ORGANIZACION DENOMINADA: "PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA".

VS

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-010/97.

 

PONENCIA: MAGDO. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

SRIOS. LICS. DAVID P. CARDOSO HERMOSILLO, ELISEO PUGA CERVANTES, JUAN MANUEL SANCHEZ MACIAS, DAVID SOLIS PEREZ Y BEATRIZ CLAUDIA ZAVALA PEREZ.

 

 

 

  México, Distrito Federal, a doce de marzo de mil novecientos noventa y siete.

 

  V I S T O para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número: SUP-JDC-010/97, promovido por la organización denominada: "PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA", por conducto de su representante Norma Patricia Riojas Santana, en contra de la resolución de once de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, mediante la cual desechó de plano el recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictado por la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad; y,

 

 R E S U L T A N D O .

 

  I.- El veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis, la organización denominada: "Partido de la Sociedad Nacionalista" presentó solicitud de registro como partido político estatal.

 

  II.- Por resolución de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León denegó el registro solicitado.

 

  III.- Por escrito de cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, la organización política promovente interpuso recurso de apelación.

  IV.- Mediante resolución de diez de enero de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León declaró que carecía de competencia legal para conocer de dicho recurso.

 

  V.- Por escrito presentado el dieciocho de enero de mil novecientos noventa y siete, la organización denominada: "Partido de la Sociedad Nacionalista" promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

  VI.- Por sentencia de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el expediente SUP-JDC-006/97, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acogió la pretensión de la promovente, revocó el auto impugnado y previno al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para que en el término de cinco días procediera a resolver el recurso de apelación señalado en el resultando III.

 

  VII.- En cumplimiento a dicha sentencia, el once de febrero del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León dictó resolución en el expediente número 002/97, en donde determinó declarar improcedente el recurso de apelación y desechar de plano dicho medio de impugnación.

 

  El doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, a las dieciséis horas con veinte minutos, se notificó dicha resolución a la promovente.

 

  VIII.- El dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y siete, a las trece horas con treinta y nueve minutos, la organización denominada: "Partido de la Sociedad Nacionalista" promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

  IX.- A las catorce horas con treinta y cinco minutos del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y siete, fue recibido en la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio número 014/97 de veintiuno de febrero del año en curso, mediante el cual se remitió el escrito de demanda, sus anexos, las constancias relativas al trámite correspondiente y el informe circunstanciado.

 

  X.- Por auto de veintiocho de febrero del año en curso, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en los artículos 19, párrafo 1, inciso a), y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

  XI.- Por auto de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, se admitió el presente juicio, se tuvieron por ofrecidas y aportadas las pruebas exhibidas con el escrito de demanda y por rendido el informe circunstanciado de ley, por lo que se declaró cerrada la instrucción; y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

  PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 79, 80, párrafo 1, inciso e), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  Debe señalarse que aun cuando el acto reclamado en el presente juicio es la resolución de once de febrero de mil novecientos noventa y siete, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es procedente, toda vez que dicho acto impugnado desecha el recurso intentado en contra de una resolución que a su vez niega el registro definitivo como partido político estatal a la organización política ahora demandante, desechamiento que se traduce en que quede firme la negativa de registro como partido político estatal a la promovente, situación que cae dentro del supuesto de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, conforme a lo dispuesto por el inciso e), del párrafo 1, del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

  SEGUNDO.- Las consideraciones sustanciales de la resolución impugnada son las siguientes:

 

  "TERCERO.- En observancia a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el considerando II inciso B) de su ejecutoria, en el que destaca que: `la aplicación del marco jurídico  debe efectuarse en el ámbito espacial  y de temporalidad que rija al caso concreto, además de ser congruente y específico a la circunstancia que regula. Consecuentemente, no debe pasarse por alto que en la especie, el recurso de apelación se interpuso en contra de una resolución de la Comisión Estatal Electoral de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se encontraba vigente la anterior legislación electoral del Estado de Nuevo León, conforme a la cual y bajo su imperio  se inconformó la organización política actora en este juicio, en la que se establecía claramente la competencia del Tribunal Electoral Estatal para resolver esa instancia de manera definitiva e inatacable. Luego entonces, la normatividad a aplicarse era la contenida en tal ordenamiento, en tanto que la aplicación de la ley electoral vigente a partir del trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, constituye  una violación al principio de  irretroactividad consagrado constitucionalmente'; el Tribunal en Pleno procede al estudio y aplicación de dicha normatividad, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 202 inciso b), 204, 205, 206, 207, fracción II, 219 y demás aplicables de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León vigente en el momento en que se dictó la resolución impugnada, no obstante haber sido la misma abrogada por Decreto No. 324 de fecha 13-trece de diciembre de 1996-mil novecientos noventa y seis, en el que se contiene la Nueva Ley Electoral del Estado de Nuevo León, este Tribunal actuando en Pleno, determina ser competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la referida Organización Política. Al efecto, y al no reunirse los requisitos esenciales y formales que sobre el particular señala la citada Ley Electoral aplicable al negocio en cuestión, tiene a bien declarar la improcedencia de tal medio de defensa, y como consecuencia de ello, su desechamiento de plano, al tenor de lo dispuesto por el numeral 206 antes referido.

 

  "CUARTO.- Efectivamente, como lo establece la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la aplicación del Marco Jurídico debe efectuarse en el ámbito espacial y de temporalidad que rija al caso concreto, además de ser congruente y específico a la circunstancia que regula, en la especie tenemos que la recurrente interpuso su Recurso de Apelación precisamente el día 6-seis de noviembre de 1996-mil novecientos noventa y seis haciéndolo valer en contra de la resolución dictada el día 25-veinticinco de octubre del mismo año, por la Comisión Estatal Electoral en la Entidad, tiempo éste en que se encontraba vigente la anterior Ley Electoral del Estado, por lo que, la normatividad aplicable al presente caso, lo será la contenida en tal ordenamiento legal, ya que de aplicarse la Ley Electoral vigente constituiría una flagrante violación al principio de irretroactividad consagrada por nuestra Carta Magna.

 

  "El numeral 202 del cuerpo legal aplicable al asunto de mérito, regula en forma específica los recursos que pueden hacerse valer por los interesados, advirtiéndose con claridad de éste, el momento preciso de interposición de dichos medios de impugnación para garantizar la seguridad jurídica tutelada en ellos, tal dispositivo establece `ARTICULO 202.- Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación: A).-.............. B).- Recurso de Apelación, durante la etapa de preparación de la elección, que se podrá interponer: Por los Partidos Políticos, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones de la Comisión estatal electoral. C) ...'

 

  "De lo transcrito se infiere que el recuso de Apelación fue previsto por la Ley para impugnar resoluciones dictadas durante la etapa de preparación de la elección, la cual, en términos del diverso numeral 71 de la propia Ley, comprende el período del 15-quince de enero del año en que deban realizarse elecciones ordinarias y hasta el inicio de la jornada electoral; en efecto, dicho dispositivo, a la letra establece: `ARTICULO 71.- La Comisión Estatal Electoral abrirá su período ordinario de actividad electoral el día quince de enero del año en que deban celebrase elecciones estatales y municipales, y concluirá el 14 de enero del año siguiente. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las siguientes etapas: A).- Preparación de la elección; B).- Jornada electoral; C).- Resultados y declaraciones de validez de la elecciones; y D).- Calificación de la elección de Gobernador del Estado.

  I.- La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión de la Comisión Estatal Electoral convocada del día 15 de enero del año en que deban realizarse las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral;  II.- La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 hrs. del día de la elección y concluye con la clausura de la casilla; III.- ... y IV.- ...

 

  "Consecuentemente, si tanto la resolución de la Comisión Estatal Electoral como el recuso de apelación interpuesto por la C. NORMA PATRICIA RIOJAS SANTANA fueron actos realizados con fechas 25-veinticinco de octubre y 6-seis de noviembre de 1996-mil novecientos noventa y seis, el cual no fue un año en el que hubieren de celebrarse elecciones estatales o municipales, nos lleva a deducir que tales actos no fueron realizados dentro de la etapa de preparación de la elección dentro de cuyo período era admisible y procedente el recurso de apelación, conforme a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León promulgada y publicada con fecha 8-ocho de noviembre de 1993-mil novecientos noventa y tres, conforme a la cual se mandó resolver por la Sala Superior del Tribunal Electoral  del Poder Judicial de la Federación, el multireferido, recurso de apelación.

 

  "Ante la exposición lógico-jurídica a que se hace referencia, es obvio considerar que tal medio de defensa hecho valer por la C. NORMA PATRICIA RIOJAS SANTANA, lo fue de manera inoportuna en virtud de que el Recurso de Apelación, conforme a la Ley anterior, como arriba se señala, sólo procede respecto de actos de la Comisión Estatal Electoral que se realicen durante la etapa de preparación  de la elección, comprendida dentro del período electoral, según lo disponen los artículos 71 y 202 de la nombrada legislación electoral. La hipótesis anterior, supone que tal negativa de registro es recurrible y a través del Recurso de Apelación únicamente durante el período electoral referido, y no como equivocadamente lo pretendió hacer valer la recurrente, razón por la cual tal pretensión no se encuentra ajustada a los lineamientos legales que señala la Ley aplicable en el momento en que se dictó el acto impugnado.

 

  "QUINTO.- En tal virtud, por las consideraciones y fundamentos  legales expuestos, se reitera la determinación en cuanto a decretar la improcedencia del Recuso de Apelación hecho valer por la recurrente, atento a lo contemplado por el artículo 206 de la Ley electoral del Estado de fecha 8-ocho de noviembre de 1993-mil novecientos noventa y tres, vigente al momento de emitirse la Resolución impugnada, dictada por la Comisión Estatal electoral en fecha 25-veinticinco de octubre de 1996-mil novecientos noventa y seis, dentro del expediente administrativo formado con motivo de la solicitud de registro definitivo como Partido Político Estatal presentado por la Organización Política denominada Partido de la Sociedad Nacionalista; por lo que en tal sentido se desecha de plano tal medio defensa, dejando subsistente la resolución combatida"             

 

  TERCERO.- La parte actora manifestó los agravios siguientes:

 

  "ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN REFERENCIA AL RECURSO DE APELACIÓN SOBRE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL DE LA RECURRENTE, EN LOS TÉRMINOS QUE ESTA EXPRESADA, ES PRIMERAMENTE VIOLATORIA A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, QUE DEBEN DE REGIR TODAS LAS ACTIVIDADES DE ESE TRIBUNAL ELECTORAL, ASÍ COMO UNA GRAN FALTA DE RESPETO Y PROFESIONALISMO, TANTO A LA ORGANIZACIÓN DEMANDANTE COMO AL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN AL TRATAR DE SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN EN INTERPRETACIONES Y FUNDAMENTACIONES ANTIJURÍDICAS QUE ATENTAN CONTRA LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES ENMARCADAS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EN NUESTRA CONSTITUCIÓN LOCAL, ASÍ COMO EN LA INSTRUCCIÓN CLARA Y DETERMINANTE DE RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN MULTICITADO QUE INSTRUYÓ EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL RESOLUTIVO SEÑALADO EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-006/97.

 

 

  "EL ACTO QUE SE IMPUGNA, SE RECURRE Y SE SOLICITA DESDE ESTE MOMENTO SE REVOQUE, ES LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, DEL 11 DE FEBRERO DE 1997, ANTERIORMENTE MENCIONADO Y EN EL CUAL SE EXPRESA LA NEGATIVA DE PROCEDER A RESOLVER SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA RECURRENTE EN FECHA 6 DE NOVIEMBRE DE 1996, MISMA QUE VIOLA EN PERJUICIO DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA QUE REPRESENTO, LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 8, 9, 14, 16, 35 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS 1, 9, 42, 43, Y DEMÁS RELATIVOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, Y LOS ARTÍCULOS 226, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 258, 259, 261, 262, 263, 264, 265, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 277 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

 

 

  "CAUSA AGRAVIO A LA RECURRENTE, EL QUE LA RESPONSABLE ADMINICULE ANTIJURIDICAMENTE, LO EXPRESADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN SUS CONSIDERANDOS Y RESOLUTIVOS INTEGRADOS EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-006/97 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE  1997, CON LA FUNDAMENTACION QUE VIERTE SU ESCRITO DEL 11 DE FEBRERO DE 1997 PARA BASAR SU RESOLUCIÓN, POR LO SIGUIENTE:

 

 

  "LA RESPONSABLE CONCATENA EL SEÑALAMIENTO QUE HACE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DE QUE EL RECURSO DE APELACIÓN DEBERÁ RESOLVERSE CON FUNDAMENTO EN LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN VIGENTE HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 1996, INVOCANDO EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTICULO 14 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y DETERMINANDO QUE EN OBSERVANCIA EN LO ANTERIORMENTE SEÑALADO, LA RECURRENTE NO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACION EN LOS PLAZOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 202 EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 71 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 1996, ES DECIR, LA RECURRENTE NO INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN, ENTRE EL 15 DE ENERO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN AL 14 DE ENERO DEL AÑO SIGUIENTE, Y QUE ASÍ MISMO, TANTO LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, COMO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA C. NORMA PATRICIA RIOJAS SANTANA, FUERON ACTOS REALIZADOS CON FECHAS 25 DE OCTUBRE Y 6 DE NOVIEMBRE DE 1996, FECHAS NO COMPRENDIDAS EN LOS ARTÍCULOS 71 EN RELACIÓN CON EL 202 ANTES CITADO.

 

 

  "ASÍ MISMO, LA RESPONSABLE EN SU EXPOSICIÓN "LÓGICO-JURÍDICA" DETERMINA QUE "ES OBVIO CONSIDERAR QUE TAL MEDIO DE DEFENSA HECHO VALER POR LA C. NORMA PATRICIA RIOJAS SANTANA, LO FUE DE MANERA INOPORTUNA, EN VIRTUD DE QUE EL RECURSO DE APELACIÓN, CONFORME A LA LEY ANTERIOR, COMO ARRIBA SE SEÑALA, SOLO PROCEDE RESPECTO DE ACTOS DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL QUE SE REALICEN DURANTE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN, COMPRENDIDA DENTRO DEL PERÍODO ELECTORAL, SEGÚN LO DISPONEN LOS ARTÍCULOS 71 Y 202 DE LA NOMBRADA LEGISLACIÓN ELECTORAL. LA HIPÓTESIS ANTERIOR, SUPONE QUE TAL NEGATIVA DE REGISTRO ES RECURRIBLE Y A TRAVÉS DEL RECURSO DE APELACIÓN UNICAMENTE DURANTE EL PERÍODO ELECTORAL REFERIDO, Y NO COMO EQUIVOCADAMENTE LO PRETENDIÓ HACER VALER LA RECURRENTE, RAZÓN POR LA CUAL TAL PRETENSIÓN NO SE ENCUENTRA AJUSTADA A LOS LINEAMENTOS LEGALES QUE SEÑALA LA LEY APLICABLE EN EL MOMENTO EN QUE SE DICTÓ EL ACTO IMPUGNADO.

 

 

  "POR LO QUE LA RESPONSABLE CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA EN PRIMER TÉRMINO, AL CONSIDERAR QUE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN SE PRESENTÓ DE MANERA INOPORTUNA, PORQUE DURANTE EL PERÍODO DE PRESENTACIÓN, NO PROCEDÍA EL RECURSO RESPECTO DE ACTOS DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, CONCLUYENDO CON ESTO, QUE NO EXISTE POSIBILIDAD DE DEFENSA CONTRA UN ACTO O RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, QUE VULNERE O RESTRINJA LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE MI REPRESENTADA, LO QUE RESULTA INATENDIBLE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116 FRACCIÓN III, INCISO d) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SEÑALANDO QUE ESTE ÚLTIMO, EXPRESAMENTE PREVÉ, QUE EXISTE UN SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, PARA GARANTIZAR QUE TODOS LOS ACTOS Y RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES ESTATALES, SE SUJETEN INVARIABLEMENTE AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, POR LO QUE DICHA RESOLUCIÓN DEJA EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DEMANDANTE.

 

  "EN SEGUNDO TERMINO, AL DESATENDER E INTERPRETAR DE UNA MANERA SUI GÉNERIS, LO SEÑALADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN FECHA 5 DE FEBRERO DE 1997, EXPEDIENTE SUP-JDC-006/97 Y QUE EN LO CONDUCENTE SEÑALÓ:

 

 

  a).-"QUE COMO ANTECEDENTE DE LA RESOLUCIÓN COMBATIDA, DE LAS ACTUACIONES QUE INFORMAN AL PRESENTE JUICIO, SE ADVIERTE QUE ANTE LA SOLICITUD DE LA AHORA RECLAMANTE PARA OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR RESOLUCIÓN DEL 25 DE OCTUBRE DE 1996, NOTIFICADA EL DÍA 4 DE NOVIEMBRE SIGUIENTE DETERMINA NEGARLE TAL REGISTRO; QUE INCONFORME CON ESTA DECISIÓN LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA EN CITA INTERPONE RECURSO DE APELACIÓN EN SU CONTRA ANTE LA MISMA EMISORA DEL ACTO, POR NO ENCONTRARSE EN FUNCIONES EL TRIBUNAL ELECTORAL ESTATAL, MEDIANTE ESCRITO PRESENTADO EL 6 DE NOVIEMBRE PASADO, ES DECIR DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA LEY PARA TALES EFECTOS..."

 

 

  b).-"...DEL ANÁLISIS QUE LLEVA A CABO ESTA SALA DE LA RESOLUCIÓN CUESTIONADA, LLEGA A LA CONCLUSIÓN DE QUE LA MISMA RESULTA INCONSISTENTE AL CARECER DE APOYO JURÍDICO QUE LE SUSTENTE, EN ATENCIÓN A QUE EL CONOCIMIENTO DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA NEGATIVA DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA ENJUICIANTE, ERA DE SU EXCLUSIVO CONOCIMIENTO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 38 ULTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN APLICABLE EN EL MOMENTO EN QUE SE DIO LA NEGATIVA, EL CUAL ESTABLECÍA QUE CONTRA LA NEGATIVA DE REGISTRO PROCEDERÍAN LOS RECURSOS QUE ESTABLECÍA DICHA LEY, DISPOSICIÓN QUE CONCATENADA CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 207 FRACCIÓN II DEL ORDENAMIENTO EN COMENTO, EN EL QUE SE SEÑALABA QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO ERA COMPETENTE PARA RESOLVER SOBRE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL....."

 

 

  c).-"...NO PASA DESAPERCIBIDO PARA ESTA RESOLUTORA QUE NO ENCONTRÁNDOSE EN FUNCIONES EL TRIBUNAL ELECTORAL ESTATAL, EXISTÍA PLENA JUSTIFICACIÓN PARA QUE EL RECURSO SE PRESENTARA ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA SIN QUE ESTO PUDIERA DAR BASE PARA SU DESECHAMIENTO POR LA EXTEMPORANEIDAD CON QUE LO RECIBIÓ EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE"

 

 

  d).-"CABE PRECISAR QUE DOS NORMAS VIGENTES EN TIEMPOS DIVERSOS NO PUEDEN SER COETÁNEAS EN SU APLICACIÓN, PUES LA OBSERVANCIA DE UNA DE ELLAS NO NECESARIAMENTE IMPLICA EL CUMPLIMIENTO DE LA OTRA, SIENDO DE DESTACARSE QUE LA APLICACIÓN DEL MARCO JURÍDICO DEBE EFECTUARSE EN EL ÁMBITO ESPACIAL Y DE TEMPORALIDAD QUE RIJA AL CASO CONCRETO, ADEMÁS DE SER CONGRUENTE Y ESPECÍFICO A LA CIRCUNSTANCIA QUE REGULA. CONSECUENTEMENTE, NO DEBE PASARSE POR ALTO QUE EN LA ESPECIE, EL RECURSO DE APELACIÓN SE INTERPUSO EN CONTRA DE UNA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS...

 

 

  "A MAYOR ABUNDAMIENTO LA RESPONSABLE CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA, AL INTERPRETAR DE FORMA ERRÓNEA Y ANTIJURÍDICA Y SU APLICACIÓN INDEBIDA A LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE A LA LETRA DICE "A NINGUNA LEY SE DARÁ EFECTO RETROACTIVO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA", YA QUE POR PRINCIPIO DE CUENTAS, EL SEÑALADO ARTÍCULO SE ENCUENTRA EN EL CAPÍTULO PRIMERO REFERENTE A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE TENEMOS LOS CIUDADANOS MEXICANOS, Y QUE DETERMINA, QUE NINGUNA AUTORIDAD, SEA CUAL SEA, PUEDA APLICAR O VALERSE DE ESTE PRINCIPIO EN PERJUICIO DE PERSONA ALGUNA, ES DECIR, ESTE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, LO PUEDE INVOCAR Y HACER VALER A CONVENIENCIA EL CIUDADANO O CIUDADANOS, Y QUE ES LA AUTORIDAD, CUALQUIERA QUE ESTA SEA, LA QUE ESTÉ IMPEDIDA DE CAUSAR PERJUICIO ALGUNO EN CONTRA DE LOS MISMOS, BASÁNDOSE EN LEYES NO VIGENTES AL MOMENTO DE TOMAR SUS DETERMINACIONES O RESOLUCIONES RESPECTO A LOS ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, POR LO QUE LA RESPONSABLE NO PUEDE FUNDAMENTAR LA IMPROCEDENCIA Y DESECHAMIENTO DEL RECURSO PRESENTADO POR LA RECURRENTE, SIN HACER UNA INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA Y FUNCIONAL DEL CASO CONCRETO, NI UNA INTERPRETACIÓN JURÍDICA DE LA LEY Y ATENDIENDO A LOS MAS ELEMENTALES PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO, QUE ESTABLECEN EL DERECHO DE DEFENSA ANTE UN ACTO DE AUTORIDAD.

 

 

  "ADICIONALMENTE, ES IMPORTANTE SEÑALAR, QUE LA RECURRENTE, INTERPUSO EL RECURSO DE APELACIÓN MULTICITADO, EN TIEMPO Y FORMA, DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LAS QUE LE FUE NOTIFICADO POR PARTE DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL, SU RESOLUCIÓN RESPECTO A LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, COMO LO SEÑALABA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE HASTA EL 12 DE DICIEMBRE DE 1996. POR LO QUE RESULTA ABSURDO, EL PRETENDER QUE LA RECURRENTE EN EL MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL -RECURSO CORRESPONDIENTE (6 DE NOVIEMBRE DE 1996), HUBIERA PENSADO EN INTERPONERLO HASTA EL 15 DE ENERO DEL AÑO DE LA ELECCIÓN, COMO LO PRESUPONE LA RESPONSABLE EN SU RESOLUCIÓN, YA QUE EN ESTE SUPUESTO, SI SE HABRÍA ACTUALIZADO LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA POR EXTEMPORANEIDAD Y LA RECURRENTE HABRÍA CAÍDO EN VIOLACIÓN AL ARTICULO 209 DE LA LEY VIGENTE, QUE SEÑALABA UN PLAZO DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

 

 

  "POR OTRA PARTE, CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA, EL NO ACATAR LAS DISPOSICIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y RESOLVER EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR MI REPRESENTADA EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1996, YA QUE ESTA SALA DEL TRIBUNAL CONSIDERO EXPRESAMENTE, QUE EL RECURSO DE APELACIÓN MULTIMENCIONADO HABÍA SIDO INTERPUESTO EN LOS PLAZOS QUE ESTABLECE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR LO QUE LA RESPONSABLE, POR LA MAS ELEMENTAL LÓGICA NO DEBIÓ DESECHAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN POR EXTEMPORÁNEO, SINO ATENDIENDO A LA RESOLUCIÓN DE ESA SALA SUPERIOR DEBIÓ RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO PLANTEADO.

 

  "ASÍ MISMO, ES IMPORTANTE SEÑALAR LA INCONGRUENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, AL DETERMINAR QUE ESE TRIBUNAL ACTUANDO EN PLENO, DETERMINA SER COMPETENTE PARA CONOCER DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA RECURRENTE, Y POR UNANIMIDAD DE VOTOS, RESUELVE QUE ES IMPROCEDENTE Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE DESECHA DE PLANO.

 

 

  "YA QUE COMO LO SEÑALA EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, ES EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUIEN DEBERÁ DE EXAMINAR EL CONTENIDO DEL MISMO, Y DE EXISTIR UNA CAUSA NOTORIA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA, DICTARÁ AUTO DESECHÁNDOLA DE PLANO Y NO EL PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO, QUE SE SUPONE INTERVIENE EN EL ANÁLISIS Y DICTA LAS RESOLUCIONES Y SENTENCIAS EN LOS TÉRMINOS DEL CAPÍTULO QUINTO DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

 

  "CAUSANDO AGRAVIO A MI REPRESENTADA, VIOLANDO LOS ARTÍCULOS 251, 268, 269, 270 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA  LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN VIGENTE.

 

 

  "ES DE HACER NOTAR QUE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 1997, QUE ES MATERIA DE ESTE RECURSO, FUE NOTIFICADA EN COPIA SIMPLE OSTENTANDO SELLOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, SIN QUE CONSTE FIRMA DE CERTIFICACIÓN POR PARTE DE FUNCIONARIO FACULTADO PARA ELLO, ADEMÁS DE QUE CARECE DE LAS FIRMAS DE LOS MAGISTRADOS QUE LA EMITIERON, Y POR LO TANTO ES NULA, Y A LA FECHA LA RESPONSABLE NO HA DADO EN TÉRMINOS DE LEY, CUMPLIMIENTO CABAL AL RESOLUTIVO SEÑALADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-006/97 DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 1997, PRUEBA QUE SE ACOMPAÑA AL PRESENTE ESCRITO.

 

  "POR LO QUE ADICIONALMENTE A LO ANTES SEÑALADO, LA RESPONSABLE INCURRE EN VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; AL EMITIR UN DOCUMENTO SIN SUSCRIPCIÓN, ES DECIR, SIN LA FIRMA AUTÓGRAFA DE SU EMISOR, TRADUCIÉNDOSE ESTO, EN UN SIMPLE ANÓNIMO CARENTE DE TODA VALIDEZ LEGAL.

  "YA QUE ES DE EXPLORADO DERECHO, QUE TODO MANDAMIENTO ESCRITO DE LA AUTORIDAD COMPETENTE DEBERÁ FUNDAR Y MOTIVAR LA CAUSA LEGAL DEL PROCEDIMIENTO.

 

 

  "FINALMENTE SE REITERA QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN PRETENDE DEJAR EN ESTADO DE INDEFENSIÓN NO SOLO A LA ORGANIZACIÓN RECURRENTE SI NO A CUALQUIER ORGANIZACIÓN O PARTIDO POLÍTICO YA QUE SEÑALA QUE NO EXISTEN MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DURANTE EL TIEMPO EN QUE TRANSCURRE ENTRE DOS PROCESOS ELECTORALES Y POR  TANTO LOS ACTOS O RESOLUCIONES DEL ÓRGANO ELECTORAL ESTATAL SON INIMUPGNABLES, LO QUE SE INSISTE, RESULTA VIOLATORIO DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, YA QUE POR ELEMENTAL LÓGICA, CUALQUIER ORGANIZACIÓN O PARTIDO POLÍTICO, O INCLUSIVE LOS PARTICULARES, TIENEN EL DERECHO CONSTITUCIONAL DE DEFENSA, LO QUE EN LA ESPECIE, LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE, PARECE OLVIDAR AL HACER UN SEÑALAMIENTO ABSURDO, DE QUE MI REPRESENTADA NO PODÍA PRESENTAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDIENTE, EN EL MES DE NOVIEMBRE, FECHA EN QUE FUERON CONCULCADOS SUS DERECHOS, POR LO QUE SE CONCLUYE, QUE LA RESOLUCIÓN QUE MEDIANTE ESTA VÍA SE RECURRE RESULTA VIOLATORIA DE LOS PRECEPTOS

  CONSTITUCIONALES CITADOS CAUSANDO EL CORRESPONDIENTE PERJUICIO A MI REPRESENTADA.

 

 

  "CAUSA AGRAVIO A LA DEMANDANTE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, DE FECHA 11 DE FEBRERO DE 1997, NOTIFICADA EL 12 DEL MISMO MES Y AÑO, MEDIANTE LA CUAL SE NIEGA A RESOLVER DE FONDO EL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR MI REPRESENTADA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DE LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL DE FECHA 31 DE OCTUBRE DE 1996, POR LA QUE SE LE NEGÓ EL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL A LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA "PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA", TODA VEZ QUE SIENDO LA MÁXIMA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EN MATERIA ELECTORAL EN EL ESTADO, Y CONTANDO CON LOS ELEMENTOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO QUE SE LE PLANTEÓ EN EL RECURSO DE APELACIÓN MENCIONADO, SIN FUNDAMENTO ALGUNO DESECHA DE PLANO ESTE RECURSO, VIOLANDO CON ESTA DETERMINACIÓN LO PREVISTO POR LOS ARTÍCULOS 9, 14, 16, 35 Y DEMÁS RELATIVOS Y APLICABLES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y EL ARTÍCULO 38 Y DEMÁS APLICABLES DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EL CUAL ESTABLECE QUE UNA VEZ CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE LA LEY PARA CONSTITUIRSE COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, PROCEDE EL REGISTRO CORRESPONDIENTE, YA QUE EN LA ESPECIE, LA RECURRENTE CUMPLIÓ CON TODOS Y CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO PARA LA OBTENCIÓN DEL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL Y AMPARÁNDONOS E INVOCANDO ESTA MISMA LEY, NO PUEDE LA RESPONSABLE AFECTAR NUESTROS DERECHOS COMO CIUDADANOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, POR PRECEPTOS ANTIJURÍDICOS INEXISTENTES.

 

 

  "RAZÓN POR LA CUAL MI REPRESENTADA CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 79, 80 Y DEMÁS APLICABLES DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ACUDE ANTE ESTA SALA SUPERIOR DEL H. TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A FIN DE QUE RESUELVA EN DEFINITIVA, SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DENOMINADA "PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA".

 

 

  "COMO EVIDENCIA PLENA PROBATORIA DE QUE LA ORGANIZACIÓN DENOMINADA PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, CUMPLIÓ CON TODOS LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN PARA OBTENER SU REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO ESTATAL, ASÍ COMO PARA LA COMPROBACIÓN DE LO AQUÍ EXPRESADO, OFRECEMOS Y SOLICITAMOS SE LE REQUIERA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN EL EXPEDIENTE 002/97, INTEGRADO CON MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR MI REPRESENTADA.

 

 

  "POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, LA RESPONSABLE CAUSA AGRAVIO A MI REPRESENTADA, POR LOS ARGUMENTOS Y CONSIDERADOS VERTIDOS EN CONTRA DE LA RECURRENTE, QUE SIRVIERON DE BASE PARA TOMAR LA RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA Y DESECHAMIENTO DE PLANO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA RECURRENTE EL 6 DE NOVIEMBRE DE 1996."

 

 

  CUARTO.- Por razón de método, esta Sala considera procedente avocarse en primer término al agravio que hace valer la organización denominada: "Partido de la Sociedad Nacionalista", a fojas quince de su escrito de demanda, en donde dicha promovente aduce violación a los artículos 14 y 16 constitucionales, por estimar que la resolución impugnada carece de firma autógrafa de los magistrados que la emitieron.

 

  Es infundado este agravio, toda vez que al examinar la copia certificada del documento original donde consta la resolución impugnada, se aprecian las firmas autógrafas de los magistrados integrantes del tribunal, por lo que es inexacto que tal resolución carezca del requisito formal de mérito y, por consiguiente, no se violan  los artículos 14 y 16 constitucionales invocados.

 

  QUINTO.- La promovente manifiesta como agravio que, por tratarse de un desechamiento de plano, la resolución impugnada debió ser emitida por el presidente del Tribunal Estatal Electoral y no por el pleno de éste, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en vigor.

 

  Es infundado el agravio, pues si bien es cierto que el precepto invocado establece que, al recibirse el escrito referente al medio de impugnación, el presidente del Tribunal Electoral Estatal es quien debe examinar el contenido de los recursos y, de existir una causa de improcedencia, dictar el auto desechatorio correspondiente, también es cierto que la circunstancia de que la resolución ahora impugnada haya sido firmada

por los tres magistrados que integran el tribunal estatal, en nada afecta la legalidad de la mencionada resolución, por lo siguiente.

 

  En primer lugar, el artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en vigor desde octubre de mil novecientos noventa y seis, señala que el tribunal estatal tiene a su cargo "...el desahogo de los recursos y la resolución de las controversias que se planteen en la materia." Asimismo, el artículo 226 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León en vigor, señala que el tribunal es "...la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para resolver los medios de impugnación que se presenten durante el desarrollo de los procesos electorales ordinarios o extraordinarios o los que surjan entre dos procesos electorales, conforme a lo establecido por la presente ley."

 

  Como se ve, el tribunal en pleno es constitucional y legalmente competente para resolver los medios de impugnación que se le presenten. Si bien, la ley secundaria distribuye algunas facultades del tribunal entre su presidente y el pleno, ello obedece al claro objetivo de tener un mejor y más eficiente funcionamiento del organismo jurisdiccional, pero no significa, sin embargo, que al tribunal en pleno se le prive de dichas atribuciones para otorgárselas a uno de sus funcionarios, pues como hemos visto, el tribunal cuenta con esas facultades por disposición constitucional.

 

  Este es el caso del artículo 251 de la ley electoral que cita la promovente, pues efectivamente faculta al presidente del tribunal para emitir un auto de desechamiento; sin embargo, ello no se traduce en una prohibición para que el pleno emita tales actos.

 

  En segundo término, el presidente forma parte del órgano colegiado, de manera que la resolución combatida de todos modos se encuentra suscrita por dicho funcionario.

  Adicionalmente a lo anterior, debe mencionarse que la resolución combatida se dictó en cumplimiento de la emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro del expediente SUP-JDC-006/97, sentencia en la que se ordenó al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León emitiera nueva resolución, correspondiente al recurso

de apelación interpuesto por la organización denominada: "Partido de la Sociedad Nacionalista".

 

  Así se evidencia de la lectura del resolutivo tercero de la sentencia pronunciada por esta Sala, que textualmente señala:

 

  "TERCERO.- Se previene al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para que dentro de un término de cinco días contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación citado en el resolutivo que antecede, así como para que de inmediato informe a esta Sala el cumplimiento a esta ejecutoria, apercibido que de no cumplir con lo aquí dispuesto, se aplicarán en su contra los medios de apremio y las correcciones disciplinarias previstas por la ley."

 

  La resolución pues, vinculaba al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y, en consecuencia, dicho órgano colegiado era el responsable de cumplimentar la decisión de esta Sala Superior.

 

  Por todo lo anterior, es de concluirse que es legal, que la resolución combatida en el presente juicio haya sido suscrita por los tres integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

  SEXTO.- En el capítulo de agravios la recurrente aduce, entre otros razonamientos, que es ilegal la consideración del tribunal  responsable, en el sentido de que el recurso de apelación previsto en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León sólo procede contra actos de la Comisión Estatal Electoral, que se realicen durante la etapa de preparación del proceso electoral, comprendida del quince de enero del año  en que deban celebrarse elecciones  estatales o municipales, al inicio de la jornada electoral. En concepto de la promovente, la ilegalidad señalada se debe a que el punto de vista del referido tribunal responsable implica, que no existe posibilidad de defensa contra un acto o resolución de la Comisión Estatal Electoral, que vulnere o restrinja derechos constitucionales y legales, lo cual, afirma, contraviene el propósito perseguido con la implementación de un sistema de medios de impugnación, consistente en que éstos se han establecido para garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Con relación al tema de esta argumentación, en otra parte del capítulo de agravios se asevera, que la resolución impugnada infringe "... el artículo 38 y demás aplicables de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León."

 

  Estas alegaciones son sustancialmente fundadas y suficientes para revocar la determinación impugnada, según se demostrará a continuación.

 

  Como se ha visto en la transcripción de la resolución impugnada, realizada en el Considerando segundo de esta ejecutoria, el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León sustenta su determinación de desechamiento del recurso de apelación, en la interpretación que realiza de los artículos 71 y 202, inciso b),  de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que data del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres. A este respecto se destaca, que en el presente juicio no hay controversia respecto a que tal ordenamiento es el aplicable al caso concreto e incluso, en el curso de esta ejecutoria se debe entender, que la Sala Superior se refiere a él cuando se haga mención a la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

  El enlace que el citado tribunal realiza de los preceptos mencionados, le permitió dar al artículo 202, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León (precepto regulador del recurso de apelación) un sentido restrictivo, como lo demuestra la utilización de la palabra "sólo", que antepone a la descripción de la hipótesis expresa de procedencia de dicho recurso.

 

  La apreciación del tribunal responsable es equivocada, porque lo primero que se advierte en la interpretación del artículo 202, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, realizada por dicha autoridad, es que ésta atribuye al contenido del precepto un sentido restrictivo, que la letra del texto no expresa.

 

  En lo que importa, la disposición citada dice:

 

  "Artículo 202.- Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

  "....

  "b) Recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección, que se podrá interponer: por los partidos políticos, para  impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones de la Comisión Estatal Electoral."

 

 

  Esta transcripción evidencia que el precepto habla de un recurso de apelación que se podrá  interponer durante la etapa de preparación de la elección. Sin embargo, el texto no contiene palabras como: sólo, únicamente u otros términos con significado similar, que den a entender que el recurso de apelación pueda ser interpuesto de manera exclusiva en la etapa de preparación de la elección, como lo concibió erróneamente el tribunal responsable.

 

  Incluso, una simple interpretación gramatical del artículo 202, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no permitiría concluir, que el verdadero sentido de esa disposición es restringir la procedencia del recurso de apelación a las resoluciones de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, que se produzcan únicamente en la etapa de preparación de la elección.

 

  La interpretación sistemática de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León tampoco es apta para apoyar el punto de vista del Tribunal Electoral de esa entidad federativa. Por el contrario, dicha clase de interpretación permite arribar a una conclusión diferente a la que llegó la mencionada autoridad responsable.

 

  Como preámbulo a la interpretación sistemática de referencia, se debe tener presente, que el artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León es el que reglamenta los únicos recursos previstos en ese ordenamiento y, como podrá verse a continuación en su texto, recursos distintos a la apelación en modo alguno serían aptos para impugnar la resolución de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, denegatoria de registro como partido político a una organización.

 

  El texto del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, que data del ocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, señalaba que:

 

 

  "Artículo 202.- Durante el proceso electoral, para garantizar la legalidad de los actos, resoluciones y resultados electorales, se establecen los siguientes medios de impugnación:

 

  "a).- Recurso de revisión, que los partidos políticos podrán interponer en contra de los actos o resoluciones de las Comisiones Municipales Electorales;

 

  "b).- Recurso de apelación, durante la etapa de preparación de la elección, que se podrá interponer: por los partidos políticos, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, los actos o resoluciones de la Comisión Estatal Electoral.

 

  "c).- Recurso de inconformidad que los partidos políticos podrán interponer para impugnar:

 

  "I.- Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o contra los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado;

 

 

  "II.- Por las causales de nulidad establecidas en esta Ley; la declaración de validez de la elección de Diputados o de Ayuntamientos, que realicen respectivamente, la Comisión Estatal Electoral, o las Comisiones Municipales Electorales, y por consecuencia, el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas;

 

  "III.- Por error en la asignación de Diputados o de Regidores por el principio de Representación Proporcional que realicen respectivamente la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales.

 

  "IV.- Por error aritmético, en los cómputos distritales de la elección de Gobernador del Estado y de Diputados o en los cómputos municipales para la elección de los Ayuntamientos.

 

  "d).- El recurso de reconsideración, en los términos del párrafo segundo del artículo 44 de la Constitución Política Local, que sólo podrán interponer los partidos políticos en los casos previstos en la fracción VI del artículo 204 de esta Ley, para impugnar:

 

  "I.- Las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Estado recaídas a los recursos de inconformidad, cuando se esgriman agravios en virtud de los cuales se puede dictar una resolución por la que se pueda modificar el resultado de una elección; y

  "II.- La asignación de Diputados y Regidores por el principio de representación proporcional que realicen respectivamente, la Comisión Estatal Electoral y las Comisiones Municipales Electorales."

 

 

  Conforme a esta transcripción, recursos distintos a la apelación son: la revisión, la inconformidad y la reconsideración. Pero la propia transcripción hace patente, que estos últimos recursos no son los idóneos para impugnar la resolución emitida por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León que deniegue el registro como partido político a una organización.

 

  Así, es evidente que para impugnar esa denegación no procede el recurso de revisión, ya que el mismo se endereza en contra de los actos o resoluciones de las Comisiones Municipales Electorales, y en la especie, se trata de un acto de la Comisión Estatal Electoral. Es claro que no procede el recurso de inconformidad, toda vez que el mismo se interpone para impugnar actos correspondientes al día de la jornada electoral, así como los resultados de la elección; y en el presente caso, no se trata de alguno de esos supuestos.  Tampoco procede el recurso de reconsideración, ya que, éste se interpone contra las resoluciones de fondo del Tribunal Electoral del Estado, recaídas al recurso de inconformidad, o para impugnar la asignación tanto de Diputados como de Regidores, por el principio de representación proporcional.

 

  Si se tiene en cuenta que el texto íntegro del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León pone de manifiesto que recursos distintos a la apelación, no constituyen medios de impugnación idóneos para invalidar la resolución de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León que deniega el registro como partido político estatal a una organización, se encuentra que la afirmación del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, en el sentido de que el recurso de apelación "...sólo procede respecto de actos de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León que se realicen durante la etapa de la preparación de la elección, comprendida dentro del período electoral..."  trae como corolario, que una resolución de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León que verse sobre esa denegación; pero que se emita en momento diferente al período de preparación, es inimpugnable.

 

  Este corolario sólo podría aceptarse, si conforme al sistema de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León existiera alguna base para considerar que con relación a ese punto sí existe tal inimpugnabilidad; sin embargo, al examinar ese ordenamiento se advierte que no existe algún precepto que prevea en general, la inimpugnabilidad de la resolución de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León que deniegue el registro como partido

político estatal a una organización, o bien, que prevea tal inimpugnabilidad en concreto en el período de preparación de la elección.

 

  Por el contrario, los artículos 33 y 38 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León prevén expresamente que la denegación del registro como partido político estatal a una organización, es impugnable, pues respecto a una determinación en tal sentido, proveniente de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León admite alguno de los recursos establecidos en el citado ordenamiento, como se verá en seguida.

 

  "Artículo 33.- Los partidos políticos que deseen participar en los procesos electorales con registro condicionado deberán satisfacer los siguientes requisitos:

 

 

  "a) ...

  "b) ...

  "c) ...

  "d) ... La Comisión Estatal Electoral resolverá lo conducente dentro de un plazo máximo de 30 días. La resolución deberá ser publicada en el Periódico Oficial del Estado y en alguno de los de mayor circulación de la entidad. Las organizaciones o agrupaciones políticas, solamente podrán impugnar la resolución que les niegue el registro, en los términos de esta Ley."

 

 

  "Artículo 38.- La Comisión Estatal Electoral, resolverá sobre el registro estatal de un partido dentro de los sesenta días naturales siguientes a aquél en que haya sido presentada la solicitud, previo dictamen de una sub-comisión nombrada al efecto por aquella, la cual revisará la documentación que se haya exhibido. En caso de aceptación o negativa fundamentará su resolución y la comunicará formalmente a los interesados. Cuando proceda el registro, la Comisión Estatal Electoral expedirá la constancia correspondiente. Contra la negativa de registro, procederán los recursos que establece la presente ley."

 

  Estos preceptos prevén expresamente la recurribilidad de la resolución de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, que deniega el registro como partido político estatal a una organización.

 

  Es inaceptable considerar que una ley admita ser inobservada. La ley debe acatarse siempre. Incluso este imperativo está previsto en disposiciones tales, como los artículos 4o., 6o., 9o. y 10 del Código Civil para el Estado de Nuevo León, cuyo texto es sustancialmente similar a los mismos artículos del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

 

  Lo anterior implica, que los artículos 33 y 38 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León deben ser acatados invariablemente y, por tanto, en la interpretación y aplicación de ese cuerpo de leyes debe partirse de la base de que, la resolución de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León que deniegue el registro como partido político estatal a una organización es impugnable, a través de alguno de los recursos previstos en el citado ordenamiento.

 

  Esto pugna ostensiblemente con lo considerado por el tribunal responsable, el que por la interpretación restrictiva que hizo del artículo 202, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, concluyó que en el presente caso, la apelación era improcedente para impugnar la resolución de la Comisión Estatal Electoral de dicha entidad, que denegó el registro como partido político a la promovente.

 

  Sin embargo, ya se dejó asentado que los demás recursos previstos en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, tampoco son idóneos para impugnar la denegación de registro como partido político estatal a una organización y, por ende, se estimó que el punto de vista del tribunal responsable condujo al corolario de que resoluciones, como la apelada en el presente caso ante el tribunal responsable, son inimpugnables.

 

  Esta conclusión es ilegal, en primer lugar, porque su aceptación equivaldría al abierto desacato de dos preceptos legales, o por lo menos, a convertir en letra muerta lo que, con relación a la impugnación de las resoluciones denegatorias del registro como partido político estatal a organizaciones, disponen los artículos 33 y 38 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León.

 

  Además, la conclusión del tribunal responsable provoca también que no se alcance el fin para el que fue instituido ese órgano jurisdiccional, porque de aceptarse la existencia de actos y resoluciones electorales inimpugnables, aun cuando respecto a los cuales la ley no prevea expresamente su inimpugnabilidad, se infringiría también el artículo 182 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que dice:

 

  " ARTICULO 182.- "El Tribunal Electoral del Estado, es un organismo autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral estatal ... El Tribunal Electoral del Estado, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente al principio de legalidad".

 

 

  En estas circunstancias, si el corolario que surge con la interpretación restrictiva del artículo 202, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León que realizó el tribunal responsable, pugna con el texto expreso de los artículos 33 y 38 del propio ordenamiento, tal circunstancia es indicativa de que debe darse al primero de los preceptos mencionados un sentido diferente al considerado por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

  El sentido diferente que debe darse es el que surja de la interpretación sistemática de la ley, interpretación en la cual se parte de la base de que en un ordenamiento, como la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, existe un vínculo que reúne todas las reglas y las instituciones en un todo coherente.

 

  De esta manera, el sentido que debe darse al artículo 202, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León tiene que ser el que resulte más armonioso con los artículos 33 y 38 del propio ordenamiento y que no permita arribar a concepciones contradictorias o incoherentes. Asimismo, el sentido que debe darse a la primera disposición debe procurar que todos los preceptos que regulen un punto determinado surtan plenos efectos.

 

  En esta virtud, si los artículos 33 y 38 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León prevén que la resolución que deniegue el registro como partido político estatal a una organización, es recurrible por alguno de los medios de impugnación establecidos en el mismo ordenamiento y, por otra parte, de acuerdo a lo asentado, de los únicos recursos previstos en el mencionado cuerpo de leyes, la revisión, la inconformidad y la reconsideración no son aptos para invalidar esa resolución denegatoria, en tales circunstancias, se impone concluir que el recurso idóneo es la apelación, porque según el artículo 202, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, tal recurso es el apto para impugnar resoluciones de la Comisión Estatal Electoral de esta entidad.

 

  Como se ve, de los artículos 33 y 38 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León se ha tomado la prevención de que procede algún recurso contra la resolución de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León que deniega el registro como partido político estatal a una organización, en tanto que del artículo 202, inciso b), del mismo ordenamiento, se ha tomado la disposición de que la apelación es procedente contra resoluciones emitidas por la Comisión Estatal Electoral.

 

  Con esta manera de proceder no se desacata ninguno de los artículos de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, reguladores del punto de que se trata, ni se atribuye a alguno de esos preceptos un sentido que contradiga lo dispuesto en otra disposición, sino que por el contrario, se atribuye a las normas mencionadas un sentido tal, que hace coherente el sistema. Además, se cumple con el principio jurídico consistente en que, por regla general, los actos y resoluciones electorales son siempre impugnables a través de los recursos previstos en la ley, salvo que ésta disponga expresamente lo contrario.

 

  En consecuencia, es de considerarse que la interpretación sistemática de los artículos 33, 38 y 202, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León permiten advertir la procedencia del recurso de apelación contra la resolución de la Comisión Estatal Electoral de esa entidad, que deniega el registro como partido político estatal a una organización.

 

  Es verdad que en contra de esta conclusión se podría aducir, que conforme al ordenamiento mencionado caben otras posibilidades, que incluso apoyarían el punto de vista del tribunal responsable como son las que, para que no se diera la contradicción de normas que se dejó apuntada, debería considerarse que la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León sólo debe funcionar durante el proceso electoral, o bien, que las solicitudes de registro como partido político estatal deben formularse únicamente en ese proceso, para que así, la posible resolución denegatoria de registro se emita en esa misma época.

 

  Lo asentado en el párrafo precedente no constituye obstáculo a la conclusión a que arribó esta Sala Superior, porque en primer lugar, en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León no hay base alguna para considerar que la Comisión Estatal Electoral sólo funciona durante un proceso electoral; por el contrario, en su artículo 67 se establece claramente que:

 

 

  "La Comisión Estatal Electoral es un organismo autónomo, de carácter permanente, ..."

 

 

  Además, en la práctica se ve que la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León funciona también en épocas distintas a un proceso electoral, como lo demuestra el hecho de que en el año de mil novecientos noventa y seis, año en el que no hubo proceso electoral en esa entidad, se emitió la resolución denegatoria de registro como partido político estatal a la actora.

 

  Tampoco hay base legal alguna para considerar que la solicitud que formula una organización para ser registrada como partido político estatal, debe hacerse precisamente durante un proceso electoral o, por lo menos, en una época determinada que dé lugar a que la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León emita la resolución correspondiente en esta época. La Ley Electoral de la entidad citada, no establece que las solicitudes de registro como partido político estatal deban hacerse en una fecha o época determinada; por tanto, debe entenderse que esas solicitudes pueden formularse en cualquier tiempo a la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León.

 

  Por estas razones, se ha considerado que la interpretación sistemática que se ha dado en el curso de este considerando a los artículos 33, 38 y 202, inciso b), de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, es la más apegada a derecho.

 

  A mayor abundamiento, no debe pasar inadvertido que esta Sala Superior, en la resolución recaída al expediente SUP-JDC-006/97, se pronunció en el sentido siguiente:

 

  "... de aquí que, si en el artículo 38, último párrafo del artículo invocado, se establece que contra la negativa de registro de partido político proceden los recursos establecidos, en la ley, en tanto que en el artículo 207, fracción II se señala que el Tribunal Electoral del Estado es competente para resolver de los recursos de apelación interpuestos en contra de las resoluciones de la Comisión Estatal Electoral, de la interpretación sistemática de estos preceptos podemos llegar a las siguientes conclusiones:

 

  a) Que la negativa de registro de un partido político es recurrible;

  b) Que siendo la negativa un acto de la Comisión Estatal Electoral, es apelable; (...)".

 

 

  De ahí que deba concluirse que los citados preceptos fueron conculcados por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, al considerar en su resolución desechatoria, que el recurso de apelación interpuesto por la organización denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", contra la resolución de veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada por la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León, que denegó el registro como partido político estatal a dicha recurrente, era improcedente y que, por tanto, debía desecharse tal medio de impugnación.

 

  SÉPTIMO.- En virtud de la conculcación señalada, debe revocarse la resolución de once de febrero de mil novecientos noventa y siete, impugnada a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pero al respecto debe tenerse también en cuenta, que no se ha suscitado debate alguno sobre la personería de quien ha promovido por la recurrente; tampoco existe discusión sobre la legitimación de la organización denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", para impugnar la denegación de su registro como partido político estatal, pues tal legitimación la conceden expresamente los artículos 33 y 38 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León; por otra parte, se encuentra claramente establecido en distinta ejecutoria pronunciada por esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León es competente para resolver la apelación; además, en esa distinta ejecutoria se determinó también que la interposición del recurso de apelación se había realizado de manera oportuna, pues en lo concerniente a este tema, la Sala Superior dijo expresamente en aquella ocasión: "...siendo de destacarse que aun cuando que de conformidad con lo señalado en el artículo 209 de la Ley Electoral vigente al momento del pronunciamiento de la resolución emitida por la Comisión Estatal Electoral, el recurso de apelación debió presentarse ante el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León  y no ante la Comisión en cita, no pasa desapercibido para esta resolutora, que no encontrándose en funciones el Tribunal Electoral Estatal, existía plena justificación para que el recurso se presentara ante la autoridad administrativa, sin que esto pudiere dar base para su desechamiento por la extemporaneidad con que lo recibió el órgano jurisdiccional competente..." y, por último, en esa distinta ejecutoria en comento ha quedado también determinado, que para resolver la apelación no hay obstáculo alguno para que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León funcione de dos maneras, a saber: unitaria o colegiadamente, pues en lo atinente a esta cuestión, la Sala Superior dijo: "...siendo el Tribunal Estatal Electoral un organismo permanente por así establecerse en el artículo 226 de la Ley en cita, es obvio que ello le impedía argumentar su actuación colegiada o unitaria para fundamentar su incompetencia, máxime cuando el escrito de interposición del recurso se dirigió al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y no de manera específica al Pleno o Magistrado alguno..."

 

  De los elementos mencionados en el párrafo que antecede, los puntos referentes a la personalidad, la legitimación y la competencia se encuentran reconocidos expresamente en el documento signado por el presidente del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, denominado "Informe circunstanciado complementario",  en cuyo inciso b), se lee lo siguiente:

 

  "b).- Atendiendo a lo especificado en el inciso que antecede los Magistrados en pleno de este Tribunal Estatal Electoral desde el punto de vista estrictamente técnico antes de entrar al fondo del Recurso de Apelación procedemos a examinar como regla general cuestiones previas, en el orden lógico que las mismas implican, considerando en primer lugar el problema de competencia, mismo que fue marcado por la Ejecutoria que se cumplimentó, posteriormente a la personalidad o legitimación procesal activa, después al vinculado a la causal de improcedencia, para después y en el caso de no haber alguna, haber pasado al estudio del fondo..."

 

 

  En el curso de la presente ejecutoria, se ha estimado ilegal el punto de vista del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, sobre la improcedencia del recurso de apelación, porque se ha considerado que, contrariamente a lo que ese órgano jurisdiccional determinó, en el presente caso, el recurso de apelación sí es procedente.

 

  En consecuencia, debe estimarse que los requisitos de procedibilidad relacionados con presupuestos procesales, se encuentran satisfechos y que de ninguna manera se justifica un nuevo desechamiento del recurso de apelación.

 

  En este punto cabe tener presente, que de la confrontación de la resolución apelada con los agravios sometidos ante la potestad del tribunal responsable se advierte, que la litis de apelación se centra en dilucidar, si "... la asamblea correspondiente a Nuevo León, IX Distrito o sea el Municipio de Guadalupe..." es válida o no. Pero a este respecto se encuentra, que en la ejecutoria de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictada en el expediente SC-I-RAP-072/96, referente al distinto recurso de apelación, interpuesto por la organización política denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista" contra el acto del Consejo General del Instituto Federal Electoral, esta Sala Superior determinó, que la asamblea realizada en el citado distrito IX de Nuevo León debía considerarse válida y legal. Así, en dicha ejecutoria, esta Sala Superior dijo textualmente: "... Por lo anterior se reitera que el recurrente resulta agraviado por la resolución en este punto, en lo relativo a las Asambleas Distritales de: Guanajuato I; México XXIX; Michoacán II; Nuevo León IX; Oaxaca III; Puebla II; Tamaulipas V y IX; Veracruz X, XVII, XVIII, XIX y XX; Zacatecas I y IV y, Distrito Federal XXVIII y, IV de Zacatecas (sic) y que por lo vertido en este considerando deben ser consideradas válidas y legales..."

 

  Como puede apreciarse,  el punto de litis del recurso de apelación que deberá conocer el tribunal responsable, se encuentra resuelto por esta Sala Superior, según determinación contenida en distinta ejecutoria.

 

  Esto, en principio, conduce a determinar que la apelación debe ser acogida; pero con las siguientes modalidades:

 

  Al examinarse el contenido del dictamen, aprobado por la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León el veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y seis, referente a la denegación de registro como partido político estatal a la organización denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista", se aprecia que en él se describieron solamente los requisitos legales que debe reunir una agrupación para su registro como partido político estatal, y se  puntualizó que en el presente caso estaba incumplido el requisito consistente, en que la agrupación solicitante contara con representación en cuando menos ocho municipios en la entidad, porque, en concepto de quien hizo suyo el dictamen, la solicitante del registro no cumplió con el requisito de acreditar una representación en el Distrito IX de Nuevo León, correspondiente al Municipio de Guadalupe, por no ser válida la asamblea celebrada en este distrito, porque así lo había determinado el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y bajo el particular punto de vista asentado en el dictamen, no debía hacerse un pronunciamiento en diferente sentido (en el entendido de que la trascendencia de esta apreciación radica, en que la peticionaria del registro había pretendido acreditar que contaba con representaciones apenas en el número mínimo de ocho municipios, por lo que con la supresión de uno, el referido requisito quedó sin acreditar).

 

  Se encuentra también que la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León ya no examinó y menos determinó, si en la especie se surtían o no los demás requisitos previstos en la ley electoral local, para el registro de partidos políticos estatales. Con esta manera de proceder, dicha comisión estatal infringió el artículo 38 de la ley electoral de la propia entidad, porque tal precepto la constreñía a revisar la documentación que se hubiera exhibido y, en el presente caso, la organización solicitante de registro como partido político estatal, no se limitó a exhibir la documentación referente a la asamblea del Distrito IX en comento, sino que aportó instrumentos relacionados con todos los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento del registro. Por este motivo, la comisión estatal debió ser exhaustiva en el examen de esa documentación y no concretarse a invocar un solo punto que, en su concepto, condujo a la denegación del registro, pues su actitud atenta contra la certeza que debe existir en los actos electorales, ya que la falta de estudio exahustivo de una cuestión por parte de un órgano, cuyos actos de encuentran sujetos a la revisión que es factible de realizar por la interposición de recursos, suele provocar un estado de incertidumbre jurídica, como ocurre en el caso, y tal situación puede traducirse, incluso, en conculcación de derechos político-electorales que asisten a los ciudadanos, lo que, por otra parte, hasta podría implicar responsabilidad para la mencionada comisión estatal.

 

  De ahí que para dar fin, cuanto antes, a la situación de incertidumbre ocasionada por la actitud omisa de la Comisión Estatal Electoral  de Nuevo León, y en atención a los consabidos efectos que tiene el recurso de apelación, previsto en el artículo 202, inciso b), de la invocada ley electoral, corresponde al tribunal electoral responsable asumir la plena jurisdicción para determinar, si en el presente caso se surten o no los requisitos exigidos por la ley, para el registro de un partido político estatal, que la comisión estatal electoral dejó de examinar. 

  Lo anterior se justifica también, porque si se llegara a determinar que la organización denominada "Partido de la Sociedad Nacionalista" cumplió con los requisitos de ley, para ser registrada como partido político estatal, sucedería, que ya habría perdido la oportunidad para registrar candidato a gobernador del estado y, por consiguiente, la prolongación de un estado de incertidumbre jurídica, podría conducir, asimismo, a que perdiera la oportunidad de registrar candidatos a diputados locales y a intervenir en la renovación de ayuntamientos, en atención a los plazos fatales previstos en el artículo 111 de la Ley Electoral del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado, el trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, plazos que concluyen, para diputados, el último de marzo y para renovación de ayuntamientos, el quince de abril del año en curso.

 

  Por último, al realizar el examen sobre la procedencia del registro como partido político estatal, solicitado por la organización actora, el tribunal responsable deberá tener en cuenta que hay requisitos cuya omisión no sería posible subsanar, por alguna razón legal; pero que, en cambio, hay otros que sí es posible hacerlo. Si dicho órgano jurisdiccional responsable encontrara que la solicitante del registro está en este último caso con relación a los requisitos que debe cumplir para el pretendido registro, deberá otorgar un plazo razonable a ésta para que subsane el defecto en que pudiera haber incurrido.

 

  En esta virtud, ha lugar a revocar la resolución de once de febrero de  mil novecientos noventa y siete impugnada, para que el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León  deje insubsistente el desechamiento de la apelación de mérito, admita a trámite tal medio de impugnación y dicte sentencia de fondo, atendiendo a los lineamientos precisados en el presente considerando.

 

  Al estimarse fundados algunos de los razonamientos expresados en la demanda, y por haber sido suficientes para determinar la revocación de la resolución impugnada, es innecesario el examen de los demás argumentos contenidos en el propio escrito.

  Por lo anteriormente expuesto, fundado y de conformidad con los artículos 41, fracción IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 1, 2, 3, 6, 22, 25 y 84, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es de resolverse y se resuelve:

 

  PRIMERO.- Se acoge la pretensión hecha valer en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

  SEGUNDO.- Se revoca la resolución impugnada, en los términos y para los efectos precisados en el considerando séptimo de este fallo.

 

  TERCERO.- Se previene al Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para que dentro del plazo de cinco días, contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por la organización denominada: "Partido de la Sociedad Nacionalista", así como para que de inmediato informe a esta Sala Superior el cumplimiento que dé a la presente ejecutoria.

 

  CUARTO.- Notifíquese; haciéndolo al tribunal responsable, por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, cabecera de la Segunda Circunscripción Plurinominal.

 

  QUINTO.- Devuélvanse al tribunal electoral responsable las constancias que remitió con su informe circunstanciado.

 

  SEXTO.- En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

  Así lo resolvió la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de votos de los magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LIC. JOSE LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

LIC. LEONEL CASTILLO GONZALEZ

LIC. ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

MAGISTRADO

 

LIC. ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

MTRO. JOSE FERNANDO

OJESTO MARTINEZ PORCAYO.

 

 

 

MAGISTRADO

 

MAGISTRADO

 

MTRO. JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ.

 

LIC. MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

DR. FLAVIO GALVAN RIVERA.