Juicio PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-electoralES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-999/2006.
ACTOR: SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO GARCÍA.
RESPONSABLES: óRGANO DE GOBIERNO DE LA COALICIÓN “ALIANZA POR MÉXICO” Y consejo político nacional del partido revolucionario institucIonal.
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.
SECRETARIO: rubén jesús lara patrón.
México, Distrito Federal, a veintiséis de mayo de dos mil seis.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-999/2006, promovido por Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García, contra el Acuerdo del órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” mediante el cual se elabora la propuesta de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 9 de Nuevo León, así como la resolución del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que en sesión extraordinaria de veintiocho de abril de dos mil seis, eligió a diversa persona como candidato al cargo señalado; y
R e s u l t a n d o
I. El cuatro de abril de dos mil seis, el actor promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales, que fue radicado con el número de expediente SUP-JDC-554/2006, en contra de diversos actos y órganos responsables de la coalición Alianza por México y el Partido Revolucionario Institucional.
El veintisiete de abril siguiente, esta Sala Superior, resolvió revocar los acuerdos de veinte de marzo de dos mil seis, relativos a las propuestas y validación de los candidatos a diputado propietario, por el principio de mayoría relativa, exclusivamente, en lo tocante al distrito electoral 9 del Estado de Nuevo León, y se ordenó al Órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” realizar un nuevo acuerdo de propuesta de candidato, en la cual contemplara lo resuelto en la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-8/2006, los acuerdos emitidos en su cumplimiento y lo ordenado en el incidente de inejecución de ese juicio. Además, se precisó la necesidad de que se evaluaran los resultados de las encuestas de manera individualizada respecto de cada candidato, con la explicación detallada de los métodos y parámetros de valoración utilizados en la integración de las propuestas.
II. En cumplimiento a dicha ejecutoria, el órgano de gobierno de la coalición citada emitió acuerdo de veintiocho de abril del presente, en el cual decidió efectuar dos propuestas para la elección de la candidatura de mérito, apareciendo el accionante en una de ellas.
En sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional celebrada en la misma fecha, se eligió a Ramón Salas López, como candidato al cargo precisado.
III. En contra de tal determinación, el cinco de mayo del año en curso, el actor promovió incidente de inejecución de sentencia, que fue resuelto el once de mayo siguiente por esta Sala Superior que, al advertir en la demanda incidental la existencia de diversas manifestaciones mediante las cuales cuestionó actos concretos de aplicación derivados del cumplimiento en análisis, determinó escindir su contenido, declarando infundado el incidente y reencauzando, en lo conducente, la impugnación de Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García, para que fuera substanciada y resuelta a través del presente juicio.
IV. Mediante proveído de doce de mayo del presente año, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley de esta Sala Superior, turnó el expediente de mérito al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 184, 186 fracción III inciso c), y 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 apartado 1 inciso a), fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. El acuerdo del Órgano de Gobierno de la coalición que es impugnado, es del tenor siguiente:
ACUERDO DEL ÓRGANO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE ELABORA LA PROPUESTA DE ASPIRANTES A CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, POR EL DISTRITO IX DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO POR LAS SENTENCIAS EMITIDAS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS EXPEDIENTE SUP-JDC-554/2006.
CONSIDERANDOS
I. Que el 19 de diciembre de 2005, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el registro del Convenio suscrito por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, para formar la Coalición "Alianza por México", declarándolo constitucional y legalmente válido.
II. Que con fecha 19 de enero de 2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió ejecutoria en el expediente SUP-JDC-08/2006, convalidando en esencia la resolución del Consejo General del Instituto Federal de la que se hace mención en el párrafo anterior, en la cual, en su considerando tercero determina como legal a la encuesta como instrumento para conocer el posicionamiento de los aspirantes, cuando ésta se aplica bajo la metodología establecida en el artículo 190, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
III. Con fecha 19 de enero de 2006, este Órgano de Gobierno, en cumplimiento a la ejecutoria del expediente SUP-JDC-8/2006 expidió el Acuerdo mediante el cual se establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo la "Alianza por México", para postular a los candidatos a senadores de la República y diputados federales, por el principio de mayoría relativa; publicado en las páginas de Internet de los partidos coaligados y de la "Alianza por México".
IV. Con fecha 27 de enero de 2006, el Órgano de Gobierno de la Coalición emitió un Acuerdo mediante el cual se amplía el plazo para la presentación de solicitudes de los aspirantes a participar como candidatos a senadores de la República y diputados federales, del 29 de enero al 3 de febrero de 2006 y, se determina que se puede presentar una carta compromiso, firmada por el aspirante, en la cual manifiesta bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en ninguno de los supuestos de incapacidad constitucional, para ser electo a cargos de elección popular, y asimismo, se compromete a aportar a la brevedad la documentación legalmente necesaria para acreditar su elegibilidad.
V. Con fecha 27 de enero de 2006, este Órgano de Gobierno, emitió un Acuerdo por el que se delimitan las áreas geográfico electorales para realizar encuestas y se asignan responsabilidades a las empresas especializadas en estudios demoscópicos para conocer el posicionamiento de los aspirantes a ser postulados candidatos a senadores de la República y diputados federales, por el principio de mayoría relativa, para contender en las elecciones constitucionales del 2 de julio de 2006.
VI. Con fecha 10 de febrero del 2006, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia incidental en el expediente SUP-JDC-08/2006 en la cual confirma las empresas encuestadoras señaladas en el Acuerdo a que se refiere el párrafo anterior, ordena se publiquen sus domicilios sociales en México D.F. y recorrer los plazos para insertar el correspondiente para efecto de proselitismo de los aspirantes. Con esta misma fecha se reexpidió el Acuerdo que se señala en el punto V de este capítulo, en el que se da cabal cumplimiento a lo ordenado por la ejecutoria incidental.
VII. Que con fecha 20 de marzo de 2006, este Órgano de Gobierno emitió el Acuerdo mediante el cual elabora la propuesta de candidatos a senadores de la República y diputados federales por el principio de mayoría relativa, para someterlos a la validación de los consejos políticos nacionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, fecha en la que de manera primigenia se eligió a los CC. RAMÓN SALAS LÓPEZ y JOEL TÉLLEZ GUZMÁN, como candidatos propietario y suplente respectivamente a diputado federal por el Distrito IX, del Estado de Nuevo León.
VIII. Que inconforme por lo anterior, el C. SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO GARCÍA, promovió un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, el cual se radicó bajo el expediente SUP-JDC-554/2006.
IX. Que el día 27 de abril la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió sobre le expediente SUP-JDC-554/2006 lo siguiente:
"PRIMERO. Se revocan los acuerdos de veinte de marzo de dos mil seis, emitidos por el órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, y en forma exclusiva, en lo relativo al candidato a diputado federal de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO. Se ordena al Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México formular un nuevo acuerdo de propuesta de candidato a diputado federal de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando Cuarto de esta ejecutoria, lo cual deberá llevar a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, e informar del cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a ese plazo.
TERCERO. Se ordena al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que, a más tardar, el treinta de abril del presente año, dictamine y elija al aspirante que fungirá como candidato de la coalición a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando Cuarto de esta sentencia. Tal determinación, deberá comunicarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para los efectos conducentes y notificarse personalmente a los aspirantes indicados.
CUARTO. Hecho lo anterior, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación de los candidatos, del cumplimiento de esta sentencia.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que contribuya al pleno cumplimiento de esta resolución, respecto de la solicitud de registro de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León que, en su caso, solicite la Coalición Alianza por México, siempre y cuando el candidato cumpla con los requisitos de ley. "
X. Que el considerando Cuarto, de la resolución antes referida, establece los criterios que este Órgano de Gobierno debe observar al momento de emitir la propuesta que presentará a la validación del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, tal y como se indica a continuación:
CUARTO. Es sustancialmente fundado el agravio relativo a la indebida fundamentación y motivación del Dictamen al acuerdo propuesto por el Órgano de Gobierno de la Coalición "Alianza por México", para la validación de las fórmulas de candidatos a diputados de mayoría relativa por el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, por parte del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de lo siguiente:
Esta Sala Superior ha sostenido que de las normas y criterios jurisdiccionales rectores del procedimiento de selección de los candidatos de la coalición, se obtiene la facultad del Órgano de Gobierno para que proponga al candidato.
No obstante, es excepcional la posibilidad de proponer a más de un candidato, si se presenta alguna impugnación y en la vía correspondiente queda acreditada la violación a algún derecho político-electoral, entonces se actualiza la posibilidad para que el órgano de Gobierno pueda incluir en la propuesta a quien resultó afectado, pues esta es la única forma de restituirlo.
De la normatividad en estudio, una vez realizadas las encuestas, se extraen reglas generales que sirven de base para realizar las propuestas, como son:
1. Cuando algún aspirante obtenga, en forma indudable y rotunda, el índice de aceptación más alto, y además, cuente con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, tiene derecho a ser propuesto ante el Consejo Político del partido. En este supuesto, la encuesta es el factor determinante para la propuesta, mientras que el perfil es complementario.
El porcentaje más alto en el resultado de las encuestas es un factor determinante en la ponderación del órgano encargado de elaborar las propuestas, pues implica el grado de aceptación del aspirante frente a la muestra consultada, por lo cual tiene un peso mayor respecto del perfil, esto es, en esta regla se privilegia la posición preferente del aspirante frente a los encuestados.
No obstante, el aspecto complementario debe tenerse a la vista para la determinación de la propuesta.
Ciertamente, el resultado de las encuestas debe vincularse con el perfil idóneo para el desempeño del cargo, como elemento complementario de la propuesta, al traducirse éste en establecer rasgos específicos estrictamente relacionados con la aptitud del aspirante para desarrollar las actividades propias del cargo, ya sean académicas, profesionales o políticas, que presuponen un desenvolvimiento de calidad en el ejercicio de la función, a diferencia de lo que serían, por ejemplo, factores relacionados con las posibilidades de triunfo del aspirante, porque esto está implícito en el diverso factor de las encuestas, entre otros.
De ahí que, de presentarse la combinación de estas variables, la consecuencia necesaria sea la propuesta del contendiente como candidato al cargo ante el consejo político del partido.
2. Cuando ninguno de los aspirantes obtuvo un índice destacado, aceptable, o bien, hay un margen de error muy amplio en las encuestas, el perfil idóneo para el desempeño del cargo cobra mayor fuerza para la decisión, conjuntamente con el resultado de las encuestas.
En este supuesto será indispensable la exposición más detallada de las razones fundantes de la decisión. Esto es, el órgano debe expresar exhaustivamente cómo y por qué, el resultado de la encuesta, pese a no ser el más alto, en combinación con el perfil sobresaliente, hacen del aspirante una opción viable para justificar ampliamente su propuesta ante el Consejo Político Nacional.
De esta suerte, hecha la depuración y concertadas las propuestas viables según el número de fórmulas a elegir porcada localidad, se coloca al Consejo Político Nacional del partido en una mejor posición para definir al candidato idóneo.
3. Cuando se estime la existencia de un empate técnico o numérico en el resultado de las encuestas, el Órgano de Gobierno tiene facultades para aplicar criterios de preferencia para desempatar, para lo cual, también deberá razonar exhaustivamente por qué estima la existencia de ese empate.
En esta hipótesis, la comparación de perfiles puede actuar en beneficio o perjuicio de alguno de los que se encuentran en igualdad de circunstancias en el resultado de las encuestas, por lo cual también en este punto el facultado tiene la obligación de expresar detalladamente las razones a favor y en contra del perfil de cada contendiente, siendo el único caso en que el perfil podrá emplearse como factor excluyente.
En concreto, el órgano debe fundar y motivar por qué estima el empate y por qué, en razón de su perfil, prefiere a un aspirante respecto de otro.
Resulta indispensable proporcionar al Consejo Político Nacional del partido, los sustentos e información conducentes para la emisión de la determinación final.
Las reglas descritas son complementarias, según sea el caso, por lo cual su aplicación, en forma independiente o en combinación, depende de la problemática a la cual se enfrente el órgano de gobierno en la elaboración de las propuestas, sin perjuicio de la extracción de alguna otra, derivada de los criterios y normas que rigen esa determinación.
También cabe resaltar que, como toda regla, está prevista para casos ordinarios, por lo cual los que no correspondan a lo ocurrido en la generalidad o el común de los supuestos, se darán los matices o ajustes correspondientes.
Una vez establecidos los criterios mínimos de solución que debe acoger el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México, lo siguiente es determinar si el acto materia de la impugnación está ajustado a esas directrices.
Contrariamente a lo sostenido por la responsable, en su informe circunstanciado, el acuerdo relativo a la lista de propuestas de candidatos, emitido por el Órgano de Gobierno de la coalición "Alianza por México", no está debidamente fundado y motivado.
Como se aprecia en las reglas para la elección de los candidatos en esta Coalición, antes señaladas, los actos y resoluciones emitidas por los órganos partidistas deben estar debidamente fundados y motivados, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 38, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 16, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que a través de dichas resoluciones tales órganos pueden llegar a afectar los derechos político-electorales de los ciudadanos.
La fundamentación consiste en expresar los preceptos normativos en los que la autoridad u órgano sustenta la emisión de sus actos o resoluciones, y la motivación se traduce en la manifestación de las circunstancias y razones especiales y las causas inmediatas que sustentan su actuar.
En el caso, la publicación de la lista de candidatos a senadores de la República y diputados federales por el principio de mayoría relativa, validados por los Consejos Políticos Nacionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México no contiene la manifestación de las circunstancias especiales que de conformidad con el Dictamen de veinte de marzo anterior, condujeron a dichos órganos partidistas a tomar la decisión de proponer el registro de Ramón Salas López, como candidato a diputado propietario por el IX Distrito Electoral de referencia.
De dicha publicación no se advierte que los Consejos políticos hayan citado los preceptos de la normatividad de la coalición, ni que expusieran las consideraciones que rigieron el sentido de su decisión, es decir, que hayan relacionado hechos concretos con las hipótesis normativas respectivas y, por consiguiente, que se ponderaron debidamente las encuestas y el perfil de los aspirantes.
El referido órgano de gobierno se limitó a presentar en términos generales la lista validada sin expresar cuáles fueron los factores que consideró para elaboraría, esto es, sin expresar la forma en que había tomado en cuenta los tres factores esenciales para ello, como son: cumplimiento de requisitos de elegibilidad, resultados de las encuestas y perfil para el desempeño del cargo.
Lo anterior significa que en el acuerdo en cuestión, el órgano de gobierno no expuso las razones y motivos que apoyados en la normatividad de la coalición, lo llevaron a preferir a Ramón Salas López como mejor aspirante, y no al actor o algún otro.
En esas condiciones, es claro que el Órgano de Gobierno de la Coalición no llevó a cabo una ponderación individualizada respecto de Ramón Salas López y Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García en los términos precisados en esta sentencia o de alguna otra forma, en consecuencia, la lista validada y el acuerdo emitido están indebidamente fundados y motivados.
(...)
Es evidente que la debida fundamentación y motivación relativa al actor, no constan en el acuerdo de veinte de marzo de dos mil seis, ni en la lista validada en la que se propuso a Ramón Salas López como candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral de referencia, por lo que no resulta válido que se trate de justificar la actuación de la responsable, en documento distinto, como lo es el informe circunstanciado y la comparecencia del tercero interesado, para subsanar los errores u omisiones en que hubiera incurrido el órgano emisor del acto o resolución.
(...)
Por tanto, como el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México omitió realizar una debida fundamentación y motivación, al momento de elaborar el acuerdo con la propuesta de los candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral en el Estado de Nuevo León, es fundado el agravio en estudio, por lo que es innecesario analizar los restantes, pues no se variaría el sentido de este fallo.
(...)
La revocación decretada es para el efecto de que, en restitución en el goce del derecho político-electoral vulnerado, el órgano de gobierno de la coalición, en acatamiento a lo dispuesto por en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación, con el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, emita una propuesta debidamente fundada y motivada, en la cual realice una ponderación individualizada de los factores y elementos establecidos en la normativa interna, esto es, deberá evaluar los resultados de las encuestas de manera individualizada respecto de cada candidato y determinar y explicar, detalladamente, los métodos y parámetros de ponderación y valoración utilizados para la designación, tomando en cuenta los elementos contemplados desde la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-8/2006, los acuerdos emitidos en cumplimiento de ésta, la resolución al incidente de inejecución correspondiente y la que ahora se dicta.
Esta resolución deberá emitirse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de esta sentencia.
La nueva propuesta del candidato deberá ser sometida a la validación del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del plazo antes referido.
Dicho consejo político deberá realizar los actos y tomar las medidas pertinentes, a fin de que, a más tardar, el treinta de abril del presente año, opte o elija al aspirante que fungirá como candidato de la coalición a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León."
XI. Que de la anterior transcripción se advierte que este Órgano de Gobierno debe de atender los criterios fijados por la Sala Superior del Tribunal electoral del Pode Judicial de la federación a efecto de que se funde y motivo debidamente y se cumpla debidamente con la ejecutoria que da motivo al presente acuerdo a efecto de que la propuesta que se someterá al Consejo Político Nacional se sujete a los siguiente:
• Que se puede excepcionalmente proponer a más de un candidato si se presenta impugnación y que esa haya sido acreditada en la vía pertinente, por lo cual el Consejo Político Nacional, podrá optar o elegir al militante que a su parecer cumpla con el mejor perfil para ser legislador;
• Que los candidatos que de forma primigenia habían sido seleccionados por el Consejo Político Nacional, y que además fueron registrados ante la autoridad electoral administrativa, cumplen con los requisitos procesales correspondientes para tenerlos considerados en la propuesta que se elabore;
• Que no se realizó una ponderación individual del C. Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García, al no incluirse mención de el en el acuerdo que se revoca; por lo que se le debe considerar en la elaboración de la nueva propuesta; y
• Que el nuevo acuerdo de propuesta también deberá evaluar los resultados de las encuestas de manera individualizada respecto a cada uno de los aspirantes y determinar y explicar de modo detallado los métodos y parámetros de valoración utilizados para integrar las propuestas, así como el perfil idóneo para el desempeño del cargo, aunado a la motivación y fundamentación de las propuestas.
XII. Que para la elaboración de estas propuestas el Órgano de Gobierno, primeramente observó los resultados de la encuesta levantada por la empresa Nodo Investigación, en relación a la postulación del candidato a Diputado Federal por el principio de Mayoría Relativa, por el distrito IX, para el Estado de Nuevo León, de la cual se derivan los siguientes resultados:
a) Se levantaron un total de 300 entrevistas, las cuales tienen como índice de confianza el 95% y en consecuencia un error estadístico de 5.7
b) Sobre las preguntas realizadas se registraron los siguientes resultados:
1.- En su opinión ¿cuál de ellos sería MEJOR Diputado por Querétaro Diputado Federal?
SERGIO ALANIS MARROQUIN | 8.4 % | ||
SÓCRATES RIZZO GARCÍA | 5.0 % | ||
JESÚS ANCER MAHUD | 4.4 % | ||
JUAN ESPINOSA | 3.8 % | ||
JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS | 2.8 % | ||
JESÚS SILLER ROJAS | 2.8 % | ||
RAMÓN SALAS LÓPEZ | 2.5 % | ||
GUILLERMO ALEMÁN NANES | 1.6 % | ||
JORGE CANTU VALDERRAMA | 1.3 % | ||
ARLINA MARROQUIN SÁNCHEZ | 0.9 % | ||
RUBÉN GERARDO CAVAZOS CARDOSO | 0.9 % | ||
ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE | 0.9 % | ||
MARIO DE JESÚS PENA GARZA | 0.9 % | ||
LUCAS GILBERTO DE LA PENA SALAZAR | 0.6 % | ||
PAOLO LUIS ALANIS CABAZOS | 0.6 % | ||
JOSÉ MANUEL VALADEZ SALAZAR | 0.6 % | ||
SERGIO EDUARDO VÁZQUEZ CARRERA | 0.3 % | ||
Ninguno | 1.6 % | ||
Cualquiera | 0.9 % | ||
No los conoce | 58.4% | ||
No sabe/depende | 0.8 % | ||
Total | 100 % | ||
2.- Y si no fuera ese ¿en segundo lugar a cuál escogería como Diputado Federal?
RAMÓN SALAS LÓPEZ | 4.7 % |
SÓCRATES RIZZO GARCÍA | 4.1 % |
JESÚS ANCERMAHUD | 3.8 % |
JUANA AURORA CABAZOS CABAZOS | 3.4 % |
JUAN ESPINOZA | 3.1 % |
SERGIO ALANIS MARROQUÍ | 2.8 % |
RUBÉN GERARDO CAVAZOS CARDOSO | 2.2 % |
MARIO DE JESÚS PENA GARZA | 1.9 % |
JESÚS SILLER ROJAS | 1.6 % |
JORGE CANTU VALDERRAMA | 1.6 % |
ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE | 0.9 % |
ARLINA MARROQUIN SÁNCHEZ | 0.9 % |
GUILLERMO ALEMÁN NANEZ | 0.6 % |
LUCAS GILBERTO DE LA PENA SALAZAR | 0.6 % |
PAOLO LUIS ALANIS CABAZOS | 0.6 % |
SERGIO EDUARDO VÁZQUEZ CARRERA | 0.3 % |
JOSÉ MANUEL VALEDEZ SALAZAR | 0.0 % |
Ninguno | 0.3 % |
Cualquiera | 1.9 % |
No los conoce | 2.2 % |
No sabe/depende | 1.6 % |
Total | 39.1% |
3.- ¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO
debería ser Diputado por ningún motivo?
SÓCRATES RIZZO GARCÍA | 7.2 % |
JUAN ESPINOSA | 3.4 % |
JESÚS ANCER MAHUD | 2.2 % |
RAMÓN SALAS LÓPEZ | 1.9 % |
JESÚS SILLER ROJAS | 1.9 % |
PAOLO LUIS ALANIS CABAZOS | 1.6 % |
JORGE CANTU VALDERRAMA | 1.3 % |
RUBE GERARDO CABAZOS CARDOSO | 1.3 % |
ARLINA MARROQUIN SÁNCHEZ | 0.9 % |
ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE | 0.9 % |
MARIO DE JESÚS PENA GARZA | 0.9 % |
SERGIO ALANIS MARROQUIN | 0.6 % |
JOSÉ MANUEL VALDEZ SALAZAR | 0.6 % |
GUILLERMO ALEMÁN NANEZ | 0.3 % |
LUCAS GILBERTO DE LA PENA SALAZAR | 0.3 % |
JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS | 0.3 % |
SERGIO EDUARDO VÁZQUEZ CARRERA | 0.0 % |
Ninguno | 0.9 % |
Cualquiera | 0.6 % |
No los conoce | 3.8 % |
No sabe/depende | 8.5 % |
Total | 39.4 % |
De esta manera y conforme a los parámetros de valoración que da la Sala Superior se desprende que en lo individual los aspirantes que se ponderan tienen los siguientes resultados:
ASPIRANTES | PREGUNTA UNO Aceptación | PREGUNTA DOS Segundo Lugar | PREGUNTA TRES 'Rechazo’ |
RAMÓN SALAS LÓPEZ | 2.5 % | 4.7% | 1.9 % |
SÓCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCÍA | 5 % | 4.1% | 7.2 % |
Es destacable los resultados de la tercer pregunta ¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser Diputado por ningún motivo? de las respuesta se advierte que el SÓCRATES CUAUTEMOC RIZZO GARCÍA, tiene el un mayor índice
de rechazo, con el 7.2 %, muy contrario a RAMÓN SALAS LÓPEZ el cual solamente obtuvo el 1.9 %.
Lo cual conduce a que en la diferencia de porcentajes cuando se analizan en conjunto la primer pregunta y la tercer pregunta se puede concluir que la propuesta original de RAMÓN SALAS LÓPEZ, tiene una diferencia positiva de + 0.6 %, mientras que el actor de los medios de impugnación, SÓCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCÍA, tiene una diferencia de NEGATIVA DE - 5.3 %, situación que por si sola representa una diferencia amplia a favor de la propuesta original.
Con esto datos se corrobora que el actor conforme a los resultados de las encuestas no tiene un mejor derecho para ser postulado como candidato a diputado federal que la propuesta inicial.
Conforme a los criterios emitidos por el tribunal en la resolución recaída al expediente SUP-JDC.554/2006, los resultados de las encuestas por sí solos podrían ser un elemento único para determinar que RAMÓN SALAS LÓPEZ, debe ser postulado al cargo de Diputado Federal por el distrito IX del Estado de Nuevo León ya que obtiene de manera clara mejor valoración que SÓCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCÍA, el cual tienen un alto grado de rechazo por los encuestados.
Los resultados de las encuestas resultan determinantes en razón de que las diferencia que existen entre los aspirantes que se evalúan en le presente acuerdo, es mayor al 5.7 % que la empresa encuestadora determinó como margen de error para ese ejercicio demoscópico, por lo que se corrobora que en los resultados de las encuestas RAMÓN SALAS LÓPEZ, resultó mejor posicionado que SÓCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCÍA.
De esta manera en cumplimiento a la resolución que origina el presente acuerdo, tal ejecutoría ha quedado acatada en lo referente de la evaluación individual los resultados de las encuestas.
No obstante a lo anterior, y pese a que EDGAR FRANCISCO RAMÓN SALAS LÓPEZ cuenta con mejor nivel en las encuestas, conforme a los criterios de la que se desprende de la resolución SUP-JDC-008/2006, se procede a vincular los resultados de ese ejercicio demoscópico con el perfil de los aspirantes para elaborar la propuesta de candidatos del distrito IX, del Estado de Nuevo León.
XIII. Del análisis de las fichas curriculares, así como del acervo documental que obra motivo de los medios de impugnación, de los precandidatos RAMÓN SALAS LÓPEZ y SÓCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCÍA, obtenemos los siguientes datos:
a) Atributos y capacidades personales de los aspirantes que prestigian al partido ya la coalición que lo postula.
Se hace de manifiesto que la propuesta original RAMÓN SALAS LÓPEZ, es un priísta reconocido por su comunidad es ingeniero agrónomo egresado de la UANL.
Actualmente es presidente municipal de Arroyo Nuevo León, demarcación en la cual de manera exitosa ha podido gobernar con buena aceptación de sus gobernados tal y como se demuestra con los datos de la encuesta, por lo que su postulación prestigia esta coalición.
Sobre SÓCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCÍA, se destaca que ocupó el cargo de Director de Política Económica de Secretaria de Presupuesto, ha ocupado cargos en la administración pública federal y en el Gobierno del Estado de Nuevo León, en el que se destaca el cargo de Gobernador.
Es de mencionarse que acorde a los resultados de la encuestas, y relativo a distintos medios de difusión como el periódico Reforma del Norte, no se puede establecer que el actor del medio de impugnación, SÓCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCÍA prestigie la coalición en virtud de que su gestión como gobernador del estado de Nuevo León, terminó prematuramente por exigírsele la renuncia, en razón de que se presumieron distintas inconsistencia en el manejo de los recursos de dicha administración, lo cual como se encuentra documentado en diversos periódicos y revistas, la renuncia del C. SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO GARCÍA, se motivo por distintos señalamientos que le imputaban malos manejos en recursos públicos, trafico de influencias y nepotismo, al grado de que dicho aspirante enfrento un proceso penal en conjunto con ocho funcionarios más de su gobierno, por lo que se puede concluir que la postulación de dicho militante no prestigia a la colación, lo cual es evidente al analizar los resultados de las encuestas las cuales lo ubican con el aspirante con mayor grado de rechazo en las encuestas.
En conclusión sobre este punto en particular se destaca que la propuesta de RAMÓN SALAS LÓPEZ, sí prestigia a esta coalición.
b) Los servicios que se han presentado al Partido, tanto en elecciones constitucionales como en proceso de organización de las mismas, así como en los procesos internos de postulación de candidatos.
Sobre la propuesta de RAMÓN SALAS LÓPEZ, se pondera que dicho militante ha tenido una trayectoria amplia en distintos cargos partidista, destacando su labor en la CNC, en la cual ha sido dirigente juvenil de ese sector así como ocupado la dirigencia estatal del Confederación Nacional Campesina en el Estado de Morelos.
Además ha participado en distintas campañas electorales, en la cual ha fue coordinador del Lic. Natividad González Paras.
De iguala manera ha resultado exitoso, en las campañas en la que ha sido postulado primeramente como candidato a diputado local y en la más reciente como presidente municipal, en las cuales ha obtenido la mayoría de votos.
En los procesos internos fue coordinador del Lic. Roberto Madrazo Pintado en dos ocasiones la primera en el proceso para elegir a la dirigencia nacional y una segunda ocasión para coordinar la campaña como precandidato a la Presidencia de la República.
Por lo que respecta a SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO GARCÍA, se destaca que ganó la gobernatura del Estado, y una Diputación federal por el Distrito Federal, participo en distintas campañas electorales, como fue la campaña en 1988, y 1993.
Fue Presidente del Comité Directivo Estatal de Nuevo León, en el cual se obtuvieron buenos resultados durante los procesos electorales que se realizaron durante su periodo.
En conclusión este Órgano de Gobierno considera que ambos aspirantes cumplen cabalmente con este elemento de valoración del perfil.
c) Compromiso de las causas, principios y fines de los partidos coaligados; y d) La pertenencia a determinada expresión o causa social.
Sobre este rubro es de resaltarse que la propuesta original de RAMÓN SALAS LÓPEZ, adquiere particular relevancia en este aspecto ya que dicho militante esta claramente comprometido en una de las zonas agrarias del Estado de Nuevo León la cual ha representado como legislador y ahora como presidente municipal. Dicho militante cuando el gobierno estatal estaba en manos del Partido Acción Nacional, fue un activista que defendió y denunció la desigualdad de trato con la zona sur del Estado de Nuevo León, en la cual predominaba la pobreza extrema, situación que no concebía en una de las entidades con mayores recursos económicos, por lo cual su causa social es compatible con nuestra plataforma electoral.
Sobre SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO GARCÍA, se le conoce haber luchado por causas de índole educativo, las cual tiene congruencia con nuestra plataforma electoral y declaración de principios de la Coalición.
e) Los atributos profesional, nivel de conocimientos y especialización en el trabajo legislativo, en la construcción de iniciativas y en el debate parlamentario;
Ambos aspirantes, de acuerdo con sus fichas curriculares, acreditan nivel de conocimientos ya que ambos son profesionistas, y han realizado tareas legislativas durante su actividad política.
f) Lealtad probada al Partido al que pertenecen los aspirantes, a la coalición y a los candidatos que ésta postule; y g) la coincidencia ideológica para con los postulados de la plataforma electoral de la coalición;
Sobre RAMÓN SALAS LÓPEZ, se destaca que ha sido un militante leal al PRI; ha defendido los postulados del Partido desde las fuerzas juveniles y participado de manera permanente en las distintas actividades partidistas por lo cual este requisito se encuentra colmado.
En referencia de SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO GARCÍA, se destaca que dicho militante al inició de su actividad estudiantil, perteneció a la expresión conocida como ‘espartacos’, la cual se relaciona de manera directa con la organización con la "Liga 23 De Septiembre", la cual se caracterizó por oponerse de manera radical a los gobiernos del Partido Revolucionario Institucional. Además de lo anterior el desprestigió al partido, ocasionado por su desempeño como gobernador del estado Nuevo León, propició la derrota electoral en la cual se perdió la gubernatura, hechos que fueron contrarios a los principios consagrados en el Código de Ética, situaciones que ponen en duda la lealtad que se valora.
En conclusión del perfil se destaca, que mientras el militante RAMÓN SALAS LÓPEZ, cumple a cabalidad con los elementos ponderados como ha sido expresado, SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO GARCÍA, es carente de manera parcial en dos elementos.
De esta manera RAMÓN SALAS LÓPEZ tiene un mejor perfil para ser legislador, por esta Coalición.
XIV. Que una vez analizado los resultados de las encuestas levantada en el distrito IX del Estado de Nuevo León, así como los perfiles de los aspirantes RAMÓN SALAS LÓPEZ y SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO GARCÍA, con el objeto de respetar y dar cumplimiento a lo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente que motiva el presente acuerdo, este Órgano considera que en restitución de los derechos ordenados por la autoridad jurisdiccional, es necesario proponer a más de un ciudadano como candidatos propietarios por el distrito IX del Estado de Nuevo León, para que el se el Consejo Político Nacional, el que opte o elija al que deberá ser postulado, tomando en referencia las manifestaciones o análisis expresados en el presente acuerdo; por lo tanto las propuestas que se formulas son:
PROPUESTA UNO:
ENTIDAD | DISTRITO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Nuevo León | IX | RAMÓN SALAS LÓPEZ | JOEL TÉLLEZ GUZMÁN |
PROPUESTA DOS
ENTIDAD | DISTRITO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Nuevo León | IX | SÓCRATES CUAUHTEMOC RIZZO GARCÍA | JOELTÉLLEZ GUZMÁN |
Por todo anteriormente fundado y motivado y con base en lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 6 de los Estatutos de la Coalición "Alianza por México"; los acuerdos emitidos por el Órgano de Gobierno, que rigen el proceso interno para la postulación de candidatos a diputados federales por el principio del Mayoría Relativa; y en cumplimiento a las consideraciones de la sentencias SUP-JDC-008/2006 y SUP-JDC-554/2006, emitidas por la Sala Superior del Tribunal del Poder Judicial de la Federación, se:
ACUERDA
PRIMERO.- Por las razones expuestas, se propone como candidatos a integrar la fórmula por el IX Distrito del Estado de Nuevo León, por el principio de Mayoría Relativa, a los siguientes candidatos:
PRIMER PROPUESTA DE FÓRMULA:
PROPIETARIO: RAMÓN SALAS LÓPEZ SUPLENTE: JOEL TÉLLEZ GUZMÁN.
SEGUNDA PROPUESTA DE FÓRMULA:
PROPIETARIO: SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO SUPLENTE: JOELTÉLLEZ GUZMÁN.
SEGUNDO.- Remítase el presente Acuerdo a la Mesa Directiva del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, para que en sesión, conocidos que sean los aspirantes que se proponen, se sometan al buen juicio la evaluación, el debate en su caso, y votación para elegir u optar, entre los propuestas para postular a los candidatos de la Coalición "Alianza por México" como candidatos a diputados federales por el principio de Mayoría Relativa del distrito IX, del Estado de Nuevo León.
TERCERO.- En cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con motivo del lo juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano promovidos dentro del expediente SUP-JDC-554/2006, procédase a realizar el tramite ante el Instituto Federal Electoral, Informar al propio Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación y notificar a los interesados.
CUARTO.- Comuníquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el presente Acuerdo, con objeto de tener por cubierta la disposición jurisdiccional a que obliga a este Órgano de Gobierno, conforme los ordenan las ejecutorias de mérito.
TRANSITORIO ÚNICO.- Este acuerdo entrará en vigor al momento de su expedición.
Dado en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil seis.
TERCERO. El actor señala como agravios los siguientes:
“...
PRIMERO. La autoridad responsable incumple con la sentencia en cita, ya que el Órgano de Gobierno de la coalición Alianza por México elaboró la propuesta de fórmulas de candidatos propietarios al cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa paral distrito IX en el Estado de Nuevo León, que postulará la coalición "Alanza por México" en el proceso electoral del año 2006, en desacato a lo establecido por esa Sala Superior en la sentencia dictada en el juicio en que se actúa.
En la sentencia de mérito esa Sala Superior precisó los parámetros bajo los cuales las responsables debían efectuar la reposición del procedimiento de selección de candidatos al cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el IX Distrito en el Estado de Nuevo León, entre otros con lo resuelto en el juicio para la protección de los derechos político-electorales Identificado con la clave SUP-JDC-008/2006 y su incidente de Inejecución, en donde se afirma que:
‘…se desprende que la coalición optó única y exclusivamente por el método de la encuesta...,
‘…la coalición ’Alianza por México’ dejó en claro que el único mecanismo por el que optó para efectos de determinar el procedimiento que seguirá en la conformación de las listas de mérito, es el de la encuesta...’,
‘De los acuerdos mediante los cuales se ampliaron los plazos para el registro de aspirantes, y se publicaron las áreas geográfico electorales para realizar las encuestas, respectivamente, tampoco se advierte el requerimiento de cumplir con un perfil determinado…’,
‘…el perfil para el eficaz desempeño del cargo, debe vincularse con los resultados arrojados por las encuestas; lo que permite concluir que no se trata de la autorización para realizar una evaluación subjetiva, en atención a que necesariamente tendrá que guardar relación con los resultados de las encuestas…’.
En la sentencia del Juicio en que se actúa, identificado con la clave SUP-JDC-554/2006, se dice que:
De la normatividad del procedimiento de selección adoptado por la Coalición una vez realizadas las encuestas, se extraen reglas generales que sirven de base para realizar las encuestas, las cuales son:
‘1. Cuando algún aspirante obtenga, en forma Indudable y rotunda, el índice de aceptación mas alto, y además, cuente con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, tiene derecho a ser propuesto ante el Consejo Político del partido. En este supuesto, la encuesta es el factor determinante para la propuesta, mientras que el perfil es complementario.
El porcentaje más alto en el resultado de las encuestas es un factor determinante en la ponderación del órgano encargado de elaborar las propuestas, pues implica el grado de aceptación del aspirante frente a la muestra consultada, por lo cual tiene un peso mayor respecto del perfil, esto es, en esta regla se privilegia la posición preferente del aspirante frente a los encuestados.
Ciertamente, el resultado de las encuestas debe vincularse con el perfil idóneo para el desempeño del cargo, como elemento complementario de la propuesta, al traducirse éste en establecer rasgos específicos estrictamente relacionados con la aptitud del aspirante para desarrollar las actividades propias del cargo, ya sean académicas, profesionales o políticas, que presuponen un desenvolvimiento de calidad en el ejercicio de la función, a diferencia de lo que serian, por ejemplo, factores relacionados con las posibilidades de triunfo del aspirante, porque esta está implícito en el diverso factor de las encuestas, entre otros.
De ahí que, de presentarse la combinación de estas variables, la consecuencia necesaria sea la propuesta del contendiente como candidato al cargo ante el consejo político del partido.
De lo anterior, se desprende que el Órgano de Gobierno de la ‘Alianza por México’, al formular el acuerdo de fecha 28 de abril de 2006, debió observar el resultado de las encuestas levantadas en el Distrito IX en el Estado de Nuevo León como el criterio preponderante para elaborar la propuesta de fórmula de candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito IX del estado de Nuevo León; sin embargo, la responsable en desacato a lo ordenado por esa Sala Superior, lo realiza de manera parcial e Ineficiente ya que, aunque haya trascrito parte del resultado de las encuestas, se finalizó desestimando el índice de aceptación del 5% logrado por Sócrates Rizzo García aduciendo solamente que el nivel de rechazo era más elevado que su índice de aceptación, lo cual no se puede considerar como suficiente para afirmar que el promovente no tiene derecho para ser postulado como candidato a diputado federal, ya que para que la responsable pudiese llegar a dicha determinación, debió realizar una minuciosa evaluación de todos los aspectos que determinaron el resultado de las encuestas, tal como es la segunda pregunta de las encuestas y el cruce de preguntas realizado al efecto por la empresa Nodo Investigación y que obran en el expediente en el que se actúa, lo cual no hizo, ya que como se demuestra con dichos resultados de la encuesta, el C Sócrates Rizzo García se encuentra ampliamente mejor posicionado entre el electorado que el virtual candidato Ramón Salas López y bajo este concepto, la responsable no hubiera podido comprobar la postulación como candidato de Salas López; lo anterior demuestra la dolosa intención del Órgano de Gobierno de manipular los resultados de la encuestas para la consecución de un fin diferente al del cumplimiento exacto de una sentencia dictada por ese alto Tribunal.
Por lo que, de haberse seguido los parámetros y lineamientos establecidos en las sentencias ejecutoriadas SUP-JDC-008/2006, la recaída a su Incidente de inejecución y la del juicio en que se actúa, la responsable hubiera tenido que designar como único candidato al que hoy promueve, pues en la encuesta practicada para ese fin, éste obtuvo un índice de aceptación mas alto que el tercero interesado y que en términos de la normatividad aplicable y de las ejecutorias pronunciadas por esa Sala Superior, constituyen el elemento determinante para la designación de candidatos.
Tal y como lo ha establecido esa Sala Superior en las sentencias en comento, el método de selección de candidatos de la coalición "Alianza por México", y en particular lo referente a la elección del candidato propietario a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito IX en el Estado de Nuevo León, debe regirse por criterios objetivos y transparentes, que doten de certeza a los contendientes; y el resultado de las encuestas aplicadas al tenor de las directrices que ese órgano jurisdiccional sentó en la sentencia recaída al expediente SUP-JCD-008/2006, en la resolución dictada en el incidente de inejecución de la misma, así como en la sentencia dictada en el juicio en que se actúa, nos lleva a que los resultados de dichas encuestas son el elemento definitivo, vinculatorio, transparente y objetivo para elaborar y validar las propuestas de fórmulas de candidatos; y que sólo en caso de empate entre dos o más contendientes en los resultados de las encuestas aplicadas, sería dable aplicar criterios diversos, tales como el ‘perfil Idóneo para ocupar el cargo’, o alguno de naturaleza similar.
Esa Sala Superior estableció diversos criterios en la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JCD-008/2006 y en la resolución dictada en el Incidente de inejecución de la misma, las cuales tienen relación con la sentencia recaída en el juicio en que se actúa, de los cuales me permito destacar los que considero Importantes para el estudio de la presente impugnación:
Respecto al expediente SUP-JDC-008/2006: (se transcribe)
De lo anterior, se concluye que esa Sala Superior, en ejecutoria que constituye cosa juzgada, ha ordenado a las responsables: (se transcribe)
Además, esa Sala Superior ordenó a las autoridades responsables, al resolver el incidente de Inejecución del expediente SUP-JDC-008/2006, que: (se transcribe)
Estos últimos criterios se reiteran en la sentencia del Juicio en que se actúa ya que esa Sala Superior ordena al Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” emitir una propuesta debidamente fundada y motivada, en la cual realice una ponderación individualizada de los factores y elementos establecidos en la normativa Interna, esto es, deberá evaluar los resultados en las encuestas de manera individualizada respecto de cada candidato y determinar y explicar, detalladamente, los métodos y parámetros de ponderación y valoración utilizados para la designación de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa del IX Distrito del Estado de Nuevo León, tomando en cuenta los elementos contemplados desde la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-8/2006, las acuerdos emitidos en cumplimiento de ésta, la resolución al incidente de inejecución correspondiente y la que ahora se cita y al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional ordenar evaluar las propuestas que le someta el Órgano de Gobierno referido y optar o elegir al candidato, obviamente debiendo determinar y explicar detalladamente, las razones fundantes de su decisión.
En otras palabras, los criterios judiciales referidos significan que el Órgano de Gobierno de la coalición "Alianza por México" debió evaluar objetiva y transparentemente los resultados de las encuestas de manera individualizada respecto de los dos candidatos en disputa, y al ser SÓCRATES CUAUHTÉMOC RIZZO GARCÍA el candidato que mayor puntaje obtuvo en la encuesta aplicada para tal afecto, con 5 puntos en cuanto al índice de aceptación , en tanto que el C. RAMÓN SALAS LÓPEZ obtuvo sólo un 1.9 puntos; de ahí que el hoy promovente debió ser propuesto como único candidato propietario a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa del IX Distrito en el Estado da Nuevo Leen, sin que fuera dable algún otro método o parámetro de valoración, pues no había empate alguno.
En virtud de todo lo antes mencionado, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional debió rechazar el acuerdo formulado por el Órgano de Gobierno de la Coalición "Alianza por México'', al ser contraria a los lineamientos establecidos en la ejecutoria del caso, toda vez que Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García es el candidato que mayor puntaje obtuvo en la encuesta aplicada para tal efecto respecto a Salas López, con 5 puntos en cuanto a índice de aceptación, mientras que el tercero interesado logró únicamente 1.9 puntos de aceptación. En este sentido, queda claro que el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional incumple con la sentencia de merito, ya que éste último debió abstenerse de votar el acuerdo emitido por el órgano de Gobierno de la Coalición en virtud de que cumplía con la sentencia del Juicio en que se actúa; o en su caso, al momento de la sesión, se debieron realizar las manifestaciones que se consideraran convenientes para acatar la sentencia de mérito, señalando al que promueve como él candidato electo por ese Consejo en virtud de que tos resultados de las encuestas en cuestión debieron ser razones fundantes para su decisión.
Sin embargo, las responsables realizaron actos que violan completamente las decisiones que esta Sala Superior ha sentado en tres ejecutorias, es decir, en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JDC-008/2006, SUP-JDC-008/2006-INC y SUP-JDC-445/2006, con lo que se acredita el dolo y mala fe con que las mismas actúan en agravio de los derechos político-electorales de Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García, amén de la ignorancia jurídica y desprecio que con su conducta evidencia respecto de las figuras e instituciones de justicia electoral.
En esta tesitura, las responsables elaboraron y validaron la fórmula de candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa del IX Distrito en el Estado de Nuevo León, sin sujetarse a los lineamientos establecidos por esa Sala Superior en las ejecutorias de mérito, soslayando el resultado de la encuesta aplicada para tal efecto, Introduciendo elementos valorativos que no están contemplados en la normatividad interna de la Coalición, formulando apreciaciones subjetivas, caprichosas y oscuras, aunado al hecho de que las responsables no explicaron exhaustivamente por qué el resultado de la encuesta, pese a no ser el más alto, en combinación con el perfil sobresaliente, hacen del aspirante Salas López una opción tan viable como la del que obtuvo el mejor posicionamiento en las encuestas, por lo que no se justifica fehacientemente la propuesta y posterior designación de quien obtuvo un puntaje muy Inferior al obtenido por el hoy promovente, Ramón Salas López; por otra parte, designaron a Joel Téllez Guzmán como candidato suplente de ambas formulas, quien ni siquiera se registró como aspirante en el proceso Interno de selección; con lo que las responsables también ignoraron los resolutivos de la sentencia dictada en el Juicio en que se actúa, soslayaron su cumplimiento y realizaron conductas fraudulentas a la ley.
Así pues, con el actuar de las responsables, se evidencia su abierta intención de desacato al carácter de cosa Juzgada que reviste a las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JDC-8/2006, SUP-JDC-8/2006-Inc y en el que se actúa SUP-JDC-554/2006, como lo indica el artículo 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así lo Ilustra el criterio de esa Sala Superior, contenido en la Tesis S3ELJ 19/2004, visible en las páginas 300 y 301 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y
Relevantes 1997-2005, que reza como sigue.
SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, SOLO ESTE ESTÁ FACULTADO PARA DETERMINAR QUE SON INEJECUTABLES. (se transcribe)
La notoria y manifiesta intención de desacato que se plantea, cobra aún mayor fuerza si se estima que los fallos emitidos por esa Sala Superior en los expedientes SUP-JDC-8/2006, SUP-JDC-8/2006-Inc y SUP-JDC-554/2006 así como en otros muchos expedientes, han sido siempre negativos a la demandada, no obstante ésta no ha cesado en su intención de violentar y desatender los criterios democráticos obligatorios para todos los partidos políticos coaliciones en la selección de sus candidatos.
Aunado a lo anterior, se evidencia la falta absoluta de objetividad, imparcialidad y transparencia de las responsables, al proponer y ratificar TODAS las candidaturas Impugnadas en diversos juicios incoados ante esa Sala Superior, y en específico, al proponer y ratificar al C. Ramón Salas López como candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa al IX Distrito de Nuevo León, en los acuerdos emitidos por el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México y validados en la sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional celebrada el 28 de abril del 2006, en total desafío a esa autoridad judicial y en específico, en total desacato a la sentencia en que se actúa. Lo anterior demuestra la falta de capacidad de las responsables para cumplir con objetividad, imparcialidad y transparencia con la ejecución de la sentencia recaída en el presente expediente, por obedecer a intereses distintos a los que las leyes electorales y las diversas ejecutorias dictada por ese Tribunal Electoral ha establecido como legales y democráticas.
Por tanto, se acredita plenamente la inejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García, identificado como SUP-JDC-554/2006.
En consecuencia, solicito a esa Sala Superior tenga a bien dictar resolución que determine el incumplimiento en que incurrieron las responsables; y que en razón del plazo que ha transcurrido desde que iniciaron las campañas electorales para integrar el Congreso de la Unión, y con la finalidad de evitar mayores dilaciones, en plenitud de jurisdicción y en sustitución de la responsable y con los datos que obran en el presente expediente, determine que Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García es el candidato propietario de la fórmula de candidato a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito IX del Estado de Nuevo León por la coalición 'Alianza por México’ en el proceso electoral del año 2006, ordenando al Instituto Federal Electoral registrar al hoy promoverte como candidato a la posición en cita.
Asimismo, solicito a esa Sala Superior ordene a la coalición Alianza por México, o bien al Instituto Federal Electoral, entregue al hoy promovente al financiamiento y demás prerrogativas que hayan destinado o presupuestado para la candidatura en cuestión.
SEGUNDO. Con Independencia de la demostración que sobre el incumplimiento existente se ha llevado a cabo en el agravio precedente, para robustecer lo en él expuesto conviene desvirtuar a detalle los improcedentes argumentos en los que el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México pretende justificar el falaz cumplimiento dado a la ejecutoria del Juicio SUP-JDC-445/2006(sic
1. En el punto IX del acuerdo por medio del cual el Órgano de Gobierno pretendió dar cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-554/2006 señala que:
Podrá proponer a más de un candidato ante el Consejo Político Nacional para que este a su vez, opte o elija al militante que a su parecer cumpla con el mejor perfil para ser legislador.
Considerar a los candidatos que de forma primigenia habían sido seleccionados por el Consejo Político Nacional y que fueron registrados ante el Instituto Federal Electoral;
Considerar al C. Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García en la elaboración de la nueva propuesta.
Evaluar los resultados de las encuestas de manera individualizada y determinar y explicar detalladamente los métodos y parámetros de valoración para integrar las propuestas, así como el perfil idóneo para el desempeño del cargo, motivando y fundamentando sus propuestas.
Primeramente es fundamental precisar que contrario a lo estimado en estas argumentaciones, la responsable no acató lo señalado en la ejecutoria dictada en los autos del Juicio SUP-JDC-554/2006, en la que en lo conducente dispuso: (se transcribe)
En el considerando CUARTO de la sentencia en comento, esa Sala ordena que: (se transcribe)
Atento a lo cual es inconcuso que ese H. Órgano Jurisdiccional fue cauto en precisar los parámetros bajo los cuales debía efectuarse la reposición del procedimiento, entre ellos lo resuelto en el Juicio SUP-JDC-008/2006 y su Incidente de Inejecución, en donde claramente se dijo que: (se transcribe)
En esta tesitura y contrarío a lo que aduce el Órgano de Gobierno de la Alanza por México, deviene para él ineludible la obligación de observar el resultado de la encuesta como el único criterio aceptable para la formulación de propuesta del nuevo candidato; lo cual deriva en un solo resultado, la designación del suscrito para tales efectos, dado que de no ser con el propósito de fijar a la encuesta como único mecanismo para la conformación de las listas, no se advierte otro motivo por el cual esa Sala Superior hubiera resuelto explícitamente que para la elaboración del nuevo acuerdo de propuesta de candidatos el Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México debía atender a ‘...los elementos contemplados en la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-008/2006, los acuerdos emitidos en cumplimiento de ésta, la resolución al incidente de inejecución correspondiente y la que ahora se dicta’.
Consecuentemente, es innegable que los efectos del fallo dictado en el Juicio en que se actúa son limitativos, en tanto precisa lineamientos claros y precisos a observar en su cumplimiento, es por ello que no era posible contemplar los mismos ciudadanos y argumentos empleados en las propuestas de fórmula de candidatos a Diputado Federal por el Distrito IX del Estado de Nuevo León, y registrados ante el Instituto Federal Electoral; porque fueron ellos los que precisamente redundaron en la afectación de mis derechos político-electorales, y de ahí la fijación de elementos precisos de observación en su cumplimiento.
2. El Órgano de Gobierno de la Coalición, en el Punto XII de su acuerdo, sustancialmente menciona:
Que observó los resultados de las encuestas levantadas en el distrito IX del Estado de Nuevo León y que de conformidad conforme a los parámetros de valorización que da esa Sala Superior los aspirantes que se ponderan tienen los siguientes resultados: Ramón Salas López, índice de aceptación 2.5%, como segunda opción 4.7%, rechazo 1.9%; Sócrates Rizzo García índice de aceptación 5%, como segunda opción 4.1%, rechazo 7.2%. La responsable destaca el índice de rechazo de Sócrates Rizzo García y en base a eso concluye que Ramón Salas tiene una diferencia positiva de +0.6%, mientras que el promovente tiene una diferencia negativa de -5.3%.
Posteriormente señala que conforme a lo anterior, el actor no tiene un mejor derecho para ser postulado como candidato a diputado federal que la propuesta de Ramón Salas y que ese solo hecho ‘podría ser un elemento único para determinar que Ramón Salas López debe ser postulado al cargo de Diputado Federal por el IX Distrito del estado de Nuevo León, ya que obtiene de manera clara mejor valorización que Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García, el cual tiene un alto grado de rechazo por los encuestados’ y que de acuerdo a los resultados de las encuestas el tercero interesado resulta mejor posicionado que el promovente; sin embargo, sigue manifestado la responsable, ‘pese a que Ramón Salas López cuente con un mejor nivel en las encuestas,... procede a vincular los resultados de las encuestas con el perfil de los aspirantes para elaborar la propuesta de candidatos...’
Lo manifestado por la demandada es invalido e improcedente, primero, porque al resolver esa Sala Superior el incidente de inejecución del Juicio SUP-JDC-008/2006, dispuso con carácter de definitivo e inatacable, que la ponderación de la encuesta mediante criterios de perfil idóneo, sólo era dable ‘frente a aspirantes que, en la etapa de resultados’ se encuentran colocados en un plano de condiciones iguales o similares’ este es, como mero de desempate. Y, segundo, porque en esta mañosa ponderación, se omite uno de los puntos fundamentales de la encuesta, como lo es la respuesta a la segunda pregunta consistente en que ¿en segundo lugar a cuál escogería como Diputado Federal?, donde el inconforme obtuvo un resultado de 4.1%, lo cual demuestra que esta pregunta, aunada al índice de aceptación del 5%, el C. Sócrates Rizzo García se encuentra mejor posicionado frente al electorado del Distrito IX de Estado de Nuevo León que el C. Ramón Salas López.
Tabla (se transcribe).
Es Importante destacar a su Señoría, el hecho de que el hoy promovente haya salido con un rechazo del 7.2% obedece a que el C. Sócrates Rizzo García es el político priísta mas reconocido de entre todos los aspirantes al cargo en disputa, ya que es altamente reconocido en el Estado de Nuevo León por los importantes cargos de elección popular que ha ocupado y ampliamente identificado con el Partido Revolucionario Institucional, siendo lógico que, al realizarse la encuesta de manera abierta a todos los ciudadanos, se haya encuestado a personas simpatizantes con otros partidos políticos diferentes a los que integran la Coalición, afectando negativamente, de manera directa, a los políticos mas reconocidos e identificados con el Partido Revolucionario Institucional.
En este sentido, y con la finalidad de no afectar a los aspirantes mas conocidos entre la población e identificados con los partidos coaligados, si analiza objeta y detalladamente la tercer pregunta del cuestionario en comento ¿Y cual de las personas que están en la tarjeta considera Usted que NO debería ser Diputado Federal por ningún motivo?, la misma debió ser planteada exclusivamente al subconjunto de simpatizantes priístas para estar en aptitud de darle una veracidad a los resultados arrojados, ya que en estas circunstancias, se podría , afirmar que los encuestados realizan una equitativa valorización de los aspirantes, debido a que existe mayor probabilidad de que esos simpatizantes priístas conozcan la totalidad de las personas que están Incluidas en las tarjetas y su respuesta seria mas objetiva y menos manipulada. Sin embargo, como no fue elaborada de la anterior manera la tercer pregunta del cuestionario en mención, es dable restarle valor a los resultados de la encuesta por lo que a esa tercer pregunta se refiere. Citando como ejemplo, el resultado de la encuesta levantada en el Distrito IX del estado de Nuevo León por Saba Consultores S.A. de CV. y que fuera agregada a la demanda que diera origen al presente procedimiento, en la que Sócrates C. Rizzo García tiene una preferencia electoral del 28.88% entre los simpatizantes priístas, mientras que Ramón Salas López cuenta solamente con un 7.18%.
Por las razones expuestas anteriormente es que se considera injusta e inequitativa la valorización y ponderación que sobre las encuestas realiza el Órgano de Gobierno de la Coalición.
Robustece lo mencionado anteriormente, lo establecido en la sentencia del expediente SUP-JDC-008/2006 y la recaída su incidente de inejecución, en la que textualmente establecen: ‘...que el procedimiento, mecanismo o instrumento debía atender a ciertos criterios básicos de carácter técnico o metodológico para que validamente permitiera conocer las preferencias electorales o el posicionamiento de los precandidatos entre la militancia y en su caso, los simpatizantes (de la coalición)’. Además de que, ‘La veracidad y objetividad de la información recopilada depende, entre otras, de la técnica utilizada para el acopio de los datos y su procesamiento; dentro de las variables mas importantes a considerar para evitar en lo posible desviaciones, intencionales o no de los resultados con la realidad,... de lo cual dependerá el flujo de datos fidedignos y su interpretación.
A más de lo anterior, si la ponderación fuere en verdad ‘justa, equitativa y objetiva’ como la califica quien la hace, es entonces inconcuso que era al inconforme a quien en cumplimiento del fallo SUP-JDC-554/2006, debió designarse como candidato, ya que la autoridad partidaria reconoce en sus cálculos, que éste cuenta con 5 puntos de aceptación por sólo 1.9 del candidato validado.
Por otra parte, queda manifiesto el descuido de la responsable al elaborar al ‘vapor’ la propuesta de candidatos propietarios a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa del IX Distrito en el estado de Nuevo León, ya que en este apartado, la demandada realiza diversas manifestaciones erróneas y que dolosamente tratan de desvirtuar el resultado de las encuestas, tal como que la diferencia negativa de Sócrates Rizzo García es del -5.3%, lo cual es equivocado dado que, siguiendo el criterio adoptado por la responsable, sin avalarlo, la diferencia sería de -2.2% y no del -5.3% como lo manifiesto el Órgano de Gobierno y bajo estas circunstancias, su ponderación carece da veracidad. Por lo anteriormente expuesto, es que se acredita que la responsable incumplió con lo establecido en la sentencia de mérito, ya que de ninguna manara evaluó correctamente los resultados de las encuestas de manera individualizada respecto de cada candidato, ni determinó ni explicó a detalle, los métodos y parámetros de ponderación y valoración utilizados para la designación, como lo ordenara esa Sala Superior al emitir el fallo del expediente en que se actúa.
3. En el apartado XIII del acuerdo que en esta vía se impugna, la responsable procede a vincular los resultados de las encuestas con el perfil de los aspirantes, realizando un análisis de las fichas curriculares así como del acervo documental que obra con motivo del presente medio de impugnación.
Primeramente, y en obvio de repeticiones innecesarias, basta con señalar que mucho se ha Insistido en que de las ejecutorias pronunciadas en Expedientes SUP-JDC-8/2006, SUP-JDC-8/2006-lnc., cuyo carácter de cosa Juzgada las reviste de definitividad e inatacabilidad, se deduce sin lugar a dudas que es la encuesta el único criterio aceptado como válido y democrático para la elección de candidatos, por constituir un mecanismo objetivo que permite la mayor participación posible y el respeto al principio de igualdad de los militantes, aunado al hecho de que la observación de tales procedimientos no se encuentra sujeta al libre arbitrio del órgano, al no tratarse de una facultad potestativa, sino de una obligación de ineludible cumplimiento, además de que con esto se evita la demandada, al insistir en desestimar los resultados de las encuestas, procediendo a realizar una valorización poco objetiva de los perfiles aspirantes.
Como se desprende de las sentencias en comento, ‘De los acuerdos mediante los cuales se ampliaron los plazos para el registro de aspirantes, y se publicaron las arreas geográfico electorales para realizar las encuestas, respectivamente tampoco se advierte el requerimiento de cumplir con los requisitos exigidos para poder acceder a los mencionados puestos públicos, es decir no se señalo ninguna otra calidad o cualidad de la que pueda deducirse un particular prototipo, la responsable no debió realizar la valorización del perfil de los aspirantes, al no haberse registrado igualdad de circunstancias entre los participantes, ya que, como quedó establecido anteriormente, el promovente se encuentra mejor posicionado frente al electorado, que el tercero interesado.
Ahora bien, y entrando al estudio de la valoración del perfil idóneo de los aspirantes desde diversos aspectos o elementos que considera la demandada en el acuerdo que se impugna, se destaca en primer lugar, lo siguiente:
Los aspectos para acreditar el perfil idóneo de los aspirantes a que hace referencia la responsable en el acuerdo emitido el pasado 28 de abril de 2006, se basan en los elementos establecidos dentro de los estatutos del Partido Revolucionarlo Institucional en su artículo 195 para determinar los candidatos a cargos de elección popular por el principio de representación proporcional, como la misma responsable lo afirma dentro del acuerdo emitido en fecha 20 de marzo del presente año; lo anterior contradice la lógica y el sentido común, así como a las ejecutorias dictadas por esa Sala Superior dentro de tos expedientes SUP-JDC-008/2006 y la recaída a su incidente de inejecución, dado que es de todos conocido que la Coalición Alianza por México optó voluntariamente por emitir sus propios estatutos y normatividad interna, las cuales fueron aprobadas por las autoridades electorales a su debido tiempo, siendo violatorio de tos derechos de los que ahora pretendemos contender por un cargo de elección popular, el hecho de que las responsables tomen en consideración aspectos establecidos en una normatividad diversa a la que se sujeta la Coalición, lo cual evidencia la falta de objetividad, imparcialidad y transparencia del actuar de las responsables.
Para el caso de que esa Sala Superior considere que, aun y cuando se expresó en el párrafo que antecede la incongruencia de las responsables al vincular el resultado de las encuestas con el perfil idóneo de los aspirantes, basándose en elementos contemplados en estatutos y normatividades diversas a las emitidas por la Coalición; me permito señalar respecto a dichos elementos valorativos o siguiente:
a) Respecto a los atributos y capacidades personales de los aspirantes, la demandada expuso que el tercero interesado es presidente municipal de Doctor Arroyo gobernando dicho municipio con buena aceptación entre los ciudadanos; del que promueve destaca que ocupó diversos cargos en la administración pública federal y en el Gobierno del Estado de Nuevo León como es el de Gobernador de dicho Estado; sin embargo, también señala la responsable que no puede establecer que el C Sócrates Rizzo prestigie a la Coalición ya que en su gestión coma gobernador del estado de Nuevo León se le exigió la renuncia prematura, en razón de que se presumieron malos manejos de los recursos públicos, tráfico de influencias y nepotismo, lo cual según la demandada, se encuentra documentado en diversos periódicos y revistas.
Al efecto, me permito manifestar a su Señoría, en primer lugar, que el periódica Reforma del Norte no existe, y en segundo término, que lo argumentado por la responsable en este punto carece de sustento y valor jurídico ya que, si bien es cierto que en relación con mi gestión como Gobernador del Estado de Nuevo León se manejaron diversas versiones en los medios de comunicación respecto a la licencia para separarme del cargo solicitada legalmente al Congreso del Estado de Nuevo León, lo cierto es que al final de mi ejercicio como gobernador se dieron presiones políticas siendo la mas Importante la del asunto de la presa El Cuchillo ya que el suscrito en defensa de los derechos de la ciudadanía neoleonesa solicité el Amparo de la Justicia Federal en contra de una determinación arbitraria del Gobierno Federal, viéndome obligado a tomar la difícil decisión de solicitar licencia con la finalidad de no lesionar los intereses del estado al cual gobernaba ya que en represión a mi legal actuar, el Gobierno Federal restringió los apoyos financieros a Nuevo León.
En este sentido es incorrecto y poco ético el señalamiento de la responsable al mencionar que se me imputaron malos manejos de los recursos públicos, tráfico de influencias y nepotismo y de que 8 de mis colaboradores enfrentaron un proceso penal, ya que esto fue resultado de una persecución política y en consecuencia, todas las personas señaladas fueron absueltas Inclusive durante gestiones panistas, como lo demuestro con la copia certificada del Inejercicio de la Acción Penal dictada a mi favor por la Procuraduría General de Justicia del estado de Nuevo León el 19 de septiembre del 2003, en donde se demuestra que los señalamientos hacia mi persona y mi gestión como gobernador de ese estado fueron infundados, no acreditándose que el suscrito hubiese incurrido ni participado de alguna manera en los delitos de los cuales indebidamente se me acusaba. Para hondar en este punto, me permito anexar al presente diversas publicaciones del Periódico El Norte en donde se comprueba que al igual que el suscrito, todas las personas que colaboraran en mi administración como Gobernador del estado de Nuevo León y que arbitraria e ilegalmente fueron señaladas como responsables de cometer diversos delitos, fueron posteriormente absueltas de todas esas imputaciones.
Por las razones antes mencionadas, considero que la responsable actúa con dolo y mala fe hacia el promovente, al mencionar en un documento público como lo es él acuerdo emitido el pasado 28 de abril, diversas Imputaciones sin fundamento a mi persona agregando además que el suscrito ‘no prestigie a la coalición’, ya que como quedó demostrado, la autoridad Judicial decreto a mi favor el inejercicio de la Acción Penal para y para todos los efectos legales, el promovente me encuentro libre de toda acusación que en ese sentido se señale por lo que considero que la demandada con su actuar demuestra una actitud dolosa, malintencionada y parcial al establecer dichos supuestos en el acuerdo que se impugna.
b) Respecto a los servicios que han prestado al Partido; la responsable menciona que al C Ramón Salas ha ocupado diversos cargos partidistas en la Confederación Nacional Campesina y que ha participado en distintas campañas electorales, sin precisar cuáles, y que el tercero interesado fue coordinador en la campaña del Lic. Natividad González Parás, actual gobernador del estado de Nuevo León, así como en los procesos Internos del Lic. Roberto Madrazo Pintado; de Sócrates Rizzo manifiesta que éste ganó la gubernatura del estado de Nuevo León y una diputación federal, así como que ha participado en diversas campañas electorales, además de que fue Presidente del Comité Directivo Estatal de Nuevo León obteniendo resultados favorables.
En este punto es Importante aclarar que, además de lo señalado por la responsable, el promovente fui electo como candidato a la gubernatura en el primer proceso de consulta directa a las bases y que dicha elección constitucional fue la que más alto nivel de credibilidad tuvo en Nuevo León y sin cuestionamientos de ninguna índole, incluso mi contrincante, el candidato de Partido Acción Nacional, Lic. Rogelio Sada reconoció públicamente el triunfo de mi candidatura, algo nunca antes visto en Nuevo León ni en México, a raíz de mi campaña, con un nuevo estilo directo y el triunfo creíble con reconocimiento de la oposición, se generó un ambiente y prestigio a nivel nacional para mi partido. Igualmente la responsable omite manifestar que el promovente al presidir el PRI estatal me tocó coordinar la campaña presidencial de Carlos Salinas de Gortari en la cual, a diferencia de otros estados, se ganaron 10 de las 11 diputaciones federales por mi partido y sin cuestionamientos por parte de los otros partidos políticos.
Hago referencia de todo lo anterior, dado que al insistir la responsable en hacer una valorización de los perfiles de cada uno de los aspirantes, la misma debe estar basada en criterios objetivos e imparciales, lo cual en el presente caso no sucede, ya que se omiten las anteriores participaciones de relevancia en mi partido por lo que al promovente concierne.
c) Respecto al Compromiso de las causas, principios y fines de los partidos coaligados y la pertenencia a determinada expresión o causa social, la responsable resalta que Ramón Salas López pertenece a una de las zonas agrarias del Estado de Nuevo León la cual ha representado como legislador y como presidente municipal, defendiendo y denunciando la desigualdad social de trato en la zona sur de ese Estado; del incidentista la demandada solo me reconoce que he luchado por causas de índole educativo.
En este orden de ideas, la responsable es omisa en señalar que al suscrito soy originario de Linares, Nuevo León, dicho municipio es cabacera del Distrito electoral al que aspiro contender, además de que también es omisa en declarar que en cuanto a mi participación en el sector campesino, desde hace tres años el promovente colaboro con Heladio Ramírez, presidente de la Confederación Nacional Campesina; participé activamente junto con el diputado federal Cruz López, en las negociaciones que encabezaba la CNC junto con los movimientos de "El campo no aguanta mas". También colaboré en reuniones de trabajo con el actual Secretario de Agricultura y con el Secretario de Hacienda, encaminadas al apoyo al sector rural de Nuevo León, así como coordiné la mesa de asuntos económicos internacionales en el congreso nacional de Ixtapan de la Sal. Igualmente, omite señalar que el promovente inició su campaña electoral por a la gubernatura de Nuevo León precisamente en la zona Sur del estado y que el primer programa de mi gobierno fue el PRODESUR (Programa de Desarrollo del Sur del Estado), entre otras cosas.
Respecto a los atributos profesional, nivel de conocimientos y especialización en el trabajo legislativo, en la construcción de iniciativas y el debate parlamentario, la responsable solamente manifiesta que ambos candidatos acreditan el nivel de conocimiento necesarios.
Al respecto, me permito manifestar que la responsable omite señalar del promovente sus estudios de doctorado en la Universidad de Chicago y como visiting Scholar en la Universidad de Harvard (tal como consta en la ficha curricular presentada en la solicitud de registro corno candidato), su posición como Visiting Profesor of the Practice en la Universidad de Duke en Carolina del Norte; en la Universidad de Harvard me integré al Internacional Tax Program que está Incorporado a la escuela de leyes, tomando cursos de doctorado y participando en seminarios de economía, impuestos y organización pública, al Igual que en la ficha curricular da cuenta de sus actividades como maestro e Investigador ya que en los últimos años he sido profesor de maestría en el Tecnológico de Monterrey, trabajando Igualmente para diversos proyectos en la Universidad Autónoma de Nuevo León. En cuanto al trabajo legislativo no se señala que al ser diputado federal el actor presidió la Comisión de Presupuesto de la H. Cámara de Diputados.
e) Respecto a la lealtad probada al Partido al que pertenecen los aspirantes y la coincidencia Ideológica para con los postulados de la plataforma electoral de la Coalición, la responsable señala que Ramón Salas ha sido un militante leal al PRI y que en referencia a Sócrates Rizzo García menciona que éste perteneció a la expresión conocida como ‘espartacos’ relacionada con la ‘Liga 23 de septiembre’ la cual se caracterizó por oponerse de manera radical a los gobiernos del PRI; asimismo, continúa expresando la demandada, que el actor desprestigió al partido con su desempeño como gobernador del estado, lo cual propició la derrota electoral al Partido Revolucionario Institucional del estado de Nuevo León.
Al respecto, me permito manifestar bajo protesta que lo argumentado por la responsable es totalmente falso y dolosamente manipulado ya que dichos movimiento se dieron cuando el suscrito cursé la carrera de economía en la UANL (1964-1969), y mis compañeros de generación son testigos de mi nula participación en ese tipo de organización ¿violenta, resultando calumnioso el hecho de que la demandada trate de vincular al promovente directa o Indirectamente con este tipo de movimientos ya que nunca pertenecí al movimiento denominado ‘Liga 23 de septiembre’. Sin embargo, y aunque lo manifestado por la responsable fuese cierto, dicho movimiento tuvo su auge durante mi época estudiantil, al menos 7 años antes de que me afiliara al Partido Revolucionario Institucional, y este tipo de argumentos falaces jamás fueron invocados ni por mis mas acérrimos contrincantes en las contiendas electorales en las que ha participado; mas aún si lo argumentado por la demandada fuese cierto respecto a que no prestigio a mi partido, jamás se hubiera promovido al actor para ocupar cargos de elección popular tan importantes como lo es una gubernatura de uno de los estados más importantes a nivel nacional.
Igualmente, queda de manifiesto la falta de objetividad de la responsable al omitir que el suscrito he escrito diversos artículos en periódicos y revistas de circulación nacional en los cuales defendí y defiendo al partido al que pertenezco y a la política económica implementada por los regímenes priístas, demostrando de sobremanera mi lealtad hada el Partido Revolucionario Institucional; prueba de ello es que, aún y cuando no recibí pleno apoyo de los dirigentes de mi partido frente a los ataques de los que fui objeto por parte de los militantes de oposición, al momento de solicitar mi licencia como Gobernador del estado de Nuevo León, he mantenido disciplina y lealtad hada mi Partido ante cualquier circunstancia.
4. Por lo manifestado anteriormente, se lega a la conclusión que la valoración de antecedentes efectuada por el Órgano de Gobierno de la Coalición ‘Alianza por México’, además de parcial es dolosamente manipulada ya que en dicha valoración se omite intencionalmente analizar objetivamente la trayectoria partidista del suscrito, en especial su experiencia legislativa.
En esta tesitura, carece de fundamento, por subjetivo y dogmático, que el suscrito no este considerado dentro del acuerdo que se impugna como la mejor y única opción para ocupar el cargo a Diputado Federal por el IX Distrito en el estado de Nuevo León; en virtud de que lo manifestado por la responsable respecto al perfil del promovente, además de falaz, fantasioso y subjetivo, se aleja por mucho de los resultados de la encuesta como único parámetro válido y legal que fue aprobado para la selección de candidatos.
De tal suerte, es notoria la Intención del Órgano de Gobierno de la Coalición en desacatar sin mesura alguna, el contenido de los artículos 35, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27 y 59, numeral 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; Punto Cuarto del "Acuerdo mediante el cual se h establecen los términos, plazos y condiciones de los procedimientos que llevará a cabo el Órgano de Gobierno de la Coalición "Alianza por México' para postular los candidatos a senadores de la República y diputados federales, ambos por el principio de mayoría relativa, para Integrar la LX legislatura del Congreso de la Unión, con sujeción a lo establecido en el Convenio y los Estatutos de la Coalición y la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al expediente SUP-JDC-08/2006, de diecinueve de enero de dos mil seis; y ejecutorias pronunciadas en los Expedientes SUP-JDC-008/2006, SUPODC-008/2006-Inc. y SUP-JDC-554/2006.
5. Resulta importante señalar a esa Sala Superior que acontecieran diversas irregularidades durante la sesión extraordinaria celebrada el pasado 28 de abril de 2006 por el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionarlo Institucional, a decir por algunos asistentes a dicha sesión, como lo son:
Al Inicio de la sesión, el C. Raúl Cervantes se dirigió a los asistentes mencionando que respecto a los fallos del Tribunal Electoral, el Consejo Político debía decidir sobre los candidatos primeramente propuestos.
El acuerdo emitido por el Órgano de Gobierno de la Coalición de fecha 28 de abrí del presente año que se impugna, fue puesto a consideración del Consejo al término de la sesión, sin que los miembros del Consejo pudieran analizar el contenido de dicho acuerdo.
El asunto relativo a la cumplimentación del expediente en que se actúa se trató al final de la sesión, cerca de las 20:30 horas, el recinto se encontraba casi vació, por lo cual no había quórum para seguir sesionando ni tomar válidamente acuerdos tan trascendentales para el partido.
Durante la sesión, al momento de desahogar el asunto que nos ocupa, no hubo oradores defendiendo ni atacando al C. Ramón Salas López ni al promovente, como se comprueba en la foja 97 del acta de sesión levantada al erecto y que me fuera notificada el pasado 4 de mayo de 2006.
En el desarrollo de la sesión, algunos oradores registrados que deseaban manifestarse a favor de los aspirantes que legalmente obtuvieron resultados favorables a sus demandas presentadas ante esa Sala Superior, fueron abucheados por algunos miembros del Consejo, restringiendo con ello, el derecho de manifestar libremente sus Ideas y manipulando el resultado de una votación.
Lo anterior demuestra la dolosa actitud con que las responsables han manejado el cumplimiento de la sentencia recaída en el Juicio en que se actúa, desestimando los resultados de las encuestas, realizando una valorización poco objetiva y desigual de los perfiles de los aspirantes y manipulando la votación de los candidatos propuestos; es por ello que se insiste en que las responsables carecen de capacidad para efectuar una selección de candidatos objetiva, transparente e imparcial como lo ha exigido esa Sala Superior en las diversas ejecutorias dictadas al efecto, es por lo que se solicita la intervención de esa autoridad jurisdiccional para que, en sustitución de las responsables determine en base a los documentos y manifestaciones que abran en autos del presente expediente, al C. Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García como candidato al cargo de Diputado Federal por el principio de mayoría relativa por el IX Distrito del Estado de Nuevo León, en su caso.
6. Por lo mencionado en el presente escrito, se acredita plenamente la inejecución de sentencia dictada en el Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García, identificado con la clave SUP-JDC-554/2006. (…) “.
CUARTO. El actor, medularmente, se queja de lo siguiente:
1) Que el órgano de gobierno de la coalición, en el acuerdo en estudio, solamente debió tomar en consideración el resultado de las encuestas y no darle mayor valor al perfil de los aspirantes, por lo que debió seguir las reglas establecidas en la ejecutoria de mérito, en donde se estableció que el participante beneficiado por el resultado de las encuestas, y que cuente con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, tiene derecho a ser propuesto, y en atención a esto, las encuestas son el factor determinante para dictar la propuesta, y el perfil es un dato complementario.
2) El órgano responsable hizo un análisis subjetivo e incorrecto de los resultados de las encuestas, pues destaca el índice de rechazo del actor para concluir que el enjuiciante tiene una diferencia negativa.
3) Cuando aplica el primer método de evaluación y ponderación de las encuestas, el órgano de gobierno determina que el tercero interesado resulta mejor posicionado y no obstante que aduce que éste cuenta con un mejor nivel en las encuestas, procede a vincular los resultados con el perfil de los aspirantes.
4) El órgano responsable analiza las fichas curriculares de los aspirantes, pero se basa en elementos contemplados en los estatutos y en normatividad diversa a la emitida por la Coalición, por lo que tomó una actitud dolosa, malintencionada y parcial, incluso mencionando que en sus atributos profesionales, nivel de conocimientos y especialización, ambos candidatos acreditan el nivel de conocimientos necesarios, pero omite destacar aspectos que benefician al actor.
5) La valoración de antecedentes efectuada por el órgano de gobierno de la coalición, además de imparcial es dolosamente manipulada, porque se destacan diversos aspectos negativos que son falsos y se omite considerar múltiples cargos partidistas, académicos y públicos que el actor ha ejercido.
6) Que durante la sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional celebrada el veintiocho de abril de este año, acontecieron diversas irregularidades.
7) Que se designó como candidato a diputado suplente a Joel Téllez, quien en su opinión, no se registró como aspirante en el proceso de selección.
8) La falta de objetividad, imparcialidad y transparencia de las demandadas al proponer y ratificar la propuesta del candidato seleccionado, pues en su concepto, conforme lo establecido en el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-554/2006, no era posible contemplar a los mismos ciudadanos en los procesos de selección, pues éstos fueron quienes violentaron sus derechos.
Atento a lo anterior, se solicita que la Sala Superior, con plenitud de jurisdicción, determine que el actor debe ser designado como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 9 de Nuevo León, por parte de la coalición “Alianza por México”.
El estudio de los agravios conduce al siguiente resultado.
Por cuestión de método, se estudiará en primer lugar el agravio señalado en el número 6, relacionado con las diversas irregularidades que, en opinión del actor, sucedieron durante la sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional de veintiocho de abril de este año, por tratarse de un agravio de naturaleza procedimental, cuyo estudio es preferente.
Los hechos anómalos a los que se refiere el accionante son los siguientes:
a) El C. Raúl Cervantes se dirigió a los asistentes mencionando que respecto a los fallos del Tribunal Electoral, el Consejo Político debía decidir sobre los candidatos primeramente propuestos.
b) El acuerdo emitido por el Órgano de Gobierno de la Coalición de fecha 28 de abril del presente año que se impugna, fue puesto a consideración del Consejo al término de la sesión, sin que los miembros del Consejo pudieran analizar el contenido de dicho acuerdo.
c) El asunto relativo a la cumplimentación del expediente en que se actúa se trató al final de la sesión, cerca de las 20:30 horas, el recinto se encontraba casi vacío, por lo cual no había quórum para seguir sesionando ni tomar válidamente acuerdos tan trascendentales para el partido.
d) Durante la sesión, al momento de desahogar el asunto que nos ocupa, no hubo oradores defendiendo ni atacando al C. Ramón Salas López ni al promovente, como se comprueba en la foja 97 del acta de sesión levantada al efecto y que me fuera notificada el pasado 4 de mayo de 2006.
e) En el desarrollo de la sesión, algunos oradores registrados que deseaban manifestarse a favor de los aspirantes que legalmente obtuvieron resultados favorables a sus demandas presentadas ante esa Sala Superior, fueron abucheados por algunos miembros del Consejo, restringiendo con ello, el derecho de manifestar libremente sus Ideas y manipulando el resultado de una votación.
Los argumentos vertidos por el actor devienen infundados.
En efecto, de conformidad con lo previsto por el apartado 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien afirma está obligado a probar.
No obstante, como se advierte del estudio de las constancias que obran en el expediente de mérito, el enjuiciante no aportó elemento probatorio alguno que permita acreditar su dicho.
En cambio, del estudio de las constancias de autos, particularmente el acta de la vigésimo cuarta sesión extraordinaria del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, se desprende que:
a) Raúl Cervantes, al momento de hacer uso de la palabra explicó que quienes interpusieron ante esta Sala Superior juicios de protección de los derechos político-electorales del ciudadano y obtuvieron sentencia favorable, como en el caso, ganaron el derecho de participar y ser propuestos “junto a quienes ya habían sido propuestos” ante el Consejo Político Nacional, para que éste eligiera entre las opciones presentadas. No obstante, en ningún momento hizo referencia a las manifestaciones que plantea el actor.
b) y c) El asunto en estudio fue sometido a la consideración del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional en el turno que le correspondió de acuerdo con el orden del día sometido a la consideración y aprobado por la mayoría de los presentes en la sesión extraordinaria de mérito, misma que fue declarada legalmente instalada una vez que fue comprobado el quórum necesario.
d) Que una vez leído el acuerdo, fue puesto a consideración de los consejeros, se consultó si alguno estaba registrado para hacer uso de la palabra, y al comprobarse que no, se procedió a recoger la votación conducente, resultando ganadora por mayoría la propuesta encabezada por Ramón Salas López.
e) De la lectura del acta se desprende que en los casos en que existían oradores registrados para hablar a favor o en contra de las propuestas sometidas a la consideración del Consejo Político Nacional, éstos hacían uso de la palabra y al agotarse las intervenciones, se tomaba, mediante votación, la decisión correspondiente, sin que haya manifestación alguna después de la intervención de los oradores.
En consecuencia, al no haberse demostrado las anomalías que señala el accionante, lo conducente es, como se adelantó, declarar infundado el agravio en estudio.
Los argumentos contenidos en los motivos de inconformidad identificados con los incisos 1 y 3 devienen inoperantes.
Ello es así, pues este órgano jurisdiccional dejó sentado, al resolver los diversos SUP-JDC-8/2006 y SUP-JDC-554/2006, lo siguiente:
a) De las normas y criterios jurisdiccionales rectores del procedimiento de selección de los candidatos de la coalición, se obtiene la facultad del Órgano de Gobierno para que, proponga a un solo candidato.
b) Existe la posibilidad excepcional de proponer a más de un candidato, si se presenta alguna impugnación y en la vía correspondiente queda acreditada la violación a algún derecho político-electoral, entonces se actualiza la posibilidad para que el órgano de Gobierno pueda incluir en la propuesta a quien resultó afectado, pues está es la única forma de restituirlo.
c) Cuando algún aspirante obtenga, en forma indudable y rotunda, el índice de aceptación más alto, y además, cuente con un perfil idóneo para el desempeño del cargo, tiene derecho a ser propuesto ante el Consejo Político del partido; en este supuesto, la encuesta es el factor determinante para la propuesta, mientras que el perfil es complementario.
d) Cuando ninguno de los aspirantes obtuvo un índice destacado, aceptable, o bien, hay un margen de error muy amplio en las encuestas, el perfil idóneo para el desempeño del cargo se convierte en el factor determinante de la decisión, mientras que el resultado de las encuestas es complementario.
e) De darse el supuesto mencionado en el inciso anterior, el órgano debe expresar exhaustivamente cómo y por qué, el resultado de la encuesta, pese a no ser el más alto, en combinación con el perfil sobresaliente, hacen del aspirante una opción viable hasta justificar su propuesta, con el fin de colocar al Consejo Político Nacional del partido en una mejor posición para optar por el candidato idóneo.
f) Cuando se estime la existencia de un empate en el resultado de las encuestas, el Órgano de Gobierno tiene facultades para aplicar criterios de preferencia para desempatar, para lo cual, también deberá razonar el porqué estima la existencia de ese empate.
g) Las reglas descritas son complementarias, según sea el caso, por lo cual su aplicación, en forma independiente o en combinación, depende de la problemática a la cual se enfrente el órgano de gobierno en la elaboración de las propuestas, sin perjuicio, de la extracción de alguna otra, derivada de los criterios y normas que rigen esa determinación.
h) También cabe resaltar que, como toda regla, está prevista para casos ordinarios, por lo cual los que no correspondan lo ocurrido en la generalidad o el común de los supuestos, se darán los matices o ajustes correspondientes.
Ahora bien, el acuerdo emitido por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México”, el diez de febrero del presente año, incorporó lo ordenado en la sentencia recaída en el incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-8/2006.
En él se precisó que para la formulación de las propuestas que serían sometidas a la ponderación de los consejos políticos nacionales de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, se vincularían los datos arrojados por las encuestas, con los perfiles idóneos para el eficaz desempeño del cargo, entre otros elementos, por tratarse de un rubro a ponderar por el órgano de gobierno para formular las propuestas conducentes.
Lo anterior, en virtud de que si bien el porcentaje más alto en el resultado de las encuestas es un factor determinante en la ponderación del órgano encargado de elaborar las propuestas, pues implica el grado de aceptación del aspirante frente al universo consultado, este resultado debe vincularse con el perfil idóneo para el desempeño del cargo, como elemento complementario de la propuesta, al traducirse éste en el establecimiento de rasgos específicos estrictamente relacionados con la aptitud del aspirante para desarrollar las actividades propias del cargo, ya sean académicas, profesionales o políticas, que presuponen un desenvolvimiento de calidad en el ejercicio de la función.
De ahí que, de presentarse la combinación de estas variables, la consecuencia necesaria sea la propuesta del contendiente como candidato al cargo ante el consejo político del partido.
En el caso, del estudio del acuerdo impugnado se desprende que el Órgano de Gobierno de la coalición observó los resultados de las encuestas levantadas en el distrito 9 de Nuevo León, en las cuales Ramón Salas López, obtuvo una mejor diferencia que la del promovente y, en consecuencia, consideró que el actor no tenía un mejor derecho que el de Ramón Salas, lo que por sí solo podría ser un elemento único para determinar que éste debía ser postulado al cargo de mérito al obtener de manera clara mejor valoración que el actor.
No obstante, en atención a los criterios citados, y siguiendo lo resuelto por esta Sala Superior en el incidente de inejecución de sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ocho de este año, el Órgano de Gobierno de la coalición procedió a vincular los resultados de las encuestas con el perfil de los aspirantes para elaborar la propuesta de candidatos sometida al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
Por lo anterior, como puede verse, si bien es cierto, como lo sostiene el actor, que los resultados de las encuestas son el factor determinante que debió considerar el órgano de gobierno al realizar una propuesta, éste no es el único elemento a tomar en cuenta, pues al aportar mayores elementos de ponderación, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional queda en una mejor posición al momento de tomar su decisión.
En consecuencia, vincular los resultados de las encuestas con el perfil de los aspirantes, fue válido, y por lo tanto, no le asiste la razón al actor.
Por otro lado, se estima infundado el agravio marcado con el número 2, relativo a que el órgano responsable hizo un análisis subjetivo e incorrecto de los resultados de las encuestas, pues destaca el índice de rechazo del actor para concluir que el enjuiciante tiene una diferencia negativa.
Lo anterior en virtud de que en los resultados obtenidos en la encuesta de mérito, mismos que no son controvertidos por las responsables, se observa lo siguiente:
1.- En su opinión ¿cuál de ellos sería MEJOR Diputado por Nuevo León (Sic) Diputado Federal?
SERGIO ALANÍS MARROQUÍN | 8.4% |
SÓCRATES RIZZO GARCÍA | 5.0% |
JESÚS ANCER MAHUD | 4.4% |
JUAN ESPINOSA | 3.8% |
JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS | 2.8% |
JESUS SILLER ROJAS | 2.8% |
RAMÓN SALAS ROJAS | 2.5% |
GUILLERMO ALEMÁN NAÑES | 1.6% |
JORGE CANTÚ VALDERRAMA | 1.3% |
ARLINA MARROQUÍN SÁNCHEZ | 0.9% |
RUBÉN GERARDO CAVAZOS CARDOSO | 0.9% |
ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE | 0.9% |
MARIO DE JESÚS PEÑA GARZA | 0.9% |
LUCAS GILBERTO DE LA PEÑA SALAZAR | 0.6% |
PAOLO LUIS ALANÍS CABAZOS | 0.6% |
JOSE MANUEL VALADEZ SALAZAR | 0.6% |
SERGIO EDUARDO VÁZQUEZ CABRERA | 0.3% |
Ninguno | 1.6% |
Cualquiera | 0.9% |
No los conoce | 58.4% |
No sabe / depende | 0.8% |
TOTAL | 100.0% |
Y si no fuera ese ¿en segundo lugar a cuál escogería como Diputado Federal?
RAMÓN SALAS LÓPEZ | 4.7% |
SÓCRATES RIZZO GARCÍA | 4.1% |
JESÚS ANCER MAHUD | 3.8% |
JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS | 3.4% |
JUAN ESPINOSA | 3.1% |
SERGIO ALANÍS MARROQUÍN | 2.8% |
RUBEN GERARDO CARVAZOS CARDOSO | 2.2% |
MARIO DE JESÚS PEÑA GARZA | 1.9% |
JESÚS SILLER ROJAS | 1.6% |
JORGE CANTÚ VALDERRAMA | 1.6% |
ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE | 0.9% |
ARLINA MARROQUÍN SÁNCHEZ | 0.9% |
GUILLERMO ALEMÁN NAÑES | 0.6% |
LUCAS GILBERTO DE LA PEÑA SALAZAR | 0.6% |
PAOLO LUIS ALANÍS CABAZOS | 0.6% |
SERGIO EDUARDO VÁZQUEZ CABRERA | 0.3% |
JOSE MANUEL VALADEZ SALAZAR | 0.0% |
Ninguno | 0.3% |
Cualquiera | 1.9% |
No los conoce | 2.2% |
No sabe / depende | 1.6% |
TOTAL | 39.1% |
¿Y cuál de las personas que están en la tarjeta considera usted que NO debería ser Diputado Federal por ningún motivo?
SÓCRATES RIZZO GARCÍA | 7.2% |
JUAN ESPINOSA | 3.4% |
JESÚS ANCER MAHUD | 2.2% |
RAMÓN SALAS LÓPEZ | 1.9% |
JESÚS SILLER ROJAS | 1.9% |
PAOLO LUIS ALANÍS CABAZOS | 1.6% |
JORGE CANTÚ VALDERRAMA | 1.3% |
RUBÉN GERADO CAVAZOS CARDOSO | 1.3% |
ARLINA MARROQUÍN SÁNCHEZ | 0.9% |
ROSAURA GUTIÉRREZ DUARTE | 0.9% |
MARIO DE JESÚS PEÑA GARZA | 0.9% |
SERGIO ALANÍS MARROQUÍN | 0.6% |
JOSÉ MANUEL VALADEZ SALAZAR | 0.6% |
GUILLERMO ALEMÁN MAÑES | 0.3% |
LUCAS GILBERTO DE LA PEÑA SALAZAR | 0.3% |
JUANA AURORA CAVAZOS CAVAZOS | 0.3% |
SERGIO EDUARDO VÁZQUEZ CABRERA | 0.0% |
Ninguno | 0.9% |
Cualquiera | 0.6% |
No los conoce | 3.8% |
No sabe / depende | 8.5% |
TOTAL | 39.4% |
De los resultados transcritos se advierte que el accionante obtuvo el segundo lugar en la preferencia de la ciudadanía con el 5%, y el primer lugar respecto a la pregunta relacionada con el rechazo de la ciudadanía, con el 7.2%, situación que no es controvertida por el enjuiciante.
Por lo anterior, el resultado de las preferencias de los electores encuestados, por cuanto hace a los ciudadanos propuestos por el órgano de gobierno de la coalición, fue del tenor siguiente:
ASPIRANTE | PORCENTAJE FAVORABLE | PORCENTAJE DE RECHAZO | RESULTADO |
Sócrates Cuauhtémoc Rizzo García |
5.0% |
7.2% |
-2.2% |
Ramón Salas López | 2.5% | 1.9% | 0.6% |
Cabe advertir que en el citado acuerdo de diez de febrero del presente año, en el que se estableció que los resultados de la pregunta sobre quién de los aspirantes sería la mejor segunda opción, únicamente sería tomada en cuenta para el caso de empate entre dos o más aspirantes, respecto de la primer pregunta, supuesto que en el caso no se actualiza.
En consecuencia, contrario a lo que argumenta el actor, el análisis en estudio, solamente destaca los resultados obtenidos por el actor en las encuestas y en este sentido, no resulta subjetivo ni incorrecto.
No es óbice a lo anterior que el accionante sostenga que el órgano de gobierno elaboró al vapor las propuestas de la candidatura de mérito, puesto que, en su concepto, realizó manifestaciones equivocadas, como por ejemplo, afirmar que su diferencia negativa es de -5.3%, cuando en realidad es de -2.2%.
Esto, porque aun cuando le asiste la razón, el resultado de su valoración continúa siendo negativo e inferior al de quien obtuvo la candidatura a la que aspiraba, por lo que aún asumiendo la precisión, el análisis que realizó la responsable, sería en el mismo sentido.
Los agravios descritos en los numerales 4 y 5, están relacionados con que, en opinión del enjuiciante, el órgano responsable analizó las fichas curriculares de los aspirantes, pero: a) se basa en elementos contemplados en los estatutos del Partido Revolucionario Institucional y por lo tanto en normatividad diversa a la emitida por la coalición, y b) tomó una actitud dolosa, malintencionada y parcial al mencionar que en sus atributos profesionales, nivel de conocimientos y especialización, ambos candidatos acreditan el nivel de conocimientos necesarios, pues omitió destacar aspectos que benefician al actor y en la valoración de sus antecedentes se destacan diversos aspectos negativos y se omite considerar múltiples cargos partidistas, académicos y públicos que ha ejercido.
Las alegaciones señaladas son inoperantes, pues en ambos casos se trata de manifestaciones generales, subjetivas y que no cuentan con soporte alguno.
En efecto, en relación con el inciso a), el accionante señala que, en el acuerdo impugnado, para la ponderación de los elementos necesarios para acreditar el perfil idóneo de los aspirantes se utilizaron los elementos previstos en el artículo 195 de los estatutos del Partido Revolucionario Institucional.
No obstante, basa su argumento en una presunta afirmación (sin precisar cuál fue) que, en su concepto, realizó la responsable en un acuerdo de veinte de marzo de este año, que nada tiene que ver con el impugnado que es de veintiocho de abril, además de que no aporta elemento probatorio alguno para acreditar su dicho.
Ahora bien, por cuanto hace al inciso b), el actor se limita a señalar que la responsable no consideró, por ejemplo, que fue electo gobernador en el primer proceso de consulta directa a las bases y que dicha elección fue la que mayor nivel de credibilidad tuvo en Nuevo León; que es originario de Linares, Nuevo León, municipio por el cual aspira a contender; que colaboró con el sector campesino y su Presidente; que realizó estudios de doctorado en la Universidad de Chicago; y que sus compañeros de licenciatura son testigos de su nula participación en organizaciones violentas, entre otros.
No obstante, no aportó elemento alguno para sustentar sus manifestaciones, ni señaló por qué éstas le darían un mejor derecho en relación con quien fue designado candidato.
No obsta a lo anterior que el enjuiciante señale haber exhibido copia certificada del acta de inejercicio de la acción penal dictada en su favor por la Procuraduría General de Justicia de Nuevo León, pues con ella no controvierte lo resuelto por la responsable en el sentido de que durante “su gestión como gobernador del Estado […] se le exigió su renuncia prematura en razón de que se presumieron malos manejos…”, afirmaciones que en la especie no se encuentran controvertidas.
Por lo que toca al agravio señalado en el inciso 7, que está relacionado con la designación de Joel Téllez como candidato a diputado suplente, las alegaciones son inoperantes.
Lo anterior, en virtud de que la designación del candidato a diputado suplente no le causa perjuicio alguno al accionante en virtud de que su pretensión es ser incluido como candidato propietario al cargo de diputado federal por el distrito electoral 9 de Nuevo León por el órgano de gobierno de la Coalición “Alianza por México”, situación que no se encuentra controvertida.
Por cuanto al agravio señalado con el número 8, relacionado con que, en opinión del actor, conforme lo establecido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-554/2006, no era posible contemplar a los mismos ciudadanos en los procesos de selección, el mismo es infundado.
Lo anterior toda vez que del estudio de la sentencia de mérito, se advierte que lo ordenado por esta Sala Superior fue revocar los acuerdos de veinte de marzo de dos mil seis, relativos a las propuestas y validación de los candidatos a diputado propietario, por el principio de mayoría relativa, exclusivamente, en lo tocante al distrito electoral 9 del Estado de Nuevo León, y ordenar al Órgano de Gobierno de la coalición “Alianza por México” realizar un nuevo acuerdo de propuesta de candidato, en la cual contemplara lo resuelto en la ejecutoria del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-8/2006, los acuerdos emitidos en su cumplimiento y lo ordenado en el incidente de inejecución de ese juicio. Además, se precisó la necesidad de que se evaluaran los resultados de las encuestas de manera individualizada respecto de cada candidato, con la explicación detallada de los métodos y parámetros de valoración utilizados en la integración de las propuestas.
Eso es, en la ejecutoria de mérito no se excluyó a ningún aspirante en lo particular, ni se limitó el actuar del órgano de gobierno para la conformación de las propuestas en cuanto a los ciudadanos que debían integrarla, pues los condicionamientos se circunscriben fundamentalmente a que fueran respetados y observados los lineamientos establecidos en los acuerdos existentes, así como en las sentencias dictadas por esta Sala Superior, sin prejuzgar sobre las calidades y situaciones propias de cada uno de los aspirantes.
En efecto, los resolutivos de la sentencia en comento son del tenor siguiente:
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se revocan los acuerdos de veinte de marzo de dos mil seis, emitidos por el órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México y el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, y en forma exclusiva, en lo relativo al candidato a diputado federal de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León.
SEGUNDO. Se ordena al Órgano de Gobierno de la Coalición Alianza por México formular un nuevo acuerdo de propuesta de candidato a diputado federal de mayoría relativa en el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando Cuarto de esta ejecutoria, lo cual deberá llevar a cabo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, e informar del cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a ese plazo.
TERCERO. Se ordena al Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional que, a más tardar, el treinta de abril del presente año, dictamine y elija al aspirante que fungirá como candidato de la coalición a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral del Estado de Nuevo León, en los términos precisados en el considerando Cuarto de esta sentencia. Tal determinación, deberá comunicarse al Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes, para los efectos conducentes y notificarse personalmente a los aspirantes indicados.
CUARTO. Hecho lo anterior, el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional deberá informar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la designación de los candidatos, del cumplimiento de esta sentencia.
QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que contribuya al pleno cumplimiento de esta resolución, respecto de la solicitud de registro de candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa, por el IX Distrito Electoral Federal en el Estado de Nuevo León, que, en su caso, solicite la Coalición Alianza por México, siempre y cuando el candidato cumpla con los requisitos de ley.
En consecuencia, al no existir disposición en relación con la imposibilidad de integrar a Ramón Salas López en las propuestas al cargo de mérito, como se adelantó, lo procedente es declarar infundado el agravio en estudio.
Finalmente, es inatendible la solicitud que hace el enjuiciante a esta Sala Superior, para que con plenitud de jurisdicción, determine que el actor debe ser designado como candidato propietario a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 9 de Nuevo León.
Lo anterior, en virtud de que al no haberse acogido ninguno de los planteamientos hechos valer por el enjuiciante, no ha lugar a acoger su pretensión y lo conducente es confirmar el acuerdo del órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” mediante el cual se elabora las propuestas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 9 de Nuevo León, así como la resolución que al respecto tomó el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en su sesión extraordinaria de veintiocho de abril de dos mil seis.
En relación con los agravios mediante los cuales el actor pretende controvertir cuestiones relacionadas con el dictamen que aprobó el órgano de gobierno de la coalición como que solamente debió tomar en consideración el resultado de las encuestas y no darle mayor valor al perfil de los aspirantes; que el órgano responsable hizo un análisis subjetivo e incorrecto de los resultados de las encuestas; que basa su análisis en elementos contemplados en los estatutos y en normatividad diversa a la emitida por la Coalición; que la valoración de antecedentes, además de imparcial es dolosamente manipulada; que se designó como candidato a diputado suplente a Joel Téllez; y que propuso al mismo ciudadano que, en su concepto, violentó sus derechos, es menester señalar, a mayor abundamiento, lo siguiente.
Esta Sala Superior ha sostenido que, con independencia de que las consideraciones del dictamen emitido por el órgano de gobierno de la coalición fueran correctas o incorrectas, no hay que perder de vista que dicho dictamen fue sometido a la consideración del Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, que fue el órgano que en sesión plenaria de veintiocho de abril de dos mil seis, estuvo en aptitud de elegir la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 9 de Nuevo León, como lo hizo al aprobar por votación de sus consejeros el dictamen emitido por el órgano de gobierno de la coalición, sin que el actor haya expresado alguna inconformidad respecto a la actuación de dicho consejo.
En esas condiciones, al haber ejercido el Consejo Político Nacional su facultad de decidir mediante el voto de sus consejeros, la fórmula de candidatos para el cargo de mérito, sin que exista inconformidad del actor al respecto, los agravios dirigidos contra el contenido del acuerdo emitido por el órgano de gobierno de la coalición “Alianza por México” son inatendibles.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el acuerdo del órgano de Gobierno de la Coalición “Alianza por México” mediante el cual se elabora la propuesta de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 9 de Nuevo León, así como la resolución que al respecto tomó el Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en su sesión extraordinaria de veintiocho de abril de dos mil seis.
Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado al efecto; por oficio, con copia certificada de esta sentencia, a los órganos de gobierno de la Coalición “Alianza por México” y del Partido Revolucionario Institucional, y por estrados, a los demás interesados.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de los magistrados José Fernando Ojesto Matínez Porcayo y Mauro Miguel Reyes Zapata. El Subsecretario General de Acuerdos, autoriza y da fe. CONSTE
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARIO TORRES LÓPEZ | |