promovidos.

2. CRITERIO MAYORITARIO

La sentencia aprobada determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que las y los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)     Los Comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que las y los actores alegan.

b)     Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, ya que el cuatro de febrero era la fecha límite que tenían los Comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.

c)     Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.

Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados a los poderes o al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.

La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada) ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).

La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral, pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.

La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se señala de forma manifiesta.

En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.

En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación notoriamente restrictiva.

Justamente esta decisión interpretativa es el centro de nuestro análisis en este voto particular.

3. RAZONES DE DISENSO

Como lo adelantamos, no compartimos ni el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa manifiesta para sostener la inviabilidad de efectos ni elementos materiales que razonablemente nos conduzcan a dicha inviabilidad

En nuestro concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar el juicio como inviable o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos, lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observamos sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[13].

Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c), de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

 

[…]

 

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece queEl Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas Convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.

Desde nuestra perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que, una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada poder de la Unión, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación.

Por su parte, la norma del acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.

En ese sentido, advertimos que, al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, consideramos que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes.

Esto, además, constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:

Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]

 

III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.

Esta regla que alude al 12 de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como la del 4 y 6 de febrero (establecidas en las Convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de personas insaculadas a los poderes) son utilizadas para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.

Como lo señalamos, no advertimos la existencia de tal restricción constitucional.

La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién transcrita, se limita a establecer el deber del Senado de la República (una vez que cuente con las listas de los poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.

Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla, no observamos ninguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.

Por tal motivo, sostenemos que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento de los juicios que se analizan.

Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:

“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.

Esta segunda regla es muy distinta a aquella que sólo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.

Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.

En ese orden de ideas, observamos que la sentencia aprobada creó una nueva restricción –presuntamente de rango constitucional– por la vía de la interpretación.

En otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.

En síntesis, mediante el empleo de una interpretación equivocada se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o Convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los poderes o al INE (y sólo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia. Así, se pretende derivar una conclusión que no se sigue de las premisas, es decir, se comete la falacia del non sequitur.

Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, de entre los cuales sólo destacamos los siguientes:

1)     Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos, si el poder legislativo no previó de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14].

2)     Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[15].

3)     Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.

En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva, dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.

4)     La interpretación empleada en la sentencia crea zonas de inmunidad constitucional injustificadamente y deja en indefensión a las personas.

3.2. No existe ninguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde nuestra perspectiva, no es materialmente imposible reunir a las y los integrantes de los Comités para que, en caso de ser existente la omisión reclamada, emitan una respuesta fundada y motivada a la parte actora. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.

Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a quienes integran el Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en el que se pueden revisar los procesos de selección de las candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o las campañas electorales.

En síntesis, en cuanto a este tema, observamos lo siguiente:

a)     La sentencia establece que si los Comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.

b)    No observamos imposibilidad para convocar a los Comités, una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.

c)     La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un Comité o que éste se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de generar un cumplimiento sustituto por una autoridad diversa, como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, en el que se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por la Mesa Directiva del Senado de la República.

La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.

3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

Si bien es cierto que la Convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los Comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar los actos previos a esa fecha.

Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, ya que la facultad de postular a las candidaturas es de los poderes, por lo que la decisión de los Comités aún está sujeta a ratificación.

Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció sólo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[16] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven en contra de los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[17] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables, incluso, después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no observamos por qué los actos de selección de las candidaturas judiciales, anteriores a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse, sólo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, consideramos que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de entrega de los listados de las candidaturas judiciales a los poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de la impresión de las boletas electorales, tal como dispone el artículo 502 de la LEGIPE[18].

Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los poderes o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.

Por el contrario, igual que en cualquier otra elección, establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:

Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.

 

2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.

 

3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.

En la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación, sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida.

Tal interpretación sería disconforme, además, con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE, artículo en el que justamente se prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.

3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La Jurisprudencia 61/2004[19] del pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y este criterio de desechamiento se propuso apenas tres días después (el día cinco de febrero) señalando que cualquier tipo de violación sería irreparable, haciendo inviables los juicios. Ni siquiera había transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y, a partir de una interpretación restrictiva, se hizo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación nos parece contraria al estándar fijado por el pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).

3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Consideramos que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en la sede judicial, considerando que las personas sólo cuentan con tres días, no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.

Como ya explicamos, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos, a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este pleno.

3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidaturas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes convencionales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los Tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En nuestra opinión, si se asume que la definición de las listas conformadas por los Comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice a las personas, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni a través del juicio de amparo, un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[20].

La Corte IDH, al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[21], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[22].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, los juicios ciudadanos se declararon improcedentes únicamente porque los Comités remitieron sus listas a los poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a los cargos judiciales.

En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH determinen la responsabilidad internacional del Estado mexicano, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo[23].

En este último, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el otro caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial, al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, consideramos que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción, a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de las personas aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, consideramos que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia a quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.

Como ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no sólo sobre casos aislados.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el Derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada jueza y juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso de los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no sólo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disentimos del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades de los casos en concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como adelantamos, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está señalada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no sólo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción. 4. Conclusión general sobre las improcedencias decretadas

Por las razones anteriores, formulamos este voto particular, ya que consideramos que las demandas respectivas debieron estudiarse de fondo, toda vez que, a nuestro juicio, no se actualiza, en ningún caso, la improcedencia por inviabilidad de efectos.

A continuación, presentaremos, por separado, las partes considerativas de los proyectos de fondo que se sometieron a la Sala Superior, cuyos datos se resumen en el cuadro siguiente:

CLAVE

PROMOVENTE

TEMÁTICA

PROPUESTA

SUP-JDC-990/2025

Gustav Escalante Iturriaga

Supuesta discrepancia entre las listas utilizadas

Se confirman los actos reclamados

SUP-JDC-1087/2025

Héctor Ernesto Franco Ceja

Indebida exclusión del procedimiento de insaculación

Se ordena realizar la insaculación de aspirantes hombres, considerando al actor

SUP-JDC-1115/2025

Juan José Moreno Canizalez

Supuestas irregularidades en el procedimiento de insaculación

Se confirman los actos reclamados

SUP-JDC-1145/2025

Pablo Fuentes Soto

Supuestas irregularidades en el procedimiento de insaculación

Se confirman los actos reclamados

SUP-JDC-1193/2025

César Salgado Alpizar

Indebida exclusión del actor en la etapa de insaculación

Se modifica la Lista que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores.

 

Propuestas en cuanto al fondo

4.1 SUP-JDC-990/2025 (supuesta discrepancia entre las listas utilizadas)

4.1.1 Planteamiento del caso

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si existe las discrepancias que refiere el recurrente respecto a la lista de aspirantes idóneos publicada el 31 de enero, con la utilizada en el procedimiento de insaculación llevado a cabo el 02 y 03 de febrero, en la cual se excluyó a una aspirante (femenina) de la lista de aspirantes masculinos.

Ello dio lugar a que, en lugar de ser 43 personas del género masculino y 30 del género femenino, cambiara a 42 hombres y 31 mujeres, recorriendo así el número consecutivo en el que se encontraba el listado publicado el 31 de enero. 

No obstante, respecto a dicha modificación, el actor refiere que, durante el proceso de selección existieron inconsistencias respecto al número consecutivo que correspondía a las personas que resultaron insaculadas, con aquellos nombres contenidos en la primer y segunda lista.

En razón a la problemática expuesta por el actor, esta Sala Superior debe determinar si dicho ajuste afectó los derechos político-electorales del promovente y originó que no saliera seleccionado en el proceso de insaculación.

A través de este juicio, el actor pretende que se revoque el proceso de insaculación y se lleve a cabo uno nuevo, en el que exista certeza del número, posición y cantidad de personas que serán sujetas a la depuración a través de la insaculación.

4.1.2 Agravio

Del escrito de demanda se advierte que el actor señala los siguientes agravios:

a)     Incertidumbre de la lista de referencia para la insaculación. Existe una falta de certeza jurídica respecto al procedimiento de insaculación derivado de la discrepancia entre las listas publicadas (con independencia de la corrección) y las utilizadas al momento de la insaculación dado que los nombres no coincidían y, por ende, no se puede conocer de manera fehaciente el número con el que cada participante es sujeto a dicho proceso.

Tal acto afecta la esfera jurídica del actor porque los propios comisionados tuvieron que confirmar si la lista contenía 42 o 43 postulantes al género masculino al momento de realizar la insaculación. Ello lo deja en un estado de incertidumbre ya que no tiene certeza del número, posición y cantidad de personas con las que fue sujeto a depuración a través de la tómbola.

b)     Violación al principio de equidad. El hecho de que la lista final publicada en los medios oficiales del Senado y que de la autoridad responsable señale que el total de candidatos del género masculino fueran 42 y se integraran 43 esferas, rompe con el principio de equidad, pues altera la proporcionalidad de dicho listado.

c)     Vulneración al principio de transparencia. Se vulneraron las garantías de seguridad y certeza jurídica porque las listas fueron modificadas a lo largo del 31 de enero al 03 de febrero, sin explicación, fundamentación o motivación alguna.

d)     Violación al principio de paridad de género. El hecho de que participara una mujer en la lista de hombres rompe con el principio de paridad de género pues, se privó a una participante a ser depurada bajo los parámetros establecidos en la Constitución Federal.

4.1.3. Determinación de la Sala Superior

Al respecto, consideramos que los agravios resultan infundados, porque el actor no demuestra como las alegaciones que menciona en su demanda trascienden en su prejuicio. En efecto de la propia documentación aportada por el quejoso, así como de la requerida por el magistrado instructor puede advertirse que el actor tuvo, todo el tiempo, conocimiento del número con el que participaría en la insaculación del Poder Legislativo Federal para obtener las candidaturas al cargo de magistratura del primer circuito en materia civil.

4.1.4. Justificación de la decisión

En efecto, se advierte que el planteamiento del actor intenta demostrar que existió falta de certeza en la insaculación en virtud de que fue era posible conocer el número con el que los aspirantes participarían en la insaculación y porque se sortearon a 43 concursantes cuando debieron ser 42 conforme con las listas que previamente se habían publicado.

Ese planteamiento resulta infundado porque el actor tuvo conocimiento en todo momento que participaría con el número 12 en la insaculación, y a pesar de relatar que hubo correcciones y modificaciones a la lista, ello no trascendió en perjuicio del quejoso porque su número nunca fue modificado, fue introducido para ser insaculado y aun así no resultó ganador de la insaculación.

En ese sentido, consideramos que en el caso concreto hay elementos suficientes para considerar que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo garantizó suficientemente condiciones de certeza y transparencia sobre la lista de las personas elegibles que fueron consideradas para los sorteos respectivos, como a continuación se explica.

El principio de certeza en materia electoral consiste, fundamentalmente, en que las personas participantes conozcan las reglas que integran el marco legal de los comicios que permitirá a los ciudadanos acceder al poder público, de modo tal que estén enterados previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales.[24] Por su parte, el principio de transparencia puede entenderse como la obligación de dar publicidad a las deliberaciones y los actos relacionados con las atribuciones de las autoridades.[25]

Ahora bien, consideramos que se observaron esos principios rectores en este caso. Primero, porque tanto las personas elegibles como la autoridad responsable tuvieron el conocimiento previo de que el ejercicio de insaculación se basaría tanto en la lista de las personas elegibles que fueron así consideradas por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo.

Es decir, las personas y la autoridad involucradas tenían el conocimiento cierto sobre las listas o la información que podría ser considerada para realizar la insaculación. A partir de ello y dada la inminencia del desarrollo del proceso de selección de candidaturas, la autoridad tenía cierto margen de actuación para que durante la insaculación se empatara la información de la lista de personas elegibles publicada y para corregir aquellos errores que pudieron haberse advertido en esa publicación.

No obstante, si bien la autoridad tenía ese margen de maniobra, éste no puede entenderse como un permiso abierto para no observar los principios que rigen la materia electoral, pues éstos deben permear en todos los actos que lleven a cabo los sujetos o las autoridades obligadas. Así, aun haciendo una revisión judicial del proceso de insaculación partiendo de la causa de pedir del actor, el Comité de Evaluación de Poder Legislativa brindó garantías mínimas que dan certeza y transparencia sobre las listas de personas elegibles que fueron consideradas para los sorteos ello porque fueron publicadas.

Para el desarrollo de la insaculación, se previó que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo lo hiciera de manera pública y a través de los canales oficiales de difusión, la exposición de las listas de las personas a insacular en las pantallas del propio recinto del Senado, así como la presencia del Notario Público para dar fe de todo lo realizado en el proceso.

Así, a partir de los elementos referidos, se estima que en los casos en cuestión existieron las garantías suficientes de certeza y transparencia de cara a la ciudadanía elegible sobre su participación en el proceso de insaculación, pues teniendo en cuenta el margen de actuación que tenía la autoridad responsable, así como el principio general sobre que los actos de los órganos electorales se presumen de buena fe,[26] se considera que los principios que los demandantes estiman vulnerados, por el contrario, fueron observados.

Ahora bien, en el caso concreto, el actor proporciona una primera lista en la que a su juicio existe el error de que se incluye a una mujer que no corresponde al listado de candidatos del género masculino:

De Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.
esa lista puede advertirse que el actor intenta demostrar que hay una inconsistencia en la posición 33 pues se evidencia que se incluye a una mujer que no corresponde a esa lista. Asimismo, el propio actor señala que existió una segunda corrección en la lista de mujeres en la que ya se corrige el anterior error.

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.
Ahora bien, del requerimiento del magistrado instructor al comité de evaluación responsable, se advierte que la lista con la que se realizó la insaculación fue la siguiente:

Tabla

El contenido generado por IA puede ser incorrecto.

Como se advierte del requerimiento realizado y la información proporcionada por la autoridad responsable, esa fue la lista que utilizó el Comité de evaluación para realizar la insaculación, en la cual puede advertirse que en la posición 12 se encuentra el actor. Esa misma lista es la que se encuentra publicada en la página de internet oficial del Senado de la República y que corresponde al Comité de Evaluación del Poder legislativo en la página https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/inicioTodas las listas son consistentes en la posición que no cambió respecto del actor.

Con base en lo anterior, puede afirmarse que es falso que se hubiera generado incertidumbre en el actor respecto de que número le correspondía en la insaculación, dado que en las listas publicadas y en las listas que se utilizaron para realizar la insaculación el número asignado al actor (12) no varió en ningún momento.

Asimismo, del video en el que se realiza la insaculación https://www.youtube.com/watch?v=H8z2NMk0QNg,  que el propio actor ofrece como prueba, se advierte que en relación con la urna de donde sacarían las pelotas con números de insaculación, en el tiempo 1:30:19, que a la urna se introduce el número 12 que se corresponde con el número del actor.

Incluso de la lista proyectada en vivo mientras se hacía la insaculación se aprecia que aparece el numero 12 junto con el número de participante “13301” y el apellido “Escalante”, es decir, los datos de identificación del actor, tal como se muestra de la siguiente imagen que es una captura del video:

 

 

 

 

 

 

De esa manera puede evidenciarse que, aun cuando hubiese habido cambios en las listas, no hubo ninguna irregularidad que trascendiera en prejuicio del actor, en virtud de que su número para la insaculación en todo momento fue el mismo, no sufrió cambios, y con ese mismo número fue insaculado. De ahí que son infundados sus agravios relativos a que hubo falta de certeza en las listas, ya que el actor en todo momento del proceso de insaculación estuvo en aptitud de tener conocimiento de el numero con el que sería sorteado.

Ahora bien, en relación con el agravio consistente en que en la lista total de candidatos del género masculino fueron 42, y se ingresaran 43 esferas, si bien es una irregularidad, lo cierto es que se corresponde con un error que no trasciende en prejuicio del actor.

No es un hecho controvertido por las partes que las listas de personas idóneas para ser insaculadas al cargo de magistrados del primer circuito en materia civil se correspondían de 42 aspirantes idóneos.

Sin embargo, de la inspección judicial del video de la insaculación[27] llevada a cabo por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, se advierte que, si bien al principio la comisionada Maday Merino Damián señala que para el caso de este cargo de mérito se deben insacular a 42 aspirantes; al momento de introducir las esferas que contienen los números a insacular se introdujeron por la comisionada María Gabriela Sánchez García 43 esferas.

Es decir, en virtud del contraste de la lista de personas insaculadas y la cantidad de esferas introducidas a la urna para insacular, se advierte que se introdujo la esfera 43 que no correspondía a ningún aspirante. En ese sentido, es posible advertir que sí se añadió una esfera de más que no correspondía a ninguna de las personas que se encontraba en la lista de personas idóneas.

No obstante, ese error no es determinante, ni suficiente para invalidar el proceso de insaculación que se impugna en la demanda, dado que al estar identificado que el número extra que se añadió a la insaculación fue el número 43 y toda vez que de las esferas que se extrajeron de la urna ninguna corresponde con el número 43, es posible concluir que el mencionado error no trasciende en perjuicio de ninguno de los participantes.

Es decir, a pesar de que se sortearon 43 aspirantes en lugar de 42, ese error no afectó a ninguno de los participantes, en virtud de que todos tuvieron la misma probabilidad de resultar ganadores de la insaculación, es decir, todos los ganadores y perdedores fueron sorteados entre las mismas posibilidades de 1 entre 43. Además de que al no haber extraído en la insaculación la esfera 43 -que no correspondía a ningún participante- esa irregularidad no trascendió en perjuicio de ninguna ni del actor.

Por último, debe señalarse que el resto de los agravios se hacen depender de la supuesta falta de certeza, transparencia y publicidad que existió respecto de las listas para insacular y que había una mujer en la lista de hombres también existió vulneración al principio de equidad de género. En ese sentido, esos agravios parten de la misma premisa, en virtud de que no existió falta de certeza en perjuicio del actor ya que como se demostró el número del actor con el que fue a la insaculación no cambió en ningún momento en la lista, y aun así no resultó insaculado.

4.2 SUP-JDC-1087/2025 (indebida exclusión del procedimiento de insaculación)

4.2.1. Planteamiento del problema

La persona promovente se inconforma de que indebidamente se le excluyó de la lista de la insaculación pública para determinar las candidaturas para el cargo del Poder Legislativo de la Federación, lo que advierte, se puede corroborar de la trasmisión en vivo, en la cual la persona que ejecutó el sorteo omitió considerar la lista del género masculino, lo que tuvo como consecuencia que, aun cuando cumplió con los requisitos de elegibilidad e idoneidad se vio mermado su derecho a ser votado en condiciones de igualdad y no discriminación, sin el conocimiento previo de las razones específicas por las que no se realizó una segunda postulación adicional a la única candidata del género femenino.

Su pretensión esencial es que se ordene su incorporación de forma directa a la boleta, con el objeto de reparar la vulneración a su derecho a ser votado en condiciones de igualdad. Por tanto, esta Sala Superior debe determinar si el Comité responsable incurrió en las irregularidades alegadas por el actor y, en su caso, se deben ordenar las medidas necesarias para restituir al actor en su derecho.

4.2.2 Marco normativo aplicable

El artículo 96, párrafo primero, fracción II, de la Constitución general establece que todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[28] se elegirán de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, para lo cual cada uno de los poderes de la Unión debe postular un número mínimo de candidaturas para cada cargo, debiendo establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos constitucionales y legales.

Cada poder debe integrar un Comité que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las personas mejor evaluadas, en lo que interesa de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual debe ser depurado con posterioridad, mediante la insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad.

Para el caso de las magistradas y magistrados de Circuito, la elección se realizará por Circuito Judicial, cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta dos personas para cada cargo: el Poder Legislativo postulará una persona por cada Cámara mediante la votación de dos terceras partes de sus integrantes presentes, postulará hasta dos personas por mayoría de seis votos.

El numeral 1 del artículo 500 de la LEGIPE señala que, es derecho de la ciudadanía participar en igualdad de condiciones en los procesos de evaluación y selección de las candidaturas para integrar todos los cargos de elección del Poder Judicial de la Federación. Dichos procesos serán públicos, abiertos, transparentes, inclusivos, accesibles y deberán garantizar la participación de todas las personas interesadas que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la Constitución y esta Ley.

En el párrafo ocho del referido precepto se reitera que los Comités de Evaluación deben integrar listados de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo, en el caso de las magistraturas de Circuito, se depurará el listado mediante la insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder, atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género, y se publicarán los resultados en los estrados habilitados, además de que se remitirán a cada Poder para su aprobación, en términos del artículo 96 de la Constitución general.

Finalmente en la cuarta etapa prevista en la base Tercera de la Convocatoria, se establece que con base en el párrafo anterior, el Comité del Poder Legislativo ajustará los listados de las postulaciones para cada cargo, mediante la insaculación pública, considerando la paridad de género. Posteriormente remitirá las listas que contengan a las personas insaculadas para la aprobación de las Cámaras del Legislativo Federal, a más tardar el cuatro de febrero de dos mil veinticinco, y una vez aprobados se remitirán al Senado el ocho de febrero siguiente.

4.2.3. Caso concreto

Una vez precisados los hechos y los conceptos de violación expuestos por el actor se debe tener en cuenta como cuestión previa que, como resultado de la insaculación de la mitad de los cargos de magistradas y magistrados de Circuito y de juezas y jueces de Distrito a renovar en cada Circuito Judicial, se determinó el número de vacantes a elegir en el proceso electoral extraordinario 2024-2025.

Como se advierte en la Convocatoria[29] emitida por el Comité, en el Circuito Judicial para el que se inscribió el actor, se concursó por una sola vacante, al respecto, la norma prevé la posibilidad de postular hasta dos candidaturas, observando el principio de paridad de género, lo cual se tuvo por cumplido al momento de otorgar el pase directo a la única persona de género femenino calificada como idónea.

Como se refirió con antelación, el actor también fue considerado elegible e idóneo[30] por el Comité, cualidades que dieron como resultado su inclusión en la lista de aspirantes que participarían en la insaculación pública, junto con otras dos personas aspirantes de género distinto, como se advierte a continuación:

Hombres idóneos

Interfaz de usuario gráfica

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Mujeres idóneas

Captura de pantalla de un celular

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Sin embargo, tal como se advierte de la prueba técnica aportada por el actor, consistente en el video alojado en la plataforma YouTube[31], la funcionaria encargada de realizar la insaculación no consideró la lista en la que fue incluido, como se describe a continuación:

Pantalla de computadora con imágen de mujer

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Interfaz de usuario gráfica

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Vamos a la Materia Penal y Administrativa, tenemos una posición, por lo tanto queda el género femenino de la siguiente manera, Orozco Morán Carol Argelia (silencio) vamos a la siguiente materia.

La persona designada para llevar a cabo el procedimiento solo hace referencia a la única persona del género femenino para ocupar la posición del cargo vacante, y a continuación pasa a la siguiente materia, sin hacer referencia a la lista de hombres idóneos en la que estaba incluido el actor, y sin explicar el motivo de la exclusión.

Desde nuestra perspectiva, le asiste la razón al actor, porque la autoridad, en ejercicio de su facultad discrecional, consideró idóneas a tres personas aspirantes, de entre estas el actor, quien fue considerado como uno de los mejores evaluados. No obstante, sin mayor razonamiento, omitió insacular la lista con los dos perfiles idóneos del género masculino, soslayando la posibilidad de postular hasta dos candidaturas para el cargo vacante.

4.2.4. EFECTOS

Como consecuencia de la presente determinación, consideramos que se debió ordenar que, a partir de la notificación de la presente sentencia, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal o, en su caso, la Mesa Directiva del Senado de la República, llevara a cabo la insaculación correspondiente de entre los dos aspirantes del género masculino que se declararon como idóneos, a fin de determinar a la segunda candidatura que habrá de ser postulada por parte del Poder Legislativo Federal para conformar la dupla que debe incorporarse en la boleta de candidaturas para ocupar el cargo de magistratura en materia penal y administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con sede en Yucatán.

Finalmente, en cumplimiento de esta determinación por parte de las autoridades vinculadas se debió ordenar que se informara a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

4.3 SUP-JDC-1115/2025 (alegada indebida exclusión del proceso de insaculación)

El estudio de fondo, en el caso, si bien habría llevado a confirmar el acto impugnado, no habría sacrificado el acceso a la justicia.

Consideramos que resulta inoperante el planteamiento del actor, relativo a que la determinación del Comité de Evaluación del Poder Legislativo de excluirlo de la lista de personas idóneas para poder ser insaculado por el cargo de juez de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales del Vigésimo Circuito, en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, transgrede su derecho a ser votado.

La inoperancia radica en que el actor controvierte un acto derivado de otro que previamente consintió, ya que la determinación de integrarlo a una lista de personas idóneas para un cargo distinto al que se registró se publicó el treinta y uno de enero; y esta fue aceptada por el actor para poder participar en el proceso de insaculación, puesto que no la cuestionó en su oportunidad.

En ese sentido, no es válido que, una vez que se llevó a cabo la insaculación pública y que el actor no resultó ganador, acuda ante esta Sala Superior a controvertir el cambio en la materia por la cual pretendía participar, ya que ello iría en contra del principio general del Derecho que indica que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, lo que en el caso es aplicable, debido a que el actor no puede pretender obtener un beneficio derivado de su actuar negligente. 

En efecto, el proceso de selección de candidaturas para la elección judicial está integrado por una serie de etapas concatenadas a través de las cuales se van depurando los listados de personas aspirantes.

Como se refirió, las personas aspirantes se registran ante el o los Comités de su preferencia conforme al cargo que es de su interés. A partir de ello, los Comités evalúan, primero, que cumplan con los requisitos del cargo (valoración documental) y, si lo hacen, analizan sus aptitudes y conocimientos para determinar quiénes procederán a la fase de entrevista (valoración de idoneidad). Tras la entrevista, el Comité emite la lista de aspirantes idóneos para cada cargo y que procederán a la insaculación.

Así, en cada etapa de revisión el Comité descarta a ciertas personas aspirantes que no cumplen con los requisitos o el perfil para el cargo hasta obtener el listado final de personas idóneas. En esos términos, la emisión de la lista de personas idóneas para continuar a la etapa de la insaculación es el acto que concluye, materialmente, la etapa de evaluación de aspirantes y determina quiénes están en aptitud de ocupar una candidatura que, eventualmente, se convertirá en la titularidad de un cargo de la judicatura federal.

Ahora bien, como ha establecido esta Sala Superior, las personas aspirantes que pretendan impugnar su exclusión durante el proceso de selección, deben hacerlo en la etapa correspondiente, puesto que la falta de acreditación de alguna etapa les impide ser valorados en las subsecuentes, es decir, la afectación se materializa de manera inmediata, pues el Comité dejará de considerarlos en el proceso de selección y, por ende, es evidente que no llegarán al listado de aspirantes idóneos ni participarán en el proceso de insaculación.

Sin embargo, no es posible seguir la misma lógica para atender los errores en los registros administrativos del Comité sobre aspirantes que sí siguen en el proceso, tales como el cambio en el cargo, distrito o circunscripción de su interés. Al seguir participando en el proceso de evaluación, el Comité está en posibilidad jurídica y material de advertir y corregir el error previo a llegar al acto final de su evaluación (el listado de aspirantes idóneos para cada cargo) en la cual se materializaría cualquier afectación.

Es decir, aunque la exclusión de un participante en cualquier etapa del proceso sí implica un acto definitivo, los errores en los registros administrativos en esas etapas no son actos definitivos para quienes continúan participando, pues pueden subsanarse en etapas posteriores del propio proceso de evaluación. Así, sería desproporcional exigir a los aspirantes que impugnaran de inmediato y necesariamente por la vía judicial un aspecto administrativo que el Comité estaba en posibilidad de subsanar en cualquier momento antes de que generara una afectación real.

En esos términos, es oportuno que las personas aspirantes controviertan los errores en el registro administrativo del Comité a partir del listado de personas idóneas, pues es ese listado el que define de forma definitiva los datos sobre el cargo, materia, circuito, distrito o circunscripción en el cual serán considerados para efectos de la insaculación y, en su caso, la lista de candidaturas definitivas.

Por tanto, debido a que el actor no controvirtió la lista de personas idóneas de treinta y uno de enero, en la que aparece registrado para el cargo de juez de Distrito en Materia Mixta del Vigésimo Circuito y, por el contrario, participó en el proceso de insaculación pública —como un acto consecuente a la publicación de la dicha lista— sin que resultara ganador, sus agravios deben desestimarse, pues, se insiste, con ellos el inconforme pretende cuestionar un acto derivado de otro consentido.

De igual manera, conviene precisar que, aun y cuando el Comité responsable publicó diversas modificaciones a la lista de personas idóneas hasta el dos de febrero, lo que podría implicar que el inconforme estuviera en tiempo para cuestionar, a través de este juicio, esa publicación como el acto en el que se materializó la afectación alegada, lo cierto es que ello no puede considerarse así, debido a que, de la lectura de la demanda, el propio actor reconoce de manera expresa que tuvo conocimiento de la publicación de la lista de personas idóneas desde el treinta y uno de enero, incluso, también al identificar el acto reclamado, el actor es enfático en sostener que reclama el proceso de insaculación.

Estas razones patentizan que el acto que reclama en este juicio deriva de uno consentido en los términos expuestos; por tanto, consideramos que lo procedente era confirmar los actos controvertidos.

4.4. SUP-JDC-1145/2025 (alegada indebida insaculación)

El estudio de fondo, en el caso, si bien habría llevado a confirmar el acto impugnado, no habría sacrificado el acceso a la justicia.

Como se expuso, se debió estudiar el fondo de la demanda en cuestión, en atención a las siguientes consideraciones.

4.4.1 Caso concreto

Planteamiento del problema

 

El actor alegó que el procedimiento de insaculación realizado por el Comité de Evaluación fue indebido, ya que, a su consideración la autoridad responsable incumplió con la convocatoria, al llevar a cabo un proceso de insaculación pública irregular, lo que contravino los principios de certeza jurídica y legalidad en el proceso electoral.

Señaló que la forma en que la comisionada del Comité de Evaluación realizó la insaculación lo dejó en un estado de indefensión, impidiendo su selección aleatoria, por lo siguiente: i) “Dio a conocer las 13 personas sin mencionar sus nombres en el listado de personas aspirantes idóneas”; ii) “…giró la urna o tómbola con la letra H, con la mano derecha en el interior en la esquina sacó la primera esfera No. 3 a insacular de la Urna o Tómbola con letra H, Acto seguido, la comisionada aludida al presente, con la mano derecha en el interior de la urna o tómbola en la otra esquina sacó la esfera 4 respectivamente, como observación, la comisionada aludida al presente, intentó meter la mano al interior de la urna o tómbola con letra H, y ya no lo intentó...en forma irregular giró la urna o tómbola con letra H, respecto del anterior acto de la urna o tómbola con letra H, vuelve a girar la urna o tómbola con letra H, para sacar las esferas en el interior en la parte del centro de la urna con la mano derecha tomando la esfera 2, Acto seguido, la comisionada aludida al presente, en el interior de la urna o tómbola con letra H, cerca de la esquina toma la esfera 7; Como observación, es decir, la comisionada aludida al presente, cuando sacó las primeras dos esferas 3 y 4 únicamente giró la urna o tómbola con letra H, después acto seguido para obtener las dos esferas siguientes 2 y 7 vuelve a girar la urna o tómbola con letra H. Esto significa una afectación e irregularidad en la forma en que llevó a cabo la comisionada del CEPL el procedimiento de insaculación…Dejando en estado de indefensión para ser seleccionado en forma aleatoria al que suscribe.” (Sic).

Su pretensión era que se le incorporara en la lista de candidaturas para la elección extraordinaria 2024-2025 para que pudiera aparecer en la boleta el primero de junio de dos mil veinticinco. Por tanto, esta Sala Superior debió estudiar el fondo de lo planteado y determinar si el proceso de insaculación se realizó conforme a Derecho.

4.4.2 Marco normativo aplicable

Proceso electivo y procedimiento de insaculación

El artículo 96, párrafo primero, fracción II, de la Constitución general establece que todos los cargos del Poder Judicial de la Federación –incluyendo a las y los ministros de la Suprema Corte– se elegirán de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, para lo cual cada uno de los poderes de la Unión debe postular un número mínimo de candidaturas para cada cargo, debiendo establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos constitucionales y legales.

Cada poder debe integrar un comité de evaluación que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los comités de evaluación integrarán un listado –de diez personas mejor evaluadas para cada cargo en el caso de ministras y ministros–, el cual debe ser depurado con posterioridad mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo.

Estas postulaciones deberán ser remitidas al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda. Los poderes que no remitan sus postulaciones al término del plazo previsto en la convocatoria no podrán hacerlo posteriormente.

En el párrafo 8 del referido precepto se reitera que los comités de evaluación deben integrar listados de personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual se depurará mediante insaculación pública, para ajustar el listado al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.

4.4.3 Aplicación al caso concreto

En nuestra consideración, el estudio de fondo del caso habría llevado a estimar que los agravios son inoperantes para revocar el acto que se reclama, en atención a que se trata de afirmaciones genéricas e inconexas, sin especificar por qué los hechos que el demandante narra fueron determinantes para que él no resultara seleccionado como candidato en el procedimiento de insaculación. Esas afirmaciones resultaban, por sí mismas, insuficientes para demostrar la falta de certeza y transparencia que el actor le atribuyó al acto reclamado.

Como se precisó, el actor hizo valer presuntas irregularidades que le atribuyó al proceso de insaculación. Al respecto, en su demanda, hizo una narración de la forma en la que se desarrolló el procedimiento de insaculación.

Sin embargo, las afirmaciones del inconforme omitieron expresar una razón mínima para considerar que los hechos que narró y la forma en la que ocurrieron, le causaron algún perjuicio. Es decir, el actor no mencionó en qué le afectó que no se leyeran los nombres de las trece personas a insacular, o que la urna fuera girada las veces que menciona, o que las esferas fueran tomadas con la mano derecha, o que fueran extraídas de los extremos o del centro de la urna. Tampoco alegó, por ejemplo, que alguna de las esferas extraídas de la urna correspondiera, por su número, al que él tenía en la lista de personas idóneas.

Las afirmaciones del demandante, en realidad, fueron consideraciones subjetivas a partir de las cuales, desde su punto de vista, el proceso de insaculación incurrió en los vicios que le atribuyó.

El actor no tuvo en cuenta que, para demostrar alguna irregularidad era necesario, en primer lugar, plantear, aunque fuera de manera mínima, las razones por las que consideraba que los hechos que narró (la forma en la que transcurrió la insaculación) afectaron sus posibilidades de ser uno de los seleccionados en la insaculación o que, por ejemplo, hubiera existido un error mediante el cual se le afectara, al momento de relacionar las esferas extraídas, con los nombres de quienes resultaron seleccionados.

Como el demandante no expuso ninguna razón por la que los hechos que narró afectaron sus posibilidades de ser seleccionado en la insaculación realizada por el Comité, esa deficiencia en su planteamiento impediría que sus afirmaciones pudieran ser relacionadas con las pruebas del caso, pues aun teniendo por probados los hechos (la forma en la que se realizó la insaculación según lo narrado por el actor) no sería posible encontrar una conexión entre esos hechos y una posible afectación al demandante, puesto que no expone cómo, la forma en la que se desarrolló la insaculación, le perjudicó en sus posibilidades de ser seleccionado.

Consideramos que, debió tenerse en cuenta, como punto de partida, que las diligencias de insaculación reclamadas son actos provenientes de un órgano con facultades reconocidas dentro de un proceso electoral (el Comité), y ello les reviste de licitud, la cual solamente puede desvirtuarse mediante el planteamiento de irregularidades en las que se expongan las razones por las que un hecho determinado constituyó una irregularidad y causó una afectación a un derecho concreto, de manera que, si se prueba el hecho y sus circunstancias, será posible analizar si, efectivamente, tal hecho causó injustificadamente la afectación al derecho alegado como vulnerado.

En consecuencia, como el inconforme no planteó cuáles fueron las consecuencias en su perjuicio, de la forma en la que el Comité desarrolló la insaculación y, al limitarse a expresar afirmaciones genéricas e inconexas, sin demostrar la existencia de alguna irregularidad en el acto impugnado, este debió confirmarse.

4.5 SUP-JDC-1193/2025 (indebida exclusión del procedimiento de insaculación)

4.5.1. Planteamiento del caso

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta o no la exclusión del actor en el proceso de insaculación realizado por la Mesa Directiva en cumplimiento a los incidentes oficiosos de incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, para el cargo de Magistrado Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito con sede en Guerrero.

A través de este juicio, el actor pretende que se le respete su derecho de integrar la lista para el cargo para el cual se registró  y sustenta su causa de pedir en que el Presidente la Mesa Directiva del Senado de la República lo  excluyó de ser considerado en la insaculación para el cargo al cual se registró, derivado de un error, ya que en la sesión afirmó que el actor se registró para la materia Administrativa y del Trabajo en el vigésimo primer circuito, cargo que no era objeto de elección en este proceso extraordinario de 2025; cuando en realidad se registró para la materia  Civil y del Trabajo, que sí es objeto de elección.

4.5.2. Marco normativo

En el artículo 96, párrafo primero, fracción II, de la Constitución general se establece que todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[32] se elegirán de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, para lo cual cada uno de los poderes de la Unión debe postular un número mínimo de candidaturas para cada cargo, debiendo establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos constitucionales y legales.

Cada poder debe integrar un comité de evaluación que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los comités de evaluación integrarán un listado de las personas mejor evaluadas por cada cargo[33], el cual debe ser depurado con posterioridad mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo.[34]

En el párrafo 6 del artículo 500 de la LEGIPE se señala que, después de que se acrediten los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes, los comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo, para lo cual pueden tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, de entre otros que determine cada comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Los comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.

En el párrafo 8 del referido precepto se reitera que los comités de evaluación deben integrar listados de personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual se depurará mediante insaculación pública.

Es un hecho conocido que el Comité de Evaluación, emitió un acuerdo en el que, en cumplimiento a una determinación de amparo, suspendió sus actividades.

El acuerdo del Comité Técnico fue impugnado a través de SUP-JDC-8/2025 y acumulados en el que se determinó, esencialmente, revocar el acuerdo de suspensión emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial y vincularlo para que, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la sentencia, continuara con los procedimientos de evaluación de aspirantes.

El Comité de Evaluación comunicó a esta Sala Superior la imposibilidad de dar cumplimiento a la sentencia, por lo que se abrieron incidentes de incumplimiento de sentencia, en los que se determinó que la Mesa Directiva del Senado de la República, en un plazo de veinticuatro horas a partir de la notificación de la sentencia incidental, debía emitir el acuerdo, medidas y los lineamientos necesarios o que estimara pertinentes, en el que se determinara las áreas y funcionarios autorizados así como el lugar, fecha y hora para realizar el procedimiento de insaculación pública.

En la sentencia incidental también se destacó que para la ejecución de la insaculación se tomarán en cuenta: a) el listado con los folios y nombres de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y que fueron avalados por el Comité de Evaluación responsable, y b) aquellas personas que la Sala Superior haya ordenado incluir en la  lista correspondiente, para lo cual la secretaría general de acuerdos de esta Sala Superior debía remitir la información que tuviera en sus archivos a efecto de coadyuvar en la remisión de tal información.

En cumplimiento a lo descrito anteriormente, la Mesa Directiva del Senado de la República emitió el acuerdo para dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y fijó como fecha para realizar la insaculación el treinta de enero.

4.5.3. Agravios

El actor afirma que se inscribió en el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación para el cargo de Magistrado en materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito con sede en Guerrero, y que fue declarado elegible por resolución judicial de esta Sala Superior  ( en el SUP-JDC-104/2025 que se resolvió de forma acumulada al SUP-JDC-21/2025); sin embargo, de forma incorrecta, la Mesa Directiva sostuvo que el cargo para el cual contendía era para Magistrado de Tribunal Colegiado en materia Administrativa y Trabajo, en el mismo circuito, lo que tuvo como resultado que lo excluyeran de ser postulado.

El actor relata que durante la sesión de insaculación de las magistraturas del Vigésimo Primer circuito, en el momento que correspondió a la materia Civil y del Trabajo, el Presidente de la Mesa Directiva afirmó que si bien el Tribunal Electoral dio el mandato de que lo integraran a la lista, no sería incorporado porque se registró para la materia Administrativa y Trabajo, cargo que no era objeto de elección en este proceso electoral extraordinario 2025, sino que dicho cargo se renovaría hasta 2027.

Por lo que la autoridad responsable se equivocó de manera expresa en el cargo que pretende ocupar, pasando por alto las documentales públicas que obran en el expediente en el cual consta su registro para la materia Civil y del Trabajo.

4.5.4. Determinación

A nuestro juicio, los planteamientos son fundados y suficientes para modificar la lista que contiene la relación de los nombres de las personas insaculadas por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores para determinar los candidatos del Poder Judicial de la Federación en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024- 2025, exclusivamente en lo que respecta al cargo de  Magistratura en materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito con sede en Guerrero, para que se incluya al actor en dicha lista.

Lo anterior, porque conforme a lo ordenado por esta Sala Superior en el incidente de incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior tenía que notificar a la Mesa Directiva la relación de medios de impugnación en los que se hubiera determinado la inclusión de las y los actores en el procedimiento de insaculación para los cargos de personas juzgadoras en la elección extraordinaria 2024-2025 postulados por el Poder Judicial de la Federación.

Para ese efecto, la secretaria general de Acuerdos, además de remitir las sentencias emitidas por este órgano jurisdiccional, remitió un listado en el que se indicaba la clave del medio de impugnación, el nombre de la parte actora y el cargo para el que concursaba[35], con la finalidad de que la Mesa Directiva contara con los elementos suficientes para realizar el procedimiento de insaculación pública.

Con dichos insumos, la Mesa Directiva realizó el procedimiento de insaculación pública el treinta de enero del presente año y generó los listados de las personas que aparecerán en la boleta para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior se corrobora con el hecho de que, en el informe circunstanciado, la Mesa Directiva refiere que, del listado remitido por la secretaria general de Acuerdos referido, en el juicio SUP-JDC-104/2024 el cual fue acumulado al SUP-JDC-21/2025 se determinó que se incluyera al actor para el cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado en materia Administrativa y Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

Sin embargo, dicha situación contrasta con el dictamen de elegibilidad emitido por el Comité de Evaluación[36] del que se advierte que se postuló para el cargo de Magistrado en materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y le asignaron el folio de participación 591-PSMCTO.

Ahora bien, conforme al considerando XVI, párrafo 2, del Acuerdo de la Mesa Directiva y la sentencia incidental del SUP-JDC-8/2025, en la insaculación se tomaron en cuenta: “a) el listado con los folios y nombres de las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad y que fueron avalados por el Comité de Evaluación responsable, y b) así como con aquellas personas que por determinación de esta Sala Superior haya ordenado incluirlos en la referida lista correspondiente, para lo cual la secretaría general acuerdos de esta Sala Superior remitirá la información que tenga en sus archivos a efecto de coadyuvar en la remisión de tal información”.

De lo anterior se advierte que existió una imprecisión en la lista que la Secretaría General de Acuerdos remitió a la Mesa Directiva del Senado de la República, en la que se asignó al actor el cargo de magistrado de Tribunal Colegiado en materia Administrativa y Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, lo que no coincide con el cargo para el cual se registró ante el Comité de Evaluación.

Sin embargo, los integrantes la Mesa Directiva encargados del procedimiento de insaculación no detectaron esa imprecisión, a pesar de que tenían la obligación de verificar la coincidencia entre los datos asentados en las listas con la información que obraba en las sentencias dictadas por esta Sala Superior, a fin de evitar imprecisiones, como sucede en el caso.

Está situación ocasionó que la Mesa Directiva excluyera al actor como aspirante elegible para el cargo al cual realmente se inscribió: Magistrado en materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

Por lo que, al resultar fundados sus agravios, esta Sala Superior debió ordenar al Senado de la República que incluyera al actor en la lista, sin que esto afectara otras postulaciones. Lo anterior es así porque:

         En la convocatoria general emitida por el Senado de la República se listaron 6 lugares[37] para el cargo de Magistrado de Tribunal Colegiado en Materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

         En la respectiva convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Judicial de esos 6 lugares, 5 se reservaron para mujeres y 1 para género indistinto.[38]

         Durante la sesión, la Mesa Directiva del Senado determinó que había menos aspirantes que vacantes a cubrir[39], es decir, sólo había 3 personas (2 mujeres y 1 hombre), por lo que no fue necesaria la insaculación.

         En la LISTA que contiene la relación de los nombres que resultaron insaculados por la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores, ajustada al número de postulaciones para cada cargo, atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género, así como los nombres de las personas de aquellos cargos en los que no existió el número de aspirantes necesarios para las ternas o duplas correspondientes y que no se sometieron al procedimiento de insaculación pública, para determinar los candidatos del Poder Judicial de la Federación en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024 2025[40] se aprecia que para el cargo de a Magistrado en materia Civil y  del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito se incluyeron a las 3 personas referidas en la sesión de insaculación.

Así, toda vez que es criterio de la Sala Superior[41] que, cuando existe igual o menor número de aspirantes para una vacante, es innecesario insacular, y éstas pasan directamente a la lista de candidaturas correspondiente (a la boleta), lo procedente es que se incluya al actor en la lista como candidato a Magistrado en materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito.

4.5.5. EFECTOS

Consideramos que se debió modificar el listado reclamado para el efecto de ordenar a la Mesa Directiva del Senado de la República para que de inmediato, a partir de la notificación de la presente sentencia, incluya al actor, en la Lista como candidato a Magistrado en materia Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. Dicha autoridad deberá informar a esta Sala, en las veinticuatro horas siguientes, sobre la realización de lo anterior.

5. CONSIDERACIÓN FINAL DEL VOTO PARTICULAR

Por las razones anteriores, formulamos el presente voto particular conjunto, ya que discrepamos de los desechamientos de plano de los juicios de la ciudadanía decretados injustificadamente por la decisión mayoritaria. Opuestamente al criterio mayoritario, hemos argumentado, en primer lugar, en favor de que los juicios eran procedentes y, en segundo lugar, en cuanto al fondo, hemos argüido en favor de la solución jurídica que en cada caso consideramos más apegada a Derecho.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el diverso acuerdo 2/2023.

 


[1] En lo sucesivo, juicio de la ciudadanía.

[2] En adelante, personas actoras, partes actoras o partes promoventes.

[3] En lo sucesivo, Sala Superior.

[4] En lo posterior, Comité de Evaluación.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.

[7] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[8] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA..

[9] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA.. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 493.

[10] SUP-JDC-587/2025.

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto particular: Juan Guillermo Casillas Guevara, Augusto Arturo Colin Aguado, Alfonso Dionisio Velázquez Silva, Julio César Cruz Ricárdez, Rodolfo Arce Corral, Yutzumi Ponce Morales, Pamela Hernández García, Gloria Ramírez Martínez, Natalia Iliana López Medina, Adriana Alpízar Leyva y Rubí Yarim Tavira Bustos.

[12] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

[13] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[14] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.

[15] Véase, por ejemplo, la Tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, de rubro:  principio pro personae. el contenido y alcance de los derechos humanos deben analizarse a partir de aquél. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.

[16] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[17] De rubroirreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[18] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.

[19] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[20] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[21]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[22] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[23] Véase Becerra Rojasvértiz, R. E. y Gama Leyva, L., Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.

[24] Véase la Jurisprudencia 98/2006 del Pleno de la SCJN y de rubro certeza en materia electoral. excepción al principio relativo en relación con la modificación a las leyes que rigen el proceso una vez que ha iniciado, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564.

[25] Véase el artículo 8, fracción IX de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

[26] Véase la Tesis XLV/98 de rubro informe circunstanciado. su contenido puede generar una presunción, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, página 54.

[27] https://www.youtube.com/watch?v=H8z2NMk0QNg

[28] Ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito y juezas y jueces de Distrito.

[29] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742289&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0.

[30] https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/images/docs/ListaCEPL.pdf

[31] https://www.youtube.com/watch?v=rQ22-t5HpOk a partir de la quinta hora con cuarenta y siete minutos, dieciocho segundos (5:47:18), identificado con el título Segundo día del Procedimiento de insaculación pública para determinar las candidaturas a cargo del Poder Legislativo dentro del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras. Parte 2, transmitido el 3 de febrero de 2025.

[32] Ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.

[33] Diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial. En tanto de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.

[34] Cada poder postulará hasta tres personas por cargo para el caso de integrantes de la Suprema Corte, de las salas del Tribunal Electoral y del Tribunal de Disciplina Judicial; y hasta dos personas para cada cargo tratándose de magistraturas de circuito, así como juezas y jueces de distrito.

[35] El cual puede ser consultado en la liga https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/66/1/2025-01-29-1/assets/documentos/Listado_aspirantes_cumplen_requisitos_comite_PJF.pdf

[36] Consultable en el expediente electrónico SUP-JDC-104/2025, en el archivo “REC.IN.112-2024”

[37] https://www.dof.gob.mx/index_113.php?year=2024&month=10&day=15#gsc.tab=0

[38] Visible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742291&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[39] Visible en el minuto 6:09 consultable en https://www.youtube.com/watch?v=XHqNZpBK4XQ&t=24334s

[40] https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5748269&fecha=02/02/2025#gsc.tab=0

[41] Ver la sentencia incidental del juicio de la ciudadanía 8 del año en curso.