JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-997/2015

ACTOR: ADRIÁN HERNÁNDEZ ROMERO

RESPONSABLE: LXII LEGISLATURA DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

Ciudad de México, a tres de junio de dos mil quince.

S E N T E N C I A

Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Adrián Hernández Romero –por propio derecho– a fin de controvertir la negativa de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de llamarlo para que se le tome la protesta atinente como diputado federal suplente del distrito treinta y ocho, con cabecera en Texcoco, Estado de México, en virtud de que el diputado propietario, Jorge Federico de la Vega Membrillo, solicitó licencia indefinida a partir del siete de abril del año en curso.

R E S U L T A N D O S

I.                   Antecedentes

De las constancias que obran en el expediente y de las afirmaciones del actor se desprenden los siguientes datos relevantes:

a) Mediante la renovación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en el proceso electoral federal 2011-2012, fue electa la fórmula integrada por Jorge Federico de la Vega Membrillo y Adrián Hernández Romero, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, por el distrito electoral federal treinta y ocho, con cabecera en Texcoco, Estado de México, por el principio de Mayoría Relativa.

b) Mediante escrito del seis de abril de dos mil quince, Jorge Federico de la Vega Membrillo solicitó al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, que incluyera en el orden del día de la próxima sesión su formal solicitud de licencia para separarse del cargo de diputado federal en la LXII Legislatura, con efectos a partir del siete de abril de dos mil quince.

c) En sesión ordinaria de la Cámara de Diputados del siete de abril de dos mil quince se aprobó la licencia por tiempo indefinido de Jorge de la Vega Membrillo, como diputado federal de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

d) El treinta de abril de dos mil quince, el ahora actor presentó un escrito ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados solicitándole que se le llamara para que se le tomara la protesta constitucional en la próxima sesión de la referida Cámara, para ocupar el cargo de diputado federal suplente que le corresponde.

El actor señala en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de la licencia otorgada a Jorge de la Vega Membrillo, el veintinueve de abril de dos mil quince, mediante el portal de internet de la H. Cámara de Diputados, específicamente en la Gaceta Parlamentaria electrónica, año XVIII, número 4248, del siete de abril del año en curso.

e) El siete de mayo del año en curso, mediante oficio LXII-III-ST-PMD/0125/15, suscrito por el Secretario Técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva, se le informó al ahora actor que no era posible tomarle la protesta como diputado suplente, en virtud de que concluyó el Periodo Ordinario de Sesiones y el Pleno de la Cámara de Diputados se encuentra en receso.

II.                 Promoción del juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano

Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil quince, el actor promovió, ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para controvertir la negativa de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, de llamarlo para que se le tomara la protesta atinente como diputado federal suplente del distrito treinta y ocho, con cabecera en Texcoco, Estado de México, en virtud de que el diputado propietario Jorge Federico de la Vega Membrillo solicitó licencia indefinida a partir del siete de abril del año en curso.

III.              Recepción, integración, registro y turno a ponencia

La documentación relativa al juicio ciudadano fue recibida en la Sala Superior el quince de mayo de dos mil quince. Mediante acuerdo de esa misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior determinó: (i) integrar el expediente SUP-JDC-997/2015; y (ii) turnarlo a la ponencia de la magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-4441/15, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

IV.             Cierre de instrucción

En su oportunidad la magistrada ponente: (i) tuvo por recibido el expediente; (ii) lo radicó; (iii)  admitió a trámite la demanda; (iv) declaró el cierre de la instrucción; e (v) instruyó la elaboración del presente proyecto.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, que se inconforma con la negativa atribuida a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de tomarle la protesta constitucional y en consecuencia, permitirle el acceso al cargo de diputado federal, lo que en su concepto se traduce en la vulneración a su derecho de ser votado, en la vertiente de acceso y ejercicio del cargo.

Sirve de apoyo a lo anterior, ratio essendi, la jurisprudencia 12/2009[1], de rubro y texto siguientes:

ACCESO AL CARGO DE DIPUTADO. COMPETE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON ÉL. De la interpretación sistemática, funcional e histórica de los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e) y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es el órgano competente para conocer y resolver las controversias que se susciten respecto de la supuesta conculcación del derecho de ser votado en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo de los diputados, porque como máxima autoridad jurisdiccional electoral tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las que son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las salas regionales, sin que la hipótesis mencionada esté dentro de los supuestos que son del conocimiento de éstas, además de que sólo de esta forma se observa la finalidad del legislador constituyente consistente en el establecimiento de un sistema integral de justicia electoral de tal forma que todos los actos y resoluciones de dicho ámbito, o bien, que incidan y repercutan en el mismo, admitan ser examinados jurisdiccionalmente en cuanto a su constitucionalidad y legalidad.

 

SEGUNDO. Causales de improcedencia

En el informe circunstanciado la autoridad responsable hace valer las causales de improcedencia siguientes:

a) El acto reclamado no se encuentra vinculado con derechos político-electorales del actor.

Al respecto, la autoridad responsable aduce que el juicio para los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente al no ser la vía para reclamar actos que no se encuentran vinculados con derechos de carácter político-electoral.

A juicio de esta Sala Superior, es infundada la causal de improcedencia en cuestión.

Lo anterior, porque el acto reclamado de manera destacada por el actor, consiste en el contenido del oficio LXII-III/ST-PMD/0125/15, de tres de mayo de dos mil quince, mediante el cual el Secretario Técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, le informó que no era posible llevar a cabo la toma de protesta solicitada, en virtud de que había concluido el Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la LXII Legislatura y el Pleno de la Cámara de Diputados está en receso.

Dicho acto se encuentra vinculado con el derecho político-electoral del actor relativo a ser votado, en su vertiente de acceso al ejercicio del cargo de diputado federal, por lo que si el propio actor aduce la vulneración a ese derecho mediante el aludido acto impugnado, es evidente que el presente juicio es la vía idónea para su impugnación.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 36/2002, cuyo rubro es el siguiente: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CUANDO SE ADUZCAN VIOLACIONES A DIVERSOS DERECHOS FUNDAMENTALES VINCULADOS CON LOS DRECHOS DE VOTAR, SER VOTADO, DE ASOCIACION Y DE AFILIACION.”[2]

b) Impugnación de actos de naturaleza administrativa-parlamentaria.

A decir de la autoridad responsable, en el presente medio de impugnación el actor pretende combatir un acto formal y materialmente parlamentario, ante la negativa de llamarlo para que se le tome la protesta respectiva y asuma el desempeño del cargo de diputado federal suplente.

En ese sentido, según la autoridad responsable, debe advertirse que el supuesto acto de carácter negativo que el promovente reclama no puede analizarse en esta vía jurisdiccional, en virtud de que reviste una naturaleza administrativa-parlamentaria, que escapa al espectro de protección político-electoral del medio de impugnación que se resuelve.

A juicio de la Sala Superior es infundada la causal invocada, porque como ya se dijo, el acto de carácter negativo impugnado se encuentra vinculado con el derecho político-electoral del actor relativo a ser votado, en su vertiente de acceso al ejercicio del cargo de diputado federal, por lo que si el propio actor aduce la vulneración a ese derecho mediante el aludido acto impugnado, es evidente que, contrariamente a lo alegado por la responsable, tal acto no escapa al espectro de protección del medio de impugnación que se resuelve.

TERCERO. Requisitos de procedencia.

El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, haciéndose constar el nombre del actor y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica el acto que se impugna y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.

b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, toda vez que la promoción se realizó dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que el oficio número LXII-III/ST-PMD/0125/15, de tres de mayo de dos mil quince, mediante el cual se le comunica al hoy actor, la negativa de tomarle protesta como diputado federal, según refiere en el escrito de demanda, le fue entregado el siete de mayo del año en curso.

Por tal razón, el término para la presentación del medio de impugnación que se resuelve, transcurrió del viernes ocho de mayo, al miércoles trece de mayo del año en curso, excluyendo el nueve y diez de mayo del citado año, por ser sábado y domingo.

Ello, porque aun cuando el acto impugnado se emitió en un periodo que coincide con el proceso electoral federal en curso, no se encuentra vinculado de manera alguna a dicho proceso electoral, de tal forma que no se consideran todos los días y horas como hábiles.

Por tanto, si la demanda de este juicio se presentó el doce de mayo del año en curso, es claro que resulta oportuna su promoción.

Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número 01/2009 SRII[3], de rubro y texto siguientes:

PLAZO PARA IMPUGNAR ACTOS EMITIDOS DURANTE EL DESARROLLO DE UN PROCESO ELECTORAL, QUE NO ESTÉN VINCULADOS A ÉSTE. NO DEBEN COMPUTARSE TODOS LOS DÍAS Y HORAS COMO HÁBILES. La interpretación sistemática del artículo 7, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite afirmar que cuando el acto que se impugna sea emitido durante el desarrollo de un proceso electoral y no se encuentra vinculado a éste, el cómputo del plazo respectivo debe hacerse tomando en consideración los días hábiles con excepción de los sábados y domingos y los inhábiles en términos de ley. Esto es así, en atención a que la expresión durante el desarrollo de un proceso electoral federal, no debe entenderse únicamente en un sentido temporal, sino también material, es decir, que los actos se encuentren relacionados con alguna de las etapas del proceso electoral. Lo anterior obedece a que, en el caso en comento, al no estar vinculado a proceso comicial, no existe riesgo alguno de alterar alguna de sus etapas, por lo que no se afecta la definitividad de éstas; de tal forma que no se justifica considerar todos los días y horas como hábiles. Tal conclusión es acorde con el derecho fundamental a la impartición de justicia electoral completa y efectiva, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo, y 116, párrafo segundo, fracción IV, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones combatidos violan alguno de sus derechos político-electorales.

En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quien promueve es un ciudadano, quien se ostenta como diputado suplente, en contra de la negativa de tomarle protesta para ocupar dicho cargo de elección popular, ante la licencia otorgada al propietario de la formula en la que fue electo.

De esta manera, es inconcuso que quien promueve tiene la legitimación para instaurar el juicio en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.

d) Interés jurídico. Se actualiza, porque el actor fue quien mediante escrito presentado el treinta de abril del año que transcurre, ante la Presidencia de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, solicitó que se le llamara para la toma de protesta de Ley, para ocupar el cargo de diputado federal, cuya negativa es materia de la litis en el juicio en que se actúa.

e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme a la normatividad electoral aplicable, en contra de la negativa de tomarle protesta como diputado federal, atribuida a la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, no procede algún medio de defensa que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.

En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que se resuelve y, no advertirse, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del mismo, procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por la parte actora.

CUARTO. Estudio de fondo.

1.    Precisión del acto impugnado.

De la lectura integral de la demanda se advierte que el actor señala, de manera destacada, como acto impugnado, el oficio LXII-III/ST-PMD/0125/15, de tres de mayo de dos mil quince, mediante el cual el Secretario Técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados, le informó que no era posible llevar a cabo la toma de protesta solicitada, en virtud de que había concluido el Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la LXII Legislatura y el Pleno de la Cámara de Diputados está en receso.

2.    Resumen de agravios.

En concepto del actor, tal determinación, resulta violatoria de su derecho político-electoral de ser votado, en su vertiente de acceso y ejercicio del cargo para el que fue electo, en lo sustancial, por lo siguiente:

Del oficio mencionado, según el actor, es claro que se le reconoce su calidad de diputado suplente; sin embargo, so pretexto de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión había concluido el periodo ordinario de sesiones y el Pleno se encontraba en receso, se afirma que no era posible tomarle la protesta de Ley como diputado suplente.

Al respecto, manifiesta el impetrante que se encuentra en pleno uso de sus derechos político-electorales, motivo por el cual no existe razón legal alguna para que la curul que corresponde al treinta y ocho distrito electoral federal, con cabecera en Texcoco, Estado de México, se quede sin representación.

Asimismo expone, que el hecho de que haya concluido el Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la LXII Legislatura y el Pleno de la Cámara de Diputados se encuentre en receso, tampoco constituye una justificación legal para que se le negara la solicitud de que fuese llamado para tomar protesta de Ley y asumiera el cargo de diputado suplente que le corresponde.

Lo anterior, porque si durante los respectivos recesos de la Cámara de Diputados, de conformidad con el artículo 78, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión tiene facultades constitucionales expresas para conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia presentadas por los legisladores, a juicio del actor, dicha comisión está facultada para tomar la protesta constitucional a los suplentes.

Argumenta el actor, que en tal atribución está inmersa la posibilidad de tomar la protesta constitucional que rindan los diputados suplentes, a fin de dar permanencia y continuidad a las labores del Congreso de la Unión, privilegiando su debida conformación, pues en el régimen constitucional mexicano no es factible la existencia de la ausencia de un escaño en el aludido Congreso.

Además, señala que se le debe llamar para que se le tome la protesta correspondiente, a efecto de que se le restituyan las prerrogativas constitucionales y legales que le fueron violadas.

3.    Consideraciones de esta Sala Superior.

Esta Sala Superior considera que los referidos agravios son sustancialmente fundados y suficientes para revocar el acto impugnado.

Lo anterior es así, porque a juicio de este órgano jurisdiccional carece de justificación legal la negativa de llamar al actor para que se le tome la respectiva protesta constitucional, a fin de que asuma el cargo de diputado suplente, sustentada en la circunstancia de que había concluido el Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la LXII Legislatura y el Pleno de la Cámara de Diputados se encuentra en receso.

Ello, sobre la base de que en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es quien tiene la facultad y el deber jurídico de tomar la protesta constitucional a los diputados federales que se presenten o sean llamados al ejercicio de ese encargo, con posterioridad a la celebración de la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados, con independencia de que la misma se encuentre o no en receso, como se demuestra a continuación:

Al respecto, conviene tener presente que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no otorga la facultad expresa a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión ni a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de tomar la protesta constitucional correspondiente a los diputados suplentes al asumir el cargo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es quien tiene la facultad y el deber jurídico de tomar la protesta atinente a los diputados federales que se presenten o sean llamados al ejercicio de ese encargo, con posterioridad a la celebración de la sesión constitutiva de la Cámara, como sucede en el caso concreto.

Para su mejor comprensión, es importante transcribir lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tenor siguiente:

Artículo 78. Durante los recesos del Congreso de la Unión habrá una Comisión Permanente compuesta de 37 miembros de los que 19 serán Diputados y 18 Senadores, nombrados por sus respectivas Cámaras la víspera de la clausura de los períodos ordinarios de sesiones. Para cada titular las Cámaras nombrarán, de entre sus miembros en ejercicio, un sustituto.

 

La Comisión Permanente, además de las atribuciones que expresamente le confiere esta Constitución, tendrá las siguientes:

 

I. Prestar su consentimiento para el uso de la Guardia Nacional en los casos de que habla el artículo 76 fracción IV;

 

II. Recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República;

 

III. Resolver los asuntos de su competencia; recibir durante el receso del Congreso de la Unión las iniciativas de ley, las observaciones a los proyectos de ley o decreto que envíe el Ejecutivo y proposiciones dirigidas a las Cámaras y turnarlas para dictamen a las comisiones de la Cámara a la que vayan dirigidas, a fin de que se despachen en el inmediato periodo de sesiones;

 

IV. Acordar por sí o a propuesta del Ejecutivo, la convocatoria del Congreso o de una sola Cámara a sesiones extraordinarias, siendo necesario en ambos casos el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes. La convocatoria señalará el objeto u objetos de las sesiones extraordinarias. Cuando la convocatoria sea al Congreso General para que se erija en Colegio Electoral y designe presidente interino o substituto, la aprobación de la convocatoria se hará por mayoría;

 

V. Se deroga.

 

VI. Conceder licencia hasta por sesenta días naturales al Presidente de la República;

 

VII. Ratificar los nombramientos que el Presidente haga de embajadores, cónsules generales, empleados superiores de Hacienda, integrantes del órgano colegiado encargado de la regulación en materia de energía, coroneles y demás jefes superiores del Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley disponga, y

 

VIII. Conocer y resolver sobre las solicitudes de licencia que le sean presentadas por los legisladores.

De lo previsto en el trasunto precepto constitucional se puede advertir, respecto de las facultades atribuidas a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, lo siguiente:

     Es un órgano compuesto por treinta y siete miembros, de los cuales diecinueve son Diputados y dieciocho son Senadores.

     Tiene facultad para recibir, en su caso, la protesta del Presidente de la República.

     No tiene facultades expresas para recibir la protesta de ley, para que un ciudadano pueda asumir el cargo de Diputado o Senador de la República.

Es importante tener presente que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos establece que la Comisión Permanente, durante los recesos de las Cámaras del Congreso de la Unión, desempeñará las funciones que le señala la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, destacando las relativas a recibir, si fuese el caso, la protesta del Presidente de la República, así como la de concederle licencia hasta por treinta días y nombrar el interino que supla esa falta, sin que se advierta potestad expresa para que dicho órgano legislativo pueda tomar la protesta de corrrespondiente para cubrir las vacantes que se presenten en la mencionada Cámara de Diputados.

Por su parte, el párrafo segundo del artículo 70 de la Constitución General de la República dispone que el Congreso expedirá la ley que regulará su estructura y funcionamiento interno.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se establece lo siguiente:

ARTICULO 16.

(…)

5. Los diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva en los términos de la fórmula prevista en esta ley.

En consecuencia, dado el contenido de los preceptos trasuntos, esta Sala Superior considera que se debe hacer una interpretación gramatical del mencionado artículo 16, párrafo 5, para el efecto de llegar a la conclusión de que la Comisión Permanente del Congreso de la Unión no tiene atribución expresa para tomar la protesta atinente a los legisladores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la mencionada Cámara y que esa atribución, acorde a lo previsto en la aludida Ley Orgánica del Congreso General de la República, es competencia del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados.

No es óbice para arribar a la conclusión que antecede, que el Congreso de la Unión no esté, a la fecha en que se actúa, en el desarrollo de un periodo de sesiones, toda vez que el contenido del artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso no hace distinción alguna, además de que la actuación del Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados no se limita al periodo de sesiones, sino que es permanente, en tanto que sus facultades no se limitan a presidir la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente, durante los periodos de sesiones del Congreso de la Unión.

Lo anterior toda vez que, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la citada Ley Orgánica, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara tiene atribuciones que se ejercen permanentemente, como es el de firmar la correspondencia y demás comunicaciones oficiales de la Cámara, conducir las relaciones institucionales con la colegisladora, los otros Poderes y las demás autoridades; representar a la Cámara y, en específico, para tomar la protesta respectiva en los términos que han sido apuntados.

Además, se estima que dentro del régimen Constitucional Mexicano, no es factible la existencia de la ausencia de un escaño en el Congreso de la Unión.

Al efecto, debe tenerse presente el contenido del artículo 63, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es como sigue:

Artículo 63. Las Cámaras no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros; pero los presentes de una y otra deberán reunirse el día señalado por la ley y compeler a los ausentes a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto. Tanto las vacantes de diputados y senadores del Congreso de la Unión que se presenten al inicio de la legislatura, como las que ocurran durante su ejercicio, se cubrirán: la vacante de diputados y senadores del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, la Cámara respectiva convocará a elecciones extraordinarias de conformidad con lo que dispone la fracción IV del artículo 77 de esta Constitución; la vacante de miembros de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los diputados que le hubieren correspondido; la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de lista nacional, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido; y la vacante de miembros de la Cámara de Senadores electos por el principio de primera minoría, será cubierta por la fórmula de candidatos del mismo partido que para la entidad federativa de que se trate se haya registrado en segundo lugar de la lista correspondiente.

 

Se entiende también que los diputados o senadores que falten diez días consecutivos, sin causa justificada o sin previa licencia del presidente de su respectiva Cámara, con la cual se dará conocimiento a ésta, renuncian a concurrir hasta el período inmediato, llamándose desde luego a los suplentes.

 

Si no hubiese quórum para instalar cualquiera de las Cámaras o para que ejerzan sus funciones una vez instaladas, se convocará inmediatamente a los suplentes para que se presenten a la mayor brevedad a desempeñar su cargo, entre tanto transcurren los treinta días de que antes se habla.

 

Incurrirán en responsabilidad, y se harán acreedores a las sanciones que la ley señale, quienes habiendo sido electos diputados o senadores, no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo de este artículo. También incurrirán en responsabilidad, que la misma ley sancionará, los Partidos Políticos Nacionales que habiendo postulado candidatos en una elección para diputados o senadores, acuerden que sus miembros que resultaren electos no se presenten a desempeñar sus funciones.

De la interpretación del referido artículo, se colige, en primer término, que tanto diputados como senadores, suplentes, deben acceder al cargo, cuando se surta alguna de las hipótesis de ausencia de los propietarios.

Igualmente, se desprende la existencia de una obligación a cargo de la Cámara respectiva, en general, de que se privilegie la conformación plena y permanente del órgano legislativo.

También debe destacarse, que al no existir limitantes legales respecto a la sustitución de los legisladores, durante los recesos, es permanente el deber del órgano que tiene a su cargo la encomienda de cumplirla, al erigirse en un deber para éste y en un derecho del suplente, que no se encuentra acotado a un período determinado de actividades de la legislatura, pues el artículo 63 en comento, dispone sobre las vacantes tanto de diputados como de Senadores, que podrán darse tanto al inicio de la legislatura como durante su ejercicio.

En efecto, las Cámaras del Congreso de la Unión no pueden abrir sus sesiones ni ejercer su cargo sin la concurrencia, en cada una de ellas, de más de la mitad del número total de sus miembros.

Sin embargo, ante la ausencia de alguno o alguno de ellos, se les deberá compeler, por los legisladores presentes reunidos en la fecha señalada por la ley, a que concurran dentro de los treinta días siguientes, con la advertencia de que si no lo hiciesen se entenderá por ese solo hecho, que no aceptan su encargo, llamándose luego a los suplentes, los que deberán presentarse en un plazo igual, y si tampoco lo hiciesen, se declarará vacante el puesto, pudiéndose incluso, en ciertos casos (diputados y senadores por el principio de mayoría relativa), convocar a elecciones extraordinarias, de conformidad con lo que dispone la fracción IV, del artículo 77 de la Constitución federal.

Ello implica que, la propia Constitución, a efecto de que se encuentre conformado de manera debida, plena y permanente el órgano legislativo respectivo, establece los procedimientos legales necesarios para evitar la posibilidad de existencia de la ausencia, ya sea por vacancia (que se surte cuando ni el propietario ni el suplente se presentan a rendir protesta y ejercer el cargo) o bien por licencia otorgada al legislador propietario (en la cual se presupone que el suplente rendirá la protesta constitucional atinente y ejercerá el cargo).

Máxime, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el párrafo cuarto, del diverso artículo 5, del propio texto constitucional, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal, por lo que el desempeño de los cargos de elección popular, directa o indirecta, serán obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, por lo que la debida y plena integración, así como la permanencia de las cámaras del Congreso de la Unión, no puede estar sujeta a la voluntad del órgano encargado y facultado de tomar la protesta constitucional respectiva de un legislador suplente, pues se estaría permitiendo, aún de modo involuntario, la generación de una vacancia en un órgano legislativo, en franca transgresión al espíritu del Constituyente, plasmado en el artículo 63 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En consecuencia de lo anteriormente narrado y razonado y a efecto de que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión se encuentre debida y plenamente conformada, esta Sala Superior concluye la existencia de dos reglas generales de competencia para el ejercicio de la toma de protesta constitucional con relación a los diputados; la primera, ante el Presidente de la Mesa de Decanos el día en que se celebre la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados; y, la segunda, ante el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, por ser el funcionario parlamentario que por disposición expresa debe recibirla, en los casos en que los legisladores se integren a la Cámara con posterioridad a la fecha de constitución de la cámara, tratándose de los diputados que concurran a solicitar la toma de protesta constitucional respectiva, ante la ausencia por licencia del diputado propietario, con independencia de que la referida cámara se encuentre o no en receso.

En este orden de ideas, es inconcuso que la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, contiene normas que hacen viable garantizar, tanto, durante los periodos ordinarios como en los recesos del Congreso de la Unión y, en concreto de la Cámara de Diputados, a la que se pretende integrar el accionante, la tutela efectiva del derecho de acceso al cargo, comprendido dentro de la protección del derecho político-electoral de votar, en su vertiente de sufragio pasivo.

En el caso, del contenido del oficio LXII-III/ST-PMD/0125/15, de tres de mayo de dos mil quince, se advierte que se le informó al hoy actor, que no era posible llevar a cabo la toma de protesta solicitada, en virtud de que había concluido el Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la LXII Legislatura y el Pleno de la Cámara de Diputados está en receso.

En este contexto, este órgano jurisdiccional considera que, como se anticipó, carece de justificación legal la negativa de llamar al actor para que se le tome la protesta constitucional, a fin de que asuma el cargo de diputado suplente, la circunstancia de que había concluido el Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la LXII Legislatura y el Pleno de la Cámara de Diputados se encuentra en receso.

Ello, porque como queda demostrado, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión es quien tiene la facultad y el deber jurídico de tomar la protesta de constitucional a los diputados federales que se presenten o sean llamados al ejercicio de ese encargo, con posterioridad a la celebración de la sesión constitutiva de la Cámara de Diputados, con independencia de que la misma se encuentre o no en receso.

En consecuencia, es claro que el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se encuentra en posibilidad plena y jurídicamente válida de tomar la protesta constitucional al diputado suplente, Adrián Hernández Romero, para ocupar el cargo como propietario, de ahí que, lo procedente conforme a derecho es revocar el acto impugnado.

Ahora bien, a fin de restituir al enjuiciante en pleno uso de sus derechos transgredidos, y dada la proximidad de la fecha en que concluirán las actividades de la actual legislatura, dentro del término de setenta y dos horas contadas a partir de la fecha en que le sea notificada la presente ejecutoria, el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, deberá convocar al hoy actor, para que concurra, a fin de que, de no existir inconveniente legal alguno para ello, realice el acto protocolario de toma de protesta constitucional del accionante al cargo de diputado federal, a fin de que se encuentre plenamente integrada la Cámara de Diputados, lo cual deberá informar a esta Sala Superior, para efectos del cumplimiento del presente fallo, en un plazo de veinticuatro horas, adjuntando copias certificadas de las constancias que así lo acrediten.

Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se REVOCA la determinación contenida en el oficio número LXII-III/ST-PMD/0125/15, de tres de mayo de dos mil quince, signado por el Secretario Técnico de la Presidencia de la Mesa Directiva de la LXII Legislatura de la Cámara de Diputados.

 

SEGUNDO. Se CONCEDE al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, un plazo improrrogable de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que le sea notificada la presente ejecutoria, para que emplace al hoy actor, Adrián Hernández Romero a la toma de protesta constitucional como diputado federal.

 

TERCERO. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, deberá informar a esta Sala Superior dentro del término de veinticuatro horas contadas a partir de que ello ocurra, sobre el cumplimiento dado a esta ejecutoria, adjuntando copias certificadas de las constancias que así lo acrediten.

 

NOTIFÍQUESE; personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Presidente y al Secretario Técnico de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO

 


[1] Consultable en las páginas 93 y 94 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.

[2] Consultable a fojas cuatrocientas veinte a cuatrocientas veintidós de la "Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

[3] Consultable en las páginas cuatrocientos cuarenta y cuatro a cuatrocientos cuarenta y seis, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia.