INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

EXPEDIENTE: SUP-jdc-993/2021

INCIDENTISTAS: andrés roberto noguez morales y otros.

RESPONSABLE: COmisión nacional de honestidad y justicia de morena

MAGISTRADA PONENTE: Janine m. otálora malassis

secretariO: RUBÉN GERALDO VENEGAS

 

Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos mil veintiuno[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta resolución que declara infundado el incidente promovido por Andrés Roberto Noguez Morales[3], respecto del supuesto incumplimiento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena[4] de lo ordenado por la Sala Superior, en sentencia de dos de junio, en el juicio al rubro indicado.

ANTECEDENTES

1. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-993/2021. El veintiocho de mayo, la parte actora promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución emitida por la Comisión de Justicia en el expediente CNHJ-MEX-1003/2021, mediante la cual sobreseyó los medios de impugnación interpuestos relacionados con la validez de diversas candidaturas a diputaciones federales de dicho partido por el principio de representación proporcional en la Quinta Circunscripción Plurinominal, de conformidad con lo previsto en el numeral 23, inciso b), del Reglamento de dicha Comisión, al considerar que con la emisión del acuerdo INE/CG337/2021, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, se actualizaba un cambio de situación jurídica, dejando el asunto sin materia.

2. Sentencia principal. El dos de junio, la Sala Superior revocó la resolución partidista y ordenó a la Comisión de Justicia emitir una nueva resolución en la que analizara y resolviera de manera exhaustiva el fondo de la controversia planteada por la parte actora, ello en el plazo de cuarenta y ocho horas.

3. Incidente de incumplimiento. El ocho de junio la parte incidentista presentó escrito, a través del cual planteó el incumplimiento de la resolución precisada en el numeral anterior.

4. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, el expediente SUP-JDC-993/2021 y el escrito incidental, a fin de proponer el proyecto respectivo.

5. Apertura de incidente. Mediante acuerdo de once de junio, la Magistrada ponente ordenó abrir el incidente respectivo.

6. Cierre de instrucción. La Magistrada Instructora, en su oportunidad, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

Primera. Competencia. La Sala Superior es competente para resolver el incidente de incumplimiento de sentencia[5], porque la facultad que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes también comprende el conocimiento de las cuestiones relativas al cumplimiento de la sentencia dictada en su oportunidad[6].

Segunda. Estudio de la materia incidental.

1. Decisión.

A juicio de esta Sala Superior, el planteamiento de la parte incidentista es infundado porque de las constancias del expediente se advierte que, el cinco de junio, la Comisión de Justicia emitió resolución en el expediente CNHJ-MEX-1003/2021, en cumplimiento a la sentencia dictada el dos de igual mes, en el juicio citado al rubro.

2. Explicación jurídica.

El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo el pleno cumplimiento de estas.

La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.

Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.

Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en su fallo.

3. Caso concreto.

De la lectura integral del escrito incidental, se advierte que la parte actora se inconforma con la falta del dictado de una resolución de fondo en su medio de impugnación partidista, a pesar de que esta Sala Superior al resolver el juicio ciudadano SUP-JDC-993/2021 le ordenó a la Comisión de Justicia que emitiera una determinación en la que se pronunciara respecto de los agravios planteados por la parte incidentista en contra de las candidaturas de Susana Cano González, Hirepan Maya Martínez y Reyna Celeste Ascensio Ortega, a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de MORENA, para la Quinta Circunscripción Plurinominal.

En ese sentido, es importante mencionar que en la sentencia dictada el dos de junio, en el juicio en que se actúa, la Sala Superior revocó la resolución de la Comisión de Justicia y le ordenó analizar y resolver el fondo de la controversia planteada por la accionante.

Para este efecto, le otorgó un plazo de cuarenta y ocho horas y se vinculó a que informara a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurriera.

Con base en lo anterior, la Sala Superior concluye que el planteamiento de la incidentista es infundado, por lo siguiente:

De las constancias que obran en el expediente, se advierte que, en cumplimiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia de dos de junio, la Comisión de Justicia aprobó la resolución dictada en el expediente CNHJ-MEX-1003/2021-II, el cinco de junio, así como la constancia de envío de la notificación por correo electrónico a la parte incidentista.

Asimismo, en el escrito de demanda incidental la parte actora señala de manera expresa que le fue notificada la citada resolución el cinco de junio por la Comisión de Justicia.

Ahora bien, de la lectura de la resolución partidista, se observa que la Comisión de Justicia estudió el fondo de la controversia planteada por la parte hoy incidentista, lo que se advierte de la respuesta a los agravios planteados, lo cuales calificó de infundados.

Esto, ya que consideró que los quejosos fundaban su pretensión en el contenido el artículo 13 del estatuto de Morena, el cual impone una restricción al voto pasivo en su modalidad de elección consecutiva respecto de las personas legisladoras que pretenden ser postuladas por Morena, concluyendo que el citado numeral contiene una medida restrictiva al derecho fundamental a ser votado, que no es conforme a la constitución, decretando su inaplicación.

Añadiendo que no se demostraba de manera indubitable que aún en el supuesto de que la designación de los perfiles aprobados hubiera devenido ilegal, ello necesariamente hubiera supuesto que en lugar de estos los quejosos hubieran sido nombrados candidatos al poseer un mejor derecho, dado que la Comisión Nacional de Elecciones cuenta con facultades discrecionales para aprobar las solicitudes de registro de aquellos que según su criterio respondan mejor a los intereses de la organización política.

En virtud de lo anterior, y sin prejuzgar sobre lo correcto o incorrecto de lo resuelto por la Comisión de Justicia, lo cierto es que la única determinación que asumió esta Sala Superior consistió en que dicha Comisión emitiera una nueva resolución, en la cual se resolviera de manera exhaustiva el fondo de la controversia planteada, informando de ello a este órgano jurisdiccional, por lo que se considera que la decisión ha sido cumplida.

En consecuencia, es infundado el planteamiento incidental de la parte actora. Ello, porque como se razonó, la Comisión de Justicia acató en sus términos los efectos del fallo de la Sala Superior.

Finalmente, debe precisarse que, en atención al principio de economía procesal, resulta innecesario realizar el trámite relativo al incidente de incumplimiento de sentencia (otorgar las vistas respectivas), en virtud de que en las constancias del expediente se cuenta con diversa documentación emitida en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de esta Sala Superior, correspondiente al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-993/2021.

No pasa desapercibido que del análisis de la demanda incidental, se advierte que la parte actora formula planteamientos vinculados con el supuesto incumplimiento de la sentencia del juicio SUP-JDC-993/2021, así como agravios que endereza por vicios propios contra la resolución CNHJ-MEX-1003/2021, vinculados a la inaplicación que sobre el artículo 13 de los estatutos realizó el órgano partidario, al dejar de aplicar de manera discrecional y sin facultades para ello los estatutos para beneficiar a los candidatos impugnados, violando con ello el debido proceso y los principios de legalidad.

Sin embargo, debe indicarse que las anteriores manifestaciones escapan de la materia del presente incidente dado que este se ciñe únicamente a verificar el cumplimiento de una determinación judicial, la cual como se precisó ha quedado cumplida.

No obstante lo antes precisado, es importante referir que la Sala Superior ha sostenido que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención[7].

Ahora bien, como ya se señaló, del análisis de la demanda incidental, se advierte que la parte actora formula agravios que endereza por vicios propios contra la resolución CNHJ-MEX-1003/2021, vinculados a la inaplicación que sobre un artículo de los estatutos realizó el órgano partidario.

En tal virtud, si la pretensión de los actores es controvertir la decisión del órgano responsable, por vicios propios, tal cuestión corresponde a una nueva impugnación y no a una cuestión incidental referida al incumplimiento de la sentencia.

De esta forma, lo procedente es ordenar a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, previa copia certificada que obre en autos, desglose del expediente incidental en que se actúa el escrito impugnativo y dé cuenta al Magistrado Presidente, para que determine lo que en Derecho corresponda.

En similares términos se pronunció esta Sala Superior al resolver los incidentes de incumplimiento de sentencia de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-41/2019 Inc-1 y SUP-JDC-1824/2019 Inc-1, respectivamente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

SEGUNDO. Se declara cumplida la sentencia dictada por la Sala Superior el dos de junio de dos mil veintiuno.

TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, proceder en términos de lo ordenado en la parte final del presente fallo.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvase los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.


[1] En adelante, todas las fechas corresponden a dos mil veintiuno, salvo mención expresa en contrario.

[2] En lo sucesivo, Sala Superior.

[3] En lo subsecuente, parte actora o incidentista.

[4] En lo sucesivo, Comisión de Justicia.

[5] Con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución federal; 164, 165, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, conforme al Transitorio QUINTO del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el siete de junio de 2021; 4, párrafo 1, y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios), y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[6] De acuerdo con el criterio sostenido en la jurisprudencia 24/2001 de la Sala Superior, de rubro: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.

[7] Es aplicable el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 04/99, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.”