JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1000/2004.
ACTOR: JOSÉ RANGEL ESPINOSA.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, a veinte de enero de dos mil cinco.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-1000/2004, promovido por José Rangel Espinosa, en contra de la resolución dictada en el expediente identificado con la clave CNJP-RI-EM-084/2004, de fecha quince de diciembre de dos mil cuatro, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político citado; y
R E S U L T A N D O
I. De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes:
a) El dieciocho de octubre de dos mil cuatro, los CC. Isidro Pastor Medrano y Laura Puebla Vázquez, renunciaron a los cargos de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, respectivamente.
b) En la misma fecha que la anterior, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, designó a los CC. Manuel Garza González y Enrique Martínez Orta Flores, delegados especiales del Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Presidente y Secretario General del citado partido político en el Estado de México, respectivamente.
c) El veintiocho de octubre del año próximo pasado el C. Manuel Garza González, en su carácter de Presidente del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, convocó a la segunda sesión ordinaria de la Comisión Política Permanente de dicho estado; y en la misma se nombraron y tomaron protesta las personas que habrían de integrar las Comisiones Estatal de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, así como, a los titulares de la fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en dicha entidad federativa.
d) En desacuerdo con las designaciones anteriores, el doce de noviembre de dos mil cuatro, el hoy promovente presentó recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de dicho instituto político.
e) El quince de diciembre de dos mil cuatro la Comisión Nacional de Justicia Partidaria referida, emitió resolución respecto del recurso de inconformidad citado, en los siguientes términos:
“CONSIDERANDOS
…
En cuanto al requisito de acreditar la personería, exigido en el artículo 27 del Reglamento Interno citado, se encuentra que es requisito indispensable de procedibilidad la acreditación de la personería con la cual se exhibe el actor, esto es, que sea promovido por militante del Partido Revolucionario Institucional. Se advierte que el actor presenta copia fotostática simple de cédula expedida por el Poder Legislativo Federal que lo identifica como diputado federal en la LIX Legislatura; lo que de acuerdo con el criterio de interpretación funcional y sistemático de las normas internas partidistas, hay que considerar lo señalado en el artículo 11 del Reglamento de Medios de Impugnación, que establece que “La personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste tal carácter el que deberá acompañarse a la promoción respectiva” En consecuencia, el actor que intente un medio de impugnación interno partidista, deberá ostentarse como militante del Partido Revolucionario Institucional, acreditándose fehacientemente tal carácter mediante el instrumento idóneo, esto es, la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que promueve, siendo éste el expedido por una autoridad partidista competente en ejercicio de sus atribuciones que le permitan conferir esa calidad de militancia.
En el caso particular, el actor incumple con el requisito de acreditar su personería de militante tal y como lo exige la norma partidista, al presentar como medio probatorio copia simple de cédula expedida por el Poder Legislativo Federal, que no señala expresamente la militancia de este instituto político. Por lo que el actor no acredita debidamente el carácter de militante con el que comparece a promover el presente recurso de inconformidad, toda vez que no se presentó documento original o copia certificada donde se hiciera constar su militancia.
CUARTO.- Siguiendo con el estudio de procedibilidad, tomando en consideración las causales de improcedencia y de sobreseimiento contenidas en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se advierte que, en los términos en que ha sido planteada la inconformidad, incurre en una causal de improcedencia prevista en el artículo 81 del referido Reglamento Interior, que a la letra dispone:
Artículo 81.- Las controversias previstas en este Reglamento serán improcedentes cuado se pretenda impugnar actos o resoluciones que:
I. No afecten el interés jurídico, en lo general, y partidario, en lo particular, del promovente;
II. Que se hayan consumado de modo irreparable;
III. Que se hubiesen aceptado, expresa o tácitamente, con manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento;
IV. Aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo o, en su caso, se haya hecho fuera de los términos previstos en este Reglamento; y
V. Que el promovente carezca de legitimación.
Destaca en el caso concreto la fracción I del precepto invocado, que establece que los procedimientos de inconformidad serán improcedentes cuando se combatan actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico en lo general, y partidario en lo particular, del promovente; es decir, que el acto combatido no le cause agravio.
En relación con este supuesto, y siendo criterio sostenido por esta Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el concepto de interés jurídico está ligado al de agravio, toda vez que si la autoridad no lo causa, no pude intentarse válidamente la acción de inconformidad. En este sentido, es importante considerar el supuesto de procedencia del recurso de inconformidad, previsto en el artículo 25 del Reglamento Interior:
Artículo 25.- Los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido, podrán promover ante la Comisión de Justicia Partidaria competente, el procedimiento de inconformidad.
En el mismo orden de ideas, también resulta aplicable lo dispuesto en las nociones generales previstas en el artículo 5 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que en lo conducente disponen:
Artículo 5.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Parte: Los militantes que teniendo interés jurídico y partidario, acreditaron en tiempo y forma la personería respectiva en una controversia partidaria dada.
...
Promovente: Ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos y partidistas que ejerce en tiempo y forma una acción procesal tendiente a convalidar, modificar o anular una resolución que le perjudica.
Estos preceptos hacen referencia al interés jurídico que debe tener el promovente para interponer un medio de impugnación; esto es, la relación que debe existir entre el actor y el derecho que presuntamente le es violado y del cual es titular. La norma partidaria exige como requisito de procedibilidad que para que se le pueda considerar a un militante como parte en una controversia interna del partido que tenga interés jurídico y ejercite en tiempo y forma una acción procesal tendiente a convalidar, modificar o anular una resolución que le perjudica.
Por agravio se entiende toda lesión o perjuicio que sufre un sujeto en sus derechos o intereses jurídicos, como consecuencia de la emisión o ejecución de un hecho por acto o resolución de una autoridad, por una indebida aplicación o falta de aplicación de una norma en el caso particular; en consecuencia, se entiende que se trata de un menoscabo u ofensa al quejoso, y esta afectación en la persona debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo, debiendo recaer en sujeto determinado, y concretarse en éste, es decir: no debiendo ser abstracto o genérico; así como haberse producido, estarse produciendo o ser eminente; y no tratarse de un hecho eventual, aleatorio o hipotético; y recaer en persona determinada que le perjudique el acto que se reclama.
A mayor abundamiento, es aplicable la jurisprudencia establecida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:
INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
Se transcribe
Tomando en cuenta este criterio jurisprudencial, se puede determinar que el interés jurídico consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del derecho, así como la utilidad de dicha medida para subsanar la referida irregularidad. Este interés procesal se surte, si se lesiona algún derecho sustancial del actor; y a la vez éste hacer ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una resolución que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamado, y consecuentemente producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho violado.
En este sentido, es requisito para promover un medio de impugnación en materia electoral y en la normatividad interna del Partido Revolucionario Institucional que se compruebe que el promovente es titular de un derecho político-electoral o partidista que presuntamente se ha violado, o sea, que le haya causado agravio a su esfera jurídica de derechos, y que sea posible su reparación o restitución, requisito previsto para la promoción del procedimiento de inconformidad, con el propósito que las Comisiones de Justicia Partidaria competentes restituyan al militante agraviado en el pleno goce de sus derechos, o bien declare la nulidad para efectos de que el órgano del partido reponga el procedimiento y respete las garantías afectadas.
Del contenido de la demanda, se encuentra que el actor manifiesta que le causa agravio el nombramiento del presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria por encontrarse viciado de ilegalidad al no seguirse las formalidades esenciales del procedimiento estatutario correspondiente, y que da como consecuencia que la integración de dicho cuerpo colegiado no garantice formal ni materialmente los derechos de los militantes que se sometan en su jurisdicción; manifiesta que la integración e instalación de la Comisión Estatal de Procesos Internos fue realizada por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal sin existir renuncia o causa de justificación para remover a los anteriores integrantes, y que al no celebrarse una designación en apego a la norma estatutaria, sus acuerdos podrían estar viciados de origen; y considera que los nombramientos de los presidentes de la Fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en el Estado de México, que en su parecer son ilegales, al tener participación en el proceso interno de postulación de candidato a gobernador en dicha entidad federativa pudiese originar que otros partidos políticos impugnaran los actos realizados por estos organismos partidarios.
No obstante, en el escrito de demanda presentada por el C. José Rangel Espinoza no se establece expresamente cuál es el interés jurídico con el que concurre a esta instancia partidista, manifestando solamente que acude como militante del Partido Revolucionario Institucional, no estableciendo en su relación de hechos o conceptos de agravio razonamiento alguno o motivación sobre un presunto agravio que le ocasiona de forma directa y personal la designación de los funcionarios partidistas en comento.
Al no establecerse de qué forma las posibles infracciones estatutarias constituyen una violación directa y personal a sus derechos partidarios, se encuentra que el promovente carece de un interés jurídico, el cual se surtiría si la autoridad partidista le perjudicara en un derecho partidista del cual fuese titular, y que en razón de ello acude a las instancias jurisdiccionales internas partidistas para la restitución de su garantía violada.
El quejoso debe contar con un derecho a exigir por parte de la autoridad responsable que ponga fin a la situación que le causa molestia para que se surta el interés jurídico; y por lo tanto no se configuraría la afectación o agravio a un militante cuando la autoridad realice actos que causan malestar al quejoso si éste no es titular de derecho alguno que le permita exigir la cesación de los actos reclamados.
En efecto, al plantearse la remoción de los miembros de las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, así como de los presidentes de la Fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en dicha entidad federativa, este acto de autoridad partidaria le causa agravio a las personas que integran estos organismos.
Consecuentemente, si el promovente no prueba que es miembro de estos organismos o que tuviera un mejor derecho para ocupar estos cargos, el actor no se encuentra legitimado en la causa para promover esta impugnación.
En la especie, el quejoso no acredita que es titular de un derecho que le permita acudir a esta Comisión; ya que no establece que es miembro de alguno de los órganos partidarios estatales que señala fueron designados indebidamente, lo que le legitimaría para impugnar el nuevo nombramiento realizado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Estado de México. En consecuencia, al advertirse que el actor no cuenta con el interés jurídico para promover el procedimiento de inconformidad en contra del acto reclamado, se surte la causal de improcedencia aludida en el artículo 81, fracción I del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, al no afectarse el interés jurídico o partidario del promovente.
No es óbice los señalamientos pronunciados en el sentido de que la designación de funcionarios partidistas pudiesen afectar los derechos de los militantes que se sometieran a su jurisdicción, sin embargo, el actor no está legitimado para realizar la defensa jurídica de los militantes en general, toda vez que es criterio reiterado de esta Comisión Nacional apoyado en la jurisprudencia en la materia, que solamente los medios de impugnación del Partido Revolucionario Institucional son remedios procesales tendientes a la restitución de derechos personales y directivos lesionados por actos de autoridades partidarias, y no se faculta a los militantes la defensa de los derechos de la militancia en general.
A mayor abundamiento, se transcribe el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
Se transcribe
Considerando esta tesis, la ley no confiere a los ciudadanos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de un interés colectivo sobre la defensa de derechos políticos, ni en forma individual ni de manera conjunta con otros ciudadanos, sino solamente los partidos políticos son los entes jurídicos idóneos para deducir las acciones colectivas, porque tal actividad encaja perfectamente dentro de los fines constitucionales de éstos como entidades de interés público, mismos a quienes se confiere la legitimación preponderante para hacer valer esta defensa de los derechos de los ciudadanos; no así a los ciudadanos, o en el caso en comento a un militante que pudiese inconformarse por actos que lesionaran los derechos de la ciudadanía o la militancia en general. Por lo tanto, el actor no esta legitimado en la causa para la defensa colectiva de los militantes, ya que la norma partidaria ni la ley electoral en aplicación supletoria otorga una legitimación a los ciudadanos o militantes para la defensa de intereses difusos.
Toda vez que el supuesto de procedibilidad del recurso de inconformidad establece que solamente se puede promover algún juicio cuando se le ocasione a un militante alguna lesión a sus derechos partidarios; por consecuencia, un militante no tiene la calidad de garante para velar el interés jurídico de todos los demás miembros de este partido, ya que la norma interna partidaria no confiere a éstos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de un interés colectivo de la militancia, o de posibles violaciones a los derechos de los militantes, sino que solamente la norma le otorga acción respecto de violaciones directas a sus derechos y prerrogativas partidarias.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 209, 210, 211, 212, 214 y 215 de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; artículos 1, 2, 3 fracción IV, 4 fracción I, 14, 16 fracciones I, II, IV y IX, 18, 19 fracción XII, 23 fracción IV, 25, 27, 68, 71 y 81 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se emiten los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO.- Se declara improcedente el procedimiento de inconformidad interpuesto por el C. José Rangel Espinoza, mediante el cual impugna los actos celebrados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, por los cuales se determinó el nombramiento de los integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria y de la Comisión Estatal de Procesos Internos; así como de los titulares de la Fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en el Estado de México, en los términos debidamente motivados y fundamentados en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO.- Notifíquese al promovente y publíquese en estrados para los efectos procedentes. Archívese, como caso concluido, para los efectos internos del partido.
Así lo resolvió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, haciendo constar que la Comisionada Licenciada Rebeca Godínez y Bravo se abstiene de votar, en razón de existir un acuerdo previo del pleno de este órgano partidario de no participar en la ponencia ni en la votación cuando los Comisionados, en virtud de ser originarios del Estado de donde se planteó el presente recurso; y por mandato de lo dispuesto por el artículo 16, fracción IV del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se autoriza a la Comisionada Presidenta Senadora Martha Sofía Tamayo a su firma para la debida publicación y notificación de la presente; asistida por el Secretario General de Acuerdos el licenciado José Antonio Pérez Parra, quien da fe.
…”
II. El veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, en desacuerdo con la resolución citada en el inciso que antecede, el promovente interpuso el presente medio de impugnación, haciendo valer los siguientes hechos y agravios, los cuales se transcriben en lo que interesa:
“…
II. HECHOS QUE SUSTENTA EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
1. El 18 de octubre del año 2004, los licenciados Isidro Pastor Medrano y Laura Puebla Vázquez, renunciaron a los cargos de Presidente y Secretaría General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, respectivamente.
2. El 18 de octubre del año en curso, se hizo pública la designación de los señores licenciados Manuel Garza González y Enrique Martínez Orta Flores, como Delegados Especiales del Comité Ejecutivo Nacional, en funciones de Presidente y Secretario General del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, respectivamente, nombramientos realizados por parte del licenciado Roberto Madrazo Pintado, Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional.
3. El 28 de octubre de 2004, el licenciado Manuel Garza González, en su carácter de “Presidente” del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, de manera ilegal convocó y presidió, de manera antiestatutaria la segunda sesión ordinaria de la Comisión Política Permanente, toda vez que dicho militante no cuenta con atribuciones tales para presidir dicha Comisión del Consejo Político Estatal, esto fue del conocimiento de la militancia priísta en el Estado de México, a través de los medios impresos de comunicación, la nota como tal es visible en el sitio web www.primex.org.mx, que textualmente señala:
“Busquemos los Acuerdos de un Proceso Democrático que Permitan al Partido Mantenerse Unido: Manuel Garza González
28/Octubre/2004
Marco Antonio Nava y Navas fue nombrado como presidente de la Comisión de Procesos Internos, Mario Ruíz de Chávez de la Comisión de Justicia Partidaria, Juan Manuel Martínez Nava como presidente de la Comisión Temática de Ideología y como Secretario Técnico del Consejo Político Estatal y Secretario Ejecutivo de la Comisión Política Permanente a Lauro Rendón Castrejón.
Toluca, Estado de México.- Manuel Garza González, presidente del Comité Directivo Estatal del PRI mexiquense hizo un llamado a buscar el camino de los acuerdos que permitan al partido llegar a acciones democráticas en un proceso interno de selección, que se base en la transparencia y la legalidad, para mantener unido al priísmo.
Dentro de la Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión Política Permanente del PRI del Estado de México, señaló que el PRI no es su dirigencia sino su militancia, “la tarea que nosotros desempeñamos siempre se realiza en las bases y es ahí donde se trabaja para fortalecer al partido, la vigencia del partido es por la presencia, el activismo y la capacidad de respuesta de nuestra base por que ellos son los que ganan una elección”, puntualizó.
Asimismo, en cumplimiento de los estatutos que rigen al Partido Revolucionario Institucional, Rafael Rodríguez Barrera, Delegado General del CEN del PRI en la entidad tomó protesta a los integrantes de las Comisiones de Procesos Internos, de Justicia Partidaria y de; Ideología del Consejo Político Estatal.
De esta manera la Comisión Estatal de Procesos Internos estará integrada por Marco Antonio Nava y Navas como presidente, Francisco Maldonado Ruiz como secretario general y Carlos Rello Lara, Sergio Ramírez y Enrique Vargas Yañez como vocales.
Asimismo Mario Ruiz de Chávez fue designado como presidente de la Comisión de Justicia Partidaria luego del deceso de Guillermo Cano Garduño, quien fungió como presidente de dicha instancia.
De igual forma, la Comisión Política Permanente determinó nombrar como Secretario Técnico del Consejo Político Estatal y Secretario Ejecutivo de la Comisión Política Permanente a Lauro Rendón Castrejón, en reconocimiento a su destacada trayectoria al interior del partido.
El pleno del órgano deliberativo determinó la instalación de la Comisión Temática de Ideología que se encargará de difundir los principios fundamentales del partido, misma que presidirá Juan Manuel Martínez Nava, acompañado por Beatriz Cervantes Mandujano como secretaria, y como vocales Enrique Mendoza Velázquez, José Adán Ignacio Rubí Salazar, Jorge Torres Rodríguez, Franco Ulises Flores Galván, Martha Hilda González Calderón y Rogelio Tinoco García.
Finalmente, los integrantes de este órgano de decisión del priísmo mexiquense aprobaron un punto de acuerdo en la que se determina que la Comisión de Justicia Partidaria se declare en actividad permanente, durante el proceso interno para postular candidato a gobernador del estado para el periodo 2005-2011.
Dentro de la sesión de trabajo estuvieron presentes los ex gobernadores Ignacio Pichardo Pagaza, César Camacho Quiróz y Alfredo del Mazo González, así como diputados federales y locales, alcaldes, ex dirigentes y representantes de los sectores y organizaciones adherentes al partido. Cabe destacar que los integrantes de este órgano colegiado guardaron un minuto de silencio en memoria del ex gobernador mexiquense Mario Ramón Beteta Monsalve.”
4. El 12 de noviembre de 2004, presenté procedimiento de inconformidad ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, instancia de partido que emitió resolución el 15 de diciembre de 2004, en los términos siguientes:
“PRIMERO.- Se declara improcedente el procedimiento de inconformidad interpuesto por el C. José Rangel Espinoza, mediante el cual impugna los actos celebrados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, por los cuales se determinó el nombramiento de los integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria y de la Comisión Estatal de Procesos Internos; así como de los titulares de la Fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en el Estado de México, en los términos debidamente motivados y fundamentados en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO.- Notifíquese al promovente y publíquese en estrados para los efectos internos del Partido.”
5. Todo lo anterior, es innegable y conduce a que en el presente caso se puedan considerar como violados los siguientes principios establecidos en normas precisas de carácter estatutario y jurisprudencias firmes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
• Principio de jerarquía normativa interna;
• Principio de legalidad estatutaria;
• Principio de imperatividad de la normativa estatutaria sobre normas menores como es el caso de los reglamentos;
• Principio de debida fundamentación y motivación de todo acto de autoridad partidaria;
• Principios de Seguridad y Certeza Jurídica;
• Principio de congruencia interna de todo acto de autoridad;
• Principio de vigencia de los actos partidarios válidamente emitidos en tanto no sean revocados por órgano competente para ello y en orden a procedimientos legalmente establecidos.
Para los efectos del juicio que se plantea, expongo a continuación el capítulo de agravios descritos en los términos siguientes:
III. AGRAVIOS QUE SUSTENTA EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
La resolución que emitió la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y que por esta vía se controvierte se estima que existió una inexacta aplicación de normas legales, estatutarias e instrumentos normativos, la determinación en sus puntos resolutivos señala:
“PRIMERO.- Se declara improcedente el procedimiento de inconformidad interpuesto por el C. José Rangel Espinoza, mediante el cual impugna los actos celebrados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, por los cuales se determinó el nombramiento de los integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria y de la Comisión Estatal de Procesos internos; así como de los titulares de la Fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en el Estado de México, en los términos debidamente motivados y fundamentados en los considerandos tercero y cuarto de esta sentencia.
SEGUNDO.- Notifíquese al promovente y publíquese en estrados para los efectos internos del Partido.”
Por lo anterior se formulan los siguientes:
PRIMER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO
El Considerando Tercero que emite la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, recaída al expediente CNJP-RI-EM-084/2004, en donde la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de manera ilegal no reconociera mi personería como militante de ese instituto político, y en consecuencia dejo de estudiar y determinar sobre los argumentos expuestos en el procedimiento de inconformidad ya referido.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Artículos, 9, 14, 16, 35 fracción III, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 numeral 1 inciso a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 58, fracción IV, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 26 fracción III, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
1.- Los ciudadanos mexicanos gozamos de la garantía individual que establece el artículo 9 de nuestra constitución de podernos asociarnos de manera libre y pacíficamente para tomar parte en los asuntos del país tal y como se encuentra establecido en el artículo 9 de la Carta Magna, de manera sistemática el artículo 35 fracción III, de la norma hipotética fundamental de nuestro país, retoma la posibilidad que tienen los ciudadanos de asociarse para tomar parte en forma pacífica en los asuntos del país, siendo estos preceptos los que acuñan el derecho de afiliación.
2.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido el criterio de que el derecho de afiliación se colma cuando los ciudadanos de manera libre e individual se registran en un Partido Político, tal como queda establecido en las siguientes tesis jurisprudenciales:
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES.
Se transcribe
DERECHO DE ASOCIACIÓN POLÍTICO-ELECTORAL SE COLMA AL AFILIARSE A UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA.
Se transcribe
3.- En nuestro sistema jurídico, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 41, ha establecido un sistema de Partidos Políticos, mediante el cual los ciudadanos de manera libre e individual puedan participar en la vida política del país haciendo uso de las garantías y prerrogativas que le otorga nuestra Carta Magna, en este sentido cuando los ciudadanos nos afiliamos a los partidos políticos, nuestros derechos políticos electorales quedan potencializados al actuar de los órganos internos de los partidos políticos, en tal sentido la acción interna de los órganos de dirección de esos como entes que mantienen una estrecha vinculación con los derechos de sus afiliados, debe apegarse al principio de legalidad que establecen los artículos 14 y 16 constitucional.
4.- De igual forma los partidos políticos, se encuentran constreñidos a obedecer el principio de constitucionalidad, tal y como se establece en el artículo 41 y 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, observando en todo momento los del principio de legalidad, apegando sus resoluciones a las disposiciones legales, de tal manera el derecho de afiliación comprende no solo la posibilidad de los ciudadanos a incorporarse en las actividades de esos institutos políticos, sino comprende que aquellos gocen de las garantías y derechos que se encuentran establecidos en los Estatutos de los Partidos Políticos.
5.- El artículo 58, fracción IV de los Estatutos establece los derechos que tienen los militantes del Partido Revolucionario Institucional, siendo estos los siguientes:
“ARTICULO 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
I. Hacer de la carrera partidista un espacio para su desarrollo político, en base al registro de las tareas partidarias;
II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
III. Acceder a puestos de dirigencia del Partido, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;
V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva;
VI. Recibir capacitación política y formación ideológica;
VII. Presentar iniciativas, proyectos, programas y propuestas sobre los fines y actividades del Partido y participar en las deliberaciones de los órganos encargados de resolverlos;
VIII. Interponer ante el órgano competente, como complemento al derecho de audiencia, los recursos contra las sanciones que les sean impuestas;
IX. Solicitar a las Comisiones de Justicia Partidaria investigar las presuntas violaciones a los Documentos Básicos; y
X. Los demás que confieran estos Estatutos.”
Al tenor de lo establecido por la fracción IV del artículo 58 ante mencionado, el suscrito como militante de ese partido político, tiene el derecho acceder los medios de impugnación intrapartidista para impugnar las resoluciones de los órganos de éste, situación que es contrariada por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, la cual niega tal derecho causa agravio al suscrito toda vez que contrario al principio de legalidad, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, desecha el procedimiento de inconformidad argumentado que no demostré la personería como militante.
6.- Resulta ilegal la resolución aquí impugnada por las siguientes consideraciones:
I. FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN EL CONSIDERANDO TERCERO. Como será señalado, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, de manera ilegal desconoce la militancia del suscrito, en un precepto que no es aplicable al Procedimiento de Inconformidad.
El sistema de medios de defensa del Partido Revolucionario Institucional, se encuentra regulado por los Estatutos y los reglamentos que operan dependiendo de los actos que se impugnen, pudiendo ser estos los siguientes:
A).- Contra actos o resoluciones emanados en razón de los procesos internos para elegir dirigentes o postular candidatos (QUEJA, PROTESTA y APELACIÓN), son de aplicación del Reglamento de Elección y Postulación de Candidatos y el Reglamento de Medios de Impugnación; y
B) - Contra actos o resoluciones que causen agravio, emanados de los órganos del Partido (PROCEDIMIENTO DE INCONFORMIDAD Y REVISIÓN), cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Reglamento del Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
Como será expuesto y analizado por esta autoridad, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de manera excesiva e ilegal aplica una disposición reglamentaria establecida para los medios de impugnación referente a los procesos internos, exigiendo mayores requisitos que los expresamente se establecen para el Procedimiento de Inconformidad, el cual fue el medio de defensa interno presentado y no estudiado por dicha Comisión.
A) MEDIOS DE DEFENSA EN MATERIA DE PROCESOS INTERNOS.- En este sentido la cadena impugnativa para los procesos internos inicia con una protesta, que procederá en contra de actos de registro y cómputo de resultados; en contra de la resolución que se emita sobre este medio de defensa procederá una queja que será resuelta por la Comisión de Procesos Internos del nivel inmediato tal y como se encuentra regulado en los artículos 1, 2, 36, 37, 38, 41 y 44 del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, los cuales textualmente establecen lo siguiente:
“Artículo 1. Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los Artículos 16 fracción X; 23; 37,42, 45, 98 fracción I; 99; 100; 124; así como del 143 al 193 y del 197 al 200 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, cuadros y dirigentes.
Artículo 2. Los procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto en este Reglamento y la Convocatoria respectiva.
Artículo 36. La Comisión Nacional, las estatales, del Distrito Federal, municipales, distritales o delegacionales para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, y en los términos de lo dispuesto por el artículo 100 fracción IV de los Estatutos, conocerán y resolverán sobre las controversias que se generen en la aplicación de las bases contenidas en las convocatorias respectivas para la elección de dirigentes y postulación de candidatos.
Artículo 37. Las controversias a que se refiere el artículo anterior se promoverán, sustanciarán y resolverán mediante la protesta y queja. Ni la protesta, ni la queja previstos en este título producirán efectos suspensivos sobre la resolución y/o acto impugnado.
Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión que la motivó y en contra de las resoluciones en los supuestos siguientes:
La negativa de recepción de la solicitud de registro a participar en un proceso interno del Partido para dirigentes o candidatos a cargo de elección popular, en los términos de la Convocatoria respectiva.
El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de aspirante a dirigente o candidato de elección popular.
Contra los resultados del cómputo de la elección de que se trate.
...
Artículo 41. La queja se presentará ante la Comisión que emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior, por escrito, dentro las 12 horas siguientes a la de la notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de nivel inmediato superior la queja presentada acompañándola del informe justificado de la resolución que la motivó y notificará a las partes interesadas.
...
Artículo 44. Las resoluciones emitidas sobre las quejas presentadas por las comisiones estatales y del Distrito Federal, solo podrán ser recurridas ante la Comisión de Justicia Partidaria del respectivo nivel, en los términos establecidos en el reglamento de la materia. Las resoluciones que en iguales términos expida la Comisión Nacional, solo podrán ser recurridas ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.”
Ahora bien en contra de la resolución emitida sobre la queja procederá en Recursos de Apelación de la cual resolverá la instancia de justicia partidaria del nivel; y sólo en contra de las resoluciones de la Apelación emitidas por las instancias estatales, procederá el Recurso de Revisión, los cuales se establecen en los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Reglamento de Medios de Impugnación, los cuales textualmente establecen los siguientes:
Artículo 1. Las disposiciones del presente reglamento norman lo establecido en los artículos 16 fracción V; 81 fracción XXVIII; 209; 210; 211; 212 fracción II; 214 fracciones X, XII y 215 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional y son de observancia general para todos sus militantes, cuadros, dirigentes y órganos que resulten competentes en su aplicación.
Artículo 2. Los medios de impugnación en materia de procesos internos para la elección de dirigentes y postulación de candidatos, se rigen en lo general por lo previsto en los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; y en lo particular por lo dispuesto por este Reglamento.
Artículo 3. El presente Reglamento tiene como objeto normar la interposición, trámite, substanciación y resolución que recaigan a los medios de impugnación para garantizar la imparcialidad, legalidad, certeza, y objetividad de los procesos internos.
Artículo 5. El sistema de medios de impugnación que norma este Reglamento se integra por:
I. El Recurso de Apelación que procede en contra de:
a) Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que conocerá, substanciará y resolverá, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.
b) Las resoluciones dictadas por las comisiones de procesos internos estatales y del Distrito Federal a las quejas promovidas, de las que conocerán, substanciarán y resolverán, las comisiones de Justicia Partidaria estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.
II. El Recurso de Revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia sobre los recursos de apelación promovidos en los términos del inciso b) de la fracción anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.”
Como ha sido expuesto, los medios de defensa previstos en el Reglamento de Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como el Reglamento de Medios de Impugnación son de aplicación para actos que tengan que ver con los Procesos Internos del Partido.
B) MEDIOS DE DEFENSA CONTRA ACTOS DE ÓRGANOS DEL PARTIDO. En un esquema distinto a los medios de impugnación en materia de procesos internos, se estableció dentro del sistema de justicia partidaria, un medio de defensa interpartidaria genérico, que es el Procedimiento de Inconformidad, el cual puede ser tramitado a nivel nacional o estatal dependiendo del origen del acto impugnado, siendo procedente en los casos de que este procediendo lo resuelva una instancia estatal, un recurso de revisión, que es distinto al que se regula para procesos internos, tal y como en los artículos 1, 2, 25, 73 y 74 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, los cuales transcribo:
Artículo 1.- Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los artículos del 209 al 215 y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en la materia de Justicia Partidaria y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, y cuadros.
Artículo 2.- Las comisiones de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.
...
Artículo 25.- Los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido, podrán promover ante la Comisión de Justicia Partidaria competente, el procedimiento de inconformidad.
...
Artículo 73.- El Recurso de Revisión procede en contra de las resoluciones que dicten las comisiones de Justicia Partidaria Estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, sobre el procedimiento de inconformidad previsto en este Reglamento
Artículo 74.- La Comisión Nacional de Justicia Partidaria es competente para conocer, substanciar y resolver el recurso de revisión, y tiene por objeto que la Comisión de Nacional de Justicia Partidaria confirme, modifique o revoque la resolución impugnada.”
En este sentido es claro que la normatividad interna ha establecido dos materias para medios de impugnación que son: PROCESOS INTERNOS y ACTOS DE ÓRGANOS PARTIDISTA, en tal sentido el suscrito acudió a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, para interponer un procedimiento de inconformidad en contra de actos de los órganos del partido, sin embargo, de manera ilegal el órgano responsable vulnerando mi derecho como militante establecido en el artículo 58, fracción IV, de los Estatutos, toda vez que en la resolución aquí impugnada en el considerando Tercero, determinó lo siguiente:
“En cuanto al requisito de acreditar la personería, exigiendo en el artículo 27 del Reglamento Interno citado, se encuentra que es requisito indispensable de procedibilidad la acreditación de la personería con la cual se exhibe el actor, esto es, que sea promovido por militante del Partido Revolucionario Institucional. Se advierte que el actor presenta copias fotostáticas simples de credencial de votar con fotografía y credencial de miembro del Consejo Político Nacional: lo que de acuerdo con el criterio de interpretación funcional y sistemático de las normas internas partidistas, hay que considerar lo señalado en el artículo 11 del Reglamento de Medios de Impugnación que establece que “la personería se acredita mediante la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste tal carácter el que deberá acompañarse a la promoción respectiva”. Por lo tanto, el actor que intente un medio de impugnación interno partidista, deberá ostentarse como militante del Partido Revolucionario Institucional, acreditándose fehacientemente mediante el instrumento idóneo para que se considere debidamente la procedencia relativa a la personería, esto es, la exhibición del documento en original o copia fotostática certificada en el que conste el carácter con el que promueve, siendo este el expedido por una autoridad partidista competente en ejercicio de sus atribuciones que le permitan conferir esa calidad de militancia.”
Como se puede apreciar en la transcripción antes referida, la responsable de manera ilegal determinó que el suscrito no acreditaba la militancia en razón de no cumplir con lo establecido en el artículo 11, del Reglamento de Medios de Impugnación.
Es de resaltar que este precepto reglamentario aplica para los medios de defensa que se promuevan en materia de PROCESOS INTERNOS, ya que como hemos mencionado, el Reglamento de Medios de Impugnación regula los recursos de Apelación y Revisión, que son medios intrapartidista relacionados con la Queja y la Protesta que se regulan por el Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, y por ende son normas de aplicatoriedad para los Proceso Internos del Partido Revolucionario Institucional, sin que en estos ordenamientos se desprenda disposición alguna para aplicar estas normas a los Procesos de Inconformidad, ni mucho menos existe laguna en la norma.
La supletoriedad implica una remisión genérica a un ordenamiento completo para aplicarlo en caso de falta de disposición normativa a fin de no dejar a la discrecionalidad del intérprete o aplicador del derecho.
En este sentido no cabe el argumento de supletoriedad de la norma reglamentaria, en razón de que específicamente, el Reglamento Interior de la Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria han establecido de manera expresa los requisitos para interponer el Procedimiento de Inconformidad, los cuales se establecen en el artículo 26 de ese ordenamiento que a la letra dice:
Artículo 26.- Las comisiones de Justicia Partidaria en el ámbito de su competencia, conocerán de las controversias que se le presenten por escrito los que deberán cubrir los requisitos siguientes:
I. Se dirigirán al Presidente de la Comisión de Justicia Partidaria competente;
II. Estar escritos en idioma español;
III. Describir la personería o carácter con la que se comparece y acreditarla con los documentos respectivos:
IV. Señalar domicilio para oír y recibir notificaciones o, en su caso, autorizar a quienes faculten para que en su nombre las reciba;
V. Hacer la descripción cronológica de los hechos que se presuman sean la causa del agravio;
VI. Mencionar los artículos que se estimen violados en su perjuicio;
VII. Señalar las pruebas que ofrezca y/o acompañe al escrito que estén relacionadas con los hechos que reclama;
VIII. Contener los puntos petitorios que describen lo que se solicita de la Comisión de Justicia Partidaria ante la que se comparece; y,
IX. Los escritos deberán ser firmados por quienes en ellos intervengan o, contener en su caso, la huella digital impresa.”
Como se desprende de la fracción III, del artículo 26 del reglamento en mención, se impone como requisito para interponer procedimiento de inconformidad describir el carácter con que se comparece y acreditarlo con los documentos respectivos, en cumplimiento a esta disposición en el escrito presentado ante la Comisión Nacional de Procesos Internos, cumplí ambos requisitos toda vez que me ostente como militante y lo acredite con la Credencial de Miembro del Consejo Político Nacional.
Dicho documento el cual presento a este órgano en copia certificada, establece de manera textual que el suscrito pertenece al órgano deliberativo de carácter nacional, denominado Consejo Político Nacional, por lo que de conformidad con el artículo 23, fracción III inciso a), en relación con el 64 fracción II, de los Estatutos, el suscrito es miembro del partido con carácter de cuadro. En tal sentido el suscrito ostenta el cargo de Consejero Político Nacional, derivada de la representación que se establece la fracción V, del artículo 70 de los Estatutos, la cual indica que serán integrantes de ese órgano los legisladores federales.
En este orden de ideas, el suscrito ostenta actualmente el cargo de elección popular de Diputado Federal, motivo por el cual esta vigente mi membresía como militante del Partido Revolucionario Institucional, ya que bajo protesta de decir verdad no he presentado renuncia a ese partido, ni existe resolución de la Comisión Nacional de Procesos Internos que determine la suspensión de los derechos como militante o expulsión ese instituto político, y es ilegal el considerando tercero de la resolución aquí impugnada.
Ahora bien el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria fue aprobado por el Consejo Político Nacional, órgano deliberativo que aprobó el Reglamento de Medios de Impugnación, por tal motivo se infiere que si el legislador partidista hubiera pretendido imponer la certificación en los documentos que se anexaran con motivo de la personería a los Procedimientos de Inconformidad, éste de manera expresa, lo hubiera establecido en el articulado del primer reglamento, tal es el caso que al no plantearlo de esa manera, se infiere que tal requisito solo es para los medios interpartidista con motivo de procesos internos.
Por tal razón resulta ilegal que la responsable intente de manera excesiva y en un claro abuso del derecho, aplicar una norma establecida para medios de impugnación en materia de procesos internos a un procedimiento de inconformidad el cual no impone tal circunstancia.
II. ACEPTACIÓN DE LA MILITANCIA POR EL ÓRGANO RESPONSABLE. Es contradictoria la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria en razón de que en el considerando Tercero reconoce que se presentó copia de la credencial que me acredita como Diputado Federal de este Partido, sin que en ninguna parte de la resolución se objete la veracidad del documento de origen aceptando que dicha documental en efecto se trata de una credencial expedida para legisladores del Partido.
Como ha sido mencionado la responsable establece lo siguiente: el actor presenta copias fotostáticas simples de la credencial de votar con fotografía y cédula expedida por el Poder Legislativo Federal en la LIX Legislatura, como se desprende de dicha trascripción la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, reconoce implícitamente la calidad de militante ya que no desconoce que el suscrito pertenece a la fracción legislativa del PRI, al no negar la autenticidad del documento en el que se hace constar que soy miembro del Partido Revolucionario Institucional.
Resulta contradictorio que la responsable, de manera expresa reconozca la autenticidad de la copia de la credencial que presente para acreditar el carácter de militante, y en un sentido distinto basándose en un artículo que no es aplicable al procedimiento de inconformidad, determine que no acredite tal requisito, por no presentar copia certificada.
Al tenor del criterio antes referido, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, aceptó que la copia presentada por el suscrito era en específico la que se otorga por ese partido, para los miembros del Consejo Político Nacional, en consecuencia ese órgano de justicia partidaria, reconoció que el suscrito forma parte de un órgano de dirección partidista, lo cual conlleva que tengo el carácter de militante.
Como se desprende del razonamiento expresado por la responsable, no se advierte expresión alguna en que se indique que la copia de la credencial no es idéntica a las expedidas por el Partido Revolucionario Institucional, o en su caso que está en duda la veracidad de dicho documento, por lo cual es óbice que esa Comisión, reconoce al suscrito la autenticidad de dicho documento y por ende calidad de miembro del Consejo Político Nacional, que conlleva la militancia.
Por estas consideraciones vertidas en el presente agravio se concluye que es ilegal el considerando Tercero, por lo siguiente:
• La resolutora, funda la improcedencia con base a un precepto reglamentario el cual no es aplicable al Procedimiento de Inconformidad, por lo cual existe falta de fundamentación, en el considerando Tercero de la resolución impugnada.
• Existe reconocimiento de la militancia por parte del órgano responsable, en virtud de que en ninguna parte de su resolución, objeta la autenticidad o veracidad del contenido de la copia que me acredita como miembro del Consejo Político Nacional, del Partido Revolucionario Institucional, por lo contrario acepta expresamente que la copia es de una credencial emitida por el Partido Revolucionario Institucional.
Para acreditar la autenticidad de este documento se anexó a la presente demanda copia certificada de la credencial del suscrito como miembro del Consejo Político Nacional.
Por lo antes expuesto debe de declararse fundado el presente agravio, y de estimarlo necesario, esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación entrar al estudio de fondo de los argumentos establecidos en el Procedimiento de Inconformidad.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO
El Considerando Cuarto que emite la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, recaída al expediente No. CNJP-RI-EM-084/2004, en donde se resuelve improcedente el procedimiento de inconformidad interpuesto por el C. José Rangel Espinosa, mediante el cual impugna en contra de los actos realizados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, encabezada de manera antiestatutaria por los CC. MANUEL GARZA GONZÁLEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ ORTA FLORES, en su carácter de supuesto Presidente y Secretario de ese órgano deliberativo, los cuales de manera ilegal y sin fundamento alguno emitieron diversos acuerdos en su Segunda Sesión Ordinaria de fecha 28 de octubre del presente año así como actos posteriores a la misma.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se violan los artículos 14, 16, 35, fracción III y 116 fracción IV inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 numeral 1 inciso a), 82 párrafo 1, inciso h), 178 numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, 22, 23, 57, 58, 59, 60, y 61 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional; 25 y 81 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y Distrito Federal de Justicia Partidaria, artículos.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
Me causa agravio el Considerando Cuarto que emite la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, recaída al expediente CNJP-RI-EM-084/2004; en donde se resuelve improcedente el procedimiento de inconformidad interpuesto por el suscrito, en contra de los actos realizados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, encabezada de manera antiestatutaria por los CC. MANUEL GARZA GONZÁLEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ ORTA FLORES, en su carácter de supuesto Presidente y Secretario de ese órgano deliberativo, los cuales de manera ilegal y sin fundamento alguno emitieron diversos acuerdos en su Segunda Sesión Ordinaria de fecha 28 de octubre del presente año así como actos posteriores a la misma, en razón que se conculca mi derecho constitucional de Asociación, que se consagra en el artículo 35, fracción III de la Carta Magna, como se acredita a continuación:
“Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:
I. ...
II. ...
III.- Asociación individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del País:
...”
De este precepto constitucional, se fija el derecho político electoral de los ciudadanos a reunirse y afiliarse a los Partidos Políticos, lo que implica no solo la posibilidad de pertenecer a un instituto político sino inherente al ejercicio de este derecho la posibilidad a ser postulado conforme a la norma interna de cada partido y participar en las decisiones de estos de conformidad a sus normas.
Lo anterior resulta así, en razón de que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, resolvió improcedente el procedimiento de inconformidad, en contra de los actos realizados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, encabezada de manera antiestatutaria por los CC. MANUEL GARZA GONZÁLEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ ORTA FLORES, en su carácter de supuesto Presidente y Secretario de ese órgano deliberativo, los cuales de manera ilegal y sin fundamento alguno emitieron diversos acuerdos en su Segunda Sesión Ordinaria de fecha 28 de octubre del presente año así como actos posteriores a la misma, en razón de considerar que el suscrito no tiene interés Jurídico para impugnar tal acto, resolución que a todas luces no se ajustó a lo establecido por los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, en tal razón se viola, el artículo 116 fracción IV inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos toda vez que tal RESOLUCIÓN no se sujetó a los principios de Certeza, Imparcialidad, Legalidad y Objetividad que deben regir en todo proceso electoral.
Lo anterior resulta así, en razón de las consideraciones jurídicas siguientes:
De una interpretación gramatical sistemática y funcional a los artículos 38 numeral 1 inciso a), 82 numeral 1, inciso h), 178 numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprenden las consideraciones siguientes:
1.- Se infiere que el acceso de los ciudadanos al ejercicio de los órganos de dirección partidaria o postulación de candidatos, se sujetan a disposiciones de orden público, considerando el origen constitucional de los institutos políticos, es decir, resulta evidente la ejecución de un conjunto sucesivo de actos formales para validar la elección interna de un partido político con la participación de los militantes interesados en aspirar a un cargo público.
2.- El cumplimiento de las normas internas para elegir candidatos bajo el principio de legalidad interna, actualiza en los ciudadanos que ingresan a un partido político la existencia de un cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes secundarias, incrementando los que tienen los sujetos en el partido para optimizar sus derechos político-electorales.
3.- Los partidos políticos tienen como obligación el de conducir sus actividades dentro de los causes legales y adjuntar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política y los derechos de los ciudadanos.
Por lo anterior y para el caso que nos ocupa resulta que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria *** los cauces legales, en interés jurídico para impugnar en Justicia Partidaria emitió una resolución, fue razón de considerar que el suscrito no tiene contra de los actos realizados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, y los diversos acuerdos tomados en la Segunda Sesión Ordinaria de fecha 28 de octubre del presente año así como actos posteriores a la misma, por lo anterior resulta necesario transcribir algunos textos del Considerando Cuarto y del Resolutivo Primero de la resolución que se impugna por esta vía:
CUARTO.- Siguiendo con este estudio de procedibilidad, tomando en consideración las causales de improcedencia y de sobreseimiento contenidas en el Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, se advierte que, en los términos en que ha sido planteada la inconformidad, incurre en una causal de improcedencia prevista en el artículo 81 del referido Reglamento Interior, que a la letra dispone:
Art. 81.- Las controversias previstas en este Reglamento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:
I.- No afecte el interés jurídico, en lo general, y partidario, en lo particular, del promovente.
II.- Que se hayan consumado de modo irreparable
III.- Que se hubiesen aceptado, expresa o tácitamente, con manifestaciones de voluntad que entrañen ese conocimiento;
IV.- Aquellos contra los cuales no hubiesen interpuesto el medio de impugnación respectivo o, en su caso, se haya hecho fuera de los términos previstos en este Reglamento, y
V.- Que el promovente carezca de legitimación.
Destaca en el caso concreto la fracción I del precepto invocado, que establece que los procedimientos de inconformidad serán improcedentes cuando se combatan actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico en lo general, y partidario en lo particular, del promovente; es decir, que el acto combatido no le cause agravio.
En relación con este supuesto, y siendo criterio sostenido de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el concepto de interés jurídico esta ligado al de agravio, toda vez que si la autoridad no causa con un acto éste, no puede intentarse validamente la acción de inconformidad. En este sentido, es importante considerar el supuesto de procedencia de recurso de inconformidad, previsto en el artículo 25 del mismo Reglamento Interior.
Artículo 25.- Los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del Partido, podrán promover ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria competente, el procedimiento de inconformidad.
En el mismo orden de ideas, también resulta aplicable lo dispuesto en las nociones generales previstas en el articulo 5 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que en lo conducente disponen:
Artículo 5.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
Parte.- Los militantes que teniendo interés jurídico y partidario, acreditaron en tiempo y forma la personería respectiva en una controversia partidaria dada.
Promovente.- Ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos y partidistas que ejercen en tiempo y forma una acción procesal tendiente a convalidar, modificar o anula una resolución que le perjudica.
Estos preceptos hacen referencia al interés jurídico que debe tener el promovente para interponer un medio de impugnación; esto es, la relación que debe existir entre el actor y el derecho que presuntamente le es violado y del cual es titular. La norma partidaria exige como requisito de procedibilidad que para que se le pueda considerar a un militante como parte en una controversia interna del partido que tenga interés jurídico y ejercite en tiempo y forma una acción procesal tendiente a convalidar, modificar o anular una resolución que le perjudica.
Por agravio se entiende toda lesión o perjuicio que sufre un sujeto en sus derechos o intereses jurídicos, como consecuencia de la emisión o ejecución de un hecho por acto o resolución de una autoridad, por una indebida aplicación o falta de aplicación de una norma en el caso particular. Toda vez que se entiende que se trata de un menoscabo u ofensa al quejoso, esta afectación en la persona debe ser real y no de carácter simplemente subjetivo, debiendo recaer en sujeto determinado, y concretarse en este, es decir: no debiendo ser abstracto o genérico; así como haberse producido, estarse produciendo o ser eminente; y no tratarse de un hecho eventual, aleatorio o hipotético; y recaer en persona determinada que le perjudique el acto que se reclama.”
De los textos antes citados y para el caso que nos ocupa se resumen en:
1.- Destaca en el caso concreto la fracción I del articulo 81 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional Estatales, y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, que establece que los procedimientos de inconformidad serán improcedentes cuando se combatan actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico en lo general, y partidario en lo particular, del promovente: es decir, que el acto combatido no le cause agravio.
2.- La norma partidaria exige como requisito de procedibilidad que para que se le pueda considerar a un militante como parte en una controversia interna del partido que tenga interés jurídico y ejercite en tiempo y forma una acción procesal tendiente a convalidar, modificar o anular una resolución que le perjudica.
3.- El promovente no esta facultado a defender a todos aquellos militantes que posiblemente les cause alguna lesión a su esfera jurídica un acto o resolución partidaria, sino que cada militante en lo individual tiene la facultad de promover un medio impugnativo partidista siempre y cuando le cause agravio alguno un acto de autoridad partidaria, y que sea susceptible de reparación.
4.- Un militante no tiene la calidad de garante para velar el interés jurídico de todos los demás miembros de este partido, ya que la norma interna partidaria no confiere a estos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de un interés colectivo de la militancia, sino que solamente la norma le otorga acción respecto de violación directas a sus derechos y prerrogativas partidarias.
5.- Que el suscrito no explica como le afectan los nombramientos de integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria; Comisión Estatal de Procesos Internos; los nombramientos de los titulares de la Fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político, ambas filiales del Estado de México, nombramientos realizados de forma irregular en el marco de la celebración de la ilegal Segunda Sesión Ordinaria de la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México; sobre todo aduce la Comisión Nacional que no establezco la infracción a la esfera jurídica o que se afecten mis derechos partidarios previstos en el artículo 58 de los Estatutos.
6.- En su relación de hechos y argumentación no se encuentra que al actor se le haya causado agravio a su esfera jurídica de derechos, y que sea posible su reparación o restitución; de igual forma, al ostentarse como militante, al comparecer a esta instancia no acredita de forma fehaciente que con tal carácter le es transgredido un derecho personal y directo por la actuación de una autoridad partidaria en la emisión del acto combatido.
Por lo anterior es de considerarse que la responsable realizó una indebida interpretación de la norma estatutaria que rige nuestro partido, en la resolución impugnada, ya que de la misma se desprende que el suscrito sí tienen derecho a combatir los actos realizados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, encabezada de manera antiestatutaria por los CC. MANUEL GARZA GONZÁLEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ ORTA FLORES, en su carácter de supuesto Presidente y Secretario de ese órgano deliberativo, los cuales de manera ilegal y sin fundamento alguno emitieron diversos acuerdos en su Segunda Sesión Ordinaria de fecha 28 de octubre del presente año así como actos posteriores a la misma, por así estar señalado en los propios estatutos.
Por lo anterior y para el caso que nos ocupa se trascriben los siguientes artículos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional señalan:
ARTÍCULO 2. El Partido Revolucionario Institucional está constituido y organizado conforme a las normas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de las constituciones políticas de las entidades de la Federación y de sus leyes reglamentarias.
ARTÍCULO 22. El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del Partido. Los integrantes individuales del Partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes.
ARTÍCULO 23. El Partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen:
I. Miembros, a los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido;
II. Militantes, a los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias;
III. Cuadros, a quienes con motivo de su militancia:
a) Hayan desempeñado cargos de dirigencia en el Partido, sus sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes.
b) Hayan sido candidatos del Partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular.
c) Sean o hayan sido comisionados del Partido o representantes de sus candidatos ante los órganos electorales y casillas federales, estatales, municipales y distritales.
d) Hayan egresado de las instituciones de capacitación política del Partido, o de los centros especializados de los sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes, y desempeñado comisiones partidistas.
e) Desempeñen o hayan desempeñado un cargo de responsabilidad política, dentro de los diferentes órganos de dirección del Partido o en sus organizaciones en los diversos niveles de su estructura.
f) Participen de manera formal y regular durante las campañas electorales de los candidatos postulados por el Partido.
g) Quienes hayan participado en asambleas y convenciones del Partido.
h) Los directivos de las fundaciones y de los organismos especializados y sus antecedentes; y
IV. Dirigentes, los integrantes de los órganos de dirección del Partido, de sus sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes.
El Partido asegurará la igualdad de derechos y obligaciones entre sus miembros, con las excepciones y limitaciones que impongan las leyes en cuanto al ejercicio de derechos políticos y las salvedades que establecen los presentes Estatutos. Las relaciones de los afiliados entre sí, se regirán por los principios de igualdad y equidad de derechos y obligaciones que les correspondan.
ARTÍCULO 57. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen las siguientes garantías:
I. Libertad de expresión oral y escrita al interior del Partido, sin más límites que el respeto a sus integrantes y a la unidad del Partido;
II. Libertad de suscribir corrientes de opinión y de hacer propuestas de adición o reformas al contenido de los Documentos Básicos e instrumentos normativos del Partido;
III. Garantía de audiencia con las instancias correspondientes de dirección del Partido, organización o sector; y
IV. Igualdad partidaria, entendida como igualdad de oportunidades en igualdad de circunstancias, para ejercer los derechos y cumplir las obligaciones y responsabilidades que señalan las leyes y los Documentos Básicos, así como los instrumentos normativos que señala el artículo 16 de estos Estatutos.
ARTÍCULO 58. Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:
I. Hacer de la carrera partidista un espacio para su desarrollo político, en base al registro de las tareas partidarias;
II. Acceder a puestos de elección popular, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
III. Acceder a puestos de dirigencia del Partido, previo cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias;
IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;
V. Votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, de acuerdo al ámbito que les corresponda y a los procedimientos establecidos en los términos de los presentes Estatutos y de la convocatoria respectiva;
VI. Recibir capacitación política y formación ideológica;
VII. Presentar iniciativas, proyectos, programas y propuestas sobre los fines y actividades del Partido y participar en las deliberaciones de los órganos encargados de resolverlos;
VIII. Interponer ante el órgano competente, como complemento al derecho de audiencia, los recursos contra las sanciones que les sean impuestas;
IX. Solicitar a las Comisiones de Justicia Partidaria investigar las presuntas violaciones a los Documentos Básicos; y
X. Los demás que les confieran estos Estatutos.
ARTÍCULO 59. Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:
I. Conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido;
II. Cubrir sus cuotas puntualmente en los términos que determine el Reglamento del Sistema Nacional de Cuotas;
III. Apoyar las labores políticas y electorales del Partido en la sección electoral que corresponda a su domicilio;
IV. Fungir como representantes de casilla cuando el Partido lo designe para ese cargo; y
V. Votar y participar en los procesos internos para elección de dirigentes y postulación de candidatos, en los términos y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos, el Reglamento y la convocatoria respectivos.
Sección 2. De los cuadros.
ARTÍCULO 60. Los cuadros del Partido tienen, además de las establecidas en el artículo anterior, las obligaciones siguientes:
I. Mantener vínculos activos y permanentes con las estructuras partidarias, a fin de apoyar el desarrollo y cumplimiento de sus tareas y objetivos, aportar su experiencia y colaborar en las actividades de Partido cuando así se requiera;
II. Asegurar en el cumplimiento de sus funciones la congruencia con el Programa de Acción y las plataformas electorales ofertadas en campaña;
III. Regir sus actos de gobierno de acuerdo con el Programa de Acción y las plataformas electorales sostenidas en campaña;
IV. Ratificar públicamente su militancia y compromiso partidista y mantener en sus acciones de gobierno el beneficio general de la comunidad;
V. Promover la defensa de los intereses del Partido en el desarrollo de los procesos electorales en que participen;
VI. Promover y difundir los Documentos Básicos en sus comunidades;
VII. Mantener una conducta de honorabilidad y vocación de servidores públicos y contribuir a dignificar la imagen del Partido; y
VIII. En el caso de los servidores de la administración pública, mandos medios y superiores, y de elección popular, además de las anteriores obligaciones, tendrán las siguientes:
a) Aportar el 5 % de sus sueldos y dietas al Partido; y
b) Presentar ante los órganos de dirección del Partido y sus representados, en su caso, informe de sus tareas públicas.
ARTÍCULO 61. Los dirigentes del Partido tienen, además, las obligaciones siguientes:
I. Promover y vigilar el estricto cumplimiento de los Documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el artículo 16 de estos Estatutos;
II. Atender las solicitudes del Consejo Político respectivo y de la Comisión de Justicia Partidaria respectiva;
III. Dar audiencias y atender las demandas de los militantes que lo soliciten, de acuerdo a las normas y trámites correspondientes;
IV. Defender jurídica y políticamente todos y cada uno de los triunfos electorales del Partido; y
V. Las demás derivadas de su cargo y de los Documentos Básicos e instrumentos normativos.
ARTÍCULO 62. Los consejos políticos y las Comisiones de Justicia Partidaria velarán por el cumplimiento de las obligaciones partidarias a que se refiere este Capítulo.
De los preceptos antes señalados se realizan las consideraciones jurídicas siguientes:
A) El Partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente y suscriban los Documentos Básicos del Partido. Los integrantes individuales del Partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones de los sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes.
B) El Partido establece entre sus integrantes las siguientes categorías, conforme a las actividades y responsabilidades que desarrollen:
1.- Miembros, a los ciudadanos, hombres y mujeres, en pleno goce de sus derechos políticos, afiliados al Partido;
2.- Militantes, a los afiliados que desempeñen en forma sistemática y reglamentada las obligaciones partidarias;
3.- Cuadros, a quienes con motivo de su militancia: Hayan sido candidatos del Partido, propietarios o suplentes, a cargos de elección popular.
4.- Dirigentes, los integrantes de los órganos de dirección del Partido, de sus sectores, organizaciones, movimientos y corrientes internas de opinión adherentes.
C) El Partido asegurará la igualdad de derechos y obligaciones entre sus miembros, con las excepciones y limitaciones que impongan las leyes en cuanto al ejercicio de derechos políticos y las salvedades que establecen los presentes Estatutos.
D) Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen como garantía la de Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias:
E) Los militantes del Partido tienen como obligación la de Votar y participar en los procesos internos para elección de dirigentes y postulación de candidatos, en los términos y procedimientos establecidos en los presentes Estatutos, el Reglamento y la convocatoria respectivos.
F) Los cuadros del Partido tienen, la obligación de Promover la defensa de los intereses del Partido en el desarrollo de los procesos electorales en que participen;
G) Los dirigentes del Partido tienen, además de las obligaciones antes señaladas tienen la de Promover y vigilar el estricto cumplimiento de los Documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el artículo 16 de estos Estatutos.
H) De una interpretación sistemática, gramatical y funcional resulta la categoría de Dirigente del Partido Revolucionario Institucional tiene inmersas las categorías de Miembro Militante y Cuadro y por lo tanto tienen los mismos derechos y obligaciones, lo anterior deriva de que el dirigente es el grado máximo luego entonces lleva implícito las demás categorías.
Por lo anterior y para el caso que nos ocupa se desprende que el suscrito tiene interés jurídico para impugnar los actos realizados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, encabezada de manera antiestatutaria por los CC. MANUEL GARZA GONZÁLEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ ORTA FLORES, en su carácter de supuesto Presidente y Secretario de ese órgano deliberativo, los cuales de manera ilegal y sin fundamento alguno emitieron diversos acuerdos en su Segunda Sesión Ordinaria de fecha 28 de octubre del presente año así como los acuerdos tomados por dicho órgano, en razón tengo vigente la categoría de Dirigente del Partido Revolucionario Institucional, lo anterior lo demostré con la copia de la credencial del Partido Revolucionario Institucional en donde aparece el texto siguiente:
NOMBRE: JOSÉ RANGEL ESPINOZA
CARGO: CONSEJERO POLÍTICO NACIONAL
REPRESENTACIÓN: DIPUTADO FEDERAL
VIGENCIA: 2002-2005
Misma que aparece la rúbrica de Lic. ROBERTO MADRAZO PINTADO, con el carácter del Presidente Nacional de nuestro partido, Mtra. ELBA ESTHER GORDILLO, en su carácter de Secretaría General de Nuestro Partido, así como Lic. DAVID PENCHINA GRUB en su carácter de Secretario Técnico, misma que se ofrece en el capítulo de pruebas del presente medio impugnativo, en tal sentido, la categoría de dirigente la adquiero de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes de los estatutos de nuestro partido.
ARTÍCULO 110. Los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal estarán integrados por:
...
VIII. Los legisladores federales y locales de la entidad federativa;
...”
ARTÍCULO 70. El Consejo Político Nacional estará integrado con:
...
V. La tercera parte de los senadores de la República y de los diputados federales, insaculados o electos, para un ejercicio con vigencia de un año y presencia rotativa de los integrantes de ambas Cámaras. Entre los legisladores deberá incluirse a los respectivos coordinadores;
...”
Por lo anterior el suscrito es integrante de los órganos de dirección del Consejo Político Nacional y Estatal del Partido Revolucionario Institucional, mismo órgano partidario reconocido en las fracciones II y VII del artículo 64 de nuestros estatutos que a la letra dice:
Los órganos de dirección del Partido son:
...
II. El Consejo Político Nacional;
...
VII. Los consejos políticos Estatales, municipales, y para el caso del Distrito Federal distritales y delegacionales;
...”
Por tal razón tengo vigentes mi derecho de afiliación con la categoría de Dirigente del Partido Revolucionario Institucional.
Lo anterior resulta así, en virtud que al momento en que los ciudadanos adquirimos una membresía de algún partido político derivada de la afiliación, nuestra esfera jurídica se encuentra sujeta a la normatividad interna que rija el interior de los Partidos, como son los Estatutos y ordenamientos que se desprendan de ellos, sujetándonos los ciudadanos a una serie de obligaciones partidistas, así como a gozar de garantías y derechos que nos permita ejercitar los derechos políticos electorales.
Esta Sala Superior sobre el tema emitió la siguiente Tesis Jurisprudencial:
DERECHO DE AFILIACIÓN EN MATERIA POLÍTICO-ELECTORAL. CONTENIDO Y ALCANCES
Se transcribe
De tal forma el derecho de AFILIACIÓN se extiende la potestad de formar parte de los partidos políticos y de las asociaciones políticas, sino también la prerrogativa de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia; en particular.
Y en tal razón los derechos inherentes por ser Dirigente del Partido Revolucionario Institucional resultan la de impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias, en tal sentido el interés jurídico en el presente caso deriva de la afectación al interés personal y por otro, al interés grupal, en tanto que este último carácter deriva de la circunstancia de promover la defensa de los intereses del Partido y de los militantes, en tal razón se afectan interés como dirigentes tengo en mi partido, lo anterior sirve de sustento el criterio que la Sala Superior ha emitido la tesis de jurisprudencia publicada en la página 155 de la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, tomo Jurisprudencia, que es del siguiente tenor:
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.
Se transcribe
En el criterio sirve de referencia para el presente caso, en razón que los dirigentes tienen interés legítimo cuando se afecten los intereses de mi partido, por tal razón el suscrito tiene la facultad de ejercitar las acciones de grupo interpartidarias (PRI) o tuitivas de intereses difusos, dentro del Partido Revolucionario Institucional que sean necesarias para controvertir cualquier acto o resolución, que afecten a mi partido y a la militancia, por tales fundamentos y razones, es que controvertí los actos realizados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, encabezada de manera antiestatutaria por los CC. MANUEL GARZA GONZÁLEZ y ENRIQUE MARTÍNEZ ORTA FLORES, en su carácter de supuesto Presidente y Secretario de ese órgano deliberativo, los cuales de manera ilegal y sin fundamento alguno emitieron diversos acuerdos en su Segunda Sesión Ordinaria de fecha 28 de octubre del presente año, actos a todas luces en contra de la normatividad de nuestro Partido, es claro que el suscrito tenga interés jurídico para impugnar tal acto.
Por otro lado la autoridad responsable señala que la improcedencia del mismo se da porque se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 81 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional Estatales y Distrito Federal de Justicia Partidaria, que a la letra dice:
“Las controversias previstas en este Reglamento serán improcedentes cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que:
I.- No afecte el interés jurídico, en lo general, y partidario, en lo particular, del promovente.
...”
Del precepto anterior se desprenden los siguientes supuestos:
A) Que no afecte el interés jurídico en lo general.
B) Que no afecte en lo particular del promovente.
Por lo anterior resulta que al impugnar los actos realizados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, al sesionar de forma ilegal y sin fundamento alguno emitieron diversos acuerdos en su Segunda Sesión Ordinaria de fecha 28 de octubre del presente año, actos que afectan el actuar ordinario del Comité Directivo Estatal e inciden en el proceso interno de postulación de candidato en contra de la normatividad de nuestro Partido, resulta una afectación general en razón que todos los actos que emitan los órganos de nuestro partido deben necesariamente observar nuestra norma estatutaria y cuando ello no es así, afecta los intereses del Partido Revolucionario Institucional, en tal sentido se está en la posibilidad de impugnar tal acto, por los miembros, cuadros, y dirigentes.
En tales consideraciones esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación deberá de revocar la resolución que por esta vía se combate y en consecuencia entrar al fondo del asunto.
TERCER AGRAVIO
FUENTE DEL AGRAVIO
La resolución dictada el 15 de diciembre de 2004, derivado del expediente identificado con el número CNJP-RI-EM-084/2004, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, donde resuelve declarar improcedente el procedimiento de inconformidad interpuesto por el suscrito, mediante el cual impugna los actos celebrados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, por los cuales se determinó el nombramiento de los integrantes de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria y de la Comisión Estatal de Procesos Internos; así como de los titulares de la Fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en el Estado de México.
PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS
Se violan los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 numeral 1 inciso a), 82 párrafo 1, inciso h), 178 numeral 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 209, 210, 211, 212, 214 y 215 de los Estatutos vigentes del Partido Revolucionario Institucional; 1, 2, 3 fracción IV, 4 fracción 1, 14, 16 fracciones I, II, IV, y IX, 18, 19 fracción XII; 23 fracción IV, 25, 27, 68, 71 y 81 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.
DESARROLLO DEL AGRAVIO
Causa agravio al suscrito que la resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, donde declara improcedente el procedimiento de inconformidad interpuesto por el suscrito, mediante el cual impugne los actos celebrados por la Comisión Política Permanente del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, sin embargo, como quedó señalado con antelación, la instancia de justicia partidaria declaró improcedente el medio de impugnación intrapartidista por falta de razón por la cual no entró al análisis de fondo de los actos que impugné, razón por el cual en este apartado se reproducen los hechos, preceptos normativos violados y agravios que causa el acto que controvertí, argumentos que hicieron valer ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, órgano del partido que jamás se pronunció sobre los mismos.
...”
III. El treinta de diciembre de dos mil cuatro, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales SUP-JDC-1001/2004, y su turno al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.
IV. Por acuerdo de diecinueve de enero de dos mil cinco, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, returnó el expediente respectivo a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; mismo que se cumplimentó con el oficio TEPJF-SGA-128/05 suscrito por el Secretario General de Acuerdos en la misma fecha.
V. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); 189, fracción I, inciso f), y 199, fracciones I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. De la lectura integral del contenido de la resolución impugnada, se advierte que la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, determinó por dos razones, declarar improcedente el procedimiento de inconformidad incoado por José Rangel Espinosa, en contra del nombramiento de las personas que habrían de integrar las Comisiones Estatal de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, así como, a los titulares de la fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en el Estado de México, designados en la segunda sesión ordinaria de la Comisión Política Permanente del Partido Revolucionario Institucional en el estado citado.
La primera porque consideró, que el inconforme incumplió con el requisito de acreditar su personería de militante, ya que se limitó a presentar copia simple de una credencial de miembro del Consejo Político Nacional, documento que calificó de no idóneo, para tener por reconocida la calidad con la que se apersonó al medio de impugnación interno; y en segundo termino porque concluyó que el promovente de la instancia partidaria carecía de interés jurídico para interponer tal medio de defensa, toda vez que se abstuvo de formular agravios tendentes a demostrar alguna violación directa y personal a sus derechos partidarios, actualizándose la causa de improcedencia prevista en el artículo 81, fracción I, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, además de que, tampoco tenía la calidad de garante para velar por el interés jurídico de todos los demás miembros de su partido, ya que la normatividad interna partidaria no le confiere a éstos ninguna acción jurisdiccional para la defensa de un interés colectivo de militancia, sino que, solamente les otorga acción respecto de violaciones directas a sus derechos y prerrogativas partidarias.
Respecto de esto último, el accionante hace valer, en síntesis, los siguientes motivos de disenso:
Que la determinación a la que arribó la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, concerniente a que carecía de interés jurídico para impugnar la designación de las personas que integraron las Comisiones Estatal de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, así como, a los titulares de la fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en el Estado de México no se ajustó a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad, que deben regir en todo proceso electoral, ya que la resolutora realizó una indebida interpretación de la normatividad estatutaria, en virtud de que, en contraposición a lo dilucidado, precisamente en atención a los artículos 2, 22, 23, 57, 58, 59, 60, 61 y 62, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, se colige que en su carácter de militante y dirigente del referido instituto político, es titular de todos los derechos inherentes a su membresía, entre los que se encuentran, los de impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones emanados de los órganos de dirigencia, de ahí su interés personal, así como para promover en defensa de su partido y de los militantes de éste, por considerar que la convocatoria cuestionada es contraria a la normatividad del Partido Revolucionario Institucional, por lo que, desde su perspectiva, es claro que tiene interés jurídico para impugnar tal acto.
Tales alegaciones en criterio de esta Sala resultan infundadas, por lo siguiente:
El examen de las actuaciones y específicamente de la resolución impugnada, se advierte que contrariamente a lo alegado, con la emisión del acto reclamado no se conculca al actor su derecho de asociación contenido en el artículo 35, fracción III, de la Carta Fundamental, habida cuenta que como se estableció por la autoridad responsable, la emisión del acto primigeniamente cuestionado no afecta su interés jurídico.
Para ello, debe tenerse presente que el acto que el enjuiciante cuestionó mediante la instauración del procedimiento de inconformidad ante la autoridad partidista, se hizo consistir en la designación de las personas que habrían de integrar las Comisiones Estatal de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, así como, los titulares de la fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en el Estado de México del Partido Revolucionario Institucional.
Asimismo, que en relación al medio de impugnación promovido, la autoridad responsable estimó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 81, fracción I, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en virtud de que no se afectaba el interés jurídico del impugnante.
El interés jurídico, como lo ha sostenido esta Sala Superior, en la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO” visible a fojas 114 y 115 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia publicada por este mismo órgano jurisdiccional, por regla general, se surte si en la demanda respectiva, se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace ver, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendiente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del derecho político-electoral presuntamente violado.
De esta manera, si se satisface el supuesto anterior, es claro que el actor tiene el interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá necesariamente a que se examine la pretensión deducida, con independencia de que se demuestre o no la vulneración del derecho que dice le fue conculcado, lo que en todo caso corresponderá al estudio de fondo del asunto planteado.
La anterior situación deriva del reconocimiento de las particularidades que guardan algunos procesos jurisdiccionales, como los relativos a la materia electoral, que llevan a desvincular de la noción tradicional del interés jurídico, la existencia de un derecho subjetivo como parte fundamental de ese interés, esto es, un derecho legítimamente tutelado por el ordenamiento legal objetivo que, cuando se ve transgredido por la actuación de una autoridad o por la ley, faculta a su titular, para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando el cese de esa trasgresión, para dar cabida, en una concepción más amplia, a aquél que se considera legitima a los promoventes para la promoción de los medios de impugnación.
El interés jurídico ha sido entendido por la doctrina, como aquél que asiste a quien es titular de un derecho subjetivo -público o privado- que resulte lesionado por el acto de autoridad reclamado, y supone, la existencia de un interés exclusivo, actual y directo; el reconocimiento y tutela de ese interés por la ley y, que la protección legal se resuelva, en la aptitud de su titular para exigir del obligado la satisfacción de ese interés mediante la prestación debida. En este sentido, para el ejercicio de la acción correspondiente, cabe exigir que el promovente sea el titular del derecho subjetivo afectado directamente por el acto de autoridad, y que el perjuicio que resiente sea actual y directo.
Sin embargo, tratándose de los medios impugnativos dispuestos en el ámbito administrativo, comprendido aquí el electoral, tiene cabida un concepto de interés jurídico ya no restringido a la existencia de un derecho subjetivo, sino caracterizado por la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión, que constituye el acto o resolución impugnados, de forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero de existencia cierta, que cabe entender como un interés en sentido propio, calificado y específico, actual y real, no potencial o hipotético. Esto es, la titularidad potencial de una ventaja o utilidad jurídica, por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta, en cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.
Así pues, para que tal interés exista, el acto o resolución impugnado en la materia electoral, debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, aunque no configurado como un derecho subjetivo, pero tampoco equiparable al mero interés en la observancia de la legalidad, esto es, el interés simple derivado de la sola condición de miembro de la colectividad, que carecería de todo efecto legitimador.
En la especie, el promovente en su presunta calidad de militante, se inconforma en contra de la designación de las personas que habrían de integrar las Comisiones Estatal de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, así como, los titulares de la fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en el Estado de México del Partido Revolucionario Institucional, lo que en su concepto, fue en contravención a la norma estatutaria partidista y agravia al priísmo en el Estado de México, en virtud de que cualquier partido político puede cuestionar la legalidad de los actos de un Comité así nombrado; sin embargo, se abstiene de establecer con precisión de qué manera ese actuar partidista le ocasiona un perjuicio en forma personal y directa a sus derechos partidarios, de tal manera que, como lo consideró la responsable, en la especie no se surte el interés jurídico exigido como requisito de procedibilidad en el artículo 81, fracción I, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, para la procedencia del medio de impugnación intrapartidista promovido por el actor, denominado procedimiento de inconformidad.
Lo anterior es así, porque como también lo advirtió la instancia jurisdiccional partidaria, el accionante no acredita ni aún presuntivamente, que las supuestas anomalías que afirma se cometieron en la designación de las personas que habrían de integrar las Comisiones Estatal de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, así como, los titulares de la fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en el Estado de México del Partido Revolucionario Institucional, afecten de manera directa su esfera jurídica, como pudiera serlo el que reuniendo los requisitos estatutarios, tuviera la pretensión de ocupar él mismo alguno de los cargos motivo del nombramiento que cuestiona, o bien, que su participación en el proceso de nombramiento respectivo le hubiera sido negada, afectando su derecho político electoral de ser votado.
De suerte que si en actuaciones no existen datos que pongan de manifiesto que el hoy enjuiciante tuviera la intención de acuerdo a los Estatutos que rigen la vida interna del mencionado partido político, obtener u ocupar alguno de los cargos cuya designación cuestiona, es evidente que la emisión del acto primigeniamente reclamado, no tiene una influencia y repercusión objetiva, clara y suficiente en su esfera jurídica, de manera tal que, de prosperar su pretensión impugnativa, ésta se viera materializada en un beneficio o utilidad jurídica actual y real; pues incluso, aún en la hipótesis de que se estimaran fundadas las alegaciones del actor y se emitiera sentencia favorable a sus intereses, tal situación jurídica no le garantizaría la restitución en el goce de un derecho real, actual y vigente, en tanto que como se razona, de autos no se aprecia que haya tenido la pretensión de ocupar alguno de los puestos directivos que menciona, ni mucho menos que, conociendo el contenido de las disposiciones estatutarias, hubiera manifestado con la debida oportunidad y de manera expresa, su intención al interior del instituto político, de formar parte integrante de los cargos aludidos, circunstancias que le permitirían justificar la pretendida violación directa a un derecho real y actual, constituido a su favor.
En ese orden de ideas, es evidente que la acción deducida por José Rangel Espinoza, constituye una impugnación abstracta sobre la inconstitucionalidad, ilegalidad o violación a los estatutos del partido político, que únicamente podría verse materializada, si el actor acreditara encontrarse en una posición que permitiera advertir en él una cierta calidad de la que se infiriera que existe la posibilidad de que le asiste un mejor derecho para ser designado en sustitución de alguno de los integrantes actuales de los cargos referidos, de tal forma que de acogerse su pretensión pudiera verse restituido en el goce y ejercicio del derecho vulnerado.
Así, si en el caso, como lo estimó la responsable, no es posible establecer en qué consiste la violación directa y personal de los derechos partidarios del impugnante, es evidente que no se surte la exigencia del interés jurídico para la procedencia del medio de impugnación intrapartidista.
En otro aspecto, tampoco le asiste la razón al impugnante al expresar que por la sola circunstancia de ostentar la categoría de dirigente del instituto político y formar parte de su Consejo Político Nacional, está facultado para promover la defensa de los intereses del partido y de los militantes, apoyándose en el criterio jurisprudencial emitido por este órgano jurisdiccional en relación a las acciones tuitivas de intereses difusos; porque, en efecto, como se estableció en la resolución impugnada, la normatividad interna partidista, la ley y la tesis de jurisprudencia que cita el actor, no le permiten asumir la defensa jurídica de aquellos militantes a los que posiblemente les cause algún agravio el acto o resolución partidista.
Sobre el particular, de la lectura de los artículos 2, 22, 23, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, fracciones II y VII, 70, fracción V y 110, de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, invocados por el actor, opuestamente a lo alegado, no se advierte que se le legitime para deducir las mencionadas acciones tuitivas, pues de dichos preceptos y en lo que atañe al asunto que nos ocupa, únicamente se desprende, que tal instituto político está integrado por ciudadanos mexicanos afiliados libre e individualmente; que sus integrantes se clasifican en miembros, militantes, cuadros y dirigentes; que los primeros, gozan del derecho acceder a puestos de dirigencia del partido, impugnar los acuerdos y decisiones legales estatutarias, votar y participar en procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos, interponer recursos contra sanciones que les sean impuestas y solicitar se investiguen las violaciones a los documentos básicos; mientras que los militantes tienen como obligación, votar y participar en los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; que los cuadros del partido tienen además como obligación, promover la defensa de los intereses del partido; asimismo, los dirigentes, tienen entre sus obligaciones, la de defender jurídica y políticamente todos y cada uno de los triunfos electorales del partido; promover y vigilar el estricto cumplimiento de los documentos básicos y los instrumentos normativos a que se refiere el artículo 16 de los Estatutos y por último, que los consejos políticos y las comisiones de justicia partidaria velarán por el cumplimiento de las obligaciones partidarias.
De dicha normatividad no se desprende que como lo aduce el promovente, por el hecho de ser dirigente e integrar el Consejo Político Nacional, se le faculte para, en representación de presuntos militantes, promover el procedimiento de inconformidad, por posibles violaciones a las normas estatutarias del partido en el procedimiento de designación de las personas que habrían de integrar las Comisiones Estatal de Justicia Partidaria y de Procesos Internos, así como, los titulares de la fundación Colosio y del Instituto de Capacitación y Desarrollo Político en el Estado de México del Partido Revolucionario Institucional, esto es, la normatividad partidista no establece qué personas con la calidad que el actor ostenta, puedan asumir la defensa de intereses colectivos, de grupo o difusos, sino que más bien, la norma partidaria se orienta en el sentido de otorgar a los militantes de manera individual, acción respecto de violaciones directas a su esfera jurídica, tan es así que solo tratándose de los miembros del partido, les faculta para impugnar internamente los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias, así como las sanciones que les fueren impuestas, y en el caso de los dirigentes se les impone la obligación de defender jurídica y políticamente todos y cada uno de los triunfos electorales del partido, así como promover y vigilar el estricto cumplimiento de los documentos básicos y los instrumentos normativos a que se refiere el artículo 16 de los presentes estatutos; pero en ningún momento se les faculta para deducir acciones colectivas en representación de los militantes.
No es obstáculo para llegar a la anterior conclusión, la argumentación del actor en el sentido de que, como el artículo 61 de los estatutos de su partido establece la obligación a los dirigentes partidarios, de vigilar el cumplimiento de los documentos básicos, entonces, él al ser dirigente, está facultado para promover la inconformidad ante la violación a los estatutos, pues esa norma interna no tiene el alcance que pretende el impugnante, porque conforme a lo previsto en el artículo 25 del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional, Estatal y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, dicho medio de impugnación sólo puede ser promovido por los militantes que estimen les cause agravio los actos o resoluciones dictados por los órganos del partido, es decir, que para la procedencia de la inconformidad la propia normativa interna exige la existencia de un agravio directo causado al impugnante por el acto reclamado o combatido, en esa virtud, ante la ausencia de legitimación para promover acciones en defensa de intereses difusos, la obligación a que se refiere el artículo 61 mencionado debe entenderse en el sentido de que la vigilancia de la normatividad a que alude dicho precepto, debe ejercerse en el ámbito del actuar de cada dirigente conforme a sus funciones, y no como lo pretende el actor.
Por ello, no resulta aplicable como lo pretende el promovente a fin de acreditar el interés jurídico, la tesis de jurisprudencia que obra bajo el rubro: “PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES”, consultable en las páginas 155-157, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, toda vez que por una parte, la misma se refiere a los institutos políticos como legitimados para deducir acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, más no a los dirigentes de los partidos; y por otra, porque el mencionado criterio se refiere a acciones en contra de actos de preparación de un proceso electoral, y no a aquellos como el que nos ocupa.
En esa virtud, resulta claro que el actor no se encuentra en aptitud de asumir la defensa colectiva de los militantes, en tanto que la norma interna partidaria, no le confiere acción para ello, sino solamente respecto de posibles violaciones directas a sus derechos y prerrogativas partidistas.
Consecuentemente, siendo legal lo estimado por la responsable respecto de la falta de interés jurídico en el actor para cuestionar la designación de los integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de México, resulta concluyente que opuestamente a lo alegado, en la especie no se vulnera en perjuicio del accionante el derecho de asociación previsto en el artículo 35, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, imponiéndose en ese aspecto, confirmar el acto impugnado, dado que los derechos que dicho precepto constitucional se derivan, pueden hacerse valer ante las instancias jurisdiccionales pertinentes, siempre y cuando se acredite que las autoridades a través de su actuación afectan en perjuicio del ciudadano, el bien jurídico ahí tutelado.
Como en los términos razonados, no es factible acoger la pretensión del enjuiciante y por ende, tener por colmada la exigencia del interés jurídico como requisito de procedibilidad en el procedimiento de inconformidad intrapartidista, se hace innecesario el estudio de los restantes conceptos de agravio esgrimidos por el promovente, en tanto que a ningún efecto práctico conduciría, pues precisamente por la falta de interés, habría imposibilidad jurídica para abordar el estudio de fondo de la cuestión planteada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución emitida el quince de diciembre de dos mil cuatro, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional al resolver el procedimiento de inconformidad CNJP-RI-EM-084/2004.
NOTIFÍQUESE, personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, acompañando copia certificada de la presente ejecutoria, a la responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
ELOY FUENTES CERDA
LEONEL CASTILLO ALFONSINA BERTA
GONZÁLEZ NAVARRO HIDALGO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
FLAVIO GALVÁN RIVERA.