JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1003/2017
ACTORES: CARLOS SOTELO GARCÍA Y OTROS
ÓRGANOS RESPONSABLES: CONSEJO NACIONAL Y COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL, AMBOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
SECRETARIOS: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ
Ciudad de México, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.
Sentencia que desecha la demanda presentada por Carlos Sotelo García y otros.
ÍNDICE
Glosario | 2 |
Antecedentes | 2 |
1. Convocatoria | 2 |
2. Aprobación del Resolutivo especial | 2 |
3. Medio de impugnación intrapartidista | 2 |
4. Recepción en la instancia intrapartidista | 3 |
5. Demanda | 3 |
6.. Resolución de la queja | 3 |
7. Recepción a Sala Superior | 3 |
8. Turno | 3 |
9. Vista | 3 |
10. Documentación | 3 |
11. Comunicación a Oficialía | 3 |
12. Contestación de Oficialía | 3 |
I. Competencia | 4 |
II. Improcedencia y desechamiento | 4 |
Resolutivo | 7 |
G L O S A R I O
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo: | Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática |
Comisión: | Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática |
Juicio ciudadano: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Queja: | Queja contra órgano identificado con la clave QO/NAL/209/2017 |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
Reglamento: | Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Resolución intrapartidista: | Resolución de veintitrés de octubre de dos mil diecisiete emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática por la cual consideró infundado la queja contra órgano |
Resolutivo especial: | Resolutivo especial emitido por el Noveno Pleno Extraordinario del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por el que se determinó mandatar al Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político a que proceda a la suspensión de derechos y, en su caso, cancelación de membresía a los militantes, por contravenir las disposiciones del Estatuto, reglamentos y acuerdos tomados por los órganos del partido |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
A N T E C E D E N T E S
1. Convocatoria. El treinta y uno de agosto[1] el Noveno Pleno Extraordinario del Consejo emitió convocatoria, en la cual, en lo que interesa, en el punto IX del orden del día se incluyó la discusión, análisis y, en su caso aprobación del Resolutivo especial.
2. Aprobación del Resolutivo especial. El tres de septiembre se celebró el Noveno Pleno Extraordinario del Consejo, en el cual, entre otras cuestiones, se aprobó el Resolutivo especial.
3. Medio de impugnación intrapartidista. Inconformes con lo anterior, el once de septiembre, Carlos Sotelo García y otros presentaron queja ante el Consejo.
4. Recepción en la instancia intrapartidista. El dieciocho siguiente, la Comisión recibió la queja en comento, la cual se radicó con el número de expediente QO/NAL/209/2017.
5. Demanda. El veintitrés de octubre, los ahora actores presentaron juicio ciudadano ante la Comisión.
6. Resolución de la queja. En esa misma fecha, la Comisión dictó resolución intrapartidista en el sentido de declarar infundada la queja.
La Comisión afirma que el veintiséis siguiente notificó dicha resolución a los ahora actores.
7. Recepción a Sala Superior. El veintisiete siguiente se recibió en esta Sala Superior la demanda de juicio ciudadano.
8. Turno. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar el expediente de juicio ciudadano, registrarlo con la clave SUP-JDC-1003/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos del artículo 19 de la Ley de Medios.
9. Vista. El treinta y uno de octubre, el Magistrado Instructor radicó el expediente y dio vista a la parte actora, con la documentación remitida por el órgano de justicia partidaria.
10. Documentación. El seis de noviembre, Alejandra Barrales Magdaleno presentó escrito con el carácter de tercera interesada y aportó la documentación que estimó conveniente.
11. Comunicación a Oficialía. En su oportunidad, el Secretario Instructor remitió escrito al titular de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior a efecto de que informara si los ahora actores habían desahogado la vista ordenada.
12. Contestación de Oficialía. Mediante oficio, el funcionario requerido informó que habiendo finalizado el término correspondiente no se había recibido documentación alguna con el expediente en el que se actúa.
C O N S I D E R A N D O
I. Competencia. La Sala Superior ejerce jurisdicción y es competente para conocer del medio de impugnación porque se trata de un juicio ciudadano, promovido por consejeros nacionales del PRD en contra de omisiones atribuidas al Consejo y la Comisión relativas a resolver la queja relacionada con la supuesta suspensión de los derechos político-electorales de los militantes.[2]
II. Improcedencia y desechamiento. El medio de impugnación es improcedente con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la propia ley, en razón de que el medio de impugnación ha quedado sin materia, dado que operó un cambio de situación jurídica.
El artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley, establece que procede el sobreseimiento del medio de impugnación cuando la autoridad responsable, emisora del acto o resolución impugnado, lo modifica o revoca, de manera tal que el juicio o recurso promovido queda totalmente sin materia, antes de que se dicte la resolución o sentencia atinente.
Por lo que, se advierte que hay dos supuestos en los cuales procede la citada causal de sobreseimiento:
1. Que la autoridad o el órgano responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque y;
2. Que la decisión tenga como efecto inmediato y directo, que el medio de impugnación quede totalmente sin materia.
Este último requisito es el que resulta determinante y definitorio, en razón de que el primero es instrumental y el segundo sustancial, es decir, lo que produce la improcedencia es el hecho jurídico de que el medio de impugnación quede totalmente sin materia, o bien que carezca de ésta, en tanto que la revocación o modificación del acto o resolución impugnado es sólo el medio para llegar a esa situación[3].
En la especie, los actores alegan que el Consejo no ha dado trámite a su queja y que la Comisión ha omitido resolverla.
Sin embargo, al rendir su correspondiente informe circunstanciado, el veintisiete de octubre del año en curso, el Presidente de la Comisión manifestó que la queja interpuesta por los ahora actores ya había sido resuelta.
A tal efecto, remitió copia autorizada de la resolución intrapartidista dictada el veintitrés de octubre, en el sentido de declararla infundada, por considerar que el resolutivo especial no implicaba la imposición de una sanción por parte del Consejo, dado que para ello hay que seguir el procedimiento correspondiente en el cual se respete la garantía de audiencia.
Asimismo, manifiesta que la resolución impugnada fue notificada a los ahora actores en el domicilio que señalaron para tal efecto, el veintiséis de octubre, para lo cual remite las constancias de notificación correspondiente.
Tales constancias tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto en el artículo 14, apartados 1, inciso b), y 5; en relación con el diverso numeral 16, párrafos 1 y 3, ambos de la Ley de Medios, ya que la autenticidad y veracidad de su contenido, no están controvertidas en autos ni desvirtuados.
Finalmente, debe referirse que, al rendir su informe circunstanciado, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo manifestó que la queja interpuesta por los actores fue tramitada en tiempo y forma, la cual fue remitida a la Comisión para su resolución, para lo cual anexa la documentación de trámite correspondiente.
Consecuentemente, si los actores promueven el presente medio de impugnación contra: 1) la omisión del Consejo de tramitar la queja y, 2) la omisión de la Comisión de resolverla, es claro que a partir de que el órgano de justicia partidaria emitió la resolución intrapartidista, dejó sin materia el juicio ciudadano al rubro indicado, pues existe un cambio de situación jurídica.
Importa precisar, que en términos del artículo 78, fracción tercera, inciso a), del Reglamento, el Magistrado Instructor mediante acuerdo de tres de julio dio vista al actor de la respuesta emitida por la Comisión de Vinculación.
Sin embargo, los actores dejaron de dar contestación a la vista correspondiente, puesto que en el plazo otorgado no se recibió contestación alguna, tal y como consta en el oficio emitido por el titular de la Oficialía de Partes de este Tribunal en virtud del cual manifestó que habiendo transcurrido este plazo no se entregó documentación relacionada con el presente expediente.
Por tanto, dado que la autoridad dio respuesta la omisión ha quedado subsanada, por lo que en términos de los artículos 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, en relación con el numeral 11, párrafo 1, inciso b), de la propia ley, lo procedente es desechar de plano la demanda.
Similar criterio adoptó este órgano jurisdiccional, al resolver los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-35/2017 y SUP-JDC-62/2017, entre otros.
Por lo expuesto y fundado se
RESUELVE
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE; como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón ante la Secretaria General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA
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FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES
| MAGISTRADA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO
JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO
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[1] Salvo mención expresa, las fechas corresponden al año dos mil diecisiete.
[2] Con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica, y 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[3] De conformidad con la jurisprudencia 34/2002, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA, Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38.